REGLAMENTACIÓN de la LEY Nº 5.688 (Arts. 111, 129, 207 al 240 y Cláusulas Transitorias Novena y Décimo Tercera)

DECRETO Nº 399/017
BOCBA Nº 5248 del 06/11/2017

Buenos Aires, 1 de noviembre de 2017

VISTO:

La Ley N° 5.688, el Expediente N°24452388/DGALS/17, y

CONSIDERANDO:

Que entre el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se suscribió el: "Convenio de transferencia progresiva a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de facultades y funciones de seguridad en todas las materias no federales ejercidas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires", mediante el cual se dispuso el traspaso a la Ciudad de parte del personal de la Policía Federal Argentina, el que fue registrado bajo el N° 1/16 y aprobado por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires mediante Resolución N° 298/LCBA/15;

Que la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó la Ley N° 5.688 que crea la Policía de la Ciudad y dispone su integración a partir del 1° de enero de 2017 con el personal de la Policía Metropolitana y el personal transferido en virtud del mencionado Convenio;

Que, en consecuencia, deben dictarse las normas reglamentarias del Libro II de la Ley N° 5.688, a fin de especificar y tornar operativas sus disposiciones, asegurando una adecuada organización y funcionamiento de la Policía de la Ciudad;

Que, en este marco, es necesario establecer las normas que reglamentan el llamado a prestar servicio activo al personal retirado de la Policía de la Ciudad;

Que el Decreto Nº 210/09 dispuso que al personal de la Policía Metropolitana no se le computaría ninguna incompatibilidad derivada de la posesión de estado policial o militar vigente en su fuerza de origen, y que en consecuencia no les resultarían de aplicación las disposiciones del Decreto N° 1.123/01, lo cual permitió que la Policía Metropolitana fuese integrada con personal retirado de otras fuerzas;

Que esta posibilidad ha quedado definitivamente eliminada por la sanción de la Ley N° 5.688, puesto que el artículo 129 establece que el personal proveniente de otras fuerzas debe haber obtenido la baja en su institución de origen para integrarse a la Policía de la Ciudad;

Que es conveniente aclarar que las disposiciones del artículo 129 de la Ley N° 5.688 se aplican a quienes se incorporen a la Policía de la Ciudad a partir del 1° de enero de 2017, pero que para quienes provienen de la Policía Metropolitana siguen siendo válidas las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 210/09, bajo cuya vigencia decidieron integrarse a las filas de la policía local;

Que por otra parte, es necesario reglamentar las disposiciones de la Ley N° 5.688 relativas al régimen previsional del personal con estado policial, de la Policía de la Ciudad, al personal sin estado policial proveniente de la Policía Federal Argentina y al personal de Cuerpo de Bomberos, así como los haberes de pensión que pudieran corresponder a sus derechohabientes;

Que, asimismo, corresponde facultar al titular del Ministerio de Justicia y Seguridad a dictar las normas complementarias, aclaratorias y operativas, necesarias para la aplicación de este Decreto;

Que, por lo tanto, resulta conducente aprobar la reglamentación parcial de la Ley N° 5.688, referida al régimen del personal convocado a prestar servicio activo contemplado en el artículo 111, al requisito de baja de la fuerza de origen contemplado en el artículo 129 y a la extinción de la relación de empleo y al régimen previsional contemplados en los Capítulos XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV del Título III del Libro II y de las Cláusulas Transitorias Novena y Decimo Tercera de la citada Ley;

Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA

Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 5.688 en lo referente a la convocatoria del personal retirado a prestar servicio activo contemplada en el artículo 111 del citado cuerpo legal, conforme al Anexo I (IF 2017-24736548-MJYSGC) que, a todos los efectos se acompaña y forma parte integrante del presente Decreto.

Artículo 2°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 5.688 en lo referente a la aplicación de los requisitos establecidos en el artículo 129 del citado cuerpo legal, conforme al Anexo II (IF 2017-24736812-MJYSGC) que, a todos los efectos se acompaña y forma parte integrante del presente Decreto.

