DECRETO Nº 053/017
BOCBA Nº 5054 del 24/01/2017
Buenos Aires, 20 de enero de 2017
VISTO:
La Ley N° 5.688; y el Expediente Electrónico N° 28134503-MGEYA-DGALS/16, y:
CONSIDERANDO:
Que entre el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se suscribió el:
"Convenio de transferencia progresiva a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de facultades y funciones de seguridad en todas las materias no federales ejercidas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires", mediante el cual se dispuso el traspaso a la Ciudad de parte del personal de la Policía Federal Argentina, el que fue registrado bajo el N° 1/16 y aprobado por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires mediante Resolución N° 298/LCBA/15;
Que la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó la Ley N° 5.688 que crea la Policía de la Ciudad y dispone su integración a partir del 1° de enero de 2017 con el personal de la Policía Metropolitana y el personal transferido en virtud del mencionado Convenio;
Que, en consecuencia, debe dictarse el régimen disciplinario aplicable al personal con y sin estado policial que integra a la Policía de la Ciudad y al personal retirado;
Que es necesario establecer la competencia de los órganos que entenderán en la investigación de las faltas y la sustanciación de las actuaciones pertinentes;
Que, asimismo, corresponde facultar al titular del Ministerio de Justicia y Seguridad a dictar las normas complementarias, aclaratorias y operativas, necesarias para su aplicación;
Que, por lo tanto, resulta conducente aprobar la reglamentación parcial de la Ley N° 5.688, referida al régimen disciplinario para el personal con y sin estado policial que integra la Policía de la Ciudad y al personal retirado, contemplado en el Capítulo XIX, Título III, del Libro II y en el Capítulo VIII, Título IV, del Libro II del citado cuerpo legal;
Que la Procuración General ha tomado la intervención de su competencia, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 1.218.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA
Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 5.688 en lo referente al régimen disciplinario para el personal con y sin estado policial que integra la Policía de la Ciudad y al personal retirado, contemplado en el Capítulo XIX, Título III, del Libro II y en el Capítulo VIII, Título IV, del Libro II del citado cuerpo legal, conforme al Anexo I (IF- 2017-03132488-MJYSGC) que, a todos los efectos se acompaña y forma parte integrante del presente Decreto.
Artículo 2°.- Establécese que para todo lo no previsto en el presente régimen, es de aplicación el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1.510/97 (texto consolidado por Ley N° 5666) y, en forma supletoria, el Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 3°.- Facúltase al titular del Ministerio de Justicia y Seguridad a dictar las normas complementarias, aclaratorias y operativas que fueren necesarias para la aplicación del régimen disciplinario de la Policía de la Ciudad.
Artículo 4°.- El presente Decreto es refrendado por el señor Ministro de Justicia y Seguridad y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Artículo 5º.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. Comuníquese a la Secretaría de Seguridad, a la Subsecretaría de Administración de Seguridad a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de Seguridad del Ministerio de Justicia y Seguridad y a la Procuración General de la Ciudad, y para su conocimiento y demás efectos, pasa al Ministerio de Justicia y Seguridad. Cumplido, archívese. RODRÍGUEZ LARRETA - Ocampo - Miguel
REGLAMENTACIÓN CAPÍTULO XIX DEL TÍTULO III DEL LIBRO II (Arts. 191 al 206) y
CAPÍTULO VIII DEL TÍTULO IV DEL LIBRO II (Artículo 260) DE LA LEY N° 5.688
TÍTULO I
Disposiciones Generales
CAPÍTULO ÚNICO
Ámbito de aplicación
Artículo 1°.- El presente régimen disciplinario se aplica a todo el personal con y sin estado policial que integra la Policía de la Ciudad y al personal retirado.
Artículo 2°.- El órgano disciplinario interno de la Policía de la Ciudad es competente para entender en la investigación de las faltas leves y moderadas establecidas en los artículos 7, 8, 9 y 10 de la presente Reglamentación.
Artículo 3°.- La Oficina de Transparencia y Control Externo del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad es competente para entender en la investigación de las faltas graves, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11 y 12 de la presente Reglamentación.
Es también competente para sustanciar las actuaciones en las que resulte involucrado personal del órgano disciplinario interno de la Policía de la Ciudad, con independencia del carácter de la falta investigada.
Artículo 4°.- Sin perjuicio de lo anterior, en aquellas actuaciones administrativas instruidas por el órgano disciplinario interno de la Policía de la Ciudad, la Oficina de Transparencia y Control Externo puede declararse competente en los siguientes casos:
TÍTULO II
De la Disciplina
CAPÍTULO I
De las faltas
Artículo 5°.- Constituye falta disciplinaria incurrir en alguna de las prohibiciones o incumplir alguno de los deberes y obligaciones policiales establecidos en las Leyes, Decretos, Resoluciones y Disposiciones aplicables.
Artículo 6°.- En la ejecución de una orden de servicio es responsable el superior que la imparta. El subalterno no incurre en falta, sino cuando se aparte de aquella, se hubiera excedido en su ejecución o cumplido con una orden manifiestamente ilegítima.
Artículo 7°.- Constituye falta leve:
Artículo 8°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, se considera falta leve aquella transgresión que por su naturaleza o las circunstancias en que fuera cometida merezca tal calificación por resolución fundada del Jefe de la Policía o del Secretario de Seguridad.
Artículo 9°.- Constituye falta moderada:
Artículo 10.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, se considera falta moderada aquella transgresión que por su naturaleza o las circunstancias en que fuera cometida merezca tal calificación por resolución fundada del Jefe de la Policía o del Secretario de Seguridad.
Artículo 11.- Constituye falta grave:
Artículo 12.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, se considera falta grave aquella trasgresión que por su naturaleza o las circunstancias en que se cometa, merezca tal calificación por resolución fundada del Secretario de Seguridad.
Artículo 13.- También constituye falta grave la comisión de más de una falta moderada.
CAPÍTULO II
De la aplicación de las sanciones disciplinarias
Artículo 14.- Comprobada la comisión de una falta, la sanción no puede exceder el máximo de la especie que se imponga, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 de esta reglamentación.
Artículo 15.- Las faltas leves se sancionan con apercibimiento escrito o mediante la suspensión en el empleo por el término de un (1) día, hasta el máximo de quince (15) días de duración.
Artículo 16.- Las faltas moderadas se sancionan con suspensión de empleo hasta un máximo de cuarenta y cinco (45) días de duración.
Artículo 17.- Las faltas graves se sancionan con suspensión de empleo hasta un máximo de noventa (90) días de duración, o cesantía o exoneración, de acuerdo con las circunstancias del caso.
Artículo 18.- Cuando un hecho quede encuadrado en más de una falta, se considera únicamente la falta de carácter más grave.
Artículo 19.- Ante el eventual concurso de faltas a las que corresponda una misma especie de sanción, para la determinación del quantum aplicable debe tenerse en cuenta como máximo la suma aritmética de las sanciones máximas correspondientes a los distintos hechos.
CAPÍTULO III
De la clasificación de las sanciones disciplinarias
Artículo 20.- El apercibimiento escrito debe ser efectuado por el superior al subalterno ante la comisión de una falta de carácter leve cuya naturaleza, circunstancia o magnitud no merezca otra sanción mayor. Debe hacerse en términos claros, precisos y moderados, que no importen una afrenta o injuria a la persona sancionada y debe ser notificado al infractor.
