CÓDIGO DE LA EDIFICACIÓN


3.8.6 Servicios
Los servicios no expresamente determinados en el presente Capítulo deben cumplir con las condiciones generales de habitabilidad, accesibilidad y seguridad establecidas en el presente Código y lo que se determine en los Reglamentos Técnicos específicos.

  1. Habitabilidad:
    Los locales donde permanezca o trabaje gente, deben cumplir con lo establecido para locales de tercera clase.
    El público concurrente se determina de acuerdo a lo establecido en “Coeficiente de Ocupación”.
    Cuando un establecimiento tenga más de un (1) nivel de uso principal, y no cuente con medios mecánicos de elevación, debe poseer idénticas prestaciones en al menos una planta accesible.
  2. Salubridad:
    Los servicios de salubridad se deben dimensionar para el personal que trabaje, y el público concurrente, en caso de corresponder, según lo establecido en el artículo 3.5.1.1 “Servicio Mínimo de Salubridad Según el Uso” del presente Código.
    Cuando no haya permanencia de público, el servicio de salubridad para PcD es obligatorio en locales de más de sesenta metros cuadrados (60,00 m2) de superficie cubierta total del local comercial
En “Servicios para la vivienda y sus ocupantes” y “Servicios ocasionales para empresas o industria”, se permiten servicios de salubridad para el personal compartidos entre unidades de uso de un mismo edificio, siempre que estén ubicados en espacios de acceso común, y se dimensionen según la población total del personal de las unidades a las que sirven y cuando no se especifique lo contrario en el artículo referido al uso en particular.

3.8.6.1 Servicios para la vivienda y sus ocupantes
3.8.6.1.1 Estudio Profesional

  1. Habitabilidad:
    La superficie mínima de un Estudio Profesional es, para un estudio individual, doce metros cuadrados (12,00 m²), y de diez metros cuadrados (10,00 m²) para el caso de dos (2) o más locales que conforman una sola unidad de uso.
    En caso de que el local Estudio Profesional sea anexo y/o complementario de otro uso principal, la superficie mínima puede ser de nueve metros cuadrados (9,00 m²).
    El lado mínimo, en caso de tratarse de un sólo local destinado a Estudio Profesional, debe ser de dos metros con ochenta centímetros (2,80 m). En caso de tratarse de más de un (1) local, no se requiere lado mínimo, siempre que la sumatoria de la superficie de los locales sea igual a lo que resultaría de sumar locales de superficie mínima, y siempre que se aseguren las condiciones de seguridad, accesibilidad, habitabilidad y funcionamiento de los locales, y se garantice una circulación de noventa centímetros (0.90 m) y se permita la inscripción de un círculo de un metro con cincuenta centímetros (1,50 m) en algún sector del local.
    El coeficiente de ocupación es el establecido en “Coeficiente de Ocupación”.

    Iluminación y Ventilación:
    Un estudio profesional se considera local de tercera clase, debiendo iluminar y ventilar, como mínimo, a Patio Vertical.
    Cuando el lado mayor de cualquier local de un estudio profesional sea superior a dos (2) veces el lado menor, se debe aplicar lo establecido para estos casos en el artículo 3.3.2.3 “Iluminación y Ventilación de Locales de Primera Clase” del presente Código.
    Para asegurar la calidad del aire interior, se debe garantizar los volúmenes de tasa de aire exterior determinados en el presente Código y lo que establecen los Reglamentos Técnicos, según la clase de local que se trate.

  2. Salubridad:
    Puede tener servicios compartidos de salubridad con otras unidades del mismo edificio, que se ubiquen en espacios de acceso común, a una distancia no mayor a un (1) nivel, a los efectos de cumplir con las condiciones mínimas establecidas en el artículo 3.5.1 “Servicio Mínimo de Salubridad” de este Código.
    Debe contar con servicio de salubridad para PcD, que puede estar incluido dentro de los servicios de salubridad compartidos.
    En caso de que el local Estudio Profesional sea anexo y/o complementario de otro uso principal, no es necesario servicio de salubridad adicional.

3.8.6.1.2 Garaje Comercial
Un garaje comercial debe cumplir con lo especificado en el artículo 3.3.1.6.6 “Estacionamiento Vehicular” de este Código y las particularidades que se establecen a continuación:

  1. Salubridad:
    Se debe cumplir con lo establecido en el artículo 3.5.1.1 “Servicio Mínimo de Salubridad Según el Uso” de este Código para personas que trabajan en él y el público.
  2. Playa de maniobras:
    Es de implementación obligatoria en todo garaje comercial un sector destinado a maniobras cuya superficie mínima, en la planta baja, debe ser de sesenta metros cuadrados (60,00 m²) y de setenta metros cuadrados (70,00 m²) para cada una de las restantes plantas.
    Las rampas con sus correspondientes accesos no se consideran como sector de maniobras.
  3. Módulos de estacionamiento para automóviles:
    Deben cumplir lo establecido en el artículo 3.3.1.6.6 “Estacionamiento Vehicular” del presente Código, para módulos de estacionamiento para automóviles. El ancho del módulo no puede verse reducido por interferencias de elementos verticales.
    En los garajes comerciales, los vehículos estacionados deben ser distribuidos en cocheras demarcadas en el solado y espacios no demarcados. En los espacios no demarcados la distancia entre los vehículos estacionados, tanto frontal como lateral, no debe ser inferior a cincuenta centímetros (0,50 m), dejando siempre libre el espacio necesario para la correcta maniobrabilidad de los vehículos debiendo ocurrir enteramente dentro del predio, sin la necesidad de utilizar la vía pública.
  4. Carga y descarga:
    Los garajes comerciales que destinen un sector a carga y descarga, o a depósito según lo establecido en la normativa urbanística, deben cumplir con lo que se establece en los Reglamentos Técnicos para estos casos.

3.8.6.1.3 Playa de Estacionamiento

  1. Habitabilidad:
    Las playas de estacionamiento deben ajustarse a las características de habitabilidad establecidas en “Garaje Comercial” del presente Código.
    Asimismo, toda playa de estacionamiento, cubierta o descubierta, debe satisfacer las siguientes condiciones:
    1. Parcela apta:
      El ancho de la parcela apta para ese fin no puede ser menor de ocho metros (8,00 m).
    2. Solado:
      El solado del lugar de estacionamiento y de los sitios destinados a la circulación de vehículos debe ser de superficie antideslizante e inalterable al agua, hidrocarburos, grasas y aceites.
      Debe estar íntegramente pavimentado y provisto de desagües pluviales reglamentarios y canaleta cubierta con rejas en la L.O. coincidiendo con los accesos. Sobre el pavimento debe estar claramente demarcada la distribución de accesos y módulos de estacionamiento, en concordancia con el plano presentado para gestionar el permiso de obra.
    3. Local de control:
      Toda playa de estacionamiento debe contar con un local para resguardo del personal de control, cuidado de la misma y para atención del público, que debe considerarse de tercera clase, con un lado mínimo dos metros (2,00 m) y debe cumplir con el artículo 3.5.1 “Servicio mínimo de Salubridad” del presente Código. En parcelas de menos de doce metros (12,00 m) de frente, el local debe estar ubicado sobre la línea oficial y adosado a uno de los muros perimetrales.
    4. Cerramientos:
      No se permiten muros de cierre opacos en la extensión de la fachada que superen un metro (1,00 m) de altura.
    5. Muros perimetrales:
      Deben aparecer perfectamente planos y en toda su extensión libres de marcas o huecos originados por demolición de antiguas construcciones que hubieran existido en la parcela. Deben estar protegidos por defensas adecuadas, a la altura de los paragolpes de los vehículos, montados sobre soportes independientes de los muros a los cuales protegen, asegurando total aislamiento del efecto de impacto y proyección de gases de escape a los inmuebles colindantes. En las líneas divisorias con predios en que existan viviendas deben aislarse para evitar disponerse en planta baja muros dobles o pantallas que eviten la transmisión de ruidos o vibraciones.
    6. Cercos y muretes:
      En los tramos del perímetro de la parcela en que no existieran muros divisorios con edificaciones linderas deben construirse o completarse muros de cerco hasta dos metros con setenta centímetros (2,70 m) como mínimo. Tras las L.O. y la L.O.E., el solado de la playa se debe limitar con protección física.
    7. Letreros:
      El único sitio donde pueden disponerse letreros referentes a las playas es el espacio de muro perimetral retirado de la L.O., o su proyección, desde tres metros (3,00 m) a cinco metros (5,00 m) medidos verticalmente desde el solado de la playa. Todos los demás paramentos de muros y solados quedan prohibidos a todo tipo de publicidad e inscripciones, salvo los números de módulos de estacionamiento.
    8. Iluminación y Ventilación:
      Se debe disponer de artefactos de luz artificial adosados a muros montados sobre postes adecuados o suspendidos, asegurando una iluminación no inferior a cincuenta luxes (50 lx), con una uniformidad entre media y mínima de 1:10 (diez por ciento) para visualizar correctamente todos los vehículos estacionados durante horario nocturno. Debe haber una luz exterior permanente cuando la playa quede vacía, salvo que ésta cuente con cerramiento adecuado.

  2. Accesibilidad:
    Los accesos deben tener ancho uniforme mínimo de tres metros (3,00 m) y su eje no puede estar ubicado a menos de quince metros (15,00 m) del punto de intersección de las líneas oficiales en la esquina. Los accesos deben tener señalización luminosa indicadora de ingreso y egreso de vehículos.
    Cuando la capacidad de la playa supere los cincuenta (50) módulos de estacionamiento, es obligatoria, además del acceso, una salida de similar característica, independientes entre sí, aunque sean contiguas.
    Cuando las áreas de estacionamiento para los motociclistas no se encuentren en un lugar visible, debe señalizarse su ubicación en cada entrada y/o en otros lugares convenientes mediante las señales adecuadas.

  3. Salubridad:
    Las playas de estacionamiento deben cumplir con las mismas regulaciones de salubridad que lo exigido en “Garaje Comercial”.

  4. Movimiento vehicular:
    Tanto el ingreso o el egreso de un vehículo debe hacerse en marcha adelante. Es de implementación obligatoria en toda playa de estacionamiento un sector destinado a maniobras cuya superficie mínima debe ser de sesenta metros cuadrados (60,00 m²).

  5. Módulos de estacionamiento:
    Las cocheras o espacios demarcados deben tener un ancho de dos metros con cincuenta centímetros (2,50 m) y un largo de cinco metros (5,00 m), permitiendo el libre acceso de los vehículos estacionados al medio de salida.
    Los vehículos estacionados deben ser distribuidos en cocheras demarcadas en el solado y espacios no demarcados. En los espacios no demarcados la distancia entre los vehículos estacionados, tanto frontal como lateral, no debe ser inferior a cincuenta centímetros (0,50 m), dejando siempre libre el espacio necesario para la correcta maniobrabilidad de los vehículos debiendo ocurrir enteramente dentro del predio, sin la necesidad de utilizar la vía pública.
    Se permite la división de un módulo de estacionamiento en cuatro (4) espacios para permitir el estacionamiento de motovehículos. En estos casos, sólo puede utilizarse los módulos cuyo acceso tenga un espacio libre de no menos de tres metros (3,00 m).

3.8.6.1.4 Playa de Remisión

  1. Habitabilidad:
    El local destinado a Playa de Remisión debe tener una altura mínima libre tres metros con veinte centímetros (3,20 m), en caso de ser cubierta.
    Los espacios de cocheras y las calles de circulación interna deben tener las dimensiones requeridas para el correcto funcionamiento y maniobra de las grúas con los vehículos.
    En rampas, accesos y sectores de maniobras no se permite el estacionamiento de vehículos.
    Todos los vehículos que se encuentren en guarda deben tener acceso directo a una calle de circulación interna que permita la salida a la vía pública.
    Debe contar con oficinas y sectores comunes con atención al público, destinados a la administración y funcionamiento general de la playa.
    1. Iluminación y Ventilación:
      La iluminación y ventilación del sector destinado a la guarda de vehículos acarreados debe cumplir con los mismos requisitos que una “Playa de estacionamiento”; en caso de que la playa de remisión sea cubierta debe ajustarse a las características de iluminación y ventilación en el artículo 3.8.7.1 “Garajes” del presente Código.
      La iluminación y ventilación de las oficinas y de los sectores de administración y atención al público deben cumplir los requisitos de un local de tercera clase.

  2. Accesibilidad:
    Una playa de remisión debe cumplir con los mismos requisitos que una “Playa de estacionamiento”
    En caso de ser cubierta, debe ajustarse a las características de accesibilidad reglamentadas en el artículo 3.3.1.6.6 “Estacionamiento Vehicular” del presente Código.
    1. Rampas:
      La pendiente máxima admitida de la rampa es del diez por ciento (10 %) en el sentido de su eje longitudinal.

  3. Salubridad:
    Las playas de remisión deben cumplir con las mismas regulaciones de salubridad que lo exigido en el artículo 3.3.1.6.6 “Estacionamiento Vehicular” del presente Código. Además, en las oficinas y los sectores de administración y atención al público, los servicios sanitarios y de vestuarios deben ser correctamente dimensionados para la cantidad de personas que habiten el edificio en simultáneo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 3.5.1.1 “Servicio Mínimo de Salubridad según el Uso” de este Código.

  4. Solados:
    Los solados deben cumplir con los mismos requisitos que una “Playa de estacionamiento”

3.8.6.1.5 Salón de Estética
Los locales de trabajo deben cumplir con lo dispuesto en el artículo 3.8.1.6 “Comercio Minorista excluído comestibles como uso principal” del presente Código y además lo siguiente:

  1. Habitabilidad:
    Superficie mínima del local: nueve metros cuadrados (9,00 m²);
    Lado mínimo: dos metros con cincuenta centímetros (2,50 m);
    Altura: Según lo establecido para local de tercera clase.
    Se considera local de tercera clase.
  2. Salubridad
    Se exige lo indicado en el artículo 3.5.1.1 "Servicio Mínimo de Salubridad Según el Uso" de este Código.
    Se debe incluir servicio de salubridad para PcD en locales con una superficie cubierta total mayor a sesenta metros cuadrados (60,00 m2).

3.8.6.2 Servicios ocasionales para empresas o industrias
3.8.6.2.1 Oficinas

  1. Habitabilidad:
    Las medidas mínimas de una oficina deben ser:
    Superficie mínima: doce metros cuadrados (12,00 m²) para oficinas individuales.
    En caso de que el local oficina sea anexo y/o complementario de otro uso principal, la superficie mínima puede ser de nueve metros cuadrados (9,00 m²).
    El lado mínimo, en caso de tratarse de un sólo local destinado a Oficina, debe ser de dos metros con ochenta centímetros (2,80 m). En caso de tratarse de más de un local, no se requiere lado mínimo, siempre que la sumatoria de la superficie de los locales sea igual a lo que resultaría de sumar locales de superficie mínima, y siempre que se aseguren las condiciones de seguridad, accesibilidad, habitabilidad y funcionamiento de los locales, y se garantice una circulación de noventa centímetros (0,90 m) y se permita la inscripción de un círculo de un metro con cincuenta centímetros (1,50 m) en algún sector del local.
    El coeficiente de ocupación es el establecido en el artículo 3.4.7.2 “Coeficiente de Ocupación” de este Código.
    1. Iluminación y ventilación:
      Una oficina debe cumplir lo establecido para locales de tercera clase.
      En caso de oficinas individuales, como uso principal, deben iluminar y ventilar, como mínimo, a patio vertical.
      En caso de plantas libres, el veinte por ciento (20 %) de la superficie destinada a oficina debe estar iluminada de forma natural a espacio urbano.
      Los locales destinados a oficina que sean complementarios de otro uso principal, pueden ventilar e iluminar a vacío de edificación, siempre que se garantice la ventilación requerida para la correcta renovación del volumen de aire.
      Ventilación:
      Para asegurar la calidad del aire interior, se deben garantizar los volúmenes de tasa de aire exterior determinados en el artículo 3.3.2.1 “Generalidades” del presente Código y lo que establezcan los Reglamentos Técnicos.

  2. Salubridad:
    Los servicios sanitarios deben dimensionarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 3.5.1.1.1 “Cuadro de Servicio Mínimo de Salubridad Según el Uso” de este Código.
    Las oficinas pueden tener servicios compartidos de salubridad con otras unidades de uso del mismo edificio, que se ubiquen en espacios de acceso común, a los efectos de cumplir con las condiciones mínimas. En caso de servicios de salubridad compartidos, los mismos no deben ubicarse a una distancia mayor a un nivel de las unidades de uso. Los servicios de salubridad para PcD pueden ser compartidos entre las unidades de uso, siempre se ubiquen en espacios de acceso común.

3.8.6.2.2 Espacio de Trabajo Colaborativo
Deben cumplir con lo establecido en el artículo 3.8.6.2.1 “Oficinas” del presente Código y los requisitos particulares que se establecen en los Reglamentos Técnicos.

3.8.6.3 Servicios que pueden ocasionar molestias o ser peligrosos
3.8.6.3.1 Estación de Servicio

  1. Habitabilidad
    Una estación de servicio debe cumplir con las condiciones de habitabilidad prescriptas en el artículo 3.8.6.1.2 “Garaje Comercial" del presente Código o bien las establecidas en el artículo 3.8.6.1.3 “Playa de Estacionamiento” del presente Código, según constituya local o no. Debe contar asimismo con un patio interno de maniobras.
    Además de las condiciones generales indicadas en el párrafo anterior, se exigen las siguientes condiciones:
    1. Surtidor o bomba de carburante:
      Los surtidores o bombas de carburante deben estar alejados a una distancia mínima de tres metros (3,00 m) de la L.O.;
    2. Lugar para lavado manual y/o engrase de automotores:
      El lugar para el lavado manual y/o engrase de automotores debe tener solado impermeable. Los muros separativos de la unidad de uso deben tener revestimiento impermeable, resistente y liso.
      Tanto el lugar de lavado como el de engrase deben estar alejados a una distancia mínima de tres metros (3,00 m) de la L.O., salvo que exista cerca opaca fija con la altura necesaria para evitar molestias a la vía pública;
    3. Instalación de tubería a presión:
      Las instalaciones de tubería a presión para agua de lavado, de lubricación, engrase y de aire comprimido deben estar desvinculadas de los muros separativos de otra unidad de uso;
    4. Carga de acumuladores:
      Si la carga de acumuladores se efectúa en local, éste se considera de cuarta clase;
    5. Almacenamiento de solventes y lubricantes:
      Cuando el almacenamiento en el predio de solventes y lubricantes no se efectúe en depósitos subterráneos, queda limitado a lo establecido en la normativa urbanística vigente;
    6. Instalaciones anexas:
      Una estación de servicio puede tener depósito para cámaras y cubiertas.
      Además están permitidas las reparaciones de mecánica ligera sin instalaciones fijas, quedando prohibido el taller de mecánica, tapicería, soldadura, forja, pintura y chapistería;
    7. Comunicación interna de una estación de servicio con otros usos:
      Una estación de servicio puede comunicar en forma directa o interna con otros usos satisfaciendo los requisitos establecidos en el apartado "Comunicación interna de un garaje con locales o sectores de edificación destinados a otros usos” correspondiente a artículo 3.8.6.1.2 “Garaje Comercial" del presente Código, siempre que los mismos se localicen de manera adyacente; queda prohibida la localización de usos por sobre o por debajo de la planta correspondiente a la estación de servicio;
    8. Cerca al frente:
      No es obligatoria la cerca al frente, salvo donde sea necesario delimitar zonas de circulación de vehículos con zonas de permanencia de personas. La cerca puede ser sustituida por un muro o baranda de por lo menos sesenta centímetros (0,60 m) de alto.
    9. Acceso a locales complementarios:
      Cuando existan locales de venta, descanso y/o expendio de productos alimenticios y bebidas dentro de las instalaciones generales de la estación de servicio, se debe acceder directamente desde la playa de abastecimiento de combustibles y otros locales para el servicio del conductor, sin la interposición de desniveles. Cuando estos sean imprescindibles por razones constructivas, deben ser salvados por escalones o escaleras, según lo establecido en el artículo 3.4.61 "Escaleras Principales -Sus Características-" del presente Código, o por rampas fijas que deben cumplir lo establecido en el artículo 3.4.5 "Rampas" del presente Código. En caso de disponerse escalones o escaleras, deben ser siempre complementadas o sustituidas por rampas ejecutadas según el artículo mencionado, o complementados por medios de elevación mecánicos. La comunicación entre todos los locales destinados a estos servicios en la unidad de uso se debe efectuar a través de circulaciones o espacios sin interposición de desniveles. Sólo se exceptúa de cumplir con esta condición a los locales destinados a servicios, como vestuarios y servicios de salubridad para el personal.

  2. Salubridad:
    Los servicios de salubridad en una Estación de Servicio deben cumplir lo establecido en el artículo 3.5.1.1 “Servicio Mínimo de Salubridad Según el Uso” de este Código, tanto para el personal como para el público.

3.8.6.3.2 Velatorio

  1. Cámara para velar:
    1. Habitabilidad:
      Una cámara para velar se considera como un local de tercera clase.
      1. Iluminación y ventilación:
        Se considera como local de tercera clase. Se permite iluminación artificial. Se debe instalar un sistema de ventilación mecánica que asegure la renovación mediante dos (2) equipos, garantizando siempre el funcionamiento de uno de ellos en caso de falla.
    2. Características constructivas:
      1. Solado:
        El solado debe ser de material impermeable y poseer desagüe conectado a la red cloacal;
      2. Paramentos:
        Los paramentos deben contar con un friso impermeable de una altura no menor que dos metros (2,00 m) medidos desde el solado;
      3. Cielorraso:
        El cielorraso debe estar enlucido en yeso, o revocado alisado y pintado;
      4. Todos los ángulos entrantes entre paramentos, solado y cielorraso, deben ser redondeados;

  2. Sala para el público:
    1. Habitabilidad:
      La sala de estar para el público concurrente al velatorio, se considera como local de primera clase.
      1. Iluminación y ventilación: Se considera como local de primera clase.
    2. Características constructivas:
      Las características constructivas deben ser las definidas en "Cámara para velar".

  3. Servicio de cafetería:
    El local para servicio de cafetería debe estar provisto de pileta con servicio de agua caliente y fría.
    Superficie mínima: tres metros cuadrados (3,00 m²);
    Lado mínimo: un metro con cincuenta centímetros (1,50 m);
    Luz de paso mínima de la circulación interna: ochenta centímetros (0,80 m);

  4. Circulación entre los locales:
    Los locales que componen la unidad de uso se deben comunicar entre sí o a través de circulaciones sin interposición de desniveles.
    La unidad de uso o parte de ésta que no se localice en planta baja debe disponer de un medio de elevación mecánico de uso exclusivo para el público según lo prescrito en el artículo 3.9.10 “Medios Mecánicos de Elevación" del presente Código.

  5. Salubridad:
    1. Servicios de salubridad para el personal:
      Los servicios de salubridad para el personal deben ajustarse a lo establecido en el artículo 3.5.1.1 "Servicio Mínimo de Salubridad Según el Uso" de este Código;
    2. Servicio de salubridad convencional para el público:
      Los servicios de salubridad deben calcularse en relación con la cantidad probable de personas que puedan permanecer o concurrir, a cuyo efecto se determina la proporción de una (1) persona por cada dos metros cuadrados (2,00 m²) de superficie de piso de las cámaras para velar y salas para el público.
      Deben dimensionarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 3.5.1.1.1 “Cuadro de Servicio Mínimo de Salubridad Según el Uso” de este Código, para Locales.
      En relación a los Servicios de salubridad para personas con discapacidad PcD. Se debe aplicar lo establecido en “Servicio mínimo de salubridad para PcD en todo predio donde se permanezca o trabaje”.

3.8.6.3.3 Lavadero de Vehículos Automotores

  1. Habitabilidad:
    Un lavadero de vehículos automotores debe cumplimentar las condiciones de habitabilidad prescriptas en el artículo 3.3.1.6.6 “Estacionamiento Vehicular” de este Código o bien las establecidas para el uso del artículo 3.8.6.1.3 “Playa de estacionamiento” del presente Código, según constituya local o no.
    Además, debe cumplir con lo determinado en el artículo 3.8.6.3.1“Estación de servicio”, inciso a), de los puntos 2, 3 y 4 del presente Código.
    Los lavaderos de vehículos automotores deben cumplir, asimismo, lo siguiente:
    1. Las actividades deben desarrollarse en predios totalmente cerrados perimetralmente, de altura suficiente como para evitar molestias a los linderos o vía pública.
    2. Los muros medianeros o separativos de unidades de otros usos en proximidad con los sectores donde se proceda al lavado de los vehículos deben contar con revestimiento impermeable, resistente y liso hasta una altura no inferior a tres metros (3,00 m);
    3. Deben contar como máximo con dos accesos vehiculares de no más de cuatro metros (4,00 m) de ancho sobre la L.O. y, optativamente, un acceso peatonal;
    4. Las operaciones preliminares de lavado de vehículos o de limpieza de sus interiores o de cualquiera de sus partes, sólo pueden iniciarse a partir de los tres metros (3,00 m) de la L.O.;
    5. Las instalaciones mecanizadas de lavado deben ubicarse a no menos de ocho metros (8,00 m) del acceso vehicular;
    6. Debe disponerse de una superficie libre interna no inferior a cuarenta y ocho metros cuadrados (48 m2 ), en la que pueda estacionar un mínimo de tres (3) vehículos para la realización de las tareas de secado manual o limpieza de interiores, con demarcación de espacios rectangulares en el solado de superficie mínima de dieciséis metros cuadrados (16,00 m2 )y con uno de sus lados no menor de cinco metros con setenta centímetros (5,70 m);
    7. Debe contarse, además, con suficiente superficie para la cómoda circulación interna de los rodados en proceso, de modo tal que éstos no necesiten salir a la vía pública para pasar del sector de lavado al de secado;
    8. Las máquinas instaladas no deben producir ruidos cuyo nivel sonoro resulte molesto a las fincas vecinas.

  2. Salubridad:
    El Servicio de Salubridad debe cumplimentar lo establecido en los incisos a), b) y c) del artículo 3.5.1 "Servicio Mínimo de Salubridad" de este Código.

  3. Accesibilidad:
    Comunicación interna:
    Puede comunicar en forma directa o interna con otros usos, satisfaciendo los requisitos establecidos en el inciso "Comunicación interna de un garaje con locales o sectores de edificación destinados a otros usos” del artículo 3.3.1.6.6 “Estacionamiento Vehicular” del presente Código.

  4. Instalaciones anexas:
    Puede tener las instalaciones anexas señaladas en el artículo 3.8.6.3.1 “Estación de Servicio”, apartado “Habitabilidad” inciso f) del presente Código.

  5. Usos compatibles:
    Un lavadero de vehículos automotores puede funcionar anexo a estación de servicio.

3.8.6.4 Servicios públicos y/o sociales
3.8.6.4.1 Centro integral de la mujer y/o la diversidad
Se establecen a continuación las condiciones que deben cumplir todos los establecimientos destinados a Centro integral de la mujer y/o la diversidad incluyendo todas las modalidades de funcionamiento.
Además de las prescripciones que se establecen a continuación, se debe cumplir con los requisitos que se disponen en los Reglamentos Técnicos.