Artículo 3°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 5.688 en lo referente a la extinción de la relación de empleo y al régimen previsional contemplados en los Capítulos XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV del Título III del Libro II y de las Cláusulas Transitorias Novena y Decimo Tercera del citado cuerpo legal, conforme al Anexo III (IF 2017-24737259-MJYSGC) que, a todos los efectos se acompaña y forma parte integrante del presente Decreto.

Artículo 4°.- Facúltase al titular del Ministerio de Justicia y Seguridad a dictar las normas complementarias, aclaratorias y operativas que fueren necesarias para la aplicación del presente Decreto.

Artículo 5°.- El presente Decreto es refrendado por el señor Ministro de Justicia y Seguridad y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 6º.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. Comuníquese a la Secretaría de Seguridad, a la Secretaría de Administración de Seguridad, a la Jefatura de la Policía de la Ciudad, a la Subsecretaría de Gestión Administrativa y de Recursos Humanos de Seguridad, a la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos de Seguridad del Ministerio de Justicia y Seguridad y a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal. Para su conocimiento y demás efectos, pase al Ministerio de Justicia y Seguridad. Cumplido, archívese. RODRÍGUEZ LARRETA - Ocampo - Miguel

 

ANEXO I

Reglamentación de los incisos 3, 4 y 5 del artículo 111 de la Ley N° 5.688
(Personal convocado a prestar servicio activo)

Artículo 111.- El personal retirado de la Policía de la Ciudad puede ser convocado a prestar servicio activo por resolución fundada del Ministro de Justicia y Seguridad, a propuesta del Jefe de la Policía, con la conformidad del Secretario de Seguridad, cuando situaciones excepcionales lo ameriten.

La convocatoria a prestar servicio activo se sujeta a las siguientes cláusulas:

  1. La convocatoria reviste el carácter de obligatoria para quien fuese llamado.
  2. La convocatoria se realiza por tiempo determinado y puede ser prorrogada. Si el acto de convocatoria no contiene plazo, se entiende que la convocatoria finaliza el 31 de diciembre del año en curso.
    La convocatoria puede ser terminada en cualquier momento, por resolución del Ministro de Justicia y Seguridad. El fin de la convocatoria no genera derecho a indemnización o compensación alguna, aún si no se hubiese cumplido el plazo establecido en el llamado.
    El personal convocado a prestar servicio activo no adquiere estabilidad, cualquiera sea el plazo por el cual ha prestado servicios en este carácter.
  3. No pueden ser convocados a prestar servicio activo:
    1. Quienes hubiesen cesado en el servicio activo por retiro obligatorio;
    2. Quienes hubiesen sido dados de baja por cualquier motivo;
    3. Quienes hayan cumplido sesenta y cinco (65) años;
    4. Quienes se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo 130 de la Ley N° 5.688.
  4. El personal convocado a prestar servicio activo debe aprobar, antes del inicio de la prestación de servicios, un examen de aptitud psicofísica compatible con la función policial. No pueden ser convocados quienes no acrediten aptitud para el desempeño de las tareas policiales ordinarias.
    La acreditación de la aptitud psicofísica tiene una duración de doce meses. Si la convocatoria se extendiese durante un plazo mayor, el personal debe aprobar un nuevo examen.
  5. El personal convocado a prestar servicio activo tiene las mismas obligaciones, régimen de tareas, jornada, horario de servicio y francos que el personal en actividad.
  6. El personal convocado a prestar servicio activo percibe la remuneración correspondiente al personal de su grado en actividad, con las salvedades que se establecen a continuación:
    1. A los efectos del cómputo del suplemento de antigüedad general, se tiene en cuenta el período transcurrido de la convocatoria a prestar servicio activo, exclusivamente.
    2. El personal convocado a prestar servicio activo no percibe el suplemento de permanencia en el grado.
  7. Los haberes del personal convocado a prestar servicio activo devengan los aportes personales y contribuciones de ley. La percepción del haber de retiro es compatible con la percepción de la remuneración correspondiente al personal llamado a prestar servicio activo, durante el tiempo que dure la convocatoria.
  8. El personal convocado a prestar servicio activo goza de las siguientes licencias:
    1. Licencia ordinaria, obligatoria y no acumulativa por un plazo de quince (15) días hábiles por año calendario.
    2. Las licencias establecidas en los incisos 2, 4, 5, 7, 11, 14, 15, 16, 17, 19, 20 y 21 del artículo 160 de la Ley N° 5.688;
    3. La licencia prevista en el inciso 3 del artículo 160 de la Ley N° 5.688, por un plazo máximo de dos (2) meses continuos o discontinuos por año calendario. Vencido este plazo, si el causante no se reintegrase al servicio efectivo cesa automáticamente la convocatoria a prestar servicio activo.
  9. El personal convocado a prestar servicio activo está sujeto al régimen disciplinario aplicable al personal en actividad. Es pasible de las sanciones de cesantía o exoneración, en cuyo caso cesa automáticamente la convocatoria y el sancionado pierde el derecho a la percepción del haber de retiro, sin perjuicio del derecho a la percepción del haber de pasividad que pudiera corresponderle en caso de cesantía. Estas sanciones pueden aplicarse una vez cesada la convocatoria, por hechos ocurridos con anterioridad.
  10. El personal convocado a prestar servicio activo no revista en situación pasiva ni en disponibilidad. En caso de configurarse un supuesto que demandase el cambio de situación de revista conforme lo previsto en los artículos 156 y 157 de la Ley N° 5.688, cesa automáticamente la convocatoria.
  11. En caso de incapacidad o fallecimiento producido “en y por acto de servicio”, el personal convocado a prestar servicio activo tiene los mismos beneficios que el personal en actividad.
  12. El personal convocado a prestar servicio activo no evoluciona en la carrera salvo situación extraordinaria dispuesta por decisión fundada del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En este caso se aplica lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley N° 5.688.
  13. El personal convocado puede solicitar fundadamente el cese de la convocatoria. También puede solicitarla el jefe de dependencia donde aquél presta servicios.
    En ambos casos la solicitud es evaluada por el Jefe de la Policía quien, de considerarla procedente la somete al Secretario de Seguridad. Con la conformidad del Secretario de Seguridad la solicitud se eleva al Ministro de Justicia y Seguridad.
    La convocatoria finalizada a pedido del convocado no puede ser renovada.