Artículo 21.- El apercibimiento oral no configura sanción en caso de no ser ratificado por escrito dentro de las veinticuatro (24) horas, debiendo ser notificado al sancionado.
Artículo 22.- El apercibimiento escrito puede ser individual o colectivo:
Artículo 23.- La suspensión de empleo se computa por días corridos y puede tener una duración máxima de noventa (90) días, sin perjuicio de lo normado en el artículo 19 de esta reglamentación.
Artículo 24.- Mientras dure la suspensión de empleo, el funcionario policial no puede cumplir tarea alguna ni percibe haberes por el tiempo proporcional de la duración de la sanción.
Artículo 25.- La sanción de suspensión de empleo implica la privación de tareas policiales por un lapso determinado y la pérdida proporcional de la retribución correspondiente.
Durante el lapso de ejecución de la sanción el personal tiene prohibido ejercer las funciones propias del estado policial. El lapso de duración de la sanción no se computa a los fines del retiro.
(Confortme texto Art. 3º del Decreto Nº 234/017, BOCBA Nº 5160 del 03/07/2017)
Artículo 26.- El acto administrativo que impone la sanción de suspensión de empleo debe contemplar, los siguientes aspectos:
Artículo 27.- La sanción debe hacerse efectiva a partir de su notificación, salvo que razones de servicio debidamente fundadas impongan su postergación.
Artículo 28.- Al comenzar a ejecutarse la sanción, el infractor debe entregar todos los elementos que le fueran asignados, incluyendo la credencial, medalla, placa de identificación o cualquier atributo distintivo de grado, armamento, y/o cualquier otro elemento asignado. Dichos elementos se le restituyen al finalizar el cumplimiento de la sanción.
Durante el cumplimiento de la sanción el infractor tiene prohibición absoluta de utilizar el uniforme, en cualquier ámbito, sea público o privado.
Artículo 29.- En caso que en el acto de notificación de la sanción no se efectivice la entrega de la totalidad de los elementos detallados en el artículo 28, debe intimarse fehacientemente al sancionado para que en el plazo perentorio de veinticuatro (24) horas, proceda a efectuar la entrega ante la dependencia que corresponda.
Artículo 30.- En el momento de notificarse la sanción debe indicarse claramente la fecha de inicio, finalización y el día en que el sancionado debe reintegrarse a sus tareas.
Artículo 31.- El personal que fuera cambiado de destino y se hallara cumpliendo una sanción de suspensión, una vez finalizada, debe presentarse en la dependencia en la cual prestaba servicios originariamente a los efectos administrativos correspondientes.
Artículo 32.- El cumplimiento de la sanción comienza a partir de la hora cero (00:00) del día de inicio y finaliza a la hora veinticuatro (24:00) del último día de sanción impuesta.
Artículo 33.- La sanción de suspensión no puede hacerse efectiva durante el usufructo de una licencia con goce de haberes. Su cumplimiento se posterga hasta el fin de la licencia en curso. En este caso, la prescripción de la acción de la administración de hacer efectiva la pena se suspende hasta la finalización de la licencia.
Artículo 34.- Una vez notificada, la sanción de suspensión de empleo no se posterga, suspende ni interrumpe por la solicitud o el otorgamiento de licencias con o sin goce de haberes. Las licencias comienzan a computarse, en caso de corresponder y por el lapso no devengado, una vez cumplida la sanción.
Artículo 35.- Corresponde indefectiblemente la sanción de cesantía cuando se verifique:
Artículo 36.- Es causa suficiente para aplicar la sanción de exoneración:
Artículo 37.- No es necesaria la sustanciación de sumario con carácter previo a aplicar una sanción segregativa en los siguientes supuestos:
Artículo 38.- Cuando durante la sustanciación de un sumario administrativo se tomase conocimiento de la existencia de una condena firme originada en los mismos hechos investigados en la actuación administrativa, con la copia fehaciente de la sentencia, y sin más trámite, se ordena la clausura del sumario y se elevan las actuaciones para la aplicación de la sanción correspondiente.
Artículo 39.- Cuando se impusiere una sanción segregativa en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la presente reglamentación y existiesen sumarios en trámite en los que se investigan otras irregularidades imputadas a la misma persona, estas actuaciones continúan hasta que la sanción segregativa queda firme. Luego se clausuran sin más trámite y se acumulan a las actuaciones en las que esta se impuso.
CAPÍTULO IV
De las facultades disciplinarias
Artículo 40.- La facultad disciplinaria implica investigar y sancionar las faltas previstas en la presente reglamentación, así como supervisar que las sanciones que aplican los superiores a los subordinados se ajusten a la ley y a las normas reglamentarias.
Artículo 41.- El Secretario de Seguridad, el Jefe, el Subjefe de la Policía de la Ciudad y el personal policial que se detallan a continuación, tienen las siguientes facultades disciplinarias:
Artículo 42.- El personal policial que desempeñe funciones superiores a las que le corresponden por el grado que posee tiene las facultades disciplinarias correspondientes al cargo que ocupe o del superior que reemplace.
Artículo 43.- El personal sin estado policial tiene facultades disciplinarias respecto al personal sin estado policial que esté directamente subordinado, y puede aplicar apercibimiento y suspensión de empleo hasta un máximo de tres (3) días.
Artículo 44.- La facultad disciplinaria es ejercida por el superior del funcionario policial que ha cometido la falta al momento del hecho, aunque esta relación fuera circunstancial o cuando hubiera sido cometida en otros destinos y fuera descubierta con posterioridad a su pase. Esta será fiscalizada por el inmediato superior al sancionante, exclusivamente.
Artículo 45.- Todo aquel que carezca de facultades disciplinarias respecto del funcionario policial que cometió la falta debe informar al superior para que este adopte las medidas que correspondan.
Artículo 46.- El personal sin estado policial no puede ejercer facultades disciplinarias sobre el personal con estado policial que se encuentra bajo sus órdenes. Ante la eventual comisión de una falta debe comunicar el hecho al superior policial inmediato, quien debe resolver la procedencia de aplicar la sanción que a su juicio corresponda o solicitar el inicio de las actuaciones administrativas disciplinarias.
Artículo 47.- El personal con estado policial puede ejercer las facultades disciplinarias sobre el personal con y sin estado policial que se encuentra bajo sus órdenes, y de acuerdo con las prescripciones establecidas en el Artículo 41 de la presente reglamentación.
Artículo 48.- El personal retirado no tiene facultades disciplinarias, salvo que sea llamado a prestar servicios, en cuyo caso las puede ejercer exclusivamente respecto del personal que se encuentre bajo sus órdenes y de conformidad con las prescripciones establecidas en el Artículo 41 de la presente reglamentación.
En el resto de los supuestos, el personal en situación de retiro debe comunicar la falta observada al superior del infractor, quien debe resolver sobre la procedencia de aplicar la sanción que a su juicio corresponda o solicitar el inicio de las actuaciones administrativas disciplinarias.
Artículo 49.- Cuando quien comprobare la comisión de una falta leve considerase insuficientes sus facultades disciplinarias para sancionarla, debe aplicar el máximo hasta el límite de aquellas, y solicitar al superior el aumento de la sanción impuesta.
