DECRETO Nº 305/018
BOCBA Nº 5461 del 20/09/2018
Buenos Aires, 18 de septiembre de 2018
VISTO:
La Ley N° 5688, el Decreto Nº 286/17, el Decreto Nº 234/17 y el Expediente Nº 2018- 24938065-SSEMERG, y
CONSIDERANDO:
Que, por la Ley N° 5.688, se creó el Cuerpo de Bomberos de la Ciudad de Buenos Aires como órgano dependiente de la Subsecretaría de Emergencias del Ministerio de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que, conforme lo establecido en el artículo 280 de la mencionada norma, el Cuerpo de Bomberos se conforma con los egresados del Instituto Superior de Seguridad Pública;
Que, asimismo, por el Decreto N° 286/17 se estableció que los integrantes de la especialidad transitoria de Bomberos de la Policía de la Ciudad, creada mediante Cláusula Transitoria Décimo Sexta de la Ley N° 5.688, pudiesen optar por solicitar simultáneamente la baja de la Policía de la Ciudad y el alta en el Cuerpo de Bomberos de la Ciudad de Buenos Aires;
Que, en consecuencia, deben dictarse las normas reglamentarias del Libro III de la Ley N° 5.688, a fin de especificar y tornar operativas sus disposiciones, asegurando una adecuada organización y funcionamiento del Cuerpo de Bomberos de la Ciudad.
Que, en este marco, corresponde reglamentar el régimen de ascensos y promociones previsto en el Capítulo VIII del Título VI del Libro III de la Ley N° 5.688, a fin de establecer normas que contribuyan a la profesionalización y jerarquización de la carrera de Bombero, conforme a los principios de transparencia, capacitación, idoneidad y premio al mérito;
Que también es necesario reglamentar en el ámbito del Cuerpo de Bomberos el retiro obligatorio para generar vacantes previsto en el inciso 4 del artículo 219 de la Ley N° 5.688, aplicable a este órgano en virtud de lo dispuesto en el artículo 349 de la misma Ley;
Que, por otra parte, el artículo 347 de la Ley citada establece que es causal de baja obligatoria la carencia de las aptitudes profesionales y personales indispensables para el ejercicio de la función de bombero, y que es oportuno reglamentar esta disposición estableciendo el procedimiento mediante el cual se determina esta causal de exclusión;
Que, en suma, es conveniente encomendar tanto el procedimiento para determinar la idoneidad funcional del personal de bomberos y la eventual necesidad de dictar una baja obligatoria como el procedimiento de selección de personal para el pase a retiro obligatorio para generar vacantes íntimamente vinculado a la evaluación de la idoneidad funcional - a una Junta Permanente de Calificaciones integrada por representantes del Ministerio de Justicia y Seguridad, del Instituto Superior de Seguridad Pública y del Cuerpo de Bomberos;
Que el artículo 342 de la Ley N° 5.688 establece que el personal del Cuerpo de Bomberos queda sujeto al régimen disciplinario establecido en el Capítulo XII de la Ley N° 471 resultando necesario, en ese marco, determinar las facultades disciplinarias para aplicar la sanción de suspensión de los distintos grados de la jerarquía del Cuerpo de Bomberos;
Que, asimismo, corresponde facultar al titular del Ministerio de Justicia y Seguridad a dictar las normas complementarias, aclaratorias y operativas, necesarias para la aplicación de este Decreto.
Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA
Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 5.688 en lo referente al régimen de ascensos y promociones del Cuerpo de Bomberos de la Ciudad, contemplado en el Capítulo VIII del Título VI del Libro III del citado cuerpo legal, conforme al Anexo I (IF-2018-25713953-SSEMERG) que, a todos los efectos se acompaña y forma parte integrante del presente Decreto.
Artículo 2°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 5.688 en lo referente al régimen disciplinario del Cuerpo de Bomberos de la Ciudad, contemplado en el artículo 342 del Capítulo XVII del Título VI del Libro III del citado cuerpo legal, conforme al Anexo II (IF-2018-25363972-SSEMERG) que, a todos los efectos se acompaña y forma parte integrante del presente Decreto.