  1. Habitabilidad:
    1. Locales de carácter obligatorio:
      1. Dirección o administración
      2. Sala de espera
      3. Consultorio para atención
    2. Locales de carácter optativo:
      1. Consultorios sanitarios
        Todo otro local que no esté determinado expresamente y que sea destinado a los fines específicos del establecimiento, debe cumplir las prescripciones para la clasificación de locales, iluminación y ventilación, establecidas en el presente Código y según se establece en los Reglamentos Técnicos.

3.8.7 Transporte
3.8.7.1 Garaje
Deben cumplir con lo determinado en 3.8.6.1.2 “Garaje Comercial”, excepto lo referido a Módulos de Estacionamiento, y lo que se establece los Reglamentos Técnicos para cada rubro en particular.

3.8.7.2 Estación intermedia
3.8.7.2.1 Estación Intermedia para Transporte Público Urbano Automotor

  1. Habitabilidad:
    La estación intermedia en líneas de transporte público urbano automotor debe cumplir con los mismos requisitos que las estaciones terminales, salvo las siguientes consideraciones:
    1. Área de estacionamiento:
      Debe ser dimensionada para estacionar como máximo cuatro (4) vehículos.
    2. Letreros:
      Debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3.8.7.3.1 “Estación Terminal en Líneas de Transporte Público Urbano Automotor”, punto VI., con la mención de Estación intermedia.

3.8.7.3 Estación Terminal.
3.8.7.3.1 Estación Terminal para Transporte Público Urbano Automotor
Debe cumplir con los siguientes requerimientos mínimos:

  1. Habitabilidad:
    1. Estacionamiento:
      Área cubierta o descubierta: Debe dimensionarse para contener, como mínimo, el diez por ciento (10%), tomando el número entero sin fracción, del total de vehículos con que operen las respectivas líneas.
    2. Parcelas aptas:
      Una Estación Terminal no puede instalarse en parcelas con frentes a calles menores a doce metros (12,00 m) de ancho entre cordones de vereda. El frente no puede ser inferior a diecisiete metros (17,00 m).
    3. Muros perimetrales:
      Debe darse cumplimiento a lo establecido en el inciso “Muros Perimetrales” del artículo 3.8.6.1.3 “Playa de Estacionamiento”.
    4. Cercos y muretes:
      Se deben ajustar a lo establecido en el inciso “Cercos y Muretes” del artículo 3.8.6.1.3 “Playa de Estacionamiento”.
    5. Local de control:
      Debe cumplir con lo establecido para locales de Cuarta Clase.
    6. Sala de estar para conductores:
      Debe contar con los servicios que este Código establece para el artículo 3.5.1.1 “Servicios Mínimos de Salubridad según el Uso”.
    7. Locales complementarios:
      Pueden también construirse locales de uso exclusivo para las empresas de transporte con destino a: oficinas administrativas, vestuarios para conductores, sala de espera y sanitarios públicos, estando prohibido todo otro tipo de local.
    8. Garajes y talleres:
      Puede agregarse un garaje exclusivo para guarda de vehículos de la empresa, siempre que la estación se localice en un área en la cual dicho uso esté permitido, conforme lo establecido por la normativa urbanística vigente.
    9. Refugios:
      Las estaciones que tengan en su interior acceso de pasajeros deben contar con un refugio cubierto cuyas medidas mínimas deben ser de dos metros (2,00 m) por cuatro metros (4,00 m), pudiendo tener costados abiertos o cerrados; deben situarse sobre una vereda de no menos de dos metros (2,00 m) de ancho y elevada quince centímetros (0,15 m) sobre el solado del área de estacionamiento, desde la cual se acceda directamente a la vereda pública.
    10. Letreros:
      Solo se permiten letreros indicativos del funcionamiento de las estaciones, estando terminantemente prohibido todo tipo de publicidad exterior. Puede admitirse, formando parte integral de la arquitectura de los locales, la colocación del letrero de la empresa o empresas a cargo de cada línea, con un máximo de un metro de altura y tres metros (3,00 m) de ancho, y la mención de Estación Terminal.
    11. Solado:
      Se deben ajustar a lo establecido en el inciso “Solados” del artículo 3.8.6.1.3 “Playa de Estacionamiento”.
    12. Iluminación artificial:
      Debe contar con luz artificial, asegurando una iluminación no inferior a cincuenta luxes (50 lx) a nivel del solado con uniformidad entre media y mínima de uno en diez (1:10), para visualizar correctamente todos los vehículos estacionados durante horario nocturno, sin molestias para los predios contiguos.

  2. Accesibilidad:
    El frente no puede ser inferior a diecisiete metros (17,00 m); en caso de tener accesos por dos o más calles, el desarrollo sobre cada L.O. debe ser, como mínimo, de diez metros (10,00 m).
    1. Accesos:
      La estación debe tener ingreso y egreso mediante calzadas de ancho libre mínimo de cuatro metros (4,00 m) cada uno, entre cordones. Los ejes de cada acceso deben estar ubicados, en caso de avenidas de veintiséis metros (26,00 m) o más, a quince metros (15,00 m) como mínimo de la intersección de ambas L.O. en la esquina. En caso de calles o avenidas de menos de veintiséis metros (26,00 m), esa distancia debe ser de ocho metros (8,00 m) como mínimo.
    2. Movimiento vehicular:
      Los vehículos deben ingresar y egresar marcha adelante indefectiblemente y el camino de acceso a cada módulo de estacionamiento debe estar directamente vinculado a la vía pública y debe quedar permanentemente expedido.

3.8.7.3.2 Estación Terminal de Transporte Interjurisdiccional y Estación de Transporte Pre y Post Aéreo

  1. Habitabilidad:
    Una estación de transporte interjurisdiccional y estación de transporte pre y post aéreo de pasajeros y de empresas de aeronavegación debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 3.8.1.5.1 “Paseo de Compras, Grandes Tiendas, Centro de Compras y Autoservicio de Productos No Alimenticios”, y además contar obligatoriamente con las siguientes dependencias:
    1. Administración y boletería,
    2. Sala de espera,
    3. Playa para maniobras,
    4. Andenes cubiertos para ascenso y descenso de pasajeros,
    5. Depósitos para equipajes y/o encomiendas.
    6. Servicios de salubridad para el público,
    Los medios de salida deben estar diferenciados para uso de pasajeros y para los vehículos y se deben ajustar a lo establecido en el Capítulo 3.4 "Medios de Salida y Accesibilidad" del presente Código.
    1. Administración y boletería:
      1. Administración:
        Un sector del salón debe destinarse a la atención del público, donde se ubiquen las mesas, mostrador y servicios de salubridad; debe ser accesible y reunir las condiciones de iluminación, ventilación y medios de salida de los locales de tercera clase.
      2. Boleterías:
        Los locales deben ajustarse a lo referido en “Boleterías para Expendio de Localidades”.
    2. Sala de espera:
      Las dimensiones mínimas de la sala de espera son las siguientes:
      Superficie: cincuenta metros cuadrados (50,00 m²);
      Lado mínimo: cuatro metros (4,00 m); Altura: tres metros con cincuenta centímetros (3,50 m).
    3. Playa para maniobras:
      La playa para maniobras, que puede ser cubierta, debe tener una superficie mínima de ciento veinte metros cuadrados (120,00 m²); su solado debe ser nivelado y consolidado.
    4. Andenes para pasajeros:
      Los andenes para ascenso y/o descenso de pasajeros deben ser cubiertos y estar sobreelevados como mínimo veinte centímetros (0,20 m) del nivel de la calzada; su ancho no debe ser inferior a un metro con cincuenta centímetros (1,50 m). Cuando el ascenso y/o descenso de pasajeros se efectúe por ambos lados del andén, su ancho debe ser de tres metros (3,00 m) como mínimo.
    5. Depósitos para equipajes y/o encomiendas:
      Los depósitos para equipajes y/o encomiendas deben ajustarse en cuanto a dimensiones, iluminación y ventilación, a lo dispuesto en este Código para los locales de cuarta clase.

  2. Salubridad:
    Debe contar como mínimo para uso del público con tres (3) inodoros y dos (2) lavabos. Cuando la superficie de la sala de espera y andenes supere los trescientos metros cuadrados (300,00 m²), los servicios sanitarios deben sumar, por cada trescientos metros cuadrados (300,00 m²) o fracción superior a cincuenta metros cuadrados (50,00 m²), tres (3) inodoros y dos (2) lavabos.
    Cuando deba instalarse un solo servicio de salubridad, este debe cumplir con las características establecidas en el artículo3.5.2.2 "Servicio de Salubridad para PcD” del presente Código.

3.8.8 Depósitos, Almacenamiento y Logística
Los edificios destinados a depósitos, almacenamiento y logística deben cumplir con lo establecido a continuación, además de las consideraciones complementarias que se establecen en los Reglamentos Técnicos.
En caso de que se realicen movimientos de mercadería en forma mecanizada, automatizada o mediante motovehículos, son de aplicación las condiciones para delimitación de espacios y circulación establecidas para “Garajes”. La Autoridad de Aplicación evaluará en cada caso las condiciones particulares en función de los dispositivos utilizados.

3.8.8.1 Depósito como Uso Principal
Las siguientes prescripciones son de aplicación tanto para establecimientos de escala local y metropolitana, como de escala barrial. Se establecen en los Reglamentos Técnicos las características particulares para cada uno.

  1. Habitabilidad
    Debe cumplir con lo establecido para locales de tercera clase.
    1. Locales de carácter obligatorio
      1. Local de almacenamiento
        Puede estar subdividido en áreas, según el tipo de establecimiento.
        • Área de almacenamiento
          En cuanto a ventilación, según la naturaleza de lo que depositen y actividades que se realicen, puede exigirse ventilación mecánica complementaria.
        • Área de recepción y expedición
          La superficie mínima debe ser de treinta metros cuadrados (30,00 m2 ).
      2. Local administrativo y/o atención al público
        Resulta de aplicación en cuanto a condiciones de habitabilidad lo establecido en el artículo 3.8.6.2.1 “Oficinas” para oficina que sean complementarios de otro uso principal.
    2. Locales o área de carácter optativo.
      1. Área de clasificación y/o verificación
      2. Área de embalaje y/o consolidación de cargas
      3. Área recarga de baterías de autoelevadores
      4. Local de seguridad y monitoreo

  2. Medios de salida y accesibilidad
    Resulta de aplicación lo establecido en el Capítulo 3.4 “Medios de Salida y Accesibilidad”.

  3. Salubridad:
    Los servicios sanitarios deben dimensionarse de acuerdo a lo establecido en el cuadro “Servicio Mínimo de Salubridad Según el Uso”.
    Cuando no haya permanencia de público, se debe incluir servicio de salubridad para PcD en locales con una superficie cubierta total mayor a sesenta metros cuadrados (60,00 m2 ).

3.8.8.2 Depósitos Anexos o Complementarios de la Actividad Principal y local de archivo

  1. Habitabilidad
    Los depósitos anexos a los locales y que no constituyan actividad principal deben ajustarse en sus dimensiones, iluminación y ventilación a lo establecido por este Código para los locales de cuarta clase, cuando la superficie sea menor que doscientos cincuenta metros cuadrados (250,00 m2 ).
    Cuando supere esa superficie debe cumplirse con las disposiciones establecidas para los locales de quinta clase.
  2. Medios de salida y accesibilidad
    Resulta de aplicación lo establecido en el Capítulo 3.4 “Medios de Salida y Accesibilidad”.

3.8.8.3 Condiciones Específicas para Depósitos
3.8.8.3.1 Tanques y Depósitos de Combustibles e Inflamables
Los tanques y/o depósitos de inflamables (exceptuando los tanques subterráneos, de estaciones de Servicio), no pueden estar emplazados en subsuelos ni construirse obras o locales en ellos.
Deben ajustarse a los siguientes requerimientos particulares:

  1. Para más de doscientos litros (200 l) y hasta quinientos litros (500 l) de inflamables de primera categoría o sus equivalentes.
    1. Deben poseer piso impermeable y estanterías antichisposas e incombustibles, formando cubeta capaz de contener un volumen superior al cien por ciento (100%) del inflamable depositado cuando éste no sea miscible en agua; si fuera miscible en agua, dicha capacidad deberá ser mayor del ciento veinte por ciento (120%).
    2. Si la iluminación del local fuera artificial, debe poseer lámpara con malla estanca y llave ubicada en el exterior.
    3. La ventilación debe ser natural, mediante ventana con tejido arrestallama o conducto.
    4. Debe estar equipado con cuatro matafuegos de CO2 de tres con cincuenta kilogramos (3,50 kg) de capacidad cada uno, o con un mínimo de dos (2) extintores de capacidad mínima 40B, emplazados a una distancia no mayor que diez metros (10,00 m) del acceso al depósito.
    5. Debe estar separado del resto de los usos por muros resistentes al fuego RF120 como mínimo, dotado de puertas con la misma resistencia.
  2. Para más de quinientos litros (500 l) y hasta mil litros (1.000 l) de inflamable de primera categoría o sus equivalentes, deben cumplir con lo requerido en los ítems 1), 2) y 3) del inciso a), y además:
    1. Estar separados de otros ambientes, de la vía pública y linderos una distancia no menor de tres metros (3,00 m), valor que debe duplicarse si se trata de separación entre dos o más depósitos de inflamables.
    2. La instalación de extinción debe constar de equipo fijo de dióxido de carbono (CO2) de accionamiento manual externo o un matafuego a espuma mecánica, sobre ruedas, de ciento cincuenta litros (150 l) de capacidad, según corresponda, o bien un sistema fijo o de extinción gaseosa por inundación total.
  3. Para más de mil litros (1.000 l) y hasta diez mil litros (10.000 l) de inflamables de primera categoría o sus equivalentes, deben cumplir con lo requerido en los ítems 1), 2) y 3) del inciso a) y, además:
    1. Poseer dos accesos opuestos entre sí, de forma tal que por lo menos uno de ellos se pueda alcanzar desde cualquier punto del depósito sin atravesar un presunto frente de fuego que pudiera producirse. Las puertas deben abrir hacia el exterior y poseer cerraduras que permitan su apertura desde el interior, sin llave.
    2. Independientemente de lo determinado en el ítem 1) del inciso a), el piso debe tener pendiente hacia un punto opuesto a los medios de salida, con un sumidero conectado mediante sifón de cien milímetros (100 mm) de diámetro, con sello hidráulico. Mediante el sifón debe ser conducido a un estanque subterráneo, con una capacidad mínima del ciento cincuenta por ciento (150%) de la capacidad de almacenaje.
    3. La distancia a otro ambiente, otro uso, vía pública o lindero se determina en función de la capacidad de almacenamiento, debiendo separarse como mínimo tres metros (3,00 m) para una capacidad de mil litros (1.000 l) y adicionándose un metro (1,00 m) por cada mil litros (1.000 l) o fracción subsiguiente de aumento de la capacidad. La distancia de separación resultante debe duplicarse cuando se trate de depósitos de inflamables; en todos los casos esta separación será libre de materias.
    4. La instalación de extinción debe estar equipada con dos bocas de sesenta y cinco milímetros (65 mm) de diámetro nominal a una presión mínima de sesenta y cinco metros (65,00 m) por columna de agua.
    5. Si el depósito posee hasta cinco mil litros (5.000 l) de inflamable de primera categoría puede operar una sola boca o línea; para mayor capacidad se deben proyectar dos bocas para que operen simultáneamente. En ambos casos se deben colocar los matafuegos correspondientes.

3.8.9 Residencial
3.8.9.1 Vivienda Individual y Colectiva
Las prescripciones referidas a los locales habitables, configuración de la vivienda, locales complementarios y niveles de confort para viviendas individuales y colectivas que se establecen a continuación constituyen estándares mínimos, y conforman los requerimientos básicos a considerar para la Calificación en Calidad del Hábitat Construido del Título 6 del presente Código.

  1. Habitabilidad:
    1. Locales obligatorios:
      Toda vivienda debe contar, como mínimo con:
      • Un (1) local de primera clase
      • Cocina o espacio para cocinar
      • Baño Tipo II°
      • Expansión (Balcón, terraza o patio), sólo en caso Unidad de Vivienda Mínima.
      En caso de contar con más de un local de permanencia además del de primera clase, los demás locales pueden ser de tercera clase, siempre que iluminen y ventilen, como mínimo, a Patio Vertical y que las aberturas se ubiquen de tal manera que la distancia mínima a un paramento enfrentado a las mismas sea de cinco metros (5,00 m).
      Se deben garantizar siempre espacios dormitorios y de estar, así como también que las dimensiones de los locales aseguren la movilidad, circulación y acceso para la función que deben cumplir.

    2. Superficies y lados mínimos de locales de permanencia:
      De acuerdo a lo establecido en el Capítulo 3.3 “Habitabilidad” del presente Código, los locales de permanencia deben garantizar las condiciones de seguridad, accesibilidad, habitabilidad y funcionamiento de los mismos y deben cumplir las siguientes condiciones dimensionales:

      Locales Lado mínimo(m) Superficie mínima(m2)
      Local Único de 1ra Clase 2,80 18,00
      1ra Clase 2,80 9,00
      3ra Clase 2,50 7,50
      Balcón, terraza o patio 1,20 1,50

      Se considera Unidad de Vivienda Mínima a aquellas unidades de uso con uno o más locales de permanencia, cuyas superficies sumen entre dieciocho metros cuadrados (18,00 m2) y veinticinco metros con cincuenta decímetros cuadrados (25,50 m2).
      La sumatoria de superficies de los locales de permanencia, sin importar la cantidad de locales que compongan la Unidad de Vivienda Mínima, debe ser como mínimo de dieciocho metros cuadrados (18,00 m2). Cuando se proyecten solo dos (2) locales de permanencia de superficie mínima, se deben agregar o distribuir entre ambos locales, los metros restantes a fin de completar los dieciocho metros cuadrados (18,00 m2).
      En edificios de vivienda colectiva, las Unidades de Vivienda Mínima, pueden ser hasta el cincuenta por ciento (50 %) del total de las unidades de uso de dicho edificio.
      Cuando se proyecten unidades de vivienda mínima en edificios existentes, la superficie destinada a la expansión puede incluirse dentro de la superficie de los locales habitables.
      En las viviendas con dos (2) o más locales de permanencia, que no se consideren Vivienda Mínima, puede optarse por cumplir una de las dos dimensiones mínimas (lado o superficie), con las siguientes condiciones:
      • Si se opta por cumplir con Lado Mínimo, la sumatoria de las superficies de los locales de permanencia debe ser igual o mayor a la suma de la superficie mínima para cada local.
      • Si se opta por cumplir con Superficie Mínima, el lado mínimo del o los locales de 3° Clase pueden reducirse hasta un diez por ciento (10 %).
      En toda vivienda es obligatorio incluir un espacio para guardado de un metro cuadrado (1,00 m2) de superficie, como mínimo, con un lado mínimo de sesenta centímetros (0,60 m).
      La superficie de los locales de permanencia se computa excluyendo armarios, roperos empotrados y/u otros espacios de guardado, en el caso que se adopten este tipo de soluciones.

    3. Superficies y Lados Mínimos de locales complementarios
      1. Cocinas, Espacios para Cocinar y Lavaderos:
        Se debe dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3.3.1.6.5 “Locales para Cocinar”.
        Cuando se proyecte cocina, la luz de paso de la circulación interna no debe ser inferior a noventa centímetros (0,90 m). Cuando se proyecte espacio para cocinar integrado a un local de Primera Clase, la superficie adicional mínima debe ser de tres metros cuadrados (3,00 m2), se debe cumplir con una luz de paso mínima de ochenta centímetros (0,80 m), integrada a la superficie del local de Primera Clase.
        El espacio para lavadero puede integrarse a la cocina o espacio para cocinar, sin agregar superficie adicional.

      2. Baños y Toiletes:
        Además de lo establecido en el Capítulo 3.5 “Salubridad” del presente Código, deben cumplir con lo siguiente:
        • Toda vivienda debe contar con al menos un (1) baño de tipo II con una puerta de acceso de ochenta centímetros (0,80 m) de paso libre.
        • En caso de agregarse artefactos adicionales al baño mínimo exigido se deben cumplir las áreas de aproximación de cada artefacto.

  2. Accesibilidad:
    1. Ancho Mínimo de Circulación Interna:
      El ancho mínimo de los pasos de circulaciones internas de la vivienda debe ser de un metro (1,00m).
      Para parcelas de ancho menor o igual a ocho metros con sesenta y seis centímetros (8,66 m) se puede reducir el ancho mínimo a noventa y cinco centímetros (0,95 m), siempre que los vanos de acceso a los locales tengan una luz libre de paso mínima de ochenta y cinco centímetros (0,85 m).
    2. Escaleras:
      Las escaleras que se proyecten dentro de una unidad de uso destinada a vivienda deben dar cumplimiento a lo establecido en “Escaleras Principales – Sus Características” y/o en “Escaleras Secundarias – Sus Características” de acuerdo al tipo de escalera que se proyecte.

  3. Consideraciones para Vivienda Colectiva:
    Cuando se proyecten viviendas colectivas con espacios de permanencia comunes y espacios privados destinados exclusivamente a dormitorio, estos últimos pueden ser de tercera clase. Los locales de permanencia de uso común deben ser de Primera o de Tercera Clase, según su destino, y la sumatoria de su superficie debe poder albergar la población total de los espacios dormitorios de manera simultánea.
    Los locales para cocinar se deben dimensionar según lo establecido en el artículo 3.3.1.6.5 del presente Código.
    Se pueden proyectar servicios de salubridad individuales o compartidos. En este último caso se deben dimensionar de acuerdo a lo prescripto para “Alojamiento”.
    Las viviendas colectivas con acceso a unidades de uso en planta baja y un (1) piso alto pueden prever la instalación del medio mecánico de elevación a futuro, contemplando a esos efectos, el espacio de las dimensiones necesarias que se requieran para la misma. En caso de viviendas colectivas ejecutadas en el marco de proyectos llevados a cabo con el objeto de desarrollar la integración urbana de los barrios en proceso de reurbanización, esta condición es de aplicación en edificios con acceso a unidades de uso en planta baja y hasta tres (3) pisos altos.

  4. Iluminación y Ventilación
    1. Iluminación de locales de Primera Clase:
      La iluminación de los locales de primera clase debe garantizar un mínimo de horas diarias de iluminación natural, según lo establezcan los Reglamentos Técnicos. Para esto, se debe cumplir con lo establecido en el artículo3.3.2.3 “Iluminación y Ventilación de los Locales de Permanencia o de Primera Clase”, utilizando los siguientes valores de x, según las siguientes condiciones:

      i = A
      x

      x=5
      Unidad de vivienda mínima:
      x = 4,5
      Cuando el local sea rectangular, y el lado largo sea mayor a dos veces el lado corto:
      x = 4,5

    2. Iluminación de locales de Tercera Clase:
      Se debe dar cumplimiento a lo establecido en el artículo “Iluminación y Ventilación de Locales de Tercera Clase”. Los locales de tercera clase que iluminen y ventilen a patio vertical no pueden hacerlo bajo parte cubierta.

    3. Ventilación: se debe garantizar un mínimo de renovaciones horarias del volumen de aire del local, en función de lo indicado en el Capítulo 3.3 “Habitabilidad” del presente Código y según se establece en los Reglamentos Técnicos.
      Para garantizar estas renovaciones, las dimensiones de los vanos se calculan en función de la siguiente fórmula:
    4. k = 0,05 de la superficie del local;
      En caso de agregarse ventilación cruzada, puede reducirse esta superficie un quince por ciento (15 %).
      Iluminación y ventilación en baño, retrete y lavadero-secadero en vivienda, en caso de ventilar e iluminar de manera natural:
      1. Iluminación:
        i = 0,20 de la superficie del local;
      2. Ventilación:
        k = 0,05 de la superficie del local;

3.8.9.2 Residencia Comunitaria
3.8.9.2.1 Convento
Un Convento debe cumplir con lo establecido en el artículo 3.8.4 “Alojamiento”, respecto de las Generalidades allí enunciadas, y con las particularidades referidas al artículo 3.8.4.1 “Alojamiento No Turístico”, además de los requisitos que se establecen en los Reglamentos Técnicos.

3.8.9.2.2 Hogar de Niñas, Niños y Adolescentes
Además de las prescripciones que se establecen a continuación, se debe cumplir con los requisitos que disponen los Reglamentos Técnicos.

  1. Habitabilidad:
    1. Locales de carácter obligatorio:
      1. Dirección o administración;
      2. Sala de estar o de entretenimientos (también puede utilizarse como comedor);
      3. Habitación (dormitorio, no exigible en modalidad de actividad diurna);
      4. Cocina;
      5. Servicio de salubridad para los alojados
      6. Servicio de salubridad para el personal
    2. Locales de carácter optativo:
      1. Depósito de comestibles.
      2. Depósito de artículos y enseres de limpieza.
      3. Depósitos de ropa sucia y ropa limpia.
    Todo otro local que no esté determinado expresamente y que sea destinado a los fines específicos del establecimiento debe cumplir las prescripciones de este Código en relación a la clasificación de locales, iluminación y ventilación.
    Cuadro “Locales de un Hogar de Niñas, Niños y Adolescentes”:

    Carácter
    del Local
    Local Sup
    mín.
    (m2)
    Lado
    mín.
    (m)
    Altura
    mín.
    (m)
    Ilum. y
    Vent.
    Caract.
    Constr.
    Observaciones
    Obligatorio Dirección y/o Administración 9 2,80 Local de 1° Local de 3° a-c Las condiciones de iluminación y ventilación natural pueden ser suplidas por iluminación artificial y ventilación mecánica, siempre que el local cuente con un sistema de ventilación que garantice una renovación suficiente del volumen de aire de acuerdo al apartado específico del presente Código, y que la iluminación artificial tenga un mínimo de 300 lux en el plano de trabajo.
    Sala deestar/entretenimiento / comedor 16 3 2,60 Local de 1° a-c Factor ocupacional: 2,00 m2 por persona.
    Puede establecerse ocupación rotativa de los alojados.
    Dormitorio 7,50 2,50 2,60 Local de 3° a patio vertical como mínimo a-c Cubaje mínimo: 15 m3 cada dos personas; si la altura supera los 3 m, para establecer su cubaje se considera esta dimensión como altura máxima. La población de los dormitorios determina la cantidad de alojados
    Cocina Según artículo 3.3.1.6.5 “Locales para Cocinar” b-c  
    Optativo Depósito de comestibles y bebidas Local de 4° Local de 4°* a-c *Los sistemas de ventilación deben permitir las renovaciones horarias necesarias sin producir corrientes de aire.
    Depósito de enseres de limpieza y/o mercadería Local de 4° Local de 4°* a-c
    Depósito de ropa sucia y ropa limpia Local de 4° Local de 4°* b-c

    Referencias Características Constructivas:
    (a)     Paredes: Las paredes deben ser superficies de acabado liso, lavable y no poroso;
    Pisos: Los pisos deben ser resistentes al uso (tránsito frecuente), lavables, con superficies uniformes, sin resaltos y antideslizantes;
    Cielorrasos: Los cielorrasos deben tener una superficie de acabado liso, lavable y no poroso;
    (b)     Paredes: deben estar revestidas hasta la altura del cielorraso, deben ser superficies uniformes, sin resaltos, lisas, lavables, no porosas;
    Pisos: Los pisos deben ser resistentes al uso, lavables, con superficies uniformes, sin resaltos y antideslizantes;
    Cielorrasos: Los cielorrasos deben tener una superficie de acabado liso, lavable y no poroso;
    (c)     Puertas: Se debe cumplir con lo establecido en el Capítulo 3.4 “Medios de Salida y Accesibilidad” del presente Código.