 

ANEXO II

Reglamentación parcial del artículo 129 de la Ley N° 5.688

Artículo 129.- El personal de la Policía de la Ciudad proveniente de la Policía Metropolitana queda exceptuado del requisito de solicitud de baja previsto en el artículo 129 de la Ley N° 5.688. No le será computada incompatibilidad alguna derivada de la posesión de estado policial o militar en su fuerza de origen, y no le resultan de aplicación las previsiones del Decreto N° 1123/01.

No obstante, ante una eventual convocatoria obligatoria de su fuerza de origen, el interesado deberá acreditar su solicitud de baja en dicha fuerza para continuar en la Policía de la Ciudad. Quien así no lo hiciere será dado de baja en forma automática.

 

ANEXO III

Reglamentación de los Capítulos XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV del Título III del Libro II y de las Cláusulas Transitorias Novena y Decimo Tercera de la Ley N° 5688
(Artículos 207 a 240)

Capítulo XX
Extinción de la relación de empleo

Artículo 207.- Sin reglamentar

Artículo 208.- La baja voluntaria es concedida por el Ministro de Justicia y Seguridad o el funcionario en quien éste delegue la competencia, a propuesta del Jefe de la Policía de la Ciudad.

El solicitante puede retractarse de su pedido de baja mientras ésta no haya sido resuelta . La retractación surtirá efectos si el Jefe de la Policía o el funcionario en quien éste delegue la competencia lo consideran conveniente.

Artículo 209.- La reincorporación es decidida por el Ministro de Justicia y Seguridad, o por el funcionario en quien éste delegue la competencia, a propuesta del Jefe de la Policía.

El cómputo del plazo de tiempo mínimo en el grado necesario para el ascenso se interrumpe con la baja.

En caso de reincorporación el causante debe prestar el plazo íntegro, sin computarse el tiempo transcurrido con anterioridad a la baja.