Artículo 3°.- Facúltase al titular del Ministerio de Justicia y Seguridad a dictar las normas complementarias, aclaratorias y operativas que fueren necesarias para la aplicación del presente Decreto.
Artículo 4°.- El presente Decreto es refrendado por el señor Ministro de Justicia y Seguridad y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Artículo 5º.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. Comuníquese a la Subsecretaría de Emergencias, al Cuerpo de Bomberos de la Ciudad, a la Secretaría de Seguridad, a la Secretaría de Administración de Seguridad y a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de Seguridad del Ministerio de Justicia y Seguridad y, para su conocimiento y demás efectos, pase al Ministerio de Justicia y Seguridad. Cumplido, archívese. RODRÍGUEZ LARRETA - Ocampo - Mura p/p
Reglamentación del Capítulo VIII Título VI del Libro III y artículo 347 de la Ley 5.688
(Artículos 308 al 316 y 347)
ASCENSOS Y PROMOCIONES
De los ascensos
Artículo 1º.- El proceso de promoción ordinaria del personal de Bomberos se organiza anualmente, conforme las necesidades institucionales del Cuerpo de Bomberos de la Ciudad, y de acuerdo a lo dispuesto en esta Reglamentación.
Artículo 2º.- Los ascensos tienen carácter de:
Artículo 3º.- Los ascensos ordinarios se producen con fecha 1° de enero de cada año y los extraordinarios en la oportunidad que disponga la autoridad competente.
Artículo 4º.- El ascenso ordinario se otorga siempre al grado inmediato superior y genera la obligación de prestar servicio efectivo durante un (1) año como mínimo antes de solicitar la baja o el retiro voluntario. De solicitarlo con anterioridad al vencimiento del plazo, el causante obtiene la baja o el retiro en el grado inmediato anterior.
Artículo 5º.- Los ascensos ordinarios o extraordinarios son otorgados por las autoridades mencionadas en los artículos 308 y 312 de la Ley N° 5.688.
Los ascensos extraordinarios otorgados en situaciones excepcionales al personal convocado a prestar servicio activo son dispuestos por el Jefe de Gobierno, conforme lo establecido en el inciso 6) del artículo 290 de la Ley N° 5.688.
De las vacantes
Artículo 6º.- Anualmente, el Jefe del Cuerpo de Bomberos de la Ciudad, requiere al Subsecretario de Emergencias o al funcionario que en el futuro lo reemplace, el número de vacantes para cada grado que aseguren la correcta operatividad.
Artículo 7º.- Se dispondrá de las vacantes que se produzcan por ascensos, bajas, retiros o fallecimientos, teniéndose en cuenta que:
Artículo 8º.- Cuando las vacantes por ascensos, bajas, retiros y fallecimientos resulten insuficientes, el número de vacantes necesarias se completa mediante el retiro obligatorio regulado en el inciso 4) del artículo 219 de la Ley N° 5688. A estos efectos, se recurre al personal que la Junta Permanente de Calificaciones hubiese considerado “apto para el grado con exhortación” a partir del último en orden ascendente de prelación conforme lo estipulado en el artículo 37 de este Reglamento. Agotada la nómina de exhortados, si aún fuese necesario generar vacantes, la Junta Permanente de Calificaciones determina la nómina de personal a retirar en cada grado, teniendo en cuenta los antecedentes, mérito, informes y desempeño del personal de los cuadros de Dirección y Comando de Dotación.
El Subsecretario de Emergencias por sí, sin intervención de ningún órgano calificador, eleva a la consideración del Ministro de Justicia y Seguridad la nómina de Comandantes Generales que deben pasar a retiro para generar vacantes en el grado, fundado en razones de oportunidad, mérito y conveniencia institucional.
