Buenos Aires, 17 de noviembre de 2016.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Libro I
El marco general del Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires
Título I
Disposiciones generales
Artículo 1º.- La presente Ley establece las bases jurídicas e institucionales fundamentales del Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en lo referente a su composición, misión, función, organización, dirección, coordinación y funcionamiento, así como las bases jurídicas e institucionales para la formulación, implementación y control de las políticas y estrategias de seguridad pública.
Artículo 2°.- A los fines de la presente Ley se define como seguridad pública a la situación de hecho basada en el derecho en la cual se encuentran resguardadas la libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías y la plena vigencia de las instituciones del sistema representativo, republicano y federal que establecen la Constitución Nacional y la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 3°.- La seguridad pública implica la acción coordinada y la interacción permanente entre las personas y las instituciones del sistema democrático, representativo y republicano, particularmente, los organismos componentes del Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 4°.- La seguridad pública es deber propio e irrenunciable del Estado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que debe arbitrar los medios para salvaguardar la libertad, la integridad y derechos de las personas, así como preservar el orden público, implementando políticas públicas tendientes a asegurar la convivencia y fortalecer la cohesión social, dentro del estado de derecho, posibilitando el goce y pleno ejercicio, por parte de las personas, de las libertades, derechos y garantías constitucionalmente consagrados.
Artículo 5°.- El Ministerio de Justicia y Seguridad es el organismo encargado de elaborar los lineamientos generales en materia de seguridad, tendientes a llevar a cabo el diseño de las acciones preventivas necesarias y las tareas de control.
Realizará las tareas de control y aplicará el régimen disciplinario sancionatorio de la actuación policial, conforme lo establecido por el Artículo 35 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Título II
Sistema Integral de Seguridad Pública
Artículo 6°.- El Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene como finalidad la formulación, implementación y control de las políticas de seguridad pública desarrolladas en el ámbito local, aquellas referidas a las estrategias sociales de prevención de la violencia y el delito, así como las estrategias institucionales de persecución penal, de seguridad preventiva comunitaria y de seguridad compleja.
Artículo 7°.- Son objetivos del Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad:
Artículo 8°.- El Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires está constituido por los siguientes componentes:
(Sustituido por Art. 1° de la Ley N° 6.395, BOCBA N° 6030 del 07/01/2021)
Título III
Principios rectores de la gestión de la seguridad pública
Artículo 9°.- El Sistema Integral de Seguridad Pública y el diseño de políticas públicas en la materia en la Ciudad de Buenos Aires adopta los siguientes principios rectores:
Título IV
Gobierno civil de la seguridad
Artículo 10.- El Jefe de Gobierno, en su carácter de titular del Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires y Jefe de la Administración, o el funcionario que éste designe o en quien delegue esta competencia, debe articular el Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 11.- El Ministerio de Justicia y Seguridad, debe formular y presentar anualmente a la Legislatura de la Ciudad el Plan General de Seguridad Pública que debe contener la misión o premisa dominante, las metas generales y los objetivos específicos de la política de seguridad pública, así como las estrategias y directivas generales para su gestión, implementación y control. Dicha presentación se realiza junto con el giro del proyecto de presupuesto de gastos y recursos de la Ciudad y sus entes autárquicos y descentralizados.
Artículo 12.- El Jefe de Gobierno puede delegar en el Ministerio de Justicia y Seguridad las responsabilidades establecidas en la presente Ley.
El Ministerio de Justicia y Seguridad es responsable de la planificación estratégica de las políticas de seguridad pública basándose en las siguientes funciones:
Artículo 13.- Los componentes del Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad de Buenos Aires no pueden ser auditados o controlados sino por los organismos creados por la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o por las leyes que en su consecuencia se dicten.
Título V
Coordinación estratégica y relaciones interjurisdiccionales
Artículo 14.- El Ministerio de Justicia y Seguridad coordina el ejercicio de las respectivas funciones de los componentes del Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad para el cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley.
Artículo 15.- La Ciudad Autónoma de Buenos Aires adhiere a la Ley Nacional N° 24.059, de Seguridad Interior, al Decreto N° 1.273/92, y participa e integra en todas las instancias creadas por la Ley Nacional N° 25.520 de Inteligencia Nacional.
Artículo 16.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Justicia y Seguridad, establece las formas y modalidades en que se articula la acción de los distintos ministerios en apoyo a los esfuerzos que se desarrollen para la prevención integral del delito.
Título VI
Sistema de participación ciudadana en la gestión de la seguridad pública
Capítulo I
Generalidades
Artículo 17.- Es un derecho de los ciudadanos y un deber del Estado de la Ciudad promover la efectiva participación ciudadana en asuntos de seguridad pública, a través de los mecanismos dispuestos en la presente Ley y en las reglamentaciones que en consecuencia se dicten.
Artículo 18.- El Ministro de Justicia y Seguridad aprueba los medios para canalizar las vías de participación y denuncia ciudadanas.
Artículo 19.- La participación ciudadana se efectiviza a través de la actuación de los Foros de Seguridad Pública (FOSEP).
Artículo 20.- Los Foros de Seguridad Pública se constituyen como ámbitos de participación y colaboración entre la sociedad civil y las autoridades, para la canalización de demandas y la formulación de propuestas en materia de seguridad pública.
Capítulo II
Objeto
Artículo 21.- Los FOSEP se desarrollan en el ámbito territorial de las Comunas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, estableciéndose uno por cada una de ellas.
Artículo 22.- Los FOSEP promueven la efectiva participación ciudadana para la formulación de propuestas y seguimiento en materia de políticas públicas de seguridad. Las propuestas de los FOSEP son consideradas prioritarias para la planificación de los planes de prevención.
Capítulo III
Composición
Artículo 23.- Cada FOSEP está integrado por:
Capítulo IV
Registros
Artículo 24.- A los fines de su funcionamiento los FOSEP cuentan con los siguientes Registros:
Capítulo V
Funciones
Artículo 25.- Los FOSEP tienen las siguientes funciones:
La evaluación prevista en el inciso 7 se realiza sin la participación de los representantes de las fuerzas de seguridad.
Capítulo VI
Participación vecinal
Artículo 26.- Los vecinos que no integren ninguna de las organizaciones mencionadas en el artículo 23, inciso 1, pueden participar en los FOSEP a título individual, bajo las siguientes modalidades:
Capítulo VII
Organización y funcionamiento
Artículo 27.- La integración de la Coordinación de los FOSEP es definida por la autoridad de aplicación de la presente y tiene las siguientes funciones:
Convocar a todas las instituciones, organizaciones de la sociedad civil, entidades comunitarias y vecinales que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 23, inciso 1 y vecinos, a inscribirse en los registros previstos en el artículo 24.
Promover la conformación de los Foros en cada una de las Comunas.
Brindar el soporte administrativo para el buen funcionamiento y gestión de los Foros.
Elaborar las actas con las resoluciones de los foros que serán firmadas por los vecinos y organizaciones participantes.
Coordinar las acciones y relación de los Foros con el Gobierno de la Ciudad y con las Comunas.
Canalizar, a través del representante del Ministerio de Justicia y Seguridad o el organismo que en un futuro lo reemplace, las respuestas y consideraciones realizadas por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a las propuestas e inquietudes surgidas en cada Foro.
Elaborar un informe de gestión de las demandas surgidas en los foros que deberá ser puesto a consideración de los participantes en el siguiente encuentro para su evaluación.
Remitir un informe semestral que describa las actividades realizadas por los Foros con sus respectivas iniciativas, reclamos o peticiones, al Ministro de Justicia y Seguridad, quien lo remitirá a la Legislatura y a la Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Coordinar el seguimiento de las iniciativas, reclamos o peticiones realizadas por cada uno de los Foros.
Establecer una mesa de trabajo permanente con la Junta Comunal.
Artículo 28.- Las sugerencias y propuestas que surjan de los Foros son puestas en conocimiento de la autoridad de aplicación, del Consejo de Seguridad y Prevención del Delito y del Comité de Seguimiento de Seguridad Pública creado por la Ley 3253 (texto consolidado por Ley 5454).
Título VII
Transparencia
Artículo 29.- Toda persona puede solicitar y recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna ante los órganos que componen el Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme las disposiciones vigentes del régimen general de acceso a la información pública.
Artículo 30.- El funcionario público o agente responsable que en forma arbitraria obstruya el acceso del solicitante a la información requerida o la suministre en forma incompleta u obstaculice de cualquier modo el acceso a la información que el Gobierno de la Ciudad debe suministrar, es considerado incurso en falta grave.
Artículo 31.- La denegatoria de la información debe ser dispuesta por un funcionario de jerarquía equivalente o superior a Director General, en forma fundada. Sólo puede rechazarse un requerimiento de información si se exponen de manera detallada los elementos y las razones por las cuales su entrega puede ocasionar un daño al bien jurídico protegido.
Artículo 32.- Los órganos que componen el sistema integral de seguridad pública no están obligados a suministrar información cuando:
Artículo 33.- Los interesados, oferentes, contratistas o subcontratistas que participen en procedimientos de selección o de contrataciones vinculadas con la prestación del servicio de seguridad pública, tienen la obligación de guardar confidencialidad aún después de la extinción del procedimiento o contrato, en todo cuanto se relacione con el objeto de aquél, salvo requerimiento judicial.
Título VIII
Oficina de Transparencia y Control Externo
Artículo 34.- Créase la Oficina de Transparencia y Control Externo de la Policía de la Ciudad, órgano desconcentrado del Ministerio de Justicia y Seguridad.
Quedan sujetos a su ámbito de competencia todos los integrantes de la Policía de la Ciudad, tengan o no estado policial, y el personal retirado.
Los miembros de la Policía de la Ciudad no pueden integrar la Oficina de Transparencia y Control Externo. Su personal ingresa por concurso público de oposición y antecedentes, conforme los requisitos que establezca la reglamentación.
Los miembros de la Policía de la Ciudad deberán presentar una Declaración Jurada Patrimonial Integral al inicio y al final de su función y una actualización en forma anual.
Artículo 35.- Son funciones de la Oficina de Transparencia y Control Externo:
Artículo 36.- Los miembros de la Oficina de Transparencia y Control Externo de la Policía de la Ciudad deben actuar conforme los siguientes principios:
Artículo 37.- Para el cumplimiento de sus funciones la Oficina de Transparencia y Control Externo de la Policía de la Ciudad tiene acceso irrestricto a toda documentación, información, sistemas informáticos, de comunicación y de imágenes de la Policía de la Ciudad, debiendo solicitarla a través del Ministro de Justicia y Seguridad o el funcionario que éste designe. Constituye falta grave la obstrucción, ocultamiento, falsedad, reticencia o retardo injustificado en el suministro de la información requerida.
Artículo 38.- La Oficina de Transparencia y Control Externo de la Policía de la Ciudad articula su actividad con la del órgano bajo la órbita de la Policía de la Ciudad encargado de sustanciar los procedimientos disciplinarios. A estos efectos:
Artículo 39.- El Ministerio de Justicia y Seguridad implementa un sistema de protección para el personal de la Policía de la Ciudad destinado a las víctimas, testigos o denunciantes de ilícitos, irregularidades administrativas, hechos de corrupción, faltas de integridad, abusos funcionales y/o delitos, frente a actos o hechos que tengan por objeto la intimidación, discriminación, castigo o represalia por la denuncia o testimonio brindados.
La reglamentación establece los procedimientos de recepción de las denuncias y testimonios y las medidas de protección disponibles, pudiendo contemplarse la reserva de identidad. Las denuncias no podrán ser realizadas bajo la figura del anonimato.
Las medidas de protección deben ser aplicadas contra todos los actos, resoluciones, prácticas formales o informales que afecten o amenacen en modo directo o indirecto la integridad personal, la seguridad, la integridad o libertad sexual, las relaciones laborales, el desarrollo de la carrera, la reputación personal o profesional del integrante de la Policía de la Ciudad que brinde denuncia o testimonio sobre los hechos señalados en el primer párrafo, o de su grupo familiar directo.
Todos los procedimientos deben basarse en los principios de efectividad, celeridad, inmediatez, concentración, economía procesal, oralidad, proporcionalidad y confidencialidad.
El sistema contemplará la asistencia psicológica de víctimas, testigos y denunciantes cuando las circunstancias del caso así lo exigieran, durante el transcurso del procedimiento. Asimismo, podrá disponerse como medida de protección el traslado preventivo del lugar de trabajo o el cambio de situación de revista de la persona protegida.
Artículo 40.- La Oficina de Transparencia y Control Externo debe someter anualmente a la ciudadanía, por las vías que la reglamentación establezca, el expediente íntegro de diez (10) investigaciones relevantes sobre faltas cometidas por el personal policial que se hayan concluido, y en las cuales hayan quedado firmes las resoluciones recaídas.
La publicidad de la información contemplada en este artículo debe atenerse a lo dispuesto en el artículo 32.
Título IX
Defensoría del Personal de la Policía de la Ciudad
Artículo 41.- Créase la Defensoría del Personal de la Policía de la Ciudad, órgano desconcentrado dependiente del Ministro de Justicia y Seguridad, cuya misión es la defensa, protección y promoción integral de los derechos humanos y demás derechos e intereses individuales, colectivos y difusos del personal de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tutelados en la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, las leyes y las reglamentaciones frente a los actos, hechos u omisiones de la administración.
Artículo 42.- Los miembros de la Policía de la Ciudad no pueden integrar la Defensoría del Personal de la Policía de la Ciudad. Su personal ingresa por concurso de oposición y antecedentes.
Artículo 43.- Son funciones de la Defensoría del Personal de la Policía de la Ciudad:
Artículo 44.- La Defensoría del Personal de la Policía de la Ciudad tiene legitimación administrativa y procesal y actúa con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad.
Artículo 45.- Para el cumplimiento de sus funciones la Defensoría del Personal de la Policía de la Ciudad tiene acceso irrestricto a toda documentación, información, sistemas informáticos, de comunicación y de imágenes de la Policía de la Ciudad.
Constituye falta grave la obstrucción, ocultamiento, falsedad, reticencia o retardo injustificado en el suministro de la información requerida.
Artículo 46.- Los integrantes de la Defensoría del Personal de la Policía de la Ciudad tienen la obligación de guardar confidencialidad, aún luego de cesar en sus cargos, respecto de la información a la que tengan acceso relacionada con el despliegue operativo, métodos de investigación o cualquier otro aspecto cuya divulgación a terceros pueda comprometer la eficacia del accionar de la Policía de la Ciudad.
Título X
Mapa del delito - Sistema de Información para la Prevención del Delito y la Violencia
(SIPREC) - Encuesta de victimización
Capítulo I
Consideraciones generales
Artículo 47.- El Mapa del Delito, el Sistema de Información para la Prevención del Delito y la Violencia (SIPREC) y la Encuesta de Victimización integran el sistema de gestión de información de seguridad pública.
Artículo 48.- El sistema de gestión de información de seguridad pública tiene como finalidad:
Artículo 49.- El sistema de gestión de información de seguridad pública debe:
Artículo 50.- El sistema de gestión de información de seguridad pública de producir:
Artículo 51.- Los datos suministrados al sistema de gestión de información de seguridad pública sólo pueden utilizarse con fines estadísticos, sin individualizar a las personas involucradas en los hechos de referencia.
Artículo 52.- Todas las personas que por razón de sus cargos o funciones tomen conocimiento de datos estadísticos o censales deben observar la debida reserva, confidencialidad y sigilo, resultado de aplicación, en el caso de incumplimiento, lo dispuesto en la legislación penal.
Artículo 53.- La información producida por el sistema de gestión de información de seguridad pública es de libre acceso a través del sitio web del Gobierno de la Ciudad.
Capítulo II
Mapa del Delito
Artículo 54.- El mapa del delito constituye una herramienta de gestión dirigida a la recopilación, procesamiento y análisis de la información concerniente a las actividades delictivas que se desarrollan en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 55.- El mapa del delito tiene por finalidad:
Artículo 56.- Constituyen fuentes del Mapa del Delito:
Artículo 57.- Los organismos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires comprendidos en el artículo 56 deben remitir a la autoridad de aplicación toda la información que le solicite en el marco de su competencia, dentro del plazo de quince (15) días hábiles desde la recepción del correspondiente requerimiento.
La obstrucción, ocultamiento, falsedad, reticencia o retardo injustificado en el suministro de la información requerida constituye falta grave.
Artículo 58.- La autoridad de aplicación se encuentra facultada a celebrar los convenios de cooperación para recabar información de las restantes instituciones públicas o privadas enumeradas en el artículo 56.
Artículo 59.- El Ministerio de Justicia y Seguridad comunica anualmente a la Legislatura y publica el mapa del delito. Dicho mapa debe ser incorporado en la presentación del presupuesto anual y programa general de gobierno a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según establece la Ley 70 (texto consolidado por Ley 5454).
Capítulo III
Sistema de información para prevención comunitaria del delito y la violencia (SIPREC)
Artículo 60.- El SIPREC compone el sistema de gestión de información de seguridad pública y desarrolla técnicas y metodologías que, mediante la participación ciudadana, posibilitan elaborar muestreos poblaciones que proporcionan información cuantitativa aproximada de hechos delictivos y situaciones de violencia y conflicto ocurridos en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y sus características.
Artículo 61.- El SIPREC recaba información cuantitativa y cualitativa sobre delitos y situaciones de violencia y conflicto ocurridos en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, proporcionada directamente por los vecinos, hayan o no puesto en conocimiento del hecho a las fuerzas de seguridad o al Ministerio Público.
Artículo 62.- El sistema de información para la prevención comunitaria del delito y la violencia (SIPREC) tiene las siguientes funciones:
Capítulo IV
Encuesta de victimización
Artículo 63.- El Ministerio de Justicia y Seguridad realiza anualmente una encuesta de victimización en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 64.- El Ministerio de Justicia y Seguridad presenta el proyecto de encuesta al Consejo de Seguridad y Prevención del Delito de la Ciudad, para su consideración, en su primera sesión plenaria de cada año. El proyecto debe contener el plan de trabajo para el desarrollo de la encuesta.
Artículo 65.- La encuesta de victimización de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debe tomar en cuenta las recomendaciones establecidas por la Organización de Naciones Unidas, a través de su órgano especial UNICRI (Instituto Interregional de las Naciones Unidas para Investigación sobre Delincuencia y Justicia).
Artículo 66.- La encuesta de victimización puede ser producida con medios y recursos propios del Gobierno, o tercerizada a través de convenios con universidades nacionales con asiento en la Ciudad u organizaciones especializadas.
Artículo 67.- El resultado de la encuesta de victimización de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debe ser publicado en la página web de la Ciudad.
Libro II
La Policía de la Ciudad de Buenos Aires
Título I
Generalidades
Capítulo I
Creación y dependencia funcional
Artículo 68.- Créase la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, que cumple con las funciones de seguridad general, prevención, conjuración, investigación de los delitos, protección y resguardo de personas y bienes, y de auxiliar de la Justicia.
Artículo 69.- La Policía de la Ciudad es una institución civil armada, jerarquizada profesionalmente, depositaria de la fuerza pública del Estado en el ámbito de la Ciudad, con excepción de los lugares sujetos a jurisdicción federal.
Artículo 70.- La Policía de la Ciudad depende jerárquica y funcionalmente del Jefe de Gobierno a través del Ministerio de Justicia y Seguridad.
A los fines de cumplimentar los requisitos del artículo 39 de la Ley Nacional Nº 25.877
y las normas conexas de las Leyes Nacionales N° 24.241, 23.660, 23.661, 24.013 y
24.557, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires será considerado
empleador del personal de la Policía de la Ciudad, quedando expresamente facultado
para inscribirse en dicho carácter ante la Administración Federal de Ingresos Públicos
y celebrar los convenios previstos en los Artículos 213 y 418 de la presente Ley.
El Ministro de Justicia y Seguridad designa y remueve el personal de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 71.- La Policía de la Ciudad integra el Consejo de Seguridad y Prevención del Delito, en los términos de la Ley 1689 (texto consolidado por Ley 5454).
Artículo 72.- La Policía de la Ciudad adhiere al Convenio Policial Argentino y solicita su reconocimiento como miembro de la Organización Policial Argentina, ratificándose por este medio el Reglamento del Convenio.
Artículo 73.- La Policía de la Ciudad coopera dentro de sus facultades con la Justicia Local, la Justicia Federal, y la de las Provincias, para el cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales cuando así se le solicitare, conforme la disponibilidad de los recursos presupuestarios asignados.
Artículo 74.- La Policía de la Ciudad adhiere, en los términos del Decreto Nacional N° 684/62, y por intermedio de la Policía Federal Argentina, a la Organización Internacional de Policía Criminal (O.I.P.C. INTERPOL).
Capítulo II
Principios rectores
Artículo 75.- La gestión de la Policía de la Ciudad, como integrante del sistema de seguridad, se sujeta a los siguientes principios rectores:
Capítulo III
Organización
Artículo 76.- La conducción de la Policía de la Ciudad está a cargo de un Jefe de Policía, con rango y atribuciones de Subsecretario. En su función el Jefe de Policía es asistido por un Subjefe de Policía.
El Jefe de Gobierno designa al Jefe y al Subjefe de la Policía de la Ciudad, a propuesta del Ministro de Justicia y Seguridad.
Artículo 77.- El Jefe de Gobierno debe publicar el nombre y antecedentes del candidato para Jefe de la Policía de la Ciudad en el Boletín Oficial de la Ciudad y en el sitio de internet oficial del Gobierno de la Ciudad durante diez (10) días hábiles.
Los habitantes de la Ciudad y las organizaciones de la sociedad civil pueden presentar observaciones fundadas a la candidatura durante un plazo de diez (10) días hábiles posteriores al fin de la publicación.
Vencido el plazo para la presentación de las observaciones, el Jefe de Gobierno efectúa la designación o reinicia el procedimiento establecido en este artículo.
Artículo 78.- Corresponde al Jefe de Policía
Artículo 79.- Corresponde al Subjefe de Policía acompañar al Jefe en sus funciones y cumplimentar todas aquellas que le sean delegadas, y reemplazarlo en caso de ausencia, enfermedad, muerte, impedimento temporal, renuncia o remoción, con las mismas funciones y atribuciones de aquel.
Artículo 80.- El ámbito de actuación territorial y la esfera de actuación funcional de las unidades operacionales de la Policía de la Ciudad, así como su composición, dimensión y despliegue son establecidas por el Ministerio de Justicia y Seguridad, sobre la base de la descentralización territorial prevista en la Ley 1777 (texto consolidado por Ley 5454).
Título II
De la actuación policial
Capítulo I
Principios básicos de actuación
Artículo 81.- Las tareas que desarrolla el personal de la Policía de la Ciudad constituyen un servicio público esencial tendiente a la promoción de las libertades y derechos de las personas y, como consecuencia de ello, a su protección ante hechos lesivos de dichas libertades y derechos.
Artículo 82.- El personal policial debe adecuar su conducta durante el desempeño de sus funciones al cumplimiento, en todo momento, de los deberes legales y reglamentarios vigentes, por medio de una actividad cuyo fin es garantizar la seguridad pública.
Actuará con el grado de responsabilidad y ética profesional que su función exige y tendrá como meta la preservación y protección de la libertad, los derechos de las personas y el mantenimiento del orden público.
