REGLAMENTACIÓN de la LEY Nº 5.688 (Arts.: 183, 186, 259, 333, 337, 361 y Cláusulas Transitorias: Sexta a Novena y Decimo Cuarta)

DECRETO Nº 047/017
BOCBA Nº 5054 del 24/01/2017

Buenos Aires, 20 de enero de 2017

VISTO:

La Ley Nacional N° 21.965, la Ley N° 5.688; los Decretos Nros. 1.866/PEN/83 y 380/09; y el Expediente N° 28133764-MGEYA-DGALS/16, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 2.894 estableció las bases jurídicas e institucionales fundamentales del Sistema de Seguridad Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y creó la Policía Metropolitana, estableciéndose a través del Decreto N° 380/09 el sueldo básico y los suplementos a ser percibidos por los miembros de dicha institución;

Que la Ley Nacional N° 21.965 y su Decreto Reglamentario N° 1866/PEN/83 regula la relación de empleo público y las retribuciones de los miembros de la Policía Federal Argentina;

Que entre el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se suscribió el:

"Convenio de transferencia progresiva a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de facultades y funciones de seguridad en todas las materias no federales ejercidas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires", mediante el cual se dispuso el traspaso a la Ciudad de parte del personal de la Policía Federal Argentina, el que fue registrado bajo el N° 1/16 y aprobado por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires mediante Resolución N° 298/LCBA/15;

Que en la Cláusula Quinta del Convenio se estableció un cronograma progresivo para la transferencia del personal, donde se fijó una etapa de transición de un (1) año, prorrogable por acuerdo de partes, para llevar a cabo las acciones tendientes a la implementación del traspaso;

Que en la Cláusula Decimoprimera del citado Convenio se acordó que, durante la etapa de transición, los agentes públicos transferidos continuarían rigiéndose por la normativa laboral, de carrera, previsional y de cobertura social que tuvieran al momento de la transferencia, sin perjuicio de su pertenencia jerárquica, funcional e institucional inmediata y definitiva de las estructuras jerárquicas que la Ciudad determine;

Que el día 17 de noviembre de 2016 la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó la Ley N° 5.688 que crea la Policía de la Ciudad y dispone su integración a partir del 1° de enero de 2017 con el personal de la Policía Metropolitana y el personal transferido en virtud del convenio mencionado ut supra;

Que, en consecuencia, es necesario establecer la estructura de las retribuciones que percibirán los miembros de la Policía de la Ciudad, fijando el carácter y monto de los distintos suplementos que hacen a la función policial;

Que, asimismo, y en virtud de la unificación de la proporción de agentes de la Policía Federal Argentina transferida a la Ciudad de Buenos Aires y de la Policía Metropolitana, deviene necesario establecer un régimen de transición para la percepción de los haberes del personal que pertenece a estos organismos, a efectos de garantizar que en el proceso de unificación no vean afectados sus derechos ni menoscabada su remuneración;

Que, en razón de lo antes expuesto, resulta conveniente regularizar las sumas no remunerativas que percibe el personal de la Policía Federal Argentina, incorporándolas al salario;

Que, por otra parte, se prevé que la Policía de la Ciudad adopte para su organización un régimen de jornada laboral similar al que ha estado vigente en la Policía Metropolitana. Por lo tanto, entre los aspectos que corresponde prever en el régimen de transición se encuentra el incremento de los haberes del personal con estado policial transferido a la Ciudad en forma proporcional al aumento de su jornada de trabajo producto de la transición;

Que, en el mismo sentido, es necesario establecer reglas para la equiparación entre los distintos suplementos que percibe el personal policial en su fuerza de origen y los que se establecen en este Decreto para la Policía de la Ciudad;

Que, asimismo, la Ley N° 5.688 crea el Cuerpo de Bomberos de la Ciudad de Buenos Aires como órgano desconcentrado y no policial del Ministerio de Justicia y Seguridad, por lo cual es necesario fijar las retribuciones de quienes se vayan incorporando paulatinamente a este Cuerpo equiparándolos con las de los distintos grados del escalafón policial en los que actualmente revistan los bomberos en actividad;

Que el artículo 361 de la Ley N° 5.688 estableció que la conducción del Instituto Superior de Seguridad Pública corresponde a un Director y, en consecuencia, debe adecuarse el régimen jurídico a la nueva normativa;

Que, en consecuencia, resulta conducente aprobar la reglamentación parcial de la Ley N° 5.688, en todas las cuestiones relacionada a las retribuciones, suplementos y compensaciones de los integrantes del personal al que hace referencia en el mencionado texto legal, como así también el artículo 361 y las Cláusulas Transitorias Sexta, Séptima, Octava, Novena y Decimo Cuarta de la Ley N° 5.688.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA

Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 5.688 en lo referente a las retribuciones, suplementos y compensaciones de los integrantes del personal al que se hace referencia en el mencionado texto legal, conforme al Anexo I (IF-2017- 3018854-MJYSGC) y de la reglamentación del artículo 361 de la mencionada Ley, conforme Anexo II (IF-2017-3018622-MJYSGC) que, a todos los efectos, se acompañan y forman parte integrante del presente Decreto.