Artículo 210.- El personal que ha recibido capacitación sufragada por el Estado tiene la obligación de prestar servicio efectivo por un plazo mínimo. Si antes del vencimiento de ese plazo se le otorgase la baja voluntaria o el retiro voluntario, debe abonar la indemnización que se establece en este artículo.

  1. Al egresar del Instituto Superior de Seguridad Pública el personal con estado policial está obligado a prestar servicio efectivo por el término de cuatro (4) años. Si con anterioridad al vencimiento del plazo se le otorgase la baja voluntaria, debe reintegrar al Estado los gastos que ha demandado su capacitación, a cuyos efectos se fija la siguiente indemnización:
    1. Si la baja fuese dictada antes de cumplir un (1) año de servicio, el equivalente a cuatro (4) veces el haber mensual de un oficial al momento de la baja;
    2. Si la baja fuese dictada luego del primer año de servicio y antes de cumplir dos (2) años de servicio, el equivalente a tres (3) veces el haber mensual de un oficial al momento de la baja;
    3. Si la baja fuese dictada luego de dos (2) años de servicio y antes de cumplir tres (3) años de servicio, el equivalente a dos (2) veces el haber mensual de un oficial al momento de la baja;
    4. Si la baja fuese dictada luego de tres (3) años de servicio y antes de cumplir cuatro (4) años de servicio, el equivalente al haber mensual de un oficial al momento de la baja.
  2. El personal becado por la Institución para realizar cursos de capacitación, perfeccionamiento o actualización, asume el compromiso de prestar servicio efectivo por un tiempo mínimo de cuatro (4) años computado a partir de la finalización de la beca, haya completado o no los estudios.
    Esta obligación surge cuando se otorguen becas o viáticos para cursos realizados en el país por un lapso superior a tres (3) meses, o para cursos en el exterior cualquiera sea su duración.
    Si con anterioridad al vencimiento del plazo se le otorgase la baja o retiro voluntarios, debe reintegrar al Estado los montos abonados, a cuyos efectos se fija la siguiente indemnización:
    1. Si la baja o retiro fuese dictada antes de cumplir un (1) año de servicio, el equivalente al total del monto de la beca, viáticos, pasajes u otros gastos que hubiese solventado el Estado, con más los salarios abonados durante el período de estudios si durante el mismo no se hubiesen prestado servicios. A estas sumas se aplica el interés que el Banco Ciudad fija para los plazos fijos a treinta (30) días, desde la fecha de cada desembolso hasta el momento de la baja.
    2. Si la baja o retiro fuese dictada transcurrido un (1) año de servicio y antes de cumplir los dos (2) años de servicio, el monto de la indemnización es el setenta y cinco por ciento (75%) del monto establecido en el inciso 1).
    3. Si la baja o retiro fuese dictada transcurridos dos (2) año de servicio y antes de cumplir los tres (3) años de servicio, el monto de la indemnización es el cincuenta por ciento (50%) del monto establecido en el inciso 1).
    4. Si la baja o retiro fuese dictada transcurridos tres (3) años de servicio y antes de cumplir los cuatro (4) años de servicio, el monto de la indemnización es el veinticinco por ciento (25%) del monto establecido en el inciso 1).

La indemnización establecida en el inciso b) de este artículo se aplica en caso que se haya otorgado una licencia con goce de haberes contemplada en el artículo 173 de la Ley N° 5688, aún cuando el Estado no hubiera realizado otros desembolsos. En este caso, la indemnización se determina conforme lo estipulado en los apartados 1 a 4 del inciso b) de este artículo, tomando como base de cálculo el monto de los haberes abonados durante la licencia.

En el caso de cursos de capacitación, perfeccionamiento o actualización en disciplinas aeronáuticas, la obligación de prestar servicios por el plazo mínimo de cuatro (4) años o abonar la correspondiente indemnización, se aplica cualquiera sea la duración o el lugar de dictado del curso.

Los plazos mínimos establecidos en los incisos a) y b) del presente artículo son acumulativos. En caso de obtener una beca en los términos del inciso b) antes de la finalización del plazo establecido en el inciso a), los plazos del inciso b) comienzan a computarse una vez que han transcurrido los cuatro (4) años de servicio efectivo contemplados en el inciso a). Hasta ese momento, la indemnización contemplada en el inciso b) debe abonarse íntegra al momento de la baja, con más la porción que corresponda de la indemnización fijada en el inciso a).

