CÓDIGO DE LA EDIFICACIÓN


TÍTULO 3

PROYECTO

3.1 Estética Urbana

3.1.1 Generalidades.
Los proyectos de obra deben considerar las características del área en la cual se emplaza y tomar en cuenta sus variables, adyacencia, condicionantes, el estudio de su estilo, su historia, la trama, el tejido urbano y la totalidad de su envolvente edilicia.

(Sustituido por Art. 5º de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.1.2 Línea y Nivel
3.1.2.1 Plano de Comparación de los Niveles
Se adopta como nivel de origen del plano de comparación para la medición de alturas, el Origen Vertical del Sistema de Referencia Vertical Nacional según la normativa vigente en materia catastral.

(Sustituido por Art. 6º de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.1.2.2 Cota o Nivel de Origen del Proyecto
La Cota de la Parcela determina el nivel 0,00 o nivel de origen sobre el que se determinan los niveles de planta de un proyecto, así como su altura máxima sobre la fachada y plano límite.
En parcelas con Línea Oficial sobre más de una calle, se debe determinar la Cota de Parcela sobre cada una de Líneas Oficiales, a fin de respetar las alturas máximas para cada calle, de acuerdo a la normativa urbanística.
Cuando sobre la longitud de la Línea Oficial de la parcela sobre un mismo frente existiera una pendiente mayor al tres por ciento (3 %), la fachada debe acompañar la pendiente, graduando su perfil, de acuerdo a lo que se establece en los Reglamentos Técnicos.
En parcelas ubicadas en zonas de barranca, se debe respetar la cota arquitectónica de la barranca.

(Sustituido por Art. 7º de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.1.2.3 Cota Mínima de Riesgo Hídrico
En las zonas de Riesgo Hídrico determinadas en la normativa urbanística, el Organismo Competente en la materia, debe determinar las cotas mínimas de Riesgo Hídrico.
Las condiciones que deben respetar las construcciones que se realicen por debajo de la Cota Mínima de Riesgo Hídrico se establecen en los Reglamentos Técnicos

(Sustituido por Art. 8º de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.1.2.4 Nivel del Predio y/o Patios en Planta Baja
Los predios y/o patios en planta baja pueden ser excavados o rellenados siempre que la nivelación del mismo garantice un adecuado desagüe pluvial hacia la vía pública. La cota para los desagües de red cloacal debe cumplir con los mínimos exigidos por la empresa prestataria de los servicios sanitarios.
El nivel del predio, de patios y de locales puede ser inferior al nivel de origen del proyecto, siempre que se garantice la evacuación de aguas pluviales y/o líquidos cloacales mediante canalizaciones aprobadas por la reglamentación vigente

(Sustituido por Art. 9º de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.1.2.5 Materialización de la Línea Oficial
Toda construcción nueva debe respetar el trazado de la Línea Oficial determinada para el predio. En casos donde su trazado no esté materializado o sea de dudosa delimitación, a solicitud del interesado, el Organismo Competente, puede emitir una certificación en donde se defina la Línea Oficial correspondiente al predio en cuestión.
Es obligación conservar el trazado de la Línea Oficial de Esquina según la geometría establecida en la normativa urbanística.

(Sustituido por Art. 10 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.1.3 Cercas, Veredas y Ochavas
3.1.3.1 Obligación de Construir y Conservar Cercas, Veredas y/u Ochavas
Las obras de construcción, mantenimiento, reparación y reconstrucción de veredas, cercas y ochavas enunciados en la presente, deben ejecutarse de conformidad a las normas que se establecen a continuación y las especificaciones técnicas que determine el órgano Competente.
En el caso del acceso vehicular, la obligación del propietario frentista, se extiende a la de ejecutar y mantener el rebaje del cordón y una rampa en las condiciones que determine la normativa de aplicación.
El ancho máximo del acceso vehicular debe ser del cincuenta por ciento (50%) del frente de la parcela, a excepción de aquellos inmuebles afectados a actividades relativas al uso de transporte, logística, carga y descarga, garaje y/o predios con ancho menor o igual a diez metros (10,00 m).
En los predios que contengan en su interior construcciones precarias o depósitos de materiales, el Organismo Competente puede ordenar la ejecución de una cerca ciega, a fin de impedir la vista desde un punto situado a un metro con sesenta centímetros (1,60 m), sobre el cordón de la vereda opuesta

(Sustituido por Art. 11 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.1.3.2 Veredas en Particular
Las veredas deben ejecutarse con materiales que, por su firmeza, aporten estabilidad, durabilidad y rigidez. Dichos materiales deben ser antideslizantes, resistentes e inalterables al contacto con agua, líquidos en general o fluidos capaces de alterar sus condiciones. Tanto la calidad de materiales para solados de veredas como las pendientes, características, y técnicas de ejecución de las veredas se rigen de acuerdo a los requisitos enunciados en la normativa de veredas y aceras.
Las veredas se componen de tres (3) características geométricas básicas:

  1. La banda de paso o pasillo peatonal, conformado por toda la longitud o extensión destinada a la circulación de peatones libre de obstáculos;
  2. La pendiente longitudinal, entendida como la inclinación de la vereda en paralelo a la fachada de los edificios;
  3. La pendiente transversal, entendida como la inclinación de la vereda en perpendicular a la fachada de los edificios.

(Sustituido por Art. 12 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.1.3.2.1 Parquización de Veredas
Sólo pueden parquizarse aquellas veredas que, junto con el cordón o la franja divisoria que bordea la calzada (solia), tengan un ancho igual o mayor a tres metros y cuarenta centímetros (3,40 m), siguiendo los principios que determine el Organismo Competente.

(Sustituido por Art. 13 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.1.3.3 Cercas y/o muros en Edificios de Perímetro Libre y Semi Libre
En caso de construirse cercas y/o muros sobre la Línea Oficial o retirados de ésta, los mismos deben ser materializados permitiendo hasta el veinte por ciento (20 %) de tratamiento opaco y el ochenta por ciento (80 %) de tratamiento permeable y/o transparente.

(Sustituido por Art. 14 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.1.4 Fachadas

3.1.4.1 Generalidades
Las partes exteriores de los edificios, fachadas de frente, contrafrente, fachadas interiores a patios, medianeras y cubiertas, deben corresponderse en sus conceptos y lineamientos con la estética arquitectónica conforme lo requiera su emplazamiento y las características de las áreas en la que se encuentren.
Los tanques, chimeneas, antenas, conductos, equipos de aire acondicionado, toldos y cerramientos de seguridad y demás instalaciones y/o construcciones auxiliares (cañerías exteriores y desagües de equipos de aire acondicionado), ya sea que se encuentren colocadas sobre el edificio o de manera aislada, se consideran como pertenecientes al conjunto arquitectónico de aquel y deben hallarse en armonía con la estética del todo.
En obras nuevas, ampliaciones o modificaciones de fachadas principales, los muros divisorios y privativos contiguos a predios linderos de un edificio que resulten visibles desde la vía pública deben recibir similar tratamiento arquitectónico que la fachada principal, en toda su extensión.

3.1.4.2 Muros Lindantes con Parques, Plazas, Plazoletas, Paseos Públicos o Vías Férreas
Cuando un edificio o predio edificado o a edificar se encuentre lindando con parques, plazas, plazoletas, paseos públicos o vías férreas, debe darse a dichos muros lindantes un tratamiento de fachada similar a la fachada a vía pública, pudiendo iluminar o ventilar de acuerdo a lo establecido en la normativa urbanística, y a lo establecido en el artículo 3.3.2 “Iluminación y Ventilación de Locales” del presente Código.
La Autoridad de Aplicación puede disponer consideraciones particulares en los Reglamentos Técnicos en función de la situación urbana de cada caso, de conformidad a la normativa urbanística.

(Sustituido por Art. 15 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.1.4.3 Barandas de Balcones
La baranda o antepecho debe tener una altura no menor a un metro (1,00 m) ni mayor que un metro con veinte centímetros (1,20 m), medidos desde el solado del balcón, y sus caladuras, los espacios entre hierros, balaustres u otros elementos constructivos deben resguardar de todo peligro.

(Sustituido por Art. 16 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.1.4.4 Agregados sobre la Fachada
Sobre la fachada principal, las cercas y los muros de los pasajes de acceso común, pueden colocarse instalaciones, cajas de conexiones y de medidores que desempeñen la función que requieran las empresas de servicios públicos, debiendo mantenerse en todos los casos fijadas o amuradas en dichos frentes.
Todas las instalaciones de calefacción y equipos de climatización, así como sus cañerías de alimentación y desagües, deben estar determinados y diseñados en los proyectos.
Se prohíbe la instalación de equipos de climatización en los frentes por debajo de los tres metros (3,00 m) sobre la cota de parcela, cualquiera sea su modelo, técnica o ubicación.
Sólo pueden ser instalados de la L.O. hacia el interior del predio o edificio.
 En las plantas altas, deben ubicarse en balcones y/o terrazas, salvo que se encuentre determinado en el diseño de la fachada, pudiendo sólo sobresalir un máximo de treinta centímetros (0,30 m) de la línea de fachada, ubicados ordenadamente siguiendo la instalación del conjunto de los usuarios y deben quedar mimetizadas con el frente, o soluciones similares aprobadas por la Autoridad de Aplicación.
Deben quedar cubiertos en su totalidad, quedando prohibida su colocación en ménsulas u otro tipo de soportes que sean visibles desde el exterior de cualquiera de sus fachadas.
Se prohíben las instalaciones de equipos de aire acondicionado de tipo “ventana” en la mampostería, éstos pueden instalarse dentro de los vanos de las aberturas.
Para instalaciones de ventilación electromecánica (abertura para la toma y salida de equipos de extracción de aire), se admite una altura mínima de dos metros con cincuenta centímetros (2,50 m) sobre la cota de parcela.
La colocación y/o instalación de agregados no establecidos expresamente en este Código son admitidas siempre que no afecten la composición arquitectónica del edificio y la estética del lugar.

(Sustituido por Art. 17 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.1.4.5 Cortinas de Seguridad y Motores de Accionamiento
Las cortinas de enrollar metálicas de seguridad deben ser del tipo rejas transparentes, de cualquiera de los distintos diseños de caladuras.
El sistema y los motores de accionamiento deben ser ubicados en el interior del predio detrás de la L.O.

(Sustituido por Art. 18 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.1.4.6 Fachada de Vidrio Tipo Integral
Las normas de calidad, de seguridad, mantenimiento y limpieza para el caso de la instalación de este tipo de fachada se establecen en los Reglamentos Técnicos.

(Sustituido por Art. 19 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.1.4.7 Salientes Sobre Fachada
Sobre la vía pública, se debe garantizar que todo volumen saliente se encuentre libre de riesgos. Ningún elemento de fachada puede sobresalir de la L.O. hasta la altura total de dicho volumen saliente, incluyendo hojas de puertas, hojas de ventanas, celosías, barandas, rejas, cortinas de enrollar y motores de accionamiento.

(Sustituido por Art. 20 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.1.4.7.1 Salientes de Ornamentos
En la fachada principal sólo se permite sobresalir de la Línea Oficial en los siguientes casos:

  1. En los primeros tres metros (3,00 m) de altura en planta baja:
    1. Umbrales y antepechos en no más que dos centímetros (2 cm);
    2. Ménsulas de balcones o voladizos, listeles, guardapolvos y otros motivos de ornato a una altura superior a dos metros con treinta centímetros (2,30 m), contenidos en el espacio delimitado por el plano diagonal que vincula esa altura con la saliente máxima permitida de balcones (S) a la altura de tres metros (3,00 m). Estas salientes no se autorizan en veredas aporticadas;
    3. No pueden sobresalir de la L.O. las hojas de puertas, hojas de ventanas, celosías, barandas o rejas.

  2. Sobre los primeros tres metros (3,00 m) de altura: Molduras ornamentales y detalles arquitectónicos en forma de pantallas horizontales o verticales que, sin constituir cuerpos cerrados, tengan un saliente máximo de treinta centímetros (0,30 m). Se debe materializar una junta de dilatación con el predio lindero.

(Incorporado por Art. 21 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.1.4.7.2 Salientes del Cornisamiento
El cornisamento de un edificio puede sobresalir de la L.O. hasta treinta centímetros (0,30 m) o pueden tomar la misma dimensión de la saliente de los predios linderos, siempre que se materialice una junta de dilatación entre ambos cornisamentos.

(Incorporado por Art. 22 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.1.4.7.3 Toldos
En la fachada principal de los edificios se prohíbe la colocación de toldos fijos.
Se pueden instalar toldos rebatibles hacia la Línea Oficial con una saliente máxima de un tercio (1/3) del ancho de la vereda.
En las peatonales o calles de tránsito restringido se toma como saliente máxima un octavo (1/8) de la distancia entre L.O. opuestas.
Los toldos deben ser de materiales que por su composición intrínseca sean resistentes al fuego y de fácil limpieza y mantenimiento.
Se prohíben los toldos con apoyos sobre la vereda, como así también los que se proyectan sobre el cordón o la línea de alineación de árboles o los que cubren, aún en parte, los accesos a estaciones del Subterráneo.
La estructura del toldo debe:

  1. Situarse a una altura mínima de dos metros con cincuenta centímetros (2,50 m) del solado de la vereda;
  2. Estar incluida dentro del vano de la carpintería o estructuras subyacentes que cubre o protege;
  3. En caso de poseer faldones u otras extensiones, sus bordes interiores deben tener una altura mínima de dos metros con cincuenta centímetros (2,50 m) medidos desde la vereda.

(Incorporado por Art. 23 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.1.4.8 Chimeneas o Conductos para Evacuar Humos o Gases de Combustión, Fluidos Calientes, Tóxicos, Corrosivos o Molestos
Las chimeneas o conductos se deben ejecutar de modo que no ocasionen perjuicios a terceros y que esos gases o fluidos sean convenientemente dispersados en la atmósfera, evitando molestias.
Los requerimientos necesarios para que sean satisfechos los propósitos del párrafo anterior se establecen en los Reglamentos Técnicos.