Artículo 2°.- Créase el Módulo Retributivo Policial (MOPOL) y el Módulo Retributivo para el Personal No Policial (MONOPOL) como unidades de referencia para establecer la remuneración de los servicios de personal con estado policial y sin estado policial respectivamente.

Artículo 3°.- Facúltase a los titulares de los Ministerios de Justicia y Seguridad y de Hacienda, en forma conjunta, a fijar el valor de los Módulos Retributivos creados en el artículo 2°.

Artículo 4°.- Facúltase al titular del Ministerio de Justicia y Seguridad a dictar las normas complementarias, aclaratorias, interpretativas y operativas que resulten necesarias para la aplicación del presente decreto.

Artículo 5°.- El presente Decreto es refrendado por los señores Ministros de Justicia y Seguridad y de Hacienda y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 6º.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. Comuníquese a la Subsecretaria de Gestión de Recursos Humanos y a la Dirección General Oficina de Gestión Pública y Presupuesto del Ministerio de Hacienda, a la Secretaría de Seguridad, a la Subsecretaría de Administración de Seguridad y a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de Seguridad del Ministerio de Justicia y Seguridad, y para su conocimiento y demás efectos, pase al Ministerio de Justicia y Seguridad. Cumplido, archívese. RODRÍGUEZ LARRETA - Ocampo - Mura - Miguel

 

ANEXO I

REGLAMENTACIÓN DEL CAPÍTULO XVII DEL TÍTULO III DEL LIBRO II
PERSONAL CON ESTADO POLICIAL DE LA POLICÍA DE LA CIUDAD (Arts. 183 y 186)

Artículo 1°.- La retribución bruta normal y habitual del personal de la Policía de la Ciudad con estado policial en situación de actividad está integrada por el sueldo básico y los suplementos conforme se dispone en el presente Decreto.

Artículo 2°.- El sueldo básico del Jefe de la Policía de la Ciudad es equivalente a 7.000 Módulos Retributivos Policiales.

Artículo 3°.- El sueldo básico correspondiente a los distintos grados que conforman el Escalafón General Policial se determina de acuerdo a los porcentajes que se establecen a continuación, en relación al sueldo básico fijado para el Jefe de la Policía de la Ciudad.

  1. Subjefe de la Policía de la Ciudad: 95%
  2. Superintendente: 88%
  3. Comisionado General: 80%
  4. Comisionado Mayor: 72%
  5. Comisario: 64%
  6. Subcomisario: 60%
  7. Inspector Principal: 56%
  8. Inspector: 48%
  9. Oficial Mayor : 40%
  10. Oficial Primero: 30%
  11. Oficial: 28%

Artículo 4°.- El sueldo básico correspondiente al grado transitorio de Oficial Ayudante se establece en un veinticinco por ciento (25 %) respecto al sueldo básico fijado para el Jefe de la Policía de la Ciudad.

Articulo 5°.- El sueldo básico correspondiente a los grados transitorios que integran el Grupo Auxiliar de Oficiales Superiores se establece conforme los porcentajes que a continuación se detallan, respecto al sueldo básico fijado para el Jefe de la Policía de la Ciudad:

  1. Oficial Primero: 56%
  2. Oficial Segundo: 52%
  3. Oficial Tercero: 48%

Artículo 6°.- Establécense como suplementos los siguientes:

  1. Suplemento por responsabilidad jerárquica
  2. Suplemento por antigüedad de servicio
  3. Suplemento por permanencia en el grado
  4. Suplemento por riesgo profesional
  5. Suplemento por horas de vuelo
  6. Suplemento por riesgo profesional aeronáutico
  7. Suplemento por riesgo en manejo de explosivos
  8. Suplemento por especialidad de alto riesgo
  9. Suplemento por servicio en la vía pública
  10. Suplemento por presentismo.

Artículo 7°.- El suplemento por responsabilidad jerárquica, de carácter remunerativo y bonificable, es equivalente a los porcentajes del sueldo básico que a continuación se establecen:

  1. Jefe y Subjefe: 50%
  2. Superintendente: 38%
  3. Comisionado General: 38%
  4. Comisionado Mayor: 32%
  5. Comisario: 32%
  6. Subcomisario: 22%
  7. Inspector Principal: 12%
  8. Inspector: 12%
  9. Oficial Mayor: 12%

(Conforme texto Art. 1º del Decreto Nº 338/017, BOCBA Nº 5212 del 14/09/2017)

Artículo 8°.- Los Oficiales Primeros, Segundos y Terceros integrantes del Grupo Auxiliar de Oficiales Superiores perciben un suplemento por responsabilidad jerárquica equivalente al doce por ciento (12%) de su sueldo básico.