Artículo 50.- El superior que realice la fiscalización puede confirmar, sustituir, disminuir, dejar sin efecto o aumentar, dentro de sus facultades y en forma fundada, las sanciones que apliquen sus subordinados. Tal atribución debe ejercerse en forma y de manera que no menoscabe la autoridad de quien impuso la sanción.
Artículo 51.- Si el superior de quien corresponde la fiscalización decide dejar sin efecto la sanción, debe elevar el expediente a su superior de grado inmediato para actuar como fiscalización de su decisión, y así sucesivamente hasta llegar al Jefe de la Policía de la Ciudad, si en dos instancias consecutivas no coinciden en la ratificación de la sanción a imponer o dejarla sin efecto.
Artículo 52.- Cuando el fiscalizador considere no tener las facultades disciplinarias suficientes para imponer la sanción, debe actuar conforme lo normado en el Artículo 49 de la presente reglamentación.
Artículo 53.- En ejercicio de sus facultades de fiscalización, el superior puede requerir directamente los antecedentes o aclaraciones que estime corresponder.
Artículo 54.- Cuando una falta se cometa en presencia de un superior a quien corresponda sancionarla, ningún subalterno puede hacerlo, excepto que le fuera ordenado por aquel.
Artículo 55.- Las facultades disciplinarias a igualdad de grado se ejercen conforme a las normas de precedencia, antigüedad y cargo que determina el Artículo 117 de la Ley N° 5688.
Artículo 56.- Las faltas moderadas o graves que cometa el personal del órgano disciplinario interno de la Policía de la Ciudad son sancionadas por el Secretario de Seguridad previo sumario administrativo instruido por la Oficina de Transparencia y Control Externo, de corresponder.
Capítulo V
De la graduación de las faltas
Artículo 57.- En el momento de la determinación de la pena se consideran circunstancias agravantes:
Artículo 58.- Se considera reincidencia en la comisión de una o diversas faltas, cualquiera sea la naturaleza de ellas, cuando se imponga una nueva sanción disciplinaria dentro de los plazos que se detallan a continuación:
Estos plazos se cuentan desde la fecha en la que se notificó la última sanción.
Artículo 59.- Se considera que hay reiteración en la comisión de una falta cuando se trate de otra de la misma naturaleza y haya sido cometida dentro del término de un (1) año, a contar desde la notificación de la última sanción impuesta.
Artículo 60.- Comprobada la reiteración o la reincidencia de la falta cometida, debe imponerse una sanción mayor a la última aplicada, respetando el orden de prelación de laúltima sanción impuesta cuando fueran de igual calificación. Ante una falta de carácter más grave, la imposición de la sanción debe considerar dicha reiteración o reincidencia.
Artículo 61.- La falta se considera cometida en forma colectiva cuando intervinieran tres (3) o más integrantes de la institución que se hubieren concertado para su ejecución.
Artículo 62.- En el momento de la determinación de la pena se consideran circunstancias atenuantes:
Capítulo VI
De la conmutación o remisión de las sanciones
Artículo 63.- Es exclusiva facultad del Secretario de Seguridad y del Jefe de la Policía de la Ciudad remitir o conmutar fundadamente la sanción de suspensión de empleo.
Artículo 64.- La remisión de la sanción consiste en el perdón del inculpado, eximiéndolo del cumplimiento de la medida disciplinaria.
Artículo 65.- La conmutación consiste en sustituir la sanción por otra más benigna.
Artículo 66.- La remisión o conmutación de la sanción disciplinaria solamente hace a su cumplimiento, pero no afecta su existencia, debiéndose dejar constancia de ello en el legajo personal.
Artículo 67.- No puede aplicarse el beneficio de la remisión o la conmutación cuando la falta investigada se encuentra comprendida en alguno de los supuestos establecidos en los artículos 35 y 36 del presente reglamento.
Capítulo VII
De las sanciones aplicadas en forma directa
Artículo 68.- Las sanciones de apercibimiento y de suspensión de empleo por el término de hasta quince (15) días correspondientes a faltas leves deben imponerse en forma directa, evitándose la sustanciación de actuaciones administrativas que dilaten su aplicación, excepto el caso en que por la naturaleza de la falta se requiera la iniciación de averiguaciones previas o de un sumario administrativo para juzgar la conducta.
Artículo 69.- Previo a la aplicación de sanciones directas, se debe garantizar al sancionado su derecho a realizar su descargo. De ello se debe dejar constancia en el escrito que informa la sanción a imponer.
Artículo 70.- Luego de notificada fehacientemente la sanción a imponer, debe remitirse el expediente al órgano del Ministerio de Justicia y Seguridad encargado de la gestión de recursos humanos policiales para el debido registro de la sanción en el legajo personal del sancionado.
Artículo 71.- La aplicación de sanciones directas debe ser informada a la Oficina de Transparencia y Control Externo en todos los casos.
Artículo 72.- En caso de advertir irregularidades en el tratamiento de las sanciones aplicadas en forma directa, la Oficina de Transparencia y Control Externo remite al Jefe de la Policía de la Ciudad un informe detallado con las consideraciones que estime pertinentes.
Título III
Disposiciones generales del procedimiento administrativo disciplinario
Capítulo I
De la prescripción
Artículo 73.- La acción para imponer las sanciones por faltas disciplinarias prescribe en los siguientes plazos, conforme lo establecido en el artículo 203 de la Ley N° 5.688:
En todos los casos, el plazo se cuenta desde el momento de la comisión de la falta administrativa, si fuese instantánea o desde que hubiera dejado de cometerse, si fuese continua.
Artículo 74.- La prescripción de la acción para imponer las sanciones por faltas disciplinarias se interrumpe por las siguientes causales, conforme lo establecido en el artículo 204 de la Ley N° 5.688:
Artículo 75.- El proceso judicial cuyo objeto verse sobre el mismo hecho que pueda configurar una falta disciplinaria suspende la prescripción de la acción para imponer sanciones administrativas hasta la sentencia judicial firme, conforme lo dispuesto por el artículo 205 de la Ley 5.688
La Administración puede imponer la sanción por la comisión de una falta administrativa antes de la culminación del proceso penal. En este caso, la sanción que se imponga en el orden administrativo tiene carácter provisional y puede ser sustituida por otra de mayor gravedad, si en la sentencia definitiva se acredita la configuración de una causal más grave que la sancionada.
La Administración no puede declarar libre de responsabilidad en un sumario administrativo a una persona sujeta a causa penal por el mismo hecho, hasta tanto finalice el proceso judicial y se determine el sobreseimiento o absolución firmes del imputado.
Capítulo II
Del plazo
Artículo 76.- Toda actuación administrativa que se inicie a los fines de determinar la existencia de un reproche administrativo debe concluirse dentro del plazo de 6 (seis) meses, computados a partir del momento en que se ordena su instrucción.
Artículo 77.- El plazo establecido en el artículo 76 es ordenatorio y no perentorio. Cuando por razones ajenas al Instructor la actuación administrativa no pueda finalizar en dicho plazo, este se prorroga, ya sea en forma expresa o tácita, si existen diligencias pendientes de realización.
