DECRETO Nº 312/018
BOCBA Nº 5464 del 25/09/2018
Buenos Aires, 20 de septiembre de 2018
VISTO:
La Ley N° 5.688, el Expediente N° 19728003/MJYSGC/2018, y
CONSIDERANDO:
Que entre el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se suscribió el "Convenio de transferencia progresiva a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de facultades y funciones de seguridad en todas las materias no federales ejercidas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires", mediante el cual se dispuso el traspaso a la Ciudad de parte del personal de la Policía Federal Argentina, el que fue registrado bajo el N° 1/16 y aprobado por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires mediante Resolución N° 298/LCBA/15;
Que la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó la Ley N° 5.688 que crea la Policía de la Ciudad y dispone su integración a partir del 1° de enero de 2017 con el personal de la Policía Metropolitana y el personal transferido en virtud del mencionado Convenio;
Que, en consecuencia, deben dictarse las normas reglamentarias del Libro VII de la Ley N° 5.688, a fin de especificar y tornar operativas sus disposiciones, asegurando una adecuada organización y funcionamiento del Sistema Público Integral de Video Vigilancia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires";
Que el referido Libro VII de la Ley N° 5.688, regula el "Sistema Público Integral de Video Vigilancia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires", determinándose en el mismo la utilización por parte del Poder Ejecutivo de los sistemas de video vigilancia destinados a grabar imágenes en lugares públicos y privados de acceso público, estableciendo específicamente el posterior tratamiento de tales imágenes y el régimen de garantías de los derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos que habrá de respetarse ineludiblemente en las sucesivas fases de grabación y uso de las imágenes;
Que asimismo, dicho plexo legal estableció que la utilización del sistema integral de video vigilancia está regida por los principios de proporcionalidad y razonabilidad, en su doble versión de procedencia y de intervención mínima;
Que el Título II del Libro VII de la referida norma, determina los principios rectores que deben informar la gestión del sistema público integral de video vigilancia, a saber: planificación estratégica; tecnología e innovación; información estadística confiable; y coordinación;
Que, de acuerdo a la citada normativa, el acceso a toda información obtenida como consecuencia de las grabaciones será restrictivo a aquellos funcionarios que el Poder Ejecutivo individualmente determine, por razón de su función específica, quienes, sin perjuicio de ello, deberán observar la debida reserva, confidencialidad y sigilo en relación con las mismas, siéndole de aplicación, en caso contrario, lo dispuesto en la legislación penal;
Que se encuentra ampliamente acreditado que los sistemas de video vigilancia de los espacios públicos resultan ser una herramienta eficaz, en el marco de una política integral de prevención en materia de seguridad pública, cuya utilización permite aprovechar los avances tecnológicos con el objetivo de disuadir la comisión de hechos que alteran la paz social, o que una vez producidos, permitan individualizar a los responsables de dicho accionar;
Que, en este último aspecto, el control del espacio público a través de sistemas tecnológicos de video vigilancia posibilita armonizar los aspectos policiales, de prevención y seguridad a los ámbitos de tránsito y emergencias en un mismo entorno, coadyuvando asimismo a la articulación de los diferentes organismos de emergencias, sanitarios y policiales, tanto de jurisdicción local como interjurisdiccional;
Que, asimismo, los referidos mecanismos de control, permiten realizar avances en la fiscalización vehicular, en la limpieza y conservación de bienes públicos y privados, en el funcionamiento de servicios públicos, y en la capacidad de acción ante situaciones que precisan respuesta inmediata de la administración pública;
Que siendo la seguridad pública el fundamento principal de la normativa vinculada al uso de las videocámaras por parte del Estado, el objetivo primordial es tratar de impedir que se ponga en riesgo la vida, la integridad física, psíquica-moral de las personas y la custodia de los bienes públicos de la Ciudad, motivo por el cual resulta conveniente establecer que los mismos principios y disposiciones contenidas en el referido plexo normativo se aplican al uso de dicha tecnología en todo espacio y lugar de acceso público, debiendo interpretarse en sentido amplio esta expresión y, siendo necesario asimismo, reglamentar qué supuestos específicos quedan comprendidos dentro de aquella;
Que, asimismo, corresponde facultar al titular de Ministerio de Justicia y Seguridad a dictar las normas complementarias, aclaratorias y operativas, necesarias para la aplicación de este Decreto, asignándole asimismo la potestad para designar a los "Responsables de Monitoreo" de otros órganos o entes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando la captación y el monitoreo de imágenes resulten conducentes al cumplimiento de los fines asignados al organismo;
Que, por lo tanto, resulta conducente aprobar la reglamentación del Libro VII de la Ley N° 5.688, referido al "Sistema Público Integral de Video Vigilancia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires",
Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA
Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación del Libro VII - Sistema Público Integral de Video Vigilancia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - de la Ley N° 5.688 conforme al Anexo I (IF-2018-25980936-MJYSGC) que, a todos los efectos se acompaña y forma parte integrante del presente.