Artículo 9°.- El suplemento por antigüedad de servicio, de carácter remunerativo y bonificable, es equivalente al dos por ciento (2%) del sueldo básico por cada año de servicio cumplido, computándose a tal fin únicamente los años de servicio prestados en la Policía de la Ciudad.

Artículo 10.- El suplemento por permanencia en el grado, de carácter remunerativo y bonificable, es percibido por el personal que cumpla el tiempo mínimo de servicio establecido para su grado y reúna los restantes requisitos exigidos para el ascenso habiendo sido calificado como "Apto para el ascenso" por la respectiva Junta de Calificaciones en los términos establecidos en el artículo 23 inciso a) del Anexo II del Decreto 234/17.

El suplemento se percibe hasta el siguiente ascenso.

El suplemento por permanencia en el grado equivale a un sesenta por ciento (60%) de la diferencia entre el sueldo básico de su grado y el del inmediato superior.

(Conforme texto Art. 1º del Decreto Nº 039/018, BOCBA Nº 5307 del 01/02/2018)

Artículo 11.- El suplemento por riesgo profesional, de carácter remunerativo y bonificable, es percibido por todo el personal que se encuentre en servicio efectivo y cumpliendo las tareas propias y específicas del estado policial. El suplemento es equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico del grado correspondiente.

Artículo 12.- El suplemento por horas de vuelo, de carácter no remunerativo y no bonificable, es percibido por el personal que, en cumplimiento de su labor específica, vuele seis (6) horas mensuales como mínimo.

El monto del suplemento por horas de vuelo es establecido por resolución conjunta de los Ministros de Justicia y Seguridad y Hacienda

El suplemento por horas de vuelo es incompatible con la percepción del suplemento por riesgo profesional aeronáutico.

(Conforme texto Art. 2º del Decreto Nº 338/017, BOCBA Nº 5212 del 14/09/2017)

Artículo 13.- El suplemento por riesgo profesional aeronáutico, de carácter no remunerativo y no bonificable, es percibido por el personal que realice funciones aeronáuticas de conformidad con el artículo 76 del Código Aeronáutico.

Para percibir este suplemento, el personal debe poseer la certificación de idoneidad expedida por la autoridad aeronáutica y demás requisitos establecidos por el Código Aeronáutico, sus normas reglamentarias y complementarias.

El monto del suplemento por riesgo profesional aeronáutico es establecido por resolución conjunta de los Ministros de Justicia y Seguridad y Hacienda.

La percepción de este suplemento es incompatible con el suplemento de horas de vuelo.

(Conforme texto Art. 3º del Decreto Nº 338/017, BOCBA Nº 5212 del 14/09/2017)

Artículo 14.- El suplemento por riesgo en manejo de explosivos, de carácter no remunerativo y no bonificable, es percibido por el personal que tenga la misión de riesgo específica y directa de manipular, desactivar o transportar material explosivo.

El monto del suplemento por riesgo en manejo de explosivos es establecido por resolución conjunta de los Ministros de Justicia y Seguridad y Hacienda.

(Conforme texto Art. 4º del Decreto Nº 338/017, BOCBA Nº 5212 del 14/09/2017)

Artículo 15.- El suplemento por especialidad de alto riesgo, de carácter no remunerativo y no bonificable, es percibido por el personal con destino permanente o en comisión de servicios en grupos especiales que tuvieren tareas de riesgo específico y directo originado en la función asignada a tales unidades.

La procedencia y el monto del suplemento por especialidad de alto riesgo son determinados en forma conjunta por los Ministros de Justicia y Seguridad y de Hacienda, en virtud del riesgo diferenciado al que se encuentren expuestos los integrantes de los distintos grupos especiales.

La percepción de este suplemento es incompatible con la percepción del suplemento por riesgo en manejo de explosivos.

(Conforme texto Art. 1º del Decreto Nº 245/017, BOCBA Nº 5166 del 11/07/2017)

Artículo 16.- El suplemento por servicio en la vía pública, de carácter no remunerativo y no bonificable, es percibido por todo el personal policial que preste servicio ordinario en vía pública, cumpliendo tareas propias y específicas policiales.

Artículo 17.- El suplemento por servicio en la vía pública se percibe en forma proporcional al tiempo de servicios de este carácter efectivamente prestados durante el mes. Para su cómputo, el monto del suplemento se divide por la cantidad mensual de días durante los cuales el personal debe prestar servicios, y se multiplica por la cantidad de días durante los cuales se han prestado efectivamente los servicios en la vía pública.

A los efectos del cálculo detallado en el párrafo anterior se consideran como días de servicio efectivamente prestado en la vía pública los siguientes:

  1. Los días de licencia anual ordinaria;
  2. Los días que sean declarados inhábiles por festividades religiosas;
  3. Los días de licencia por accidente de trabajo o enfermedad profesional.