El personal obligado a abonar las indemnizaciones fijadas en este artículo puede ser eximido del pago por resolución fundada del Ministro de Justicia y Seguridad, cuando sus circunstancias particulares o razones de equidad así lo justifiquen.

Artículo 211.- La baja definitiva es dispuesta en los siguientes casos:

Inciso 1. Sin reglamentar

Inciso 2. Sin reglamentar

Inciso 3. Cuando la Junta Médica determine la carencia de las aptitudes profesionales y personales indispensables para el normal ejercicio de la función policial que le compete, y no pudiere ser asignado a otro destino.

Inciso 4. Cuando las calificaciones de desempeño general anual sean “Insuficiente” por tres años consecutivos;

Inciso 5. Cuando el personal sea declarado prescindible para el servicio efectivo por la Junta Permanente de Calificaciones.

El trámite de baja voluntaria puede convertirse en baja definitiva, cuando se verifique alguno de los supuestos contemplados en este artículo.

Artículo 212.- La baja definitiva puede producirse con derecho a haber de pasividad o sin él.

Tiene derecho a haber de pasividad:

  1. El personal – excepto el exonerado - que al momento de la baja hubiese prestado al menos veinte (20) años de servicio computables para el retiro en la Policía de la Ciudad. Cumplido este requisito, los servicios a los que hace referencia los incisos 1 y 2 del artículo 221 de la Ley N° 5.688 se computan a los efectos del cálculo del haber de pasividad.
  2. El personal que tuviese la baja por las causales dispuestas en los incisos 3, 4 y 5 del artículo 211 de la Ley N° 5688, y al momento de la baja hubiese prestado al menos diez (10) años de servicios computables para el retiro en la Policía de la Ciudad. Cumplido este requisito, los servicios a los que hace referencia los incisos 1 y 2 del artículo 221 de la Ley N° 5.688 se computan a los efectos del cálculo del haber de pasividad, en la forma dispuesta en el inciso 3 del mismo artículo.

En ambos casos el haber de pasividad es equivalente al 82% de lo que hubiese correspondido al causante en caso de retiro conforme la escala dispuesta en el artículo 225 de la Ley N° 5688.

 

Capítulo XXI
Régimen previsional

Artículo 213.- Las disposiciones de los Capítulos XXI a XXIV del Título III del Libro II de la Ley 5.688 se aplican al personal policial de la Policía de la Ciudad y al personal del Cuerpo de Bomberos de la Ciudad, en virtud de lo dispuesto por el artículo 349 de la Ley N° 5.688. A estos efectos, todas las referencias efectuadas en esas normas respecto al personal con estado policial son aplicables al personal del Cuerpo de Bomberos.

El personal con estado policial de la Policía de la Ciudad está sujeto al régimen previsional que se establece en la Ley N° 5.688, en este Reglamento, y en las normas complementarias y de implementación que dicten el Ministerio de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.

El retiro se regula de acuerdo a las siguientes normas:

  1. Por las leyes y disposiciones reglamentarias vigentes a la fecha de presentación de la nota por la que se solicita la iniciación del trámite de retiro, si se han cumplido los años de servicio para acceder a éste;
  2. Por las leyes y disposiciones reglamentarias dictadas durante la tramitación del retiro, las que sólo se aplicarán cuando importen un beneficio para el solicitante, y
  3. Cuando las leyes y disposiciones reglamentarias modifiquen el régimen vigente en materia de retiros, no producirán variante en los ya acordados, aun cuando en el momento de pasar a retiro el solicitante se hubiera encontrado en alguna de las situaciones previstas en las nuevas disposiciones legales o reglamentarias.

Artículo 214.- La Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal es el organismo que recauda los aportes personales y las contribuciones patronales con destino al régimen previsional y que paga los haberes de retiro, jubilación, pensión o haber de pasividad del personal con estado policial de la Policía de la Ciudad, del personal sin estado policial transferido a la Ciudad en virtud del Convenio 1/16 ratificado por la Resolución 298/LCABA/2015, del personal del Cuerpo de Bomberos de la Ciudad con estado oficial de Bombero, y de sus derechohabientes.