(Sustituido por Art. 24 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.1.4.9 Utilización de fachadas y veredas para Equipamiento Urbano y Señalización
El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires puede colocar en la fachada de un edificio y/o en la vereda de un predio las chapas de nomenclatura urbana, de señalización de tránsito, de señalamiento vertical, de indicación de paradas de vehículos de transporte, de nivelación y referencia catastral y otros similares, así como todo otro equipamiento urbano y/o dispositivos y/o artefactos requeridos por los servicios de Seguridad Pública.

(Sustituido por Art. 25 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.1.4.9.1 Salientes de Ornamentos
En la fachada principal sólo se permite sobresalir de la Línea Oficial L.O. en los siguientes casos:

  1. En los primeros 3 m de altura en planta baja:
    1. Umbrales y antepechos en no más que 2 cm;
    2. Ménsulas de balcones o voladizos, listeles, guardapolvos y otros motivos de ornato a una altura superior a 2,30 m, contenidos en el espacio delimitado por el plano diagonal que vincula esa altura con la saliente máxima permitida de balcones (S) a la altura de 3 m. Estas salientes no se autorizan en veredas aporticadas;
    3. No pueden sobresalir de la L.O. las hojas de puertas, hojas de ventanas, celosías, barandas o rejas.

  2. Sobre los primeros 3 m de altura:
    1. Molduras ornamentales y detalles arquitectónicos en forma de pantallas horizontales o verticales que, sin constituir cuerpos cerrados, tengan un saliente máximo de 0,30 m y disten por lo menos 0,60 m de las divisorias del predio

(Derogado por Art. 113 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.1.4.9.2 Salientes de Balcones
La baranda o antepecho debe tener una altura no menor a 1 m, ni mayor que 1,20 m, medidos desde el solado del balcón y sus caladuras, los espacios entre hierros, balaustres u otros elementos constructivos deben resguardar de todo peligro.

(Derogado por Art. 113 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.1.4.9.3 Salientes del Cornisamiento
El cornisamento de un edificio puede sobresalir de la L.O. hasta 0,30 m cuando las cornisas de los predios linderos guarden la misma dimensión de la saliente.

(Derogado por Art. 113 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.1.4.9.4 Toldos
En la fachada principal de los edificios se prohíbe la colocación de toldos fijos. Los mismos deben ser rebatibles hacia la Línea Oficial y su saliente máxima de 1/3 del ancho de la vereda.
En las peatonales o calles de tránsito restringido se toma como saliente máxima el 1/8 de la distancia entre L.O. opuestas.
Deben ser de materiales que por su composición intrínseca sean resistentes al fuego y de fácil limpieza y mantenimiento.Quedan prohibidos los toldos con apoyos sobre la vereda, como así también los que se proyectan sobre el cordón o la línea de alineación de árboles o los que cubren, aún en parte, los accesos a estaciones del Subterráneo.
La estructura del toldo debe:

  1. Situarse a una altura mínima de 2,50 m del solado de la vereda;
  2. Estar incluida dentro del vano de la carpintería o estructuras subyacentes que cubre o protege;
  3. En caso de poseer faldones u otras extensiones, sus bordes interiores deben tener una altura mínima de 2,50 m medidos desde la vereda;

(Derogado por Art. 113 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.1.4.10 Chimeneas o Conductos para Evacuar Humos o Gases de Combustión, Fluidos Calientes, Tóxicos, Corrosivos o Molestos
Se deben ejecutar de modo que no ocasione perjuicios a terceros y que esos gases o fluidos sean convenientemente dispersados en la atmósfera, evitando molestias.
La Autoridad de Aplicación dispondrá mediante los reglamentos técnicos los requerimientos (alturas de remate, materiales, etc.) que se estimen necesarios para que sean satisfechos los propósitos del párrafo anterior.

(Derogado por Art. 113 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.1.5 Utilización de los Predios para Servicios Públicos
El organismo competente puede colocar en la fachada de un edificio y/o en la vereda de un predio las chapas de nomenclatura urbana, deseñalización de tránsito, de señalamiento vertical, de indicación de paradas de vehículos de transporte, de nivelación y referencia catastral y otros similares.
El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires puede instalar en los edificios dispositivos y artefactos requeridos por los servicios de seguridad pública de la ciudad.

(Derogado por Art. 113 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.2 Preservación Patrimonial
La salvaguarda y puesta en valor de los inmuebles incluidos en el Catálogo de Inmuebles Protegidos consignado en la normativa urbanística vigente imponen la obligación de proteger y ordenar las conductas de los habitantes en función de la preservación del patrimonio de la Ciudad y los elementos contextuales que contribuyen a su valoración. Toda intervención que se realice en inmuebles protegidos debe ser evaluada y visada por el Organismo Competente en la materia.

(Sustituido por Art. 26 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.2.1 Alcances y Generalidades de Intervención Edilicia
Todo edificio catalogado puede ser objeto de obras de adaptación, refuncionalización, ampliación, rehabilitación y/o su puesta en valor, atendiendo a lo definido en el Título 9 del Código Urbanístico. Las intervenciones deben ser orientadas, en su diseño, a los fines de cumplir con las exigencias básicas establecidas en el presente Código, con las consideraciones determinadas en el Capítulo 3.10 “Edificios Existentes” y lo establecido en el Título 9 “Protección Patrimonial e Identidad” del Código Urbanístico. En todos los casos se debe consultar previamente al Organismo Competente en materia de Patrimonio.
Cuando de forma fundada no resulte posible cumplir todas las condiciones establecidas en el presente Código, el profesional interviniente debe presentar las alternativas posibles, dentro de los ajustes razonables, de mejoramiento de las condiciones de seguridad, habitabilidad y accesibilidad, siempre que no desvirtúen el carácter original de la obra, de acuerdo a lo previsto en “Grados de Intervención” del Código Urbanístico. Esta propuesta es considerada y evaluada por el Organismo Competente en la materia, quien, en acuerdo con la Autoridad de Aplicación, determina en cada caso, el grado de adecuación requerido.

(Sustituido por Art. 27 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.2.2 Criterios Generales de Actuación
Las soluciones edilicias deben resolver los nuevos requerimientos, sus aplicaciones prácticas, aspectos técnicos, económicos y operacionales en armonía con los Criterios de valoración urbanísticos, arquitectónicos, históricos, simbólicos y ambientales y de preservación según el Grado de Intervención admitido, manteniendo una visión de conjunto, entendiendo al objeto arquitectónico no de un modo aislado sino conformando una unidad con su contexto espacial urbano, su evolución temporal y su proyección hacia el futuro. Deberá considerarse:

  1. Autenticidad e Integridad del bien: Toda intervención debe potenciar y mantener el valor integral del edificio. Los elementos significativos deben repararse y/o restaurarse.
    En caso de sustitución o reemplazo los elementos o piezas incorporados deben ser identificados, fechados y marcados, para distinguirse de los originales a efectos de no falsificar el edificio considerado como testimonio. Se permite la incorporación de elementos de carácter contemporáneo, siempre que no perturben la armonía del conjunto, y en los casos en que se entienda que pueda contribuir a su diversidad y enriquecimiento. En particular las instalaciones de seguridad e iluminación, que deben expresar con claridad su contemporaneidad y sentido funcional.
    El significado cultural de un bien como testimonio histórico se basa principalmente en su sustancia material original o significativa, y/o en sus valores intangibles, que definen su autenticidad. En cualquier caso, el significado cultural de un bien patrimonial original o derivado de intervenciones posteriores no solo depende de su antigüedad. Cambios posteriores que hayan adquirido su propia significación cultural deben ser reconocidos y considerados en la toma de decisiones sobre su conservación. Se debe identificar y registrar en la documentación de la obra todos los elementos contemporáneos que se incorporen. Su incorporación se hará cuidando la integración armónica entre lo original y lo agregado.
  2. Reversibilidad: Las intervenciones y técnicas de tratamiento deben permitir en el futuro un reemplazo por una aplicación tecnológica superior, reversibilidad, y reaplicabilidad de las instalaciones, técnicas y materiales de la obra de intervención, donde sea técnicamente factible.
  3. Materiales: Debe recuperarse la mayor cantidad de materiales, técnicas, y dispositivos originales significativos en condiciones de ser conservados, adaptando éste criterio a las necesidades formuladas por el proyecto.
  4. Investigación: Previo a toda intervención se debe realizar un análisis patológico, e identificarse cualquier daño visible o invisible. La investigación del estado de situación y grados de deterioro de los materiales y todos los componentes de un bien debe ser llevada a cabo por profesionales competentes.
  5. Se deben utilizar métodos no destructivos y se reducirán al máximo las técnicas invasivas con el objetivo de preservar el bien.
  6. Documentación: Se debe registrar el estado inicial, la intervención a ejecutar y el estado final.

3.2.3 Niveles de Protección Edilicia
Las protecciones edilicias se clasifican, según la normativa urbanística vigente, en tres niveles:

  1. Protección Integral;
  2. Protección Estructural;
  3. Protección Cautelar;
En función de los tres niveles planteados se establecen los grados de intervención aplicables sobre los mismos.

(Derogado por Art. 114 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.2.4 Grados de Intervención
- Grado de intervención 1:
Comprende las obras y/o acciones dirigidas a restituir las condiciones originales del edificio o aquellas que a lo largo del tiempo hayan sido agregadas y formen parte integral del mismo.
Características:

- Grado de intervención 2:
Comprende las obras o acciones dirigidas a adecuar el espacio interior de los edificios a condiciones de uso nuevas, respetando los elementos tipológicos formales y estructurales de los mismos.
Características: - Grado de intervención 3:
Comprende las obras y/o acciones dirigidas a la adecuación y mejora de las condiciones de habitabilidad del edificio mediante la modificación, ampliación, reforma y/o transformación del espacio interior, las fachadas y cubiertas.
Características: - Grado de intervención 4:
Comprende las obras y/o acciones dirigidas a la adecuación y mejora de las condiciones de habitabilidad del edificio mediante la modificación, ampliación, reforma y/o transformación del espacio interior y exterior, las fachadas y el volumen del edificio.
Características: Cuadro de Grados de intervención según Protección edilicia:

3

(Derogado por Art. 114 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.2.5 Rehabilitación: Intervenciones Edilicias
En los edificios existentes construidos según los planos aprobados con anterioridad al 1 de mayo de 1977, que opten por el régimen de Rehabilitación establecido en la normativa urbanística, el volumen construido será considerado volumen conforme y pueden realizarse las siguientes obras y acciones:

  1. Obras de conservación, reforma, transformación, subdivisión y ampliación de las superficies internas por medio de entrepisos o entresuelos, cumpliendo lo establecido en este código, sin aumentar el volumen construido;
  2. Mantener las condiciones de iluminación y ventilación originales, siempre que se conserve la categoría del local asignada en los planos aprobados, cumpliendo lo establecido en la normativa de Edificación;
  3. Cuando sea necesario conformar nuevas áreas descubiertas y no fuera posible cumplimentar los requerimientos de Espacio Urbano interior, el Organismo Competente determinará en cada caso el grado de flexibilización de los mismos;
  4. La conformación de la expansión (terraza – balcón), en vivienda permanente, no es exigible;

(Derogado por Art. 114 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.3 Habitabilidad
3.3.1 Locales
Los locales deben cumplir con las exigencias básicas de calidad, habitabilidad, accesibilidad, salubridad, funcionalidad, sustentabilidad, seguridad y estanqueidad conforme los usos permitidos. Deben seguir los siguientes estándares:

  1. Ser seguros y estructuralmente estables;
  2. Contar con instalaciones adecuadas para la prevención de incendios;
  3. Contar con medios de salida idóneos;
  4. Contar con una correcta disposición, dimensiones e instalaciones para el suministro de servicios esenciales;
  5. Ser accesibles a todas las personas;
  6. Ser durables;
  7. Encontrarse en buen estado de conservación;
Las características determinadas en los artículos que siguen, son de aplicación en general y para todos los usos, tanto principales, como complementarios o accesorios, de edificios, locales o unidades de uso, a menos que las prescripciones particulares de un uso determinado en el Capítulo 3.8 “Condiciones para Determinados Usos en el Proyecto” del presente Código, especifiquen características especiales, en cuyo caso prevalecen por sobre lo aquí descripto. Aquellas especificaciones que no se encuentren en el presente capítulo, se rigen de acuerdo a los requisitos generales y según se establece en los Reglamentos Técnicos.

(Sustituido por Art. 28 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.3.1.1 Clasificación de los Locales
Los locales se clasifican de la siguiente manera:

  1. Locales de Permanencia o de Primera Clase: (Locales de 1°) Son espacios donde se habita o trabaja de manera permanente o por un lapso prolongado por un mismo grupo de usuarios, y/o en los cuales las actividades que se realizan requieren de iluminación natural y vistas al exterior. Definen el uso principal del edificio, sus características particulares, infraestructura y/o localización.)
  2. Locales Complementarios o de Segunda Clase: (Locales de 2°) Son aquellos que sirven a los locales de permanencia. Son de uso complementario tanto para los Locales de Primera Clase como para los de Tercera. Los locales de Segunda Clase complementan un Uso, no obstante, no definen el carácter particular del edificio.)
  3. Locales de Permanencia Eventual o de Tercera Clase: (Locales de 3°) Son de uso eventual, para un mismo grupo de usuarios, o uso continuo, pero con rotación de usuarios. Definen el uso principal del establecimiento, las características particulares o especializadas, su infraestructura y/o su localización. También pueden complementar el uso principal cuando esté definido por locales de Primera Clase.)
  4. Locales de Tránsito o de Cuarta Clase: (Locales de 4°) Son aquellos que sirven de paso o servicio entre otros locales y actividades.)
  5. Locales sin Permanencia o de Quinta Clase: (Locales de 5°)
Son locales sin permanencia de usuarios, excepto para períodos muy breves de tiempo. En general son de apoyo a una actividad o sirven como auxiliares para servicios generales del edificio. Cuando no se encuentre especificado en el uso particular se establece en los Reglamentos Técnicos a qué clase pertenece cada local según las características y condiciones dispuestas en el presente artículo.
La determinación del uso de cada local es la que resulte de su ubicación, dimensiones y condiciones de habitabilidad, más allá del uso consignado por el profesional en el Proyecto. La Autoridad de Aplicación se encuentra facultada para atribuir un determinado destino a los locales de acuerdo a su exclusivo criterio y puede encuadrarlo, ante la falta de especificación de un local o ante una clasificación diferente en un proyecto, por analogía.