Artículo 83.- En la actuación del personal policial tienen plena vigencia los siguientes principios:
Artículo 84.- Durante el desempeño de sus funciones el personal policial debe adecuar su conducta a los siguientes preceptos generales:
Artículo 85.- En ningún caso el personal de la Policía de la Ciudad, en el marco de las acciones y actividades propias de sus misiones y funciones, puede:
Artículo 86.- Las órdenes emanadas de un superior jerárquico se presumen legales. El personal policial no guardará deber de obediencia cuando la orden de servicio impartida sea manifiestamente ilegal o contraria a los derechos humanos, su ejecución configure manifiestamente un delito, o cuando provenga de autoridades no constituidas de acuerdo con los principios y reglas contenidos en la Constitución Nacional y la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Si el contenido de la orden de servicio implicase la comisión de una falta disciplinaria, el subordinado debe formular la objeción siempre que la urgencia de la situación lo permita.
Artículo 87.- El personal policial debe comunicar inmediatamente a la autoridad judicial competente los delitos y contravenciones que llegaren a su conocimiento durante el desempeño de sus funciones.
Artículo 88.- El deber del personal policial de intervenir para evitar cualquier tipo de situaciones riesgosas o de conflictos que pudieran resultar constitutivos de delitos, contravenciones o faltas, rige durante su horario de servicio ordinario o complementario.
Cuando el personal se encuentre fuera del horario de trabajo y tome conocimiento de situaciones que requieran intervención policial tiene el deber de dar aviso a personal policial en servicio o al servicio de atención telefónica de emergencia. No está obligado a identificarse como tal ni a intervenir, pero si lo hiciera actuará en calidad de órgano del estado y se regirá según las facultades y obligaciones que corresponden al personal en servicio.
Capítulo II
Funciones
Artículo 89.- La Policía de la Ciudad conforma su organización y desarrolla sus actividades institucionales en función de la prevención, conjuración e investigación de los delitos.
A tales efectos, se define como:
Artículo 90.- Son funciones específicas de la Policía de la Ciudad:
Capítulo III
Facultades de prevención
Artículo 91.- Sin perjuicio de las facultades y obligaciones previstas en otras leyes y reglamentos, el personal policial está facultado para privar de su libertad a las personas cuando, en el desempeño de funciones preventivas, existan indicios que hagan presumir que una persona pudiera relacionarse con la preparación de algún delito de acción pública o contravención, o fuera necesario para evitar un peligro para terceros o para las autoridades y se negara a identificarse o no tuviera ninguna documentación que permita acreditar su identidad.
La privación de la libertad debe ser notificada inmediatamente a la autoridad judicial competente y no puede durar más del tiempo estrictamente necesario para su identificación, que no podrá exceder de cuatro horas. Finalizado ese plazo, en todo caso, la persona aprehendida debe ser puesta en libertad o, cuando corresponda, a disposición de la autoridad judicial competente.
El procedimiento debe ajustarse a lo previsto por el artículo 153 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 92.- Cuando, en el desempeño de funciones preventivas, hubiera motivos urgentes que hicieran presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su cuerpo o en el vehículo en que circula, cosas constitutivas de un delito o que pudieran poner en peligro a terceros o a las autoridades en el marco de un operativo policial, el personal podrá disponer que se efectúen registros personales.
En estos actos deberá respetarse el pudor de las personas, que serán requisadas por autoridades del mismo sexo. Previamente, se invitará a las personas a mostrar sus efectos. En caso de negarse se procederá a revisar sus ropas, elementos que porten y vehículos.
De lo actuado se labrará acta y se dará inmediata noticia al fiscal. Si se encontraren cosas susceptibles de secuestro, a los fines probatorios o de comiso, quedarán a disposición del fiscal. En el acta deberán constar los motivos que justificaron la actuación.
Artículo 93.- Sin perjuicio de las facultades y obligaciones previstas en otras leyes y reglamentos, cuando en el desempeño de funciones preventivas se hallaran cosas relacionadas con un hecho ilícito o que pudieran servir como medios de prueba o pongan en peligro a terceros o a las autoridades en el marco de un operativo policial, el personal policial dispondrá su secuestro, dará inmediata noticia al fiscal y las pondrá a su disposición. De lo actuado se labrará acta en la que deberán constar los motivos que justificaron la actuación.
Artículo 94.- El personal policial podrá ingresar a morada o casa de negocio únicamente en los casos en que la demora en recabar la debida autorización judicial implique un grave riesgo para su vida o integridad física, la de los moradores o de un tercero, o cuando ponga en peligro el cumplimiento de un deber de humanidad. De lo actuado se dará inmediata noticia a la autoridad judicial competente.
Capítulo IV
Uso de la fuerza directa
Artículo 95.- La regulación sobre el uso de las armas de fuego está sujeta a los Principios Básicos sobre Empleo de la Fuerza y Armas de Fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas y demás normativas internacionales y regionales de derechos humanos en las condiciones de su vigencia.
El personal policial debe respetar al usar las armas los principios de proporcionalidad, racionalidad, necesidad y responsabilidad.
Artículo 96.- Se deben registrar todos los casos en que el personal policial hace uso de armas de fuego y emitir los informes de todos aquellos sucesos en que como consecuencia de este uso resultaren personas fallecidas o lesionadas.
Anualmente la Oficina de Transparencia y Control Externo de la Policía de la Ciudad debe realizar un informe en el que se presentan estos hechos y se exponen las medidas adoptadas a fin de controlar y reducir los daños para la vida o la integridad física del personal policial y externo a la institución causado por el uso de las armas de fuego.
Artículo 97.- Para hacer uso de la fuerza directa, el personal policial deberá identificarse y dar una previa advertencia, salvo cuando ello pusiera en peligro a las personas protegidas o al funcionario del servicio, se creara un riesgo para su vida o la de otras personas, o resultara inadecuado o inútil dadas las circunstancias del caso.
La fuerza directa se ejercerá en función del resguardo de la seguridad pública solamente para hacer cesar una situación en que, pese a la advertencia previa u otros medios de persuasión empleados por el funcionario del servicio, se persista en el incumplimiento de la ley o en la inconducta grave. La fuerza directa se utilizará en la medida estrictamente necesaria, idónea para su fin y siempre que no le infligiera al infractor un daño excesivamente superior al que se quiere hacer cesar.
Artículo 98.- Sólo se podrá hacer uso de armas de fuego cuando otras medidas de fuerza directa no hayan tenido éxito o cuando presumiblemente no lo tendrán. Su empleo contra personas únicamente estará permitido cuando el objetivo no pueda alcanzarse mediante el uso de armas de fuego dirigido contra cosas.
El uso de armas de fuego dirigido contra personas sólo estará autorizado con el fin de incapacitarlas para el ataque. No se realizarán disparos con altas probabilidades de tener efectos mortales, salvo cuando sea el único medio para repeler un peligro grave e inminente para la vida.
No podrán emplearse armas de fuego contra personas que según su apariencia sean menores de dieciocho años, salvo cuando se trate del único medio para repeler un peligro grave e inminente para la vida.
El uso de armas de fuego no estará permitido cuando ponga en peligro a personas que manifiestamente no estén involucradas en la creación del riesgo, salvo cuando se trate del único medio para repeler un peligro grave e inminente para la vida.
En todos los casos, el personal policial deberá obrar de modo de reducir al mínimo los posibles daños y lesiones a los infractores y a terceros ajenos a la situación.
Capítulo V
Uso de la fuerza directa en concentraciones públicas
Artículo 99.- La intervención policial en concentraciones o manifestaciones públicas debe garantizar el respeto y la protección de los derechos de los participantes, así como reducir las afectaciones que la concentración o manifestación cause o pudiere causar en los derechos de las personas que no participan de ella y en los bienes públicos. En el cumplimiento de estos objetivos, el personal policial debe otorgar preeminencia a la protección de la vida y la integridad física de todos los involucrados.
No está autorizado a la portación de armas de fuego y municiones de poder letal el personal policial que por su función en el operativo esté destinado a entrar en contacto físico directo con los manifestantes.
Artículo 100.- Es obligatorio para todo el personal policial interviniente en manifestaciones públicas portar una identificación clara que pueda advertirse a simple vista en los uniformes correspondientes.
Capítulo VI (*)
Protección Integral de la Persona que hubiera sido Víctima o Testigo
Artículo 100 bis.- La Policía de la Ciudad implementa acciones y medidas de protección de personas que fueran dispuestas en procesos judiciales en los que se investiguen delitos y contravenciones, aplicando los siguientes principios rectores:
Eficiencia de los medios de protección. Los medios de protección seleccionados deben ser los más eficientes para la protección de la persona sujeto de la medida;
No revictimización. Deben utilizarse los medios de protección que reduzcan al mínimo la intromisión en la esfera de vida de la persona respecto de la cual se ordenó la protección, preservando en la mayor medida posible la intimidad;
Enfoque diferencial. Las medidas de protección deben adecuarse a las condiciones de la persona protegida, y en particular al grado de vulnerabilidad que presenten en razón de su edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia, discapacidad, condición social u otras análogas.
Tecnología. La protección puede realizarse utilizando los recursos tecnológicos que optimicen la eficiencia de las medidas y la no re victimización de los afectados.
Equidad en el uso de los recursos. La aplicación de recursos técnicos y humanos a la protección debe ser equitativa y eficiente, a efectos de propender a la mejor calidad de la prestación del servicio público de seguridad en la Ciudad.
(Incorporado por el Art. 10 de la Ley Nº 6.115, BOCBA N° 5539 del 17/01/2019)
Artículo 100 ter.- Cuando un magistrado judicial de cualquier jurisdicción solicite la asistencia de la Policía de la Ciudad para garantizar la protección de una persona en el marco de un proceso, el requerimiento deberá ser cumplimentado conforme lo previsto en el artículo 73 de esta Ley.
Toda medida de protección específica de bienes y/o personas (ya sea consigna, custodia u otra) dispuestas por un magistrado judicial de cualquier jurisdicción se notificará a la Policía de la Ciudad, la cual deberá disponer la más adecuada, teniendo en cuenta los principios establecidos en el artículo 100 bis de la presente Ley, debiendo informar a la autoridad jurisdiccional competente la decisión adoptada.
En caso que una orden de protección ya implementada pueda reemplazarse por otra que cumpla de manera más efectiva con los principios establecidos en el artículo 100 bis de la presente Ley, la Policía de la Ciudad procederá a su adecuación, informando al magistrado judicial interviniente la decisión adoptada.
(Incorporado por el Art. 11 de la Ley Nº 6.115, BOCBA N° 5539 del 17/01/2019)
(*) (Capítulo VI incorporado por el Art. 10 de la Ley Nº 6.115, BOCBA N° 5539 del 17/01/2019)
Título III
Personal con estado policial de la Policía de la Ciudad
Capítulo I
Estado policial
Artículo 101.- El estado policial es la situación jurídica resultante del conjunto de deberes, derechos y obligaciones del personal, tanto en actividad como en situación de retiro, de la Policía de la Ciudad, establecidos por esta Ley y por las demás normas que en su consecuencia se dicten.
Artículo 102.- Los integrantes de la Policía de la Ciudad revisten el carácter de funcionarios públicos y su relación de empleo se rige por la presente Ley.
Artículo 103.- El personal con estado policial está sometido a un régimen de dedicación exclusiva con expresa prohibición de cualquier otra actividad que fuera refutada incompatible, riesgosa o que pueda resultar en desmedro del rendimiento físico o psíquico de sus funciones.
Artículo 104.- El personal con estado policial de la Policía de la Ciudad no puede desarrollar las funciones propias de la gestión administrativa, la dirección de los recursos humanos, la gestión económica, contable, presupuestaria y patrimonial, la gerencia logística e infraestructural no operacional, la asistencia y asesoramiento jurídico-legal, las relaciones institucionales y cualquier otra función de carácter no policial.
Sin perjuicio de ello, en aquellos casos en que el personal con estado policial presente una disminución permanente de su capacidad laborativa, se puede autorizar excepcionalmente y de manera fundada el desarrollo de las tareas indicadas en el párrafo anterior. En este caso, el personal no percibe los suplementos que por la vía reglamentaria se establezcan para retribuir la efectiva prestación de determinados servicios, o aquellos destinados a compensar el riesgo profesional ligados a las actividades propias del estado policial.
Artículo 105.- El Ministro de Justicia y Seguridad otorga el correspondiente estado policial a los oficiales egresados del Instituto Superior de Seguridad Pública.
Artículo 106.- El estado policial se pierde por baja de la Policía de la Ciudad.
Artículo 107.- El Ministerio de Justicia y Seguridad puede establecer el servicio de Policía Complementaria, reglamentar sus condiciones, organizar su prestación y fijar su precio.
La organización del servicio de Policía Complementaria se efectúa en exclusivo interés de los particulares que lo contraten en las condiciones que establece la reglamentación, y en ningún caso puede implicar una disminución, menoscabo o afectación de cualquier índole del servicio público de seguridad brindado por la Policía de la Ciudad.
La asignación de los servicios complementarios se efectúa priorizando aquéllos servicios particulares que, por su naturaleza y características de prestación coadyuven al interés público tales como eventos públicos masivos, eventos deportivos, seguridad bancaria, seguridad en medios de transporte público y todos aquellos que la autoridad de aplicación defina como tales.
Créase el Fondo Especial del Servicio de Policía Complementaria, que se integra con los recursos que se obtengan por la prestación de los servicios de Policía Complementaria a terceros y por las transferencias de crédito que retribuyan la prestación de este servicio a otros órganos o entes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a las Comunas de la Ciudad.
Los recursos del Fondo Especial de Policía Complementaria se dedican a financiar la prestación del servicio y, en caso de existir un excedente, a la adquisición de los bienes destinados a la prestación del servicio público de seguridad que el Ministerio de Justicia y Seguridad determine.
Capítulo II
Derechos, deberes y prohibiciones
Artículo 108.- El estado policial confiere los siguientes derechos esenciales:
Artículo 109.- El estado policial impone los siguientes deberes y obligaciones esenciales:
Artículo 110.- El estado policial acarrea las siguientes prohibiciones:
Artículo 111.- El personal en situación de retiro está sujeto a los siguientes derechos y obligaciones:
Capítulo III
Estabilidad
Artículo 112.- El personal con estado policial de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires adquiere estabilidad en el empleo después de transcurridos doce (12) meses de efectiva prestación de servicios como Oficial de la institución y una vez que hubiere aprobado las evaluaciones de rendimiento y aptitud que determine la reglamentación.
Durante el tiempo en que el personal carezca de estabilidad tiene todos los derechos y deberes previstos en esta Ley y dicho lapso debe ser computado para la antigüedad en la carrera profesional.
Artículo 113.- La estabilidad en el empleo no comprende a la estabilidad en el cargo o función ni da derecho a continuar gozando de los suplementos inherentes al mismo.
Artículo 114.- La estabilidad en el empleo del personal con estado policial sólo se pierde por la baja justificada por las causales establecidas en la presente Ley, las normas reglamentarias, y previo sumario administrativo, si correspondiese.
Capítulo IV
Jerarquía, Superioridad y Precedencia
Artículo 115.- La jerarquía es el orden que determina las relaciones de superioridad y dependencia. Se establece por grados.
Grado es la denominación de cada uno de los niveles de la jerarquía. La escala jerárquica es el conjunto de los grados ordenados y clasificados. Superioridad policial es la que tiene un policía respecto a otro por razones del cargo, de jerarquía o de antigüedad.
Artículo 116.- El ejercicio de la superioridad consiste en el ejercicio del mando a través de la emisión de una orden de servicio legal y legítima de parte de un superior y su cumplimiento estricto por un subordinado durante el desarrollo de las funciones propias del servicio y de acuerdo con las prescripciones y los límites establecidos por la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la presente Ley y por las normas reglamentarias.
Artículo 117.- El ejercicio de la superioridad puede tener cuatro modalidades diferenciadas:
Artículo 118.- Para el personal del mismo grado, y sin tener en cuenta la antigüedad, se establece el siguiente orden de precedencia:
Capítulo V
Escala jerárquica y Grados
Artículo 119.- La Policía de la Ciudad cuenta con un escalafón único denominado Escalafón General Policial.
Artículo 120.- La escala jerárquica reconoce cuatro categorías:
Artículo 121.- El Escalafón General Policial cuenta con los siguientes grados en orden decreciente:
(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 6.250, BOCBA Nº 5768 del 26/12/2019)
Artículo 122.- El Cuadro de oficiales Superiores está integrado por el personal con estado policial que alcance los grados de Comisario General, Comisario Mayor y Comisario Inspector.
El Cuadro de Oficiales de Dirección está integrado por el personal con estado policial que alcance los grados de Comisario y Subcomisario.
El Cuadro de Oficiales de Supervisión está integrado por el personal con estado policial que alcance los grados de Principal e Inspector.
El Cuadro de Oficiales Operativos está integrado por el personal con estado policial que alcance los grados de Oficial Mayor, Oficial Primero y Oficial.
(Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 6.250, BOCBA Nº 5768 del 26/12/2019)
Capítulo VI
Especialidades
Artículo 123.- El Escalafón General Policial cuenta con cuatro especialidades en las cuales revista el personal con estado policial de la Policía de la Ciudad:
El Ministro de Justicia y Seguridad puede, por resolución fundada, incrementar, fraccionar o eliminar las especialidades enunciadas.
Artículo 124.- La especialidad Seguridad está conformada por el personal con estado policial abocado exclusivamente al desarrollo de las actividades y acciones propias de las funciones de seguridad.
Artículo 125.- La especialidad Investigaciones está conformada por el personal con estado policial abocado exclusivamente al desarrollo de las actividades y acciones propias de las funciones de investigación.
Artículo 126.- La especialidad Policía Científica está conformada por el personal con estado policial abocado exclusivamente al desarrollo de las actividades y acciones propias de las funciones de policía científica.
Artículo 127.- La especialidad Tecnologías de la Información y Comunicaciones está conformada por el personal con estado policial abocado exclusivamente al desarrollo de las actividades y acciones propias de las funciones de Tecnologías de la Información y Comunicaciones.
Capítulo VII
Ingreso, requisitos e impedimentos
Artículo 128.- Son requisitos para ser miembro de la Policía de la Ciudad:
Artículo 129.- Podrá ingresar a la Policía de la Ciudad, personal que acredite experiencia anterior en otras fuerzas de seguridad o armadas, con estado policial o militar, siempre que hubiese obtenido la baja en su fuerza de origen. Este personal está eximido del requisito establecido en el inciso 2 del artículo 128, exclusivamente. La reglamentación establece los requisitos mínimos de edad e idoneidad que deba cumplir.
Artículo 130.- No pueden desempeñarse como miembros de la Policía de la Ciudad las siguientes personas:
Capítulo VIII
Carrera Profesional
Artículo 131.- El régimen de carrera profesional del personal con estado policial se basa en los principios de profesionalización, eficiencia funcional, capacitación permanente y evaluación previa a cada ascenso, atendiendo a la satisfacción plena de las acciones tendientes a resguardar y garantizar la seguridad pública.
Artículo 132.- El nivel académico exigido para el ascenso a cada cuadro se determina de acuerdo con el siguiente esquema:
Cuadro Mínimo nivel académico exigible Oficiales Superiores Título de Grado Oficiales de Dirección Título de Grado Oficiales de Supervisión Título Terciario Oficiales Operativos Título Secundario
Los niveles académicos se acreditan con títulos oficiales.
Artículo 133.- Los requisitos y exigencias profesionales para que el personal con estado policial de la Policía de la Ciudad se incorpore a cada especialidad son establecidos en la reglamentación.
Artículo 134.- La incorporación y el desarrollo de la carrera profesional del personal en cada especialidad debe resultar de su opción vocacional así como también de la formación y capacitación que reciba, del desempeño profesional durante el ejercicio de sus funciones y las necesidades de la institución policial. Debe priorizarse la especialización del personal y evitarse los cambios de especialidad.
Sin perjuicio de ello, el personal con estado policial que cumpliere servicios en una de las especialidades previstas en la presente Ley puede continuar su carrera profesional en otra especialidad siempre que reúna los requisitos exigidos para ello y cumpla con las condiciones de aptitud y evaluación exigidas de acuerdo con la reglamentación.
Capítulo IX
Designación de cargos
Artículo 135.- La ocupación de los cargos orgánicos de la Policía de la Ciudad es resuelta de acuerdo con el mérito y los antecedentes de los candidatos y siguiendo los mecanismos de selección que se implementen a través de la reglamentación, los cuales deben regirse por los siguientes criterios:
La reglamentación determina los grados, el perfil profesional y las destrezas o formación profesionales para la ocupación de cada cargo orgánico.
Capítulo X
Ascensos y promociones
Artículo 136.- Los ascensos y promociones del personal con estado policial correspondientes a los Cuadros de Oficiales Superiores, de Dirección y de Supervisión son dispuestos por el Ministro de Justicia y Seguridad o por el funcionario en quien éste delegue la competencia. Los ascensos y promociones de los Oficiales Operativos son dispuestos por el Jefe de Policía.
El Ministro de Justicia y Seguridad debe publicar la lista de los candidatos para el ascenso al Cuadro de Oficiales Superiores en el Boletín Oficial de la Ciudad y en el sitio de Internet del Gobierno de la Ciudad durante diez (10) días, incluyendo los nombres y los antecedentes curriculares de las personas propuestas.
Vencido el plazo establecido en el párrafo anterior, el Ministro de Justicia y Seguridad procede a dictar el acto administrativo correspondiente.
Artículo 137.- El ascenso se otorga siempre al grado inmediato superior. El ascenso puede tener carácter de ordinario o extraordinario y a quien le es otorgado le crea la obligación de prestar servicio efectivo durante un (1) año como mínimo, de acuerdo con lo que determine la reglamentación.
Artículo 138.- El ascenso ordinario se confiere anualmente para satisfacer las necesidades orgánicas de la institución y abarca al personal que haya cumplido las exigencias establecidas en esta Ley y su reglamentación.
Artículo 139.- El ascenso extraordinario puede producirse por las siguientes causas:
Artículo 140.- Los ascensos extraordinarios son concedidos por el Ministro de Justicia y Seguridad, a propuesta del Jefe de Policía.
Artículo 141.- La calificación de las aptitudes del personal que se deba considerar, tanto para el ascenso como para la eliminación, está a cargo de las Juntas de Calificaciones, que se integran en el modo y oportunidad en que determine la reglamentación, la cual debe prever su conformación con personal policial, funcionarios designados por el Ministro de Justicia y Seguridad y representantes del Instituto Superior de Seguridad Pública.
Las Juntas de Calificaciones son órganos de asesoramiento del Ministro de Justicia y Seguridad y del Jefe de la Policía, quienes resuelven sobre el particular.
Artículo 142.- Para los ascensos ordinarios, la reglamentación establece el régimen de calificaciones del personal, los tiempos mínimos de permanencia en el grado, el régimen de promociones y las condiciones de aptitud y formalidades para los ascensos y promociones.
Asimismo la reglamentación debe prever mecanismos que habiliten la publicidad y el acceso a la información de los actos administrativos que dispongan los ascensos y promociones en la institución.
Artículo 143.- La reglamentación establece los mecanismos de la promoción y ascenso a un grado superior dentro de la carrera profesional, la que debe ajustarse a los siguientes requisitos:
Artículo 144.- Sin perjuicio de lo que se establezca en la reglamentación respectiva son causales de inhabilitación para el ascenso y promoción:
Capítulo XI
Formación y Capacitación
Artículo 145.- La formación y capacitación permanente del personal con estado policial de la Policía de la Ciudad es competencia del Instituto Superior de Seguridad Pública, conforme las disposiciones pertinentes de la presente Ley.
Artículo 146.- La formación y capacitación del personal policial debe garantizar:
Capítulo XII
Cursos de ascenso
Artículo 147.- El Instituto Superior de Seguridad Pública imparte los cursos de ascenso mencionados en el inciso 3 del Artículo 143 y toma las evaluaciones correspondientes.