  2. Accesibilidad:
    1. En los patios, corredores o pasillos, escaleras, servicios sanitarios, medios de acceso y egreso, no deben existir obstáculos que impidan su fácil circulación y uso;
    2. En base al coeficiente de ocupación se deben cumplir las prescripciones establecidas en Capítulo 3.4 "Medios de salida y Accesibilidad";

  3. Salubridad:
    1. Generalidades:
      Debe asegurarse la privacidad de los alojados. Se prohíbe la existencia de servicios de salubridad o dependencias del personal conjuntamente con los servicios de salubridad y habitaciones de los alojados. Los servicios de salubridad para los residentes deben ser de uso exclusivo para ellos, y no deben tener comunicación directa con las habitaciones, salvo que la modalidad y/o la situación vital de los mismos requiera lo contrario, siendo potestad de la Autoridad de Aplicación determinarlo.
      Los inodoros, duchas y lavabos deben instalarse en compartimientos independientes entre sí, cumpliendo con las dimensiones determinadas en el Capítulo 3.5 “Salubridad” del presente Código, tanto para servicios de salubridad convencionales como para PcD.
      En los demás aspectos se deben ajustar a las disposiciones establecidas en 3.3.1 “Locales" y Capítulo 3.4 "Medios de salida y accesibilidad" del presente Código en lo que resulte de aplicación.
      Las duchas, lavabos y bidets deben tener servicio de agua fría y caliente con canilla mezcladora.
      Las puertas deben estar provistas de cerraduras que permitan su apertura desde el exterior con llave maestra.
      Los materiales y los revestimientos deben ser apropiados para facilitar una correcta limpieza y desinfección.
    2. Servicio de salubridad para las personas alojadas:
      Los servicios de salubridad se deben instalar de acuerdo a la cantidad de personas que pueden alojarse, según la capacidad de ocupación determinada por el cubaje de las habitaciones y en la proporción mínima que se detalla en el Cuadro de Servicio Mínimo de Salubridad Según el Uso”. Deben cumplir con lo establecido en el Capítulo 3.5 “Salubridad” del presente Código.
      Los servicios de salubridad para PcD deben instalarse según la cantidad de artefactos que se indican en el citado cuadro, pudiendo estar dispuestos en locales sanitarios independientes o integrados al servicio de salubridad convencional, siempre que los artefactos se ubiquen en retrete independiente, con las dimensiones y especificaciones previstos en el artículo 3.5.2.2. “Servicios de Salubridad para PcD” del presente Código.
    3. Servicio de salubridad para el personal:
      Deben ajustarse a lo establecido en el artículo “3.5.1 Servicio Mínimo de Salubridad” para 3.5.1.1 "Servicio Mínimo de Salubridad Según el Uso".
      Los inodoros, duchas y lavabos pueden ser instalados en compartimientos independientes entre sí.
      Las duchas, lavabos, y bidets deben tener servicio de agua fría y caliente con canilla mezcladora.

  4. Seguridad:
    1. En los bordes libres de las plantas altas deben colocarse protecciones o cerramientos que aseguren la imposibilidad de caída de personas al vacío;
    2. Los antepechos en ventanas deben tener una altura mínima de noventa centímetros (0,90 m);
    3. Las protecciones que se deben colocar por razones de seguridad no deben interrumpir la visión desde el interior y deben ser desmontables. En edificios de más de una planta, los vanos que den a espacio urbano o patios exteriores, deben contener vallas protectoras que impidan la caída de personas;
    4. El establecimiento debe poseer instalación de gas aprobada y cumplir con los requerimientos que indique la autoridad competente. A su vez, deben contar con detector de humo en dormitorios y sala de estar y/o comedor, según se establece en los Reglamentos Técnicos;
    5. Los espacios al vacío en plantas altas deben contar con protección de cerramiento no inferior a un metro con ochenta centímetros (1,80 m) de altura.

3.8.9.2.3 Residencia de Estudiantes
Una Residencia de Estudiantes debe cumplir con lo establecido en el artículo3.8.4 “Alojamiento”, respecto de las Generalidades allí enunciadas, y con las particularidades referidas a 3.8.4.1“Alojamiento No Turístico”, además de los requisitos que se disponen en los Reglamentos Técnicos.

3.8.9.2.4. Residencial para Personas Mayores

  1. Habitabilidad:
    1. Locales de carácter obligatorio:
      1. Habitación destinada al alojamiento;
      2. Habitación para PcD;
      3. Sala de estar o entretenimientos, la que puede ser utilizada como comedor;
      4. Cocina;
      5. Oficinas de Dirección y/o Administración;
      6. Enfermería y/o consultorio médico;
      7. Servicio de salubridad convencional y para PcD para alojados y personal;
      8. Patio o jardín;
    2. Locales de carácter obligatorio condicionado al número de residentes o de personal afectado a la actividad:
      1. Ropería;
      2. Comedor;
      3. Guardarropa para el personal;
      4. Lavadero;
    3. Locales de carácter optativo:
      1. Depósito de comestibles;
        Todo otro local que no esté determinado expresamente y que sea destinado a los fines específicos del establecimiento, debe cumplir las prescripciones para la clasificación de locales, iluminación y ventilación, establecidas en el presente código.

  2. Accesibilidad:
    El paso entre la vía pública o la línea oficial y la zona de recepción o unidades de uso o locales de uso común, se debe hacer por circulaciones y espacios sin interposición de desniveles.
    En caso de existir desniveles o escalones deben ser salvados por:
    1. Escaleras o escalones dimensionados de acuerdo a lo establecido en el artículo 3.4.6.1 “Escaleras principales - sus características-”;
    2. Rampas fijas que complementen o sustituyan a los escalones según el artículo 3.4.5 “Rampas”;
    3. Plataformas elevadoras o deslizantes sobre una escalera, que complementen una escalera o escalones, según el artículo 3.9.10.28 “Medios Alternativos de Elevación”;
    4. Ascensores, cuando la ubicación de las unidades de uso o servicios para PcD no se limite a un piso bajo, según el artículo 3.9.10 “Medios Mecánicos de Elevación”;
    La misma exigencia de accesibilidad rige para las áreas descubiertas o semicubiertas destinadas a la expansión, recreación o estacionamiento vehicular que se vinculan con la unidad de uso.
    Si la unidad de uso o parte de ella, no en sus servicios generales, se proyecta en más de un nivel diferente al piso bajo, debe disponer de un ascensor para el uso del público y de los residentes que permita alojar una camilla. Este ascensor debe cumplir con lo prescripto en este Código en el artículo 3.9.10 “Medios Mecánicos de Elevación”.
    Se exceptúan de cumplir con rampas, medios alternativos de elevación y ascensores los locales destinados a servicios generales que no resultan ser de uso de los alojados, tales como cocina, lavadero, guardarropa del personal o depósito complementario.
    Las circulaciones deben cumplir con lo establecido en este Código, según Capítulo 3.4 “Medios de Salida y Accesibilidad”. Todas las circulaciones deben llevar pasamanos a ambos lados, colocados separados de los paramentos, en forma continua, en color que los destaque de la pared y de sección circular o anatómica.
    Los locales destinados a Dirección y Administración deben ser accesibles para que un residente con movilidad reducida pueda tener acceso por sus propios medios, por lo cual debe preverse el ancho de circulaciones y pasos y radios de giro.
  3. Prescripciones sobre escaleras y medios de salida:
    En los patios, corredores o pasillos, escaleras, servicios sanitarios, medios de acceso y egreso, no deben existir objetos que impidan su fácil circulación y uso.
    En base al coeficiente de ocupación se deben cumplir las prescripciones establecidas en el Capítulo 3.4 "Medios de Salida y Accesibilidad" del presente Código.
    Debe darse continuidad a los pasamanos en los descansos de las escaleras.
  4. Seguridad:
    En los bordes libres de las plantas altas deben colocarse protecciones o cerramientos que aseguren la imposibilidad de caída de personas al vacío.
    Los antepechos en ventanas deben tener una altura mínima de noventa centímetros (0,90 m).
    Las protecciones que se deban colocar por razones de seguridad no deben interrumpir la visión desde el interior y deben ser desmontables. En edificios de más de una planta, los vanos que den a espacio urbano o patios exteriores, deben contener vallas protectoras que impidan la caída de personas.
    El establecimiento debe poseer instalación de gas aprobada y cumplir con la Disposición que la autoridad competente indique. A su vez, deben contar con detector de humo en dormitorios y sala de estar y/o comedor, según se establece en los Reglamentos Técnicos.
    Los espacios al vacío en plantas altas deben contar con protección de cerramiento no inferior a un metro con ochenta centímetros (1,80 m) de altura.
    Deben colocarse vallas de seguridad desmontables en las escaleras, a excepción de las correspondientes a salidas de emergencia.

    Cuadro “Locales en Residencial para Personas Mayores”:
  5. Carácter
    del Local
    Local Sup.
    mín.
    (m2)
    Lado
    mín.
    (m)
    Altura
    mín.
    (m)
    Ilum. y
    Vent.
    Caract.
    Constr.
    Observaciones
    Obligatorio Habitaciones convencionales 7,5 2,5 2,6 Local de 1° a-e Capacidad máx. por habitación:
    cinco camas; sup. mín por cama: 7m², lado mín. por cama: 2,20 m. Cubaje mínimo por persona: 15 m³; si la altura supera los 3 m, para establecer su cubaje se considera esta dimensión como altura máxima
    Habitaciones para PcD 9 3,2 2,6 Local de 1° a-e Capacidad máx. por habitación: tres camas
    Cubaje mínimo por persona: 15 m³; si la altura supera los 3 m, para establecer su cubaje se considera esta dimensión como altura máxima.
    Debe garantizarse la accesibilidad a uno de los laterales y en la piecera de la cama; la separación mínima entre camas, y entre camas y divisorios, debe ser de 1,20 m.
    Sala de estar o entretenimiento 16 3 2,6 Local de 1° b-e Factor ocupacional: 2 m² por persona. La superficie resultante puede satisfacerse con uno o más locales de superficie no menor a 10 m², accesible para personas en silla de ruedas.
    *siempre que permita acceso a las mesas de las personas que se movilizan en silla de ruedas o utilizan ayuda técnica para la marcha.
    Las áreas Los locales de permanencia de uso común, pueden alojar a los residentes de manerarotativa, en función de la cantidad de población determinada por las habitaciones
    Cocina Según artículo 3.3.1.6.5 “Locales para Cocinar” c-f -
    Enfermería y/o Consultorio médico Oficina Local de 3°* a-e Debe poseer una mesada y pileta de lavado con canilla mezcladora y servicio de agua fría y caliente; debe contar con un espacio para depósito de medicamentos.
    *Las condiciones de iluminación y ventilación natural pueden ser suplidas por iluminación artificial y ventilación mecánica, siempre que el local cuente con un sistema de ventilación que garantice una renovación suficiente del volumen de aire de acuerdo al apartado específico del presente Código, y que la iluminación artificial tenga un mínimo de 300 luxes en el plano de trabajo
    Patio o Jardín 12 3 - - - Coeficiente de ocupación de 2 m² por residente; debe contar con accesos directos, sin interposición de desniveles desde los lugares de estar o circulaciones; puede estar ubicada en Planta Baja o cualquier otro nivel.
    Las áreas Los locales de permanencia de uso común, pueden alojar a los residentes de manera rotativa, en función de la cantidad de población determinada por las habitaciones
    Obligatorio condicionado Ropería* Local de 4° Local de 4° d-f *Para establecimientos con más de 30 personas alojadas 2 locales independientes: ropa limpia y ropa usada
    Comedor* 16 3** 2,6 Local de 1° b-e *Para establecimientos con más de 20 personas alojadas
    Factor ocupacional: 2 m² por persona. La superficie resultante puede satisfacerse con uno o más locales de superficie no menor a 10 m², accesible para personas en silla de ruedas.
    **siempre que permita acceso a las mesas de las personas que se movilizan en silla de ruedas o utilizan ayuda técnica para la marcha.
    Los locales de permanencia de uso común, pueden alojar a los residentes de manera rotativa, en función de la cantidad de población determinada por las habitaciones
    Guardarropa para el personal* Local de 2° Local de 2° a-e * Si el personal está integrado por más de 5 personas; debe conformar local independiente, con armarios individuales
    Lavadero* 3 1,5 Local de 2° Local de 2° c-f *Para establecimientos con más de 30 personas alojadas
    Debe estar equipado con secarropa mecánico.
    Optativos Depósito de comestibles Local de 4° Local de 4° d-f Los productos perecederos se deben almacenar separados de los no perecederos.
    Referencias Características Constructivas:
    (a)     Paredes: Las paredes deben ser superficies de acabado liso, lavable y no poroso;
    Pisos: Los pisos deben ser resistentes al uso (tránsito frecuente), lavables, con superficies uniformes, sin resaltos y antideslizantes;
    Cielorrasos: Los cielorrasos deben tener una superficie de acabado liso, lavable y no poroso; (b)     Paredes: Las paredes deben ser superficies de acabado liso, lavable y no poroso. Pueden utilizarse revestimientos y/o pinturas, siempre que el material adhesivo contenga substancias fungicidas y que la superficie de acabado sea lisa o lavable, de baja combustibilidad y toxicidad;
    Pisos: deben ser resistentes al uso, lavables y con superficies uniformes, sin resaltos y antideslizantes. No se admiten los revestimientos de solado de alfombras mayores de dos centímetros (0,02 m) de espesor o sueltas;
    Cielorrasos: Los cielorrasos deben tener una superficie de acabado liso, lavable y no poroso;
    Cerramientos verticales y horizontales: deben ofrecer superficies de fácil limpieza; sus revestimientos no deben generar desprendimientos;
    (c)     Paredes: deben estar revestidas hasta la altura del cielorraso, deben ser superficies uniformes, sin resaltos, lisas, lavables, no porosas;
    Pisos: los pisos deben ser resistentes al uso, lavables, con superficies uniformes, sin resaltos y antideslizantes;
    Cielorrasos: Los cielorrasos deben tener una superficie de acabado liso, lavable y no poroso;
    (d)     Paredes: deben estar revestidas con material impermeable hasta dos metros con diez centímetros (2,10 m) de altura;
    Pisos: los pisos deben ser resistentes al uso, lavables, con superficies uniformes, sin resaltos y antideslizantes;
    Cielorrasos: Los cielorrasos deben tener una superficie de acabado liso, lavable y no poroso;
    (e)     Puertas: La luz libre de paso debe tener como mínimo ochenta centímetros (0,80 m) de ancho.
    En todos los casos se debe cumplir con lo dispuesto en este Código. Deben llevar en todos los casos manijas doble balancín tipo "sanatorio" y herrajes suplementarios para el accionamiento de las hojas desde una silla de ruedas. La altura libre de paso no debe ser menor de dos metros (2,00 m). El color de las puertas debe contrastar con el de las paredes, así como la ubicación de los herrajes de accionamiento y señalización de los locales a los que comunica; Se permiten soluciones del tipo “romanas” divididas en dos paños con una apertura mínima en una de ellas de ochenta centímetros (0,80 m);
    Se debe garantizar frente a las puertas de dichos locales de 1º y 3º un radio de giro libre de un metro con cincuenta centímetros (1,50 m);
    (f)      Puertas: debe cumplirse lo dispuesto en el artículo3.4.6 “Puertas” del presente Código;

  6. Locales – Disposiciones particulares:
    1. Habitaciones para personas con discapacidad PcD
      Deben cumplir con la siguiente relación mínima según el número de camas instaladas en el establecimiento:
      1. Hasta seis (6) camas: una (1) habitación;
      2. De siete (7) a veinte (20) camas: dos (2) habitaciones;
      3. De veintiún (21) a treinta (30) camas: tres (3) habitaciones;
      Para un número de camas superior a treinta (30) se debe agregar una (1) habitación cada diez (10) camas o fracción mayor a cinco (5).
      Debe contar con un baño anexo por cada habitación, que cumpla con el parágrafo correspondiente del presente Capítulo.
    2. Ropería:
      El establecimiento que albergue menos de treinta (30) personas debe contar con dos (2) armarios que aseguren la guarda de la totalidad de las prendas.
    3. Depósito de comestibles:
      El local destinado a depósito de comestibles es obligatorio en Casas de Residencia dependiendo de la cantidad de usuarios. Para casas de residencias de cinco (5) o menos residentes es optativa.

  7. Salubridad:
    1. Generalidades:
      Debe asegurarse la privacidad de los alojados.
      Los inodoros, duchas y lavabos deben ser instalados en compartimientos independientes entre sí.
      Las duchas, lavabos y bidets deben tener servicio de agua fría y caliente con canilla mezcladora.
      Las puertas deben estar provistas de cerraduras que permitan su apertura desde el exterior con llave maestra.
      Los materiales y los revestimientos deben ser apropiados para facilitar una correcta limpieza y desinfección.
    2. Servicios de Salubridad para las personas alojadas:
      En un Residencial para Personas Mayores los servicios de salubridad deben instalarse de acuerdo a la cantidad de personas que pueden alojarse, la capacidad de ocupación determinada por el cubaje de las habitaciones y en la proporción mínima que se detalla en el artículo 3.5.1 “Servicio Mínimo de Salubridad Según el Uso” del presente Código.
      Las bañeras no son obligatorias, siempre que se cumpla con las dimensiones mínimas del local establecidas en el presente Código.
      Los servicios de salubridad para PcD deben cumplir con las dimensiones y superficies de aproximación establecidas en el artículo 3.5.2.2 “Servicios de Salubridad para PcD”
    3. Servicios de Salubridad para el personal:
      Deben ajustarse a lo establecido en los artículos 3.5.1 “Servicio Mínimo de Salubridad.”, 3.5.1.1 "Servicio Mínimo de Salubridad Según el Uso". Pudiendo:
      1. Los inodoros, duchas y lavabos pueden ser instalados en compartimientos independientes entre sí;
      2. Las duchas, lavabos, y bidets deben tener servicio de agua fría y caliente con canilla mezcladora;
    4. Residencial para Personas Mayores en Edificios Existentes:
      Cuando se pretenda habilitar un Residencial para Personas Mayores en un edificio existente que haya albergado otro uso, se debe dar cumplimiento, en general, a lo especificado en el Capítulo 3.10 “Edificios Existentes”, para los casos de cambio de uso.
      Se debe asegurar su accesibilidad bajo las clasificaciones de accesibilidad total, accesible o visitable, no permitiéndose estos establecimientos en edificios inaccesibles parcial o no accesibles.

3.8.9.2.5 Hogar de contención y/o refugio
Se establecen a continuación las condiciones que deben cumplir todos los establecimientos destinados a hogar de contención y/o refugio incluyendo todas las modalidades de funcionamiento.
Además de las prescripciones que se establecen a continuación, se debe cumplir con los requisitos que se disponen en los Reglamentos Técnicos.

  1. Habitabilidad:
    1. Locales de carácter obligatorio:
      1. Dirección o administración;
      2. Sala de estar (también puede utilizarse como comedor);
      3. Habitación;
      4. Cocina;
      5. Espacio de tratamiento profesional
      6. Servicios primarios de salud
    2. Locales de carácter optativo:
      1. Depósito de comestibles;
      2. Depósito de artículos y enseres de limpieza;
      3. Depósitos de ropa sucia y ropa limpia;
      4. Salón para visitas
      5. Guardería
      6. Sector de juegos
    3. Los locales anteriormente detallados, deben cumplir lo indicado en el Cuadro “Locales en Residencial para Personas Mayores”.
      En los establecimientos del tipo “parador”, donde las personas únicamente van a pernoctar, sin permanencia durante el día, se admiten dormitorios comunes o colectivos.
      Todo otro local que no esté determinado expresamente y que sea destinado a los fines específicos del establecimiento, debe cumplir las prescripciones para la clasificación de locales, iluminación y ventilación, establecidas en el presente Código.
  2. Accesibilidad:
    Un Hogar de contención y/o refugio debe cumplir con lo establecido en el artículo 3.8.9.2.2 “Hogar de Niñas, Niños y Adolescentes”.
  3. Salubridad:
    Se debe dar cumplimiento a los requerimientos de Servicios de Salubridad para personas alojadas y personal, establecidos en el artículo 3.8.9.2.2 “Hogar de Niñas, Niños y Adolescentes”.
  4. Seguridad:
    Un Hogar de contención y/o refugio debe cumplir con lo establecido en el artículo 3.8.9.2.2 “Hogar de Niñas, Niños y Adolescentes”.

3.8.10 Industria
Condiciones Generales

  1. Habitabilidad:
    Los locales destinados a la permanencia del personal deben cumplir con lo establecido para locales de tercera clase, con un lado mínimo de tres metros (3,00 m) y una altura mínima de dos metros con sesenta centímetros (2,60 m).
    Cuando la actividad se desarrolle en dos (2) o más locales, el lado mínimo de cada local puede ser de dos metros con cincuenta centímetros (2,50 m).
    Se debe garantizar siempre una circulación mínima de noventa centímetros (0,90 m).
    1. Solado:
      El solado debe estar debidamente consolidado y tener características adecuadas a la naturaleza de cada actividad y contar con desagüe a la red cloacal.
      Cuando por la índole de la actividad resulte necesario, el desagüe a la red cloacal se debe hacer a través de cámaras de decantación y/o depuración, según se establece en los Reglamentos Técnicos para Desagües Especiales.
    2. Paramentos:
      Cuando se empleen y/o derramen líquidos o sustancias aceitosas o grasas, los paramentos deben contar con revestimiento impermeable hasta una altura mínima de dos metros (2,00 m), medidos sobre el solado terminado.
    3. Chimeneas:
      Las chimeneas que se instalen en establecimientos industriales o talleres, deben cumplimentar lo dispuesto en "Chimeneas o conductos para evacuar humos o gases de combustión, fluidos calientes, tóxicos, corrosivos o molestos".
    4. Guardarropa:
      Debe disponerse de un espacio para guardarropa de personal, localizado fuera de los lugares de trabajo, de depósito y del servicio de salubridad. Si el número de trabajadores es mayor que cinco (5), el guardarropas debe conformar local con armarios individuales.
    5. Iluminación y ventilación:
      Se debe asegurar siempre el nivel de luminancia sobre el plano de trabajo que permita realizar las tareas propias de cada actividad, permitiéndose iluminación artificial.
      Se debe garantizar la cantidad de renovaciones de aire en función de cada actividad, pudiendo exigirse ventilación mecánica complementaria según la naturaleza del trabajo que se realice.

  2. Salubridad:
    El servicio de salubridad para el personal que trabaja se determina teniendo en cuenta el mayor número de personas en un mismo turno. En caso de requerirse la instalación de ducha, ésta debe estar provista de agua caliente y fría.
    La determinación de la cantidad de artefactos, se debe ajustar a lo establecido en el artículo3.5.1.1 "Servicio Mínimo de Salubridad”, en función del personal empleado.
    El servicio de salubridad debe ser independizado de los lugares de trabajo o de permanencia de personas, con acceso a través de antecámaras, o en su defecto, se deben colocar mamparas que impidan su visión desde el exterior.
    Servicio de sanidad: este local es obligatorio si hay más de cincuenta (50) personas que trabajen simultáneamente o cuando la actividad desarrollada lo requiera.

3.8.10.1 Industria Manufacturera
Los establecimientos industriales manufactureros deben cumplimentar con las normas específicas para cada actividad, además de lo establecido en el presente Código y según se establece los Reglamentos Técnicos en lo referido a Medios de Salida y Accesibilidad, Salubridad, e Instalaciones y la normativa urbanística y ambiental que corresponda.

3.8.10.1.1. Elaboración de Productos Alimenticios y Bebidas

  1. Habitabilidad:
    Deben cumplir lo dispuesto en el artículo 3.8.1.1 “Comercio Mayorista con o sin Depósito”, exceptuando local de venta, del presente Código, y contar con las siguientes secciones independientes entre sí: Cuando la actividad lo requiera deben contar con las secciones que a continuación se detallan, independientes entre sí y de las anteriores:
    1. Cuadra de Elaboración:
      Se debe ajustar a lo establecido en el apartado ¨Cuadra de Elaboración¨ de ¨Comercios que Elaboran Productos Alimenticios de Venta Inmediata¨ y contar con bocas o canillas distribuidas en proporción de uno (1) por cada cincuenta metros cuadrados (50,00 m²) de superficie, colocadas a treinta centímetros (0,30 m) del solado, con servicio de agua caliente y fría.
    2. Envasado y/o Expedición:
      Debe contar con pileta de metal inoxidable o material impermeable y liso con desagüe a la red cloacal y servicio de agua fría y caliente.
    3. Depósito para Materia Prima:
      Se deben ajustar a lo establecido en "Comercios que Elaboran Productos Alimenticios de Venta Inmediata" e independizarse de la cuadra de elaboración y otras dependencias del establecimiento.
    4. Depósito para Mercadería Elaborada:
      Debe reunir iguales condiciones que las establecidas para los "Depósitos para Materia Prima”.
    5. Depósitos y Lavado de Envases:
      Los locales donde se realice el lavado de envases deben cumplir las condiciones establecidas en "Productos Alimenticios Elaborados, No Elaborados y/o de Bebidas Envasadas".
      La superficie mínima del local no debe ser menor que ocho metros cuadrados (8,00 m²), con un lado mínimo de dos metros (2,00 m) y una altura libre mínima de dos metros con cuarenta centímetros (2,40 m).
    6. Depósito de Harina:
      Deben cumplir las mismas exigencias que las establecidas para "Depósito para Materia Prima”.
    7. Depósito de Sal:
      El depósito utilizado para guardar sal o materias salitrosas debe tener muros y cielorrasos con revestimientos impermeables y perfectamente alisados. El solado debe ser de material impermeable y tener desagüe a la red cloacal.
    8. Depósito de Combustibles:
      Deben ajustarse a lo establecido en el artículo 3.8.8.3.1 “Tanques y Depósitos de Combustibles e Inflamables” del presente Código.
      Cuando se utilicen combustibles sólidos, los depósitos deben estar construidos con material cuya resistencia mecánica y química sea apta para evitar su deterioro, en función del material almacenado.
      Los combustibles líquidos deben ser contenidos en depósitos que cumplimenten lo dispuesto en “Tanques y Depósitos de Combustibles e Inflamables”.
    9. Cámara de Desecación, Maduración o Estacionamiento:
      Los locales donde se realice la desecación, maduración o estacionamiento de productos deben cumplir las condiciones establecidas en el artículo 3.8.1.2 "Comercio Minorista de Productos de Abasto y Alimenticios".
    10. Sala de Máquinas:
      Debe cumplimentar las disposiciones generales de este Código correspondientes a los locales de tercera clase.
    11. Cámaras Frigoríficas:
      Este local debe cumplir las condiciones establecidas en el artículo3.8.10.1.4 "Cámaras Frigoríficas y Establecimientos Frigoríficos".
    12. Depósito para Residuos:
      Los paramentos y el cielorraso deben estar revestidos con material impermeable. El solado debe ser de material impermeable y tener desagüe a la red cloacal.
      Su ventilación debe hacerse mediante conducto.