Artículo 2°.- Facúltase al titular del Ministerio de Justicia y Seguridad a dictar las normas complementarias, aclaratorias y operativas que fueren necesarias para la aplicación de la presente reglamentación.
Artículo 3°.- El presente Decreto es refrendado por el señor Ministro de Justicia y Seguridad y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Artículo 4º.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. Comuníquese a la Secretaría de Seguridad, a la Secretaría de Administración de Seguridad, a la Subsecretaría de Seguridad Ciudadana del Ministerio de Justicia y Seguridad y para su conocimiento y demás efectos, pase al Ministerio de Justicia y Seguridad. Cumplido, archívese. RODRÍGUEZ LARRETA - Ocampo - Mura p/p
Artículo 474.- El Sistema Público Integral de Video Vigilancia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires comprende el monitoreo, la tecnología, cámaras, soportes e imágenes captadas en el espacio público y lugares de acceso público.
Artículo 475.- Sin reglamentar.
Artículo 476.- Sin reglamentar.
Artículo 477.- Sin reglamentar.
Artículo 478.- El Ministerio de Justicia y Seguridad, en su carácter de Autoridad de Aplicación del Sistema Público Integral de Video Vigilancia establece las características técnicas de las videocámaras a instalarse en el espacio público y lugares de acceso público. Interviene con carácter previo a la colocación de las cámaras que prevean instalar otros órganos o entes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en función de la estrategia de seguridad que implemente.
Artículo 479.- La Autoridad de Aplicación establecerá un sistema de enmascaramiento para el caso que las cámaras capten accidentalmente imágenes del interior de propiedades privadas.
Las imágenes cuya captación resulte violatoria de la Ley N° 5.688, serán destruidas en el momento de la toma de conocimiento por parte del responsable del monitoreo, quien debe labrar un acta en la que deja constancia de:
Artículo 480.- Sin reglamentar.
Artículo 481.- Sin reglamentar.
Artículo 482.- El aviso a la fuerza de seguridad correspondiente en caso de detectarse un hecho delictivo o contravencional en flagrancia se realiza en forma inmediata, por cualquier medio posible y conforme el protocolo que se establezca al efecto.
El responsable del monitoreo adopta las medidas de resguardo de las imágenes y realiza un informe indicando el lugar, fecha, hora y dispositivo que las captó. Obtiene una copia de las imágenes y remite la grabación a la autoridad judicial junto con el informe referido.
Artículo 483.- La Autoridad de Aplicación determina, mediante resolución fundada, a los responsables del monitoreo y establece las obligaciones a su cargo.
La cesión de imágenes a terceros puede efectuarse, en los siguientes casos:
En todos los restantes casos la cesión de imágenes a terceros debe ser ordenada por autoridad judicial.
Todo el personal autorizado está obligado a guardar reserva y confidencialidad respecto de la información y de las imágenes obtenidas en la actividad de monitoreo a las que acceda, aún finalizadas las funciones o actividades en virtud de las cuales tomó conocimiento de ellas y/o su relación laboral o contractual. El incumplimiento de dicha obligación da lugar a las responsabilidades penales, administrativas y disciplinarias que correspondan.
Artículo 484.- En el caso de imágenes relacionadas con infracciones penales o administrativas en materia de seguridad pública, con una investigación policial en curso o con un procedimiento judicial o administrativo abierto, la autoridad de aplicación podrá eximirse de la obligación de conservar el material luego de transcurridos 60 (sesenta) días desde su captación, cuando se hubiere entregado una copia en soporte digital a las autoridades judiciales o administrativas competentes que estuvieren a cargo de la investigación o proceso correspondiente, debiendo dejarse constancia de tal circunstancia en el Registro del Centro de Monitoreo del Sistema Público Integral de Video Vigilancia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 485.- La obligación de guarda recae sobre toda persona privada o pública no estatal titular de una cámara de video vigilancia que tome imágenes del espacio público o de acceso público.
Artículo 486.- Quedan comprendidas en las previsiones del presente Título, las cámaras instaladas en:
Artículo 487.- Sin reglamentar.
Artículo 488.- Sin reglamentar.
Artículo 489.- La Autoridad de Aplicación puede designar Responsables de Monitoreo en otros órganos o entes del Gobierno de la Ciudad, mediante Resolución fundada, cuando la captación y el monitoreo de imágenes resulten conducentes al cumplimiento de los fines asignados al organismo.
Los Responsables de Monitoreo tienen las siguientes facultades:
Artículo 490.- Sin reglamentar.
Artículo 491.- Sin reglamentar.