El plazo se suspende por el inicio de la causa penal que verse sobre los mismos hechos que el sumario administrativo, hasta la sentencia judicial firme.
La inactividad en la actuación administrativa sin causa justificada es responsabilidad del instructor, y no provoca la caducidad del procedimiento practicado.
Artículo 78.- En caso de inactividad injustificada imputable al Instructor, corresponde al titular del área donde preste servicios, solicitar la instrucción de un sumario administrativo a los fines de evaluar la procedencia de un reproche disciplinario.
Artículo 79.- Los plazos de la Instrucción para cualquier actuación administrativa que se sustancie, se computan por días hábiles administrativos. Si hubiese plazo de horas, será entre las 8 y las 19 horas.
Este horario puede ser modificado por Resolución del Ministro de Justicia y Seguridad u organismo que en el futuro lo reemplace.
Capítulo III
De los principios de actuación
Artículo 80.- Las averiguaciones previas son secretas y reservadas hasta tanto se realice el informe del instructor, de conformidad al Artículo 100 de la presente reglamentación.
Artículo 81.- En los sumarios administrativos, rige el secreto hasta tanto se cite al personal a prestar la declaración de descargo.
Artículo 82.- La obligación de guardar secreto se extiende al personal que intervenga en su tramitación o fiscalización y al que por cualquier motivo tenga conocimiento de hechos o circunstancias vinculadas. Solo quien acredite un derecho subjetivo y/o su letrado patrocinante debidamente autorizado podrá tomar vista de las actuaciones una vez clausurado el período de secreto.
Artículo 83.- Se considera firma de urgencia toda la referente al régimen disciplinario.
Debe darse prioridad a las solicitudes que formule la Instrucción y/o los titulares a cargo de las dependencias donde se sustancien dichas investigaciones. La investigación puede continuarse incluso los días feriados, cuando la suspensión o interrupción del trámite cause perjuicios al sumariado o a la Administración.
Capítulo IV
De las denuncias
Artículo 84.- En caso de denuncia verbal o escrita de un particular que verse sobre la conducta del personal de la Policía de la Ciudad o bien sobre los servicios o procedimientos de las dependencias, deben sustanciarse averiguaciones previas al sumario administrativo.
Artículo 85.- La denuncia recibida debe remitirse inmediatamente a la Oficina de Transparencia y Control Externo. En caso de declararse incompetente, este órgano remite las actuaciones al órgano disciplinario interno de la Policía de la Ciudad para su trámite.
Artículo 86.- No debe darse curso a ninguna denuncia de un particular sin previa ratificación por escrito del denunciante, en cuyo caso se comprueba su identidad y domicilio y se le solicitan las aclaraciones necesarias sobre el contenido de la denuncia.
Artículo 87.- Sin perjuicio de lo anterior, puede actuarse de oficio en los siguientes casos:
Artículo 88.- Excepcionalmente, puede hacerse la reserva de la identidad de la persona denunciante, víctima y/o testigo en los siguientes casos:
Artículo 89.- La reserva de identidad es decidida por el titular del órgano disciplinario en donde tramita el sumario, a propuesta del instructor, quien debe explicitar los motivos que sustentan su petición.
Artículo 90.- En todos los casos, la medida debe mantenerse, incluso con posterioridad al levantamiento del secreto y reserva de la actuación administrativa. Los datos personales del denunciante son resguardados por el órgano que sustancia la investigación.
Artículo 91.- Cuando la denuncia sea anónima, se puede disponer el inicio de averiguaciones previas al sumario, conforme a los hechos denunciados, si por las referencias que contenga o antecedentes que se posean, aquella presente aspectos de verosimilitud. En caso contrario se procede a su archivo.
Capítulo V
Del personal dado de baja o retirado
Artículo 92.- Si durante el trámite de un sumario administrativo el sumariado solicita la baja o accede al retiro, el procedimiento administrativo debe continuar hasta su resolución, incluso luego del cese de la relación de empleo del imputado, en cuyo caso la baja o retiro pueden reconvertirse en cesantía o exoneración, según corresponda.
Artículo 93.- En el caso de los hechos presuntamente cometidos por el personal dado de baja, ya sea voluntaria u obligatoria, descubiertos con posterioridad a su separación de la Policía de la Ciudad, se deja constancia de la falta imputada en su legajo personal, sin instruirse actuación alguna, sin perjuicio del inicio de las acciones judiciales que correspondan.
En caso de existir condena judicial debe archivarse una copia en el legajo.
TÍTULO IV
Del procedimiento administrativo disciplinario
Capítulo I
Del procedimiento abreviado
Artículo 94.- El Secretario de Seguridad y/o el Jefe de la Policía de la Ciudad pueden excepcionalmente disponer la sustanciación de un procedimiento abreviado, siempre que se configure alguna de las siguientes circunstancias:
Artículo 95.- El procedimiento abreviado se sustancia conforme las siguientes reglas:
Capítulo II
De las Averiguaciones Previas
Artículo 96.- Cuando por las características del hecho resulte necesario realizar diligencias preliminares a efectos de determinar si corresponde la aplicación de una sanción de carácter directo o bien la instrucción de un sumario administrativo, se deben labrar actuaciones denominadas averiguaciones previas.
Artículo 97.- Se encuentran facultados para ordenar fundadamente la iniciación de averiguaciones previas el Secretario de Seguridad, el Jefe de la Policía de la Ciudad y el titular de la Oficina de Transparencia y Control Externo.
Artículo 98.- Una vez iniciadas las averiguaciones previas en la dependencia competente para su tramitación, el titular de aquélla debe designar un funcionario en calidad de instructor a tales efectos.
Artículo 99.- Se deben incorporar a las actuaciones las medidas probatorias mínimas e indispensables a los fines de determinar la verosimilitud de los hechos investigados, de los cuales se deja constancia escrita. Los medios de prueba a producir son determinados por el instructor de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Artículo 100.- Concluidas las averiguaciones previas, el instructor realiza un informe circunstanciado con la descripción de las diligencias practicadas, su resultado con directa referencia a la fuente de la información que se recabó y su opinión fundada, merituando expresamente si resulta necesario el ejercicio de facultades disciplinarias de carácter directo, o si debe iniciarse un sumario administrativo. En caso contrario, solicita el archivo de todo lo actuado.
Artículo 101.- Si al momento de concluir la investigación previa, el instructor dependiente de la Oficina de Transparencia y Control Externo propicia la aplicación de una sanción directa o el inicio de un sumario administrativo por una falta moderada, se deben remitir las actuaciones al Jefe de la Policía de la Ciudad para la prosecución del trámite correspondiente.
Artículo 102.- Se encuentran facultados para disponer el archivo de las averiguaciones previas el Secretario de Seguridad, el titular de la Oficina de Transparencia y Control Externo y el Jefe de la Policía de la Ciudad.
Si las averiguaciones previas se tramitaron en el órgano disciplinario interno de la Policía con carácter previo a su archivo, debe darse traslado a la Oficina de Transparencia y Control Externo.
Capítulo III
Del Sumario Administrativo
Del inicio
Artículo 103.- La aplicación de las sanciones previstas en este régimen se realiza previa instrucción de un sumario administrativo, con excepción de los siguientes supuestos:
El Secretario de Seguridad y el Jefe o el Subjefe de la Policía de la Ciudad se encuentran facultados para ordenar la instrucción de un sumario administrativo.