De la postulación al ascenso ordinario
Artículo 9º.- La participación en el proceso de selección para el ascenso es voluntaria, sin distinción de jerarquías, siempre que cumpla con el tiempo mínimo en su grado.
El personal en condiciones de participar en el proceso de selección para ascenso deberá encontrarse en servicio efectivo al tiempo de la inscripción.
El proceso de selección para ascenso se desarrolla bajo los principios de igualdad de oportunidades, mérito y capacidad.
Artículo 10.- Se denomina postulante a todo el personal que participe voluntariamente del proceso de selección.
Se denomina tratamiento al estudio que la Junta de Calificaciones realiza sobre la totalidad de los antecedentes del personal.
Artículo 11.- Son requisitos para el ascenso:
Artículo 12.- El tiempo mínimo en el grado consiste en la prestación de servicio efectivo en el grado inmediato inferior al que se aspira ascender por el período de tiempo mínimo que se señala a continuación:
En el cómputo de tiempo mínimo en el grado no se considera el plazo transcurrido en disponibilidad ni en servicio pasivo.
Artículo 13.- El personal que haya optado por solicitar simultáneamente la baja de la Policía de la Ciudad y el alta en el Cuerpo de Bomberos de la Ciudad, conforme lo dispuesto en el Decreto N° 286/17, computa como antigüedad en el grado del Cuerpo de Bomberos el tiempo transcurrido en servicio efectivo en el grado equivalente de Policía de la Ciudad. Asimismo, quienes hubieran estado abarcados en Policía de la Ciudad por el artículo 13 del Anexo II del Decreto 234/17 y no hubieran ascendido antes de obtener la baja policial, mantienen la misma franquicia en el Cuerpo de Bomberos hasta el primer ascenso.
De la Junta de Calificaciones del Cuerpo de Bomberos de la Ciudad
Artículo 14.- La Junta de Calificaciones del Cuerpo de Bomberos de la Ciudad tiene por misión el análisis pormenorizado del personal postulante para el ascenso, valorando las aptitudes profesionales, físicas, intelectuales y éticas, conducta, concepto, participación en cursos regulares y especiales y toda otra circunstancia que permita evaluar las condiciones generales del calificado.
Artículo 15.- Las deliberaciones de la Junta de Calificaciones tienen carácter confidencial.
La Junta de Calificaciones se conforma con la presencia de al menos tres (3) de sus miembros y adopta sus decisiones por mayoría de sus integrantes. En caso de empate el representante del Ministro de Justicia y Seguridad cuenta con doble voto.
Las decisiones de la Junta de Calificaciones deben constar en acta suscripta por todos los integrantes presentes.
Artículo 16.- La Junta de Calificaciones puede requerir los informes o aclaraciones que mejor convengan para el tratamiento del personal y/o citar a quienes hayan producido informes desfavorables para brindar las explicaciones que les fueren solicitadas.
Artículo 17.- La Junta de Calificaciones considera a todo el personal del Cuerpo de Bomberos que se hubiere postulado para el ascenso en cada uno de los grados y haya cumplido con todos los requisitos establecidos en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 11 del presente reglamento.
El Ministro de Justicia y Seguridad puede, por resolución fundada y en caso que sea conveniente en virtud de la cantidad de postulantes al ascenso, crear más de una Junta de Calificaciones para el tratamiento del personal de los distintos grados. Las Juntas de Calificaciones tienen la composición, funciones y procedimientos establecidos en este Reglamento.
Artículo 18.- La Junta de Calificaciones está integrada por:
La integración de la Junta de Calificaciones se hace conocer mediante publicación en la Orden del Día del Cuerpo de Bomberos.
Artículo 19.- El personal del Cuerpo de Bomberos postulado para el ascenso es calificado por la Junta de Calificaciones de la siguiente manera:
Artículo 20.- Finalizado el tratamiento del personal, la Junta de Calificaciones publica en la Orden del Cuerpo de Bomberos durante un (1) día las calificaciones otorgadas y el orden de mérito asignado.