3.8.10.1.2 Preparación de Frutas, Hortalizas y Legumbres
Debe cumplir las condiciones generales establecidas en este Capítulo, y contar con un local independiente de la cuadra de elaboración destinado exclusivamente al lavado de frutas y vegetales, provisto de piletas construidas en material impermeable, dotadas de agua caliente y fría y conectadas a la red cloacal.
Este local debe cumplir con las condiciones lo establecidas en "Local de Venta de Productos Alimenticios y/o Bebidas".

3.8.10.1.3 Elaboración de Embutidos y Fiambres

  1. Habitabilidad:
    Los locales destinados a la fabricación de chacinados deben cumplir con lo establecido en el artículo 3.8.10.1.1 "Elaboración de Productos Alimenticios y Bebidas", y contar con las siguientes secciones independientes entre sí:
    1. Cuadra de elaboración;
    2. Cámara de maduración o estufa;
    3. Sala de ahumados;
    4. Cocción y/o esterilización;
    5. Cámara para salazones;
  2. Cuadra de Elaboración de Chacinados:
    Debe cumplir con las condiciones generales establecidas en "Cuadra de Elaboración" y con lo siguiente:
    Superficie mínima: treinta metros cuadrados (30,00 m²);
    Altura mínima: cuatro metros (4,00 m);
    Coeficiente de ocupación: cinco metros cuadrados (5,00 m²) por persona;
    Número de piletas: una cada cincuenta metros cuadrados (50,00 m²), o fracción superior a cinco metros cuadrados (5,00 m²), provistas de agua fría y caliente.
    Debe haber bocas de agua o canillas a una altura de treinta centímetros (0,30 m) medida desde el solado, distribuidas a razón de una (1) cada cincuenta metros (50,00 m), con servicio de agua fría y caliente.
    En la cuadra de elaboración pueden instalarse autoclaves destinados a la cocción, siempre que no se disminuya con ello la superficie reglamentaria.

  3. Cámara de Maduración o Estufa:
    Debe cumplir lo establecido en "Local de venta de Productos Alimenticios y/o Bebidas".
    Su altura debe cumplir lo establecido para local de cuarta clase.
    Los sistemas de ventilación y calefacción deben cumplir los requerimientos definidos para las Instalaciones Termomecánicas del presente Código.

  4. Sala de Ahumado:
    La sala de ahumado debe construirse íntegramente con material refractario; las puertas deben abrir hacia afuera, estar provistas de cierre hermético y ser de material incombustible que cuente con tal certificación.
    Su altura se debe cumplir lo establecido para los locales de cuarta clase.
    El sistema de calefacción debe ajustarse a los requerimientos definidos para las Instalaciones Termomecánicas del presente Código.

  5. Cocción y/o Esterilización:
    El local destinado a cocción y/o esterilización debe ubicarse independizado de la cuadra de elaboración, y reunir las mismas condiciones que las establecidas para aquélla.

  6. Cámara para Salazones:
    Este local debe cumplir las condiciones establecidas en "Cuadra de Elaboración".
    El solado, los paramentos y el cielorraso deben ser lisos e impermeables.
    Debe contar con piletas provistas de agua caliente y fría, con desagüe a la red cloacal.

3.8.10.1.4 Cámaras Frigoríficas y Establecimientos Frigoríficos

  1. Habitabilidad:
    1. Cámaras Frigoríficas:
      Las puertas de las cámaras deben poder ser accionadas desde el interior y el exterior. Deben contar con antecámaras, excepto en caso de cámaras anexas a comercios minoristas.
      Solado, paramentos, cielorrasos: el solado, los paramentos y el cielorraso deben ser lisos e impermeables.
    2. Establecimientos frigoríficos:
      Un establecimiento frigorífico, además de las exigencias propias de la "cámara frigorífica", debe cumplir con lo establecido en “Local de venta de productos alimenticios y/o bebidas". Debe contar por lo menos con un local independiente de las cámaras y antecámaras destinado a la recepción y/o empaque y/o expedición de la mercadería, que cumpla con lo establecido en el artículo arriba citado en sus generalidades e incisos a), b) y c).

  2. Iluminación y ventilación:
    Las fuentes de luz eléctrica deben colocarse de manera que permitan iluminar suficientemente los productos depositados en la cámara con un mínimo de ciento cincuenta luxes (150 lx) por metro cuadrado sobre el suelo. La ventilación debe hacerse mediante dispositivos que permitan la eliminación de posibles pérdidas de gases refrigerantes.

3.8.10.1.5 Fabricación de Productos Farmacéuticos, Sustancias Químicas, Medicinales y Productos Botánicos.

  1. Habitabilidad:
    Un establecimiento destinado a la preparación de productos medicinales y/o veterinarios debe cumplimentar las condiciones establecidas en "Condiciones Generales", y contar con las siguientes secciones independientes entre sí, destinadas a:
    1. Preparación y/o elaboración;
    2. Envasado;
    3. Depósito para materia prima;
    4. Depósito para productos elaborado;
    5. Depósito de residuos;
    Cuando la actividad lo requiera, debe contar con las secciones que a continuación se detallan, independientes entre sí y de las anteriores;
    1. Cámara frigorífica o heladera;
    2. Alojamiento para animales;
    3. Gabinete para ensayos y/o experimentaciones;
    4. Sala para esterilización;
    5. Depósito para combustibles;

  2. Preparación y/o Elaboración:
    Los paramentos deben tener revestimiento de azulejos o material de eficacia equivalente hasta una altura mínima de dos metros (2,00 m) medidos desde el solado y, a partir de dicha altura, contar con terminación lavable, así como el cielorraso.
    Cuando exista incompatibilidad entre los procesos de preparación y elaboración, deben construirse locales diferentes para que dichas operaciones se realicen.

  3. Envasado
    Los locales para envasado deben construirse con los materiales que se establecen en los Reglamentos Técnicos.
    El solado debe ser impermeable, con desnivel, rejilla y desagüe conectado a la red cloacal. Los paramentos deben tener revestimiento de azulejos o material de eficacia equivalente hasta una altura mínima de dos metros (2,00 m) desde el nivel del solado terminado y el resto, como asimismo los paramentos y el cielorraso, deben estar revocados y pintados con productos lavables.

  4. Depósito para materia prima y para productos elaborados:
    Un depósito para materia prima o para productos elaborados, debe cumplir con las condiciones constructivas establecidas para un local de envasado.

  5. Depósito de residuos:
    Debe construirse con los materiales que se establecen en los Reglamentos Técnicos. Los paramentos y el cielorraso, deben estar revestidos con material impermeable. Su solado debe ser de material impermeable y tener desagüe a la red cloacal.
    La ventilación se debe hacer mediante conducto.

  6. Alojamiento para Animales:
    os locales destinados para alojamiento de animales deben construirse con los materiales que se disponen en los Reglamentos Técnicos.
    Los paramentos y los cielorrasos deben ser revestidos con material impermeable y alisado.
    Los solados deben ser de material impermeable y tener desagüe a la red cloacal.
    En su interior deben contar con bocas o canillas provistas de servicio de agua corriente fría y caliente para su higienización. Las celdas deben estar revestidas con material impermeable, y su solado con declive y desagüe conectado a la red cloacal.
    La Autoridad de Aplicación determina en cada caso la ventilación e iluminación, de acuerdo con el tipo y cantidad de animales que se alojen en ellos.

  7. Gabinete para Ensayos y/o Experimentaciones - Sala para Esterilizaciones:
    El local para gabinete de ensayos y/o experimentaciones, y la sala para esterilizaciones cumplir con las condiciones establecidas para los locales de "Preparación y/o Elaboración”.

  8. Depósito de Combustibles:
    Los combustibles líquidos deben ser contenidos en depósitos que cumplimenten lo dispuesto en el artículo 3.8.8.3.1“Tanques y Depósitos de Combustibles e Inflamables”.

3.8.10.2 Industria de la Construcción; Suministro de Electricidad, Gas, Vapor y Aire Acondicionado; Suministro de Agua, Cloacas y Saneamiento Público; Servicios Personales N.C.P.
Los establecimientos industriales de la construcción, suministro de electricidad, gas, vapor y aire acondicionado, suministro de agua, cloacas y saneamiento público; servicios personales deben cumplirlas normas específicas para cada actividad, lo establecido en el presente Código y según se establece en los Reglamentos Técnicos en lo referido a Medios de Salida y Accesibilidad, Salubridad, e Instalaciones.

3.8.10.2.1 Lavado y Limpieza de Artículos de Tela, Cuero y/o de Piel, Incluso Limpieza en Seco

  1. Habitabilidad
    Superficie mínima: quince cuadrados (15,00 m²);
    Lado mínimo: cuatro metros (4,00 m);
    Si posee chimeneas, se deben ajustar a lo dispuesto en “Chimeneas o conductos para evacuar humos o gases de combustión, fluidos calientes, tóxicos, corrosivos o molestos”.
    Si cuenta con depósito de ropa sucia, y/o lavadero y/o clasificación de trapos y/o papeles sucios y/o usados, complementario o no de otra actividad se debe ajustar a lo que determina el presente Código para “Depósito anexo a la actividad principal”.
    Cuando el establecimiento se dedique exclusivamente a la recepción de ropa para su posterior lavado y/o limpieza y/o planchado en otro lugar, debe contar además del depósito de ropa sucia, con un local independiente destinado solamente a la guarda de la ropa limpia y en el que puede realizarse la atención del público. Este local se debe ajustar a lo determinado en el presente Código para los locales de tercera clase.

  2. Iluminación y Ventilación:
    La iluminación se debe cumplir con las condiciones para los locales de tercera clase al igual que su altura en los espacios donde trabaje personal. En caso de contar con depósitos, éstos se deben cumplir lo establecido para locales de cuarta clase. La ventilación puede ser cenital o por conducto con remate en la azotea, sin perjuicio de que pueda requerirse que la ventilación reglamentaria sea aumentada a los efectos de maximizar, según el caso, la prestación de este requerimiento.

3.8.10.3 Higiene Urbana, Gestión de Residuos (Excluidos Residuos Peligrosos) y Recuperación de Materiales
Los establecimientos industriales de higiene urbana, gestión de residuos (excluidos residuos peligrosos) y recuperación de materiales, deben cumplimentar las normas específicas para cada actividad, además de lo establecido en el presente Código referido a Medios de Salida y Accesibilidad, Salubridad, e instalaciones y lo que se establece en los Reglamentos Técnicos.

3.8.10.4 Reparación de Vehículos Automotores, Motocicletas, Efectos Personales y Enseres Domésticos
3.8.10.4.1 Mantenimiento y Reparación de Vehículos Automotores y Motocicletas.

  1. Habitabilidad:
    Se debe dar cumplimiento a lo dispuesto en “Condiciones Generales” del artículo 3.8.10 “Industria” y a los que se establece en los Reglamentos Técnicos.
    La superficie mínima del local no debe ser inferior a nueve metros cuadrados (9,00 m²) para motocicletas, y de treinta metros cuadrados (30,00 m²) para vehículos automotores, para el desarrollo de la actividad específica, con exclusión de las oficinas administrativas, de los servicios sanitarios, los locales de venta y/o cualquier otro local o actividad complementaria o compatible.

  2. Accesibilidad:
    Debe contar con entrada directa e independiente desde la vía pública.

3.8.10.4.1.1 Reparación y Pintura de Carrocerías

  1. Habitabilidad:
    En un establecimiento donde se pinte o barnice con máquinas pulverizadoras debe contar con local o locales destinados exclusivamente a esta actividad y tener las siguientes características:
    1. El solado debe ser de material impermeable. Los paramentos deben ser lisos y tener revestimiento impermeable hasta una altura no menor que dos metros (2,00 m) desde el nivel de solado terminado.
    2. Los paramentos y el cielorraso deben ser revocados y pintados.

  2. Ventilación:
    La ventilación se debe efectuar por medios mecánicos que aseguren una constante y satisfactoria renovación de aire durante las horas de labor.

  3. Seguridad:
    Se debe contar con un sistema debidamente aprobado, para la captación y retención de partículas de pinturas y/o barnices producidas por la actividad, que resulten nocivas para la salud del personal.
    Cuando el proceso se efectúe sobre piezas u objetos de tamaño reducido y/o manuable no se exige el local especial, pero en ese caso el establecimiento debe contar con campanas metálicas revestidas interiormente con sustancias grasas y satisfacer lo determinado en el inciso anterior.

(*) El Capítulo 3.8 “Condiciones para Determinados Usos en el Proyecto” fue sustituido por Art. 99 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.9 Proyecto de las Instalaciones de Prestaciones y Suministros
3.9.1 Del Ensayo y Calidad de Materiales a Declarar en el Proyecto de las Obras
Todos los materiales y productos de la industria deben ser de calidad apropiada a su destino y exentos de imperfecciones, a los fines de que respondan a las exigencias básicas de durabilidad, resistencia, seguridad y sustentabilidad de manera tal, que su aplicación en las obras no dañe el medio ambiente.
La Autoridad de Aplicación a través de los Reglamentos Técnicos autorizará la utilización de los materiales que cumplan con las exigencias básicas determinadas en esta ley, pudiendo limitar aquellos que considere impropios.

3.9.1.1 Ensayo de Materiales a Iniciativa de la Autoridad de Aplicación
La Autoridad de Aplicación puede disponer el ensayo de todo material de construcción e instalación a efectos de verificar su calidad y resistencia para un uso determinado.

3.9.2 Instalaciones Eléctricas
En el presente Código se establecen las condiciones mínimas que deben cumplir las instalaciones eléctricas para garantizar la seguridad de las personas, sus bienes, y asegurar la confiabilidad de su funcionamiento.

3.9.2.1 Alcances de la Normativa Aplicable
Se regirán de acuerdo a los requisitos básicos enunciados en los Reglamentos Técnicos.
La normativa en materia de instalaciones eléctricas alcanza a las instalaciones eléctricas de iluminación, tomacorrientes y de fuerza motriz que se proyecten e instalen en los inmuebles.
Alcanza a todos los circuitos eléctricos de alumbrado, tomacorrientes, o de alimentación de todo tipo de cargas fijas o específicas, provenientes del interior de los inmuebles, alimentados, en baja tensión, con una tensión nominal entre conductores de fase de hasta 1000 V de corriente alterna y hasta 1500 V en corriente continua. Para corriente alterna las frecuencias tomadas en cuenta son 50 Hz, 60 Hz y 400 Hz; no se excluye el empleo de otras frecuencias para aplicaciones especiales.
También estarán incluidos los circuitos eléctricos de Media Tensión para un uso distinto al de una red pública de distribución.
No incluirán a centrales eléctricas, subestaciones que alimentan redes públicas (subterráneas o aéreas) de distribución de energía, instalaciones de tracción eléctrica, centrales y subestaciones de telecomunicaciones por cualquier medio (óptico, alámbrico o inalámbrico).

3.9.2.2 Seguridad en Instalaciones Eléctricas
Todas las partes de la instalación que estén bajo tensión sin estar cubiertas con materiales aislantes y que se encuentren al alcance del usuario, deben estar protegidas contra cualquier contacto casual.
Las partes activas peligrosas no deben ser accesibles y las partes conductoras accesibles no deben ser activas peligrosas ni en condiciones normales y en ausencia de defecto, ni en las condiciones de defecto simple.
Se consideran defectos simples aquellos que: causan que una parte activa accesible no peligrosa, se vuelva peligrosa, una masa que no está activa, en condiciones normales, se vuelva activa, o que una parte activa peligrosa se torne accesible.

3.9.2.3 Instalaciones Eléctricas en Inmuebles
Los componentes constitutivos de una instalación eléctrica segura se rigen de acuerdo a los requisitos básicos enunciados en los Reglamentos Técnicos. Las instalaciones eléctricas deben proyectarse teniendo en cuenta la protección y seguridad de las personas, el desarrollo sustentable, la preservación del medio ambiente y el correcto funcionamiento de las mismas para el uso previsto.
En todos los casos, debe disponerse de una instalación de acometida y medición, según el nivel de tensión de suministro.
En caso de suministros agrupados en un mismo edificio, se deberá prever un espacio o local para disponer las instalaciones de acometida y medición de las distintas unidades funcionales que lo componen.

3.9.2.4 Tipos de Tensión
La alimentación en baja tensión corresponde a las instalaciones eléctricas de hasta 1 kV en corriente alterna, inclusive.
La alimentación en Tensiones Mayores a 1 kV y hasta 36 kV inclusive, en corriente alterna, corresponde a instalaciones de Media Tensión. Se regirán de acuerdo a los requisitos básicos enunciados en los Reglamentos Técnicos.

3.9.2.4.1 Instalación de Centro de Transformación de Media a Baja Tensión de la Empresa Distribuidora
Todo local, edificio o agrupación de éstos, cuya demanda estimada exceda los 60 kVA debe disponer a requerimiento de la distribuidora del servicio público de red un local o espacio destinado a la instalación de un centro de transformación de las dimensiones y ubicación que la empresa distribuidora establezca para el abastecimiento del servicio.
Las empresas distribuidoras del servicio público de red deben informar a la Autoridad de Aplicación la ubicación y las instalaciones y equipos que en dichas cámaras instalen y operen.

3.9.2.5 Líneas de Circuito. Clasificación
Los circuitos se clasifican en:

  1. Iluminación para Uso General (IUG);
  2. Tomacorrientes para Uso General (TUG);
  3. Tomacorrientes para Usos Especiales (TUE);
  4. Iluminación para Usos Especiales (IUE);
  5. Otros Circuitos Específicos (OCE);
  6. Pudiendo existir en el futuro otras clasificaciones que complementen esta lista.

3.9.2.6 Grados de Electrificación en Inmuebles
La relación con los circuitos se establecerá en los Reglamentos Técnicos.
A los efectos de determinar el Proyecto de una instalación debe establecerse el grado de electrificación de un inmueble teniendo en cuenta el número de circuitos y los puntos de utilización que deban considerarse como mínimo.
Los grados de electrificación son:

  1. Electrificación mínima;
  2. Electrificación media;
  3. Electrificación elevada;
  4. Electrificación superior;

3.9.2.7 Instalaciones Eléctricas de Emergencia
Los edificios y/o locales que se indiquen deben poseer instalaciones eléctricas de emergencia para iluminación y, cuando corresponda, de fuerza motriz.
Para los edificios y/o locales que se indiquen, en todos los medios de salida, circulación y vestíbulos públicos, así como en los sistemas de elevación mecánica, se deberá disponer de iluminación de emergencia.
En caso de quedar fuera de servicio de energía, el encendido de las luces de emergencia deberá producirse automáticamente dentro de los 5 segundos. Dichas luces deben ser alimentadas por una fuente o fuentes independizadas de la red de suministro de energía eléctrica, cuya tensión nominal no supere los 48 voltios, asegurando un nivel de iluminación de 20lux, medido a nivel de piso.
En lugares tales como escaleras, accesos de ascensores, cambios bruscos de dirección en los sentidos circulatorios, puertas, el nivel mínimo de iluminación debe ser de 30 lux medidos a 0,80 m del solado, buscando como objetivo la iluminación ambiental para una rápida evacuación.
Deben incluirse para los usos que a continuación se detallan, y a otros usos que el órgano de aplicación entienda asimilables.
Estaciones de transporte subterráneos, edificios administrativos del Estado, auditorios, estudios de radio y/o televisión, salas de baile, teatros, cines, circos, estadios abiertos y/o cerrados, hotel en todas sus categorías, edificios de sanidad, en todas sus categorías, bares, restaurantes, servicios de comidas rápidas, culto, edificios religiosos/ templo, museos, centros de exposiciones, grandes centros comerciales y /o tiendas, supermercados edificio de propiedad horizontal que tenga zonas comunes, sean multifamiliares, de oficinas u otros usos.

3.9.2.8 Grupos Electrógenos
Se incluye en esta denominación a cualquier sistema de generación de energía eléctrica constituido por una máquina motriz y un generador o por cualquier otro sistema equivalente o similar, para la generación de energía eléctrica.
Las condiciones de montaje, instalación, maniobra y protección deben ser seguras para el equipo, sus accesorios, los operadores, las personas y los bienes que puedan encontrarse en el local así como en el edificio y predio al que sirve.
Se los instalará en locales apropiados, con adecuada ventilación, natural o forzada, tanto para el ingreso del aire requerido como para la evacuación de los gases de escape y del aire de enfriamiento.
Los locales de instalación de grupos electrógenos no deben afectar la seguridad de las vías de circulación del edificio, tanto normales como de emergencia y evacuación.
Las vías de acceso al grupo deben contar con iluminación artificial y de emergencia adecuada.
Las partes calientes y mecánicamente peligrosas deben protegerse del contacto accidental mediante pantallas y/o resguardos.
El equipo podrá contar con sistemas de insonorización con relación al edificio o predio al que sirve, no obstante el ruido emitido al ambiente no debe superar el carácter de molesto de los mismos.
Las características técnicas de las instalaciones de equipos electrógenos son establecidas por los Reglamentos Técnicos.

3.9.3 Protección Contra Descargas Atmosféricas en Estructuras
3.9.3.1 Especificaciones para Edificios y Estructuras en General
El presente Código establece exigencias básicas para la protección contra las descargas eléctricas atmosféricas de edificios y estructuras que por su ubicación, altura y otras características las requieren y aquellos que tienen, o prevean, instalar torres de antenas de comunicaciones sobre las terrazas de dichos edificios.
Se deben aplicar dichas exigencias en los edificios y estructuras donde el cálculo de evaluación del riesgo lo demuestre necesario y además, aquellos donde se colocan antenas de comunicaciones (para telefonía celular, Internet y otros servicios, tales como microondas, V.H.F, U.H.F, TV), Aquellos edificios existentes cuyo cálculo de evaluación del riesgo los exima de la necesidad de instalación de un sistema externo de protección contra el rayo, ante la decisión de incorporar estructura para antenas, deben repetir el cálculo. De resultar exigible la instalación de captores, el dueño de la nueva estructura se hará cargo de la instalación del Sistema Externo de Protección contra el Rayo, así como del Sistema Interno de Protección contra el Rayo (descargadores y blindajes) tanto para sus circuitos y equipos como para los circuitos y equipos en la estructura preexistente. La cantidad de bajadas debe ser par y tener en cuenta la mitigación de la inducción electromagnética en el interior de la estructura existente.
Es necesario que se cumplan medidas de seguridad mínimas para evitar accidentes a las personas y a los equipos e instalaciones.

3.9.3.2 Nivel de Protección
En función de la actividad ceráunica de la zona, el proyectista especialista determinará los niveles de protección a aplicar en cada caso, sobre la base de la evaluación del riesgo ydel cálculo de la eficiencia o rendimiento de sistema de protección.
Los sistemas de protección contra el rayo comprenden dos partes:

  1. La protección primaria o externa:
    1. Elementos de captación del rayo (dispositivos captores);
    2. Bajadas o derivadores;
    3. Sistema de puesta a tierra;

  2. La protección secundaria o interna:
    1. Equipotencialidad
    2. Adecuada ubicación, instalación y coordinación de los dispositivos de protección contra sobretensiones (DPS).

3.9.3.3 Instalaciones Eléctricas de Balizamiento y Señalización Aérea
Todas las instalaciones de balizamiento aéreo están bajo el control del organismo competente.

  1. Balizamiento:
    Comprende el señalamiento diurno e iluminación de construcciones, estructuras e instalaciones que se encuentran en las proximidades de los aeródromos, el conjunto de elementos de iluminación que se instalen ya sea dentro de los aeródromos, aeropuertos y elementos ubicados en sus proximidades.
    A los fines de proteger de los obstáculos, construcciones, estructura e instalaciones y garantizar la seguridad de las operaciones aéreas, deben cumplir con determinadas condiciones básicas y un criterio unificado de aplicación que se establezcan en el presente Código y que las normas y disposiciones reglamenten en relación a esta materia.
  2. Áreas fuera de los límites Obligatorios:
    En las áreas circundantes que se extienden más allá de los radios de señalamiento obligatorio debe emplearse iluminación en los siguientes casos:
    1. Baja intensidad: para iluminar objetos cuya altura sea entre 45 m y hasta 150 m, respecto de la elevación del terreno;
    2. Mediana intensidad: combinada con luces de baja intensidad, para iluminar objetos cuya altura respecto de la elevación del terreno sea 150 m y hasta 300 m;
    3. Alta intensidad: en combinación con luces de media y baja intensidad para iluminar objetos cuya altura sobre la elevación del terreno sea de 300 m o superior.