(Sustituido por Art. 29 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.3.1.2 Dimensiones de los Locales
3.3.1.2.1 Altura Mínima de Locales
La altura libre mínima de un local es la distancia comprendida entre el solado y el cielorraso terminados. En caso de existir vigas aparentes, el fondo del cielorraso debe ocupar una superficie no menor que los dos tercios (2/3), del área del local y las vigas deben dejar una altura libre no menor a dos metros con diez centímetros (2,10 m).
La altura mínima de cada local varía de acuerdo a su clase y superficie, de acuerdo a la siguiente tabla:

Clase del local Exigibles en locales
(m2)
Altura libre mínima del local: h
(m)
Primera Todos 2,60
Segunda Hasta 3 2,10
Más de 3 2,30
Tercera Hasta 16 2,40
Más de 16 2,60
Cuarta y Quinta Hasta 16 2,10
Más de 16 y hasta 30 2,30
Más de 30 2,60

Cuando el uso del local requiera cálculo de cubaje, el mismo considera como altura de cubaje la real del local hasta tres metros (3,00 m) de altura, aunque la altura del local fuese mayor a ese máximo considerado.
En caso de existir un sector que no cumpla con la altura mínima exigida debe justificarse una altura promedio del local igual o mayor a la altura mínima, siempre que la altura más baja del local no sea inferior a dos metros con treinta centímetros (2,30 m), y que la superficie debajo de la altura mínima no supere el treinta por ciento (30 %) de la superficie del local. En caso de existir un excedente sobre el treinta por ciento (30 %) de baja altura o un sector con una altura menor a dos metros con treinta centímetros (2,30 m), no se considera esta última superficie como parte del lugar habitable.

(Sustituido por Art. 30 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.3.1.2.2 Altura de Semisótano Equiparado a Planta Baja
Conforme lo dispuesto para alturas mínimas de los locales 1º y 3º Clase, un semisótano puede equipararse a Planta Baja, siempre que la altura del local sobresalga por lo menos en su mitad superior del nivel del solado exterior colindante y en correspondencia con todos los vanos exteriores.

Para locales de 2º, 4º y 5º Clase, un semisótano puede equipararse a Planta Baja siempre que la altura del local sobresalga por lo menos un tercio (1/3) del nivel del solado exterior colindante en correspondencia con todos los vanos exteriores.

(Sustituido por Art. 31 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.3.1.2.3 Patios Bajo Cota de Parcela
Los patios que se encuentren por debajo de la cota de la parcela se consideran conforme a lo previsto en la normativa urbanística, y son aptos para iluminación y ventilación en función de lo determinado para cada clase de local.
Las condiciones para el caso de parcelas ubicadas en zonas de Riesgo Hídrico se establecen en los Reglamentos Técnicos.

(Sustituido por Art. 32 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.3.1.2.4 Altura de Locales con Entrepiso y/o Entresuelo
Todo local puede tener entrepisos y/o entresuelos de altura menor que la establecida en el artículo 3.3.1.2.1 "Altura Mínima de Locales", siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

  1. Alturas mínimas:
    1. Altura entrepiso (hs):
    2. Altura de entresuelo (he):
    3. Altura local bajo el entrepiso (hi):
  2. Protecciones sobre borde del entrepiso (d):
    Por encima de la baranda, parapeto u otro dispositivo análogo que proteja al borde del entrepiso, debe quedar un espacio libre de alto no inferior a la mitad de la altura real del entrepiso. Se permite la colocación de reja con claro libre no menor del noventa por ciento (90%), o un vidrio transparente.

    d ≥ hs / 2

    d: Espacio libre por encima de la baranda del entrepiso;
    hs: Altura entrepiso;

  1. Dimensiones máximas de la planta del entrepiso
    1. Con ventilación por el borde solo exclusivamente:
    2. Con Ventilación suplementaria o borde a patio vertical:

Tabla dimensiones máximas de la planta del entresuelo:

Tipo de Ventilación Dimensiones máximas de a y ai según altura
entresuelo hs
hs ≤ 2,40 m hs > 2,40 m
Borde solo exclusivamente a ≤ 1,50 hs a ≤ 2 hs
Suplementaria o borde patio vertical ai ≤ 3 hs ai ≤ 4 hs
  1. Luz libre entre bordes:
    El espacio libre de entrepiso “b”, medido horizontalmente en cualquier dirección, no debe ser inferior a la tercera parte de la distancia entre muros del local principal “c”, ni inferior a la altura de la parte situada debajo del entresuelo (hi).

    b ≥ 1/3 c; b ≥ hi

    Donde:
    c: Luz libre en planta entre los bordes del local;
    b: Luz libre en planta entre los entrepisos;
    hi: Altura local bajo el entrepiso;

    e. Volumen mínimo:

    El volumen efectivo “V” del local principal tomado con su altura real, no debe ser inferior al volumen acumulado “ΣS1” que resulta de considerar el local principal con una altura teórica de tres metros (3 m) y los entrepisos con una altura teórica de dos metros con treinta centímetros (2,30 m).
    V ≥ 3 S + 2,30
    (ΣS1)
    Donde:
    V: Volumen efectivo del local principal, tomado con su altura real (S x h);
    ΣS1: Sumatoria de las superficies de piso de cada uno de los entrepisos;
    S: Superficie de piso del local principal;

(Sustituido por Art. 33 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.3.1.3 áreas y Lados Mínimos de Locales
Las áreas y dimensiones mínimas de los locales deben permitir el correcto desarrollo de las actividades que en ellos se realizan, según el destino o Clase de local indicado, sin perjuicio de los requisitos específicos determinados en Capítulo 3.8 “Condiciones para determinados usos en el proyecto”.
En los locales de Primera Clase y Tercera Clase, cuando el Uso determinado no especifique dimensión mínima, se debe garantizar un espacio libre para circulación que permita la inscripción de un círculo de un metro setenta centímetros (1,70 m) de diámetro.
Cuando, a criterio de la Autoridad de Aplicación, se considere que las dimensiones indicadas en los planos no se condicen con el uso del local, se puede solicitar mayor información para corroborar el correcto funcionamiento del local de acuerdo al uso indicado.
Forma de medir locales:

  1. Los locales de forma irregular son aceptados, en lo referente al área y el lado mínimo, cuando en su interior se verifique el trazado de un círculo cuyo diámetro sea igual al lado mínimo requerido para dicho local, según figura:
  2. En locales conformados como cuadriláteros de forma regular y que además posean apéndices, el lado mínimo requerido se debe verificar dentro del cuadrilátero que posea vano de iluminación y ventilación. Para calcular la superficie mínima se debe tener en cuenta la superficie del cuadrilátero regular que posea vano de iluminación y ventilación más la sección del apéndice cuya profundidad máxima sea igual a la mitad de la abertura de comunicación con el local propiamente dicho, según Figura:
  3. La superficie y lados mínimos se miden con exclusión de los espacios para guardado empotrados, salvo que se indique lo contrario en las prescripciones para usos particulares.

(Sustituido por Art. 34 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.3.1.4 Tolerancias
En términos generales, las tolerancias se definen según el tipo de obra, de acuerdo a la Categoría que se declaren para las mismas y en función de condiciones físicas y constructivas, las que no deben afectar las condiciones de seguridad ni ambientales para sus ocupantes. Esta tolerancia se aplica para errores de obra, y no para la etapa de otorgamiento de permiso.
Se puede tolerar una diferencia máxima del 3% de los valores numéricos de los anchos y/o superficies y alturas mínimas de los locales determinados en los artículos anteriores.
Los lados mínimos pueden verse alterados siempre que se dé cumplimiento a la superficie reglamentaria, y se cumpla con las dimensiones mínimas en aperturas de puertas reglamentarias, anchos de pasos entre artefactos sanitarios, y entre estos y divisorios.
No se admite ningún tipo de tolerancia en los anchos de puertas.

3.3.1.5 Subdivisión y Unificación de Locales
Un local puede ser subdividido en dos (2) o más partes aisladas con tabiques, mamparas, muebles u otros dispositivos fijos y seguir conservando su uso, dimensiones y las condiciones de iluminación y ventilación previos a la subdivisión, siempre que el medio divisor cuente con una altura máxima de un metro con ochenta centímetros (1,80 m), o dos tercios (2/3) de la altura del local medidos sobre el solado.
Si el medio divisor supera el metro con ochenta centímetros (1,80 m) de altura máxima o bien toma toda la altura libre del local, cada una de las partes resultantes deben cumplir las prescripciones del presente Código referentes al uso, dimensiones (lados y superficie) y condiciones de iluminación y ventilación.
En locales de permanencia con iluminación y/o ventilación natural, se permiten divisiones de más de un metro con ochenta centímetros (1,80 m) de altura máxima y hasta los dos tercios (2/3) de la altura del local, en caso de que los vanos de iluminación y ventilación se encuentren por encima de dicha altura.
Dos (2) o más locales pueden ser unificados, siempre que al unificarse el local resultante cumpla con las exigencias del uso y las condiciones de habitabilidad, seguridad y demás requerimientos correspondientes, exigidos por dicho uso.

(Sustituido por Art. 35 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.3.1.6 Locales para Determinadas Instalaciones
3.3.1.6.1 Locales para Calderas y Otros Dispositivos Térmicos
Los locales para calderas y otros aparatos térmicos deben cumplir los siguientes requisitos:

  1. Tener una ventilación permanente al exterior mediante vano o conducto de área útil igual o mayor que veinte centímetros cuadrados (0,20 m²). Se asegurará una entrada constante y suficiente de aire exterior. En los casos de salas de maquinarias para instalaciones térmicas, la ventilación debe asegurar cinco (5) renovaciones horarias de su volumen;
  2. Tener una superficie que permita un paso no menor a cincuenta centímetros (0,50 m) alrededor de la mitad del perímetro de cada equipo para su control o reparación. Cuando se instalen generadores o bien acumuladores horizontales humo tubulares, a efectos de facilitar la reparación o reemplazo de los tubos de fuego, la ubicación de los equipos respecto de los paramentos estará condicionada a la longitud de dichos tubos;
  3. Tener una altura mayor o igual a 1m sobre los equipos a los efectos del control y reparación de conductos de gases de combustión y/o dispositivos para el funcionamiento del artefacto. En cualquier caso, la altura mínima de la sala debe ser de dos metros con cincuenta centímetros (2,50 m);
  4. Tener fácil y cómodo acceso mediante escaleras y rampas de acuerdo a normativa vigente;
  5. No tener comunicación con locales para medidores de gas ni contener a éstos; Asimismo, la sala debe contar con aberturas de tipo Incombustibles;
  6. La ubicación de vasos de expansión, termotanques centrales, tanques acumuladores y tanques intermediarios deben mantener una distancia mínima de sesenta centímetros (0,60 m) del eje divisorio entre predios;
  7. La sala no puede contener materiales combustibles ni funcionar como depósito, tampoco pueden desarrollarse tareas ajenas al manejo o conservación de los equipos térmicos;
  8. Cuando la instalación térmica esté al alcance normal de una persona, fuera de la sala, se la protegerá con defensas incombustibles de modo que no ofrezca peligro;

(Sustituido por Art. 36 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.3.1.6.2 Locales para Instalaciones y Medidores de las Empresas de Servicios Públicos
Todos los edificios nuevos deben suministrar a las empresas de servicios públicos locales o espacios para instalación de gabinetes o armarios, conductos, permisos de paso de instalaciones o similares, requeridos para la prestación de los servicios de energía, salubridad, gas, comunicaciones, señalización luminosa y alumbrado público, de acuerdo con los requerimientos que dichas empresas formulen. Se incluyen en esta obligación las ampliaciones y modificaciones de edificios existentes. Los locales para medidores de electricidad no deben comunicar con otros locales que contengan instalaciones de gas. La ubicación de los medidores y sus gabinetes deben cumplir las disposiciones de la empresa pertinente. Al frente de los medidores debe quedar un espacio no inferior a 1 m de ancho libre para circulación.
Los locales o espacios requeridos para la prestación de los servicios de energía eléctrica se destinarán a cámaras, centros de transformación, equipos de maniobra o medición. Deben ser cerrados, con puertas de abrir hacia afuera y cerradura de seguridad, todo ello certificado por la empresa pertinente.
Los locales para medidores de gas no deben comunicar con otros locales que tengan tableros, medidores de electricidad, calderas, motores, aparatos térmicos y otros dispositivos similares. La ubicación de los medidores y las aberturas de ventilación deben cumplir las disposiciones de la empresa pertinente. Al frente de los medidores debe quedar un espacio no inferior a 1 m de ancho libre para circulación.
El propietario puede proponer locales o espacios de dimensiones diferentes a las establecidas, siempre que cuenten con la conformidad de la empresa pertinente.
Los edificios con protección patrimonial pueden exceptuarse de estos requisitos, según lo evalúe el Organismo competente.