El monto del suplemento por servicio en la vía pública es establecido por resolución conjunta de los Ministros de Justicia y Seguridad y Hacienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 18.- El suplemento por presentismo, de carácter no remunerativo y no bonificable, es percibido por todo el personal que cumpla con la totalidad de los días de servicio que debe prestar en el mes.

Las únicas inasistencias compatibles con la percepción del suplemento por presentismo son:

  1. Los días de licencia anual ordinaria;
  2. Los días que sean declarados inhábiles por festividades religiosas;
  3. Los días de licencia por accidente de trabajo o enfermedad profesional.

El monto del suplemento por presentismo es establecido por resolución conjunta de los Ministros de Justicia y Seguridad y Hacienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 19.- La compensación por recargo de servicio, de carácter no remunerativo y no bonificable, es percibida por el personal que cumpla servicios extraordinarios fuera del horario normal de labor, liquidándose cuando los mismos excedan una (1) hora diaria.

La compensación por recargo de servicios equivale a un monto fijo por hora excedente trabajada, conforme al grado del personal.

El monto de la compensación por recargo de servicios es determinado en forma conjunta por los Ministros de Justicia y Seguridad y Hacienda.

(Conforme texto Art. 2º del Decreto Nº 245/017, BOCBA Nº 5166 del 11/07/2017)

Artículo 20.- La compensación por gastos de comida es percibida por el personal que, en razón de realizar horas extraordinarias de trabajo, cumpla una jornada laboral de no menos de nueve (9) horas continuas.

El personal puede percibir el reintegro de gastos correspondientes a dos (2) comidas (almuerzo y cena) en el caso que cumpla como mínimo una jornada de labor extraordinaria de doce (12) horas continuas.

No pueden percibir este reintegro quienes perciban viáticos o ración de comida.

El monto del suplemento por gastos de comida es establecida por resolución del Ministro de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, previa intervención del Ministerio de Hacienda.

 

REGLAMENTACIÓN DEL CAPÍTULO VII DEL TÍTULO IV DEL LIBRO II (Art. 259)
PERSONAL CIVIL SIN ESTADO POLICIAL DE LA POLICÍA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

Artículo 21.- La retribución bruta normal y habitual del personal de la Policía de la Ciudad sin estado policial está integrada por el sueldo básico y los suplementos conforme se dispone en el presente decreto.

Artículo 22.- El sueldo básico del personal sin estado policial del Nivel A es equivalente a 4.600 Módulos Retributivos para el Personal No Policial.

Artículo 23.- El sueldo básico correspondiente a los restantes niveles que conforman el agrupamiento del personal sin estado policial se determina de acuerdo a los porcentajes que se establecen a continuación, en relación al sueldo básico fijado para el personal del nivel A:

  1. Nivel B: 90%
  2. Nivel C: 80%
  3. Nivel D: 70%
  4. Nivel E: 60%
  5. Nivel F: 53%
  6. Nivel G: 48%
  7. Nivel H: 43%
  8. Nivel I: 38%
  9. Nivel J: 33%

Artículo 24.- Establécense como suplementos los siguientes:

  1. Suplemento por responsabilidad jerárquica.
  2. Suplemento por antigüedad de servicio
  3. Suplemento por horas de vuelo
  4. Suplemento por riesgo profesional aeronáutico
  5. Suplemento por presentismo en dependencias críticas. (Incorporado por el Art. 3º del Decreto Nº 245/017, BOCBA Nº 5166 del 11/07/2017)

Artículo 25.- El suplemento por responsabilidad jerárquica, de carácter remunerativo y bonificable, es percibido por el personal que desarrolle tareas de conducción y/o dirección de áreas técnicas o administrativas o esté a cargo del desarrollo e implementación de planes o programas afines al desenvolvimiento funcional de la institución. Se determina aplicando un porcentaje sobre el sueldo básico del nivel, conforme al siguiente detalle:

  1. Nivel A: 30%
  2. Niveles B y C: 22%
  3. Niveles D y E: 12%.

Artículo 26.- El suplemento por antigüedad de servicio, de carácter remunerativo y bonificable, es equivalente al dos por ciento (2%) del sueldo básico por cada año de servicio cumplido, computándose a tal fin únicamente los años de servicio prestados en la Policía de la Ciudad.

Artículo 27.- El suplemento por horas de vuelo, de carácter no remunerativo y no bonificable, es percibido por el personal que, en cumplimiento de su labor específica, vuele seis (6) horas mensuales como mínimo.

El monto del suplemento por horas de vuelo es establecido por resolución conjunta de los Ministros de Justicia y Seguridad y Hacienda.

El suplemento por horas de vuelo es incompatible con la percepción del suplemento por riesgo profesional aeronáutico.

(Conforme texto Art. 5º del Decreto Nº 338/017, BOCBA Nº 5212 del 14/09/2017)

Artículo 28.- El suplemento por riesgo profesional aeronáutico, de carácter no remunerativo y no bonificable, es percibido por el personal que realice funciones aeronáuticas de conformidad con el artículo 76 del Código Aeronáutico.