3.9.4 Instalaciones Termomecánicas
3.9.4.1 Ventilación Mecánica
La ventilación mecánica debe asegurar en forma efectiva la renovación del aire del ambiente para el cual se instale, de acuerdo a las condiciones particulares de cada caso.
Cuando el sistema que se proyecte sea una novedad técnica, se comprobará su eficiencia mediante cálculos justificativos, memoria descriptiva y demás antecedentes útiles que se juzguen necesarios para su estudio y aprobación por parte de la Autoridad de Aplicación.
La ventilación mecánica debe ser complementada con otra natural mediante vanos, claraboyas o conductos que la reemplace (y que deben quedar en condiciones de usarse) cuando, por causas fortuitas, el mecanismo no funcione normalmente. Esta ventilación natural complementaria no será exigible cuando, a juicio de la Autoridad de Aplicación, se la sustituya por otro sistema satisfactorio.
Cuando se utilice vano o claraboya para la ventilación complementaria, la superficie requerida será el 50 % de la que se establece en “iluminación y Ventilación de Locales de Tercera Clase”.
Cuando se utilice conductos, éstos responderán a las condiciones establecidas en "Ventilación natural por conducto".
Las bocas de captación de aire no pueden colocarse cercanas a solados de veredas, de patios ni de terrenos.
La velocidad mínima del aire debe ser de 0,20 m/seg., no obstante puede ser modificada conforme la temperatura del fluido hasta establecer el equilibrio necesario entre la velocidad y la temperatura para obtener un ambiente confortable.
En los locales de trabajo, la velocidad del aire debe ajustarse a los siguientes límites:

  1. De 0,15 m/seg. a 1,00 m/seg. para trabajos sedentarios;
  2. De 1,00 m/seg. a 1,75 m/seg. para trabajos semiactivos,
  3. De 1,75 m/seg. a 5,00 m/seg. para trabajos activos;

3.9.5 Instalaciones Térmicas
3.9.5.1 Aire Caliente para Climatización de Ambientes por Conductos
Lo establecido en este artículo es aplicable a artefactos que producen aire caliente mediante la combustión, para templar ambientes habitables, para flujos de más de 10.000 KCal/h. Quedan exceptuados los sistemas que se usan en procesos industriales.
El aire caliente puede provenir de artefactos o calefactores centrales o de unidades emplazadas en el local a calefaccionar. La temperatura del aire en la boca de suministro no será mayor que 60°C.
El calefactor debe emplazarse de modo que quede aislado térmicamente de elementos combustibles próximos, y sus paredes exteriores no deben alcanzar temperaturas inconvenientes para las personas.
La toma de aire a calentar debe ubicarse de manera de evitar su contaminación con impurezas tales como hollín, humos y gases de chimenea, polvos de vía pública, y/o gases de conductos de ventilación. Si la toma de aire cuenta con malla metálica o filtro, se emplazará en sitios fácilmente accesibles para su cambio o limpieza.
El circuito del aire caliente debe ser independiente de los gases de combustión, los cuales deben ser eliminados a la atmósfera mediante conductos ex profeso.
Las superficies intercambiadoras de calor deben impedir la mezcla del aire y los productos de la combustión. Los materiales, espesores y temperaturas se rigen de acuerdo a los requisitos básicos enunciados en los reglamentos técnicos.
Cuando el calefactor tenga dispositivos mecánicos para impulsar el aire caliente deberá preverse un sistema de seguridad que suspenda el suministro de combustible en caso de funcionamiento defectuoso del impulsor.

3.9.5.2 Agua Caliente de Circuito Abierto para Uso Sanitario y/o Climatización de Piscinas
La normativa que regula las instalaciones de agua caliente de circuito abierto se aplica a acumuladores de agua caliente (termotanques centrales), calderas murales duales y dispositivos térmicos, con una potencia térmica individual igual o mayor a 20.000 Kcal/h, que transportan y utilizan agua caliente para uso sanitario y/o para climatización de agua de piscinas.
Queda prohibido hacer funcionar el equipo a una temperatura o presión superior a la determinada por el fabricante. La temperatura en ningún caso podrá superar los 80ºC.

3.9.5.3 Agua Caliente y/o Vapor a Baja Presión de Circuito Cerrado
Lo establecido en este artículo es aplicable a las instalaciones con una potencia térmica individual mayor o igual a 20.000 Kcal/h destinadas a producir, transportar y utilizar con fines industriales, de servicio o confort, la energía térmica del agua caliente y/o vapor de agua a baja presión en sistemas de circuito cerrado.

  1. Cañerías para conducción de agua caliente:
    Las cañerías de alimentación y retorno destinadas al transporte del agua caliente deben estar protegidas con una cobertura de aislamiento térmico;
  2. Vaso o tanque de expansión y cañería de seguridad:
    Los vasos de expansión abiertos deben ubicarse en un sitio con desagüe de piso.
    El volumen del vaso debe ser adecuado a la expansión del volumen total del agua contenido dentro de la instalación a la que asisten, debiendo alimentarse permanentemente de agua. La comunicación del vaso de expansión con la caldera debe ser libre y permanente, sin interposición de ningún órgano de cierre y con un diámetro interior mínimo de 25 mm si la cañería es de acero.
    En instalaciones con dos o más calderas con una capacidad máxima de 50.000 Kcal/h cada una y alimentadas por un mismo vaso de expansión, se admite la colocación de una válvula manual de cierre en esta cañería, en un lugar bien visible junto a cada una de las calderas, debiendo quedar trabada permanentemente en la posición de abierto y los accesorios necesarios para impedir su apertura accidental o no autorizada. Si el vaso de expansión funciona comunicado con la atmósfera debe contar con una tapa protectora desmontable debidamente fijada;
  3. Presiones y temperaturas de trabajo:
    Queda prohibido hacer funcionar una caldera de agua caliente a una temperatura o presión superior a la determinada en el permiso de habilitación.
    La presión máxima permitida para instalaciones de vapor a baja presión será de 1 Kg/cm²;
  4. Presión de trabajo:
    La presión de trabajo del circuito primario de una instalación y la presión de suministro de agua fría sanitaria a calderas duales para generación de agua caliente sanitaria y para calefacción deben ser mayor o igual a las mínimas que requiera cada caldera, según las especificaciones dadas por su fabricante;
  5. Aislación Térmica:
    Las calderas deben estar aisladas térmicamente y su superficie exterior no debe superar los 47° C de temperatura;
  6. Accesorios y elementos de seguridad:
    Los siguientes accesorios y elementos de seguridad se rigen de acuerdo a los requisitos básicos enunciados en los reglamentos técnicos:
    1. Dispositivos de seguridad por alivio de sobrepresión;
    2. Termómetro;
    3. Alimentador de agua;
    4. Válvula de intercepción del circuito;
    5. Válvula de drenaje;
    6. Control de la temperatura (Termostatos);
    7. Presostatos;
    8. Salida de gases de combustión;
    9. Aberturas en generadores;

3.9.5.4 Instalaciones Térmicas de Vapor de Agua a Alta Presión
Las disposiciones contenidas en este artículo son aplicables a las instalaciones destinadas a producir, transportar y utilizar vapor de agua, cuando la presión de trabajo en el generador supera 1 kg/cm². Se ocuparán de los distintos componentes de este tipo de instalación, a saber: generador de vapor y sus accesorios, tuberías de conducción de vapor y artefactos que reciben y utilizan el vapor.
Generadores de vapor de agua:
Son los dispositivos donde se transforma agua en vapor a expensas del calor producido en un proceso de combustión.

  1. Clasificación de los generadores de vapor de agua:
    Los generadores de vapor de agua se clasifican en tres categorías, teniendo en cuenta la siguiente fórmula adimensional:
    (p + 1) V;
    Donde:
    p: Es la presión de trabajo en Kg/cm²;
    V: Es el volumen total de la caldera en m³;
  2. Categorías de los generadores de vapor de agua:
    1. Son de primera categoría aquellos generadores para los cuales el producto de la fórmula es mayor que 18;
    2. Son de segunda categoría aquellos generadores para los cuales el producto es mayor que 12 y menor o igual que 18;
    3. Son de tercera categoría aquellos generadores para los cuales el producto es menor o igual que 12;
  3. Ubicación de los generadores de Vapor de agua:
    1. Ubicación de los generadores de vapor de agua de primera categoría:
      Los generadores de vapor de agua humotubulares de primera categoría deben ubicarse a una distancia mínima de 3 m de la Línea Oficial y de los ejes divisorios entre predio, salvo en la dirección del eje longitudinal de la caldera, en la cual la distancia debe ser de por lo menos 10 m.
      Cuando por razones de dimensiones u otra circunstancia especial el generador no sea instalado en las condiciones expresadas, deberá construirse entre el mismo y el muro de cuyo eje se encuentra a menor distancia que la fijada, un paramento de defensa; la solución constructiva a adoptar se regirá de acuerdo a los requisitos básicos enunciados en los Reglamentos Técnicos.
      La distancia entre el generador y la L.D.P. o Línea Oficial medida en la dirección del eje del artefacto no podrá ser inferior a 3 m, aun cuando se haya construido el muro de protección.
      La distancia entre los generadores de vapor de agua acuotubulares de primera categoría y la L.D.P. o Línea Oficial debe ser de por lo menos 3 m; pudiéndose en caso de que no se cumpla dicha condición ejecutar muros de protección en forma similar a lo indicado para los humotubulares.
      El local destinado a calderas de primera categoría, sean éstas humotubulares o acuotubulares, debe encontrarse separado de los demás recintos por un medio ejecutado con material incombustible, no tener encima ni por debajo, locales destinados a viviendas o locales de trabajo, y estar cubierto por un techo liviano que no tenga ligaduras con las cubiertas de los restantes locales de trabajo ni con los edificios contiguos, descansando sobre una armadura independiente.
    2. Ubicación de los generadores de vapor de agua de segunda categoría:
      Los generadores de vapor de agua humotubulares de segunda categoría deben ubicarse a una distancia mínima de 1,50 m de la Línea Oficial y la L.D.P., salvo en la dirección del eje longitudinal de la caldera, en la cual la distancia debe ser de por lo menos 5 m.
      Cuando por razones de dimensiones u otra circunstancia especial, el generador no sea instalado en las condiciones expresadas, deberá construirse entre el mismo y el muro de cuyo eje se encuentra a menor distancia que la fijada, un paramento de defensa, de características constructivas, dimensiones y ubicación iguales a las indicadas en "Ubicación de los generadores de vapor de primera categoría”.
      La distancia entre el generador y la línea divisoria de predio o Línea Oficial, medido en la dirección del eje del artefacto, no podrá ser inferior a 2 m., aun cuando se haya construido el muro de protección.
      La distancia entre los generadores de vapor de agua acuotubulares de segunda categoría y el eje separativo entre predios o Línea Oficial debe ser de 1,50 m como mínimo.
      El local destinado a calderas de segunda categoría sean éstas humotubulares o acuotubulares, debe encontrarse separado de los demás locales por un medio ejecutado con material incombustible, y no tener por encima ni por debajo locales destinados a vivienda.
    3. Ubicación de generadores de vapor de agua de tercera categoría:
      Los generadores de vapor de agua de tercera categoría, sean éstos humotubulares o acuotubulares, deben ubicarse a una distancia mínima de 1 m de la Línea Oficial o Línea divisoria de Predios.
      El local destinado a calderas de tercera categoría debe encontrarse separado de los demás locales por un medio ejecutado con un material incombustible.
    4. Ubicación de generadores de vapor de agua de tercera categoría de menos de 5 m² de superficie de calefacción:
      Los generadores de esta categoría quedan eximidos del cumplimiento del inciso anterior.
      Podrán instalarse en cualquier local debiendo encontrarse como mínimo a 0,50 m de la Línea Oficial y/o el Eje Divisorio de Predios.
  4. Locales para generadores de vapor de agua de alta presión:
    Los locales para generadores de vapor de agua de alta presión deben cumplir, además de las condiciones fijadas de acuerdo a su categoría en "Locales para Calderas y Otros dispositivos Térmicos" en sus incisos a), c), d) y e), y encontrarse convenientemente iluminados.
  5. Antigüedad de los generadores de vapor de agua que se instalen, reinstalen o usen:
    La antigüedad de los generadores de vapor de agua que se instalen, reinstalen o usen no podrá ser mayor de 30 años corridos, contados a partir de la fecha de fabricación, hayan sido o no utilizados en ese periodo de tiempo. Para los generadores de vapor de agua ya instalados a la fecha de entrada en vigencia de este Código, la antigüedad se contará a partir de la fecha de habilitación de los mismos.
  6. Presión de trabajo:
    Queda prohibido hacer funcionar un generador de vapor a una presión superior al grado determinado en el permiso de habilitación.
  7. Materiales:
    La calidad y dimensiones del material empleado en la construcción de los generadores debe ser la indicada para el uso al que se destina, debiendo justificarse el empleo de los mismos por medio de una memoria de dimensionamiento y cálculo con indicación de las fórmulas empleadas y las normas a las cuales las mismas se ajustan.
  8. Aislación térmica:
    Las calderas podrán ser revestidas a fin de impedir la pérdida lógica de calor, debiendo utilizarse para tal fin un material aislante liviano. Queda prohibido la utilización de asbesto o derivados del mismo.
  9. Dispositivos de control y seguridad para el generador de vapor de alta presión:
    1. Válvulas de Seguridad:
      Cada generador debe estar provisto de 2 válvulas de seguridad, una por lo menos de las cuales debe ser de tipo a resorte, colocadas directamente sobre la cámara de vapor y reguladas de modo que permitan su escape, cuando la presión supere a la fijada como máxima de trabajo.
      La sección libre de cada válvula debe ser tal que permita el cumplimiento de las condiciones indicadas en el párrafo anterior. Deben ser construidas de forma tal que permitan ser fácilmente precintadas, lo que estará a cargo del personal de inspección.
      Una de las válvulas lo será para que funcione a una presión igual a la máxima de trabajo, y la otra a una presión igual a la máxima de trabajo más un 10 %. Los recalentadores de agua para la alimentación de los generadores estarán provistos de una válvula de seguridad, cuando posean aparatos de cierre, que permitan interceptar su comunicación con la caldera.
      Dicha válvula se precintará también a la máxima presión de trabajo del artefacto. En todos los casos se tomarán los recaudos necesarios, para que el vapor no pueda causar accidentes al personal o a terceros.
    2. Manómetro:
      Cada generador de vapor debe estar provisto de un manómetro colocado de manera de resultar fácilmente visible, indicando con un signo de sencilla lectura la presión máxima efectiva de trabajo.
    3. Nivel de agua:
      Cada generador debe estar provisto de 2 aparatos indicadores de nivel de agua en comunicación directa con el interior, de funcionamiento independiente el uno del otro.
      Uno de estos indicadores debe ser un tubo de vidrio dispuesto de modo que pueda limpiarse fácilmente o cambiarse y tenga la protección necesaria que sin impedir la vista del agua, evite la proyección de los trozos divididos en caso de rotura.
      Los indicadores de nivel deben llevar grabada una señal bien visible que indique el nivel mínimo de agua que contendrá la caldera, que debe estar como mínimo 8 cm sobre el punto más elevado de calefacción, que se debe indicar también sobre el generador por una línea claramente visible. Los generadores de menos de 5 m² de superficie de calefacción podrán funcionar con un solo indicador de nivel del tipo de tubo de vidrio.
    4. Alimentadores:
      Todo generador, con excepción de aquellos cuya superficie de calefacción no supere los 5 m² de superficie de calefacción, debe tener como mínimo 2 aparatos de alimentación de funcionamiento independiente; cada uno suficiente para proveer con exceso el agua necesaria. Uno de estos aparatos debe ser indefectiblemente una bomba de alimentación.
    5. Válvula de vapor:
      Cada generador debe estar provisto de su válvula de vapor, y en caso que diversos generadores alimenten un mismo conducto, cada uno deberá poder independizarse por medio de dispositivos de cierre hermético.
  10. Puesta en marcha y mantenimiento:
    Todo generador de vapor de agua de alta presión debe ser puesto y mantenido en funcionamiento por personas que posean matrícula de foguista expedida por la Autoridad de Aplicación, con los alcances dispuestos en el presente Código y en los Reglamentos Técnicos.

3.9.6 Instalaciones para Inflamables
3.9.6.1 Alcance de las Normas para el Almacenamiento Subterráneo de Combustibles Líquidos
Las presentes disposiciones alcanzan a los depósitos subterráneos de hidrocarburos utilizados como combustibles. En caso de referirse a almacenamiento de otras sustancias de características y uso semejante se aplicarán las presentes exigencias por analogía según la clase de inflamables.
Las exigencias básicas establecidas en el presente Código no serán de aplicación a las Instalaciones para Inflamables preexistentes a la fecha de su vigencia, salvo que dichas instalaciones requieran modificaciones y/o ampliaciones que demanden una reubicación de tanques.

3.9.6.2 Tipo de Tanque o Depósito Según la Clase de Combustible Líquido
Para el almacenamiento subterráneo de combustible líquido se deben usar tanques capaces de resistir las solicitaciones que resulten de su empleo y emplazamiento.

3.9.6.3 Características Constructivas de los Tanques para Almacenamiento Subterráneo de Combustible Líquido
Un tanque, cualquiera sea el material en que esté construido, puede ser dividido interiormente por tabiques formando compartimentos, pero el conjunto de estos es considerado como una unidad a los efectos del volumen o capacidad del tanque.
Los tanques para almacenamiento subterráneo de combustible líquido tienen características constructivas detalladas según el tipo de material en el que sean construidos.

3.9.6.4 Ubicación de Tanques Subterráneos para Combustibles Líquidos

  1. Ubicación:
    Un tanque subterráneo para combustible líquido no podrá ubicarse cercano o debajo de un local donde haya motor a explosión, hogar, horno, fragua, hornalla u otro tipo de artefacto a fuego abierto, salvo si se cumplen las normas que siguen:
    1. Un tanque subterráneo para combustible líquido puede ubicarse:
      1. Debajo de un local habitable siempre que la boca de acceso al tanque esté en un local no habitable;
      2. Debajo de cualquier otro local, incluso sala de calderas u hornos, siempre que ninguna parte del tanque diste, horizontalmente a una distancia menor a 2 m del perímetro exterior de un hogar donde queme el combustible. Puede reducirse esa distancia a 1 m únicamente cuando el tanque está ubicado debajo de otro local separado de la sala de calderas u hornos por un muro resistente al fuego, y que llegue a no menos que 1 m debajo del solado que contiene esos artefactos;
  2. Separación:
    Los tanques cilíndricos, verticales, prismáticos y los de forma irregular se consideran limitados por todos sus paramentos o caras exteriores.
    Los tanques cilíndricos horizontales se considerarán limitados en su mitad inferior como los anteriores y su mitad superior por el prisma imaginario que los circunscribe.
    Se cumplirán las siguientes separaciones:
    1. Paramento o cara lateral o superior:
      Entre el paramento o cara lateral o superior de un tanque y la L.O., eje divisorio de predios, paramentos de Muros o tabiques expuestos al aire o el solado terminado, habrá una distancia mínima de 1 m con una capa de tierra no menor que 0,60 m de espesor. El espesor de la tapada podrá ser ocupado en la medida necesaria para emplazar la cámara o túnel de acceso a la tapa del tanque o para la construcción del solado del local situado encima siempre que en el cálculo de éste haya sido previsto una sobrecarga de 600 Kg/ m².
      Podrá ser ocupado, asimismo, por partes estructurales del edificio (fundaciones, muros, columnas, rejas) que sin transmitir esfuerzos al tanque se aproximen a sus caras hasta no menos que 0,10 m.
      En caso de haber más de un tanque la separación entre uno y otro no debe ser menor que 1 m de tierra o cualquier otro material de equivalencia térmica aceptado por la Autoridad de Aplicación;
    2. Paramento o cara inferior:
      Para el caso de hidrocarburos pesados (fuel-oil, diesel-oil) la Autoridad de Aplicación podrá aceptar su ubicación sobre locales, siempre que el proyecto y la verificación, mediante la intervención del organismo competente, del local en el que se ubicará, aseguren un aislamiento térmico, ventilación adecuada y la inexistencia de filtraciones.
  3. Prohibiciones y restricciones:
    Queda prohibida la colocación de tanques bajo las veredas y/o pavimento de las calzadas.
    Cuando para la instalación de los tanques de combustible surja como necesario el corrimiento y/o desplazamiento de instalaciones de conducción y/o transporte de fluidos, o éstas quedaren situadas debajo de aquellos, el titular de la boca de expendio deberá acompañar con la solicitud la autorización expresa del organismo o empresa propietaria, y en su caso realizar a su costa los trabajos que éstas exijan para asegurar el reemplazo y/o mantenimiento de dichas instalaciones.

3.9.6.5 Capacidad de los Tanques Subterráneos para Combustible Líquido
Para determinar la capacidad, se debe tener en cuenta lo dispuesto en “Acceso a tanques subterráneos para combustibles líquidos" y de acuerdo a los requisitos básicos enunciados en los Reglamentos Técnicos

  1. Capacidad máxima: La capacidad máxima de cada tanque o conjunto de compartimentos que conforman un tanque podrá ser aprobado con una tolerancia del 5% de los siguientes valores:
    1. Inflamables de primera categoría: 20.000 litros;
    2. Inflamables de Segunda categoría: 50.000 litros;
  2. Almacenamiento máximo para ciertos usos:
    El almacenamiento máximo de combustible líquido es:
    1. Para estación de servicio: 100.000 litros;
    2. Para garaje: 20.000 litros;
El almacenamiento podrá ser incrementado a razón de 20 litros por cada metro cuadrado de lugar de estacionamiento, hasta un máximo de 50.000 litros.
Una mayor capacidad de almacenamiento podrá ser autorizada por la Autoridad de Aplicación previa solicitud debidamente justificada. Cuando haya almacenamiento de distintos hidrocarburos se podrán equiparar en la relación de 1 litro de nafta, bencina, alcohol, solvente o similar, por 3 litros de los de otra mezcla, siempre que la suma total no exceda la máxima permitida.

3.9.6.6 Dispositivos para Carga, Descarga, Ventilación y Medición de Nivel en Tanques Subterráneos para Combustibles Líquidos.

  1. Boca para carga:
    La boca para la carga de combustible debe estar instalada en el interior del predio.
    Para los inflamables de primera categoría, las bocas de carga y/o de medición no se ubicaran dentro de locales cerrados debiendo instalarse en zonas abiertas y ventiladas.
    En el caso de inflamables de segunda categoría, no será exigible la instalación en zonas abiertas pero deberán poseer la ventilación adecuada.
    Una misma boca puede ser utilizada para llenar más de un tanque o compartimentos independientes.
    En este caso deberá contar con las derivaciones y las válvulas correspondientes a cada una de ellas.
    La ubicación de la boca de carga impedirá que el vehículo tanque rebase la L.O. durante la descarga, además de no entorpecer el ingreso o egreso de otros vehículos.
    Las bocas de carga y/o de medición se ubicarán en el interior de un área que posea rejilla perimetral conectada a un interceptor-separador de hidrocarburos de diseño y capacidad, capaces de impedir que el combustible fluya hacia la calle y al sistema de desagüe ante un eventual derrame.
    El marco y la tapa de la boca de carga deben contar con diseño y resistencia adecuados para la circulación vehicular y peatonal segura. Una vez finalizada la instalación no deben generar desniveles en el pavimento.
  2. Dispositivos:
    1. Tubería de carga:
      El diámetro de las tuberías variará según la categoría del combustible (primera o segunda). En caso de haber derivaciones, la tubería de carga podrá contar con compartimentos independientes, cada uno con su respectiva válvula;
    2. Ventilación:
      El caño de ventilación debe rematar en patios o espacios abiertos a una altura no menor a 5 m sobre la cota del predio y alejado a 1 m de cualquier vano. Su remate debe impedir la penetración de la lluvia;
    3. Medidores de nivel:
      Cada tanque o compartimiento independiente debe tener un medidor de nivel;
    4. Extracción de combustible (descarga):
      La extracción de combustible se hará por bombeo, eventualmente por presión de gas inerte;
    5. Protección de las cañerías contra la corrosión:
      Toda tubería del sistema de carga, extracción de combustible y control de nivel, debe estar convenientemente protegida contra la corrosión. Las juntas o guarniciones deben ser inmunes a la acción de los líquidos que circulen.
    6. Rejilla perimetral:
      Alrededor del conjunto de las bocas de carga debe ejecutarse una rejilla perimetral a los efectos de contener cualquier derrame eventual de combustible, la misma debe estar preparada para soportar las solicitaciones del tránsito vehicular. A su vez esta debe estar conectada a una cámara separadora/decantadora de hidrocarburos, la cual se interpondrá a efectos de no producir vuelcos de hidrocarburos a la vía pública y/o a la red de recolección de aguas de lluvia o servidas.

3.9.6.7 Acceso a Tanques Subterráneos para Combustibles Líquidos

  1. Boca de acceso al tanque - Tapa de tanque:
    Cada tanque debe tener una boca de acceso con tapa que asegure un cierre hermético. En caso de tanque con compartimentos, cada uno de éstos debe tener su boca de acceso. La luz mínima de la boca debe ser para forma rectangular 0,50 m y para forma circular 0,60 m.
  2. Cámara para la boca de acceso:
    Coincidente con la boca de acceso al tanque debe haber una cámara de material resistente de planta no menor que 0,90 x 0,90 m y un alto máximo de 1,50 m que aloje los conductos del medidor y tubería de extracción. El acceso a la cámara puede hacerse por su parte superior, directamente del solado o local situado encima o bien lateralmente a través de un túnel horizontal de material que impida filtraciones. La sección mínima del túnel será 0,80 m de ancho y 1,50 m de alto y su largo no mayor que 2,00 m. El túnel será ventilado por conducto con salida a patio vertical. Cuando por razones técnicas el paramento o parte superior del tanque requiera emplazarse a mayor profundidad que 1,50 m desde el solado, la cámara contará con ventilaciones a inyección de aire, previa aprobación por la autoridad de aplicación.
  3. Tapa de la cámara:
    Cuando el acceso a la cámara se practica por su parte superior, habrá una tapa incombustible de suficiente resistencia a las cargas que puedan incidir sobre ella y capaz de evitar el escurrimiento de líquidos hacia la cámara. Si por algún motivo no pudiera satisfacerse esta última condición se proveerá a la cámara de desagüe adecuado. Cuando el acceso sea lateral por túnel, la compuerta será a bisagra o atornillada. Ninguna tapa o contrapuerta podrá cerrarse habiendo personas trabajando dentro de la cámara o tanque;
  4. Excepciones:
    Los tanques de hierro destinados a almacenar nafta, gas-oil, kerosene, solvente, alcohol y similares, quedan exceptuados de cumplimentar los incisos a), b) y c) cuando la válvula de retención de la tubería de extracción de combustible (descarga) pueda ser retirada desde la parte superior del tanque.

3.9.6.8 Instalación de Surtidores en Vía Pública
La instalación de surtidores para expendio de combustible e instalaciones anexas podrán autorizarse exclusivamente en aquellos lugares en que no se afecte la circulación de vehículos y/o de peatones.
No podrán ser instalados en áreas:

  1. Veredas;
  2. Plazas y parques;
  3. Túneles, puentes, distribuidores de tránsito y sus ramas de acceso y emplazamientos subterráneos de cualquier índole.

3.9.6.9 Características de los Tanques no Subterráneos para Combustible Líquido de Consumo Diario
El tanque no subterráneo para combustible líquido debe ser capaz de resistir las solicitaciones que resulten de su empleo y emplazamiento.
Un tanque destinado a nafta, gas-oil, kerosene debe ser cerrado; el destinado a otros combustibles debe tener boca de registro con tapa a bisagra para limpieza.
Cada tanque contará con dispositivos de seguridad para desagote de combustible, vapores y gases en forma segura.

3.9.6.9.1 Capacidad y Ubicación de los Tanques no Subterráneos para Combustible Líquido de Consumo Diario
La capacidad de cada tanque no debe ser mayor que:

  1. Para nafta: 500 litros;
  2. Para otros combustibles:1.000 litros;
Cuando en un mismo ámbito haya más de un hogar o motor, cada uno puede tener su respectivo tanque pero la capacidad total no excederá de:
  1. Para nafta: 1.000 litros;
  2. Para otros combustibles: 2.000 litros;
La separación entre tanque y tanque no debe ser inferior a 1,00 m.
La distancia horizontal mínima entre un tanque y la boca de un hogar será de 5 m cuando la capacidad total del o de los tanques no exceda de 1.000 litros, en caso contrario será el doble.
En un local con hogar no se permite tanque de nafta.