3.3.1.6.3 Espacio Destinado para el Personal de Mantenimiento que Trabaje en un Edificio
Se debe contar con un espacio destinado para el personal que trabaja en el mantenimiento, vigilancia y limpieza del edificio. Dicho espacio debe estar comunicado con un medio exigido de salida y cumplir con las condiciones establecidas en 3.5.1 “Servicio Mínimo de Salubridad”.
La superficie mínima del local debe ser:

  1. Para obras de hasta mil metros cuadrados (1.000 m²) inclusive, de seis metros cuadrados (6,00 m²). En esta superficie no se incluye el servicio de salubridad;
  2. Para obras de más de mil metros cuadrados (1.000 m²) y hasta cinco mil metros cuadrados (5.000 m²) inclusive, el cero coma seis por ciento (0,6%) del total de la superficie construida, computándose al cincuenta por ciento (50%) los locales destinados a estacionamiento
  3. Para obras de más de cinco mil metros cuadrados (5.000 m²), la superficie mínima es de cincuenta metros cuadrados (50,00 m²);
En los ítems b. y c., la superficie requerida puede estar distribuida en diferentes locales y niveles del edificio, y puede incluir los servicios de salubridad, siempre que se aseguren seis metros cuadrados (6,00 m2 ) destinados a espacio de vestuarios, sala de estar o comedor de uso exclusivo.
No se considera superficie destinada al personal que trabaje en el edificio a la superficie ocupada por equipamiento, maquinaria o tanques, ni el espacio adicional requerido para su funcionamiento y maniobra. Tampoco se consideran a este fin las superficies afectadas a medios de salida, pasos o circulaciones.
En edificios con unidades de uso sin superficies de uso común o con una superficie de uso común inferior a veinte metros cuadrados (20,00 m2), el espacio para el personal que trabaja en el edificio es de cumplimiento opcional.
En edificios con superficie de uso común de hasta cincuenta metros cuadrados (50,00 m2) de superficie se puede cumplir únicamente con el servicio mínimo de salubridad, el cual es obligatorio. Cuando se proyecte unidad de uso destinada a vivienda del personal que trabaje en el edificio, la misma debe cumplir con los requerimientos del artículo 3.8.9.1. “Vivienda Individual y Colectiva”. La superficie de esta vivienda no se computa dentro de la superficie requerida para el personal.

(Sustituido por Art. 37 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.3.1.6.4 Local Destinado a Lactario
Este local es obligatorio para todos los edificios públicos y los establecimientos educativos de nivel inicial e institutos de menores de seis (6) años cuando asistan menores de un año.
Debe darse cumplimiento a las condiciones previstas para los locales de Segunda Clase. Su superficie mínima es de siete metros con cincuenta centímetros cuadrados (7,50 m²).
Los lactarios deben estar ubicados en áreas seguras y tranquilas, independizados de los servicios de salubridad comunes. Pueden ser incorporados dentro de locales de espera, hall, espacio común o acceso al edificio, o adyacente a los mismos, siempre que sean independientes y que no esté integrado a la circulación.
Debe respetarse su privacidad, garantizando el uso exclusivo del mismo. Asimismo, debe contar con los elementos mínimos que brinden bienestar, confort e higiene durante el proceso de extracción y conservación de la leche materna durante el horario de trabajo.

(Sustituido por Art. 38 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.3.1.6.5 Locales para Cocinar
Los locales destinados a cocina o espacio para cocinar, ubicados dentro de cualquier uso, ya sea principal, complementario o accesorio, deben cumplir con los siguientes requisitos, siempre que no se especifique lo contrario en el uso particular:

  1. Características Generales:
    Ancho mínimo de circulación: noventa centímetros (0,90 m).
    Cuando en una cocina o espacio para cocinar trabajen personas, se debe cumplir con el coeficiente de ocupación establecido en el Capítulo 3.4 “Medios de Salida y Accesibilidad”, del presente Código.
    Las cocinas y los espacios para cocinar deben contar con al menos una pileta de lavar y una superficie de apoyo de sesenta centímetros (0,60 m) de profundidad mínima.
  2. Cocinas:
    Superficie mínima: tres metros cuadrados (3,00 m2).
    Lado mínimo: un metro con cincuenta centímetros (1,50 m).
    Iluminación y ventilación:
    Cuando trabajen personas, se considera local de Tercera Clase, pudiendo iluminar de manera artificial siempre que se asegure un correcto nivel de luminancia sobre el plano de trabajo.
    Debe contar sobre el artefacto "cocina" con una campana o pantalla deflectora orientada hacia la entrada de un conducto conectado al exterior, para la evacuación de humo, vapor, gases y olores.
    El Organismo Competente puede autorizar el reemplazo de la campana por un sistema de ventilación equivalente según las soluciones que se indiquen en los Reglamentos Técnicos. Si no trabajan personas, una cocina se considera de Segunda Clase, debiendo iluminar y ventilar como mínimo a patio vertical.
  3. Espacio para cocinar:
    Lado mínimo: un metro con cincuenta centímetros (1,50 m).
    Un espacio para cocinar debe cumplir lo establecido en 3.3.2.10 "Ventilación Natural por Conducto" aunque el local de primera o tercera clase al cual esté integrado tenga vano de ventilación al exterior.
    Un espacio para cocinar se considera integrado a un local de primera o tercera clase siempre que al menos la mitad de su longitud se encuentre integrada a dicho local, caso contrario se lo considera como “cocina” debiendo cumplir los requisitos establecidos al efecto.
    El lado mínimo del local de primera o tercera clase al cual esté integrado el espacio para cocinar debe verificarse sin contar la superficie de apoyo del espacio para cocinar.

(Incorporado por Art. 39 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.3.1.6.6 Estacionamiento Vehicular
Las prescripciones a continuación son de aplicación a los locales, unidades de uso y/o edificios destinados a lugar de estacionamiento de vehículos incluidos en cualquiera de los usos de suelo regulados por la normativa urbanística, y se complementan con las prescripciones particulares para los usos específicos contenidos en el Capítulo 3.8 “Condiciones para Determinados Usos en el Proyecto” del presente Código.

  1. Habitabilidad:
    El local destinado a estacionamiento vehicular debe tener una altura mínima de dos metros con diez centímetros (2,10 m), desde nivel de piso terminado a cielorraso, excepto en los bordes de las áreas de estacionamiento, donde puede alcanzar una altura mínima de un metro con ochenta centímetros (1,80 m) tomados de la misma forma, pudiéndose disponer a partir de esa cota una cartela con pendiente de quince grados (15°) respecto a la horizontal.
    Cuando en un estacionamiento vehicular se ubique una cochera que comunique directamente con la vía pública, debe tener dos metros con cincuenta centímetros (2,50 m) de ancho por seis metros (6,00 m) de longitud.
    En los casos en que se superpongan las áreas de estacionamiento a media altura, debe cumplirse con el siguiente gráfico:

    Como cerramiento de frente y contrafrente por fuera de la línea oficial y de la línea de frente interno, se pueden construir parapetos que pueden tener una saliente máxima de ocho centímetros (0,08 m), cuyas características se indican en el siguiente gráfico:

    Iluminación y ventilación:
    El lugar de estacionamiento y los sitios destinados a la circulación de vehículos no requieren iluminación natural. La iluminación artificial debe asegurar un nivel no inferior a cincuenta luxes (50 lx) con una relación de uniformidad entre luminancia media y mínima de uno a diez (1:10).
    La ventilación de un estacionamiento vehicular debe satisfacer las prestaciones de los locales de tercera clase. Se prohíbe la existencia de los espacios donde se produzca la acumulación de fluidos nocivos y una concentración de monóxido de carbono (CO) mayor que 1en10.000.
    La ventilación puede ser natural y permanente o por medios mecánicos a condición de producir cuatr (4) renovaciones horarias.
    En un estacionamiento vehicular ubicado en sótano que posea ventilación mecánica, la Autoridad de Aplicación puede exigir inyección y extracción simultánea de aire.
  1. Accesibilidad:
    1. Medios de salida:
      Un estacionamiento vehicular debe cumplir lo establecido en 3.4.7 “Medios de Salida. Evacuación”.
      Los vehículos estacionados deben ser distribuidos dejando calles de amplitud necesaria para el cómodo paso y maniobras de los vehículos, de modo que permanentemente quede expedito el camino entre el lugar de estacionamiento y la vía pública.
      En rampas, accesos a rampas y sectores de maniobras no se permite el estacionamiento de vehículos.
    2. Medios de salida en un estacionamiento vehicular de pisos:
      Todo punto de un piso de un estacionamiento vehicular accesible por personas debe estar a una distancia de no más de treinta metros (30,00 m) de un medio de salida a través de la línea natural de libre trayectoria, reduciéndose a quince metros (15,00 m) en subsuelos.
      1. Rampas:
        Cuando la diferencia de nivel entre la cota de la parcela y el lugar de estacionamiento es mayor de un metro (1,00 m), y se accede por un declive superior al cinco por ciento (5%) debe haber junto a la L.O. un rellano de cuatro metros (4,00 m) de longitud mínima con pendiente igual o menor al uno con cincuenta por ciento (1,50 %). La pendiente de la rampa no debe superar el veinte por ciento (20%) en el sentido de su eje longitudinal.
        A los lugares de estacionamiento se puede acceder mediante rampa fija o móvil.
      • Rampa fija:
      • El ancho mínimo debe ser de tres metros (3,00 m), convenientemente ampliado en las curvas para seguridad de giro de los vehículos. A cada lado debe haber una reserva de treinta centímetros (0,30 m) sobre elevada diez centímetros (0,10 m) de la correspondiente calzada. Según Figura:

      • Rampa móvil:
      • El ancho mínimo debe ser de dos metros con veinte centímetros (2,20 m), sin reserva sobre elevada. La rampa móvil debe quedar siempre superpuesta a una rampa fija de igual ancho y ambas deben ser de la misma longitud.
    3. Montavehículos:
      La rampa puede ser reemplazada por montavehículos, según lo establecido en 3.4.7 “Medios Mecánicos de Elevación” y según se establece en los Reglamentos Técnicos.
    4. Escalera:
      En un estacionamiento vehicular debe haber por lo menos una escalera continua con pasamano que constituya medio de salida, conectada con un medio de salida general o público. El ancho mínimo es el que resulte de aplicar lo establecido en 3.4.7.3 “Ancho de Corredores de Piso”. La alzada y la pedada deben cumplir, como mínimo, lo requerido en “Escaleras Secundarias - Características”.
    5. Medio de salida complementario:
      Un estacionamiento vehicular de pisos con superficie de piso mayor que quinientos metros cuadrados (500 m2) debe tener un medio complementario de salida ubicado en la zona opuesta a la principal de iguales características que las detalladas en el ítem 4. Esta salida puede consistir en una escalera de escape de setenta centímetros (0,70 m) de ancho. Cuando la escalera de escape sea exterior, esté emplazada en el fondo y sea abierta y metálica, no se computa como superficie cubierta. Esta escalera no se exige en estacionamiento vehicular de un solo nivel por encima o debajo de la cota de la parcela y cuando una de las veredas de la rampa tenga sesenta centímetros (0,60 m) de ancho como mínimo y la caja de escalera tenga su ubicación en lugar opuesto a esta rampa, según figura:

      En los casos en que el estacionamiento vehicular se desarrolle de modo tal que se superpongan las áreas de estacionamiento a media altura, o que posea sectores a diferente nivel, cada uno de dichos niveles debe garantizar acceso a la escalera, no admitiéndose la vereda de la rampa como medio de salida complementario
  2. Salubridad:
    Se debe contar con un servicio de salubridad, que puede ser de uso común, para los usuarios del lugar de estacionamiento, sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo 3.8 “Condiciones para Determinados Usos en el Proyecto” del presente Código.
  3. Solados:
    El solado del lugar de estacionamiento y de los sitios destinados a la circulación de vehículos debe ser de superficie antideslizante e inalterable al agua, hidrocarburos, grasas y aceites. Se debe evitar el escurrimiento de líquidos a pisos inferiores.
    Sobre el pavimento debe estar claramente demarcada la distribución de accesos y módulos de estacionamiento, en concordancia con el plano presentado para gestionar el permiso de obra.
  4. Revestimiento de muros:
    El paramento de un muro que separe un estacionamiento vehicular de otros usos debe tener un revestimiento liso e impermeable al agua, hidrocarburos, grasas y aceites hasta una altura de un metro con veinte centímetros (1,20 m) sobre el respectivo solado.
    En las líneas divisorias con predios en que existan viviendas deben aislarse para evitar disponerse muros dobles o pantallas que eviten la transmisión de ruidos o vibraciones.
  5. Fachadas:
    Las fachadas de un estacionamiento vehicular pueden ser abiertas, en cuyo caso deben contar con resguardos sólidos en cada entrepiso que eviten el deslizamiento de vehículos al exterior.
  6. Estacionamiento vehicular de guarda mecanizada:
    Cuando en un estacionamiento vehicular la guarda se hace en plataformas mediante mecanismos que transportan al vehículo sin su motor en marcha ni intervención de conductor, se debe cumplir además de las condiciones generales exigidas en este apartado, lo siguiente: La estructura de los mecanismos transportadores de vehículos debe estar desvinculada de los muros divisorios o del privativo contiguo a predios linderos.
    En cada cuerpo del edificio destinado a la guarda de vehículos y para cualquier superficie, debe haber una escalera de escape según lo indicado en el apartado “Accesibilidad” del presente artículo.
    La fachada, si no fuera cerrada, debe tener resguardos sólidos en cada plataforma de guarda, que evite deslizamientos de vehículos al exterior.
  7. Módulos de estacionamiento para automóviles:
    Las cocheras o espacios demarcados en los estacionamientos vehiculares deben tener un ancho de dos metros con cincuenta centímetros (2,50 m), y un largo de cinco metros (5,00 m), permitiendo el libre acceso de los vehículos estacionados al medio de salida. Cuando las cocheras tengan acceso directo desde vía pública, el largo debe ser de seis metros (6,00 m). En los estacionamientos vehiculares privados destinados a estacionamiento, el ancho de los módulos puede verse reducido parcialmente por la interferencia de elementos verticales hasta dos metros con treinta centímetros (2,30 m), en un máximo del quince por ciento (15 %) de la longitud del módulo de estacionamiento.
  8. Cada módulo de cochera corresponde a un solo vehículo. Se permite la división de un módulo de estacionamiento en cuatro (4) espacios para permitir el estacionamiento de motovehículos o de ocho (8) espacios para permitir el estacionamiento de bicicletas. En estos casos, se debe asegurar el acceso a cada espacio del módulo, contando con un espacio libre de no menos de tres metros (3,00 m).
    En estacionamientos vehiculares privados de uso residencial se puede anexar a éste un espacio de sesenta centímetros (0,60 m) de profundidad por todo el ancho del módulo para el estacionamiento de una bicicleta. Este espacio debe contar con un dispositivo o mecanismo que permita asegurar la bicicleta.
    En el supuesto de estacionamiento vehicular exclusivo para motovehículos, tanto el ancho mínimo para garantizar el espacio de circulación interna como la rampa de acceso debe ser de tres metros (3,00 m).
    En estacionamientos vehiculares privados, cuando se prevea la venta en propiedad horizontal de cocheras colectivas o individuales, ya sea en carácter de unidades complementarias o funcionales, éstas deben enmarcarse en el sector destinado a Estacionamiento vehicular o Espacio Guardacoches. Cuando se ubiquen en un espacio destinado a Estacionamiento vehicular, deben identificarse los módulos en el solado.
    El ancho mínimo de una calle de circulación dentro de un estacionamiento vehicular debe ser de tres metros (3,00 m), cuando no se acceda desde ella a una cochera. Se debe asegurar un radio de giro de dos metros con cincuenta centímetros (2,50 m).
    El ancho mínimo de la calle de circulación para acceder a una fila de cocheras demarcadas, se determina según el ángulo de estacionamiento, de la siguiente manera:
    Para estacionamiento a noventa grados (90º):