Artículo 148.- Los cursos de ascenso son diferenciados de acuerdo con la jerarquía y la especialidad de los cursantes.
Capítulo XIII
Evaluación permanente
Artículo 149.- Todo el personal con estado policial en actividad que se encuentre en servicio efectivo de la Policía de la Ciudad debe cumplir obligatoriamente una instancia de evaluación en el Instituto Superior de Seguridad Pública.
Artículo 150.- La periodicidad de la evaluación, las competencias a evaluar, los contenidos, los estándares mínimos a aprobar según jerarquía, el régimen de evaluación y demás aspectos necesarios para llevarla a cabo, son determinados por el Instituto Superior de Seguridad Pública.
Capítulo XIV
Formación de Cadetes
Artículo 151.- Los aspirantes a Oficial de la Policía de la Ciudad se denominan Cadetes.
Deben cursar y aprobar el curso de formación inicial que dicta el Instituto Superior de Seguridad Pública.
Los cadetes no tienen estado policial durante su formación inicial y son becarios.
Artículo 152.- El Instituto Superior de Seguridad Pública determina los requisitos para el ingreso como cadete, los núcleos de formación, la duración del curso, el régimen de cursada, el contenido del diseño curricular, el régimen de asistencia y de evaluación, el régimen de equivalencias con otros estudios superiores, el régimen de prácticas profesionalizantes, las actividades extracurriculares y de extensión y los demás aspectos que hacen a la formación de los futuros Oficiales.
Capítulo XV
Situaciones de revista
Artículo 153.- Las situaciones de revista del personal con estado policial son:
Artículo 154.- El personal con estado policial que revista en actividad puede hallarse en las siguientes situaciones:
Artículo 155.- El personal con estado policial revista en servicio efectivo cuando se encuentre:
Prestando servicios en la Policía de la Ciudad y desempeñe funciones propias de su
grado o cumpla comisiones afines al servicio policial u otras de interés institucional
2. En uso de las licencias establecidas en el Artículo 160, excepto expresa previsión
en contrario en esta Ley o en la reglamentación.
El tiempo cumplido en servicio efectivo es computado siempre a los fines del ascenso y retiro, excepto en el llamado a prestar servicios.
Artículo 156.- El personal con estado policial revista en disponibilidad cuando permanece separado de las funciones y tareas ordinarias que le corresponderían por su grado, en los siguientes casos:
El personal que revista en disponibilidad no porta el armamento provisto por la institución y percibe los haberes determinados en el artículo 184.
El tiempo cumplido en disponibilidad no es computado a los fines del ascenso y solo computa a los fines del retiro.
Artículo 157.- El personal con estado policial revista en servicio pasivo cuando no desempeñe cargo o función alguna, en las siguientes situaciones:
El tiempo pasado en situación pasiva no se computa para el ascenso ni para el retiro, salvo el personal que haya revistado en esa situación por detención o proceso y fuera absuelto o sobreseído en la causa que lo motivara, en cuyo caso ese tiempo se computará sólo a los fines del retiro. En el supuesto del inciso 1 el tiempo pasado en pasiva computa a los efectos de la antigüedad.
El personal que revista en pasiva no porta el armamento provisto por la institución y percibe, de acuerdo al caso, los haberes determinados en el artículo 185.
Artículo 158.- El personal con estado policial de la Policía de la Ciudad puede ser relevado transitoriamente de la obligación de prestar el servicio propio de su grado, asignándosele tareas adecuadas a su condición, conforme los siguientes requisitos:
Artículo 159.- El personal con estado policial usa obligatoriamente el uniforme reglamentario y su debida identificación en todos los actos de servicio, salvo en los casos de excepción que, por autorización expresa, realice la superioridad o exista orden emanada de autoridad judicial.
Capítulo XVI
Licencias
Artículo 160.- El personal de la Policía de la Ciudad tiene derecho al uso de las siguientes licencias:
Artículo 161.- La licencia anual ordinaria tiene por finalidad permitir el descanso periódico del personal y, en todos los casos, es de utilización obligatoria y con goce de haberes, de acuerdo a la siguiente escala:
La licencia anual ordinaria se computa por año calendario. El personal ingresante o reingresante que al inicio del año calendario haya prestado servicios por un período inferior a seis (6) meses, hace uso de la licencia proporcional al lapso trabajado en el año vencido una vez que haya prestado servicios por aquél plazo mínimo.
Cuando se trate de oficiales casados, convivientes o unidos civilmente de acuerdo a la Ley 1004 (texto consolidado por Ley 5454) y ambos integren la Policía de la Ciudad, les será otorgada en forma simultánea, siempre que razones de servicio lo permitan.
Por razones del servicio, se puede disponer su fraccionamiento, interrupción y transferencia íntegra o parcial al año siguiente.
Esta licencia se suspende por afecciones o lesiones para cuya atención la autoridad sanitaria de la institución hubiere acordado más de cinco (5) días de licencia, o bien por maternidad, paternidad, adopción o fallecimiento, a cuya finalización se reanuda automáticamente.
Artículo 162.- La licencia por enfermedad de tratamiento breve tiene por finalidad atender la incapacidad temporaria para el desempeño de las tareas habituales producida por enfermedades o accidentes sufridos por causas ajenas al servicio, de corto tratamiento, incluidas las intervenciones quirúrgicas menores.
Las intervenciones quirúrgicas de carácter estético no son consideradas enfermedades o lesiones a efectos del otorgamiento de esta licencia, excepto las intervenciones de cirugía reconstructiva que se establezcan por la vía reglamentaria.
La licencia por afección de corto tratamiento se concede hasta cuarenta y cinco (45) días corridos por año calendario, en forma continua o discontinua, con goce de haberes. Vencido este plazo, cualquier otra licencia por enfermedad de tratamiento breve que sea necesario otorgar durante el curso del año por las causales enunciadas, será considerado revistando en disponibilidad sin goce de haberes.
Artículo 163.- La licencia por enfermedad de tratamiento prolongado tiene por finalidad atender la incapacidad prolongada para el desempeño de las tareas habituales producida por enfermedades graves, intervenciones quirúrgicas excepto la cirugía menor, o accidentes graves sufridos por causas ajenas al servicio.
La licencia por enfermedad de tratamiento prolongado se concede hasta seis (6) meses, en forma continua o discontinua, para una misma o distinta enfermedad o accidente grave, período durante el cual el personal con estado policial que haga uso de la misma revista en situación de servicio efectivo con goce de haberes.
Agotado dicho término, previo dictamen de la Junta Médica, la misma puede prorrogarse por hasta seis (6) meses más, en forma continua o discontinua, para una misma o distinta enfermedad o accidente grave, período durante el cual el personal con estado policial que haga uso de la misma es considerado en situación de disponibilidad y percibe los haberes detallados en el Artículo 184.
Si, cumplido dicho término, el personal con estado policial no se hubiere recuperado, es considerado en situación de pasiva durante un plazo de hasta doce (12) meses más, percibiendo los haberes establecidos en el Artículo 185.
Al finalizar este período, la Junta Médica determina si la persona debe reintegrarse al servicio efectivo o disponerse su retiro o baja obligatoria, según corresponda.
Agotado el plazo de veinticuatro (24) meses y reintegrado el causante a sus funciones, no puede volver a hacer uso de este beneficio hasta después de transcurridos cinco (5) años y nunca mientras permanezca en el mismo grado. Caso contrario, pasa a situación de retiro o baja obligatoria, según corresponda.
Cuando el personal que haga uso de la licencia por enfermedad de tratamiento prolongado no goce de estabilidad, el período de duración de la misma no queda comprendido dentro del período condicional, debiendo continuarse con el cómputo de dicho lapso hasta su agotamiento a partir de la fecha en que aquél se reintegre al servicio.
Artículo 164.- La licencia por enfermedad profesional o accidente de trabajo tiene por finalidad atender la incapacidad temporaria para el desempeño de las tareas habituales producida por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo y se rige por lo previsto en las Leyes Nacionales Nº 24.557, 26.773 o por las normas que las sustituyan.
Artículo 165.- La licencia por embarazo y alumbramiento se concede por ciento veinte (120) días corridos, quedando prohibido el trabajo del personal durante los cincuenta (50) días anteriores al parto y hasta setenta (70) días corridos después del mismo con goce de haberes.
En caso de nacimiento múltiple, el lapso previsto para el período de post-parto se extiende por el término de quince (15) días corridos por cada hijo/a nacido/a con vida después de el/la primero/a.
En caso de adelantarse el alumbramiento, los días no utilizados de la licencia anterior al parto se acumularán al lapso previsto para el período de post parto.
Si alguno/a de los/las recién nacidos/as debiera permanecer internado/a en el área de neonatología al lapso previsto para el período de post-parto se le adicionarán los días que dure dicha internación.
Vencido el lapso previsto para el período de post-parto la persona gestante, previa comunicación fehaciente a la Policía de la Ciudad, puede optar por prorrogar su licencia hasta ciento veinte (120) días corridos, sin percepción de haberes.
Si ambos/as progenitores/as fueran agentes de la Policía de la Ciudad. La prórroga podrá ser gozada indistintamente por uno u otro alternadamente como mejor crean /conveniente.
(Conforme texto Art. 31 de la Ley Nº 6.025, BOCBA N° 5503 del 21/11/2018)
Artículo 166.- A los fines de la alimentación y cuidado del hijo, el personal tiene derecho a una pausa de dos (2) horas diarias que pueden ser divididas en fracciones cuando se destine a la lactancia natural o artificial del hijo menor de doce (12) meses.
Puede ser utilizada durante la jornada laboral como dos (2) descansos de una (1) hora cada uno, o disminución de dos (2) horas de labor a la entrada o la salida, o de una (1) hora de entrada y una (1) hora de salida.
Asimismo para que el padre pueda utilizar este beneficio debe acreditar fehacientemente la circunstancia de la ausencia total o imposibilidad absoluta de la madre.
Igual beneficio se acuerda a los trabajadores que posean la tenencia, guarda o tutela de niños/as de hasta doce (12) meses de edad, debidamente acreditada mediante certificación expedida por autoridad judicial o administrativa competente.
En caso de que ambos progenitores pertenecieren a la Policía de la Ciudad, pueden decidir cuál de ambos goza de esta licencia o repartir las pausas entre ambos.
(Conforme texto Art. 36 de la Ley Nº 6.025, BOCBA N° 5503 del 21/11/2018)
Artículo 167.- La licencia por nacimiento de hijo se concede por diez (10) días corridos a partir de la fecha del nacimiento, con goce de haberes.
Artículo 168.- La licencia por pérdida de gestación no inferior a tres (3) meses o de nacimiento sin vida de la criatura, se concede por cuarenta y cinco (45) días corridos con goce de haberes.
Artículo 169.- La licencia por adopción corresponde a quien adopte uno/a o más niño/s, niña/s o adolescente/s y se concede a partir del primer día hábil de tener al niño, niña o adolescente en guarda con fines de adopción. La licencia por adopción se regirá conforme las siguientes pautas:
Si ambos adoptantes fueran a la vez empleados del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la licencia por adopción que les corresponda podrá ser distribuida por éstos de acuerdo a su voluntad, pudiendo ser usufructuada por uno o ambos, en forma simultánea o consecutiva.
Tal opción deberá ser informada por ambos adoptantes mediante notificación fehaciente al área de personal de la jurisdicción donde revistan presupuestariamente.
El/la coadoptante que no usufructúe la licencia por adopción, tendrá derecho a una licencia con goce de haberes de quince (15) días corridos a partir de la notificación del otorgamiento de la guarda con vistas a la adopción.
Asimismo, tendrá derecho a una licencia con goce de haberes de treinta (30) días corridos no fraccionables e intransferibles que podrá usufructuar en cualquier momento dentro del año de notificación del otorgamiento de la guarda con vistas a la futura adopción.
Si ambos adoptantes fueran a la vez empleados del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y falleciera el/la adoptante que se encontraba usufructuando alguna de las licencias por adopción contempladas en este artículo, el/la adoptante supérstite tendrá derecho a gozar el resto de la licencia que le hubiera correspondido a el/la fallecido/a o bien, tendrá derecho a una licencia de hasta sesenta (60) días corridos con goce de haberes, lo que resulte mayor.
En todos los casos de fallecimiento de un/una adoptante, la licencia por adopción de el/la adoptante supérstite se suspende durante el lapso de la licencia por fallecimiento familiar que en cada caso corresponda, y se reanuda al finalizar ésta.
Para el caso de adopción de niño, niña o adolescente con discapacidad, será de aplicación el beneficio previsto en la Ley 360, cualquiera sea la edad de el/la adoptado/a.
En todos los casos, para usufructuar las licencias previstas para adopción, el/la trabajador/a adoptante deberá acreditar su situación con certificación expedida por institución oficial.
(Conforme texto Art. 32 de la Ley Nº 6.025, BOCBA N° 5503 del 21/11/2018)
Artículo 169 bis.- Al finalizar la licencia prevista en el Artículo 169 de la presente, el/la adoptante puede optar por prorrogar su licencia por un lapso de hasta ciento veinte (120) días corridos sin goce de haberes.
Si ambos/as adoptantes estuvieran comprendidos en la presente Ley, podrán distribuir esta licencia entre ellos/as de acuerdo a su voluntad, pudiendo ser usufructuada indistintamente por uno/a u otro/a alternadamente como mejor crean conveniente.
(Incorporado por el Art. 33 de la Ley Nº 6.025, BOCBA N° 5503 del 21/11/2018)
Artículo 169 ter.- Los/las trabajadores/as comprendidos/as en la presente Ley tienen derecho a una licencia con goce de haberes de dos (2) días corridos con un máximo de diez (10) días por año para realizar trámites vinculados a la adopción, cumplir con las instancias de evaluación exigidas por los respectivos organismos públicos de aspirantes a guarda con fines de adopción o para concurrir a las audiencias, visitas u otras medidas que disponga el juez competente, con carácter previo a otorgar la guarda con fines de adopción.
La franquicia puede ser extendida cinco (5) días en caso de existir razones fundadas debidamente acreditadas ante la autoridad competente.
El/la trabajador/a deberá comunicar previamente mediante notificación fehaciente al área de personal de la jurisdicción donde revista presupuestariamente la inscripción en el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos establecido por la Ley Nº 25.854.
La presente licencia no suspende la licencia por descanso anual remunerado.
(Incorporado por el Art. 34 de la Ley Nº 6.025, BOCBA N° 5503 del 21/11/2018)
Artículo 170.- La licencia por hijo/a discapacitado/a se concede por tres (3) meses desde la fecha de vencimiento del período de licencia por maternidad o desde que se presente la patología, con goce de haberes. Para hacer uso de esta licencia, el personal debe presentar el Certificado Único de Discapacidad, según lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Ley Nacional Nº 22.431. Cuando la madre y el padre se desempeñaren en la Policía de la Ciudad, deben optar por quien la utilizará o pueden solicitar cada uno la mitad de la licencia en forma sucesiva.
Artículo 171.- La licencia por matrimonio o unión civil es de quince (15) días corridos, con goce de haberes.
Artículo 172.- La licencia por exámenes en el sistema de enseñanza oficial se concede por hasta veintiocho (28) días hábiles por año calendario, fraccionables en tantos períodos como sean necesarios pero ninguno superior a tres (3) días corridos, con goce de haberes.
Artículo 173.- La licencia por estudios o investigaciones científicas, técnicas o culturales incluidos el usufructo de becas y la participación en conferencias, congresos o eventos académicos, tanto en el país como en el extranjero, tendientes a mejorar la preparación técnica, académica o profesional del personal, se concede por un período de hasta un (1) año, y siempre que no obstara razones de servicio o de conveniencia institucional. El plazo de un (1) año se computa por única vez en la carrera.
Si la actividad en cuestión, a criterio del Instituto Superior de Seguridad Pública, estuviese relacionada con la función que desempeña el personal que la solicite, la licencia se concede con goce de haberes. De lo contrario, se concede sin goce de haberes.
Para usufructuar esta licencia el personal debe contar con una antigüedad mínima de cinco (5) años de servicio efectivo en la Policía de la Ciudad.
Artículo 174.- La licencia por fallecimiento de familiares es otorgada en los siguientes casos, y por los plazos que se detallan a continuación:
La licencia se otorga, a opción del beneficiario, a partir del fallecimiento o de las exequias.
En caso que el fallecimiento de la persona gestante se produjere dentro de los ciento veinte (120) días de vida de el/la recién nacido/a o, fuere producto o causa sobreviniente de un parto y el hijo o hija sobreviviera, el/la progenitor/a supérstite tiene derecho a una licencia de setenta (70) días corridos con goce de haberes, computados desde la finalización de la licencia por fallecimiento de familiar que le corresponda.
(Conforme texto Art. 35 de la Ley Nº 6.025, BOCBA N° 5503 del 21/11/2018)
Artículo 175.- La licencia por enfermedad de un familiar a cargo, cónyuge, conviviente o persona a cargo será de hasta diez (10) días por año calendario, en forma continua o discontinua, con goce de haberes. Este plazo puede prorrogarse sin goce de haberes hasta un máximo de sesenta (60) días corridos más.
Artículo 176.- La licencia por donación de sangre se otorga por el día de la donación, con goce de haberes, debiendo presentar el certificado de autoridad competente que la certifique.
Artículo 177.- La licencia por asuntos del servicio es concedida a quien haya sido designado para representar a la Institución en actividades sociales, culturales, deportivas y otras que puedan prestigiarla, por el tiempo que demande la representación, con goce de haberes.
Artículo 178.- La licencia por estímulo es concedida por actos destacados del servicio, en la siguiente forma:
Artículo 179.- La licencia por adaptación escolar de hijo consiste en una franquicia horaria de hasta tres (3) horas diarias durante hasta cuatro (4) días corridos con goce de haberes. Se otorga por adaptación escolar en los niveles de jardín maternal, preescolar y primer grado, siempre que el establecimiento se encuentre fuera del lugar de trabajo. Si ambos padres integrasen la Policía de la Ciudad la licencia sólo puede ser utilizada por uno de ellos.
La reglamentación establece los requisitos para acreditar la adaptación escolar del niño.
Artículo 180.- La licencia para controles de prevención del cáncer se otorga por un (1) día, según los siguientes criterios:
Las constancias de haber realizado dichos exámenes deben ser presentadas por el personal que haya usufructuado la licencia, ante la dependencia que la reglamentación determine.
Artículo 181.- La licencia por violencia de género se otorga al personal que padezca cualquier tipo de violencia de género afectando su seguridad personal, y que por tal motivo deba ausentarse de su puesto de trabajo. Esta licencia debe contar con la debida justificación emitida por los servicios de atención y asistencia a las víctimas. En un plazo de setenta y dos (72) horas se debe presentar la denuncia judicial correspondiente o la certificación emitida por los organismos estatales competentes.
Artículo 181 bis.- Artículo 181 bis.- Las disposiciones sobre violencia de género serán aplicables a las formas de constitución familiar, de acuerdo a las normas civiles que reconocen el matrimonio igualitario, unión civil o convivencial del mismo sexo".
(Incorporado por el Art. 37 de la Ley Nº 6.025, BOCBA N° 5503 del 21/11/2018)
Artículo 182.- El Ministro de Justicia y Seguridad puede conceder, por resolución fundada, licencias sin goce de haberes no previstas en el presente régimen.
Asimismo, el Jefe de la Policía de la Ciudad está facultado para conceder al personal permisos y franquicias en el cumplimiento de la jornada de trabajo, de acuerdo con los plazos, naturaleza de la relación de empleo y demás condiciones que se establecen en la reglamentación de la presente Ley. El Jefe de la Policía de la Ciudad puede delegar esta facultad en funcionarios de los grados inferiores.
Capítulo XVII
Sueldos y asignaciones
Artículo 183.- El personal de la Policía de la Ciudad en actividad goza del sueldo, bonificaciones, suplementos, viáticos, compensaciones e indemnizaciones que para cada caso determine la reglamentación. El total de las sumas remunerativas que percibe el funcionario por los conceptos señalados precedentemente, excepto las indemnizaciones, se denomina haber mensual.
Artículo 184.- El personal con estado policial que revista en disponibilidad percibe, salvo expresa disposición en contrario en esta Ley, el cien por ciento (100%) del haber mensual que le pudiera corresponder, excepto los suplementos que por la vía reglamentaria se establezcan para retribuir la prestación de servicios efectivos y los destinados a compensar el riesgo profesional ligado a las actividades propias del estado policial.
Percibe asimismo las asignaciones familiares.
Artículo 185.- El personal que revista en situación pasiva en las circunstancias consignadas en los incisos 2, 3, 4 5, 7 y 8 del artículo 157 no percibe haberes ni asignaciones familiares.
El personal que se encuentra encuadrado en los supuestos previstos en los incisos 1 y 6 del Artículo 157, percibe el cincuenta por ciento (50%) del haber mensual que le pudiera corresponder al personal en disponibilidad, más las asignaciones familiares.
El personal que haya revistado en situación pasiva por detención o proceso por hecho vinculado al servicio, y resultara absuelto o sobreseído, tiene derecho a percibir el cien por ciento (100%) de los haberes que le hubieran correspondido de revistar en disponibilidad.
Artículo 186.- La remuneración debe compensar la responsabilidad inherente al grado, al desempeño del cargo, la mayor atribución de competencias y el rendimiento efectivo en la tarea asignada, para lo cual la reglamentación puede establecer un segmento de remuneración fija y otro variable.
Capítulo XVIII
Políticas antidiscriminatorias y de género
Artículo 187.- La Policía de la Ciudad se subordina en su conformación y funcionamiento al espíritu antidiscriminatorio establecido en el artículo 11 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y su personal se integra de forma proporcional según lo dispuesto en su artículo 36. Tiene en cuenta a su vez los principios dispuestos por la Ley 4376 de Políticas Públicas para el Reconocimiento y Ejercicio Pleno de la Ciudadanía de las Personas Lesbianas, Gays,Trans, Bisexuales e Intersexuales (LGTBI) (texto consolidado por Ley 5454).
Artículo 188.- La Policía de la Ciudad guarda una estricta representación de géneros, favoreciendo la incorporación, participación y promoción sin ninguna limitante por género, orientación sexual o identidad de género, ya sea para el acceso efectivo a cargos de conducción, como así también en todos los niveles y áreas.
Artículo 189.- A los efectos de dar cumplimiento a los artículos 11, 36, 37 y 38 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y al artículo 5 inciso c de la Ley 4376 (texto consolidado por Ley 5454) se promoverá a través de la reglamentación de la presente, la modificación de los patrones socioculturales estereotipados con el objeto de eliminar prácticas discriminatorias dentro de la Policía de la Ciudad, sea estas basadas en la superioridad de género, orientación sexual o identidad de género de su personal.
Artículo 190.- La reglamentación contemplará las siguientes cuestiones orientadas a favorecer y preservar las condiciones igualitarias en el personal de las fuerzas de seguridad:
Capítulo XIX
Régimen disciplinario
Artículo 191.- Las disposiciones de este Capítulo se aplican:
Artículo 192.- La violación a los deberes y obligaciones impuestos en esta Ley y en sus normas reglamentarias por parte del personal mencionado en el artículo anterior lo hace pasible de las siguientes sanciones disciplinarias, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativo patrimonial que se determine por la vía correspondiente:
Artículo 193.- Las faltas que cometa el personal con estado policial de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires son clasificadas como leves, moderadas y graves, según la reglamentación y pueden afectar:
La aplicación de sanciones administrativas por faltas graves tramita en sede de la Oficina de Transparencia y Control Externo; la facultad disciplinaria correspondiente a las faltas leves y moderadas es ejercida por los órganos competentes de la Policía de la Ciudad, conforme lo determine la reglamentación.