3.9.6.9.2 Características de Boca de Carga no Subterráneos
Debe realizarse la carga de las bocas de carga a través de estacionamientos, previendo un módulo de carga momentánea para el vehículo que provea el combustible. No se permitirá la carga directa mediante bidones, baldes u otros contenedores, para alimentar tanques diarios de grupos electrógenos u otros dispositivos, a través de locales de acceso público, halles y/o circulaciones verticales.
En caso que se disponga un tanque diario en un sector alejado del nivel al cual acceda el vehículo de provisión de combustible, deberá disponerse una boca de carga remota, la cual debe contar con una cubeta de contención de derrames.
Dicha cubeta puede ser vaciada mediante métodos de bombeo simple o recircular el combustible a la impulsión hacia tanque diario. La cañería de impulsión debe ser encamisada para su protección.

3.9.7 Instalaciones de Gas
Todo proyecto de instalación para gas debe:

  1. Contar con la confiabilidad de funcionamiento de los artefactos intervinientes;
  2. Garantizar las ventilaciones;
  3. Contar con el buen funcionamiento de los elementos de seguridad por falta de llama, dispositivo sensor de temperatura de los productos de la combustión y/o piloto sensor de ambiente según corresponda.

3.9.7.1 Valores Establecidos para la Prestación en Instalaciones de Gas Domiciliarias
En las instalaciones internas de gas natural y para equipos de gas envasado las presiones del suministro se encontrarán comprendidas en los siguientes valores:

  1. Baja Presión: entre 16 y 28 bar;
  2. Media Presión: entre 0,5 y 4 bar.

3.9.7.2 Gabinete
El gabinete debe cumplir con las siguientes exigencias mínimas:

  1. Ser de uso exclusivo para la regulación y/o medición;
  2. Ser de material incombustible;
  3. Paredes interiores no rugosas;
  4. El piso debe tener escurrimiento hacia el exterior;
  5. Ser estanco hacia espacios cubiertos lindantes, con excepción de la ventilación inferior para aporte de aire.

3.9.7.3 Plantas de Regulación
Deben ubicarse con su frente en coincidencia con la línea oficial, con acceso desde la vía pública.

3.9.7.4 Baterías para Medidores de Hasta 10 m³ /hora
Para ubicar las baterías de medidores debe disponerse de un local o compartimiento exclusivo para los mismos, el cual podrá ubicarse en patios verticales, bajo escaleras y sótanos, directamente accesibles desde el exterior.
Si la batería se ubicara en patio abierto, ésta deberá tener acceso directo desde la circulación de entrada del edificio, no debiendo pertenecer a ningún departamento o local.
La batería debe alojarse en un armario con puertas de material incombustible. Dicho armario debe tener ventilación en la parte superior.
Los compartimentos de los medidores deben:

  1. Ser de uso exclusivo para la regulación y/o medición;
  2. Ser de material incombustible;
  3. Poseer paredes interiores perfectamente alisadas no rugosas;
  4. El piso debe tener escurrimiento hacia el exterior;
  5. Ser estanco hacia espacios cubiertos lindantes, salvo la ventilación inferior para el aporte de aire;
  6. Su instalación eléctrica debe ser antiexplosiva;
  7. Para construcciones regidas por la ley de propiedad horizontal, el acceso permanente debe ser desde la línea oficial o en su defecto a través de circulaciones o espacios de uso común;
  8. Si se comunica en forma directa con ambientes donde se hallaren instalados motores y/o tableros eléctricos o calderas, se deberá interponer entre los mismos una antecámara con las siguientes dimensiones mínimas: 1 m de frente, 1 m de fondo y 2 m de altura, construida en material incombustible;
  9. Las ventilaciones (entradas y salidas de aire), deben estar ubicadas en forma opuesta de manera que aseguren el perfecto barrido de todo el compartimiento, sin dejar sector alguno en el que podrán acumularse gas. A fin de satisfacer esta condición se aumentará, cuando sea necesario, el número y/o tamaño de entradas de aire al compartimiento;

3.9.7.5 Instalación Prohibida de Artefactos
Se prohíbe instalar los siguientes artefactos:

  1. Todo artefacto que no sea de cámara estanca, en dormitorios, baños y pasos a dormitorios;
  2. Todo artefacto que no siendo de cámara estanca, se ubique en garajes por debajo de nivel de vereda;
  3. Calentadores de agua que sean de cámara abierta sobre cocinas, piletas y ambientes saturados de vapor de agua;
  4. Los calefactores a rayos infrarrojos y a combustión catalítica en paso a dormitorios y ambientes únicos destinados a viviendas y ambientes adyacentes destinados a dormitorios que se vinculen al mismo mediante aberturas integradoras;
  5. Las calderas de cualquier tipo en dormitorios y salas de medidores de luz y gas;
  6. Los artefactos en subsuelos, cuando el suministro se efectúa con gas de densidad igual o superior a uno (gas licuado);
  7. Generadores de aire caliente que vuelquen los productos de combustión al ambiente, en gimnasios (lugares de práctica deportiva), ambientes para espectáculos o lugares de permanencia de personas.

3.9.7.6 Especificaciones para Determinados Locales
3.9.7.6.1 Espacios para Cocinar (kitchenette)
Cuando su uso sea destinado a vivienda, se debe aplicar el mismo criterio de ambiente único.
Obligatoriamente este espacio debe ventilar al exterior por medio de aberturas y campanas o conductos y los artefactos no deben superar las 10.000 Kcal instaladas.
La puerta que circunscribe este espacio, debe ser protegida con material incombustible en una altura de 0,40 m a partir de las perillas de los robinetes hacia arriba y en un ancho mayor al del artefacto.
Se debe dejar un rebaje mínimo de 0,05 m en la parte inferior para permitir la circulación del aire.

3.9.7.6.2 Artefactos Instalados en Garajes
Los artefactos podrán instalarse dentro de garajes siempre que los quemadores y pilotos estén a una altura mínima de 0,15 m sobre el nivel de piso, debiendo este espacio poseer ventilación permanente.
Aún cumpliendo esta condición no podrán instalarse en depresiones del piso, ni en trincheras o fosas.
Todo artefacto a gas colocado en un área expuesta a riesgo de colisión o golpes provocados por movimiento de vehículos debe ser montado bajo condiciones de seguridad incrementada como por ejemplo ubicar los artefactos en altura, protegidos por barreras fijas y resistentes o cualquier otro artificio que garantice la integridad de la instalación de gas y su aislamiento del perímetro de circulación.

3.9.7.6.3 Aulas de Establecimientos Escolares
Los artefactos expuestos a golpes accidentales deben protegerse mecánicamente, a fin de evitar daños a los mismos o a las personas.
En aulas se permite la instalación de calefactores, a condición de que posean cámara estanca.
No se permiten calefactores a rayos infrarrojos.
Los artefactos deben tener dispositivos de corte de gas por falta de llama.

3.9.7.6.4 Ambientes Bajo Nivel de Vereda
Todos los artefactos deben estar alojados en espacios exclusivos y ventilados directamente al exterior.
Si estos espacios se comunican directamente con garajes deberán quedar elevados sobre nivel de piso por lo menos 0.15 m. y separados por una abertura de cierre hermético (puerta de doble contacto con burlete).

3.9.7.6.5 Instalación de Artefactos a Gas de Cámara Abierta
A los efectos de determinar la ubicación de cualquier artefacto a gas de cámara abierta dentro de ambientes habitables y conseguir un correcto funcionamiento de los mismos, tener el suficiente aire para la combustión y evacuar correctamente los productos de ésta, debe asegurarse que el ambiente reúna las siguientes condiciones mínimas de configuración que garanticen seguridad a sus ocupantes:

  1. El ambiente debe tener la posibilidad de ventilar adecuadamente y en forma directa al exterior ya sea por conductos o a través de aberturas permanentes dispuestas en sus muros perimetrales;
  2. Cuando se instalen artefactos de cámara abierta, se deberá guardar relación entre volúmenes y potencias instaladas según la siguiente tabla:
Potencia
(Kcal/Hora)
Volumen Libre
(m³)
5.000 7
10.000 13
15.000 18
20.000 22
30.000 32
40.000 43
50.000 54

Estas relaciones no regirán para artefactos ubicados en ambientes únicos destinados a viviendas.
En ambientes en los que no se pueda cumplir con esta relación volumen / potencia, deberá preverse la ubicación del artefacto en gabinetes o espacios exclusivos, ventilados en forma independiente.
Excepcionalmente en ambientes cuyos volúmenes superen los 400 m³ y contengan aberturas (puertas o ventanas) con carpintería no estanca respecto al exterior, puede prescindirse de la colocación de ventilaciones permanentes en el mismo, siempre que la potencia de los artefactos instalados guarde la relación de 25 Kcal./h por m³ y que su uso no sea destinado a aulas o a ambientes únicos utilizados como dormitorios.

3.9.7.6.6 Ambientes Integrados
Dos ambientes funcionalmente distintos pueden considerarse, a los efectos del cómputo de volúmenes y de su forma de ventilarlos, integrados o unificados cuando se vinculan mediante una abertura denominada abertura integradora, que no contenga carpintería (vano) dándole condición de permanente, cuya superficie mínima de abertura sea de 2 m² y que su dintel mantenga un desnivel inferior a los 0,40 m respecto del nivel del techo o cielorraso.
En estos casos para la instalación de artefacto se debe tomar en cuenta las limitaciones del ambiente de mayor restricción.

3.9.7.6.7 Ambiente Exterior
Se considera ambiente exterior a toda galería, cochera, balcón, o similares. que presente por lo menos una superficie permanentemente abierta de por lo menos el 40%, de la superficie de las paredes que linden con el exterior o a un patio de ventilación, siendo la abertura mínima aceptable de 2,5 m².
Este tipo de ambiente no requerirá de otra abertura de ventilación complementaria; todo artefacto permitido que en él se instale debe contar con dispositivos de seguridad por ausencia de llama.

3.9.8 Instalaciones Sanitarias
Los servicios de provisión de agua potable y de desagües cloacales y pluviales constituyen la base del saneamiento urbano y forman un conjunto unitario que comienza con la captación del agua natural y se continúa con su potabilización, conducción y distribución hasta llegar al usuario mediante la conexión domiciliaria.
La instalación de provisión de agua, de desagüe cloacal y de desagüe pluvial son de carácter obligatorio en todos los casos.
La instalación sanitaria interna debe garantizar la distribución del agua potable en el interior del inmueble, a cada punto de utilización, manteniendo la calidad del suministro y en la cantidad necesaria. Dicha instalación interna incluye los artefactos y cañerías receptoras de los líquidos residuales originados en el propio inmueble y del agua de lluvia que recibe el predio. A través de la conexión domiciliaria de cloacas y de los albañales, los líquidos cloacales y las aguas pluviales son recibidas por las redes externas y alejadas de la zona urbanizada por las cloacas máximas y emisarios, hasta su destino final.
A fin de que el sistema de saneamiento en su conjunto funcione normalmente y cumpla con aquella finalidad, las instalaciones y obras internas deben ser proyectadas para que su uso y mantenimiento aseguren un correcto funcionamiento. Se definirán los requerimientos para el diseño de la instalación sanitaria y sus condiciones de funcionamiento en los Reglamentos Técnicos.
El proyecto de Instalaciones Sanitarias debe diseñarse de modo tal que impida la contaminación directa o indirecta de las fuentes de provisión de agua, superficial o subterránea, el correcto drenaje de los fluidos, asegurando la normal utilización de las mismas, evitando de este modo el deterioro de las instalaciones externas.

3.9.8.1 Clasificación de las Instalaciones Sanitarias
Las instalaciones de provisión de agua y de desagüe se dividen en externas e internas.
Son externas las que se construyen en la vía pública para conectar las cañerías distribuidoras de agua y las colectoras de desagües con las respectivas instalaciones internas, que son las que se ejecutan hacia el interior de las propiedades, desde los enlaces. Los puntos de enlace son aquellos en que se dividen las responsabilidades de construcción y mantenimiento entre propietarios (desde el enlace hacia el interior del inmueble) y prestadores de servicios (desde el enlace hacia el espacio público).
La llave maestra y el medidor forman parte de la conexión externa. Se fija como punto de enlace de las instalaciones sanitarias de provisión de agua, de desagüe en colectora cloacal o en conducto pluvial el extremo de la conexión externa correspondiente a cada servicio con la línea oficial del predio. Los tramos de los desagües pluviales que se prolongan hacia afuera de los límites del inmueble con destino a cordón cuneta, se consideran partes integrantes de las instalaciones internas, por lo que quedan bajo responsabilidad del propietario en cuanto a su construcción y mantenimiento y sujetos a fiscalización por la Autoridad de Aplicación.

3.9.9 Sistemas de Seguridad contra Incendios
Los sistemas de seguridad contra incendios se componen del conjunto de condiciones generales y específicas de protección activa y pasiva con que se dota a los edificios, estructuras, locales o recintos con la finalidad de lograr el mayor grado de seguridad factible frente a posibles incendios.
El conjunto de condiciones de protección contra incendio definidas en el presente Código tiene como objetivos fundamentales:

  1. Reducir al mínimo en cada edificio la gestación de incendios y facilitar su control;
  2. Facilitar la evacuación de los ocupantes de los edificios en caso de incendio;
  3. Permitir la permanencia segura de los ocupantes hasta su evacuación;
  4. Evitar la propagación del fuego, los humos y gases tóxicos tanto al resto del edificio como a los edificios linderos;
  5. Facilitar el acceso y la acción del personal del cuerpo de Bomberos dedicado a la extinción del incendio;
En materia de seguridad contra incendios debe proyectarse un conjunto de condiciones que contemple los siguientes puntos:
  1. La resistencia al fuego de los materiales;
  2. La capacidad de estos últimos para reducir la propagación del fuego;
  3. El control de la generación de gases tóxicos y/o corrosivos y/o humos opacos;
  4. La detección temprana de los inicios de los procesos ígneos;
  5. La existencia de medios de salida seguros para la evacuación de sus ocupantes;
  6. Facilitar las condiciones apropiadas para la eficaz actuación de los equipos y elementos de extinción y rescate.

(Sustituido por Art. 100 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.9.9.1 Generalidades
Las condiciones generales y específicas de protección activa y pasiva contra incendio deben cumplirse en todos los edificios a construir, como así también en los existentes en los cuales se ejecuten obras que aumenten su superficie cubierta o si, a juicio de la Autoridad de Aplicación, aumenta la peligrosidad, se modifica la distribución general de la obra o se altera su uso.
Sin perjuicio de ello, deben cumplir con los siguientes requerimientos:

  1. Cuando una finca o edificio tenga como destino usos diversos, no vinculados entre sí mediante una comunicación física y que además posean medios de salida independientes, se debe aplicar a cada parte y uso las condiciones que le correspondan. En caso contrario, se debe adoptar como criterio de categorización del riesgo lo que se establece en los Reglamentos Técnicos.
  2. Una vez evaluadas las características edilicias y/o de uso de un Proyecto y los eventuales riesgos emergentes, la Autoridad de Aplicación puede:
    1. Exigir condiciones complementarias cuando se trate de usos no previstos;
    2. Aceptar, a solicitud del interesado, soluciones alternativas distintas a las exigidas siempre que garanticen idénticos o mayores estándares que los previstos en la norma y lo que se establece en los Reglamentos Técnicos;
  3. Los conductores de energía eléctrica en las instalaciones permanentes deben ser protegidas con blindaje de acuerdo a las normas en vigencia;
  4. En la ejecución de las estructuras de sostén y muros se deben emplear materiales incombustibles;
  5. El hierro estructural del edificio o construcción debe tener protección con la resistencia al fuego que corresponda a la categorización de riesgo. Las armaduras de cubierta pueden no revestirse, siempre que se provea una libre dilatación de las mismas en los apoyos;
  6. Todo elemento que ofrezca determinada resistencia mínima al fuego debe ser soportado por elementos de igual o mayor resistencia al fuego que la ofrecida por el primero. La resistencia al fuego de un elemento estructural incluye la resistencia del revestimiento o sistema constructivo que lo protege o involucra y del cual la misma forma parte;
  7. Los materiales a emplear deben contar con las certificaciones otorgadas por los Organismos Competentes. En caso de elementos no estandarizados o de diseño especial deben contar con certificación expedida por el fabricante que avale la Resistencia al Fuego declarada;
  8. Toda estructura que haya experimentado los efectos de un incendio debe ser objeto de un peritaje técnico, a efectos de comprobar la persistencia de las condiciones de resistencia y estabilidad de la misma, antes de proceder a su habilitación. Las conclusiones de dicho peritaje deben ser aceptadas por la Autoridad de Aplicación.
  9. En edificios donde se vinculen distintos niveles de piso en sentido vertical, conformando espacios en doble altura o alturas múltiples, se debe dotar al edificio de un sistema de detección temprana y extinción automática, a la vez que debe garantizarse el manejo de humos para mitigar la propagación de humos y gases producidos en la combustión en los niveles vinculados.

(Sustituido por Art. 101 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.9.9.2 Evacuación
Las normas relativas al tratamiento de los Medios de Salida para la Evacuación se encuentran detallados en el Capítulo 3.4 “Medios de Salida y Accesibilidad” del presente Código.

(Sustituido por Art. 102 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.9.9.3 Condiciones Generales de Seguridad contra Incendio
Las condiciones generales de seguridad contra incendio se componen de:

  1. Las Condiciones Generales de Situación;
  2. Las Condiciones Generales de Protección Pasiva;
  3. Las Condiciones Generales de Protección Activa.

(Sustituido por Art. 103 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.9.9.3.1 Condiciones Generales de Situación
Constituyen requerimientos específicos de emplazamiento y acceso a los edificios, conforme a sus características físicas y a las características del terreno:

  1. En todo edificio o conjunto edilicio que se desarrolle en un predio de más de ocho mil metros cuadrados (8.000 m²), se deben disponer facilidades para el acceso y circulación de los vehículos de los servicios públicos de emergencias que se establecen en los Reglamentos Técnicos;
  2. En todo edificio o conjunto edilicio que se desarrolle en un predio con salida a más de una calle se debe prever el acceso a las instalaciones desde cada una de ellas.

(Sustituido por Art. 104 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.9.9.3.2 Condiciones Generales de Protección Pasiva
Constituyen requerimientos fundados en características propias del edificio dadas por el diseño y por su materialización:

  1. Los materiales de revestimiento interior de las edificaciones deben tener una reacción al fuego acorde a su ubicación (pared, piso, techo).
  2. Todo elemento constructivo que constituye el límite físico de un sector de incendio, debe tener una resistencia al Fuego (RF), que corresponda al mismo según se establece en los Reglamentos Técnicos;
  3. Los dispositivos de cierre que vinculan sectores de incendio de un edificio, deben ofrecer resistencia al fuego y reunir características según se establece en los Reglamentos Técnicos.
    Asimismo, en todo pase de instalaciones (tendido de cañerías y/o conductos), en donde se vinculen sectores de incendio, dicha vinculación debe protegerse con selladores resistentes al fuego de igual rango del que posean los elementos que separan los sectores de incendio considerados (muros resistentes al fuego);
  4. Las cajas de ascensores y montacargas, deben estar limitadas por cerramientos verticales de resistencia al fuego correspondiente al sector de incendio. Las puertas deben cumplir con lo que se establece en los Reglamentos Técnicos.
    En el caso de ascensores ubicados en espacios abiertos (atrios), queda a juicio de la Autoridad de Aplicación la aceptación de soluciones alternativas.
  5. Las puertas de los ambientes destinados a salas de máquinas, de equipos técnicos o similares, deben ofrecer resistencia al fuego mínima de RF60 y deben abrir hacia el exterior con cierre automático aprobado, y doble contacto. Estas salas deben estar dotadas de extintor. En caso de tener que cumplir además con la normativa exigida por las empresas prestatarias de servicios, se debe considerar la reglamentación específica exigida por éstas últimas;
  6. Los sótanos deben tener aberturas de ataque de características físicas, técnicas y mecánicas apropiadas a sus fines, las cuales se deben ubicar a razón de una cada sesenta y cinco metros cuadrados (65,00 m2). No son exigibles dichas aberturas en subsuelos de superficies menores a la citada. Dichas aberturas pueden ubicarse en el techo o en los muros de cerramiento del subsuelo cuando el techo se encuentre a mayor altura que el solado exterior. Cuando existan dos o más sótanos superpuestos, cada uno debe cumplir el requerimiento;
  7. En subsuelos, cuando el edificio tenga uno o más pisos altos sobre el nivel de acceso, y el ascensor los vincule, el acceso al mismo no puede ser directo, sino a través de una antecámara o espacio previo con puertas de cierre automático de doble contacto y resistencia al fuego que corresponda;
  8. El acceso a sótanos, se debe realizar de modo que forme caja de escalera independiente o bien discontinuado en planta baja el recorrido de la escalera que sirve a los pisos superiores, es decir sin continuidad con el resto del edificio;
  9. La colocación de los medidores de gas y/o sala de medidores de gas o tendido del suministro en plenos se debe hacer según se establece en los Reglamentos Técnicos.
  10. En caso de constituirse local de medidores de gas, el mismo debe encontrarse debidamente ventilado y alejado de instalaciones o dispositivos que entrañen riesgos de chispas.
  11. A una distancia inferior a cinco metros (5,00 m) de la Línea Oficial, en el nivel de acceso deben existir elementos que permitan el corte general del suministro de gas, la electricidad u otro fluido inflamable que abastezca el edificio. Los citados elementos de corte deberían estar debidamente señalizados y estar ubicados en lugares de franco acceso;
  12. Se debe asegurar el funcionamiento de los sistemas afectados a la detección, extinción y evacuación de humos y gases cuando el edificio sea dejado sin corriente eléctrica. Los mismos deben poseer líneas eléctricas especiales e independientes;
  13. Los edificios deben contar con un sistema de detección de incendio en los casos que se prevén en Reglamentos Técnicos y de acuerdo a las características allí indicadas;
  14. Con el fin de limitar el riesgo de propagación vertical del incendio debe darse cumplimiento a lo que se requiere en los Reglamentos Técnicos.
  15. En cualquier predio o edificio, sea cual fuere la actividad allí desarrollada, cuando se dispongan sustancias inflamables que superen los doscientos litros (200 l) de sustancias de primera categoría, o quinientos litros (500 l) de sustancias de segunda categoría, según la categorización dispuesta en la normativa urbanística, se debe cumplir con lo establecido en el artículo 3.9.6 “Instalaciones Inflamables” del presente Código, así como lo dispuesto en la mencionada normativa urbanística para estos casos.

(Sustituido por Art. 105 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.9.9.3.3 Condiciones Generales de Protección Activa
Constituyen el conjunto de exigencias destinadas a suministrar los medios que faciliten la extinción de un incendio en sus distintas etapas:

  1. Todo edificio debe poseer extintor portátil en cada piso, en lugares accesibles y prácticos, y deben indicarse en el proyecto respectivo. Los extintores deben ser distribuidos no menos de uno por cada doscientos metros cuadrados (200 m²) o fracción de la superficie total del respectivo piso y deben reunir las características que se requieren en los Reglamentos Técnicos;
  2. A partir del segundo subsuelo inclusive y desde éste hacia abajo, todo subsuelo debe poseer un sistema de extinción automático de modo que cubran toda la superficie del respectivo nivel.
    Quedan exceptuados de este requisito las salas de máquinas, salas de equipos técnicos y otros locales en los cuales el incendio originado no pueda ser extinguido con agua. Para estos casos, debe proyectarse un sistema de extinción apropiado acorde a la naturaleza del riesgo. La instalación de rociadores automáticos debe ser realizada de acuerdo a lo que se establece en los Reglamentos Técnicos;
  3. Toda pileta de natación o estanque con agua, excepto el de incendio y el de reserva sanitaria, de capacidad mayor a treinta metros cúbicos (30 m³), cuyo fondo se encuentre sobre la cota de la parcela, debe equiparse con una cañería de diámetro mínimo de setenta y seis milímetros (76 mm), que permita tomar su caudal desde la línea oficial, mediante una llave doble de incendio de sesenta y cinco milímetros (65 mm) de diámetro;
  4. Todo edificio con instalación fija de incendio debe llevar una boca de impulsión sobre la Línea Oficial;
  5. En todo edificio con altura mayor a diez metros (10,00 m) debe haber una instalación fija contra incendio conectada a la reserva sanitaria. La altura citada debe ser tomada desde el nivel de piso terminado de la cota de la parcela hasta el nivel de piso terminado de la última planta con acceso a locales de uso principal del edificio o actividad.

(Sustituido por Art. 106 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.9.9.4 Condiciones Específicas de Seguridad contra Incendio
Los edificios deben cumplir con las Condiciones Específicas de Protección Pasiva y Activa que se determinen en los Reglamentos Técnicos mediante los siguientes criterios:

  1. La categorización de riesgo;
  2. El uso y las características morfológicas de edificio;
  3. La altura y superficie;
  4. El número máximo de ocupantes;
  5. La carga de fuego.

(Sustituido por Art. 107 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.9.10 Medios Mecánicos de Elevación
Se establecen en forma enumerativa las siguientes categorías de medios mecánicos de elevación:

  1. Ascensores;
  2. Montacargas;
  3. Escaleras mecánicas y caminos rodantes;
  4. Guardas mecanizadas para vehículos;
  5. Rampas móviles para vehículos;
  6. Montavehículos;
  7. Medios alternativos de elevación;
Todos los Medios Mecánicos de Elevación y sus componentes principales a instalarse deben obtener, previamente, el registro de Plano Tipo ante la Autoridad de Aplicación según se establece en los Reglamentos Técnicos.
La normativa tiene por finalidad:
  1. Evitar accidentes y garantizar la seguridad de las personas (montadores, público y personal de mantenimiento) tanto en la etapa de ejecución como una vez finalizada su instalación, en los accesos, transporte, conservación y mantenimiento posterior de dichos medios de elevación;
  2. Garantizar la accesibilidad a personas con discapacidad;
  3. Garantizar la circulación, maniobrabilidad y acceso a los comandos de accionamiento;
  4. Garantizar accionamiento y egreso;
La normativa alcanza a:
  1. Las máquinas nuevas de Medios Mecánicos de Elevación;
  2. Los pasadizos o huecos y a los rellanos o plataformas de acceso a estas máquinas del edificio o de la estructura donde se emplazan;
  3. Los elementos o partes constitutivas que integran la instalación;
  4. Las instalaciones ejecutadas sin permiso, reglamentarias o no reglamentarias, siempre que cumplan con la verificación de condiciones de seguridad.
Las máquinas existentes instaladas en forma previa al presente Código se rigen por lo establecido en el Capítulo 3.10 “Edificios Existentes” del presente Código.
Las instalaciones en viviendas individuales se rigen por este Código y según se establece en sus Reglamentos Técnicos solo en los aspectos vinculados a los elementos y sistemas de seguridad.