Artículo 104.- Sin perjuicio de lo expuesto, se encuentran facultados para proponer la instrucción de un sumario administrativo el titular de la Oficina de Transparencia y Control Externo, el titular a cargo del órgano disciplinario interno de la Policía de la Ciudad, los Superintendentes, y Jefes de Dependencia, frente a cualquier información que llegue a su conocimiento, si se presume una irregularidad.
Artículo 105.- El personal que carezca de facultades para solicitar la instrucción de sumario, debe elevar los antecedentes del hecho a la autoridad que corresponda, la que puede disponer el inicio de la investigación pertinente, adoptando los recaudos necesarios para la conservación de los elementos de prueba hasta tanto el instructor tome la intervención correspondiente.
Artículo 106.- En el pedido de instrucción de sumario administrativo se deben indicar las circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución del hecho u omisión del objeto de investigación, así como el encuadre normativo que corresponda al tipo de falta presuntamente cometida.
Artículo 107.- No es necesario individualizar al personal de la Policía de la Ciudad al que se les atribuye responsabilidad de una falta administrativa para considerar válida la orden de sumario y darle su curso.
Sin perjuicio de lo expuesto, a los fines del inciso 2 del artículo 144 de la Ley N° 5.688, sólo se considera que el personal se encuentra sometido a sumario cuando se dicte un acto administrativo emitido por la autoridad competente para ordenar la instrucción de las actuaciones que así lo determine.
Artículo 108.- La orden de instrucción de sumario debe comunicarse, a excepción de los casos previstos en el Artículo 107 del presente régimen, a:
De la Instrucción
Artículo 109.- Las investigaciones administrativas son instruidas por funcionarios letrados que a los fines de este Reglamento se denominan Instructores Sumariales.
Artículo 110.- El Instructor Sumarial debe:
Artículo 111.- El Instructor Sumarial instruye el sumario administrativo con imparcialidad, y debe evitar todo aquello que pudiera afectarla.
Artículo 112.- El Instructor Sumarial puede ser asistido por un Secretario y/o por un Auxiliar de Investigación, quienes son responsables por las diligencias que les solicite aquél.
Artículo 113.- Como primer acto del procedimiento, se debe cursar la notificación al sumariado del contenido de la Resolución que instruye sumario, así como también del acta de designación del Instructor Sumarial.
Artículo 114.- Dentro del plazo de tres (3) días hábiles, el sumariado puede presentar el pedido de recusación del Instructor, el Secretario o el Auxiliar de Investigación o éstos pueden excusarse cuando se advierta la existencia de alguna de las causales establecidas en el Artículo 21 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
El titular a cargo del área donde tramita el sumario debe resolver la excusación o recusación del personal designado.
Artículo 115.- Si en el escrito de recusación o excusación no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el artículo 21 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o la que se invoca es manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de la oportunidad señalada en el Artículo 114 de la presente, la recusación es desechada sin darle curso
De las medidas preventivas
Artículo 116.- Las medidas preventivas solo pueden dictarse en el marco de un sumario administrativo y ante la existencia de elementos de sospecha suficientes que ameriten su adopción. Se las considera medios cautelares que tienen como objetivo primordial asegurar el éxito de la investigación, evitar el entorpecimiento del procedimiento disciplinario y/o evitar eventuales daños.
Artículo 117.- Las medidas preventivas pueden disponerse en cualquier momento del procedimiento.
Artículo 118.- Las medidas preventivas son:
Artículo 119.- Se encuentran facultados para dictar medidas preventivas, el Secretario de Seguridad, el Jefe y/o Subjefe de la Policía de la Ciudad, ya sea de oficio o bajo requerimiento del titular de la Oficina de Transparencia y Control Externo o del titular del órgano disciplinario interno de la Policía de la Ciudad.
Artículo 120.- El pedido debe estar debidamente fundado, señalando los hechos y el riesgo que ocasionaría mantener al agente en servicio efectivo o en sus tareas habituales.
La denuncia por sí sola no puede motivar la adopción de una medida preventiva, ya que se deben acreditar los elementos de juicio suficientes que justifiquen su necesidad.
Se puede ordenar la imposición de una medida preventiva, si la denuncia ha tomado estado público, y siempre que sea en resguardo del prestigio institucional o bien a raíz de la alta exposición a la que se viera sometido el sumariado.
Artículo 121.- Por regla, la medida preventiva se dispone hasta tanto se dicte la resolución definitiva en el sumario administrativo.
Artículo 122.- La medida preventiva puede ser dejada sin efecto o sustituida por la misma autoridad que la haya dispuesto, por sí o a requerimiento del titular de la Oficina de Transparencia y Control Externo o bien el titular del órgano disciplinario policial interno, si cesaran las causas que la motivaron o si fuese necesario sustituirla por otra.
Artículo 123.- El cambio de situación de revista del sumariado importa la privación del uso del grado y la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 28 del presente reglamento.
Artículo 124.- En los casos del personal sin estado policial, el Secretario de Seguridad, el Jefe y/o Subjefe de la Policía de la Ciudad, ya sea de oficio o bajo requerimiento del titular de la Oficina de Transparencia y Control Externo o del titular del órgano disciplinario interno, pueden aplicar medidas de carácter preventivo.
Artículo 125.- Las medidas preventivas que pueden dictarse respecto al personal sin estado policial son las siguientes:
Artículo 126.- En el supuesto de haberse aplicado la medida preventiva de pase a situación pasiva y se hayan retenido los haberes del sumariado, y de las conclusiones del sumario no surgieran sanciones o no fueran privativas de haberes o segregativas, estos le serán íntegramente abonados. En caso que de la conclusión del sumario surja una sanción privativa de haberes de menor cuantía que la suspensión preventiva impuesta, se le abona el saldo de los haberes retenidos.
Esta disposición se aplica también al personal sin estado policial que fuere suspendido preventivamente, en caso de corresponder.
Artículo 127.- Iniciado el sumario, la instrucción debe dejar constancia de los antecedentes disciplinarios que registra el investigado en su legajo personal. También debe solicitar al superior jerárquico directo del sumariado el concepto que le merece, con prescindencia de la falta investigada. La opinión brindada por el superior debe ser fundada.
Denuncia penal
Artículo 128.- Cuando el hecho que motiva el sumario constituya presuntamente delito de acción pública, el instructor debe verificar si se ha realizado la denuncia penal correspondiente. Si no se hubiera realizado debe poner el hecho, junto con todos los antecedentes relevantes, en conocimiento del titular de la dependencia en donde tramita el sumario.
Si el sumario se tramita en el órgano disciplinario interno de la Policía de la Ciudad, su titular informa del caso al titular de la Oficina de Transparencia y Control Externo. Este pone en conocimiento al Ministro de Justicia y Seguridad quien solicita la intervención de la Procuración General de la Ciudad.
Artículo 129.- La sustanciación de los sumarios administrativos y la aplicación de las sanciones pertinentes se realizan con prescindencia de que los hechos que las originaron constituyan delito.