Artículo 194.- Toda sanción disciplinaria debe tener por fundamento la transgresión a una norma vigente con anterioridad a la aplicación de la misma. Ningún acto u omisión es punible, administrativamente, sin una prohibición u orden anterior que se le opongan.
Artículo 195.- Toda sanción disciplinaria debe ser impuesta en relación a la naturaleza y gravedad de la falta cometida y la circunstancia del lugar, tiempo, medio empleado y modo de ejecución. Para la graduación de las sanciones, se analiza también la personalidad y antecedentes del responsable.
Artículo 196.- El apercibimiento consiste en el llamado de atención que se hace al responsable de la falta u omisión, el cual se puede adelantar en forma verbal y se ratificará por escrito dentro de las veinticuatro (24) horas, a los efectos administrativos pertinentes.
Artículo 197.- La sanción de suspensión de empleo consiste en la privación temporal del ejercicio de las funciones y la pérdida proporcional de la retribución que le corresponde.
Artículo 198.- Las sanciones disciplinarias de cesantía y exoneración, constituyen medidas expulsivas que importan la separación de la Policía de la Ciudad, con la pérdida del estado policial.
La cesantía implica la inhabilitación para el reingreso a la institución y no importa la pérdida del derecho al haber de pasividad que pudiera corresponder al sancionado.
La exoneración implica la pérdida del empleo, los derechos inherentes al mismo, el haber de retiro que correspondiere y la inhabilitación para el reingreso a la institución.
Los derechohabientes conservan el derecho a percibir la pensión del derecho a haber de pasividad que les hubiere correspondido en caso de haber fallecido el causante a la fecha de la sanción.
Artículo 199.- Las sanciones de cesantía y exoneración son resueltas por el Secretario de Seguridad del Ministerio de Justicia y Seguridad a propuesta de la Oficina de Transparencia y Control Externo previa instrucción del sumario administrativo correspondiente.
Las sanciones de apercibimiento y suspensión de empleo son aplicadas conforme se reglamente al efecto.
Artículo 200.- Si durante el trámite de un sumario administrativo el sumariado solicitase la baja o accediese al retiro, el procedimiento disciplinario debe continuar hasta su resolución, en cuyo caso la baja o retiro pueden reconvertirse en cesantía o exoneración, según corresponda.
Artículo 201.- La amnistía o indulto en el delito que originó la actuación, la absolución o sobreseimiento judicial recaídos en la causa que se le refiera y el perdón del particular damnificado, no eximen de sanción, cuando corresponda, por infracción al régimen disciplinario policial.
Artículo 202.- Contra los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias son procedentes los recursos administrativos contemplados en el Decreto Nº 1510/GCABA/1997 (texto consolidado por Ley Nº 5454).
El recurso jerárquico contra los actos administrativos sancionatorios dictados por el Secretario de Seguridad es resuelto por el Ministro de Justicia y Seguridad. Esta resolución agota la vía administrativa.
Artículo 203.- La acción para imponer las sanciones por faltas disciplinarias prescribe en los siguientes plazos:
En todos los casos el plazo se cuenta desde el momento de la comisión de la falta administrativa, si ésta fuese instantánea, o desde que hubiera dejado de cometerse si hubiera sido continua.
Artículo 204.- La prescripción de la acción para imponer las sanciones por faltas disciplinarias se interrumpe por las siguientes causales:
Artículo 205.- El proceso judicial cuyo objeto verse sobre el mismo hecho que pueda configurar una falta disciplinaria suspende la prescripción de la acción para imponer sanciones administrativas hasta la sentencia judicial firme.
La Administración puede imponer la sanción por la comisión de una falta administrativa antes de la culminación del proceso penal. En este caso, la sanción que se imponga en el orden administrativo tiene carácter provisional y puede ser sustituida por otra de mayor gravedad si en la sentencia definitiva se acreditase la configuración de una causal más grave que la sancionada.
La Administración no puede declarar libre de responsabilidad en un sumario administrativo a una persona sujeta a causa penal por el mismo hecho, hasta tanto finalice el proceso judicial y se determine el sobreseimiento o absolución firmes del imputado.
Artículo 206.- La reglamentación define y clasifica las faltas administrativas, establece el procedimiento de sustanciación de los sumarios administrativos y las condiciones de aplicación de las sanciones previstas en la presente Ley.
Capítulo XX
Extinción de la relación de empleo
Artículo 207.- La relación de empleo del personal con estado policial de la Policía de la Ciudad se extingue por las siguientes causas:
Artículo 208.- La baja voluntaria es el derecho del personal a concluir la relación de empleo con la Policía de la Ciudad a solicitud del interesado. Implica la pérdida del estado policial y tiene efecto a partir de su concesión por parte de la institución.
Durante los estados de guerra o de sitio y en los casos de conmoción pública su otorgamiento es optativo por parte de la autoridad competente, pero en todos los casos debe ser concedida al finalizar la circunstancia de hecho que motiva su aplazamiento.
También puede solicitar la baja el personal retirado.
Artículo 209.- El personal dado de baja a su solicitud puede ser reincorporado siempre que:
La reincorporación se efectiviza en el mismo grado y situación de revista que tenía el causante en el momento de su baja. En caso de reincorporarse en actividad ocupa el último puesto en el respectivo grado.
Artículo 210.- La reglamentación fijará plazos mínimos de servicio o, en su caso, indemnización, para el personal que luego de haber recibido capacitación solicite su baja voluntaria.
Artículo 211.- La baja definitiva importa la pérdida del estado policial y la exclusión definitiva del personal.
La baja definitiva es dispuesta en los siguientes casos:
Artículo 212.- La baja definitiva puede producirse con derecho a haber de pasividad o sin él.
Tiene derecho a haber de pasividad:
En ambos casos el haber de pasividad es equivalente al 82% de lo que hubiese correspondido al causante en caso de retiro conforme la escala dispuesta en el artículo 225.
Capítulo XXI
Régimen previsional
Artículo 213.- El personal con estado policial de la Policía de la Ciudad está sujeto al régimen previsional que se establece en la presente Ley, en su reglamentación, y en los convenios que el Poder Ejecutivo está facultado a realizar.
En caso de existir situaciones no previstas, se aplican analógicamente las disposiciones contenidas en los Títulos III y IV de la Ley Nacional Nº 21.965.
Las contingencias cubiertas por este régimen son la vejez, la incapacidad y el fallecimiento.
Artículo 214.- Los aportes personales y las contribuciones patronales destinadas al sistema previsional regulado por esta Ley son los establecidos en la Ley Nacional Nº 21.865 y el artículo 26 de la Ley Nacional Nº 21.981 respectivamente.
Capítulo XXII
Retiro
Artículo 215.- El retiro es definitivo, salvo en los casos de cesantía o exoneración posteriores. Produce los siguientes efectos:
Artículo 216.- El retiro del personal con estado policial es resuelto por el Ministro de Justicia y Seguridad, a propuesta del Jefe de la Policía.
Artículo 217.- Los trámites de retiro pueden ser suspendidos por decisión fundada del Ministro de Justicia y Seguridad por las siguientes causales:
Artículo 218.- El retiro voluntario puede ser solicitado por el personal con estado policial que hubiere cumplido un mínimo de veinte (20) años de servicio en la Policía de la Ciudad.
Artículo 219.- El retiro obligatorio corresponde:
Artículo 220.- A los fines de establecer el derecho y el haber de retiro se computan los servicios prestados:
Artículo 221.- Los años de servicio se computan desde la fecha de alta con estado policial hasta la fecha del acto administrativo que dispone el retiro o hasta la que éste establezca. Asimismo:
Artículo 222.- El retiro se produce en el último grado que ostentaba el causante en actividad. Sin embargo, cuando el personal con estado policial resultase incapacitado por hechos que fueran calificados "en y por acto de servicio" y como consecuencia de esto debiese acogerse al retiro, se le reconocerán dos grados inmediatos superiores al que detentaba en actividad.
Los mismos grados se reconocen a los fallecidos a consecuencia de hechos que fueran calificados "en y por acto de servicio", tengan o no causahabientes con derecho a pensión.
Las promociones establecidas en los párrafos anteriores son otorgadas por resolución fundada del Ministro de Justicia y Seguridad.
Para el cálculo del haber de retiro o pensión se toma como base el cien (100) por ciento del total del haber percibido en actividad, correspondiente a los grados que por este artículo se reconocen.
Artículo 223.- Cuando el fallecimiento se produjese por acto heroico o de arrojo en cumplimiento del deber y el Ministro de Justicia y Seguridad otorgase el ascenso post mortem, se partirá de esta última jerarquía para el reconocimiento de los grados superiores establecidos en el artículo anterior, desde el día del fallecimiento del causante.
Capítulo XXIII
Haber de retiro
Artículo 224.- El haber de retiro se calcula sobre el sueldo, los suplementos y todos los conceptos remunerativos que se establezcan para retribuir al personal en actividad.
Quedan excluidas las asignaciones familiares.
Artículo 225.- Salvo expresa disposición en contrario en esta Ley, el haber de retiro es proporcional al tiempo de servicio conforme la siguiente escala:
Años de Servicio Porcentaje de Haber de Retiro 10 30% 11 34% 12 38% 13 42% 14 46% 15 50% 16 53% 17 56% 18 59% 19 62% 20 65% 21 69% 22 73% 23 77% 24 81% 25 85% 26 88% 27 91% 28 94% 29 97% 30 100%
A los efectos del haber de retiro, la fracción que pasare los seis (6) meses se computa como año entero, siempre que el causante reúna el tiempo mínimo de servicio requerido para acceder al retiro voluntario.
Artículo 226.- Al personal que acceda al retiro voluntario le corresponde el haber de retiro conforme al cuadro establecido en el artículo 225.
Artículo 227.- Al personal que accede al retiro obligatorio le corresponde el siguiente haber de retiro:
Si no alcanzara el mínimo de diez (10) años de servicio, se computa el tres por ciento (3%) del total de sus remuneraciones por año de servicio computable.
Artículo 228.- Cuando el personal con estado policial resultase incapacitado total o parcialmente en forma permanente a consecuencia de un hecho que fuese calificado como ocurrido "en y por acto de servicio" y haya pasado a retiro obligatorio, el haber de retiro se actualiza sexenalmente, desde la fecha del hecho que motiva la incapacidad, equiparándolo al del grado inmediato superior, hasta alcanzar la percepción de un haber equivalente al correspondiente al máximo grado del escalafón.
La misma actualización se aplica al haber de pensión si el causante falleciera a consecuencia de un hecho calificado como ocurrido "en y por acto de servicio".
Artículo 229.- Los haberes de retiro y pasividad se mantienen permanentemente actualizados en referencia a las remuneraciones en cuya relación estuvieren establecidos los beneficios en cada uno de los casos detallados en los artículos anteriores.
Capitulo XXIV
Deudos con Derecho a Pensión
Artículo 230.- Los deudos del personal con derecho a pensión son los siguientes:
La carencia de recursos suficientes o de beneficio previsional más favorable, en los casos que así se exijan, son determinados y comprobados en la forma que especifique la reglamentación de la presente Ley.
La incapacidad se acredita en todos los casos con el Certificado Único de Discapacidad regulado por la Ley Nacional Nº 22.431.
Artículo 231.- Los deudos del personal, con la sola excepción indicada en el inciso 3 del artículo 230 concurren a ejercitar su derecho a pensión con arreglo a la situación existente al día del fallecimiento del causante no pudiendo con posterioridad al mismo concurrir a ejercitar ese derecho cuando no lo tuvieren en aquel momento.
Artículo 232.- El haber de pensión se concede a los deudos con derecho a él, en el siguiente orden:
Artículo 233.- La distribución del haber de pensión se efectúa con arreglo a las siguientes disposiciones:
Artículo 234.- En caso de concurrencia de derechohabientes si uno de éstos falleciera o perdiere el derecho a pensión, su parte acrecentará las de sus co-beneficiarios.
Artículo 235.- El derecho a pensión se pierde en forma irrevocable por las siguientes causales:
Artículo 236.- En los casos de ausentes con presunción de fallecimiento establecida judicialmente, la pensión será provisional hasta tanto se aclare la situación legal del causante.
Se otorgará a los deudos con derecho a pensión de acuerdo con la siguiente norma:
Artículo 237.- Los haberes de pensión se liquidan desde la fecha del fallecimiento del causante sin perjuicio de aplicar las pertinentes disposiciones legales en materia de prescripción cuando así corresponda. Si el derecho a la pensión se hubiere originado con posterioridad al fallecimiento del causante la pensión se liquidará desde la fecha en que se produjo el hecho que motivó el derecho a ella. Si otro deudo justificara un derecho a participar de una pensión ya concedida, el beneficio se otorgará desde la fecha de presentación de su solicitud.
Artículo 238.- El haber de pensión es inembargable y no responde por las deudas contraídas por el causante, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litis expensas u obligaciones a favor de la Nación, cualesquiera fueren sus causas. El haber de pensión es personal y por lo tanto se refuta nula la cesión que se pretenda hacer de él por cualquier causa que fuere.
Artículo 239.- El monto de la pensión se determina de la siguiente manera:
Los haberes de pensión se mantendrán permanentemente actualizados respecto de los haberes en cuya relación se encuentren establecidos.
Artículo 240.- Se establece como pensión global mínima la suma equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo y suplementos remunerativos del grado de Oficial con cuatro (4) años de antigüedad de servicios.
Capítulo XXV
Bienestar
Artículo 241.- El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se obliga a garantizar al personal con estado policial de la Policía de la Ciudad los siguientes derechos:
Artículo 242.- El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prevé, por vía reglamentaria, políticas que permitan facilitar al personal mencionado en el artículo 241 el acceso a la vivienda única familiar y la inscripción en establecimientos educativos de la Ciudad de Buenos Aires para sus hijos en edad escolar.
Artículo 243.- El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires implementa un Plan de Arraigo del Personal Policial a la Ciudad de Buenos Aires. El Plan de Arraigo contempla acciones tendientes a:
La reglamentación establece los mecanismos de recupero de los fondos que el Gobierno de la Ciudad deba eventualmente abonar a consecuencia de los avales otorgados, así como los plazos de descuento de los adelantos de haberes que haya solicitado el personal.
Artículo 244.- Cuando se produjere el fallecimiento del personal con estado policial como consecuencia de un hecho calificado como "en y por acto de servicio", los deudos del causante con derecho a pensión perciben por única vez y en conjunto un subsidio equivalente a treinta (30) veces el haber mensual de un Superintendente en actividad con la máxima antigüedad de servicio.
Los beneficios se liquidan con arreglo al orden y distribución previstos para el otorgamiento de la pensión por fallecimiento del causante.
El mismo subsidio se liquida por única vez al personal con estado policial que resultare con una incapacidad laboral total y permanente para las tareas policiales y civiles, en las circunstancias indicadas en el primer párrafo de este artículo.
El beneficio establecido en este Artículo es abonado por la Obra Social del Personal de Seguridad Pública (O.S.Pe.Se.).
Título IV
Personal civil sin estado policial de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires
Capítulo I
Especialidades y niveles
Artículo 245.- El personal civil sin estado policial de la Policía de la Ciudad cumple tareas de apoyo al accionar del personal con estado policial, diferenciadas de aquéllas a las que habilita el estado policial.
Artículo 246.- El personal civil sin estado policial se agrupa en las siguientes especialidades:
El Ministro de Justicia y Seguridad puede, por resolución fundada, incrementar, fraccionar o eliminar las especialidades enunciadas.
Artículo 247.- El encuadramiento dentro de una especialidad no otorga al personal una situación jurídica diferenciada sobre las demás especialidades.
El Jefe de Policía puede modificar el encuadramiento del personal siempre que se cumplan los requisitos exigidos para la integración a determinada especialidad.
Artículo 248.- El personal de las distintas especialidades se organiza en diez niveles, que se denominan A, B, C, D, E, F, G, H, I y J. Los niveles mencionados se vinculan por relaciones de jerarquía.
La reglamentación determina las misiones, funciones y responsabilidades de cada una de los niveles en que se subdividen las especialidades.
Capítulo II
Ingreso
Artículo 249.- El personal incluido en este Título debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 128, con excepción de la contenida en el inciso 2. La reglamentación determina los requisitos adicionales que se requieren para cada especialidad.
Capítulo III
Nombramientos y cese de funciones
Artículo 250.- El Ministro de Justicia y Seguridad designa al personal civil sin estado policial de las distintas especialidades a través de la realización de concursos públicos de oposición y antecedentes que al efecto se establezcan. En caso de necesidad fundada, el Ministro de Justicia y Seguridad puede designar personal transitorio.
Artículo 251.- El personal civil sin estado policial cesa en sus funciones:
Artículo 252.- Al personal que cesa en sus funciones por renuncia, se le puede requerir, por razones de servicio, permanecer en el cargo por el término de treinta (30) días si antes no fuera reemplazado o aceptada su dimisión o autorizado a cesar en sus funciones.
Capítulo IV
Estabilidad
Artículo 253.- El personal civil sin estado policial de la Policía de la Ciudad adquiere estabilidad trascurridos los doce (12) meses de efectiva prestación de servicios. Por lo demás son aplicables las disposiciones establecidas en el Título III, Capítulo III del presente Libro.
Capítulo V
Derechos, deberes y prohibiciones
Artículo 254.- El personal civil sin estado policial goza de los siguientes derechos:
Artículo 255.- El personal civil sin estado policial tiene los siguientes deberes, sin perjuicio de los que se deriven de normas especiales y de la reglamentación de la presente:
Artículo 256.- El personal civil sin estado policial tiene las siguientes prohibiciones:
Capítulo VI
Licencias
Artículo 257.- El personal civil sin estado policial tiene el derecho al uso de las licencias enumeradas en el Título III, Capítulo XVI del presente Libro, con exclusión de cualquier otro régimen que pudiera resultar aplicable.
Artículo 258.- Sin perjuicio de lo expuesto, el personal civil sin estado policial designado transitoriamente para desempeñar funciones en el sector público nacional, provincial, municipal o en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires puede solicitar licencia extraordinaria sin goce de haberes por ejercicio transitorio de otro cargo, durante el tiempo en que ejerza en esas funciones. Su otorgamiento queda a criterio del Ministro de Justicia y Seguridad, debiendo establecerse el plazo máximo de su concesión.
Capítulo VII
Retribuciones
Artículo 259.- El personal civil sin estado policial en situación de actividad goza del sueldo mensual, suplementos y asignaciones que para cada caso determine la reglamentación correspondiente.
Capítulo VIII
Régimen Disciplinario
Artículo 260.- El personal civil sin estado policial está sujeto a las disposiciones contenidas en la presente Ley en todo lo que refiere al régimen disciplinario, como a las reglamentaciones que al efecto se dicten.
Capítulo IX
Régimen Previsional
Artículo 261.- El personal civil sin estado policial se encuentra alcanzado por las previsiones determinadas en la Ley Nacional Nº 24.241 y sus modificatorias.
Libro III
El Cuerpo de Bomberos de la Ciudad de Buenos Aires
Título I
Creación y dependencia funcional
Artículo 262.- Créase el Cuerpo de Bomberos de la Ciudad de Buenos Aires para la defensa, prevención, protección y resguardo de personas y bienes en caso de incendio, derrumbe, inundación u otros siniestros y emergencias.
Artículo 263.- El Cuerpo de Bomberos de la Ciudad es una institución civil, jerarquizada profesionalmente y auxiliar de la fuerza pública del Estado, con competencia para actuar como auxiliar de la Justicia.
Artículo 264.- El Cuerpo de Bomberos depende jerárquica y funcionalmente del Ministerio de Justicia y Seguridad a través de la Subsecretaría de Emergencias o el organismo que la remplace en el futuro. El Ministro de Justicia y Seguridad designa y remueve al personal del Cuerpo de Bomberos.
Artículo 265.- El Cuerpo de Bomberos integra el sistema de emergencias y el Sistema Integral de Seguridad Pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 266.- El Cuerpo de Bomberos integra el Consejo de Seguridad y Prevención del Delito, en los términos de la Ley 1689 (texto consolidado por Ley 5454).
Artículo 267.- Colaboran con el Cuerpo de Bomberos en el cumplimiento de sus funciones los bomberos voluntarios y el personal de seguridad privada especializado en asuntos de emergencia. Cuando es requerida su colaboración actúan bajo la dirección, coordinación operativa y control del Cuerpo de Bomberos.
Título II
Principios
Capítulo I
Principios rectores
Artículo 268.- La actuación del personal del Cuerpo de Bomberos en el cumplimiento de sus funciones se sujeta a los siguientes principios rectores:
Capítulo II
Carácter del servicio
Artículo 269.- El servicio del Cuerpo de Bomberos no se interrumpe por ningún motivo. Si por cualquier causa, acción u omisión se pone en riesgo la continuidad del servicio se instrumentan las acciones pertinentes para asegurar su prestación en los términos más convenientes para la población.
Las tareas que desarrolla el personal del Cuerpo de Bomberos constituyen un servicio público esencial de emergencia destinado a la protección de las personas y bienes, en forma activa y preventiva, en caso de incendios, derrumbes, inundaciones y otros siniestros o emergencias.
Artículo 270.- Los integrantes del Cuerpo de Bomberos deben adecuar su conducta, en el desempeño de sus funciones, al cumplimiento en todo momento de los deberes legales y reglamentarios vigentes, realizando su actividad con el único fin de garantizar la vida, los bienes y la seguridad de las personas, aun a riesgo de su propia vida, actuando con el grado de responsabilidad y profesionalismo que su función exige.
Capítulo III
Principios básicos de actuación
Artículo 271.- La actuación del personal del Cuerpo de Bomberos se desarrolla de acuerdo con la plena vigencia de los siguientes principios:
Artículo 272.- Durante el desempeño de sus funciones el personal del Cuerpo de Bomberos adecua su conducta a los siguientes preceptos generales:
Título III
Funciones
Artículo 273.- Son funciones del Cuerpo de Bomberos:
Título IV
Organización
Artículo 274.- La conducción del Cuerpo de Bomberos está a cargo de un Jefe, con rango y atribuciones de Director General. En el cumplimiento de sus funciones su jerarquía es equivalente a la de Superintendente de la Policía de la Ciudad. El Jefe del Cuerpo de Bomberos es asistido por un Subjefe.
El Jefe de Gobierno designa al Jefe y al Subjefe del Cuerpo de Bomberos a propuesta del Ministro de Justicia y Seguridad.
Artículo 275.- El Jefe de Gobierno debe publicar el nombre y antecedentes del candidato para Jefe del Cuerpo de Bomberos de la Ciudad en el Boletín Oficial de la Ciudad y en el sitio de internet oficial del Gobierno de la Ciudad durante diez (10) días hábiles.
Los habitantes de la Ciudad y las organizaciones de la sociedad civil pueden presentar observaciones fundadas a la candidatura durante un plazo de diez (10) días hábiles posteriores al fin de la publicación.
Vencido el plazo para la presentación de las observaciones, el Jefe de Gobierno efectúa la designación o reinicia el procedimiento establecido en este artículo.
Artículo 276.- Corresponde al Jefe del Cuerpo de Bomberos:
Artículo 277.- Corresponde al Subjefe del Cuerpo de Bomberos acompañar al Jefe en sus funciones y cumplimentar todas aquellas que le sean delegadas, así como reemplazarlo en caso de ausencia, enfermedad, muerte, impedimento temporal, renuncia o remoción, con las mismas funciones y atribuciones de aquel.