 

Capítulo XXII
Retiro

Artículo 215.- El retiro es definitivo y una vez otorgado no puede ser revocado por causa alguna salvo los casos de baja, cesantía o exoneración posteriores.

Artículo 216.- Sin reglamentar.

Artículo 217.- Sin reglamentar

Artículo 218.- El interesado puede solicitar el retiro voluntario una vez que haya cumplido con un mínimo de veinte (20) años de servicio en la Policía de la Ciudad o en el Cuerpo de Bomberos de la Ciudad.

A estos efectos, se computan como años de servicio en la Policía de la Ciudad los prestados en la Policía Metropolitana y en la Policía Federal Argentina para el personal transferido a la Ciudad en virtud del Convenio 1/16 ratificado por Resolución 298/LCABA/15.

El solicitante puede retractarse de la solicitud de retiro voluntario por una sola vez, siempre que no hubiera sido resuelto.

No pueden retractarse de la solicitud de retiro quienes hayan comenzado a gozar de la licencia contemplada en el inciso a) del artículo 70 de la Ley 21.965, en virtud de lo dispuesto en la Cláusula Transitoria Decimo Primera de la Ley N° 5.688, ni quienes se encuentren en la situación de revista prevista en el artículo 156 inciso 3 de la misma Ley.

El trámite de retiro voluntario puede convertirse en retiro obligatorio, cuando medie dictamen de la Junta de Permanente Calificaciones o Permanente de Reconocimientos Médicos aconsejando tal medida.

Artículo 219.-

Inciso 1. Sin reglamentar.

Inciso 2. Sin reglamentar.

Inciso 3. Los aportes personales y las contribuciones patronales del Jefe y Subjefe de la Policía se destinan, en todos los casos, a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina.

Acceden al retiro obligatorio establecido en el inciso 3 del artículo 219 de la Ley N° 5688:

  1. Quienes cesan en los cargos de Jefe y Subjefe de la Policía de la Ciudad, habiendo tenido estado policial en la Policía de la Ciudad, la Policía Metropolitana o la Policía Federal transferida a la Ciudad, cualquiera sea el tiempo de servicios o el plazo durante el cual han desempeñado los cargos de Jefe o Subjefe de la Policía de la Ciudad;
  2. Quienes cesan en los cargos de Jefe y Subjefe de la Policía de la Ciudad, sin haber tenido previamente estado policial en la Policía de la Ciudad, la Policía Metropolitana o la Policía Federal transferida a la Ciudad, luego de haber cumplido al menos dos (2) años en el cargo. Para el Subjefe que asume como Jefe, el tiempo cumplido en cada uno de los cargos se suma para el cómputo del mínimo de dos (2) años.

Sin embargo, si el Jefe o el Subjefe de la Policía de la Ciudad resultasen incursos en alguno de los supuestos previstos en los incisos 5 o 6 del artículo 219 de la Ley N° 5.688, tienen derecho al retiro obligatorio establecido en el inciso 3 del mismo artículo cualquiera sea el plazo durante el cual hayan desempeñado el cargo.

Del mismo modo, si falleciesen en ejercicio del cargo, sus derechohabientes tienen los derechos estipulados en los Capítulos XXIV y XXV del Título III del Libro II de la Ley N° 5.688, cualquiera sea el plazo durante el cual hayan desempeñado el cargo o hayan integrado la Policía de la Ciudad.

Inciso 4. Sin reglamentar.

Incisos 5 y 6. En los retiros obligatorios por hechos vinculados al servicio donde pudieran aplicarse beneficios extraordinarios se harán constar los porcentajes de incapacidad para el ejercicio de la función policial que serán determinados por la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos de la Policía de la Ciudad u organismo que la reemplace.

Artículo 220.- A los efectos de establecer el derecho y el haber de retiro se computan los servicios que han devengado aportes y contribuciones patronales. A estos efectos, se computan los servicios contemplados en los artículos 155, 156 y en los incisos 1 y 6 y penúltimo párrafo del artículo 157 de la Ley N° 5688.