3.9.10.1 Cantidad de Ascensores
A los fines de definir el número mínimo de ascensores que deben instalarse en un edificio se debe utilizar el Cálculo de Tráfico que se enuncie en los Reglamentos Técnicos, el cual debe tener en cuenta, entre otros, los siguientes parámetros:

  1. Número de niveles o pisos a servir;
  2. Superficie de las plantas y superficie de alfombra;
  3. Densidad de población;
  4. Altura de la edificación y distancia entre pisos;
  5. Porcentaje de la población a trasladar en cinco (5) minutos;
  6. Tiempos promedio de espera;
  7. Velocidad.

3.9.10.2 Individualizaciones
En un edificio o en una estructura que contenga más de una unidad dentro de la categorías de medios mecánicos de elevación, se las debe individualizar obligatoriamente a cada una con un número (1, 2, 3...), o con una letra (A, B, C...), de izquierda a derecha y de adelante hacia atrás a partir de la entrada sobre la L.O. Cuando haya más de una entrada, se debe elegir una de ellas para establecer la individualización de las unidades.

3.9.10.3 Rótulos e Instrucciones de Maniobras
Todas las placas, rótulos e instrucciones de maniobra deben ser claramente legibles y de fácil comprensión, mediante la ayuda de signos, símbolos y/o números en relieve de acuerdo a lo que se determine en los Reglamentos Técnicos. Éstos deben ser no desgarrables, de materiales duraderos y de fácil visualización.

3.9.10.4 Exigencia de Alarma
Deben colocarse alarmas sonoras dependiendo de la longitud de los recorridos de escape, siempre repartidas de manera equidistante entre sí y a los extremos del recorrido y según se establece en los Reglamentos Técnicos.
El circuito de alimentación de estas alarmas debe ser distinto al de fuerza motriz.

3.9.10.5 Cajas de Ascensor o Montacargas. Características y Dimensiones
La caja de un ascensor o montacargas debe ser de construcción incombustible y cumplir con lo que se establece en los Reglamentos Técnicos.
Dentro de la caja, o embutido en los muros que la cierran, no debe haber canalizaciones ajenas al servicio de la instalación.
En caso de conductos calientes externos a la caja pero adosados a sus muros, el calor no debe afectar al funcionamiento del ascensor o del montacargas.
La planta (sección transversal) de la caja debe ser capaz de dar cabida al coche, contrapeso, guías y sus soportes y demás elementos propios para el funcionamiento según la tecnología del equipo.
En el caso de vivienda unifamiliar no es exigible medida mínima.
Su dimensionamiento y características se rigen de acuerdo a los requisitos que se establecen en los Reglamentos Técnicos.

3.9.10.6 Rellanos o Descansos y Pasajes de Acceso a Ascensores
El rellano o descanso es un lugar fijo del edificio o de la estructura desde cuyo nivel se puede entrar o salir del coche.
En cada rellano se debe cumplir con las siguientes condiciones:

  1. Dimensiones del rellano:
    El rellano frente a un ascensor o grupo de ascensores se dimensiona de acuerdo a los requisitos que se enuncien en los Reglamentos Técnicos según la capacidad y el tipo de la/s cabinas, sumándose las de los coches de cajas enfrentadas, adyacentes o que formen ángulo.
    Los rellanos no deben ser ocupados por ningún elemento o estructura fijo, desplazable o móvil.
    El ancho mínimo de un pasaje que sirva a uno o más ascensores se calcula conforme a lo establecido en "Ancho de los corredores de piso", eligiéndose el valor mayor si éste resultara menor que las dimensiones que se establecen en los Reglamentos Técnicos.
    Los rellanos o descansos y los pasajes deben comunicar en forma directa con un medio exigido de salida.
    En caso de no existir comunicación con medio exigido de salida en el rellano se debe poder circunscribir un círculo de un metro con cincuenta centímetros (1,50 m) o de dos metros con treinta centímetros (2,30 m) de diámetro, dependiendo del tipo de cabina, y tanto el rellano como el ascensor deben cumplir con los requerimientos adicionales que se establecen en los Reglamentos Técnicos.
  2. Dispositivo o sistema de llamada en rellano:
    Se debe colocar un sistema de llamada en el rellano, a una altura no mayor a un metro con diez centímetros (1,10 m), dependiendo de la tecnología del sistema instalado, y según se establece en los Reglamentos Técnicos. Este sistema puede reemplazarse por un sistema de gestión de destino cuando los ascensores posean controles de maniobras que implementan el sistema de llamada anticipada.
  3. Iluminación artificial y seguridad:
    Las instalaciones deben contar con iluminación fija en las puertas de cada uno de los rellanos sin posibilidad de ser accionadas por el usuario.
    La iluminación debe alcanzar, al menos, cincuenta luxes (50 lx) a nivel de piso.
    El circuito de esta instalación debe ser distinto al del ascensor. Este u otro sistema de iluminación debe estar disponible en caso del corte de suministro eléctrico de red.
  4. Señalización en solado de ascensor o ascensores:
    Frente a los ascensores se debe colocar, en el solado, una zona de prevención de textura en relieve y color contrastante, diferentes del revestimiento o material proyectado o existente. Debe tener un ancho de cincuenta centímetros (0,50 m) a sesenta centímetros (0,60 m) frente a la puerta de acceso a la cabina, y de lado debe ocupar todo el ancho útil de la puerta del ascensor o de la batería de ascensores, más cincuenta centímetros (0,50 m) a sesenta centímetros (0,60 m) a cada lado como mínimo; y cumplir con lo que se establece en los Reglamentos Técnicos.

3.9.10.7 Defensas en la Caja no Cerrada por Muros en Ascensores y Montacargas
En todo el recorrido del coche y del contrapeso, cuando se encuentran en caja no cerrada por muros debe haber, para la protección de las personas, defensas adicionales según lo que se establece en los Reglamentos Técnicos, y lo establecido a continuación:

  1. Frente a la puerta o puertas de la cabina por todo el ancho de aquéllas, la defensa se debe hallar entre el dintel de la puerta de rellano y el plano del cielorraso, inclusive en ascensores panorámicos.
  2. En las plantas donde haya circulación de personas, las defensas de los laterales y la parte trasera de la caja, deben ir desde el piso hasta la altura de la parada siguiente como mínimo.

3.9.10.8 Espacio de Máquinas de Ascensores y Montacargas. Casilla o Espacio para Poleas

  1. Espacio para Máquinas:
    El Espacio de Máquinas debe permitir alojar la máquina motriz, los tableros, y los demás implementos que gobiernan el funcionamiento de un ascensor o de un montacargas. El mismo debe ejecutarse con materiales incombustibles y cumplir con los requisitos que se determinen en los Reglamentos Técnicos.
    Los espacios de máquinas de ascensores y montacargas se dimensionan según la tecnología de los mismos de acuerdo a lo establecido a continuación y las condiciones particulares que se determinen en los Reglamentos Técnicos:
    1. Con cuarto de máquinas o cuarto de máquinas reducido:
      1. Superficie y lado mínimo
        La superficie del cuarto de máquinas se calcula en función de la sección transversal de la caja y el tipo de máquinas en él instaladas, según lo que se establezca en los Reglamentos Técnicos, y siempre que se puedan maniobrar con facilidad las máquinas y realizar las reparaciones y reemplazos sin dificultad.
        Cuando el sistema de propulsión sea hidráulico, no es necesario cumplimentar el requisito de la superficie pero sí el del lado mínimo. En todos los casos deben cumplir los requisitos relativos a los “pasos” que se enuncien en los Reglamentos Técnicos. El lado mínimo del cuarto es de un metro con setenta centímetros (1,70 m), para elevadores con comandos electrónicos.
      2. Altura libre:
        El punto más bajo del cielo raso o la parte más baja de las vigas debe distar del solado no menos que dos metros (2,00 m).
      3. Ventilación:
        La ventilación puede ser natural o mecánica, debiendo garantizar en ambos casos una temperatura que no exceda de los treinta y cinco grados centígrados (35°C), en torno a la máquina y el tablero de control. Se deben determinar en los Reglamentos Técnicos las condiciones para ventilación natural o mecánica, según la tecnología de los equipos.
      4. Iluminación:
        Es obligatoria la iluminación artificial, garantizando cien (100) lux de manera uniforme.
      5. Accesibilidad:
        El ingreso al cuarto de máquinas debe ser fácil y cómodo a través de espacios de acceso común del edificio vinculados con un medio exigido de salida a través de pasos según lo establecido en el Capítulo 3.4 “Medios de Salida y Accesibilidad” y/o escaleras secundarias, como mínimo.
      6. Aparejo:
        Próximo al centro de cada máquina motriz debe haber un dispositivo para amarrar el aparejo de sustentación para el armado y desarme, que debe ser capaz de soportar una vez y media el paso de la máquina motriz.
      7. Seguridad:
        Junto a la puerta de entrada, en el interior del cuarto de máquinas debe haber permanentemente un extintor de incendio apto para uso eléctrico.
    2. Sin cuarto de máquinas:
      Cuando no hubiese un local específico donde alojar los elementos, los mismos se deben instalar en lugar accesible desde la parte superior del pasadizo. En el último rellano, a un lado de la puerta de acceso a los ascensores, se deben ubicar sus respectivos tableros de maniobra. El ingreso se debe hacer de manera fácil y cómoda desde espacios de acceso común del edificio vinculados con un medio exigido de salida. Si se utilizase el techo de la cabina para realizar tareas de mantenimiento la misma debe ser diseñada en forma resistente y segura para la realización de estas tareas.
      Ningún elemento antes mencionado debe invadir la proyección de la cabina.
      Se debe dar cumplimento a los requisitos enunciados en este Código y según se establece en los Reglamentos Técnicos en cuanto a ventilación en el artículo3.9.10.5 “Cajas de Ascensor o Montacargas. Características y Dimensiones”.
      Respecto de la iluminación de este espacio, se debe dar cumplimiento a lo especificado en el inciso a).
      En relación a la altura libre debe respetarse lo especificado en el inciso a).
      La máquina motriz a colocar debe ser apta para esta función y de bajo requerimiento de mantenimiento.
      Las tareas de ensayos y rescate de personas encerradas se deben hacer desde afuera del pasadizo desde lugares de fácil acceso, desde el último rellano.
      La distancia mínima entre el techo de la caja y el eje de la polea de la máquina motriz debe ser de un metro (1,00 m).
      Las condiciones necesarias para este tipo de instalaciones se rigen según los requisitos que se enuncien en los Reglamentos Técnicos.
    3. Maquinaria en armario:
      La maquinaria de un ascensor puede situarse en el interior de un armario que no debe ser utilizado para otros propósitos más que para los inherentes al ascensor. No debe contener conducciones, cables o dispositivos que no sean los del ascensor.
      El armario de la maquinaria debe estar compuesto de paredes, piso, techo y puerta(s) de alma llena.
      1. Aberturas permitidas:
        1. De ventilación;
        2. De funcionamiento del ascensor, situadas entre el hueco y el armario de la maquinaria;
        3. De ventilación, para escape de gases y humo en caso de incendio.
      2. Cuando estas aberturas sean accesibles a personal no autorizado, deben cumplir con los siguientes requisitos:

        1. Estar protegidas, contra contacto con zonas peligrosas;
        2. Con un grado de protección contra contactos con aparallaje eléctrico;
      3. Puerta(s):
        1. Deben tener las medidas suficientes para poder llevar a cabo el trabajo requerido a través de la puerta abierta;
        2. No deben abrir hacia el interior del armario;
        3. Deben estar provistas de una cerradura con llave, capaz de ser cerrada y enclavada sin la llave.

  2. Casilla o espacio para poleas:
    Cuando no se emplace directamente la máquina motriz en la parte superior de la caja, debe haber una casilla para alojar las poleas de sostén o de desvío, construidas con materiales incombustibles cuyas dimensiones y características se rigen de acuerdo a los requisitos que se establecen en los Reglamentos Técnicos.
    Cuando no fuera posible la casilla, en su reemplazo puede haber una plataforma que permita llegar a las poleas cuyas dimensiones y características se rigen de acuerdo a los requisitos que se enuncien en los Reglamentos Técnicos.
    Cuando desde la parte superior del coche pueda un operario alcanzar las poleas, no son necesarios los requerimientos de casilla o plataforma. Igualmente, en caso de haber cuarto de máquinas en la parte alta de la caja y con poleas de desvío alcanzables desde el techo del coche.
    Se encuentra prohibido utilizar el espacio de máquinas, la casilla de poleas o la plataforma, como depósito o paso hacia otros ambientes. También se encuentra prohibido ubicar implementos, instalaciones o conductos ajenos al ascensor o al montacargas o materiales para la conservación de éstos.

3.9.10.9 Otros Componentes de Ascensores y Montacargas
Los puntos que se detallan a continuación se rigen de acuerdo a los requisitos básicos que se enuncien en los Reglamentos Técnicos:

  1. Guías del coche y de su contrapeso en ascensores y montacargas;
  2. Cables de accionamiento y regulador de velocidad;
  3. Poleas. Tambor de arrastre.

3.9.10.10 Huelgo entre Cabina y Contrapeso y los Planos Verticales del Hueco
Se rigen de acuerdo a los requisitos que se establecen los Reglamentos Técnicos.

3.9.10.11 Coche de Ascensores y Montacargas
El coche de un ascensor o montacargas está compuesto por el bastidor, la plataforma y la cabina.
Debe cumplir con los requisitos básicos que se enuncien en los Reglamentos Técnicos.

  1. Bastidor:
    La estructura del bastidor se dimensiona para soportar los esfuerzos de trabajo de funcionamiento normal del coche y, en las partes correspondientes, el impacto contra el paragolpes, como asimismo para resistir las tensiones que se originan al entrar en acción el paracaídas.
    Los distintos elementos que integran el bastidor deben tener una tensión de trabajo que no sea mayor que un quinto (1/5) de la tensión de rotura del material.
    En el bastidor se fijan los cables de suspensión (o poleas para éstos), los guiadores, los implementos de seguridad y eventualmente en el travesaño inferior, el paragolpes o elementos de compensación.
    Cuando no exista cuarto de máquinas, éste debe poseer un sistema mecánico de anclaje de accionamiento manual. Dicho accionamiento solamente puede realizarse desde el techo de la cabina, el cual debe servir para evitar el desplazamiento de la cabina cuando se esté trabajando sobre la misma. Este mecanismo no puede ser desanclado si la cabina no se encuentra suspendida de sus cables de tracción.
  2. Plataforma:
    La estructura de la plataforma debe ser capaz de soportar la carga máxima, uniformemente repartida en su superficie, que el coche puede transportar.
  3. Cabina:
    El techo de la cabina debe ser ciego, capaz de soportar dos cargas estáticas de prueba de setenta y cinco kilogramos (75 kg), cada una en cualquier parte de su superficie.
    Para los ascensores sin cuarto de máquinas o panorámicos, el techo de la cabina debe poseer una baranda perimetral de por lo menos noventa centímetros (0,90 m) de alto, que puede tener secciones removibles que faciliten el acceso a la máquina motriz, el tablero de control y el regulador de velocidad. Asimismo, debe poseer un zócalo en todo su perímetro de una altura de diez centímetros (0,10 m), para evitar la caída de objetos apoyados sobre el mismo.

3.9.10.12 Requisitos para la Cabina de Ascensores

  1. Tipos de cabinas:
    Se rigen de acuerdo a los requisitos que se enuncien en los Reglamentos Técnicos.
  2. Usos de los tipos de cabina:
    Cualquiera sea el número de ascensores en un edificio todos deben proporcionar accesibilidad.
    En edificios con un solo ascensor, éste debe brindar accesibilidad a todas las unidades, cualquiera sea su destino; en edificios con más de un ascensor, deben brindar dichas condiciones en forma conjunta.
  3. Dimensiones:
    La sección transversal (a x b) de la cabina se dimensiona en función de la cantidad de personas a transportar.
    La sección transversal mínima en cabinas (con acceso único o doble con puertas a ciento ochenta grados (180°) es de un metro con diez centímetros por un metro con treinta centímetros (1,10 m x 1,30 m).
    La altura interior de una cabina, entre solado y cielorraso terminados, no debe ser menor que dos metros con diez centímetros (2,10 m).
    En viviendas unifamiliares no aplican las dimensiones mínimas de la sección transversal de la cabina.
  4. Iluminación:
    Las cabinas de los ascensores deben estar iluminadas y deben contar con sistemas de apagado automático de luz de cabina, para que luego de un tiempo y sin presencia de pasajeros dicha luz se apague y permanezca así hasta antes que se abra nuevamente la puerta del ascensor para ser utilizado. Al mismo tiempo debe quedar permanentemente encendida una luz de baja intensidad y cartel indicador, de manera de permitir visualizar la presencia de la cabina.
  5. Ventilación:
    Debe contar con un sistema de ventilación permanente.
  6. Capacidad de carga:
    La capacidad mínima de carga se determina, en todos los casos, a razón de setenta y cinco kilogramos (75 kg) por persona.
  7. Comandos:
    1. En todos los tipos de cabina, según la tecnología de la instalación, si se ubican comandos accionables por el público, deben estar instalados entre los ochenta centímetros (0,80 m) y un metro con treinta centímetros (1,30 m) de altura, medida desde el nivel de piso terminado de la cabina y a cincuenta centímetros (0,50 m), de las esquinas, debiendo preverse su accionamiento por personas con disminución visual o ciegos, dotándolos de una correcta señalización para los mismos, de acuerdo a lo que se establece en los Reglamentos Técnicos.
  8. Pasamanos:
    Para cualquier tipo de cabina se deben colocar pasamanos en los lados libres de puertas.
  9. Revestimiento del piso de la cabina:
    En todos los tipos de cabina el revestimiento del piso debe ser antideslizante y no inflamable.
  10. Medios de escape de la cabina:
    Las cabinas de ascensores agrupados en una caja común pueden tener puertas laterales de escape o socorro, siempre que:
    1. Se enfrenten las puertas de las cabinas adyacentes;
    2. La distancia entre plataforma de cabinas no exceda de cincuenta centímetros (0,50 m);
    3. No haya obstáculos fijos o móviles en correspondencia con esas puertas, excepto vigas;
    4. La dimensión del vano de las puertas no debe ser inferior a un metro con cincuenta centímetros (1,50 m) de alto y treinta y cinco centímetros (0,35 m) de ancho;
    5. La hoja de las puertas rote hacia el interior de las cabinas, se abra con llave herramienta desde dicho interior y con manija fija desde el exterior. Esta llave herramienta no se debe mantener en las cabinas;
    6. Las puertas de socorro estén equipadas con contactos que interrumpan la marcha de los coches, cuando están abiertas;
      Si el ascensor se halla en una caja única, ciega, con paradas consecutivas distantes entre sí hasta once metros (11,00 m) o más debe contar, en esos tramos, con una puerta de auxilio coincidente con la de la cabina, individualizable desde el exterior de la caja, que impida la marcha del coche si no está cerrada.
      En recorridos extensos la puerta de auxilio queda a requerimiento de la Autoridad de Aplicación.
      Además de todo lo expuesto anteriormente, la cabina debe cumplir con lo que se establece en los Reglamentos Técnicos.

3.9.10.13 Puertas de Cabina y de Rellano en Ascensores
Los accesos a la cabina de ascensor deben estar provistos de puertas.
El accionamiento de las puertas de cabina y de rellano debe ser exclusivamente automático, y éstas deben ser de deslizamiento horizontal, ya sean de tipo corredizas o telescópicas.

  1. Puerta de cabina:
    El cierre automático debe estar concebido para no producir daños que pueda sufrir la persona que ingrese o egrese de la cabina.
    Se deben regir de acuerdo a los requisitos básicos que se enuncien en los Reglamentos Técnicos.
  2. Puertas de rellano:
    Las aberturas en el hueco, que sirven de acceso a la cabina, deben estar provistas de puertas de acceso de superficie llena.
    Estas puertas deben cumplir lo establecido en a).
    Se deben regir de acuerdo a los requisitos básicos que se enuncien en los Reglamentos Técnicos.
    Altura de paso mínimo de las puertas de cabina y de rellano: dos metros (2 m);
    Ancho mínimo de las puertas de la cabina y del rellano: ochenta centímetros (0,80 m).

3.9.10.14 Máquina Motriz en Ascensores y Montacargas
Se debe regir de acuerdo a los requisitos básicos que se enuncien en los Reglamentos Técnicos.

3.9.10.15 Guiadores en Ascensores y Montacargas
Debe haber como mínimo dos guiadores en cada lado del bastidor (uno arriba y otro abajo). Se debe regir de acuerdo a los requisitos básicos que se enuncien en los Reglamentos Técnicos.

3.9.10.16 Contrapeso en Ascensores y Montacargas
El contrapeso se debe colocar dentro de la caja y en la zona de su correspondiente coche. Sin embargo, puede instalarse fuera de los límites de ésta siempre que el emplazamiento sea aprobado por la Autoridad de Aplicación.
Se debe regir de acuerdo a los requisitos básicos que se enuncien en los Reglamentos Técnicos.

3.9.10.17 Paracaídas y Regulador de Velocidad en Ascensores y Montacargas

  1. Paracaídas:
    El paracaídas es obligatorio en el coche y también en el contrapeso si la descarga del mismo al fondo del hueco no es a tierra firme.
    Se deben regir de acuerdo a los requisitos que se enuncien en los Reglamentos Técnicos.
  2. Regulador de velocidad:
    Es el dispositivo encargado de accionar el paracaídas mediante un cable cuya sección debe ser la adecuada a fin de que no se afecten sus condiciones resistentes al accionar el paracaídas. El sistema que mantiene tenso el cable del regulador de velocidad debe ejercer una fuerza constante.
    El regulador de velocidad se debe emplazar en el cuarto de máquinas o en la casilla de poleas, en lugar accesible y sin vínculos con la máquina motriz, y en los ascensores sin sala de máquina en la parte superior del hueco para que permita la instalación del mando remoto del mismo.
    Se debe regir de acuerdo a los requisitos que se enuncien en los Reglamentos Técnicos.

3.9.10.18 Paragolpes - Luz Libre entre el Coche o el Contrapeso y el Paragolpe en Ascensores y Montacargas
El paragolpe es obligatorio en ascensores y montacargas y se debe colocar fijo en el bastidor o en el fondo de la caja, para amortiguar el desplazamiento del coche y del contrapeso cuando rebasan las distancias permitidas.
Se deben regir de acuerdo a los requisitos básicos que se enuncien en los Reglamentos Técnicos.

3.9.10.19 Velocidad de Funcionamiento del Ascensor o del Montacargas
Se deben regir de acuerdo a los requisitos básicos que se enuncien en los Reglamentos Técnicos.

3.9.10.20 Interruptores de Seguridad en Ascensores y Montacargas
Todo ascensor y todo montacargas deben estar provistos de interruptores de seguridad o algún sistema equivalente según la tecnología de la instalación, siempre que sea aceptada por la Autoridad de Aplicación de acuerdo a los requisitos que se enuncien en los Reglamentos Técnicos.”

3.9.10.21 Instalación Eléctrica en Ascensores y Montacargas
Se debe regir de acuerdo a los requisitos básicos que se enuncien en los Reglamentos Técnicos.

3.9.10.22 Maniobra en ascensores
Se deben regir de acuerdo a los requisitos básicos que se enuncien en los Reglamentos Técnicos.

3.9.10.23 Montacargas
Los montacargas deben cumplir con las siguientes condiciones:

  1. Montacargas que transporta carga de cualquier peso:
    1. El tablero de control del montacargas únicamente debe ser posible desde el exterior del coche, es decir desde los rellanos.
    2. El coche puede no tener techo ni puertas. Las puertas del coche, cuando las tenga, y las puertas de rellano pueden ser de tipo "tijera", "corrediza", "plegadiza" o "guillotina".
      Las puertas que giran en goznes o bisagras sólo pueden colocarse en los rellanos y ser de una hoja.
    3. En el perímetro de la plataforma del coche debe haber una defensa metálica o malla que impida la caída al vacío de la caja de personas o de cosas en el momento de la carga y descarga.
    4. El tablero de control de la maniobra puede ser instalado paralelo a un muro a condición de que su montaje permita el giro sobre goznes o bisagras, o bien fijo si las conexiones entre implementos son frontales.
    5. En montacargas cuyo coche acciona "puerta trampa" o "puerta tapa", el tablero de control debe estar en la parada o rellano más alto, ubicado en un lugar desde el cual se divise la "puerta trampa" o la puerta tapa".
    6. La marcha del coche debe realizarse oprimiendo constantemente un pulsador en tanto se encienda una señal luminosa que se debe apagar al detenerse el coche. Cuando esta clase de montacargas sirve a pisos emplazados por debajo del cerrado por la "puerta trampa" o "puerta tapa", la maniobra en estos pisos se puede realizar conforme a lo establecido en el ítem (1) pero, desde ellos no debe ser posible enviar al coche de modo que abra dichas puertas.
    7. La "puerta trampa" o la "puerta tapa" debe cerrarse automáticamente al descender el coche. La "puerta trampa" no debe abrir más allá de la vertical.
    8. Cualquiera sea la puerta que se use ("trampa" o "tapa") debe cubrir totalmente la abertura cuando el coche está debajo de ella y debe ser capaz de resistir la flexión de una carga no menor que trescientos kilogramos sobre metro cuadrado (300 kg/m²). La puerta no requiere defensa en su perímetro. El nivel de la plataforma del coche no debe rebasar en más que quince centímetros (0,15 m) el nivel del solado en donde está la "puerta trampa" o "puerta tapa".
    9. La velocidad de marcha del coche no debe exceder los quince metros (15 m) por minuto.

  2. Montacargas que transporta carga de trescientos (300) o más kilogramos:
    1. Deben cumplir lo dispuesto en el Inciso a) del presente artículo. La defensa mencionada en el ítem (3) de este Inciso debe tener un metro con sesenta centímetros (1,60 m) de alto medidos sobre el solado de la plataforma del coche;
    2. El montacargas puede no tener contrapeso, en tal caso la carga a transportar no debe exceder los quinientos kilogramos (500 Kg) y la suspensión del coche se debe hacer con no menos que dos (2) cables;
    3. Si la carga a transportar por el coche no excede los seiscientos kilogramos (600 Kg), las guías pueden ser de acero de sección T siempre que las medidas mínimas sean sesenta milímetros por sesenta milímetros por seis milímetros (60 mm x 60 mm x 6 mm) y no requieran ensamble entre tramos ni mecanizar las caras del alma. La platabanda de unión debe tener un espesor no inferior a seis milímetros (6 mm);
  3. Montacargas que transporta cargas hasta trescientos kilogramos (300 Kg):
    1. Si la carga que transporta el coche es:
      1. De hasta ciento cincuenta kilogramos (150 Kg):
        Queda exento de cumplir con lo establecido en 3.9.10.8 “Espacio de Máquinas de Ascensores y Montacargas - Casilla o espacio para Poleas”.
        El lugar destinado a máquina matriz debe tener puerta con llave.
        El tablero de control puede colocarse en muros a la altura de una persona, próximo a las máquinas, y protegido su accionamiento;
        Para el caso en que posea techo y la altura del coche y de su puerta de acceso sean como máximo de un metro con veinte centímetros (1,20 m), por sus dimensiones una persona no pueda acceder físicamente a la cabina para carga y la descarga, el montacargas queda exento de cumplir la obligación de tener paracaídas y puede poseer un solo cable de accionamiento.
      2. De ciento cincuenta kilogramos (150 Kg) hasta trescientos kilogramos (300 Kg):
        El cuarto de máquinas queda exento de cumplir el requisito de superficie, de altura libre y de lado mínimo.
    2. El montacargas puede no tener contrapeso;
    3. La suspensión debe ser de, por lo menos, dos cables.
    4. Los cables de suspensión pueden ser de diámetro inferior a ocho milímetros (8 mm), con factor de seguridad seis con cincuenta f = 6,5, pero nunca de diámetro inferior a seis milímetros (6 mm);
    5. La plataforma del coche debe resistir trescientos kilogramos sobre metro cuadrado (300 Kg/m²):
    6. Las guías pueden ser de acero de sección T siempre que las medidas mínimas del perfil sean cincuenta milímetros por cincuenta milímetros por cinco milímetros (50 mm x 50 mm x 5 mm) y no requiere ensamble entre tramos ni mecanizar las caras del alma. La platabanda de unión debe tener un espesor no inferior a cinco milímetros (5 mm).
      Las características técnicas se deben regir de acuerdo a los requisitos básicos que se enuncien en los Reglamentos Técnicos.