Artículo 278.- El ámbito de actuación territorial y la esfera de actuación funcional de las unidades operacionales del Cuerpo de Bomberos así como su composición, dimensión y despliegue son establecidas por el Ministerio de Justicia y Seguridad, a través de la Subsecretaría de Emergencias o el organismo que en el futuro la reemplace.
Artículo 279.- El Ministerio de Justicia y Seguridad puede establecer el Servicio Complementario de Prevención de Incendios, reglamentar sus condiciones, organizar su prestación y fijar su precio.
La organización del Servicio Complementario de Prevención de Incendios se efectúa en exclusivo interés de los particulares que lo contraten en las condiciones que establece la reglamentación, y en ningún caso puede implicar una disminución, menoscabo o afectación de cualquier índole del servicio público brindado por el Cuerpo de Bomberos.
Créase el Fondo Especial del Servicio Complementario de Prevención de Incendios, que se integra con los recursos que se obtengan por la prestación de estos servicios a terceros y por las transferencias de crédito que retribuyan los servicios brindados otros órganos o entes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a las Comunas de la Ciudad.
Los recursos del Fondo Especial del Servicio Complementario de Prevención de Incendios se dedican a financiar la prestación del servicio y, en caso de existir un excedente, a la adquisición de los bienes destinados al servicio público de prevención de incendios que el Ministerio de Justicia y Seguridad determine.
Título V
Ingreso
Artículo 280.- El ingreso al Cuerpo de Bomberos se produce previa aprobación del Curso de Formación Inicial y de los exámenes que al efecto establezca el Instituto Superior de Seguridad Pública. Los aspirantes no tienen estado oficial de bombero durante su formación inicial y son becarios.
Artículo 281.- Son requisitos para integrar el Cuerpo de Bomberos:
Artículo 282.- Podrá ingresar al Cuerpo de Bomberos de la Ciudad, personal que acredite suficiente experiencia y conocimientos en el desempeño de las funciones propias del Cuerpo de Bomberos en instituciones similares de la Ciudad de Buenos Aires o de otras jurisdicciones. Para ello la reglamentación establecerá los requisitos de idoneidad que deba cumplir.
Artículo 283.- No pueden desempeñarse como miembros del Cuerpo de Bomberos las siguientes personas:
Título VI
Del personal del Cuerpo de Bomberos
Capítulo I
El Personal del Cuerpo de Bomberos
Artículo 284.- Los integrantes del Cuerpo de Bomberos revisten el carácter de funcionarios públicos y en el desempeño de sus funciones como agente de la autoridad sujeto a riesgo profesional, quedan sometidos a las disposiciones del presente Libro, cuentan con los derechos que garantiza y se sujetan a las obligaciones que impone, sin perjuicio de las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Artículo 285.- El personal del Cuerpo de Bomberos no puede desarrollar funciones propias de la gestión económica, contable, presupuestaria y patrimonial del Cuerpo.
Sin perjuicio de ello, en aquellos casos en que el personal con estado oficial de bombero presente una disminución permanente de su capacidad laborativa, se podrá autorizar su desempeño en dichas funciones. En este caso, el personal no percibe los suplementos que por la vía reglamentaria se establezcan para retribuir la efectiva prestación de determinados servicios, o aquellos destinados a compensar el riesgo profesional ligados a las actividades propias del Cuerpo de Bomberos.
Artículo 286.- El Ministro de Justicia y Seguridad otorga el correspondiente estado oficial de bombero a los egresados del Instituto Superior de Seguridad Pública.
Capítulo II
Deberes, obligaciones y derechos
Artículo 287.- El estado oficial de bombero impone los siguientes deberes esenciales:
Artículo 288.- El estado oficial de bombero impone las siguientes obligaciones esenciales:
Artículo 289.- El estado oficial de bomberos confiere los siguientes derechos esenciales:
Artículo 290.- El personal del Cuerpo de Bomberos en situación de retiro tiene los siguientes derechos:
Capítulo III
Estabilidad
Artículo 291.- El personal integrante del Cuerpo de Bomberos adquiere estabilidad en el empleo después de transcurridos doce (12) meses de efectiva prestación de servicios como personal de la Institución y una vez que hubiere aprobado las evaluaciones de rendimiento y aptitud que determine la reglamentación.
Durante el tiempo que el personal carezca de estabilidad tiene todos los derechos y deberes previstos en esta Ley y dicho lapso debe ser computado para la antigüedad en la carrera profesional del personal.
Artículo 292.- La estabilidad en el empleo del personal integrante del Cuerpo de Bomberos sólo se pierde por las causales establecidas en la presente Ley, las normas reglamentarias, y previo sumario administrativo, si correspondiese.
Artículo 293.- La estabilidad en el empleo no comprende a la estabilidad en el cargo o función, ni da derecho a continuar gozando de los suplementos inherentes al mismo.
Capítulo IV
Carrera profesional
Artículo 294.- El régimen de carrera profesional del Cuerpo de Bomberos se basa en los principios de profesionalización, eficiencia funcional, capacitación permanente y evaluación previa a cada ascenso, atendiendo a la satisfacción plena de las acciones tendientes a resguardar la vida y bienes de las personas en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en el ámbito de su competencia.
Artículo 295.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 294 de la presente ley, el personal se desempeña en las diferentes tareas requeridas para el cumplimiento de la misión asignada al Cuerpo, conforme las aptitudes que haya alcanzado en los cursos de capacitación.
Artículo 296.- El desarrollo de la carrera profesional del personal debe resultar de su opción vocacional y de la formación y capacitación que reciba, del desempeño profesional durante el ejercicio de sus funciones y de las necesidades de la institución.
En tal sentido, se prioriza la capacitación adquirida por el personal evitando los cambios de destino que involucren la pérdida de las destrezas alcanzadas.
Artículo 297.- El personal que haya adquirido una determinada aptitud puede continuar su carrera profesional cumpliendo otras actividades funcionales siempre que reúna los requisitos exigidos, cuando mediaran razones de servicio o de interés institucional.
Artículo 298.- El nivel académico exigido para el ascenso a cada jerarquía se determina de acuerdo con el siguiente detalle:
Jerarquía Mínimo Nivel Académico Exigible Personal de Conducción Título de Grado Personal de Dirección Título de Grado Personal de Comando de Dotación Título de Pregrado (Terciario) Personal de Dotación Título Secundario
Los niveles académicos se acreditan con títulos oficiales.
Capítulo V
Jerarquía, superioridad y precedencia
Artículo 299.- La jerarquía es el orden que determina las relaciones de superioridad y dependencia. Se establece por grados.
Grado es la denominación de cada uno de los niveles de la jerarquía. La escala jerárquica es el conjunto de los grados ordenados y clasificados. Superioridad es la que tiene un integrante del Cuerpo respecto a otro por razones de cargo, de jerarquía y de antigüedad.
Artículo 300.- El ejercicio de la superioridad puede tener cuatro modalidades:
Artículo 301.- Cuando por cualquier circunstancia el titular del ejercicio del mando no pueda ejercerlo, aunque sea momentáneamente, será ejercido de inmediato por el subordinado que le siga.
Artículo 302.- Para el personal del mismo grado, y sin tener en cuenta la antigüedad, se establece el siguiente orden de precedencia:
Capítulo VI
Escala Jerárquica y Grados
Artículo 303.- El Cuerpo de Bomberos se organiza en un escalafón único.
Artículo 304.- La escala jerárquica reconoce cuatro categorías:
Artículo 305.- El escalafón cuenta con los siguientes grados en orden decreciente:
Artículo 306.- El Cuadro de Conducción está integrado por el personal que alcance el grado de Comandante General.
El Cuadro de Dirección está integrado por el personal que alcance los grados de Comandante Director, Comandante y Subcomandante.
El Cuadro de Comando de Dotación está integrado por el personal que alcance los grados de Capitán, Teniente y Subteniente.
El Cuadro de Dotación está integrado por el personal que alcance los grados de Bombero Superior, Bombero calificado y Bombero.
Capítulo VII
Designación de cargos
Artículo 307.- La ocupación de los cargos orgánicos del Cuerpo de Bomberos de la Ciudad será resuelta de acuerdo con el mérito y los antecedentes de los candidatos y siguiendo los mecanismos de selección que se implementen a través de la reglamentación, los cuales deben regirse por los siguientes criterios:
La reglamentación determina los grados, el perfil profesional y las destrezas o formación profesionales para la ocupación de cada cargo orgánico del Cuerpo de Bomberos.
Capítulo XII
Capítulo VIII
Ascensos y promociones
Artículo 308.- Los ascensos y promociones al cuadro de conducción son dispuestos por el Ministro de Justicia y Seguridad. Los correspondientes al cuadro de comando de dotación y cuadro de dirección son dispuestos por el Subsecretario de Emergencias o el organismo que en un futuro lo reemplace, y los del cuadro de dotación son dispuestos por el Jefe del Cuerpo de Bomberos de la Ciudad.
El Ministro de Justicia y Seguridad debe publicar la lista de candidatos para el ascenso al cuadro de Conducción en el Boletín Oficial de la Ciudad y en el sitio de Internet del Gobierno de la Ciudad durante diez (10) días, incluyendo los nombres y los antecedentes curriculares de las personas propuestas.
Vencido el plazo establecido en el párrafo anterior, el Ministro de Justicia y Seguridad procede a dictar el acto administrativo correspondiente.
Artículo 309.- El ascenso se otorga siempre al grado inmediato superior. El ascenso puede tener carácter de ordinario o extraordinario y a quien le es otorgado le crea la obligación de prestar servicio efectivo durante un (1) año como mínimo, de acuerdo con lo que determine la reglamentación.
Artículo 310.- El ascenso ordinario se confiere anualmente para satisfacer las necesidades orgánicas de la institución y abarca al personal que haya cumplido las exigencias establecidas en esta Ley y su reglamentación.
Artículo 311.- El ascenso extraordinario puede producirse por las siguientes causas:
Artículo 312.- Los ascensos extraordinarios son concedidos por el Ministro de Justicia y Seguridad, a propuesta del Jefe del Cuerpo de Bomberos y con la conformidad del Subsecretario de Emergencias o el organismo que en el futuro lo reemplace.
Artículo 313.- La calificación de las aptitudes del personal que se deba considerar, tanto para el ascenso como para la eliminación, está a cargo de las Juntas de Calificaciones, que se integran en el modo y oportunidad en que determine la reglamentación, la cual debe prever su conformación con personal de la Subsecretaría de Emergencias, del Cuerpo de Bomberos, funcionarios designados por el Ministro de Justicia y Seguridad y representantes del Instituto Superior de Seguridad Pública.
Las Juntas de Calificaciones son órganos de asesoramiento del Ministro de Justicia y Seguridad, del Subsecretario de Emergencias y del Jefe del Cuerpo de Bomberos, quienes resuelven sobre el particular.
Artículo 314.- Para los ascensos ordinarios, la reglamentación establece el régimen de calificaciones del personal, los tiempos mínimos de permanencia en el grado, el régimen de promociones y las condiciones de aptitud y formalidades para los ascensos y promociones.
Asimismo la reglamentación debe prever mecanismos que habiliten la publicidad y el acceso a la información de los actos administrativos que dispongan los ascensos y promociones en la institución.
Artículo 315.- La reglamentación establece los mecanismos de la promoción y ascenso a un grado superior dentro de la carrera profesional, la que debe ajustarse a los siguientes requisitos:
Artículo 316.- Sin perjuicio de lo que se establezca en la reglamentación respectiva son causales de inhabilitación para el ascenso y promoción:
Capítulo IX
Formación y capacitación
Artículo 317.- La formación y capacitación permanente del personal del Cuerpo de Bomberos es competencia del Instituto Superior de Seguridad Pública, conforme las disposiciones pertinentes de lapresente Ley.
Artículo 318.- La formación y capacitación del personal debe garantizar:
Capítulo X
Cursos de ascenso
Artículo 319.- El Instituto Superior de Seguridad Pública imparte los cursos de ascenso mencionados en el inciso 3 del artículo 315 del presente Libro y toma las evaluaciones correspondientes.
Artículo 320.- Los cursos de ascenso son diferenciados de acuerdo con la jerarquía de los cursantes. Capítulo XI Evaluación permanente
Artículo 321.- Todo el personal en actividad del Cuerpo de Bomberos debe cumplir obligatoriamente una instancia de evaluación en el Instituto Superior de Seguridad Pública.
Artículo 322.- La periodicidad de la evaluación, las competencias a evaluar, los contenidos, los estándares mínimos a aprobar según jerarquía, el régimen de evaluación y demás aspectos necesarios para llevarla a cabo, son determinados por el Instituto Superior de Seguridad Pública.
Artículo 323.- Los aspirantes a integrar el Cuerpo de Bomberos deben cursar y aprobar el Curso de Formación Inicial, el régimen de prácticas profesionalizantes y las actividades extracurriculares y de extensión que determine el Instituto Superior de Seguridad Pública.
Los estudiantes no tienen el estado oficial de bombero durante su formación inicial y son becarios.
Al finalizar el Curso de Formación Inicial ingresan al Cuerpo de Bomberos con el grado de Bombero Calificado.
Artículo 324.- El Instituto Superior de Seguridad Pública determina los requisitos para el ingreso como aspirante a integrar el Cuerpo de Bomberos, los núcleos de formación, la duración del curso, el régimen de cursada, el contenido del diseño curricular, el régimen de asistencia y de evaluación, el régimen de equivalencias con otros estudios superiores, el régimen de prácticas profesionalizantes, las actividades extracurriculares y de extensión y los demás aspectos que hacen a la formación de los futuros Bomberos.
Capítulo XIII
Situaciones de revista
Artículo 325.- Las situaciones de revista del personal del Cuerpo de Bomberos son:
Artículo 326.- El personal con estado oficial de Bombero que revista en actividad puede hallarse en las siguientes situaciones:
Artículo 327.- El personal con estado oficial de Bombero revista en servicio efectivo cuando se encuentre:
El tiempo cumplido en servicio efectivo es computado siempre a los fines del ascenso y retiro, excepto en el llamado a prestar servicios.
Artículo 328.- El personal del Cuerpo de Bomberos revista en disponibilidad cuando permanece separado de las funciones y tareas ordinarias que le corresponderían por su grado, en los siguientes casos:
El personal que revista en disponibilidad percibe los haberes determinados en el Artículo 334.
El tiempo cumplido en disponibilidad no es computado a los fines del ascenso y solo computa a los fines del retiro.
Artículo 329.- El personal del Cuerpo de Bomberos revista en situación pasiva cuando no desempeñe cargo o función alguna, en los siguientes supuestos:
El tiempo pasado en situación pasiva no se computa para el ascenso ni para el retiro, salvo el personal que haya revistado en esa situación por detención o proceso y fuera absuelto o sobreseído en la causa que lo motivara, en cuyo caso ese tiempo se computará sólo a los fines del retiro.
El personal que revista en situación pasiva percibe los haberes determinados en los Artículos 335 a 337 según el caso.
Artículo 330.- El personal del Cuerpo de Bomberos puede ser relevado transitoriamente de la obligación de prestar el servicio propio de su grado, asignándosele tareas adecuadas a su condición, conforme los siguientes requisitos:
Artículo 331.- El personal del Cuerpo de Bomberos usa obligatoriamente el uniforme reglamentario y su debida identificación en todos los actos de servicio, salvo en los casos de excepción, que por autorización expresa realice la superioridad u orden emanada de autoridad judicial.
Capítulo XIV
Licencias
Artículo 332.- El personal del Cuerpo de Bomberos goza de las licencias contempladas en el Capítulo XVI del Título III del Libro II de esta Ley.
Capítulo XV
Sueldos y asignaciones
Artículo 333.- El personal del Cuerpo de Bomberos en actividad goza del sueldo, bonificaciones, suplementos, viáticos, compensaciones e indemnizaciones que para cada caso determine la reglamentación.
La suma que percibe el funcionario por los conceptos señalados precedentemente, excepto las indemnizaciones, se denomina haber mensual.
Artículo 334.- El personal del Cuerpo de Bomberos que revista en disponibilidad percibe, salvo expresa disposición en contrario en esta Ley, el cien por ciento (100%) del haber mensual que le pudiera corresponder, excepto los suplementos que por la vía reglamentaria se establezcan para retribuir la efectiva prestación de determinados servicios, y aquéllos destinados a compensar el riesgo profesional ligado a las actividades propias del estado de bombero. Percibe asimismo las asignaciones familiares.
Artículo 335.- El personal del Cuerpo de Bomberos que revista en situación pasiva en las circunstancias consignadas en los incisos 2, 3, 4 5, 7 y 8 del Artículo 329° no percibe haberes ni asignaciones familiares.
El personal que se encuentra encuadrado en los supuestos previstos en los incisos1 y 6 del Artículo 329, percibe el cincuenta por ciento (50%) del haber mensual que le pudiera corresponder al personal en disponibilidad, más las asignaciones familiares.
Artículo 336.- El personal que haya revistado en situación pasiva por detención o proceso por hecho vinculado al servicio, y resultara absuelto o sobreseído, tiene derecho a percibir el cien por ciento (100%) de los haberes que le hubieran correspondido de revistar en disponibilidad.
Artículo 337.- La remuneración debe compensar la responsabilidad inherente al grado, al desempeño del cargo, la mayor atribución de competencias y el rendimiento efectivo en la tarea asignada, para lo cual la reglamentación puede establecer un segmento de remuneración fija y otro variable.
Capítulo XVI
Políticas de género
Artículo 338.- El Cuerpo de Bomberos se subordina en su conformación y funcionamiento al espíritu antidiscriminatorio establecido en el artículo 11 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y su personal se integra de forma proporcional según lo dispuesto en su artículo 36. Tiene en cuenta a su vez los principios dispuestos por la Ley 4376 de Políticas Públicas para el Reconocimiento y Ejercicio Pleno de la Ciudadanía de las Personas Lesbianas, Gays,Trans, Bisexuales e Intersexuales (LGTBI) (Texto consolidado por Ley 5454).
Artículo 339.- El Cuerpo de Bomberos guarda una estricta representación de géneros, favoreciendo la incorporación, participación y promoción sin ninguna limitante por género, orientación sexual o identidad de género, ya sea para el acceso efectivo a cargos de conducción, como así también en todos los niveles y áreas.
Artículo 340.- A los efectos de dar cumplimiento a los artículos 11, 36, 37 y 38 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y al artículo 5 inciso c de la Ley 4376 (texto consolidado por Ley 5454) se promoverá a través de la reglamentación de la presente, la modificación de los patrones socioculturales estereotipados con el objeto de eliminar prácticas discriminatorias dentro del Cuerpo de Bomberos, sea estas basadas en la superioridad de género, orientación sexual o identidad de género de su personal.
Artículo 341- La reglamentación contemplará las siguientes cuestiones orientadas a favorecer y preservar las condiciones igualitarias en el personal de las fuerzas de seguridad:
Capítulo XVII
Régimen disciplinario
Artículo 342.- El personal del Cuerpo de Bomberos queda sujeto al régimen disciplinario establecido en el Capítulo XII de la Ley 471 (texto consolidado por Ley 5454) y sus normas reglamentarias.
Capítulo XVIII
Extinción de la relación de empleo
Artículo 343.- La relación de empleo del personal del Cuerpo de Bomberos se extingue por las siguientes causas:
Artículo 344.- La baja voluntaria es el derecho del personal a concluir la relación de empleo con el Cuerpo de Bomberos a solicitud del interesado. Implica la pérdida del estado oficial de bombero conferido en los términos de esta Ley y tiene efecto a partir de su concesión por parte de la institución.
Durante los estados de guerra o de sitio y en los casos de conmoción pública su otorgamiento es optativo por parte de la autoridad competente, pero en todos los casos debe ser concedida al finalizar la circunstancia de hecho que motiva su aplazamiento.
También puede solicitar la baja el personal retirado.
Artículo 345.- El personal dado de baja a su solicitud puede ser reincorporado siempre que:
La reincorporación se efectiviza en el mismo grado y situación de revista que tenía el causante en el momento de su baja. En caso de reincorporarse en actividad ocupa el último puesto en el respectivo grado.
Artículo 346.- La reglamentación fija plazos mínimos de servicio o, en su caso, indemnización, para el personal que luego de haber recibido capacitación solicite su baja voluntaria.
Artículo 347.- La baja definitiva importa la pérdida del estado oficial de bombero y la exclusión definitiva del personal.
La baja definitiva es dispuesta en los siguientes casos:
Artículo 348.- La baja definitiva puede producirse con derecho a haber de pasividad o sin él. Tiene derecho a haber de pasividad:
En ambos casos el haber de pasividad es equivalente al 82% de lo que hubiese correspondido al causante en caso de retiro conforme la escala dispuesta en el art. 225.
Capítulo XIX
Régimen previsional
Artículo 349.- El personal del Cuerpo de Bomberos tiene el mismo régimen previsional establecido en esta ley para los miembros de la Policía de la Ciudad, conforme lo dispuesto en el Libro II, Título III, Capítulo XXII de la presente y tiene los mismos derechos, deberes y obligaciones previsionales que el personal con estado policial.
Capítulo XX
Bienestar
Artículo 350.- El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se obliga a garantizar al personal del Cuerpo de Bomberos los siguientes derechos:
Artículo 351.- El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prevé, por vía reglamentaria, políticas que permitan facilitar al personal mencionado en el artículo 350 el acceso a la vivienda única familiar y la inscripción en establecimientos educativos de la Ciudad de Buenos Aires para sus hijos en edad escolar.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires implementa un Plan de Arraigo del Personal del Cuerpo de Bomberos a la Ciudad de Buenos Aires. El Plan de Arraigo contempla acciones tendientes a:
La reglamentación establece los mecanismos de recupero de los fondos que el Gobierno de la Ciudad deba eventualmente abonar a consecuencia de los avales otorgados, así como los plazos de descuento de los adelantos de haberes que haya solicitado el personal.
Artículo 352.- Cuando se produjere el fallecimiento del personal del Cuerpo de Bomberos como consecuencia de un hecho calificado como "en y por acto de servicio", los deudos del causante con derecho a pensión perciben por única vez y en conjunto un subsidio equivalente a treinta (30) veces el haber mensual del Jefe del Cuerpo de Bomberos.
Los beneficios se liquidan con arreglo al orden y distribución previstos para el otorgamiento de la pensión por fallecimiento del causante.
El mismo subsidio se liquida por única vez al personal del Cuerpo de Bomberos que resultare con una incapacidad laboral total y permanente, en las circunstancias indicadas en el primer párrafo de este artículo.
El beneficio establecido en este Artículo es abonado por la Obra Social del Personal de Seguridad Pública (O.S.Pe.Se.).
Libro IV
Instituto Superior de Seguridad Pública
Título I
Generalidades
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 353.- El Instituto Superior de Seguridad Pública se rige, en cuanto a su organización, funcionamiento y competencias, por las disposiciones contenidas en el presente libro.
Artículo 354.- El Instituto Superior de Seguridad Pública es un ente autárquico y descentralizado, en la órbita del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 355.- El Instituto Superior de Seguridad Pública se constituye como una instancia de apoyo de la conducción política del Sistema Integral de Seguridad Pública y órgano rector de la formación y capacitación continua y permanente de los actores involucrados en todo el sistema y la producción de conocimientos científicos y técnicos sobre seguridad.