El período transcurrido en la convocatoria a prestar servicio activo mejora el porcentaje del haber de retiro que percibe el personal convocado, conforme el cuadro establecido en el artículo 225 de la Ley N° 5.688.

El cálculo del nuevo porcentaje se efectúa al finalizar la convocatoria.

Artículo 221.- Se consideran años de servicio computables para acceder al retiro los prestados en la Policía de la Ciudad, en el Cuerpo de Bomberos de la Ciudad, en la Policía Metropolitana y en la Policía Federal Argentina para el personal transferido a la Ciudad en virtud del Convenio 1/16 ratificado por Resolución 298/LCABA/15.

La comprobación de los servicios policiales, se efectúa únicamente mediante documentación oficial.

La documentación y recaudos exigibles para acreditar años de servicios, se ajustarán a las disposiciones de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.

Excepcionalmente, cuando exista un principio de prueba en la documentación oficial, de haberse prestado servicios policiales, o cuando no exista documentación policial por deficiencias notorias de los archivos, se admitirá la información administrativa a los efectos de su comprobación.

La información administrativa será admitida cuando habiéndose comprobado los servicios, existieran contradicciones, dudas, omisiones o falta de conformidad del peticionante.

Artículo 222.- En caso de retiro voluntario, el retiro se produce en el último grado que ostentaba el causante en actividad, siempre y cuando este haya prestado en él al menos un (1) año de servicio efectivo, conforme lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley N° 5.688. De no haberse cumplido este plazo, el retiro se produce en el grado inmediato anterior.

A los efectos de este artículo, para el personal que integra la Policía de la Ciudad proveniente de la Policía Federal Argentina en virtud del Convenio N° 1/16, se computa como tiempo de servicio efectivamente prestado en el grado de Policía de la Ciudad, el transcurrido en el último grado de Policía Federal, en virtud del cual se ha otorgado el grado equivalente conforme lo dispuesto en las Cláusulas Transitorias Sexta, Séptima, Octava y Novena de la Ley N° 5.688.

El personal retirado que sufriese una incapacidad o falleciese “en y por acto de servicio” es acreedor a los mismos beneficios previstos para el personal en actividad. Las promociones contempladas en el artículo 222 de la Ley N° 5.688 son otorgadas por resolución del Ministerio de Justicia y Seguridad, previa calificación del hecho.

Artículo 223.- Sin reglamentar

 

Capítulo XXIII
Haber de retiro

Artículo 224.- El pago de los haberes de retiro está a cargo de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal a partir de la fecha del cese de actividad dispuesto por Resolución del Ministro de Justicia y Seguridad o por el funcionario en quien éste delegue la competencia.

El cese de actividad debe producirse en un lapso no mayor de los sesenta (60) días hábiles de la fecha de la aprobación del retiro por el Ministro de Justicia y Seguridad.

El cese de actividad se produce el último día hábil del mes que determinen el Ministro de Justicia y Seguridad o el funcionario en quien éste delegue la competencia.

Artículo 225.- Sin reglamentar

Artículo 226.- Cumplidos los años mínimos establecidos para acceder al retiro voluntario, para el cálculo del haber de retiro se computan asimismo los años contemplados en el artículo 221 de la Ley N° 5688.

Artículo 227.-

Inciso 1. Sin reglamentar.

Inciso 2. El haber de retiro obligatorio en caso del inciso 3 del artículo 219 de la Ley 5.688 se establece computando como base de cálculo un mínimo de treinta (30) años de antigüedad, y aplicando el máximo porcentaje establecido en la escala del artículo 225 de la misma norma.

Inciso 3. Sin reglamentar.

Inciso 4. Sin reglamentar.