Si existiese una causa penal pendiente por el hecho que motiva el sumario y de la prueba reunida en este no se desprendiese la comisión de una falta administrativa, el instructor puede solicitar al titular de la oficina donde tramitan las actuaciones la suspensión de la investigación, quien decide sobre su procedencia. Si se suspendiese la investigación administrativa, el Instructor Sumarial debe incorporar informes periódicos sobre el estado de la causa penal.
La investigación puede reanudarse en cualquier momento, sin importar el estado de la causa penal, cuando existan elementos para ello.
De las pruebas
Artículo 130.- Se admiten todos los medios de prueba, salvo los que fueran manifiestamente improcedentes, superfluos o meramente dilatorios.
Artículo 131.- El instructor sumarial debe formar su convicción respecto de la procedencia de la prueba, en conformidad con las reglas de la sana crítica.
Artículo 132.- El sumariado puede ofrecer todo tipo de pruebas hasta la clausura de la instrucción. Su admisión es determinada por el instructor sumarial.
Artículo 133.- En caso que el instructor sumarial considere improcedente, superflua o meramente dilatoria la prueba ofrecida, el acto que dispone el rechazo debe ser notificado al sumariado.
Artículo 134.- Todas las diligencias probatorias que se incorporen al sumario se realizan en forma escrita, en actas y/o constancias de instrucción, que son suscriptas por el instructor sumarial, el Secretario o el auxiliar de investigación que intervino en su producción. Indefectiblemente, el instructor sumarial es el encargado de suscribir la declaración del imputado y aquellas diligencias que resultan relevantes para la investigación.
Artículo 135.- En ocasión de recibir declaraciones y/o practicar diligencias útiles para la investigación fuera del ámbito de la Ciudad Autónoma Buenos Aires, esas medidas pueden ser materializadas por el secretario o el auxiliar de investigación, salvo que el instructor sumarial estime que debe practicarlas por sí. Los gastos que demanden dichas diligencias son autorizados por el titular del área donde se sustancia la investigación.
Artículo 136.- Los informes solicitados deben ser contestados dentro del plazo de diez (10) días hábiles, salvo que el acto que los haya ordenado hubiera fijado otro plazo en razón de circunstancias especiales. En caso de incumplimiento, se debe informar a la autoridad con competencia para ordenar las medidas tendientes a deslindar responsabilidades, cuando se trate de organismos oficiales.
Artículo 137.- El instructor sumarial, el secretario y/o el auxiliar de investigación pueden practicar inspecciones en lugares o cosas, dejando la debida constancia en el acta que se debe labrar al efecto, acompañando los croquis, fotografías y objetos que correspondan.
Asimismo, el instructor sumarial puede disponer la concurrencia de peritos y/o testigos a dicho acto.
Artículo 138.- El sumariado puede proponer la designación de peritos a su costa. La Administración se abstiene de designar peritos por su parte, y se limita a recabar informes de sus agentes y oficinas técnicas y de terceros, salvo que resulte necesario designarlos para la debida sustanciación del procedimiento.
Artículo 139.- En el acto de solicitarse la designación de un perito, el proponente precisa el cuestionario sobre el que deberá expedirse. El instructor sumarial, luego de considerar, la pertinencia de su producción, puede aceptar o rechazar, en todo o en parte, la prueba pericial ofrecida y el cuestionario propuesto.
Artículo 140.- Dentro del plazo de cinco (5) días de notificado el nombramiento, el perito debe aceptar el cargo en el expediente o su proponente agrega una constancia autenticada por el oficial público o autoridad competente de la aceptación de aquel.
Vencido dicho plazo y si no se ofreció reemplazante, se perderá el derecho a esta prueba; igualmente se perderá si ofrecido y designado reemplazantes, este no aceptare la designación o el proponente tampoco agregare la constancia aludida dentro del plazo establecido.
Artículo 141.- Corresponde al proponente instar la diligencia y adelantar los gastos razonables que requiere el perito según la naturaleza de la pericia; la falta de presentación del informe en tiempo importará el desistimiento de esta prueba.
Artículo 142.- Ordenada la pericia por el instructor sumarial, se debe correr vista al sumariado de dicha providencia, la que necesariamente debe contener los puntos de pericia a realizar. Asimismo, el sumariado puede proponer puntos de pericia adicionales, siempre que fueran aceptados por el instructor sumarial. La denegatoria que realice el instructor sumarial de los puntos de pericia aportados por el sumariado, ya sea por ser improcedentes, superfluos o meramente dilatorios, debe hacerse constar por escrito.
Artículo 143.- El área encargada de realizar el examen debe presentar un informe por escrito, el que debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se fundan. Asimismo, se deben adjuntar aquellas fotografías, registros, análisis, gráficos, croquis y/u otros elementos que hubieran sido utilizados para la realización de la pericia.
Artículo 144.- El instructor sumarial puede solicitar la ampliación de la pericia cuantas veces sea necesario hasta contar con el elemento de prueba que resulte útil para el esclarecimiento de los hechos investigados.
Artículo 145.- El instructor sumarial puede citar a prestar declaración testimonial a toda persona que estime que, según lo que tenga por conocido, ya sea por sí o por terceros, pueda aportar datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos investigados.
Artículo 146.- El personal del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires está obligado a comparecer y a prestar declaración como testigo bajo apercibimiento de ser sancionado en caso de incomparecencia. La ausencia injustificada por parte del personal de la Policía de la Ciudad, constituye falta disciplinaria, conforme lo establece la presente Reglamentación.
Artículo 147.- Se encuentran exceptuados de la obligación de comparecer a declarar como testigos: el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus Ministros, Secretarios y Subsecretarios, así como el Ministro de Justicia y Seguridad, sus Secretarios, sus Subsecretarios y el Jefe y Subjefe de la Policía de la Ciudad, pudiendo hacerlo por oficio. Esta facultad resulta extensiva a cualquier otro funcionario que, según la normativa vigente, se encuentre exceptuado de comparecer personalmente.
Artículo 148.- No tienen la obligación de declarar aquellas personas ajenas al ámbito del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Aquellos sujetos particulares que hayan tenido conocimiento por cualquier medio del hecho investigado, pueden hacer su declaración en forma voluntaria y personalmente, siempre que el Instructor Sumarial considere que su declaración es conducente para el desarrollo de la investigación.
Artículo 149.- Pueden abstenerse de testificar o dar información en contra del sumariado:
Se debe advertir a dichas personas sobre esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Artículo 150.- Deber de abstención.
Deben abstenerse de declarar o dar información sobre los hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión los ministros de un culto admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos y demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.
Se entenderá que rige el secreto profesional en el caso de los médicos y demás profesionales del arte de curar, cuando una persona involucrada en un delito hubiera recurrido a sus servicios a fin de preservar su integridad física o la del ofendido. Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.
Si el testigo invocase erróneamente ese deber con respecto a un hecho no comprendido en el secreto profesional, el instructor sumarial procederá sin más a interrogarlo.
Las pruebas obtenidas en violación a los recaudos precedentes carecerán de valor probatorio y no podrán usarse para ningún efecto.
Artículo 151.- El sumariado puede ofrecer testigos denunciando nombre, apellido, ocupación y domicilio.