Artículo 356.- No son aplicables, respecto del Instituto Superior de Seguridad Pública ni del personal académico y administrativo que allí se desempeñe, las normas contenidas en las ordenanzas N° 40.593 y N° 52.136, Resolución N° 1278-SEC/97, Disposición N° 332/DGES/2003 y cualquier otra regulación que se oponga a las presentes disposiciones.
Capítulo II
Misión
Artículo 357.- El Instituto Superior de Seguridad Pública tiene la misión de formar profesionalmente y capacitar funcionalmente al personal de la Policía de la Ciudad, al Cuerpo de Bomberos, a los funcionarios responsables de la formulación, implementación y evaluación de las políticas y estrategias de seguridad ciudadana y de la dirección y la administración general del sistema policial, a todos aquellos sujetos públicos o privados vinculados con los asuntos de la seguridad, así como también la investigación científica y técnica en materia de seguridad ciudadana de acuerdo con los principios de objetividad, igualdad de oportunidades, mérito y capacidad.
Artículo 358.- El Instituto Superior de Seguridad Pública tiene a su cargo la gestión de la formación, capacitación, actualización y entrenamiento periódico de las personas que presten servicios de seguridad privada: vigilancias, custodias y seguridad de personas o bienes, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y la reglamentación correspondiente.
Artículo 359.- El presente título establece los principios básicos para la capacitación, formación e investigación científica y técnica en materia de seguridad pública, la formación y capacitación del personal policial, de los funcionarios y personal civil sin estado policial de la Policía de la Ciudad, y la de todas aquellas personas que intervengan en los procesos de formación de políticas públicas en materia de seguridad, así como en la prestación del servicio de seguridad en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Capítulo III
Principios rectores
Artículo 360.- El Instituto Superior de Seguridad Pública, en el desarrollo de su misión y funciones, se sujeta a los siguientes principios rectores:
Capítulo IV
Organización
Artículo 361.- El Instituto Superior de Seguridad Pública está a cargo de un Director con rango y atribuciones de Subsecretario, designado por el Ministro de Justicia y Seguridad o quien lo reemplace en un futuro.
El Director integra el Consejo de Seguridad y Prevención del Delito en los términos de la Ley 1689 (texto consolidado por Ley 5454) y sus modificatorias.
Capítulo V
Director
Artículo 362.- Para ser Director del Instituto Superior de Seguridad Pública se requiere:
Artículo 363.- No puede ser designado Director:
Artículo 364.- Son funciones del Director:
Capítulo VI
Áreas de Formación
Artículo 365.- El Instituto Superior de Seguridad Pública cuenta con las siguientes áreas:
Título II
Objetivos y contenidos generales de la formación y capacitación del
personal con estado policial
Capítulo I
Objetivos generales
Artículo 366.- La formación y capacitación debe inculcar un estricto cumplimiento de las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes. Importa la aprehensión de los conocimientos necesarios para que el personal pueda desempeñar su accionar con objetividad, responsabilidad, respeto a la comunidad, imparcialidad e igualdad en el cumplimiento de la ley, protegiendo los derechos y garantías fundamentales de las personas establecidos en la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en las Declaraciones, Convenciones, Tratados y Pactos complementarios.
Artículo 367.- La formación y capacitación en general tiende a la profesionalización y especialización del desempeño policial de acuerdo a la función específica de cada uno de los cargos que ejerciera el oficial a lo largo de la carrera policial.
El plan de formación y capacitación se desarrolla teniendo en cuenta las competencias funcionales necesarias para el desempeño eficiente del cargo.
Artículo 368.- La formación y la capacitación se basan fundamentalmente en la labor policial, privilegiándose los aspectos relativos al manejo con la comunidad y la resolución de conflictos de forma autónoma, autosuficiente y responsable.
Artículo 369.- A fin de institucionalizar el control sobre la formación y desempeño de todos los grados y niveles dentro de la estructura organizativa de la institución, la formación y capacitación debe incluir el desarrollo permanente de las competencias propias del quehacer policial, siendo su aprobación requisito ineludible para el desempeño en las funciones de mayor jerarquía.
Artículo 370.- La capacitación de los oficiales consiste en el adiestramiento, entrenamiento, perfeccionamiento y actualización permanente a lo largo de toda la carrera profesional y está asentada en la producción de capacidades y competencias específicas derivadas de las tareas básicas propias de los perfiles y especialidades policiales.
Capítulo II
Contenidos generales
Artículo 371.- Los contenidos necesarios de la formación y capacitación de los oficiales deben incluir el "Código de conducta para los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley", aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 34/169 del 17 de diciembre de 1979, y los "Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley", adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana, Cuba, del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990.
Artículo 372.- La formación y capacitación de los oficiales debe abordar un contenido legal y jurisprudencial que inculque el estricto respeto del ordenamiento jurídico vigente a los fines de desarrollar en ellos la comprensión de las actitudes exigidas para responder de manera profesional a las necesidades de la acción policial en una sociedad culturalmente pluralista, en el marco del respeto de las libertades y derechos individuales inherentes a las personas.
Artículo 373.- La formación en el uso y manejo de armas de fuego se basa en los principios de proporcionalidad, legalidad y gradualidad. La formación debe prestar especial atención a las alternativas al uso de la fuerza y de armas de fuego, incluida la resolución pacífica de conflictos, la comprensión del comportamiento de las muchedumbres y los métodos de persuasión, así como medidas técnicas, con el fin de limitar el uso de la fuerza y de armas de fuego.
Artículo 374.- La capacitación de los oficiales se articula en función a los siguientes núcleos que se constituyen como pautas de formación de la estructura pedagógica y curricular:
Artículo 375.- El Instituto Superior de Seguridad Pública desarrolla periódicamente actividades educativas bajo variadas modalidades para continuar la capacitación, actualización y especialización del personal con estado policial.
Título III
Formación de los aspirantes a Oficial de la Policía de la
Ciudad de Buenos Aires
Capítulo I
Núcleos de formación de la estructura pedagógica y curricular
Artículo 376.- La formación inicial de los aspirantes a Oficial de la Policía de la Ciudad se articula en función a los siguientes núcleos que se constituyen como pautas de formación de la estructura pedagógica y curricular:
Capítulo II
Requisitos para el ingreso como aspirante a Oficial de la Policía de la Ciudad de
Buenos Aires
Artículo 377.- Para ingresar al Instituto Superior de Seguridad Pública como aspirante a Oficial de la Policía de la Ciudad se requiere certificar estudios secundarios o polimodal completos y aprobar los requisitos de admisión requeridos por la normativa vigente para ingresar a la fuerza y las etapas del proceso de incorporación.
Artículo 378.- Para ser Cadete del Instituto Superior de Seguridad Pública y ser incorporado como alumno al Curso de Formación Inicial para Aspirante a Oficial de la Policía de la Ciudad, además de lo previsto en el artículo anterior, se requiere aprobar el periodo de adaptación establecido en el Reglamento de Cadetes.
Capítulo III
Curso de formación Inicial para Aspirante a Oficial de la Policía
de la Ciudad de Buenos Aires
Artículo 379.- Para egresar como Oficial de la Policía de la Ciudad, el cadete debe aprobar íntegramente el Curso de Formación Inicial para Aspirante a Oficial de la Policía de la Ciudad, incluidas las prácticas profesionalizantes, visitas, seminarios, talleres y conferencias que se establezcan para contribuir a la formación integral técnico humanística del futuro Oficial. La duración del curso no puede ser inferior a un (1) año.
Artículo 380.- El contenido del plan de estudios, la organización de la estructura curricular, los contenidos mínimos exigidos y los objetivos para el dictado de cada materia, las prácticas profesionalizantes y sus objetivos, las actividades extracurriculares y de extensión, como así también la duración y características del ciclo lectivo, el régimen y modalidad de cursada, el régimen de evaluaciones y promociones y demás aspectos que hacen al desarrollo del curso son establecidos por el Instituto Superior de Seguridad Pública.
Título IV
Cursos de ascenso para el personal
con estado policial
Artículo 381.- El Instituto Superior de Seguridad Pública desarrolla los cursos de ascenso mencionados en esta Ley, teniendo en cuentas las necesidades organizativas y operativas de la fuerza, a requerimiento del Jefe de la Policía de la Ciudad.
Artículo 382.- Los contenidos y objetivos, la duración, el régimen de cursada y la forma de evaluación de los cursos de ascenso son reglamentados por el Instituto Superior de Seguridad Pública.
Artículo 383.- Los cursos de ascenso son diferenciados de acuerdo con la jerarquía y la especialidad de los cursantes.
Título V
Plan de evaluación del personal con estado policial
Artículo 384.- Todo el personal con estado policial en actividad de la Policía de la Ciudad debe cumplir obligatoriamente una instancia de evaluación en el Instituto Superior de Seguridad Pública.
Artículo 385.- La instancia de evaluación se constituye en una estrategia de seguimiento de las capacidades técnicas y del rendimiento físico del personal con estado policial con el objetivo de mantener y potenciar las condiciones más idóneas para el cumplimiento de la función policial garantizando el incremento, la diversificación de las posibilidades de actualización y el perfeccionamiento de los oficiales.
Artículo 386.- La periodicidad de la evaluación, las competencias a evaluar, los contenidos de cada una, los estándares mínimos a aprobar según jerarquía y especialidad, el régimen de evaluación y demás aspectos vinculados a la evaluación son determinados por el Instituto Superior de Seguridad Pública.
Artículo 387.- La evaluación debe incluir, por lo menos, una instancia de actualización académica, una de condición de tiro, y una de condición física y atlética.
Título VI
Formación y capacitación del personal civil sin estado policial
Artículo 388.- Para desempeñarse como personal civil sin estado policial de la Policía de la Ciudad se requiere haber aprobado un curso de formación inicial conforme la reglamentación que establezca el Instituto Superior de Seguridad Pública.
Artículo 389.- La formación básica del personal civil sin estado policial transmite a los cursantes conocimientos sobre el marco institucional y legal de la Ciudad de Buenos Aires, sobre la normativa que regula el sistema de seguridad local y la que rige la institución policial, su organización, misión, funciones y principios básicos de actuación.
Artículo 390.- La reglamentación establece todos los aspectos vinculados a la formación del personal civil sin estado policial y las futuras capacitaciones y actualizaciones que se dicten de acuerdo con las distintas especialidades funcionales que se requieran.
Título VII
Objetivos y contenidos de la formación y capacitación del Cuerpo de Bomberos de la
Ciudad
Artículo 391.- La formación y capacitación debe inculcar una estricta observancia de las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes y el desempeño de la función con objetividad, responsabilidad, respeto a la comunidad e imparcialidad en el cumplimiento de su misión de resguardar y garantizar la seguridad de las personas y bienes en todo el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 392.- La formación y capacitación en general tiende a la profesionalización, la especialización y la eficiencia funcional de los integrantes del Cuerpo de Bomberos, y al desarrollo permanente de las competencias necesarias para su eficaz desempeño de acuerdo con su función específica.
Artículo 393.- El proceso formativo contempla objetivos de formación teórica, práctica y física continuada y promueve todos aquellos estudios que puedan tener utilidad para el desarrollo técnico-profesional de los estudiantes en las diferentes especialidades operativas, investigativas, técnicas y logísticas.
Título VIII
Formación de los aspirantes al Cuerpo de Bomberos de la Ciudad
Capítulo I
Requisitos para el ingreso como aspirante al Cuerpo de Bomberos de la Ciudad
Artículo 394.- Para ingresar al Instituto Superior de Seguridad Pública como aspirante al Cuerpo de Bomberos se requiere certificar estudios secundarios o polimodal completos y aprobar los requisitos de admisión requeridos por la normativa vigente y las etapas del proceso de incorporación.
Artículo 395.- Para ser incorporado como alumno al Curso de Formación Inicial para Aspirante a Bombero Calificado del Cuerpo de Bomberos, además de lo previsto en el artículo 357, se requiere aprobar el período de adaptación establecido en el reglamento del Instituto Superior de Seguridad Pública.
Capítulo II
Curso de formación inicial para aspirante a bombero calificado del Cuerpo de
Bomberos de la Ciudad
Artículo 396.- Para egresar como Bombero Calificado del Cuerpo de Bomberos de la Ciudad, se debe aprobar íntegramente el Curso de Formación Inicial para aspirante a Bombero Calificado, incluidas las prácticas profesionalizantes, visitas, seminarios, talleres y conferencias que se establezcan para contribuir a la formación integral técnico humanística del futuro Bombero.
Artículo 397.- El contenido del plan de estudios, la organización de la estructura curricular, los contenidos mínimos exigidos y los objetivos para el dictado de cada materia, las prácticas profesionalizantes y sus objetivos, las actividades extracurriculares y de extensión, como así también la duración y características del ciclo lectivo, el régimen y modalidad de cursada, el régimen de evaluaciones y promociones y demás aspectos que hacen al desarrollo del curso son establecidos por el Instituto Superior de Seguridad Pública.
Título IX
Cursos de ascenso para el personal
del Cuerpo de Bomberos
Artículo 398.- El Instituto Superior de Seguridad Pública desarrolla los cursos de ascenso mencionados en esta Ley, teniendo en cuenta las necesidades organizativas y operativas de la fuerza, a requerimiento del Subsecretario de Emergencias de la Ciudad de Buenos Aires o del organismo que en el futuro lo reemplace.
Artículo 399.- Los contenidos y objetivos, la duración, el régimen de cursada y la forma de evaluación de los cursos de ascenso son reglamentados por el Instituto Superior de Seguridad Pública.
Artículo 400.- Los cursos de ascenso son diferenciados de acuerdo con la jerarquía de los cursantes.
Título X
Plan de evaluación del personal del Cuerpo de Bomberos
Artículo 401.- Todo el personal del Cuerpo de Bomberos en actividad debe cumplir obligatoriamente una instancia de evaluación en el Instituto Superior de Seguridad Pública.
Artículo 402.- La instancia de evaluación se constituye en una estrategia de seguimiento de las capacidades técnicas y del rendimiento físico del personal con el objetivo de mantener y potenciar las condiciones más idóneas para el cumplimiento de la función del Cuerpo de Bomberos garantizando el incremento, la diversificación de las posibilidades de actualización y el perfeccionamiento del personal.
Artículo 403.- La periodicidad de la evaluación, las competencias a evaluar, los contenidos de cada una, los estándares mínimos a aprobar según jerarquía, el régimen de evaluación y demás aspectos vinculados a la evaluación son determinados por el Instituto Superior de Seguridad Pública.
Artículo 404.- La evaluación debe incluir, por lo menos, una instancia de actualización académica y una de condición física y atlética.
Título XI
Formación y especialización en seguridad pública
Artículo 405.- La formación y capacitación general en materia de seguridad pública está destinada a todos aquellos funcionarios y personal que integra los organismos públicos involucrados en el Sistema Integral de Seguridad Pública y a los que intervengan en los procesos de elaboración, ejecución y evaluación de estrategias y políticas públicas en materia de seguridad, como así también a todos los ciudadanos interesados en formarse en temas de seguridad pública.
Artículo 406.- Los objetivos generales de la formación en seguridad pública consisten en generar conocimientos, actitudes, habilidades y elementos procedimentales, basados en estudios científicos y tecnológicos para desempeñarse en las distintas especialidades que conforman el área de la seguridad pública, integrando los campos de formación general, formación de fundamento, formación específica y de la práctica profesionalizante.
Título XII
Formación y capacitación en seguridad privada
Artículo 407.- El Instituto Superior de Seguridad Pública desarrolla, organiza y certifica la formación inicial, las capacitaciones especiales, la actualización y el entrenamiento periódico obligatorio del personal dedicado a la prestación de servicios de seguridad privada: vigilancias, custodias y seguridad de personas y bienes, conforme lo dispuesto en el Libro VI, Título XII.
Artículo 408.- Las tareas de formación inicial, las capacitaciones especiales, la actualización y el entrenamiento periódico obligatorio pueden llevarse a cabo en el Instituto Superior de Seguridad Pública o delegarse por este en establecimientos públicos o privados, los cuales deben reunir los requisitos necesarios para garantizar el aprendizaje, práctica y perfeccionamiento del personal.
Artículo 409.- El Instituto Superior de Seguridad Pública establece por vía de reglamentación los requisitos que deben reunir los institutos públicos y privados para ser autorizados para brindar las capacitaciones, otorga la autorización correspondiente, controla la realización y la evaluación de los cursos que se brinden.
Libro V
Obra social
Título I
Creación de la obra social, régimen, objetivos y acciones
Artículo 410.- Créase la Obra Social del Personal de Seguridad Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (O.S.Pe.Se.), continuadora de la Obra Social de la Policía Metropolitana (O.S.P.O.M.E.) creada por Ley 2894 (texto consolidado por Ley 5454), sin adhesión a la Leyes Nacionales Nº 23.660 y 23.661. Tiene carácter de Ente Público no Estatal, con individualidad jurídica, financiera y administrativa, con capacidad de estar en juicio y carácter de sujeto de derecho, con el alcance que establece el Código Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 411.- La O.S.Pe.Se. se rige por:
Artículo 412.- La O.S.Pe.Se. tiene como objeto principal la prestación de servicios de salud que contengan acciones colectivas e individuales de promoción, prevención, atención, recuperación y rehabilitación, como otros de carácter social.
Artículo 413.- La O.S.Pe.Se. tiene su domicilio legal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 414.- La. O.S.Pe.Se. puede realizar las siguientes acciones destinadas al cumplimiento de sus fines:
Título II
Dirección y administración
Artículo 415.- La O.S.Pe.Se. es conducida y administrada por un Consejo Directivo, integrado por un Presidente, un Vicepresidente, cuatro Directores titulares y cuatro suplentes.
Son designados y removidos por el Poder Ejecutivo, con intervención del Ministerio de Justicia y Seguridad. Duran en sus cargos dos (2) años, pudiendo ser renovados.
Artículo 416.- Los integrantes del Consejo Directivo son personal y solidariamente responsables por los actos y hechos ilícitos en los que pudieren incurrir con motivo y en ocasión del ejercicio de sus funciones.
Artículo 417.- Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere ser argentino, por opción o naturalizado, mayor de edad y no encontrarse alcanzado por cualquiera de los siguientes impedimentos:
Artículo 418.- Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
Artículo 419.- Son funciones y atribuciones del Presidente:
Artículo 420.- Son funciones y atribuciones del Vicepresidente:
Artículo 421.- El Consejo Directivo celebrará por lo menos dos (2) sesiones mensuales y se constituirá con mayoría absoluta de sus miembros, debiendo uno de ellos ser el Presidente o Vicepresidente.
El Presidente podrá convocar a reuniones extraordinarias por sí o a solicitud de dos (2) de los miembros del Consejo Directivo.
Artículo 422.- Las decisiones que adopte el Consejo Directivo serán por mayoría de sus miembros titulares presentes. El Presidente tendrá doble voto en caso de empate.
Título III
Fiscalización
Artículo 423.- La Fiscalización de la O.S.Pe.Se. está a cargo de un Síndico designado y removido por el Poder Ejecutivo, con intervención del Ministerio de Justicia y Seguridad. Dura en su función dos (2) años, pudiendo ser renovado.
Artículo 424.- Son deberes y funciones del Síndico:
Artículo 425.- Sin perjuicio de los cometidos y responsabilidades asignados al Síndico de la O.S.Pe.Se. el Ministerio de Justicia y Seguridad solicitará los informes correspondientes a su gestión que considere pertinentes.
Título IV
Patrimonio, recursos y operaciones financieras
Artículo 426.- Constituyen el patrimonio de la Obra Social:
Artículo 427.- Los bienes inmuebles de la entidad, sus operaciones, actos, contratos y los actos cumplidos por sus representantes en tal carácter están exentos de todo impuesto establecido en esta jurisdicción. El Consejo Directivo queda facultado para acordar con autoridades nacionales o provinciales cuando corresponda, similar exención.
Artículo 428.- La Obra Social tiene los siguientes recursos:
Artículo 429.- Los afiliados de todas las categorías y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se encuentran excluidos de los aportes y las contribuciones, establecidas en las previsiones Ley 472 (texto consolidado por Ley 5454) y de cualquier otro que en un mismo sentido se pudiese establecer en el futuro.
Título V
Beneficiarios
Artículo 430.- Serán afiliados titulares de la O.S.Pe.Se. con derecho a gozar de los servicios y prestaciones que brinde:
1. El personal en actividad de la Policía de la Ciudad, tengan o no estado policial y del
Cuerpo de Bomberos.
2. El personal del Instituto Superior de Seguridad Pública.
3. El personal que integra la Oficina de Trasparencia y Control Externo de la Policía de
la Ciudad creada por el artículo 34 de esta Ley.
Artículo 431.- Quedan también incluidos en calidad de beneficiarios, los grupos familiares primarios del personal indicado en el artículo 430, entendiéndose por grupo familiar primario el integrado por:
Artículo 432.- Serán afiliados voluntarios de la O.S.Pe.Se. con derecho a gozar de los servicios y prestaciones que brinde:
Título VI
Asignación de recursos
Artículo 433.- La Obra Social planifica y organiza la prestación de sus servicios otorgando absoluta prioridad a las acciones orientadas a la prevención, atención y recuperación de la salud de sus afiliados, estando facultado el Consejo Directivo a aprobar todas las disposiciones necesarias para posibilitar tal objetivo.
Artículo 434.- A fin de favorecer los objetivos institucionales planteados, corresponde al Consejo Directivo contemplar que dentro de la planificación y funcionamiento de la Obra Social se asegure que:
Título VII
De la intervención
Artículo 435.- El Poder Ejecutivo puede disponer la intervención de la O.S.Pe.Se. cuando exista un claro apartamiento de las normas que la regulan o una deficitaria prestación del servicio de salud o bien irregularidades en su gestión.
Libro VI
Servicio de Seguridad Privada
Título I
Objeto
Artículo 436.- El presente Libro tiene por objeto regular la prestación de servicios de seguridad privada: vigilancias, custodias y seguridad de personas y bienes, por parte de personas humanas o jurídicas privadas, con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o que efectúan la prestación en dicho territorio.
Artículo 437.- A los efectos de este libro se entiende por servicios de seguridad privada: las prestaciones mencionadas en el artículo 436 que brindan personas humanas o jurídicas habilitadas por el presente Libro, contratadas por personas humanas o personas jurídicas de carácter privado o público, con el fin de ejercer actividades de seguridad complementarias de la seguridad pública, sólo en lo concerniente a tareas de disuasión, protección de personas y resguardo de bienes.
Título II
Principios rectores
Artículo 438.- La prestación del servicio de seguridad privada y la actuación de sus agentes se sujeta a los siguientes principios rectores:
Título III
Tipos de servicios
Artículo 439.- Los servicios pueden ser:
Título IV
De los prestadores
Artículo 440.- Los prestadores pueden ser:
Quedan expresamente excluidas las asociaciones, las fundaciones y las cooperativas de trabajo que, para el cumplimiento de su objetivo social, prevean la contratación de los servicios cooperativos por terceras personas utilizando la fuerza de trabajo de sus asociados.
Artículo 441.- Los prestadores autorizados a desempeñar la actividad por sí mismos, deben cumplir con los siguientes requisitos:
Artículo 442.- Los prestadores con autorización para contratar personal deben cumplir con los siguientes requisitos:
Artículo 443.- Los socios, miembros e integrantes de los órganos de administración o representación, deben cumplir con los siguientes requisitos:
Título V
Seguridad electrónica
Artículo 444.- Los prestadores que incluyan en sus servicios los descriptos en el Artículo 439, inciso 2, apartado d, deben cumplir con los siguientes requisitos específicos:
Artículo 445.- El responsable técnico debe cumplir los requisitos establecidos en el Artículo 441, incisos 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11, y Artículo 444, inciso 1, del presente Libro. Debe además contar con un seguro de responsabilidad civil que cubra expresamente la actividad de seguridad privada.