Para percibir este suplemento, el personal debe poseer la certificación de idoneidad expedida por la autoridad aeronáutica y demás requisitos establecidos por el Código Aeronáutico, sus normas reglamentarias y complementarias.

El monto del suplemento por riesgo profesional aeronáutico es establecido por resolución conjunta de los Ministros de Justicia y Seguridad y Hacienda.

La percepción de este suplemento es incompatible con el suplemento de horas de vuelo.

(Conforme texto Art. 6º del Decreto Nº 338/017, BOCBA Nº 5212 del 14/09/2017)

Artículo 28 bis.- El suplemento por presentismo en dependencias críticas, de carácter no remunerativo y no bonificable, es percibido por todo el personal que se desempeñe en comisarías, circunscripciones, monitoreo de imágenes y atención al servicio telefónico de emergencias 911, y que cumpla con la totalidad de los días de servicio que debe prestar en el mes.

Las únicas inasistencias compatibles con la percepción del suplemento por presentismo son:

  1. Los días de licencia anual ordinaria;
  2. Los días que sean declarados inhábiles por festividades religiosas;
  3. Los días de licencia por accidente de trabajo o enfermedad profesional.

El monto del suplemento por presentismo es establecido por Resolución conjunta de los Ministros de Justicia y Seguridad y de Hacienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

(Incorporado por el Art. 4º del Decreto Nº 245/017, BOCBA Nº 5166 del 11/07/2017)

 

REGLAMENTACIÓN CAPÍTULO XV DEL TÍTULO VI DEL LIBRO III (Arts. 333 y 337)
PERSONAL DEL CUERPO DE BOMBEROS

Artículo 29.- El personal del Cuerpo de Bomberos de la Ciudad percibe sueldos y suplementos equivalentes a los establecidos para el personal con estado policial de la Policía de la Ciudad, conforme el cuadro de equivalencia de grados establecido en la Cláusula Transitoria DECIMO SEXTA de la Ley N° 5.688.

Cuerpo de Bomberos Policía de la Ciudad
Jefe del Cuerpo de
Bomberos
Superintendente
Comandante General Comisionado General
Comandante Director Comisionado Mayor
Comandante Comisario
Subcomandante Subcomisario
Capitán Inspector Principal
Teniente Inspector
Subteniente Oficial Mayor
Bombero Superior Oficial Primero
Bombero Calificado Oficial
Bombero Oficial Ayudante

REGLAMENTACIÓN CLÁUSULAS TRANSITORIAS SEXTA, SÉPTIMA, OCTAVA, NOVENA Y DECIMO CUARTA DE LA LEY N° 5.688

RÉGIMEN SALARIAL PARA EL PERSONAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA Y EL
PERSONAL DE LA POLICÍA FEDERAL ARGENTINA TRANSFERIDO A LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Artículo 30.- El personal de la Policía Federal Argentina transferido a la Ciudad de Buenos Aires en virtud del “Convenio de transferencia progresiva a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de facultades y funciones de seguridad en todas las materias no federales ejercidas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, aprobado por Resolución N° 298/LCBA/15 , y el personal de la Policía Metropolitana que integre la Policía de la Ciudad en virtud de las Cláusulas Transitorias Sexta, Séptima, Octava, Novena y Decimo Cuarta la Ley N° 5.688, percibe a partir del 1 de enero de 2017 el sueldo básico y los suplementos que se establecen en el presente régimen especial .

Artículo 31.- A los efectos de los cómputos de los suplementos establecidos en este régimen para el personal de la Policía Federal Argentina transferido a la Ciudad de Buenos Aires en virtud del “Convenio de transferencia progresiva a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de facultades y funciones de seguridad en todas las materias no federales ejercidas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, aprobado por Resolución N° 298/LCBA/15, se utilizan los siguientes conceptos:

  1. Denomínase “SALARIO REGULARIZADO EN FUERZA DE ORIGEN” a la suma de los siguientes conceptos que percibe el personal transferido a la Ciudad de Buenos Aires en el mes de diciembre de 2016:
    1. Sueldo básico.
    2. Suplemento por responsabilidad por cargo o función (artículo 2° del Decreto N° 2.744/PEN/93).
    3. Suma fija establecida por Decreto N° 1.262/PEN/09.
  2. Denomínase “COMPENSACIÓN POR INCREMENTO DE JORNADA LABORAL” al quince por ciento (15%) del SALARIO REGULARIZADO EN FUERZA DE ORIGEN.
  3. Denomínase “SALARIO CONFORMADO EN FUERZA DE ORIGEN” a la suma de los siguientes conceptos que percibe el personal transferido a la Ciudad en el mes de diciembre de 2016:
    1. SALARIO REGULARIZADO EN FUERZA DE ORIGEN.
    2. Suplemento por Servicio Externo Uniformado (artículo 396 ter del Decreto N° 1.866/PEN/83) o Suplemento por Apoyo Operativo (artículo 396 quater del Decreto N° 1.866/PEN/83).
    3. Suplementos por Título (artículo 44 del Decreto N° 1.428/PEN/73 y artículo 76 de la Ley N° 21.965).
    4. Suplemento Sistema de Computación de Datos (Decretos Nros. 688/PEN/89 y 1.809/PEN/92).
    5. Suplemento por variabilidad de la vivienda (artículo 391 del Decreto N° 1866/PEN/83)
    6. Suplemento por Zona Sur (artículo 397 del Decreto N° 1.866/PEN/83)
    7. Suma fija establecida por Decreto N° 1322/PEN/06.
  4. Denomínase “SALARIO CONFORMADO FINAL” a la suma de los siguientes conceptos:
    1. SALARIO CONFORMADO EN FUERZA DE ORIGEN.
    2. COMPENSACIÓN POR INCREMENTO DE JORNADA LABORAL.
  5. Denomínase “SALARIO CONFORMADO EN POLICÍA DE LA CIUDAD” a la suma de los siguientes conceptos, calculados al 1 de enero de 2017:
    1. Sueldo básico (artículos 3, 4 y 5 del presente Reglamento).
    2. Suplemento por Responsabilidad Jerárquica (artículos 7 y 8 del presente Reglamento).
    3. Suplemento por Riesgo Profesional (artículo 11 del presente Reglamento).

Artículo 32.- A los efectos de los cómputos de los suplementos establecidos en este régimen para el personal de la Policía Metropolitana que integre la Policía de la Ciudad, se utilizan los siguientes conceptos:

  1. Denomínase “SALARIO CONFORMADO FINAL” a la suma de los siguientes conceptos que percibe el personal de la Policía Metropolitana en el mes de diciembre de 2016:
    1. Sueldo básico (artículo 3 del Decreto N° 293/14)
    2. Suplemento por responsabilidad jerárquica (artículo 5 del Decreto N° 380/09).
    3. Suplemento por riesgo profesional (artículo 4 del Decreto N° 380/09).
  2. Denominase “SALARIO CONFORMADO EN POLICÍA DE LA CIUDAD” a la suma de los siguientes conceptos, calculados al 1 de enero de 2017:
    1. Sueldo básico (arts. 3,4 y 5 del presente Reglamento)
    2. Suplemento por Responsabilidad Jerárquica (artículo 7 del presente Reglamento)
    3. Suplemento por Riesgo Profesional (artículo 11 del presente Reglamento).

Artículo 33.- La retribución por antigüedad al personal de la Policía Federal Argentina transferido a la Ciudad de Buenos Aires se efectúa conforme las siguientes reglas de cálculo:

  1. El monto que el personal hubiera percibido en concepto de antigüedad el 1 de enero de 2017 (artículo 389 del inciso a) Decreto N° 1.866/PEN/83) se incorpora al “SALARIO CONFORMADO EN POLICÍA DE LA CIUDAD" por la diferencia con el "SALARIO CONFORMADO FINAL", en caso que éste resulte inferior.
  2. El saldo del monto que el personal hubiera percibido en concepto de antigüedad el 1 de enero de 2017 –si lo hubiere- , conforma el “Suplemento Residual por Antigüedad en Fuerza de Origen”. Este suplemento es remunerativo, bonificable y ajustable por los porcentajes de ajuste que se apliquen al sueldo básico.
  3. La antigüedad que el personal acumule con posterioridad al 1 de enero de 2017 se retribuye mediante el “Suplemento por Antigüedad de servicio” establecido en el artículo 9 de este Reglamento.

Artículo 34.- A efectos de garantizar que el personal de la Policía Federal Argentina transferido a la Ciudad de Buenos Aires y el personal de la Policía Metropolitana que integren la Policía de la Ciudad no sufra ningún menoscabo salarial como consecuencia de la conformación de la Policía de la Ciudad, establécese un "Adicional Compensatorio" equivalente al monto en que el “SALARIO CONFORMADO FINAL” resulte superior al “SALARIO CONFORMADO EN POLICÍA DE LA CIUDAD”.

En el caso del personal transferido comprendido en la Cláusula Transitoria Novena de la Ley N° 5.688, y del personal sin estado policial transferido a la Ciudad, a los efectos del cálculo de este Adicional Compensatorio, el “SALARIO CONFORMADO FINAL” es equivalente al “SALARIO CONFORMADO EN FUERZA DE ORIGEN”.

El Adicional Compensatorio es remunerativo, bonificable y ajustable por el porcentaje de incremento que se aplique al sueldo básico del grado correspondiente de la Policía de la Ciudad.

El Adicional Compensatorio se percibe:

  1. Hasta el primer ascenso. Luego del ascenso queda sujeto a lo establecido en el artículo 44 de este Reglamento.
  2. Hasta que, sin ascender, el personal comience a percibir el suplemento de "Permanencia en el Grado" establecido en el artículo 10 de este Reglamento. En ese caso el suplemento queda sujeto a lo dispuesto en el artículo 45 de este Reglamento.