    Para estacionamiento a cuarenta y cinco grados (45º)

    Para estacionamiento a treinta grados (30º):

    Para estacionamiento a ciento ochenta grados (180º)

    Radio de giro:

  9. Módulos de estacionamiento para PcD:
    En todo estacionamiento vehicular sin importar destino de uso o carácter, deben disponerse módulos de estacionamiento para PcD según lo siguiente:
    Ancho mínimo: tres metros con cincuenta centímetros (3,50 m). Según figura:

    En el caso de disponerlos de a pares, el ancho total de ambos módulos debe ser de seis metros (6 m). En el sector central y con un ancho de un metro (1,00 m), se debe señalizar en el solado el corredor común de acceso. Según figura:

    Cuando estos módulos no se dispongan en plantas baja, es obligatoria la instalación de un medio de elevación, según lo dispuesto en 3.9.10 “Medios Mecánicos de Elevación” del presente Código, que debe llegar hasta el nivel donde se proyecten estos módulos.
  10. Comunicación interna de un estacionamiento vehicular con locales o sectores de edificación destinados a otros usos:
    Un estacionamiento vehicular puede comunicar en forma directa o interna con otros usos interdependientes o independientes.
    En estos casos, las puertas de comunicación deben tener cierre de doble contacto con las características previstas en 3.9.9.3.2 “Condiciones Generales de Protección Pasiva”.
  11. Obligatoriedad de instalar semáforo:
    Todo estacionamiento vehicular debe poseer un sistema de alarma que indique la salida de vehículos a la vía pública. El mismo debe estar instalado en la puerta de egreso vehicular donde los efectos luminosos y/o sonoros del sistema puedan ser claros y nítidos.
  12. Salida de Vehículos:
    1. Ancho de Salida
      El ancho libre mínimo de una salida para vehículos es tres metros (3,00 m).
      En vivienda unifamiliar dicho ancho mínimo puede ser dos metros con treinta centímetros (2,30 m).
      En un predio donde maniobren vehículos de mayor porte el ancho mínimo de la salida es de cuatro metros (4,00 m).
    2. Salida para vehículos en predios de esquina
      No puede ubicarse una salida para vehículos en la Línea Oficial de Esquina; cuando ésta no exista, la salida debe estar alejada no menos de tres metros (3 m) del encuentro de las L.O. de las calles concurrentes.

(Incorporado por Art. 40 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.3.1.6.7 Estacionamiento de Bicicletas
Las regulaciones de este artículo alcanzan a toda superficie destinada a estacionamiento de bicicletas.

  1. Habitabilidad:
    Los módulos para estacionamiento de bicicletas deben contar con estructuras para el atado de las bicicletas. Dichas estructuras deben:
    1. Estar firmemente ancladas al suelo o a la estructura del edificio;
    2. Asegurar la estabilidad y seguridad de la bicicleta;
    3. Poder maniobrar la bicicleta sin la necesidad de mover otro vehículo que se encuentre a su alrededor.
    Deben asegurar la protección y seguridad de la bicicleta a factores climáticos.
    Frente a cada módulo de estacionamiento de bicicletas debe asegurarse un espacio libreo calle de circulación mínimo de un metro con veinte centímetros (1,20 m).
    Un módulo de estacionamiento para bicicletas debe cumplir con lo siguiente:
    1. La dimensión mínima de un módulo de estacionamiento para bicicletas en posición horizontal es:
      Longitud mínima: un metro con ochenta centímetros (1,80 m);
      Ancho mínimo: sesenta centímetros (0,60 m);
      Altura libre mínima: dos metros (2,00 m);
    2. La dimensión mínima de un módulo de estacionamiento para bicicletas si se coloca en posición vertical sobre una pared, estructura o dispositivo mecánico es:
      Longitud mínima medida desde la pared: un metro con veinte centímetros (1,20 m);
      Ancho mínimo: sesenta centímetros (0,60 m);
      Altura libre mínima: dos metros (2,00 m);
    3. La dimensión mínima de un módulo de estacionamiento para bicicletas apiladas en posición horizontal (estructura con asistencia mecánica para levantar la bicicleta), es:
      Longitud mínima: un metro con ochenta centímetros (1,80 m);
      Ancho mínimo: sesenta centímetros (0,60 m);
      Altura libre mínima para cada módulo de estacionamiento de bicicletas es un metro con veinte centímetros (1,20 m).
  2. Accesibilidad
    Los módulos de estacionamiento para bicicletas deben estar ubicados, en caso de ser posible, en el interior del edificio, o en su defecto establecerse servidumbre real con otro predio en el que se construya “Playa de Estacionamiento” o “Garaje Comercial”, según lo establezca la normativa urbanística vigente.
    Los módulos de estacionamiento de bicicletas no deben interferir con la circulación peatonal. Se debe proporcionar acceso seguro y cómodo a través de rampas y/o pasillos amplios, o de soluciones alternativas.
    Las escaleras y escaleras mecánicas no son considerados accesos seguros y convenientes de entrada y salida, salvo que cuenten con dispositivos especiales para el transporte de la bicicleta.
    1. Uso comercial:
      Los módulos de estacionamiento para bicicletas que se encuentren en los estacionamientos vehiculares y en las playas de estacionamiento de automóviles deben localizarse en el nivel más cercano a los medios de salida.
      Cuando sea factible se deben ubicar cerca de los ascensores y las entradas peatonales principales a los usos a los cuales son accesorias, y no deben estar ubicados en o inmediatamente adyacentes a áreas de servicio, basura o carga.
    2. Uso residencial:
      Los módulos de estacionamiento de bicicletas deben ubicarse en espacios con acceso común, salvo en edificios que cuenten con menos de veinte metros cuadrados (20,00 m2) destinados a circulaciones, en cuyo caso puede adicionarse la superficie de un (1) módulo de estacionamiento de bicicletas a la superficie de la unidad de uso.
      El módulo de estacionamiento de bicicletas se puede incluir dentro del módulo de estacionamiento vehicular, constituyendo una única unidad de uso, según lo establecido en 3.3.1.6.6 “Estacionamiento vehicular”.
  3. Señalización de los módulos de estacionamiento para bicicletas:
    Cuando las áreas de estacionamiento para bicicletas no se encuentren en un lugar exterior visible para ciclistas que se aproximen desde caminos o senderos públicos adyacentes, las señales deben indicar la ubicación de las instalaciones en el exterior del edificio, en cada entrada principal y en otros lugares apropiados.
    Cuando sea necesario, se debe proveer una señal direccional adicional al área de estacionamiento de la bicicleta.
  4. Vestuarios:
    Para edificios que tengan como uso principal oficina comercial con requerimiento de módulos de bicicleta regulados por la normativa urbanística, deben proporcionarse vestuarios con casilleros y duchas, según el siguiente rango:
    1. De veinte (20) a cincuenta (50) módulos de estacionamiento para bicicletas: una (1) ducha;
    2. De cincuenta y uno (51) a cien (100) módulos de estacionamiento para bicicletas: dos (2) duchas;
    3. De ciento uno (101) a ciento cincuenta (150) módulos de estacionamiento para bicicletas: tres (3) duchas;
    4. Más de ciento cincuenta y un (151) módulos de estacionamiento de bicicletas: cuatro (4) duchas;

(Incorporado por Art. 41 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.3.2 Iluminación y Ventilación de Locales
3.3.2.1 Generalidades
Los parámetros que definen la calidad del aire interior son:

  1. Tasa de aire exterior por persona (m³/hora por persona): caudal de aire exterior fresco por persona según programa de ocupación del recinto;
  2. Tasa de aire exterior por superficie (m³/hora por m²): caudal de aire exterior fresco por unidad de superficie del recinto a ventilar.
La exigencia mínima de aire interior se calcula por persona y superficie:
  1. Tasa de aire exterior por persona se establece en dos metros con cincuenta centímetros cúbicos (2,50 m³/hora) por persona;
  2. Tasa de aire exterior por superficie se establece en treinta centímetros cúbicos hora (0,30 m³/hora por m²);
Estos valores se consideran mínimos, y pueden ser diferentes a los que se establezcan para usos específicos y/o se reglamenten sobre el capítulo 3.7 “Diseño Sostenible” del presente Código.
En los vanos para ventilación natural se computa como superficie de ventilación el área efectiva de apertura según el tipo de carpintería de cerramiento, en la posición de máxima apertura posible. Se establecen en los Reglamentos Técnicos los casos particulares según el tipo de abertura.

(Sustituido por Art. 42 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.3.2.2 Clasificación de las Relaciones de Iluminación y Ventilación
Las relaciones y cálculos de ventilación e iluminación dependen de la clase de local de que se trate conforme a 3.3.1.1 “Clasificación de los Locales”.
Se determinan las siguientes opciones de iluminación y ventilación:

  1. Espacio urbano
    1. Libre de parte cubierta
    2. Bajo parte cubierta
  2. Patio vertical
    1. Libre de parte cubierta
    2. Bajo parte cubierta
  3. Vacío de edificación
  4. Iluminación y ventilación artificial.
Todos los locales de todas las Clases y usos pueden iluminar y ventilar de forma natural, salvo que el uso específico establezca lo contrario. Se establece para cada Clase de local la condición mínima aceptable.

(Sustituido por Art. 43 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.3.2.3 Iluminación y Ventilación de los Locales de Permanencia o de Primera Clase.
Un local de permanencia o de primera clase, debe recibir luz del día y ventilación de Espacio Urbano. Los locales de primera clase ubicados desde la altura máxima y hasta el plano límite pueden iluminar y ventilar a patio vertical.

  1. Iluminación:
    El área mínima “i” de los vanos de iluminación se determina para todos los casos, salvo expresa indicación de acuerdo al uso, con la siguiente fórmula:

    i =   A  
      x  

    i: El área mínima de los vanos de iluminación;
    A: El área libre de la planta del local;
    x: Valor dependiente de la ubicación del vano según cuadro:

    Ubicación de Vano
    que da a Espacio Urbano
    x
    Lateral, bajo parte cubierta 10
    Lateral, libre de parte cubierta 12
  2. Cuando el largo “a” de la planta de un local rectangular sea mayor que dos veces el ancho “b” y además el vano se ubique en el lado menor, o próximo a éste, dentro del tercio lateral del lado mayor, se aplica la siguiente fórmula:

    i =   A   (r - 1)
    x  
    r: a / b

    Cuando la planta del local no sea rectangular se aplica el mismo criterio por analogía.
  3. Ventilación:
    El área mínima “k” de los vanos de ventilación se determina con la siguiente fórmula:

    k =   i  
    3
    k: Es el área mínima de los vanos de ventilación;
    i: Es el área mínima de los vanos de iluminación.

(Sustituido por Art. 44 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.3.2.3.1 Ventanas de los Locales en Sótano o Semisótano
Cuando las ventanas den sobre la vía pública y cuyo alféizar diste menos que un metro (1m) del nivel de piso terminado de vereda, deben ser resistentes a impactos contra roturas y no tener apertura. Deben complementarse con ventilación por rejas fijas o conductos de ventilación; la superficie vidriada no debe ser transparente.

(Sustituido por Art. 45 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.3.2.3.2 Iluminación y Ventilación en Altura Mayor a cuarenta y cinco metros (45 m)
En locales con vanos situados a alturas superiores a los cuarenta y cinco metros (45 m), se pueden considerar criterios de flexibilización de los requerimientos mínimos de área de ventilación de acuerdo a condiciones particulares, presentadas y debidamente fundamentadas para casos de succiones y presiones de viento, siempre que se garanticen las renovaciones horarias y se cumpla con los requerimientos de calidad de aire interior.