Artículo 446.- El responsable técnico es la persona que asegura el funcionamiento técnico de las instalaciones y del equipamiento que posee la prestadora de servicios de vigilancia electrónica, como así también del que fuera entregado a los prestatarios.
Responde solidariamente con la prestadora en caso de incumplimiento cuando éste se deba a fallas de orden técnico.
Artículo 447.- Los técnicos instaladores son los encargados de realizar el tendido de cables o fibras ópticas para la instalación de cámaras (CCTV), dispositivos satelitales para localización y dispositivos de detección de movimiento y apertura de puertas y ventanas, y otros elementos que cumplan funciones similares a las mencionadas.
Artículo 448.- Los operadores de monitoreo son los encargados de realizar el seguimiento de las diferentes secuencias de monitoreo emitidas por cámaras (CCTV), dispositivos satelitales para localización y dispositivos de detección de movimiento y apertura de puertas y ventanas.
Artículo 449.- Los técnicos instaladores y los operadores de monitoreo deben cumplir con los siguientes requisitos:
Título VI
Prohibiciones y obligaciones de los prestadores
Artículo 450.- Los prestadores tienen expresamente prohibido:
Artículo 451.- Los prestadores tienen las siguientes obligaciones:
Artículo 452.- Toda persona que se desempeñe en cualquiera de los servicios comprendidos en el presente Libro debe tener consigo la credencial que acredite su alta en el registro para desarrollar la actividad, y que exhibirá cada vez que le sea requerida por autoridad competente. En los lugares de acceso público donde se presten servicios de seguridad, se debe portar permanentemente en forma visible.
Título VII
Armamento
Artículo 453.- En los servicios previstos en el artículo 439 inciso 1º, sólo se podrán utilizar las armas de fuego que hayan cumplido con todos los recaudos exigidos por la Agencia Nacional de Materiales Controlados - ANMaC-, las que deben registrarse como de uso colectivo.
La autoridad de aplicación podrá establecer el uso y restricciones de las armas a utilizarse, de acuerdo a las características de los objetivos y funciones a desarrollar.
Título VIII
Del personal
Artículo 454.- El personal contratado por los prestadores deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 441 incisos1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y con el Artículo 464° del presente Libro.
La autoridad de aplicación establecerá la forma de presentación de los legajos de personal, por parte de las prestadoras.
Si cuenta con autorización para el uso de armas deberá acreditar además, su registro en la categoría de Legítimo Usuario de Armas de la Agencia Nacional de Materiales Controlados - ANMaC - y que se encuentra autorizado para la portación, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nacional N° 20.429 y su Decreto Reglamentario N° 395/75.
Artículo 455.- El personal tiene las siguientes obligaciones:
Título IX
Del prestatario
Artículo 456.- El prestatario de los servicios, previo a la contratación, debe requerir al prestador un certificado que acredite la habilitación otorgada por la autoridad de aplicación.
Artículo 457.- El prestatario debe exhibir el contrato vigente celebrado con la prestadora de seguridad siempre que le sea requerido para su control por la autoridad de aplicación.
Título X
Del Director técnico
Artículo 458.- Para ser director técnico se requiere poseer título universitario o terciario en materia de seguridad, reconocido por la autoridad educativa correspondiente. Debe cumplir además, con los requisitos del artículo 441, incisos 3, 5, 7, 8, 9, 10 y 11 del presente Libro. En su caso, debe acreditar que cumple con el requisito establecido en el Artículo 444, inciso 1.
Artículo 459.- El director técnico responde solidariamente con los prestadores en caso de incumplimiento de las disposiciones de este Libro y su reglamentación.
Artículo 460.- El director técnico vela por el cumplimiento de las disposiciones del presente Libro y en los servicios a cargo de la prestadora y tiene las siguientes responsabilidades ante la autoridad de aplicación:
Título XI
De la autoridad de aplicación
Artículo 461.- El Ministerio de Justicia y Seguridad es la autoridad de aplicación, fiscalización y control del cumplimiento del presente Libro por parte de las empresas de seguridad privada y sus prestatarios, teniendo al respecto las siguientes funciones:
Artículo 462.- Toda persona tiene derecho a acceder a la información pública contenida en los Registros que esta ley establece. La solicitud no requerirá expresión de causa. Sin perjuicio de esto, la autoridad de aplicación publica en el sitio web oficial del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires los siguientes datos:
La autoridad de aplicación autorizará los datos publicados en forma trimestral.
Artículo 463.- La autoridad de aplicación debe informar anualmente a la Legislatura de la Ciudad, respecto del cumplimiento y aplicación de esta Ley, con mención de las prestadoras que la hubieran infringido, y las sanciones impuestas.
Título XII
De la capacitación
Artículo 464.- La capacitación inicial, la actualización y el entrenamiento periódico obligatorio del personal se llevarán a cabo en establecimientos públicos o privados, con sujeción a las normas que determine la autoridad de aplicación.
La capacitación referida a la eventual ejecución de medidas contra incendios, planes de evacuación, uso de extintores o prestación de primeros auxilios médicos debe ser brindada por personal idóneo de bomberos, de los hospitales dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de la Cruz Roja Argentina.
La capacitación también debe incluir la materia derechos humanos, garantías y antidiscriminación, incorporando como marco conceptual la perspectiva de género.
La currícula para la formación de las personas que desempeñan tareas con uso de armas de fuego será diferenciada y se establecerán requisitos especiales en cuanto a su instrucción y entrenamiento.
Artículo 465.- Los institutos de formación reconocidos oficialmente deben reunir los requisitos necesarios para garantizar el aprendizaje, práctica y perfeccionamiento del personal.
Deben llevar a cabo programas permanentes, orientados a fomentar en el personal el respeto por los derechos humanos y la observancia de las garantías consagradas por la Constitución Nacional y la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 466.- La reglamentación establecerá la currícula básica para la capacitación inicial y el entrenamiento periódico, la que debe incluir conocimientos de primeros auxilios, de los contenidos de la presente Ley y en su caso, de capacitación para el uso de armas de fuego.
Artículo 467.- La autoridad de aplicación en materia de capacitación en seguridad privada es el Instituto Superior de Seguridad Pública, que tiene a su cargo el desarrollo, la organización y certificación de la capacitación inicial, la actualización y el entrenamiento periódico obligatorio de acuerdo con lo dispuesto en el Libro IV Instituto Superior de Seguridad Pública de la presente ley y su reglamentación y conforme los lineamientos del Ministerio de Justicia y Seguridad a través del área competente en la materia
Título XIII
Régimen especial de seguridad en locales de baile y espectáculos en vivo
Artículo 468.- La autoridad de aplicación lleva un Registro especial de seguridad en locales de baile y de espectáculos en vivo, en el que se asentarán los objetivos incluidos en el régimen especial, el personal asignado a las tareas y en su caso la prestadora contratada para brindar servicios de seguridad.
Artículo 469.- Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa aplicable para su habilitación y funcionamiento en la actividad comercial, todo local de baile y de espectáculos en vivo deberá contar con las siguientes condiciones de seguridad:
Artículo 470.- El titular o responsable de la actividad comercial incluido en el presente título puede acreditar ante la autoridad de aplicación, personal en relación de dependencia asignado a las tareas de seguridad sin armas, cumpliendo con los siguientes requisitos especiales:
Artículo 471.- El personal de seguridad registrado bajo este título sólo puede cumplir funciones de seguridad en el establecimiento denunciado por su empleador. Debe cumplir, a su vez, con las obligaciones dispuestas en el artículo 455, incisos 1, 2 y 3.
Artículo 472.- En todo lo que no esté previsto por este Libro se aplicará la Ley Nacional Nº 26.370, que establece las reglas de habilitación del personal que realiza tareas de control de admisión y permanencia de público en general, para empleadores cuya actividad consista en la organización y explotación de eventos y espectáculos públicos.
Artículo 473.- La infracción a lo estipulado en este Libro será objeto de las sanciones establecidas por la Ley 451 Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (texto consolidado por Ley 5454).
Libro VII
Sistema Público Integral de Video Vigilancia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Título I
Creación, objeto y principios
Artículo 474.- Créase el Sistema Público Integral de Video Vigilancia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 475.- El presente título regula la utilización por parte del Poder Ejecutivo de los sistemas de video vigilancia destinados a grabar imágenes en lugares públicos y a los que se refieren los artículos 485 y 486, estableciendo específicamente el posterior tratamiento de tales imágenes y el régimen de garantías de los derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos que habrá de respetarse ineludiblemente en las sucesivas fases de grabación y uso de las imágenes.
Artículo 476.- La utilización del sistema integral de video vigilancia está regida por el principio de proporcionalidad y razonabilidad, en su doble versión de procedencia y de intervención mínima. La procedencia determina que sólo podrá emplearse cuando resulte adecuado, en una situación concreta, para asegurar la convivencia ciudadana, la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, la elaboración de políticas públicas de planificación urbana, así como para la prevención de faltas, contravenciones y delitos y otras infracciones relacionadas con la seguridad pública.
La intervención mínima exige la ponderación en cada caso de la finalidad pretendida y la posible afectación al derecho a la propia imagen, a la intimidad y a la privacidad de las personas, de conformidad con los principios consagrados en la Constitución Nacional y la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Título II
Principios rectores
Artículo 477.- La gestión del sistema público integral de video vigilancia, se sujeta a los siguientes principios rectores:
Título III
Los sistemas de video vigilancia instalados por el Poder Ejecutivo
Capítulo I
Instalación y uso de los sistemas de video vigilancia
Artículo 478.- La instalación de sistemas de video vigilancia por parte del Poder Ejecutivo procede en la medida en que resulte de utilidad concreta a fin de proporcionar información necesaria para adoptar eventuales medidas de gobierno relacionadas con la utilización del espacio público. Los criterios de establecimiento de sistemas de video vigilancia, deberán tener en cuenta una distribución territorial equitativa en función de las situaciones cuyo objetivo se busca atender y contemplarse al Mapa del Delito como herramienta para su instalación.
(Conforme texto Art. 1° de la Ley N° 6.339, BOCBA N° 6002 del 19/11/2020)
Artículo 479.- El Poder Ejecutivo no puede utilizar los sistemas de video vigilancia para tomar imágenes del interior de propiedades privadas, salvo por autorización judicial expresa. Pueden instalarse sistemas de video vigilancia en espacios públicos de acuerdo a los principios establecidos en el presente Libro, salvo cuando se afecte de forma directa y grave la intimidad de las personas. En ningún caso los sistemas de video vigilancia pueden captar sonidos, excepto en el caso de que sea accionado el dispositivo de emergencia, y al solo efecto de establecer la comunicación con el solicitante. La captación de sonidos se debe desactivar automáticamente a los tres (3) minutos de pulsado el dispositivo y únicamente puede reactivarse mediante una nueva pulsación del dispositivo de emergencia. El sistema debe impedir su activación por parte del operador del centro de monitoreo. Si en forma accidental se obtuviesen imágenes cuya captación resulte violatoria del presente Libro, deben ser destruidas inmediatamente por quien tenga la responsabilidad de su custodia.
Artículo 480.- Las referencias a sistemas de video vigilancia, se entienden hechas a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita las grabaciones previstas en este Libro, como así también al Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos, al Sistema Preventivo y al Sistema Forense."
El Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos tiene como objetivo la identificación y el reconocimiento de personas prófugas de la justicia basado en el análisis en tiempo real de imágenes de video.
El Sistema Preventivo tiene como objetivo la identificación de patrones predefinidos sobre imágenes de video en vivo, mediante la aplicación de métodos analíticos, orientados a prevenir acciones relacionadas con un posible hecho delictivo.
El Sistema Forense tiene como objetivo la realización de búsquedas de patrones predefinidos mediante la utilización de imágenes de video almacenadas por los dispositivos de captura del sistema de video vigilancia urbana.
(Conforme texto Art. 2° de la Ley N° 6.339, BOCBA N° 6002 del 19/11/2020)
Artículo 480 bis.- El Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos será empleado únicamente para tareas requeridas por el Poder Judicial de la Nación, Provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como así también para detección de personas buscadas exclusivamente por orden judicial, registradas en la Base de Datos de Consulta Nacional de Rebeldías y Capturas (CONARC). Salvo orden judicial, se encuentra prohibido incorporar imágenes, datos biométricos y/o registros de personas que no se encuentren registradas en el CONARC.
(Incorporado por Art. 3° de la Ley N° 6.339, BOCBA N° 6002 del 19/11/2020)
Capítulo II
Las imágenes
Artículo 481.- La captación y almacenamiento de imágenes en los términos previstos en este Libro, así como las actividades preparatorias, no se consideran intromisiones ilegítimas en el derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, siempre y cuando no contradigan lo establecido en la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Ley Nacional N° 25.326 y la Ley 1845 (texto consolidado por Ley 5454).
Artículo 482.- La obtención de imágenes no tiene por objetivo la formulación de denuncias
judiciales por parte de la autoridad de aplicación. En caso de detectarse la ocurrencia
flagrante de un hecho delictivo o contravencional la autoridad de aplicación arbitra los
medios necesarios para dar inmediato aviso a la fuerza de seguridad correspondiente
y pone la cinta o soporte original de las imágenes en su integridad a disposición
judicial con la mayor celeridad posible.
Si la grabación captara hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones administrativas se remiten al órgano competente, de inmediato, para el inicio del procedimiento sancionatorio.
Artículo 483.- El acceso a toda información obtenida como consecuencia de las grabaciones se restringe a aquellos funcionarios que el Poder Ejecutivo individualmente determine, por razón de su función específica. Se prohíbe la cesión o copia de las imágenes, así como su modificación para entregarlas, facilitarlas o poner a disposición de medios de difusión audiovisual y/o gráficos, salvo en los supuestos previstos en el presente Libro o en aquellos que se dispongan por vía reglamentaria o en el propio interés del titular. Cualquier persona que por razón del ejercicio de sus funciones tenga acceso a las grabaciones debe observar la debida reserva, confidencialidad y sigilo resultando de aplicación, en caso contrario, lo dispuesto en la legislación penal. Cuando no correspondan responsabilidades penales, las infracciones a lo dispuesto en el presente Libro son sancionadas con arreglo al régimen disciplinario correspondiente a los infractores y, en su defecto, con sujeción al régimen de sanciones en materia de protección de datos de carácter personal.
(Conforme texto Art. 4° de la Ley N° 6.339, BOCBA N° 6002 del 19/11/2020)
Artículo 484.- Las grabaciones son destruidas una vez transcurridos sesenta (60) días corridos desde su captación. No serán destruidas las que estén relacionadas con infracciones penales o administrativas en materia de seguridad pública, con una investigación policial en curso o con un procedimiento judicial o administrativo abierto. En todos los casos debe especificarse la autoridad a cargo del respectivo procedimiento.
(Conforme texto Art. 5° de la Ley N° 6.339, BOCBA N° 6002 del 19/11/2020)
Título IV
Los sistemas de video vigilancia instalados en espacios privados de acceso público y
en establecimientos privados que capten imágenes del espacio público
Artículo 485.- Los establecimientos privados que cuenten con sistemas de video vigilancia en los espacios de acceso público están obligados a guardar las imágenes que registren por el término mínimo de treinta (30) días, las que podrán ser requeridas por autoridad judicial en caso de existir una investigación de un hecho ilícito en curso.
Artículo 486.- Las cámaras de video vigilancia instaladas en establecimientos privados que capten imágenes del espacio público, las destinadas a la toma de imágenes de bienes muebles o inmuebles afectados a concesiones de obra o de servicios públicos y las instaladas en dependencias del Poder Ejecutivo y que capten imágenes del espacio público o de espacios de acceso público, conforman el Sistema Público Integral de Video Vigilancia de la Ciudad de Buenos Aires y se sujetan a las prescripciones de este Libro.
La autoridad de aplicación puede acceder, en las condiciones establecidas en este Libro, a las imágenes capturadas por las cámaras que integran el Sistema Público Integral de Video Vigilancia de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 487.- Los titulares de los establecimientos privados o quienes los posean por cualquier título que instalen las cámaras a las que se refiere el primer párrafo del artículo 486 tienen las siguientes obligaciones:
Artículo 488.- El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en el artículo 487 configura la falta tipificada en el artículo 11.1.17 de la Ley 451 (conforme texto consolidado por Ley 5454).
Título V
Autoridad de aplicación
Artículo 489.- El Ministerio de Justicia y Seguridad es la autoridad de aplicación del Sistema Público Integral de Video Vigilancia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y tiene a su cargo la custodia de las imágenes obtenidas y la responsabilidad sobre su ulterior destino, incluida su inutilización o destrucción.
Artículo 490.- La autoridad de aplicación crea un Registro en el que figuren todos los sistemas de video vigilancia comprendidos en el artículo 480, especificando su estado operativo y otros datos que puedan resultar de interés. Asimismo, la autoridad de aplicación deberá remitir una vez por año como mínimo, a la Comisión Especial de Seguimiento de los Sistemas de Video Vigilancia y a la Defensoría del Pueblo, la siguiente información: 1) Información referente a las especificaciones técnicas del software del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos utilizado. 2) Las modificaciones técnicas que pudiera haber en las características de los dispositivos. 3) El criterio de instalación y/o continuidad de los sistemas de video vigilancia, de acuerdo a los arts. 476 y 478 del presente cuerpo legal.
(Conforme texto Art. 6° de la Ley N° 6.339, BOCBA N° 6002 del 19/11/2020)
Artículo 490 bis.- Créase en el ámbito de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la Comisión Especial de Seguimiento de los Sistemas de Video Vigilancia, integrada por los/as Presidentes de las Comisiones de Justicia y de Seguridad, y tres diputados/as designados por la Vicepresidencia Primera del cuerpo. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 490, esta Comisión podrá convocar a especialistas y organizaciones de la sociedad civil para analizar y proponer sobre los aspectos que son de su incumbencia.
(Incorporado por Art. 7° de la Ley N° 6.339, BOCBA N° 6002 del 19/11/2020)
Artículo 491.- Los propietarios de los bienes afectados por las instalaciones reguladas en este Libro, o quienes los posean por cualquier título, están obligados a facilitar y permitir su colocación y mantenimiento, sin perjuicio de la necesidad de obtener, de parte de la autoridad de aplicación, en su caso, la autorización judicial correspondiente, y de las indemnizaciones que procedan según las leyes vigentes.
Libro VIII
El Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte
Título I
Disposiciones generales
Artículo 492.- El Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte compone el Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad de Buenos Aires.
Integra el Consejo de Seguridad y Prevención del Delito en los términos de la Ley 1689 (texto consolidado por Ley 5454).
Artículo 493.- El Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte es la autoridad de control del tránsito y el transporte en la Ciudad de Buenos Aires, según lo determinado en el artículo 1.1.3 del Código de Tránsito y Transporte aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley 5454) y sus modificatorias.
Artículo 494.- El Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte es un cuerpo civil, uniformado, no armado, debidamente identificado, que tiene como misión hacer cumplir las disposiciones del Código de Tránsito y Transporte, el ordenamiento y control del tránsito peatonal y vehicular incluido todo tipo de transporte, la difusión entre la población de los principios de prevención, seguridad vial y movilidad sustentable y la asistencia y participación en los programas de educación vial que se establezcan.
Artículo 495.- El Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte depende orgánica y funcionalmente del Poder Ejecutivo.
Título II
Principios rectores
Artículo 496.- La gestión del Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte, como componente del sistema integral de seguridad pública, se sujeta a los siguientes principios rectores:
Título III
Principios básicos de actuación
Artículo 497.- Los miembros del Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte actúan, en el ejercicio de sus funciones y en las relaciones con la comunidad, observando y promoviendo los siguientes principios:
Título IV
Funciones y facultades
Artículo 498.- El Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte tiene las siguientes funciones:
Artículo 499.- El Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte tiene las siguientes facultades:
Título V
Dirección general
Artículo 500.- El Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte está a cargo de un Director General, designado por el Poder Ejecutivo, quien debe acreditar a través de los requisitos que la reglamentación establece poseer debida idoneidad, preparación, conocimiento y experiencia laboral en materia de seguridad vial y accidentología.
Artículo 501.- No puede ser designado como Director General:
Artículo 502.- Son funciones del Director General:
Título VI
Estructura y gestión
Artículo 503.- El Poder Ejecutivo determina la estructura orgánica del Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte de acuerdo a las necesidades que se establezcan.
Artículo 504.- El Poder Ejecutivo aprueba un reglamento e instructivo de actuación del Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte de acuerdo a los principios establecidos en el presente Libro.
Artículo 505.- El Director General elabora la planificación operativa del Cuerpo priorizando los datos de la estadística accidentológica y de los mapas de riesgo vial, respetando las características particulares de la división territorial de la Ciudad establecida en la Ley 1777 (texto consolidado por Ley 5454) y sus modificatorias.
Artículo 506.- El Cuerpo dispone de personal las veinticuatro (24) horas del día, todos los días del año, exclusivamente para el cumplimiento de las funciones asignadas por la presente.
Artículo 507.- El Cuerpo cuenta con equipos de comunicación, vehículos apropiados debidamente identificados y elementos tecnológicos adecuados que le permiten el cumplimiento de las funciones que en esta ley se establecen.
Artículo 508.- El Poder Ejecutivo eleva a la Legislatura un informe anual de gestión y desempeño del Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte.
Título VII
Personal y capacitación
Artículo 509.- La reglamentación establece la planta funcional del Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte determinando el régimen de selección, incorporación, ascensos y retiros, ajustándose a lo prescripto en la Ley 471 (texto consolidado por Ley 5454) y sus modificatorias.
Artículo 510.- El Cuerpo se integra de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 36 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 511.- Los requisitos para ingresar al Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 501, son:
Artículo 512.- No pueden integrar el Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte:
Artículo 513.- Los agentes deben ser capacitados y actualizados, perfeccionando su formación, de acuerdo a los principios establecidos en el Artículo 497.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 514.- Modifícase el inciso k del Artículo 6 de la Ley 4895 (texto consolidado por Ley 5454), que queda redactado del siguiente modo: "El Jefe de la Policía de la Ciudad y los funcionarios policiales de la misma con rango superior a Comisario".
Artículo 515.- Agrégase el inciso l al artículo 6 de la Ley 4895 (texto consolidado por Ley 5454), que queda redactado del siguiente modo: "El Jefe del Cuerpo Bomberos de la Ciudad y los funcionarios integrantes del mismo con grado superior a Comandante".
Artículo 516.- Modifícase el Artículo 11.1.17 de la Ley 451 Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires (texto consolidado por Ley 5454) el que queda redactado del siguiente modo:
“FALTA DE INSCRIPCIÓN, ADECUACIÓN TECNOLÓGICA Y ACCESIBILIDAD: El titular del establecimiento privado que posea sistema de video vigilancia que capte imágenes del exterior y que no cumpla con la inscripción en el Registro creado a tal fin y/o con la adecuación tecnológica, y/o no permita el acceso a las imágenes por parte de la autoridad de aplicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Libro VII, de la Ley de Sistema Integral de Seguridad Pública, es sancionado/a con multa de ciento cincuenta (150) a mil setecientas (1.700) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.
En caso de que el titular del sistema de video vigilancia sea una empresa de seguridad que preste servicios de seguridad electrónica, la multa ascenderá a trescientos (300) a tres mil cuatrocientas (3400) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.“
Artículo 517.- En todas las oportunidades en que se menciona en esta Ley al Ministerio de Justicia y Seguridad, debe entenderse que la referencia incluye al organismo que en el futuro lo reemplace.