(Párrafo conforme texto Art. 2º del Decreto Nº 039/018, BOCBA Nº 5307 del 01/02/2018)

Artículo 35.- La retribución por antigüedad al personal de la Policía Metropolitana que integra la Policía de la Ciudad se efectúa conforme las siguientes reglas de cálculo:

  1. El monto que el personal hubiera percibido en concepto de antigüedad el 1 de enero de 2017 (artículo 4 inciso a) del Decreto N° 380/09) conforma el “Suplemento Residual por Antigüedad en Fuerza de Origen”. Este suplemento es remunerativo, bonificable y ajustable por los porcentajes de ajuste que se apliquen al sueldo básico.
  2. La antigüedad que el personal acumule con posterioridad al 1 de enero de 2017 se retribuye mediante el “Suplemento por Antigüedad de servicio” establecido en el artículo 9 de este Reglamento.

Artículo 36.- Establécese un “Suplemento por Tiempo Mínimo en el Grado en Fuerza de Origen”, de carácter remunerativo, bonificable y ajustable por los porcentajes de ajuste que se apliquen al sueldo básico. Es equivalente al monto que el personal de la Policía Federal Argentina transferido a la Ciudad y el personal de la Policía Metropolitana hubiera cobrado por el suplemento por tiempo mínimo en el grado (artículo 389 inciso b) del Decreto N° 1.866/PEN/83 o artículo 4 inciso b) del Decreto N° 380/09) el 1 de enero de 2017.

El suplemento se percibe:

  1. Hasta el primer ascenso. (Conforme texto Art. 3º del Decreto Nº 039/018, BOCBA Nº 5307 del 01/02/2018)
  2. Hasta que, sin ascender, el personal comience a percibir el suplemento de "Permanencia en el Grado" establecido en el artículo 10 de este Reglamento. En ese caso el suplemento queda sujeto a lo dispuesto en el artículo 45 de este Reglamento. (Conforme texto Art. 3º del Decreto Nº 039/018, BOCBA Nº 5307 del 01/02/2018)

Artículo 37.- El personal que en su fuerza de origen no percibiese el suplemento de Tiempo Mínimo en el Grado por no haber cumplido el plazo mínimo establecido para su grado, puede computar este plazo menor a los efectos del cálculo del suplemento de “Permanencia en el Grado” establecido en el art. 10 de este Reglamento, con la excepción establecida en el artículo siguiente.

Artículo 38.- El personal que revistaba como Oficial en la Policía Metropolitana y que a partir del 1 de enero de 2017 adquiere el grado de Oficial Primero, es considerado ascendido. En consecuencia, no percibe el suplemento de "Tiempo Mínimo en el Grado en Fuerza de Origen".

(Conforme texto Art. 4º del Decreto Nº 039/018, BOCBA Nº 5307 del 01/02/2018)

Artículo 39.- El personal de la Policía Federal Argentina transferido a la Ciudad que haya ascendido al grado de Cabo 1° durante diciembre de 2016, continúa percibiendo el "suplemento por tiempo mínimo en el grado en fuerza de origen" conforme lo establece el artículo 36 de esta norma.

Artículo 40.- Establécese un “Suplemento No Remunerativo en Fuerza de Origen” equivalente al monto que el personal percibió en el mes de diciembre de 2016 por el “Adicional Transitorio No Remunerativo y No Bonificable” establecido en el artículo 6 del Decreto N° 380/09. Este suplemento es no remunerativo, no bonificable y se actualiza con el porcentaje de ajuste que se aplique al sueldo básico.

El suplemento es percibido siempre que el personal no hubiese ascendido en la Policía Metropolitana al 1 de enero de 2017.

El suplemento se percibe:

  1. Hasta el primer ascenso. Si al momento del ascenso la suma del SALARIO CONFORMADO EN POLICÍA DE LA CIUDAD del grado de origen más el suplemento no remunerativo en fuerza de origen, el suplemento de tiempo mínimo en el grado en fuerza de origen y el suplemento por permanencia en el grado fuese mayor que el SALARIO CONFORMADO EN POLICÍA DE LA CIUDAD del grado superior, la diferencia se percibe hasta el ascenso posterior como "suplemento no remunerativo en fuerza de origen".
  2. Hasta que, sin ascender, el personal comience a percibir el suplemento de "Permanencia en el Grado" establecido en el artículo 10 de este Reglamento. En ese caso el suplemento queda sujeto a lo dispuesto en el artículo 45 de este Reglamento.

(Párrafo conforme texto Art. 5º del Decreto Nº 039/018, BOCBA Nº 5307 del 01/02/2018)

Artículo 41.- Establécese una “Compensación Especial Transitoria por Hijo con Discapacidad”, no remunerativa, no bonificable y no ajustable, percibido por el personal transferido a la Ciudad, equivalente a pesos mil quinientos ($ 1.500) por cada hijo/a con discapacidad que tuviese al 31 de diciembre de 2016.