(Sustituido por Art. 46 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.3.2.4 Iluminación y Ventilación de los Locales Complementarios o de Segunda Clase
Un local complementario puede iluminar de manera artificial y ventilar por conducto o de manera mecánica, salvo indicación en contrario en los usos particulares. En caso de recibir luz del día y ventilación natural, puede hacerlo por vano o claraboya que dé tanto a Patio Vertical o vacío de edificación como a espacio urbano.
El área de iluminación y ventilación mínima debe ser:
    i = 0,50m2
    k= 0,35m2

(Sustituido por Art. 47 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.3.2.5 Iluminación y Ventilación de los Locales de Permanencia Eventual o de Tercera Clase
Un local de tercera clase puede iluminar y ventilar tanto a espacio urbano, a patio vertical, vacío de edificación o de manera artificial indistintamente, salvo que el uso particular establezca una condición específica. Las áreas de los vanos para la iluminación y la ventilación, laterales o cenitales, deben distribuirse uniformemente. Se permite la iluminación cenital por claraboya o por vidrios de piso que den al exterior.

  1. Vanos:
    1. Iluminación:
      El área mínima de los vanos debe ser:
      i =   A  
        x  
      i: área mínima del total de los vanos de iluminación;
      A: área libre de la planta del local;
      X: Valor dependiente de la ubicación del vano según el siguiente cuadro:
    Ubicación del
    Vano
    Vano que da a
    Espacio Urbano
    Vano que da a
    Patio Vertical
    Claraboya o
    vidrio de piso
    Vidrio de piso al
    nivel del solado
    transitable
    Lateral, bajo
    parte cubierta
    8 no permitido - -
    Lateral, libre
    de parte cubierta
    10 5 - -
    Cenital -   10 6
  2. Ventilación:
    El área mínima de ventilación debe ser:
    k ≧   i  
    3

    En los locales de comercio, trabajo, depósito comercial y/o industrial con una profundidad de planta mayor que seis metros (6,00 m) y hasta diez metros (10,00 m) debe complementarse la ventilación mediante conducto, según lo establecido en 3.3.2.10 "Ventilación natural por conducto", ubicada en zona opuesta a la ventilación principal. Los locales con profundidad mayor que diez metros (10,00 m) deben tener una ventilación complementaria mediante vano ubicado en zona opuesta a la principal, con las siguientes limitaciones:
    1. Sobre patio vertical se admite una ventilación no mayor que el treinta por ciento (30 %) de la requerida.
    2. Sobre extensiones apendiculares se admite una ventilación no mayor que el quince por ciento (15 %) de la requerida.
  3. Claraboya:
    Se toma la superficie en planta para satisfacer el cálculo de la iluminación:

    I = A / 10

    Donde:
    I: Superficie de la proyección en planta de la claraboya o vano para el paso de la luz;
    A: Superficie del local;
    El área de iluminación corresponde a la medida del vano proyectado en el suelo del local.

(Sustituido por Art. 48 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.3.2.6 Iluminación y Ventilación de Locales de Transito o de Cuarta Clase
Un local de cuarta clase no requiere, en general, recibir luz del día y ventilación natural.
Puede recibir ventilación a través de puerta, ventana o reja de ventilación conectada a espacio urbano a no más de quince metros (15,00 m) del sector más alejado y con una superficie de ventilación:

K = A / 30

Donde:
K: Superficie de ventilación;
A: Superficie del sector; La superficie mínima es de cincuenta centímetros cuadrados (0,50 m²)
Las aberturas de comunicación con el local deben tener mecanismo regulable de fácil acceso;
  1. Escaleras Principales:
    Cuando no se conforma caja, debe tener iluminación y ventilación cenital, cuyas dimensiones deben ser un octavo (1/8) de la superficie en planta de la escalera, incluyendo tramos y descansos. Por lo menos un tercio (1/3) de esa área debe destinarse a ventilación, con mecanismos de abrir regulables y de fácil acceso, que disten como mínimo un metro (1,00 m) de muros vecinos.
    Cuando se conforma caja, debe cumplir con lo especificado en el Capítulo 3.4 “Medios de Salida y Accesibilidad” del presente Código.
  2. Escaleras secundarias:
    Las escaleras secundarias que conectan más de dos pisos deben iluminar y ventilar del mismo modo que las escaleras principales. Las que conecten sólo dos pisos deben cumplir la mitad de las exigencias establecidas para las escaleras principales, y los vanos laterales pueden recibir luz del día en forma indirecta.
    La ventilación de locales de cuarta clase que no se mencionan expresamente en este artículo, debe realizarse según lo indicado en 3.3.2.10 “Ventilación natural por Conducto.”

(Sustituido por Art. 49 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.3.2.7 Iluminación y Ventilación de Locales sin Permanencia o de Quinta Clase
La iluminación y ventilación de los locales de quinta clase puede hacerse por conducto, las características de los mismos se rigen por lo que se indique en los Reglamentos Técnicos correspondientes.

(Sustituido por Art. 50 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.3.2.8 Iluminación y Ventilación Natural de Locales a Través de Partes Cubiertas
Un local puede recibir iluminación y ventilación natural a través de partes cubiertas, tales como galería, porche, balcón, alero u otra saliente, siempre que se cumplan las condiciones enumeradas a continuación:

  1. El valor “S” máximo de la saliente se establece en función de la clase, ubicación y altura del local según cuadro:

    Clase de local VANO DEL LOCAL UBICADO FRENTE A
    Patio Vertical Espacio Urbano Vereda Cubierta
    Primera no permitido S ≤ h x 1,5
    (No puede exceder el
    límite establecido en
    “limitaciones de las
    saliente de la fachada)
    S = A la saliente del pórtico
    Segunda S ≤ h x 1,5
    Tercera no permitido
    en vivienda
    Cuarta S ≤ h x 1,5
    Quinta -
    Donde:
    S: Es la distancia comprendida entre el paramento exterior del muro de frente del local y el punto más alejado de la saliente;
    h: Es la altura libre del local o parte cubierta;
  2. Cuando la parte cubierta o saledizo tenga cierres o paramentos laterales, la separación o distancia comprendida entre ambos será igual o mayor que 1,2 S según gráficos:
  3. Sí frente al local hubiera un parapeto, debe quedar libre en toda la extensión “a” de la parte cubierta una abertura de alto “h” no inferior a un metro con diez centímetros (1,10 m), y de área “i” no menor que la requerida para la iluminación del local. Esto no es de aplicación a locales de tercera clase iluminando a patio vertical. Según gráfico:
  4. Puede iluminarse y ventilarse un local a través de parte cubierta o saliente ubicado en un apéndice o extensión computable de patio, o bien a través de un apéndice de local, salvo en el caso de locales de tercera clase ventilando a patio vertical. Según gráfico:
  5. Puede iluminarse y ventilarse un local a través de parte cubierta o saledizo cerrado mediante vidriera, a condición de que la altura “h” de la parte vidriada sea como mínimo de un metro con treinta centímetros (1,30 m), y la superficie mínima de ventilación sea como mínimo del cincuenta por ciento (50 %) del correspondiente al área total de iluminación requerida para el local, siempre que no se trate de un local de tercera clase iluminando a patio vertical. Según gráfico:

(Sustituido por Art. 51 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.3.2.9 Iluminación y Ventilación a Patios bajo Cota de Parcela
Los patios verticales pueden considerarse aptos para ventilación e iluminación natural hasta una cota máxima de tres ros (3m) por debajo de la cota de la parcela siempre que cumplan las condiciones fijadas en la normativa urbanística

(Sustituido por Art. 52 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.3.2.10 Ventilación Natural por Conducto
La ventilación de locales puede efectuarse a través de conductos uniformes en toda su trayectoria, los cuales deben cumplir con las exigencias mínimas establecidas en el presente Código y según se establece los Reglamentos Técnicos, de manera tal que se cumpla lo requerido para la ventilación natural de los locales.
Los locales ubicados en sótanos y los depósitos, siempre que por su destino no requieran otra forma de ventilación, deben ventilar permanentemente por conducto.
Los locales de segunda pueden ser ventilados mediante sistemas de conductos únicos, denominados “Colectores de Ventilación”.

(Sustituido por Art. 53 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.3.2.11 Ventilación por Medios Mecánicos
Los locales de segunda, tercera, cuarta y quinta clase pueden ventilarse por un sistema de ventilación mecánica que asegure la renovación del aire.
Cualquier local de uso rotativo o eventual puede contar con ventilación mecánica en reemplazo de la ventilación natural.

3.3.2.12 Iluminación Artificial
Los locales de segunda, tercera, cuarta y quinta clase pueden iluminarse con luz artificial, salvo que las prescripciones para el uso determinado indiquen lo contrario.

  1. Iluminación de medios de circulación:
    Un medio de circulación general o público debe estar provisto de iluminación eléctrica con doble circuito. Uno de estos circuitos debe ser fijo y otro automático como auxiliar, además, de la iluminación de emergencia. Una escalera principal con iluminación cenital natural debe tener iluminación artificial diurna permanente. El alumbrado de las escaleras principales y los medios de circulación generales o públicos debe funcionar, en uno de sus circuitos, con pulsadores automáticos, o en su defecto por cualquier medio que permita asegurar el funcionamiento simultáneo de todas las bocas de luz del circuito, accionando cualquiera de los interruptores que sirvan al mismo.
  2. Iluminación de emergencia:
    Debe disponerse, en todos los medios de acceso (corredores, escaleras y rampas), circulación y estadía pública, iluminación de emergencia cuyo encendido se produzca automáticamente dentro de los cinco segundos si quedaran fuera de servicio, por cualquier causa, las que los iluminen normalmente, debiendo ser alimentadas por una fuente o fuentes independientes de la red de suministro de energía eléctrica, cuya tensión nominal no supere los cuarenta y ocho voltios (48V), asegurando un nivel de iluminación no inferior veinte luxes (20 lx), medido a nivel de piso.
    En lugares tales como escaleras, escalones sueltos, accesos de ascensores, cambios bruscos de dirección en los sentidos circulatorios, codos, puertas, el nivel mínimo de iluminación debe ser de cincuenta luxes (50 lx) medidos a ochenta centímetros (0,80 m) de nivel de piso, buscando como objetivo la iluminación ambiental para una rápida evacuación.
    En todos los casos, la iluminación proporcionada por las luminarias de emergencia debe prolongarse por un período adecuado para la total evacuación de los lugares en que se hallen instaladas, no pudiendo ser dicho período inferior a una hora y media, manteniendo durante este tiempo el nivel mínimo de iluminación exigido en los párrafos anteriores.
    El diseño y ubicación de la iluminación de emergencia deben evitar deslumbramientos.
(Sustituido por Art. 54 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.3.2.13 Iluminación Suplementaria y Vistas

3.3.2.13.1 Apertura de Vanos en Muro Divisorio o en Muro Privativo Contiguo a Predio Lindero
Para proporcionar iluminación suplementaria a un local, se puede realizar la apertura de vanos en el muro divisorio o privativo contiguo a predio lindero, siempre que dichos vanos sean del tipo paño fijo. El antepecho del vano debe estar ubicado a no menos de un metro con treinta centímetros (1,30 m) sobre el nivel de piso interior, en caso de tratarse de una abertura semi transparente. En caso de realizarse una abertura transparente, el antepecho del vano debe estar, como mínimo a un metro con ochenta centímetros (1,80 m) sobre el nivel del piso interior.
El vano no puede ubicarse a menos de tres metros (3,00 m) del nivel de piso exterior más próximo del predio lindero.
Los vanos sobre muros divisorios o muros privativos contiguos a predio lindero no se consideran a los efectos del cumplimiento de los requerimientos de iluminación y ventilación.

(Sustituido por Art. 55 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.3.2.13.2 Intercepción de Vistas entre Unidades de Uso Independiente en un Mismo Predio y a Predios Linderos
Pueden colocarse tabiques o elementos interceptores de vistas entre unidades de uso independiente de un mismo predio, o entre unidades de uso y partes comunes de un mismo edificio.

  1. La altura del muro o cerramiento para interposición entre unidades de uso independientes o entre unidades de uso y partes comunes, puede ser de un metro con sesenta centímetros (1,60m) de altura, y con una altura máxima de tres metros (3,00m), cuando este cerramiento se encuentre en el patio vertical o espacio urbano. Según gráfico:
  2. Las divisiones entre unidades funcionales que compartan la superficie de balcón pueden materializarse con un muro o cerramiento fijo, ya sea opaco o translúcido, de altura no inferior a un metro con ochenta centímetros (1,80m), medida desde el nivel de solado terminado correspondiente.
  3. No se permiten vistas a predios colindantes, desde cualquier lugar situado a menor distancia que tres metros (3,00 m) del eje divisorio entre predios. Quedan exceptuados los siguientes casos:
(Sustituido por Art. 56 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.3.2.14 Separación Mínima de Construcción Contigua a Eje Divisorio entre Predios
Toda construcción no adosada ni apoyada a un muro separativo entre predios debe estar alejada del eje de este muro por lo menos un metro con quince centímetros (1,15 m). Según Gráfico:

Las áreas y los lados mínimos de los locales o de los pasajes o corredores abiertos, contiguos a un eje divisorio, se computan hasta una distancia de quince centímetros (0,15 m) de este eje.
El ancho de pasajes y corredores abiertos contiguos a eje divisorio entre predios se computa sobre el plano vertical de la parte más saliente del edificio. Según Gráfico:

Cuando una construcción se encuentre próxima a un eje divisorio entre predios, y aquella tenga algún paramento que forme con éste un ángulo menor o igual a treinta grados (30°), el ángulo agudo debe cubrirse hasta un punto del paramento a una distancia no menor que un metro con quince centímetros (1,15 m) de dicho eje. De esos muros pueden sobresalir elementos arquitectónicos como ser: cornisas y ménsulas a una altura superior a dos metros (2,00 m), y pilastras con una saliente no mayor que quince centímetros (0,15 m).

(Sustituido por Art. 57 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.3.2.15 Especificaciones para Cada Tipo de Local
Aquellas especificaciones que no se encuentren en el presente, se regirán de acuerdo a los requisitos generales y a las disposiciones reglamentarias que del presente realice la Autoridad de Aplicación.