Artículo 518.- Entiéndase que a los efectos de la presente ley resulta indistinta la mención de Policía de la Ciudad de Buenos Aires o Policía de la Ciudad. De igual manera se tiene por indistinta la mención a Cuerpo de Bomberos, Cuerpo de Bomberos de la Ciudad de Buenos Aires o Cuerpo de Bomberos de la Ciudad.
Artículo 519.- En todas las oportunidades en que se menciona en esta Ley al Instituto Superior de Seguridad Pública, debe entenderse que la referencia incluye al organismo que en el futuro lo reemplace.
Artículo 520.- El Poder Ejecutivo adopta las previsiones presupuestarias que resulten necesarias para asegurar el normal funcionamiento del Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 521.- Fe de Erratas. Autorízase al Poder Ejecutivo a corregir los errores en la numeración y las remisiones de los Títulos, Capítulos y artículos de esta Ley.
Artículo 522.- Abróganse las Leyes 1913, 2593, 2602, 2652, 2854, 2883, 2894, 2895, 2947, 4007, sus modificatorias y toda otra ley que se oponga a la presente.
Artículo 525.- A los efectos de la presente Ley Los Agentes en Calle están integrados por los siguientes:
(Incorporado por Art. 2° de la Ley N° 6.395, BOCBA N° 6030 del 07/01/2021)
Artículo 526.- Los Agentes en Calle tienen competencia para:
Todos los Agentes en Calle mantienen las responsabilidades y funciones asignadas por sus normas de creación y vigentes, sin perjuicio de las competencias que por la presente se asignan.
Las competencias asignadas complementan las que cada uno de los cuerpos enumerados en el artículo 525 de la presente ley tengan asignadas por sus propias normas de creación y que se encuentren vigentes
(Incorporado por Art. 3° de la Ley N° 6.395, BOCBA N° 6030 del 07/01/2021)
Artículo 527.- A fin de poder cumplir con las funciones establecidas en el artículo 526, los Agentes en Calle, deben realizar con antelación los programas de capacitación y formación que establezca el Instituto Superior de Seguridad Pública junto con las áreas competentes de la Subsecretaría de Convivencia y Orden Público, y en caso de corresponder con el Instituto Superior de la Carrera.
(Incorporado por Art. 4° de la Ley N° 6.395, BOCBA N° 6030 del 07/01/2021)
CLÁUSULAS TRANSITORIAS
PRIMERA. Los reglamentos de las leyes que se derogan por el Artículo 522° de la presente, mantienen su vigencia hasta tanto sean modificados, sustituidos o derogados por las normas de ejecución de esta Ley.
CLÁUSULAS TRANSITORIAS DEL LIBRO I
SEGUNDA. La Oficina de Transparencia y Control Externo de la Policía de la Ciudad es la continuadora de la Auditoría Externa creada por el art. 54 de la Ley 2894 y sustancia los procedimientos e investigaciones en curso a la fecha de promulgación de la presente Ley.
El personal civil que a la fecha de la promulgación de la presente Ley integre la Auditoría Externa de la Policía Metropolitana queda exceptuado de la prohibición de integración de la Oficina de Transparencia y Control Externo con personal de la Policía de la Ciudad prevista en el artículo 34 de la presente Ley.
CLAUSULAS TRANSITORIAS DEL LIBRO II
TERCERA. La Policía de la Ciudad es continuadora de la Policía Metropolitana creada por la Ley 2894 y es titular de todos los derechos, obligaciones y bienes de ésta.
Las contrataciones y prestaciones contratadas por la Policía Metropolitana continúan vigentes hasta su finalización conforme las modalidades de sus respectivos contratos.
El personal que revista en la Policía Federal Argentina transferido en virtud del "Convenio de Transferencia Progresiva a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de Facultades y Funciones de Seguridad en Todas las Materias no Federales Ejercidas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires", aprobado por la Resolución de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires N° 298/15, y el personal que revista en la Policía Metropolitana, integran la Policía de la Ciudad a partir del 1 de enero de 2017, conforme las disposiciones de la presente.
CUARTA. El procedimiento establecido en artículo 77 no es de aplicación en el caso de la designación del primer Jefe de la Policía de la Ciudad, que debe ser nombrado en el cargo dentro de los diez (10) días de la promulgación de esta Ley.
(Derogada por el Art. 1° de la Ley N° 6.421, BOCBA N° 6151 del 17/06/2021)
QUINTA. La disposición contenida en el inciso 4 del artículo 90 de la presente entra en vigencia una vez que el Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Ministerio de Justicia y Seguridad hayan adecuado las estructuras y procedimientos necesarios a efectos de dar cumplimiento a lo allí dispuesto.
SEXTA. El personal policial que revista en la Policía Federal Argentina en los agrupamientos de personal superior y subalterno establecidos en el artículo 25 de la Ley Nacional N° 21.965, y el personal policial que revista en la Policía Metropolitana en los grados establecidos en el artículo 17 de la Ley 2947, pasan a integrar el Escalafón General Policial establecido en el artículo 121 y siguientes de la presente Ley, conforme la siguiente tabla de equivalencia de grados:
Policía de la Ciudad Policía Federal Argentina Policía Metropolitana Superintendente Comisario General Superintendente Comisionado General Comisario Mayor Comisionado General Comisionado Mayor Comisario Inspector Comisionado Mayor Comisario Comisario Comisionado Subcomisario Subcomisario Subcomisionado Inspector Principal Principal Inspector Inspector Inspector
Sargento 1°Subinspector Oficial Mayor Subinspector
SargentoOficial Mayor Oficial Primero Ayudante Oficial (con 2 –dos- o más años de antigüedad) Oficial Cabo 1°
CaboOficial
A los efectos de la integración al escalafón general policial de la Policía de la Ciudad, se tiene en cuenta el grado de cada trabajador policial al 1° de enero de 2017, con la excepción establecida en la Cláusula Transitoria Séptima.
El Oficial de la Policía Metropolitana que, al 31 de diciembre de 2016, tenga una antigüedad en el grado de dos años o más integra el grado de Oficial Primero de la Policía de la Ciudad. A estos efectos, se tiene en cuenta la antigüedad computable para el ascenso.
Los Oficiales de la Policía Metropolitana que, al 31 de diciembre de 2016, no hayan cumplido los dos años de antigüedad computable para el ascenso, integran el grado de Oficial de la Policía de la Ciudad y ascienden al grado de Oficial Primero conforme los requisitos de ascenso y antigüedad mínima en el grado que, en forma general, establecen esta Ley y la reglamentación para el ascenso en el escalafón general policial.
(Conforme texto Art. 2° de la Ley N° 6.421, BOCBA N° 6151 del 17/06/2021)
SEPTIMA. Suprímase el Grupo Auxiliar de Oficiales Superiores de la Policía de la Ciudad, cuyo personal pasará a integrar el escalafón general de la Policía de la Ciudad con el rango, jerarquía y remuneración que establezca la reglamentación para el personal con estado policial de la Policía de la Ciudad y con sujeción al régimen de ascensos y promociones dispuesto en el Capítulo X del Libro III de la presente.
A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley los Oficiales Primero del Grupo Auxiliar de Oficiales Superiores revistarán dentro del último orden escalafonario del grado de Subcomisario de la Policía de la Ciudad, y los Oficiales Segundo y Tercero del mismo Grupo, revistarán dentro del último orden escalafonario del grado de Principal de la Policía de la Ciudad.
A los efectos de la integración al escalafón general policial de la Policía de la Ciudad, se tiene en cuenta el grado de cada oficial del Grupo Auxiliar de Oficiales Superiores al 1° de enero de 2021.
(Conforme texto Art. 3° de la Ley N° 6.421, BOCBA N° 6151 del 17/06/2021)
OCTAVA. Créase el grado transitorio de Oficial Ayudante en el escalafón general policial de la Policía de la Ciudad. Está integrado por el personal policial transferido a la Ciudad que al 1 de enero de 2017 revista en el grado de Agente de la Policía Federal Argentina.
(Derogada por el Art. 1° de la Ley N° 6.421, BOCBA N° 6151 del 17/06/2021)
El grado de Oficial Ayudante se ubica jerárquicamente bajo el grado de Oficial de la Policía de la Ciudad, y los Oficiales Ayudantes ascienden a aquél grado conforme las normas que establezca la reglamentación. Una vez que todos los Oficiales Ayudantes han ascendido, este grado desaparece.
Los Oficiales Ayudantes integran el Cuadro de Oficiales Operativos.
NOVENA. El personal transferido a la Ciudad que revista en los escalafones y especialidades contemplados en el Anexo II del Decreto 1866/PEN/83 y que no está capacitado para la portación de armas ni el cumplimiento de las tareas propias del estado policial, integra a partir del 1 de enero de 2017 el agrupamiento de personal sin estado policial, conforme la tabla de equivalencias que se establece a continuación:
Grado en P.F.A. Nivel en Policía de la Ciudad Sargento 1° Nivel F Sargento Nivel G Cabo 1° Nivel G Cabo Nivel H Agente Nivel H
El personal comprendido en esta cláusula puede optar por integrar el Escalafón General Policial, cumpliendo las tareas propias y específicas del mismo. A estos efectos, debe realizar y aprobar durante el año 2017 los cursos de capacitación que al efecto establezca el Instituto Superior de Seguridad Pública y cumplir los requisitos de aptitud para la labor policial que la reglamentación determine.
DECIMA. Se dispone un plazo de cinco (5) años a partir de la promulgación de la presente Ley para la exigibilidad de los títulos académicos establecidos como requisito para el ascenso a los grados de Oficiales de Dirección y Oficiales Superiores de la Policía de la Ciudad establecidos en el artículo 132 de la presente. Este plazo puede ser prorrogado por una única vez por resolución fundada del Ministro de Justicia y Seguridad.
Se dispone un plazo de tres (3) años a partir de la promulgación de la presente Ley para la exigibilidad de los títulos académicos establecidos como requisito para el ascenso a los grados de Oficiales de Supervisión de la Policía de la Ciudad establecidos en el artículo 132 de la presente ley. Este plazo puede ser prorrogado por una única vez por resolución fundada del Ministro de Justicia y Seguridad.
DECIMO PRIMERA. El personal con estado policial de la Policía Federal Argentina transferido a la Policía de la Ciudad de Buenos Aires goza del régimen de licencias establecido en la presente ley y sus normas reglamentarias. Asimismo, puede solicitar la licencia establecida en el art. 70 inciso a) de la Ley Nacional N° 21.965 reglamentado por los Artículos 359 a 361 del Decreto PEN N° 1866/83, en las condiciones allí establecidas y vigentes al momento de la promulgación de la presente Ley, y en cuanto sea compatible con las necesidades del servicio.
DECIMO SEGUNDA. A los efectos del cómputo de la licencia ordinaria, el tiempo durante el cual el personal haya prestado servicios con anterioridad en otra fuerza de seguridad nacional, provincial o municipal o en las Fuerzas Armadas se adiciona al tiempo de servicios prestados en la Policía de la Ciudad.
DECIMO TERCERA. El personal policial y civil de la Policía Federal Argentina transferido a la Policía de la Ciudad de Buenos Aires y sus derechohabientes mantienen los derechos y obligaciones previsionales establecidos en la Ley Nacional N° 21.965 y normas complementarias.
DECIMO CUARTA. El personal transferido a la Policía de la Ciudad de Buenos Aires que al 1 de enero de 2017 revista en el agrupamiento civil de la Policía Federal Argentina regulado por el Decreto-Ley N° 6581/58 y sus modificatorias, y el personal civil de la Policía Metropolitana, integran el agrupamiento civil de la Policía de la Ciudad conforme la equivalencia de escalafones y escalas jerárquicas que a continuación se detalla:
A) ESCALAFONES Y ESPECIALIDADES
Policía de la Ciudad
ESPECIALIDADESPolicía Federal argentina
ESCALAFONESProfesional Técnico-profesional
Técnico de obra socialTécnico Técnico subprofesional (con título terciario) Administrativo Técnico subprofesional (con título secundario)
AdministrativoClero Clero Maestranza y Servicios Generales Maestranza y Servicios Generales
El Jefe de la Policía de la Ciudad encuadra al personal civil de la Policía Metropolitana en las especialidades de la Policía de la Ciudad, conforme el cumplimiento de los requisitos de idoneidad, capacitación y títulos académicos que la reglamentación establezca.
B) NIVELES JERÁRQUICOS
Policía de la Ciudad Policía Federal Argentina Policía Metropolitana NIVEL A Auxiliar Superior 1 NIVEL B Auxiliar Superior 2 NIVEL C Auxiliar Superior 3 NIVEL D Auxiliar Superior 4 NIVEL E Auxiliar Superior 1 Auxiliar Superior 5 NIVEL F Auxiliar Superior 2 Auxiliar 1 NIVEL G Auxiliar Superior 3
Auxiliar 1Auxiliar 2 NIVEL H Auxiliar Superior 4
Auxiliar 2
Auxiliar 3Auxiliar 3 NIVEL I Auxiliar Superior 5
Auxiliar Superior 6
Auxiliar 4Auxiliar 4 NIVEL J Auxiliar 5
Auxiliar 6Auxiliar 5
Auxiliar 6
DECIMO QUINTA. El personal civil transferido a la Policía de la Ciudad de Buenos Aires queda sujeto a las disposiciones de esta ley y sus normas reglamentarias, excepto en lo relativo al régimen jubilatorio, donde continúan aplicándose las normas del Titulo IV del Decreto - Ley N° 6581/58 y sus normas modificatorias y complementarias.
CLAUSULAS TRANSITORIAS DEL LIBRO III
DECIMO SEXTA. Créase en la Policía de la Ciudad, la especialidad transitoria de "Bomberos", que agrupa al personal transferido a la Ciudad de Buenos Aires que, a la fecha de la transferencia se desempeñaba en la Superintendencia de Bomberos de la Policía Federal Argentina.
Esta especialidad subsiste en tanto permanezcan en servicio activo los trabajadores identificados en el párrafo anterior, y luego desaparece.
El personal que integra la especialidad de Bomberos se encuentra bajo el mando funcional de la Subsecretaría de Emergencias del Ministerio de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad Autónoma Buenos Aires, o el organismo que la reemplace en el futuro.
A los efectos del desempeño del personal integrante de la especialidad de Bomberos y de su interacción con los miembros del Cuerpo de Bomberos de la Policía Federal Argentina, los grados de la jerarquía policial son equivalentes, de acuerdo al siguiente cuadro:
Policía de la Ciudad Cuerpo de Bomberos Superintendente Jefe del Cuerpo de Bomberos Comisionado General Comandante General Comisionado Mayor Comandante Director Comisario Comandante Subcomisario Subcomandante Inspector Principal Capitán Inspector Teniente Oficial Mayor Subteniente Oficial Primero Bombero Superior Oficial Bombero Calificado Oficial Ayudante Bombero
DECIMO SEPTIMA. El procedimiento establecido en artículo 275 no es de aplicación en el caso de la designación del primer Jefe de Bomberos de la Ciudad, que debe ser nombrado en el cargo dentro de los diez (10) días de la promulgación de esta Ley.
(Derogada por el Art. 1° de la Ley N° 6.421, BOCBA N° 6151 del 17/06/2021)
DÉCIMO OCTAVA Se dispone un plazo de cinco (5) años a partir de la promulgación de la presente Ley para la exigibilidad de los títulos académicos establecidos como requisito para el ascenso a las categorías de Personal de Conducción y Personal de Dirección del Cuerpo de Bomberos, establecido en el artículo 298 de la presente. Este plazo puede ser prorrogado por una única vez por resolución fundada del Ministro de Justicia y Seguridad.
Se dispone un plazo de tres (3) años a partir de la promulgación de la presente Ley para la exigibilidad de los títulos académicos establecidos como requisito para el ascenso a las categorías de Personal de Comando de Dotación del Cuerpo de Bomberos, establecido en el artículo 298 de la presente. Este plazo puede ser prorrogado por una vez por resolución fundada del Ministro de Justicia y Seguridad.
CLAUSULAS TRANSITORIAS DEL LIBRO V
DECIMO NOVENA. Los afiliados y beneficiaros de la Obra Social de la Policía Metropolitana (O.S.P.O.M.E.) creada por Ley 2498, al tiempo de la promulgación de la presente, se consideran automáticamente transferidos a la O.S.Pe.Se., a quien se le cederá, a través de convenios específicos, los derechos y obligaciones que al efecto se determinen.
VIGÉSIMA. Los afiliados de la Obra Social de la Policía Federal Argentina- Superintendencia de Bienestar transferidos en virtud del "Convenio de Transferencia Progresiva a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de Facultades y Funciones de Seguridad en Todas las Materias no Federales Ejercidas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires", aprobado por la Resolución de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires 298/15, que al 31de diciembre de 2016 no se encuentren en condiciones de retiro voluntario, jubilación o pensión, podrán optar por afiliarse a la O.S.Pe.Se. El ejercicio de la opción podrá efectuarse a partir del 1 de enero de 2017 por un plazo único y perentorio de tres (3) meses. Cumplido dicho plazo, de no haber ejercido la opción, ya no podrán hacerlo en lo sucesivo, manteniendo su afiliación anterior. En tal caso, los aportes y contribuciones serán transferidos por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a la Superintendencia de Bienestar de la Policía Federal Argentina.
VIGÉSIMO PRIMERA. Los afiliados de O.S.Pe.Se. que al 31 de diciembre de 2016 no se encuentren en condiciones de retiro voluntario, jubilación o pensión, podrán optar por afiliarse a la Obra Social de la Policía Federal Argentina Superintendencia de Bienestar, en las condiciones que se establezcan en el Convenio que a tal efecto se suscriba. El ejercicio de la opción podrá efectuarse a partir del 1 de enero de 2017 por un plazo único y perentorio de tres (3) meses. Cumplido dicho plazo, de no haber ejercido la opción, ya no podrán hacerlo en lo sucesivo, manteniendo su afiliación anterior.
VIGÉSIMO SEGUNDA. O.S.Pe.Se como continuadora de O.S.P.O.M.E. es titular de todos los derechos, obligaciones y bienes de ésta. Las contrataciones y prestaciones contratadas por OSPOME continúan vigentes hasta su finalización conforme las modalidades de sus respectivos contratos.
VIGÉSIMO TERCERA. Aquellos beneficiarios adherentes afiliados a O.S.P.O.M.E. a la fecha de promulgación de la presente, recibirán la cobertura de la O.S.Pe.Se por un plazo de tres (3) meses.
VIGÉSIMO CUARTA. Aquellos beneficiarios jubilados, pensionados o retirados de la Policía Metropolitana a la fecha de promulgación de la presente ley, mantienen la cobertura de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (Ob.S.B.A).
CLAUSULAS TRANSITORIAS DEL LIBRO VI - SEGURIDAD PRIVADA
VIGÉSIMO QUINTA. Las cooperativas de trabajo debidamente conformadas que al 31 de diciembre de 2016 cuenten con una autorización vigente emitida por el Gobierno de la Ciudad para brindar servicios de seguridad privada, podrán continuar desarrollando la actividad, en tanto cumplan los restantes requisitos establecidos en esta Ley.
VIGÉSIMO SEXTA. A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 inciso 1 del Libro VI, se establece un plazo de tres (3) años a partir de la promulgación de la presente ley.
Prorrogado por el término de diez (10) años, conforme texto Art. 3º de la Ley Nº 6.250, BOCBA Nº 5768 del 26/12/2019, para el personal vigilador que se encuentre dado de alta en el registro de la autoridad competente (Dirección General de Seguridad Privada) hasta el 31 de diciembre de 2019.
VIGÉSIMO SEPTIMA. A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 inciso 13 del Libro VI, se establece un plazo de un (1) año improrrogable a partir de la promulgación de la presente ley.
VIGESIMO OCTAVA. A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 449 del Libro VI, se establece un plazo de tres (3) años improrrogable a partir de la promulgación de la presente ley.
VIGÉSIMO NOVENA. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 469 inciso 5 del Libro VI, se establece un plazo de cinco (5) años improrrogable a partir de la promulgación de la presente ley.
CLAUSULAS TRANSITORIAS DEL LIBRO VII - SISTEMA INTEGRAL DE VIDEOVIGILANCIA
TRIGÉSIMA. En el plazo de dos (2) meses a partir de la promulgación de la presente ley, la autoridad de aplicación procederá a confeccionar los informes acerca de las instalaciones de videocámaras actualmente existentes, así como a destruir aquellas grabaciones que no reúnan las condiciones legales para su conservación.
TRIGÉSIMO PRIMERA. Los establecimientos privados alcanzados por la obligación emanada del artículo 487 del Libro VII, tendrán un plazo de un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente Ley para adecuarse a lo establecido.
COMISIÓN DE SEGUIMIENTO
TRIGÉSIMO SEGUNDA. Créase en el ámbito de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Comisión de Seguimiento de la Etapa de Consolidación conforme Resolución 289/LCABA/015.
La Comisión está integrada por los/as Presidentes/as de las Comisiones de Seguridad, de Justicia y de Presupuesto, Hacienda, Administración Financiera y Política Tributaria y veintidós (22) Diputados/as respetando la proporción en que los sectores políticos están representados en el seno de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los que serán designados por la Vicepresidencia Primera de dicho cuerpo.
La Comisión tendrá una duración de un (1) año, y tiene por objeto el seguimiento, tratamiento y análisis integral de la segunda etapa - Consolidación - conforme el Convenio 1/16 firmado entre el Estado Nacional y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debiendo elaborar dos (2) informes semestrales para ser presentados en plenario de las Comisiones mencionadas precedentemente.
(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 5.805, BOCBA N° 5117 del 28/04/2017)
Artículo 528.- Comuníquese, etc.
CARMEN POLLEDO
CARLOS PÉREZ
LEY N° 5.688
Sanción: 17/11/2016
Promulgación: Decreto Nº645/016 del 20/12/2016
Publicación: BOCBA N° 5030 del 21/12/2016
Reglamentación: Decreto Nº 047/017 del 20/01/2017 (Arts. 183, 186, 259, 333, 337, 361 y Cláusulas Transitorias: Sexta a Novena y Decimo Cuarta)
Publicación: BOCBA Nº 5054 del 24/01/2017
Reglamentación: Decreto Nº 053/017 del 20/01/2017 (Arts. 191 al 206 y 260)
Publicación: BOCBA Nº 5054 del 24/01/2017
Reglamentación: Decreto Nº 234/017 del 27/06/2017 (Arts. 112 al 122, 136 al 144 y Cláusulas Transitorias Sexta, Séptima y Octava)
Publicación: BOCBA Nº 5160 del 03/07/2017
Reglamentación: Decreto Nº 399/017 del 01/11/2017 (Arts. 111, 129, 207 al 240 y Cláusulas Transitorias Novena y Décimo Tercera)
Publicación: BOCBA Nº 5248 del 06/11/2017
Reglamentación: Decreto Nº 305/018 del 18/09/2018 (Arts. 308 al 316, 347 y 342)
Publicación: BOCBA Nº 5461 del 20/09/2018
Reglamentación: Decreto Nº 312/018 del 20/09/2018 (Libro VII)
Publicación: BOCBA Nº 5464 del 25/09/2018
Reglamentación: Decreto Nº 209/021 del 15/06/2021 (Artículo 526)
Publicación: BOCBA N° 6151 del 17/6/2021
Nota: El texto de la presente Ley corresponde al de su publicación en el BOCBA N° 5042 del 06/01/2017, conforme Aclaración del citado BOCBA.