El personal considerado puede presentar por escrito, dentro del plazo perentorio de cinco (5) días hábiles, una solicitud de revisión de la calificación obtenida o del orden de mérito asignado, adjuntando toda la prueba de la que intente valerse.
Las solicitudes de revisión deben fundarse en errores objetivos en la evaluación de los antecedentes, y no en una mera disconformidad con la decisión de la Junta de Calificaciones.
Artículo 21.- Vencido el plazo para presentar la solicitud de revisión de la calificación obtenida o del orden de mérito asignado, la Junta de Calificaciones analiza las presentaciones, si las hubiere, las resuelve sin más trámite y emite el orden de prelación final.
Artículo 22.- Culminado el procedimiento de evaluación del personal, la Junta de Calificaciones eleva al Jefe del Cuerpo de Bomberos la siguiente información:
De las promociones
Artículo 23.- El Ministro de Justicia y Seguridad, el Subsecretario de Emergencias y el Jefe del Cuerpo de Bomberos, según corresponda, una vez recibida la documentación producida por la Junta de Calificaciones, pueden ratificar la decisión de este órgano, cambiar el orden de prelación o modificar fundadamente las calificaciones discernidas, dentro del marco de su competencia.
Artículo 24.- Para el caso del personal que deba ser promovido por el Ministro de Justicia y Seguridad o por el Subsecretario de Emergencias, el Jefe de Cuerpo de Bomberos de la Ciudad eleva la propuesta formal de ascensos pudiendo realizar en forma fundada las observaciones, aclaraciones o solicitudes pertinentes.
Artículo 25.- El Ministerio de Justicia y Seguridad publica la lista de los candidatos propuestos para el ascenso al Cuadro de Conducción en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en el sitio de internet del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires durante diez (10) días; incluyendo sus nombres y antecedentes curriculares.
Artículo 26.- Cumplido el requisito de publicidad determinado en el artículo 25, el Ministro de Justicia y Seguridad dicta el acto administrativo pertinente.
Artículo 27.- En caso que el número de postulantes calificados como aptos para el ascenso supere las vacantes existentes para el grado, se cubren las mismas conforme el orden decreciente de prelación. El personal excedente puede postularse al año siguiente para el proceso de selección. A tal efecto, el curso de ascenso aprobado gozará de validez por el lapso que determine el Instituto Superior de Seguridad Pública.
En el supuesto que las vacantes no alcanzaran a cubrirse, no podrán proponerse ascensos extraordinarios ni reabrirse el proceso de selección para cubrirlas.
De la Junta Permanente de Calificaciones
Artículo 28.- Créase la Junta Permanente de Calificaciones del Cuerpo de Bomberos con el objetivo de:
Artículo 29.- La Junta Permanente de Calificaciones es integrada por:
La integración de la Junta Permanente de Calificaciones se publica en la Orden del Día del Cuerpo de Bomberos de la Ciudad.
Artículo 30.- La Junta Permanente de Calificaciones funciona ininterrumpidamente, en períodos anuales. A estos efectos, sus integrantes son designados y ejercen sus cargos durante el lapso anual comprendido entre el 1° de septiembre y el 31 de agosto del año siguiente, inclusive.
Artículo 31.- La Junta Permanente de Calificaciones califica a todo el personal que deba ser considerado a efectos de determinar su continuidad o exclusión del Cuerpo de Bomberos de la Ciudad por encontrarse encuadrado en alguna de las siguientes circunstancias:
Artículo 32.- La exclusión por ineptitud del personal del Cuerpo de Bomberos de la Ciudad se produce en cualquier momento del año, conforme lo dispuesto en este Reglamento.
Artículo 33.- El personal que fuera tratado por la Junta Permanente de Calificaciones es calificado de la siguiente manera:
Artículo 34.- Finalizado el tratamiento del personal incurso en los supuestos enumerados en el artículo 31, la Junta Permanente de Calificaciones comunica al interesado la calificación otorgada.