En caso que la asignación familiar por hijo/a con discapacidad que percibe el personal conforme al régimen vigente para los trabajadores del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires incremente su valor en relación al vigente en diciembre de 2016, la Compensación Especial Transitoria por Hijo con Discapacidad se reduce en la misma medida.

Artículo 42.- El personal de la Policía Federal Argentina transferido a la Ciudad percibe, a partir del 1° de enero de 2017, el Subsidio para Ex Combatientes de Malvinas establecido en la Ordenanza N° 39.827/84 (texto consolidado por Ley N° 5.666) o norma que en el futuro la reemplace. Este subsidio reemplaza a cualquier otro que, por la misma causa, el personal hubiera percibido como integrante de la Policía Federal Argentina.

Artículo 43.- El personal transferido que se encuentre en la situación prevista en la Cláusula Transitoria Novena de la Ley N° 5.688, y que al 31 de diciembre de 2016 tenga el grado de Suboficial Escribiente, queda recategorizado en el Nivel F del agrupamiento de personal sin estado policial y puede ejercer la opción establecida en esa Cláusula.

Artículo 44.- El personal que en el grado de origen percibe el "Adicional Compensatorio", recibe al momento del ascenso un incremento mínimo garantizado de:

1. Oficial Ayudante que asciende a Oficial y Oficial que asciende a Oficial Primero: 50% de la diferencia entre el SALARIO CONFORMADO EN POLICIA DE LA CIUDAD del grado de origen y el SALARIO CONFORMADO EN POLICÍA DE LA CIUDAD del grado superior;

2. El resto de los grados del Escalafón General y G.A.O.S: 30% de la diferencia entre el SALARIO CONFORMADO EN POLICIA DE LA CIUDAD del grado de origen y el SALARIO CONFORMADO EN POLICÍA DE LA CIUDAD del grado superior.

Si luego del ascenso el SALARIO CONFORMADO EN POLICÍA DE LA CIUDAD correspondiente al grado superior más el incremento mínimo garantizado fuese inferior al SALARIO CONFORMADO EN POLICÍA DE LA CIUDAD del grado de origen más los suplementos de permanencia en el grado, tiempo mínimo en el grado en fuerza de origen y adicional compensatorio percibido con anterioridad al ascenso, la diferencia que resulte necesaria hasta alcanzar el incremento mínimo garantizado establecido en el párrafo anterior es percibida hasta el ascenso posterior como "Adicional Compensatorio".

(Incorporado por el Art. 6º del Decreto Nº 039/018, BOCBA Nº 5307 del 01/02/2018)

Artículo 45.- Cuando el personal comprendido en el artículo 30 de este Reglamento cumple los requisitos para percibir el suplemento por permanencia en el grado establecido en el artículo 10, los suplementos establecidos en los artículos 34, 36 y 40 se calculan conforme lo dispuesto en este artículo.

A estos efectos, si el SALARIO CONFORMADO EN POLICÍA DE LA CIUDAD más el adicional compensatorio, el suplemento no remunerativo en fuerza de origen y el suplemento de tiempo mínimo en el grado en fuerza de origen que recibe el personal resulta mayor que el SALARIO CONFORMADO EN POLICÍA DE LA CIUDAD más el suplemento por permanencia en el grado, la diferencia entre ambos montos es percibida hasta el ascenso posterior, imputándola conforme la siguiente prelación:

  1. Adicional compensatorio, hasta el monto que hubiera percibido el personal al momento de comenzar a recibir el suplemento por permanencia en el grado;
  2. Suplemento no remunerativo en fuerza de origen, hasta el monto que hubiera percibido el personal al momento de comenzar a recibir el suplemento por permanencia en el grado;
  3. Tiempo mínimo en el grado en fuerza de origen.

(Incorporado por el Art. 7º del Decreto Nº 039/018, BOCBA Nº 5307 del 01/02/2018)

Nota: Las modificaciones introducidas al Anexo I por el Decreto Nº 245/017 surten efectos a partir del 1 de julio de 2017, conforme Art. 5º del citado Decreto.

 

ANEXO II

REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 361 DEL CAPÍTULO IV DEL TÍTULO I DEL LIBRO IV DE LA LEY N° 5.688
INSTITUTO SUPERIOR DE SEGURIDAD PÚBLICA

Artículo 361.- El Director/a del Instituto Superior de Seguridad Pública percibe un salario básico equivalente al del Jefe de la Policía de la Ciudad.

Percibe un suplemento por responsabilidad jerárquica equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario básico, y el suplemento por antigüedad contemplado en el artículo 26 del Anexo I del presente Reglamento.

El personal del Instituto Superior de Seguridad Pública percibe el sueldo básico y los suplementos que, en ejercicio de sus funciones propias, determine el Director/a del ente.


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