Artículo 152.- El pliego de preguntas a realizar a los testigos propuestos por la defensa del sumariado, debe ser presentado hasta dos (2) días hábiles previos a la audiencia testimonial. En caso contrario, se desistirá el testimonio.
Artículo 153.- Pueden ampliarse las preguntas y los testigos pueden ser repreguntados por el sumariado o por la instrucción.
Artículo 154.- Si alguno de los testigos se halla imposibilitado de comparecer o tuviera alguna otra razón para no hacerlo, atendible a juicio del instructor sumarial, puede prestar declaración en su domicilio o en el lugar en el que se encuentre.
Artículo 155.- El testigo debe ser citado en forma fehaciente por el instructor sumarial, con una antelación mínima de tres (3) días hábiles. Cuando se trate de personal del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o personal de la Policía de la Ciudad, la citación debe contener la enunciación de concurrir, bajo apercibimiento de ser sancionado en caso de incomparecencia injustificada.
Artículo 156.- En la misma acta de notificación, se debe consignar una segunda fecha de audiencia, para el caso de incomparecencia con causa justificada a la primera fecha designada, situación que debe ser debidamente acreditada en el expediente. La incomparecencia injustificada a la primer audiencia configura falta disciplinaria, aún si el obligado se presentase en la segunda convocatoria.
Artículo 157.- Previo a recibir la declaración testimonial, los testigos deben ser instruidos acerca de las penas por el delito de falso testimonio y prestar juramento o promesa de decir verdad, con excepción de las personas involucradas en hechos conexos. El instructor sumarial debe interrogar separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre y apellido, edad, estado civil, profesión, domicilio real, teléfono de contacto y correo electrónico, vínculos de parentesco y de interés con el sumariado o el denunciante y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar la veracidad de su declaración.
Después de ello, lo interrogará sobre el hecho.
Concluida la declaración, el interrogado debe leerla por sí mismo. Si así no lo hiciere, el instructor sumarial o el secretario la leerán íntegramente, haciéndose expresa mención de la lectura. En ese acto, se le preguntará si ratifica su contenido y si tiene algo para añadir, quitar o enmendar.
La declaración es firmada por todos los que hubieren intervenido en ella. Si alguno de los intervinientes no desea firmar, se hará constar en el acta. Si el interrogado no pudiera o no quisiera firmar la declaración, se hace mención de ello y se solicita la presencia de dos testigos, previa lectura del acto. El instructor y los testigos rubrican cada una de las fojas en que conste la declaración.
Reserva de Identidad
Artículo 158.- El instructor sumarial puede recibir declaración testimonial reservando la identidad del testigo, en forma excepcional, y sólo si se corrobora alguno de los siguientes supuestos:
En todos los casos, es exclusiva facultad del titular de la dependencia en la cual tramita el sumario determinar la procedencia para la reserva de identidad del testigo, la que deberá quedar debidamente fundada en el sumario.
Artículo 159.- En caso de autorizar la reserva de identidad del testigo, debe verificarse que sus datos personales se encuentren bajo custodia exclusivamente del titular del área donde se sustancie la actuación.
Artículo 160.- El instructor sumarial puede interrogar a los testigos sobre cualquier conocimiento que tengan respecto a los hechos que han motivado el sumario o de aquellas circunstancias que, a juicio de la instrucción, interesen en la investigación.
Las preguntas no pueden contener más de un hecho, deben ser claras y concretas. No se permite la formulación de la pregunta en términos afirmativos o que sugieran la respuesta o sean ofensivos o vejatorios. En caso de la inobservancia, el testigo puede negarse a responder.
Artículo 161.- El testigo debe rehusarse a contestar las preguntas en los siguientes casos:
Artículo 162.- Concluida la declaración, el interrogado debe leer la misma por sí mismo. Si así no lo hiciere, el instructor sumarial o el secretario la leerán íntegramente, con la expresa mención de la lectura. En ese acto, se debe preguntar si ratifica su contenido y si tiene algo para añadir, quitar o enmendar.
Artículo 163.- La declaración debe ser firmada por todos los que intervinieron en ella. Si alguno de los intervinientes no desea firmar, se debe constar en el acta.
Si el interrogado no puede firmar la declaración, se hará mención de ello y se procederá a solicitar la presencia de dos (2) testigos, previa lectura del acto. En ese supuesto, el instructor sumarial y los testigos rubricarán, además, cada una de las fojas en las que conste.
Declaración del sumariado
Artículo 164.- Cuando el instructor sumarial estime que se encuentra reunida la prueba suficiente, procederá por auto fundado, a citar al sumariado a recibir su declaración de descargo, haciéndole saber que cuenta con tres (3) días contados desde la notificación para tomar vista del expediente.
La fecha de la declaración del sumariado debe ser al menos tres (3) días posterior al vencimiento del plazo de vista.
Artículo 165.- En los casos que la actuación se hubiera ordenado en los términos del Artículo 107 del presente reglamento, y las pruebas colectadas permitiesen individualizar a los presuntos involucrados, el instructor sumarial debe proponer a la autoridad competente la emisión de un acto administrativo donde conste la individualización de cada sindicado como responsable.
Artículo 166.- En el momento de notificar al sumariado de la citación, debe hacérsele saber que goza de los siguientes derechos:
Artículo 167.- En el momento de prestar declaración, debe informarse al sumariado de los derechos que lo asisten, los que deben ser debidamente garantizados:
La inobservancia de lo aquí estipulado hace nula la declaración.
Artículo 168.- En el supuesto que el sumariado desee ampliar su declaración de descargo, el sumariado debe solicitar audiencia por escrito, siendo responsabilidad del instructor sumarial fijar el día y la hora en que se celebrará dicha audiencia.
Artículo 169.- El instructor sumarial puede llamar al sumariado cuantas veces lo considere necesario, para que amplíe o aclare aspectos de su declaración.
Artículo 170.- El sumariado puede contar con patrocinio letrado en el momento de prestar declaración. Quien ejerza dicha asistencia no puede tomar la palabra sin autorización del instructor sumarial, a quien debe dirigirse cuando se le conceda el permiso. En dicho supuesto, el letrado puede proponer medidas de prueba, formular preguntas, hacer observaciones respecto a los dichos del sumariado y solicitar que se haga constar cualquier irregularidad.
Artículo 171- Si el sumariado no comparece a la primera citación, se debe dejar constancia de dicha circunstancia, y citarlo por segunda y última vez. Si no concurre, se deja asentada la inasistencia y se continuará con el procedimiento.
Si antes de la clausura de la instrucción, el sujeto se hace presente ante la instrucción a fin de prestar declaración, ésta será recibida, en los términos del Artículo 167 de la presente reglamentación.
Artículo 172.- El sumariado debe prestar declaración en forma personal y verbal.
Artículo 173.- El sumariado puede presentar un escrito de defensa para alegar acerca de lo actuado y sobre la prueba que se haya producido y él hubiese tomado conocimiento.
Artículo 174.- Al momento de su declaración, previa acreditación de su identidad, se le pregunta al sumariado la edad, estado civil, profesión, cargo, función, domicilio, teléfono y dirección de correo electrónico. A continuación, se le hacen conocer las causas que han motivado la iniciación del sumario, el hecho que se le atribuye y las pruebas que obran en su contra.