(Derogado por Art. 115 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.4 Medios de Salida y Accesibilidad

3.4.1 Condiciones Básicas de Acceso Universal a los Edificios
El presente Código establece las exigencias mínimas de accesibilidad universal como requisitos para la integración de todos los ciudadanos, sin perjuicio de sus características funcionales.
Las condiciones básicas de acceso universal garantizan que todas las personas pueden utilizar un edificio, visitarlo, acceder a sus servicios y prestaciones, independientemente de sus capacidades. Las exigencias mínimas contemplan los espacios de ingreso y/o egreso a los locales de los edificios y las dimensiones de los mismos. Sin perjuicio de las dimensiones exigibles, algunos elementos y espacios requerirán, además, medios de acceso alternativos o bien la adopción de medidas adicionales que aseguren el acceso universal.
Son espacios o construcciones que configuran acceso, los siguientes:

  1. Entradas y Pasos;
  2. Escaleras Principales;
  3. Escaleras Secundarias;
  4. Escaleras Rampadas;
  5. Rampas;
  6. Puertas;
  7. Ascensores.

(Sustituido por Art. 58 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.4.2 Ancho de Entradas y Pasos Generales o Públicos
La entrada o un paso general o público debe tener, en cualquier dirección, un ancho libre no inferior a un metro con cincuenta centímetros (1,50 m), siempre que en el presente Código no se establezca una medida determinada.

(Sustituido por Art. 59 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.4.3 Puertas

  1. Luz útil de paso (l.u.):
    La luz útil de paso mínima (l.u.) debe ser de ochenta centímetros (0,80 m), medida con la hoja de la puerta abierta, entre el plano adyacente de la hoja a la abertura de paso y el canto más saliente del marco en su lado opuesto; la misma es de aplicación a las zonas propias de vivienda, con excepción de las restricciones para puertas ubicadas en relación a medios de salida, de acuerdo a lo establecido en el artículo relativo a “Puertas de Salida” del presente Código.
    Quedan exceptuadas de cumplir esta medida las puertas correspondientes a locales de ancho menor o igual a la luz útil de paso requerida, permitidos en este Código.
  2. Superficies de aproximación:
    Son las superficies libres, ubicadas a un mismo nivel y a ambos lados de la abertura, que se deben prever para puertas interiores y exteriores en edificios.
    Se establecen en los Reglamentos Técnicos los criterios a adoptar en situaciones particulares. Los edificios existentes se rigen por lo establecido en el Capítulo 3.10 “Edificios Existentes” del presente Código
    1. Puertas de Abrir - Aproximación frontal:
    2. a: área de maniobra hacia donde barre la hoja;
      - Ancho = l.u. + 0,60 m;
      - Largo = l.u. + 1,00 m:
      b: área de maniobra hacia donde no barre la hoja;
      - Ancho = l.u. + 0,30 m;
      - Largo = 1,50 m;

    3. Puertas de Abrir - Aproximación lateral:
      - 2.1 Encuentra primero el herraje de accionamiento (picaporte)

      a: área de maniobra hacia donde no barre la hoja;
      - Ancho = l.u. + 0,70 m;
      - Largo = 1,10 m;
      b: área de maniobra hacia donde barre la hoja;
      - Ancho = l.u. + 1,20 m;
      - Largo = 1,10 m;

      - 2.2 Encuentra primero el herraje de movimiento (bisagra)

      a: área de maniobra hacia donde no barre la hoja;
      - Ancho = 0,70 + l.u. + 0,30 m;
      - Largo = 1,10 m;
      b: área de maniobras hacia donde barre la hoja;
      - Ancho = 1,20 m + l.u. + 0,80 m;
      - Largo = 1,50 m;

    4. Puertas corredizas o plegadizas:

      área de maniobra a ambos lados;
      - Ancho = 0,20 + x + l.u. + 0,20;
      - Largo = 1,20 m;

  3. Altura útil de paso:
    La altura útil de paso mínima debe ser de dos metros (2,00 m), medida entre el nivel del umbral, o el nivel más alto del marco inferior, y el canto más saliente del marco superior, siempre que no se exijan alturas de paso mayores en casos de locales particulares.
    Quedan exceptuadas de cumplir esta medida las puertas correspondientes a locales de altura menor o igual a la altura útil de paso requerida, admitidos en este Código.

  4. Formas de accionamiento:
    1. Accionamiento manual:
      El esfuerzo que se transmite a través del accionamiento manual no debe superar los 36 N para puertas exteriores y 22 N para puertas interiores;
    2. Accionamiento mecánico:
      Las puertas de accionamiento mecánico - piso sensible, célula fotoeléctrica, sistemas telecomandados, deben reunir las condiciones de seguridad y regularse a una velocidad del paso de las personas con marcha claudicante estimada en 0,5 m/s;

  5. Herrajes:
    Los herrajes indicados son obligatorios en los servicios de salubridad para PcD según lo prescrito en "Servicios de salubridad para Personas con Discapacidad (PcD)" de este Código, y en los casos que se detallan a continuación:
    1. Herrajes de retención:
      Las puertas de dos (2) o más hojas deben llevar pasadores que se puedan accionar desde una altura comprendida entre ochenta centímetros (0,80 m) y un metro con veinte centímetros (1,20 m) del nivel del solado. Los cerrojos deben permitir la apertura desde el exterior en servicios de salubridad para PcD;
    2. Herrajes suplementarios:
      Los herrajes suplementarios deben colocarse en las puertas de los servicios de salubridad para PcD integrados a los locales convencionales o independientes en oficinas y locales con asistencia masiva de personas, siendo optativo para viviendas.
      Deben colocarse agarraderas horizontales a una altura de ochenta y cinco centímetros (0,85 m) del nivel del solado, verticales u oblicuas (con su punto medio a una altura de 0,90 m del nivel del solado), en la cara exterior de la hoja hacia donde abre la puerta, y a la vez, agarraderas verticales en ambas caras de las hojas y los marcos, en puertas corredizas y plegadizas;

  6. Umbrales:
    Se admite la colocación de umbrales con una altura máxima de dos centímetros (0,02 m), en puertas de entrada principal o secundaria. A los efectos de evitar barreras físicas, los mismos deben tener una inclinación gradual a fin de absorber la diferencia de nivel.

(Sustituido por Art. 60 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.4.3.1 Escaleras Principales - Sus Características
Las escaleras principales de un edificio deben estar provistas de pasamanos a ambos lados, siendo parte integrante de las mismas los rellanos o descansos.
El acceso de una escalera principal debe ser fácil y franco, a través de lugares comunes de paso que comuniquen con cada unidad de uso y a cada piso, según se establece en "Medios de salida. Evacuación”.
La escalera principal debe tener las siguientes características:

  1. Tramos:
    Los tramos de la escalera no deben tener más de 16 alzadas corridas entre descansos o rellanos, a excepción de edificio residencial de planta baja y hasta 3 pisos altos, en que se admiten tramos de hasta 21 alzadas corridas entre descansos y rellanos. No se admiten escaleras principales con compensación de escalones, ni que éstos presenten pedadas de anchos variables y alzadas de distintas alturas.
  2. Perfil de los escalones:
    Las dimensiones de los escalones con o sin interposición de descansos, deben ser iguales entre sí y estar calculados de acuerdo a la siguiente fórmula:

    2a + p = 0,60 a 0,63

    Donde:
    a: Alzada
    p: Pedada

    La alzada (a) no debe ser menor que 0,15 m ni mayor que 0,18 m.
    Cuando se proyecten escaleras accesibles desde vestíbulo general o público en edificios con afluencia masiva de personas, la alzada no será mayor que 0,16 m.
    La pedada (p) no debe ser menor que 0,26 m ni mayor que 0,30 m medidos desde la proyección de la nariz del escalón inmediato superior, hasta el borde del escalón.
    La nariz de los escalones no puede sobresalir más de 0,035 m sobre el ancho de la pedada.
    En caso de narices salientes, la parte inferior debe formar vértice con la alzada con un ángulo no menor de 60° con respecto a la horizontal.
  3. Descansos:
    Las escaleras de tramos rectos y desarrollo lineal con giro entre 90° y 180º llevan descansos de una profundidad mínima igual a 2/3 del ancho de la escalera, y no inferior a 1,25 m, en casos de tramos rectos sin giro, la profundidad podrá reducirse a un mínimo de 0,95 m.
    Para escaleras de ancho libre menor a 1,20 m, dicho descanso puede reducirse a una profundidad igual al ancho libre de la escalera, más 0,05 m medida en el sentido de circulación de la escalera.
  4. Ancho Libre:
    El ancho libre de una escalera se mide entre zócalos y/o elementos de cerramiento verticales.
    1. Generalidades: El ancho mínimo para todos los casos no comprendidos en los ítems que a continuación se detallan es de 1,20 m. El caso general no será aplicable a edificaciones a construir sobre lotes de un ancho igual o menor a 8,66 m, donde el ancho mínimo será de 1,10m.En viviendas multifamiliares, cuando se trate de cuatro o menos unidades de vivienda en un predio, el ancho mínimo de la escalera será de 1 m, así como cuando se trate de una escalera que sirva de acceso a una sola vivienda.
    2. En aquellos casos en que exista una escalera general que sirva a todos los pisos, la escalera interna que sirva a no más de dos niveles de una misma unidad de uso, tendrá un ancho mínimo de 0,70 m.
    3. Cuando la escalera sirva de acceso a una unidad de vivienda el ancho mínimo será de 1 m. Cuando comunique pisos de la misma unidad el ancho mínimo de escalera será de 0,90 m.
  5. Altura de paso:
    La altura de paso mínima debe ser de 2,10 m medida desde el solado del rellano o escalón al cielorraso u otra saliente inferior a éste.
  6. Pasamanos:
    Los pasamanos deben colocarse a ambos lados de la escalera. La forma de fijación no debe interrumpir la continuidad del deslizamiento de la mano; su anclaje debe ser firme. La sección transversal debe ser circular o anatómica. En el caso indicado en los ítems 2 y 3 el pasamano será obligatorio de un solo lado.
    1. Altura de colocación:
      - Caso a: 0,90m ± 0,05m medidos desde la nariz del escalón hasta el plano superior del pasamano;
      - Caso b: 0,98m ± 0,05m medidos desde el punto medio del escalón hasta el plano superior del pasamano;
    2. Diseño y colocación:
      La sección transversal circular debe tener un diámetro mínimo de 0,04 m y máximo de 0,045 m y las distintas secciones anatómicas deben conservar ese ancho. El pasamano debe estar separado de todo obstáculo o filo de paramento a una distancia mínima de 0,05 m sujeto por la parte inferior para permitir el deslizamiento continuo de la mano sobre la superficie de apoyo.
    3. Prolongaciones horizontales de los pasamanos:
      Los pasamanos deben extenderse con prolongaciones horizontales de la misma sección y colocación sin invadir las circulaciones, a la misma altura del tramo oblicuo, antes de comenzar y después de finalizar el mismo, con una longitud mínima de 0,15 m y máxima de 0,40 m medidas de la siguiente forma:
      • Caso a: Al comenzar el tramo ascendente a partir de la vertical trazada a una distancia igual a la pedada (p) desde la proyección de la nariz del primer escalón. Al finalizar el tramo ascendente a partir de la vertical trazada desde la nariz del último escalón.
      • Caso b: Al comenzar el tramo ascendente, a partir de la vertical trazada a una distancia igual a la mitad de la pedada (p/2) desde la proyección de la nariz del primer escalón. Al finalizar el tramo ascendente a partir de la vertical trazada a una distancia igual a la mitad de la pedada (p/2), desde la nariz del último escalón.
    4. Según Gráficos:

    5. Longitud total de los pasamanos:
      En ambos casos la longitud total del pasamano en proyección horizontal (L) es:
      L = (n° de pedadas x p) + longitud de ambas prolongaciones
      Donde:
      p: Pedada en cm;
    6. Finalización de los tramos horizontales de los pasamanos:
      Al finalizar los tramos horizontales de los pasamanos, estos se deben curvarse hacia la pared, hacia abajo o prolongarse hasta el piso.
    7. Colocación de pasamanos en escaleras con giro y descansos:
      Se exige constituir continuidad de pasamanos en el ojo de la escalera.
      En los descansos, no se exige que se prolonguen los pasamanos en todo el perímetro del mismo, salvo las prolongaciones de los tramos horizontales prescritos, pero se considera que hacerlo favorece a las personas con problemas en la movilidad y la orientación.
  7. Zócalos o elementos de contención:
    Cuando la escalera tenga derrame lateral libre protegido por barandas de caños, balaustres u otras formas no macizas de distintos materiales, deben llevar en el o los lados un zócalo o elementos de contención de altura mínima igual a 0,10m medido sobre la línea que une las narices de los escalones, debiendo extenderse en coincidencia con los descansos. Según Gráfico:
  8. Señalización:
    1. En edificios públicos o privados con asistencia masiva de personas al comenzar y finalizar cada tramo de escalera se deben colocar en el solado bandas de prevención de color contrastante con respecto a los de los escalones y el solado del local,, a partir de la proyección sobre el solado del comienzo y fin de los pasamanos. Asimismo se debe incorporar textura, como señal de advertencia para personas con discapacidad visual.
    2. - Bajo escaleras:
      En las escaleras suspendidas o con bajo escalera abierto, la proyección horizontal debe señalizarse hasta la altura de paso de 2 m de las siguientes formas:

      1. En el solado, mediante una zona de prevención con textura de acuerdo a lo establecido en los Reglamentos Técnicos.
      2. Mediante la disposición de elementos fijos que deben ubicarse sobresaliendo 0,40m con respecto a la proyección de los bordes laterales de la escalera, según lo indicado en los Reglamentos Técnicos.

      - Huellas o pedadas:
      En las escaleras, las huellas o pedadas deben realizarse con materiales antideslizantes y sin brillo, y presentar alzada materializada.