Inciso 5. Sin reglamentar

Artículo 228.- Sin reglamentar

Artículo 229.- Sin reglamentar

 

Capitulo XXIV
Deudos con Derecho a Pensión

Artículo 230.- Los deudos del personal con derecho a pensión son los siguientes:

  1. Sin reglamentar.
  2. Los hijos solteros hasta su mayoría de edad o hasta los veintiséis (26) años si cursaren regularmente estudios de nivel terciario o universitario, y los/as mayores de edad incapacitados/as definitivamente para el trabajo siempre que estos últimos carecieran de recursos suficientes o de beneficio previsional más favorable.
    Se considera la mayoría de edad establecida en la Ley N° 26.579 o la norma que en el futuro la reemplace.
  3. Sin reglamentar
  4. Sin reglamentar

La carencia de recursos suficientes o de beneficio previsional más favorable es comprobada por la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, tomando como referencia el monto del beneficio previsional que en cada caso corresponda en virtud del haber en actividad o retiro que hubiera percibido el causante.

Artículo 231.- Sin reglamentar.

Artículo 232.- Sin reglamentar.

Artículo 233.- La distribución del haber de pensión se efectúa con arreglo a las siguientes disposiciones:

  1. Sin reglamentar.
  2. Sin reglamentar
  3. No existiendo hijos y concurriendo a la pensión la viuda, viudo o conviviente y los padres del causante con derecho a pensión, los dos tercios (2/3) del haber de ésta comprenderá a la viuda, viudo o conviviente, y el tercio restante (1/3) a los padres.
  4. Sin reglamentar.
  5. Sin reglamentar.
  6. Sin reglamentar.
  7. En todos los casos en que concurran la viuda o viudo y el o la conviviente, en los términos del inciso 1 del artículo 230 de esta reglamentación, la porción correspondiente del beneficio se divide por mitades iguales entre ellos.

Artículo 234.- Sin reglamentar.

Artículo 235.-

Inciso 1. Sin reglamentar

Inciso 2. Los hijos/as solteros pierden el derecho a pensión:

  1. El día en que cumplan la mayoría de edad, excepto que se encontrasen comprendidos en alguno de los supuestos de los incisos siguientes;
  2. Si se encontrasen incapacitados para el trabajo, al momento en que desaparece la incapacidad;
  3. Si cursaren regularmente estudios terciarios o universitarios, el día en que cumplan veintiséis (26) años de edad o, con anterioridad cuando finalicen o abandonen los estudios o inicien una unión convivencial.

Inciso 3. Sin reglamentar.

Inciso 4. Sin reglamentar

Inciso 5. Sin reglamentar

Inciso 6. Sin reglamentar

Artículo 236.- Sin reglamentar.

Artículo 237.- Sin reglamentar.

Artículo 238.- El haber de pensión es inembargable y no responde por las deudas contraídas por el causante, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litis expensas u obligaciones a favor de la Nación, cualesquiera fueren sus causas. El haber de pensión es personal y por lo tanto se reputa nula la cesión que se pretenda hacer de él por cualquier causa que fuere

Artículo 239.- Sin reglamentar.

Artículo 240.- Sin reglamentar.

CLAUSULAS TRANSITORIAS.

NOVENA: El personal comprendido en la Cláusula Transitoria Novena de la Ley N° 5.688 que quede definitivamente incorporado al agrupamiento de personal sin estado policial adquiere el derecho al retiro civil una vez que se han cumplido los mismos años con que hubiera tenido derecho al retiro en la Policía Federal Argentina.

El haber de pasividad se establece conforme lo dispuesto en la Ley 21.965 para el haber de retiro del personal subalterno.

Asimismo, los derechohabientes del personal comprendido en esta cláusula tienen, en caso de fallecimiento del causante, los mismos derechos y deberes previsionales que hubiesen tenido si éste hubiese continuado en la Policía Federal Argentina.

DECIMO TECERA: El personal con estado policial transferido a la Ciudad en virtud del Convenio 1/16 goza del beneficio contemplado en el artículo 94 inciso d) de la Ley 21.965, si cumple los siguientes requisitos:

  1. Tener estado policial al 31 de diciembre de 2016;
  2. Contar con una certificación del superior jerárquico, al momento del cese de actividades, que acredite que los servicios profesionales prestados en la Policía de la Ciudad están directamente vinculados con el título universitario obtenido.

El beneficio es concedido previa certificación de la Universidad otorgante del título donde conste el tiempo que constituyó el ciclo regular de la carrera universitaria en aquél momento.

Las constancias a que hace referencia esta Cláusula se presentan ante la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, quien resuelve la solicitud.


Volver a la Ley