3.9.10.24 Escaleras Mecánicas y Caminos Rodantes
Lo dispuesto en el presente artículo es aplicable en particular a los mecanismos denominados "Escaleras mecánicas" o "Escaleras rodantes" y "caminos rodantes", sin perjuicio de las previsiones generales sobre la seguridad para los dispositivos eléctricos no mencionados específicamente en este artículo.
Las características técnicas restantes se deben regir de acuerdo a los requisitos básicos que se enuncien en los Reglamentos Técnicos.

  1. Ángulo o pendiente de los dispositivos:
    1. Ángulo o pendiente de la escalera mecánica:
      El ángulo o pendiente del plano de alineación de la nariz de los escalones no debe exceder los treinta y seis grados (36°) respecto de la horizontal;
    2. Pendiente del camino rodante:
      La pendiente longitudinal máxima del camino rodante con respecto a la horizontal debe ser de doce grados (12º);
  2. Altura de paso
    La altura mínima de paso entre la línea de la nariz de los escalones de la escalera mecánica y el plano del camino rodante, hasta cualquier obstáculo superior es de dos metros (2,00 m);
  3. Ancho de la escalera mecánica y del camino rodante:
    El ancho de la escalera mecánica en el plano de pedada del escalón y en el plano del camino rodante debe ser como mínimo de ochenta centímetros (0,80 m) y de un metro (1,00 m) como máximo;
  4. Bordes y laterales:
    Los Bordes y Laterales de las escaleras mecánicas y de los caminos rodantes, cuando se proyecten inclinados, en ningún caso pueden ser superiores al veinte por ciento (20 %) del ancho de dicha escalera o el paso del camino rodante.
  5. Pasamanos de la escalera y del camino rodante:
    A cada lado de la escalera mecánica y del camino rodante debe haber un pasamano deslizante que acompañe el movimiento de los escalones y del camino rodante a velocidad sensiblemente igual a la de éstos. Los pasamanos deben extenderse, a su altura normal, no menos que treinta centímetros (0,30 m) del plano vertical de los "peines" o del camino rodante.
    El borde interno del pasamano no debe estar más alejado que cincuenta milímetros (50 mm) de la arista del respectivo costado; la parte aprehensible y móvil debe destacarse de la fija de modo que entre ellas no se aprieten los dedos, con contraste de colores.
    En todos los casos debe haber guardadedos o guardamanos en los puntos donde el pasamano entra y sale de los costados.
  6. Escalones:
    Los escalones, como sus respectivos bastidores, deben ser de material incombustible y capaz de soportar cada uno, en la parte expuesta de la pedada, una carga estática mínima de doscientos kilogramos (200 kg).
    La pedada no debe ser mayor que cuarenta centímetros (0,40 m), y la alzada no mayor que veinticuatro centímetros (0,24 m). La superficie de la pedada debe ser ranurada o estriada paralelamente a la dirección del movimiento. Las ranuras o estrías deben tener un ancho máximo de siete milímetros (7 mm) y no menos de nueve milímetros (9 mm) de profundidad. La distancia entre ejes de ranuras o estrías no debe exceder los diez milímetros (10 mm).
    } Las alzadas y las pedadas deben tener suficiente contraste entre sí.
  7. Señalización en solado:
    En los sectores de piso de ascenso y descenso de la escalera mecánica y el camino rodante, se debe colocar un solado de prevención diferente al del revestimiento o material proyectado o existente, de color contrastante. Se debe extender frente a la disposición de elevación en una zona cincuenta centímetros (0,50 m) ± diez centímetros (0,10 m) de largo por el ancho de la escalera y el camino rodante, incluidos los pasamanos y parapetos laterales.
  8. Sistemas de seguridad:
    Se rigen de acuerdo a los requisitos básicos que se enuncien en los Reglamentos Técnicos.

3.9.10.25 Guarda Mecanizada de Vehículos
Se admite la guarda mecanizada de vehículos, según las modalidades y tecnologías que se disponen en los Reglamentos Técnicos. Las guardas mecanizadas de vehículos pueden ser en celdas, cocheras, u otros dispositivos, siempre que las maniobras de guarda y estacionamiento no incluyan el traslado de personas dentro de los vehículos o cocheras. Deben cumplimentar las previsiones generales de seguridad estipuladas para ascensores y las condiciones particulares y características técnicas que se establecen en los Reglamentos Técnicos.

3.9.10.26 Rampas Móviles para Vehículos
La estructura portante debe construirse de material incombustible o de muy baja propagación de llama, y ser calculada para soportar su peso propio más una carga accidental mínima de doscientos cincuenta kilogramos sobre metro cuadrado (250 Kg/m²) si por la rampa transitan automóviles. En caso de ser usada para otro tipo de vehículos se debe hacer el análisis de carga adaptándose al valor que de él resulte pero nunca se debe emplear uno inferior al indicado.
Resulta exigible como sistema de seguridad, el dispositivo de frenado de marcha para que si, sobre cualquiera de las superficies de la rampa fija se halle un objeto de hasta un metro con sesenta centímetros (1,60 m) de alto que llegue a tocar el cielorraso o la parte de abajo de la rampa móvil.
En reemplazo de lo anterior puede emplearse otro sistema de seguridad, previa aprobación, de dicho sistema, por la Autoridad de Aplicación.
En correspondencia con el extremo libre, debajo y sobre, debe haber sendos dispositivos resguardados de contactos casuales que detengan la marcha de la rampa móvil al final de la carrera.
El mecanismo debe contar con freno capaz de sostener la rampa móvil en cualquier posición con la carga de trabajo.
El sistema de movimiento de la rampa debe contar, para caso de emergencia, con un medio de accionamiento manual.
La caja de las rampas, tanto sobre como debajo de la parte levadiza, debe contar con alumbrado artificial que puede:

  1. Encenderse y apagarse automáticamente;
  2. Estar apagado en horas que las rampas se hallan iluminadas por la luz del día;
  3. Estar permanentemente encendido;
Las características técnicas se rigen de acuerdo a los requisitos básicos que se enuncien en los Reglamentos Técnicos.

3.9.10.27 Montavehículos
Todos los Montavehículos deben cumplir con todo lo establecido para “Ascensores”, deben poseer sensores infrarrojos en los rellanos y dentro del coche según lo que se establece en los Reglamentos Técnicos, y el ancho libre de paso mínimo de las puertas de cabina y rellanos debe ser de dos metros con treinta centímetros (2,30 m).
Los botones de llamada de piso pueden ser complementados con controles remotos.
El coche de los Montavehículos Hidráulicos puede no poseer techo, ni puerta, y sus laterales deben poseer una altura suficiente como para proteger al vehículo a transportar y a su conductor (la misma debe ser como mínimo de un metro con sesenta centímetros (1,60 m).

3.9.10.28 Medios Alternativos de Elevación
En edificios públicos o privados existentes, con concurrencia masiva de personas, se pueden utilizar, en caso necesario para dar accesibilidad, plataformas mecánicas elevadoras para sillas de ruedas y scooters; y plataformas mecánicas que se deslizan sobre una escalera para silla de ruedas. Se prioriza la instalación de plataformas elevadoras de eje vertical.
Las características técnicas se rigen de acuerdo a los requisitos básicos que se enuncien en los reglamentos técnicos.

  1. Plataforma elevadora vertical:
    Debe tener puertas de acceso en los niveles que se accede para impedir el ingreso al hueco cuando la plataforma no se encuentra en ese nivel. Estas puertas deben estar provistas de un dispositivo eléctrico de seguridad de control de cierre que impida el funcionamiento de la plataforma con la puerta abierta o no enclavada.
    Cuando el recorrido de la misma supere el metro con cincuenta centímetros (1,50 m) debe poseer caja cerrada.

  2. Plataforma elevadora oblicua:

  3. Las sillas mecanizadas que se deslizan sobre la escalera sólo se admiten en las zonas propias de viviendas colectivas, estudios profesionales o viviendas individuales;
Los medios alternativos de elevación de los puntos b. y c. deben permanecer plegados en el rellano superior o inferior del desnivel al cual están vinculados en forma fija para un tramo determinado cuando no sean utilizados.
Asimismo, no deben invadir los anchos mínimos de salida exigida en pasajes, escaleras y escalones cuando son utilizados.

(Sustituido por Art. 108 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.9.11 Instalaciones Mecánicas y/o Electromecánicas
El funcionamiento de las instalaciones mecánicas y/o electromecánicas no debe ocasionar trepidaciones o ruidos molestos a predios o unidades de uso linderas ni afectar la solidez y estabilidad de las mismas ni del edificio donde aquéllas se encuentren emplazadas.
Los motores eléctricos y dínamos de potencia superior a cero coma cinco caballos de fuerza (0,5 H.P.), y toda máquina que funcione con un número elevado de revoluciones, así como aquellas que tengan partes con movimientos violentos oscilantes de vaivén y que pudieren producir trepidaciones o ruidos molestos, deben colocarse sobre bases sólidas y amplias independientes del piso y paredes, a distancia de los ejes divisorios de predio y en las condiciones que se establecen en los Reglamentos Técnicos. La distancia mínima entre cualquier pieza de un motor o máquina y el eje divisorio de predios es de ochenta centímetros (0,80 m) en todos los casos.
Las partes móviles de cualquier instalación mecánica o electromecánica deben poseer protección mecánica para la seguridad de los operadores.
Los puentes grúa deben poseer bases sólidas e independientes, desvinculadas de muros divisorios de predio a fin de no ocasionar molestias a terceros.
Las instalaciones mecánicas y/o electromecánicas, tanto provisorias como permanentes, deben cumplir con lo establecido en el Capítulo 2.1 “Avisos y Permisos” del presente Código

(Incorporado por Art. 109 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.10 Edificios Existentes
3.10.1 Generalidades
El presente capítulo es de aplicación a todo edificio y sus instalaciones complementarias que se encuentren terminados, y sean sometidos a una intervención de reforma, renovación, transformación, ampliación y/o rehabilitación. Estas actividades pueden darse solas o combinadas, y pueden incluir, eventualmente, demoliciones parciales.
Los edificios catalogados se rigen según los grados de intervención admitidos en la normativa urbanística de acuerdo al nivel de protección edilicia, y subsidiariamente por los criterios generales establecidos en el presente Capítulo.
Los planos, actos administrativos y/o documentación emitida por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o por organismos o empresas del Estado Nacional acreditan la existencia del edificio y dan cuenta de su superficie, pero no convalidan otras situaciones relativas a las condiciones de habitabilidad, seguridad y/o accesibilidad si no son avaladas por un acto administrativo o documento específico. Toda situación irregular sobre una materia diferente a la objeto de un plano, acto administrativo y/o documentación que acredite la existencia y la superficie del edificio, se considera como Obra en Contravención si no cuenta con el acto administrativo correspondiente.
Las consideraciones técnicas sobre el alcance de los planos, actos administrativos y/o documentación que acrediten la existencia de un edificio, se establecen en los Reglamentos Técnicos.
Cuando la superficie relevada en obra difiere de la superficie informada en el plano, acto administrativo o documentación más reciente, sólo se toma como válida ésta última. La superficie no acreditada mediante plano registrado, acto administrativo o documentación válida debe regularizarse según lo establecido en el artículo 2.1.14 “Regularización de Obras en Contravención”. En caso de no ser posible, la intervención debe considerar la adecuación de dichas situaciones irregulares a la normativa vigente.

3.10.2 Adecuaciones en Edificios Existentes Sin Intervenciones
Los edificios existentes que no alteren sus condiciones edilicias, de uso, población o superficie pueden conservar las condiciones en que fueron otorgados los actos administrativos, siempre que las condiciones existentes no impliquen algún tipo de riesgo para sus habitantes, linderos, y/o toda persona que los visite o transite, especialmente en lo referido a Medios de Salida, Instalaciones de Prevención de Incendios, Instalaciones Eléctricas, Térmicas o Inflamables y Medios Mecánicos de Elevación.
Los edificios existentes con concurrencia masiva de personas, aún en los que no se realicen intervenciones, deben garantizar un grado de accesibilidad acorde al uso del edificio, según lo que se establece en los Reglamentos Técnicos.

3.10.2.1 Adecuaciones Mínimas en todo Edificio Existente
Se establecen a continuación las adecuaciones mínimas obligatorias aplicables a todos los edificios existentes:

  1. Instalaciones fijas contra incendio:
    Las instalaciones fijas contra incendio del tipo de cañería seca deben adaptarse a las condiciones establecidas en el artículo 3.9.9 “Sistemas de Seguridad contra Incendios” y son objeto de conservación y mantenimiento. Se establecen en los Reglamentos Técnicos las consideraciones técnicas y procedimientos aplicables a cada caso.
    Las instalaciones contra incendio con suministro directo de agua desde la red pública, deben garantizar la presión suficiente para su operación, o deben adaptarse según las prescripciones que se establecen en los Reglamentos Técnicos.
  2. Sistemas de Detección de Incendios
    En aquellos usos considerados críticos según lo que se establece en los Reglamentos Técnicos, se deben instalar sistemas de detección de incendios, a efectos de posibilitar la detección temprana con el fin de salvaguardar la vida de los ocupantes y los bienes.
  3. Medios Mecánicos de Elevación:
    Las puertas tipo tijera de cabina y rellano de ascensores deben adecuarse garantizando la seguridad y accesibilidad. En los Reglamentos Técnicos se establecen las alternativas y posibilidades a adoptar en cada caso.
    Las cerraduras, cerrojos, pasadores u otras trabas de cualquier índole, que impidan el libre descenso en cada una de las paradas, deben ser adecuadas a opciones que lo permitan de acuerdo a las prescripciones que se establecen en los Reglamentos Técnicos.

3.10.3 Intervenciones en Edificios Existentes
Cuando se realicen intervenciones de reforma, renovación, transformación, ampliación y/o rehabilitación, el resultado final debe cumplir con la normativa vigente en su totalidad en lo relativo a habitabilidad, salubridad, accesibilidad, seguridad y prestaciones de las instalaciones.
Cuando, por condiciones particulares fehacientemente demostradas no resulte posible adecuar la totalidad del edificio a las normas vigentes actuales, se debe proponer un proyecto alternativo para mitigar o salvar las cuestiones que presenten a la generalidad de las situaciones, salvo que se establezca lo contrario en el capítulo de usos específicos del presente Código.
Las intervenciones que se realicen están alcanzadas por la Calificación de Calidad del Hábitat Construido del Título 6 del presente Código.

3.10.3.1 Grado de Adecuación Mínimo Obligatorio según el Tipo de Intervención
Se establecen adecuaciones mínimas obligatorias y situaciones admisibles cuando en una intervención se alteren las condiciones de superficie y/o uso.

3.10.3.1.1 Intervenciones Sin Ampliación de Superficie
Según haya o no cambio de uso se debe hacer las siguientes adecuaciones:

  1. Sin cambio de uso:
    Cuando se trate de modificaciones internas bajo superficie cubierta o semicubierta, y no se altere el destino del edificio o unidad de uso, siempre que se acredite la situación existente, ésta se considera reglamentaria y se debe cumplir con lo exigido en el presente Código en las áreas que se modifiquen, salvo que la Autoridad de Aplicación determine que corresponden otras adecuaciones por cuestiones de seguridad o alguna de las situaciones que se establecen en los Reglamentos Técnicos. La instalación fija contra incendio debe adecuarse según lo establecido en el artículo 3.10.2 “Adecuaciones en Edificios Existentes Sin Intervenciones”, siempre que las posibilidades físicas del edificio lo permitan. Caso contrario, se deben presentar propuestas alternativas de mitigación del riesgo a través de soluciones constructivas o incorporación de tecnología.
    Cuando este tipo de intervención implique aumento de población se debe dar cumplimiento a lo establecido en los incisos a), b), c) y d) del artículo 3.10.3.2 “Criterios Generales de Adecuación”.
  2. Con cambio de uso
    Cuando una intervención bajo superficie cubierta o semicubierta existente incluye cambio de uso o destino del edificio o unidad de uso, las situaciones preexistentes que no impliquen riesgos en la seguridad de los habitantes se consideran admisibles, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3.10.2 “Adecuaciones en Edificios Existentes Sin Intervenciones”.
    Son de aplicación los criterios generales establecidos en el presente capítulo, pudiendo establecerse soluciones alternativas en lo referido a caja de escaleras, medios de salida, anchos de circulación y/o medios de elevación, según se indique en los Reglamentos Técnicos.
    Cuando este tipo de intervención implique aumento de población se debe dar cumplimiento a lo establecido en los incisos a), b), c) y d) del artículo 3.10.3.2 “Criterios Generales de Adecuación”.

3.10.3.1.2 Intervenciones con Ampliación de Superficie
Según haya o no cambio de uso se debe hacer las siguientes adecuaciones:

  1. Sin cambio de uso:
    Cuando se amplíe superficie pero el edificio o unidad de uso conserve su uso o destino, la superficie que se amplía debe cumplir con la normativa vigente al momento de la intervención, pudiendo lo preexistente mantener las condiciones previas en cuanto a dimensiones y condiciones de iluminación y ventilación natural, salubridad y accesibilidad, siempre que se acredite su existencia y no sufran modificaciones.
    Si la ampliación es parte del mismo volumen o se conserva el acceso por el edificio existente, se deben cumplir con las condiciones de evacuación y accesibilidad teniendo en cuenta la totalidad del edificio. Se pueden evaluar alternativas cuando sea físicamente imposible realizarse, conforme lo determine la Autoridad de Aplicación.
    Si la ampliación contiene locales obligatorios del uso principal y su superficie supera el cincuenta por ciento (50%) de la superficie cubierta total existente, debe adecuarse la totalidad del edificio, salvo aquellas situaciones que se contemplen en los Reglamentos Técnicos.
    Si la ampliación sólo contempla usos complementarios o de servicio, el edificio existente puede conservar todas las características preexistentes.
    Si la instalación contra incendio es unificada, se debe adecuar la reserva de agua y el conjunto de condiciones generales y específicas de protección activa y pasiva a la nueva superficie y se rige por lo que se establece en los Reglamentos Técnicos.
    Si la ampliación de superficie implica aumento de población, debe considerarse lo establecido en el artículo 3.10.3.2 “Criterios Generales de Adecuación”.
  2. Con Cambio de Uso
    En los casos en que una intervención con ampliación de superficie incluya cambio de uso o destino de la unidad de uso o edificio, la superficie que se amplía debe cumplir la normativa vigente al momento de la intervención, pudiendo lo preexistente mantener sus condiciones en cuanto a dimensiones y condiciones de iluminación y ventilación natural, salubridad y accesibilidad, en función de las características físicas del edificio y siempre que no se realicen modificaciones, según los criterios generales de adecuación establecidos en el presente capítulo.
    Si el edificio existente sufre modificaciones en la distribución de locales, los locales resultantes deben cumplir con la normativa vigente.
    Si la ampliación es parte del mismo volumen o se conserva el acceso por el edificio existente, se deben cumplir las condiciones de evacuación y accesibilidad teniendo en cuenta la totalidad del edificio.
    La instalación contra incendio se debe adaptar a la intervención, adecuando la reserva de agua y el conjunto de condiciones generales y específicas de protección activa y pasiva a la nueva superficie y se rige por lo que se establece en los Reglamentos Técnicos.

3.10.3.2 Criterios Generales de Adecuación
Cuando en un edificio existente se realice una intervención, son de aplicación los siguientes criterios de adecuación particulares sobre cada condición existente.

  1. Accesibilidad
    Los edificios que acrediten su existencia con anterioridad al 23 de mayo de 2003, deben adecuarse según lo establecido en el presente apartado.
    Los edificios que acrediten su existencia con posterioridad a esta fecha se rigen según los planos o actos administrativos otorgados. Las adecuaciones que se realicen frente a una intervención deben realizar los ajustes razonables para alcanzar el mayor grado de accesibilidad, dentro de las posibilidades físicas del edificio o unidad de uso.
    No se admiten, en el marco de una intervención, condiciones de accesibilidad inferiores a las preexistentes.
    Cuando no sea posible alcanzar la accesibilidad total, se debe proponer alternativas que mejoren el grado de accesibilidad, según la siguiente escala admisible:
    1. Accesible Total: la superficie destinada a los locales de uso principal es totalmente accesible, así como la totalidad de los locales complementarios o de servicios.
    2. Accesible: la superficie destinada a locales de uso principal es totalmente accesible, pero los locales complementarios o de servicios, o parte de ellos no lo son.
    3. Visitable: más del cincuenta por ciento (50 %) de la superficie destinada a locales de uso principal es accesible.
    4. Accesible Parcial: entre el veinticinco por ciento (25 %) y el cincuenta por ciento (50 %) de la superficie destinada a locales de uso principal son accesibles.
    5. Accesible Restringido: menos del veinticinco por ciento (25 %) de la superficie destinada a los locales de uso principal son accesibles.
    En los Reglamentos Técnicos se establecen los criterios particulares aplicables a cada uso.
    Las rampas existentes con pendiente superior a lo establecido en el artículo 3.4.5 “Rampas”, se considera como Rampa asistida, y debe ser identificada como tal mediante señalización.

  2. Medios de Salida y Evacuación
    Los medios de salida deben permitir evacuar la totalidad de la población, y adecuarse a la norma vigente al momento de la intervención. Cuando no fuera posible redimensionar o agregar medios de salida para cumplir con la población real declarada, o la población teórica según el Factor de Ocupación correspondiente a la intervención que se realiza, la población se debe ajustar a la capacidad que puedan evacuar los medios de salida.
    Los medios de salida existentes que acrediten el cumplimiento de la norma del momento en que fueron construidos mantienen sus características, incorporándose las mejoras que sean posibles en función de las condiciones físicas, y de acuerdo a lo solicitado por la Autoridad de Aplicación.
    Se debe cumplir con lo establecido en el artículo 3.4.6.3 “Caja de Escalera” del presente Código. En caso de no poder conformarse caja de escalera o de no poder incorporar algún sistema que impida el ingreso y permanencia de humos y gases al medio de salida, se debe presentar una propuesta de adecuación de los hechos constructivos existentes, la que será evaluada por la Autoridad de Aplicación. Dicha propuesta debe cumplir con las siguientes exigencias:
  3. Medios de Elevación
    Los medios mecánicos de elevación existentes que cumplan con las condiciones adecuadas de funcionamiento y seguridad según los requerimientos establecidos en el Título 5 del presente Código y según se establece en los Reglamentos Técnicos, pueden conservar sus condiciones, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3.10.2 “Adecuaciones en Edificios Existentes Sin Intervenciones” del presente Código.
    Se debe realizar el cálculo para la nueva población, según se establece en los Reglamentos Técnicos, teniendo en cuenta los parámetros particulares considerados para edificios existentes.
    Los elevadores que se agreguen deben cumplir la norma vigente al momento de su instalación.
    Si en una intervención se sustituye un medio de elevación, se debe cumplir lo establecido en el artículo 3.9.10 “Medios Mecánicos de Elevación” del presente Código y según se establece en los Reglamentos Técnicos. El tamaño de la cabina nueva debe ser la máxima admisible para el pasadizo existente, según la tecnología disponible.

  4. Salubridad
    Cuando se realice una intervención que afecte la población de un edificio o unidad de uso, se deben adecuar los servicios de salubridad para dar cumplimiento a lo establecido en el presente Código y según se establece en los Reglamentos Técnicos según el uso y la población resultante. Se debe garantizar un servicio de salubridad para PcD o un baño practicable que asegure el ingreso, aproximación y uso de todos los artefactos por parte de personas con discapacidad o movilidad reducida, según el grado de accesibilidad, de acuerdo a lo que se establece en los Reglamentos Técnicos.

  5. Iluminación y Ventilación
    Los locales que acrediten su existencia con condiciones de iluminación y ventilación inferiores a las s exigencias de este código, conservan sus características, siempre que la intervención no implique cambio de destino del local a una clase más restrictiva.
    Los patios auxiliares mayores a quince metros cuadrados (15,00 m2) de superficie se consideran equivalentes a Patio Vertical, siempre que las aberturas de iluminación y ventilación se encuentren perpendiculares al lado más largo del patio.

  6. Habitabilidad:
    Cuando se realicen intervenciones con cambio de uso y se modifiquen unidades de uso, se debe cumplir con los locales obligatorios establecidos para cada uso, así como con sus dimensiones mínimas, siempre que las condiciones físicas y estructurales del edificio o unidad de uso lo permitan.
    Los Reglamentos Técnicos establecen consideraciones particulares sobre locales específicos en cada uso.
    En edificios existentes se admiten módulos de estacionamiento de menor metraje con una tolerancia de hasta un cinco por ciento (5 %) debido a fundamentos estructurales o constructivos, como ser ventilaciones o columnas.

  7. Diseño Sostenible
    Las herramientas de cumplimiento obligatorio establecidas en el Capítulo 3.7 “Diseño Sostenible” son de cumplimiento optativo en edificios existentes, siempre que las condiciones físicas del edificio o unidad de uso permitan su aplicación.

  8. Techos Verdes
    Se permiten techos verdes siempre que no se sobrecargue la estructura.
    En caso de techos verdes intensivos, se debe presentar el cálculo estructural que demuestre que la estructura existente soporta las nuevas cargas y/o que se calcularon los refuerzos necesarios que aseguren la estabilidad del edificio. Caso contrario, se deben ejecutar techos verdes extensivos con los refuerzos necesarios en la estructura, de manera de asegurar la estabilidad del edificio.

  9. Retroadaptación
    Se deben contemplar las estrategias necesarias para cumplir con la reglamentación correspondiente a la adaptación de condiciones existentes para mejorar el desempeño ambiental de los edificios, según el Capítulo 3.7 “Diseño Sostenible”, y lo determinado por el Organismo Competente.

(Incorporado por Art. 110 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)


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