Debe interrogarse al sumariado sobre todos los pormenores que puedan conducir al esclarecimiento del hecho investigado, así como también todas las circunstancias que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad y su participación.
Artículo 175.- Las preguntas realizadas por la instrucción deben ser claras y precisas, y guardar relación con los hechos que se investigan. El interrogado puede, si lo desea, dictar por sí sus declaraciones. Si no lo hace, lo hará el instructor sumarial procurando utilizar las mismas palabras de las que se valió aquel.
Artículo 176.- El sumariado puede proponer las medidas de prueba que estime oportunas en el mismo acto en el que se lleva adelante su declaración.
Artículo 177.- Las pruebas que ofrezca el sumariado deben ser admitidas por el instructor, siempre que no fueran manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias, en el plazo de tres (3) días hábiles. En el caso de no admisión, se debe dejar constancia fundada de la negativa.
La sustanciación de las pruebas deberá producirse en el plazo de quince (15) días hábiles desde su admisión.
Artículo 178.- La confesión expresa del sumariado constituye plena prueba en su contra, con ella puede cerrarse la instrucción del sumario, salvo que de los restantes elementos de prueba incorporados, surja la conveniencia de continuar con su instrucción hasta el total esclarecimiento del hecho investigado.
Clausura de Instrucción
Artículo 179.- Practicadas todas las averiguaciones y tramitaciones conducentes al esclarecimiento del hecho investigado, diligenciadas las medidas de prueba y agregado el concepto y los datos relevantes que surjan del legajo personal del sumariado, el instructor sumarial da por terminada la instrucción y dispone su clausura.
Artículo 180.- Clausurada la instrucción, el instructor sumarial debe producir un informe lo más preciso posible, dentro de un plazo de siete (7) días hábiles, señalando:
El plazo indicado puede ser prorrogado por el titular del área donde se sustancie el sumario, bajo requerimiento fundado del instructor sumarial.
Artículo 181.- Cuando los hechos investigados hayan ocasionado un daño al patrimonio de la Administración, el informe del instructor sumarial debe contener los siguientes datos:
Etapa contradictoria
Artículo 182.- Elaborado el informe al que se refieren los Arts. 180 y 181 del presente, se debe notificar al sumariado, quien puede tomar vista de las actuaciones en presencia del personal autorizado y solicitar la extracción de copias a su cargo. En esta diligencia puede ser asistido por su letrado.
Artículo 183.- El sumariado puede presentar un escrito de defensa y proponer las medidas de prueba que estime oportunas dentro del plazo de siete (7) días hábiles a contar desde la fecha de notificación del informe que refiere el Artículo 180 del presente.
Artículo 184.- Si el sumariado no compareciese a tomar vista o a producir su descargo dentro del plazo establecido, el instructor sumarial debe elevar las actuaciones al titular a cargo del área donde tramita el sumario administrativo, de conformidad al Artículo 185 de la presente Reglamentación.
Artículo 185.- Producida la prueba de descargo y agotada la investigación, el instructor sumarial, previa resolución definitiva de clausura de las actuaciones, debe elevar al titular del área donde tramitará el sumario un nuevo informe en el plazo de diez (10) días hábiles, aconsejando mediante opinión fundada:
Artículo 186.- El titular del área donde se sustancie el sumario, fundadamente puede:
Elevación de las actuaciones
Artículo 187.- Una vez prestada la conformidad a todo lo actuado por parte del titular del órgano donde tramita el sumario administrativo, debe elevar las actuaciones a la autoridad competente que haya ordenado la instrucción de sumario administrativo con proyecto del acto administrativo que ha de dictarse.
Cierre de las actuaciones
Artículo 188.- Recibidas las actuaciones por la autoridad que corresponda, se dicta la resolución que debe especificar:
Artículo 189.- La imposición de una sanción segregativa genera los efectos previstos en los incisos 2 y 3 del artículo 198 del presente.
Artículo 190.- Pendiente la causa criminal, el sumariado no puede ser declarado exento de responsabilidad.
Artículo 191.- Puede imponerse sanción por la comisión de una falta administrativa antes de la culminación del proceso penal. En este caso, la sanción que se imponga en la órbita administrativa tiene carácter provisional y puede ser sustituida por otra de mayor gravedad, si en la sentencia definitiva se acreditase la configuración de una causal más grave que la sancionada.
Artículo 192.- En el caso de que como consecuencia de la falta cometida se acredite la existencia de perjuicio fiscal en el acto que clausura el procedimiento puede ordenarse el recupero patrimonial respectivo, como medida reparatoria. A tales efectos, se comunica la medida adoptada a la Dirección General Administrativa y Legal de Seguridad para la prosecución de su trámite.
Artículo 193.- Luego de notificada la resolución referida en el Artículo 188 del presente, se debe comunicar a:
Es responsabilidad de las áreas encargadas de la gestión de los recursos humanos de la Policía de la Ciudad notificar al sumariado de la resolución que se dicte.
Artículo 194.- De la sanción impuesta se debe dejar constancia en el legajo del sancionado, comprendiendo los siguientes datos:
TÍTULO V
Procedimiento Especial: Abandono de Servicio e Inasistencias Injustificadas
Artículo 195.- En caso de inasistencias injustificadas del personal con o sin estado policial es de aplicación el procedimiento especial reglado en este Título.
Abandono del servicio
Artículo 196.- El personal, salvo casos de fuerza mayor, debe dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, durante el transcurso de la primera jornada de trabajo en la cual estuviera imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas.
Mientras no lo haga, pierde el derecho a percibir la remuneración correspondiente, salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada.
Artículo 197.- El agente que incurriera en tres (3) inasistencias consecutivas, sin previo aviso y sin justificación, debe ser intimado a reintegrarse al servicio dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producida la notificación, bajo apercibimiento de tener por configurado el abandono de servicio.
Vencido el plazo sin que el agente se haya reintegrado al servicio o haya justificado debidamente su inasistencia, se tiene por configurado el abandono de servicio.
Artículo 198.- La configuración del abandono de servicio produce los siguientes efectos:
Artículo 199.- El personal que se encuentre prófugo de la justicia debe ser considerado en abandono de servicio.
A estos efectos, la declaración de rebeldía implica, ni bien es conocida por la Administración, el cambio a situación pasiva sin goce de haberes del fugado, y es causa suficiente para tener por configurado el abandono de servicio, debiendo aplicarse sin más trámite la medida segregativa correspondiente.
De las inasistencias injustificadas en forma alternada
Artículo 200.- En caso de no encontrarse configurado el abandono de servicio, pero se acreditasen inasistencias injustificadas reiteradas y alternadas, el infractor es sancionado conforme el siguiente detalle:
Artículo 201.- Las sanciones correspondientes a las inasistencias injustificadas consecutivas o alternadas se aplican sin la sustanciación de sumario administrativo previo, excepto que fuese necesario realizar investigaciones relacionadas con las causas de justificación de las inasistencias alegadas por el presunto infractor. En este caso, se aplican las normas del sumario administrativo.
Artículo 202.- En el supuesto previsto en el inciso 5 del Artículo 200 mencionado ut supra, la verificación del hecho que da lugar a la cesantía produce los efectos previstos en el artículo 198 de esta reglamentación.