El personal calificado puede presentar por escrito, dentro del plazo perentorio de cinco (5) días hábiles, una solicitud de revisión de la calificación obtenida, adjuntando toda la prueba de la que intente valerse.
Las solicitudes de revisión deben fundarse en errores objetivos en la evaluación de los antecedentes, y no en una mera disconformidad con el parecer de la Junta Permanente de Calificaciones.
Artículo 35.- Vencido el plazo establecido en el artículo 34, la Junta Permanente de Calificaciones analiza las presentaciones, si las hubiere, y las resuelve sin más trámite, notificando al personal considerado su decisión.
Luego eleva al Jefe del Cuerpo de Bomberos las calificaciones otorgadas.
En todos los casos, la calificación otorgada por la Junta Permanente de Calificaciones debe inscribirse en el legajo del personal calificado.
Artículo 36.- El Jefe del Cuerpo de Bomberos eleva al Ministro de Justicia y Seguridad por intermedio del Subsecretario de Emergencias la nómina del personal calificado como prescindible para el servicio efectivo, a efectos de la emisión del acto administrativo de baja definitiva por la causal contemplada en el inciso 3) del artículo 347 de la Ley N° 5.688.
El Ministro de Justicia y Seguridad puede apartarse fundadamente de la recomendación de la Junta Permanente de Calificaciones manteniendo en el Cuerpo de Bomberos de la Ciudad al personal calificado como prescindible para el servicio efectivo.
Artículo 37.- La Junta Permanente de Calificaciones agrupa en nóminas con orden de prelación a todo el personal que hubiere considerado “apto para el grado con exhortación” durante el período anual establecido en el artículo 30. Las nóminas deben ser elevadas al Jefe de Cuerpo de Bomberos al finalizar su período anual de reuniones.
Artículo 38.- El personal puede ser tratado simultáneamente por la Junta de Calificaciones en virtud de haber ingresado voluntariamente al proceso de selección para el ascenso y por la Junta Permanente de Calificaciones para decidir acerca de su continuidad en el Cuerpo de Bomberos de la Ciudad.
En este caso la calificación de la primera quedará en suspenso y no se dará a conocer hasta tanto recaiga resolución definitiva respecto del resultado obtenido en la Junta Permanente de Calificaciones.
El personal que se encuentre en esta situación y haya sido calificado por esta última como apto para el grado o apto para el grado con exhortación, puede continuar con el proceso de selección para el ascenso.
ANEXO II
Reglamentación del artículo 342 –Régimen disciplinario- del Capítulo XVII del Título VI del Libro III de la Ley N° 5.688
Artículo 1º.- La facultad disciplinaria para aplicar al personal del Cuerpo de Bomberos las sanciones de apercibimiento o suspensión sin necesidad de instrucción de sumario en los términos del artículo 56 de la Ley Nº 471 (Texto Consolidado por Ley N° 5.666) se detalla a continuación:
Las sanciones aplicadas por el Jefe y Subjefe del Cuerpo de Bomberos son confirmadas por el Subsecretario de Emergencias; las aplicadas por los integrantes de los grados enumerados en los incisos c), d), e), f) y g) son confirmadas por el Jefe del Cuerpo de Bomberos.
Artículo 2º.- El personal de la especialidad transitoria de Bomberos de la Policía de la Ciudad que se desempeña en la órbita funcional de la Subsecretaría de Emergencias tiene las facultades disciplinarias establecidas en el artículo 1º de la presente reglamentación respecto al personal del Cuerpo de Bomberos, conforme la equivalencia de grados establecida en la Cláusula Transitoria Décimo Sexta de la Ley N° 5.688.
Artículo 3º.- La sanción de suspensión de empleo implica la privación de tareas por un lapso determinado y la pérdida proporcional de la retribución correspondiente. Durante el lapso de ejecución de la sanción el personal tiene prohibido ejercer funciones propias del estado oficial de bombero. El lapso de duración de la sanción se computa a los fines del ascenso.