(Derogado por Art. 116 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.4.3.2 Escaleras Secundarias - Características
Las escaleras secundarias deben ser practicables, siendo parte integrante de las mismas los rellanos y descansos. Cuando las escaleras tengan forma helicoidal no regirán las limitaciones del ítem (a y el ítem (d).

  1. Tramos y escalones:
    Los tramos no deben tener más que 21 alzadas corridas, sin exceder los 0,20 m de alzada.
    La pedada no debe ser menor que 0,23 m sobre la línea de la huella. Los descansos deben tener un desarrollo no menor que el doble de la pedada.
  2. Ancho libre:
    El ancho libre no debe ser menor que 0,70 m Puede ser de 0,60 m si fuese de tramos rectos. Puede ser de 0,50 m cuando sirva de acceso a azotea de área no mayor de 100 m², a torres, miradores y tanques.
  3. Altura de paso:
    La altura de paso debe ser no menor de 2,10 m medida desde el solado del rellano o escalón al cielorraso u otra saliente inferior de éste.
  4. Compensación de escalones:
    La compensación de escalones tiene las siguientes limitaciones:
    1. Las partes de una escalera que no sean rectas, deben tener el radio de la proyección horizontal del limón interior igual o mayor que 0,25 m.
    2. Las pedadas hasta cuatro escalones en la parte más crítica (junto al limón interior) pueden tener como mínimo 0,12 m y las demás aumentarán en forma progresiva hasta alcanzar la medida normal; la medición se efectuará sobre el limón interior y perpendicularmente a la bisectriz del ángulo de la planta del escalón.

  5. Señalización de escaleras secundarias:
    Las escaleras secundarias en edificios públicos y privados, cuando a juicio de la Autoridad de Aplicación exista posibilidad de asistencia masiva de personas, se señalizarán de la misma forma que las escaleras principales, según "Escaleras principales - Sus características”.
  6. Casos de aplicación:
    Pueden tener acceso exclusivo por una escalera secundaria los lugares siguientes:
    1. Un solo local de primera o tercera clase de superficie no mayor que 20 m²;
    2. Locales de segunda y cuarta clase;
    3. Locales de quinta clase;
    4. Las azoteas transitables, siempre que a la vez no sirvan a comercio;

(Derogado por Art. 116 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.4.3.3 Caja de Escalera
Los edificios a construir deben conformar caja de escalera de acuerdo a las siguientes generalidades:

  1. Todo edificio de 2 pisos altos o más, debe contar con caja de escalera; en viviendas residenciales colectivas esta exigencia será a partir de los 12 m de altura.
  2. En todo edificio que posea más de 30 m de altura destinado a vivienda colectiva y más de 12 m de altura para el resto de los usos, el acceso a la caja de escalera debe hacerse a través de antecámara, que debe contar en sus puertas de ingreso con mecanismos de cierre automático en todos sus niveles, asegurando la no contaminación de la caja;
  3. Las escaleras que conformen caja de escalera deben cumplir con “Escaleras principales – Sus Características”;
  4. La escalera debe conducir en continuación directa a través de los pisos a los cuales sirve, quedando interrumpida en la planta baja, en cuyo nivel comunicará con la vía pública.
  5. La escalera debe estar construida en material incombustible y contenida entre muros resistentes al fuego acorde con el mayor riesgo y la mayor carga de fuego que contenga el edificio.
  6. El acceso a la caja de escalera debe hacerse a través de puertas doble contacto con una resistencia al fuego de igual rango que el de los muros de la misma, acorde a la carga de fuego circundante. Las puertas deben abrir en el sentido de la evacuación, sin invadir el ancho de paso y contar con cierre automático;
  7. Las puertas que conforman caja deben tener cerraduras sin llave ni picaportes fijos, trabas, etc., a fin de permitir en todos los niveles, inclusive en planta baja, el ingreso y egreso a la vía de escape sin impedimento. Cuando por razones de seguridad física se requiera un cierre permanente, podrán utilizarse sistemas adecuados tipo barral anti pánico, que permitan el acceso desde los distintos niveles al medio exigido de evacuación e impidan su regreso;
  8. La caja debe estar libre de obstáculos, y no se permitirá a través de ella el acceso a ningún tipo de servicios;
  9. La caja debe estar claramente señalizada e iluminada; esta iluminación puede ser del tipo natural, siempre y cuando no sea afectada por un posible frente de fuego, según lo establecido en los Reglamentos Técnicos. Sin perjuicio de ello, debe contar con iluminación de emergencia para facilitar la evacuación;
  10. La caja de escalera no debe comunicar con ningún montante de servicios, ni esta última correr por el interior de la misma;
  11. La caja de escalera debe estar dotada de algún sistema que impida el ingreso y permanencia de humos y gases de acuerdo a lo establecido en los reglamentos técnicos, sin perjuicio de cumplir los requisitos de iluminación y ventilación establecidos para escaleras en “Iluminación y ventilación de locales”;
  12. Adecuación de edificios existentes: en caso de no poder dar estricto cumplimiento a lo requerido en el párrafo anterior, el profesional presentará una propuesta de adecuación de los hechos constructivos existentes, la que será evaluada por la Autoridad de Aplicación. Dicha propuesta debe contemplar, como mínimo, las siguientes exigencias:
    1. Cuando cualquiera de los medios exigidos de salida posea elementos constitutivos y/o decorados combustibles, deben ser reemplazados indefectiblemente por otros de características incombustibles;
    2. Se debe acreditar que las puertas que separan los pasos de las unidades aseguren una resistencia al fuego acorde con el uso y el riesgo;
    3. Las montantes de servicios deben sectorizarse con materiales incombustibles y a nivel de cada piso, logrando su hermeticidad;
    4. Los plenos de servicios horizontales o inclinados deben sectorizarse con materiales incombustibles y en coincidencia con las paredes o tabiques que atraviesen, logrando su hermeticidad.
    5. Los medios de escape, horizontales y verticales, deben poseer iluminación de emergencia para facilitar la evacuación; m. Se podrá incorporar a los pasos un sistema de ventilación adecuado, para disminuir la posibilidad de que el humo invada la escalera;

(Derogado por Art. 116 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.4.3.4 Escaleras Verticales o de Gato
La escalera vertical o de gato puede servir de acceso sólo a sectores a los cuales se accede de modo esporádico, como los siguientes:

  1. Azoteas intransitables;
  2. Techos inclinados
  3. Tanques.
Esta escalera debe distanciarse no menos que 0,15 m de paramentos y ofrecer suficientes condiciones de seguridad. No puede ubicarse sobre vacíos que superen los 4 m de altura. Las condiciones de seguridad serán definidas en los Reglamentos Técnicos.

(Derogado por Art. 116 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.4.3.5 Escaleras rampadas
Una escalera rampada debe tener las siguientes características:

  1. Tramos
    Los tramos de la escalera no deben tener más de 16 alzadas corridas entre descansos o rellanos. No se admiten escaleras rampadas con compensación de escalones, ni que éstos presenten pedadas de anchos variables y alzadas de distintas alturas.
  2. Perfil de los escalones
    Las dimensiones de los escalones, con o sin interposición de descansos, deben ser iguales entre sí y de acuerdo a la siguiente fórmula:
    2 a + p = 0,60 a 0,63
    donde:
    1. (alzada) no-es menor que 0,05 m ni mayor que 0,09 m.
    2. Descansos
      Los descansos deben tener una profundidad mínima igual a 1,25 m.

(Derogado por Art. 116 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.4.4 Escalones en Pasos y Puertas. Diferencias en Nivel de Piso Terminado
Todos los desniveles que se proyecten en la entrada de un edificio o bien en un paso o corredor deben ser salvados por escaleras o escalones que den cumplimiento a lo prescrito en el artículo 3.4.6.1"Escaleras Principales - Sus Características" del presente Código, o por rampas fijas, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 3.4.5 “Rampas” del presente Código.
Los escalones siempre deben ser complementados por rampas ejecutadas según el artículo pertinente o por medios alternativos de elevación, según lo prescrito en el artículo 3.9.10.28 "Medios Alternativos de Elevación” del presente Código.
No se admiten escalones en coincidencia con el umbral de las puertas y en su proximidad; las puertas que se coloquen en circulaciones que presenten escalones deben mantener una distancia de noventa y cinco centímetros (0.95m), entre dicho desnivel y el dispositivo de accionamiento de la puerta y/o el filo de la hoja de la puerta en posición abierta según corresponda.
Entre dos niveles de piso terminado en un mismo local, paso o corredor, pueden existir diferencias de hasta dos centímetros (0,02 m), sin necesidad de ser salvadas por rampas ni medio alternativo. Tampoco se requiere rampa ni medio alternativo, cuando el desnivel entre dos niveles de piso terminado sea salvado por una pendiente menor o igual al tres por ciento (3%).

(Sustituido por Art. 61 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.4.5 Rampas
Para comunicar pisos entre sí o para salvar cualquier desnivel, se puede disponer una rampa en reemplazo o complemento de la(s) escalera(s) o escalón(es). La llegada a la rampa debe ser accesible y a través de espacios de acceso común de paso, que comuniquen cada unidad de uso y cada piso.

(Sustituido por Art. 62 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.4.5.1 Rampas que no Cuenten con Medios Alternativos de Elevación
El acceso a una rampa debe ser fácil y franco. Cuando resulte de uso común para distintas unidades de uso, la misma debe ser accesible desde un vestíbulo general o público. La pendiente máxima se define según tabla. Su solado debe ser antideslizante.
Toda rampa con diferencia superior a un metro con cuarenta centímetros (1,40 m) entre solados, debe complementarse con medios alternativos de elevación. Estas rampas deben tener las siguientes características:

  1. Superficie de rodamiento:
    La superficie de rodamiento de la rampa debe ser plana, nunca alabeada; no se admiten cambios de dirección con pendiente;
  2. Pendientes longitudinales máximas para rampas:
    1. Rampas interiores:
      Las rampas interiores deben tener las pendientes longitudinales máximas indicadas en la siguiente Tabla, en función de la altura a salvar. Las pendientes iguales o menores a 1:33 o 3% no reciben el tratamiento de rampas
      Tabla de Pendientes longitudinales máximas para rampas interiores:

    2. Altura a salvar
      “h” (m)
      Porcentaje Relación alto/largo h/l Observaciones
      h < 0,075 20% 1/5 Sin descanso
      0,075 ≤ h < 0,20 12,50% 1/8
      0,20 ≤ h < 0,30 10% 1/10
      0,30 ≤ h <0,50 8,33% 1/12
      0,50 ≤ h < 0,75 8% 1/12,5 Con descanso (s)
      0,75 ≤ h < 1 6,25% 1/16
      1 ≤ h < 1,40 6% 1/16,6
      h ≥ 1,40 5% 1/20

      En casos de rampas con descanso, cada tramo debe cumplir la pendiente exigida para salvar el desnivel total. No se permiten pendientes diferentes en tramos de una misma rampa.
      Cuando se opte por salvar alturas mayores a un metro con cuarenta centímetros (1,40 m), este medio se considera como alternativo al medio de elevación mecánico, que en ese caso es de carácter obligatorio.
    3. Rampas exteriores:
      Las rampas exteriores deben tener las pendientes longitudinales máximas indicadas en la siguiente Tabla, en función de la altura a salvar.
      Tabla de Pendientes longitudinales máximas para rampas exteriores:


    4. Altura a salvar
      “h” (m)
      Porcentaje Relación
      alto/largo h/l
      Observaciones
      h < 0,075 12,5% 1/8 Sin descanso
      0,075 ≤ h < 0,20 10% 1/10
      0,20 ≤ h < 0,30 8,33% 1/12
      0,30 ≤ h < 0,50 8% 1/12,5
      0,50 ≤ h < 0,75 6,25% 1/16 Con descanso (s)
      0,75 ≤ h < 1 6% 1/16,6
      1 ≤ h < 1,40 5% 1/20
      h ≥ 1,40 4% 1/25

  3. Cuando se opte por salvar alturas mayores a un metro con cuarenta centímetros (1,40 m), este medio se considera como alternativo al medio de elevación mecánica, que, en ese caso, es de carácter obligatorio.

  4. Pendiente transversal:
    En las rampas exteriores, la pendiente transversal de los planos inclinados, descansos y planos horizontales debe ser inferior al dos por ciento (2 %), con un mínimo del uno por ciento (1 %);

  5. Ancho libre de la rampa:
    El ancho libre se mide entre zócalos y/o elementos de cerramientos, con un mínimo de noventa centímetros (0,90 m) y un máximo de un metro con veinte centímetros (1,20 m).
    Al comenzar y finalizar una rampa, incluidas las prolongaciones horizontales de sus pasamanos, debe existir una superficie libre que permita inscribir un círculo de un metro con cincuenta centímetros (1,50 m) de diámetro, que no puede ser invadida por elementos fijos, móviles o desplazables, o por el barrido de puertas;
  6. Descansos en Rampas:
    1. Proyección horizontal en los descansos en rampas:
      Los descansos intermedios deben ser planos horizontales dispuestos en tramos rectos. No se admiten tramos de rampa con pendiente cuya proyección horizontal supere los seis metros (6,00 m), sin la interposición de descansos de superficie plana y horizontal de un metro con cincuenta centímetros (1,50 m) de longitud mínima, por el ancho de la rampa.

    2. Descansos cuando la rampa cambia de dirección:
      1. Cuando la rampa cambia de dirección girando un ángulo que varía entre noventa grados (90°) y ciento ochenta grados (180°), ese cambio de dirección debe realizarse sobre descansos de superficie plana y horizontal, nunca alabeada, cuyas dimensiones permitan el giro de una silla de ruedas;
      2. Cuando el giro se realiza con un ángulo de noventa grados (90°) o menor, el descanso debe permitir inscribir un círculo de un metro con cincuenta centímetros (1,50 m) de diámetro;
      3. Cuando el giro se realiza a ciento ochenta grados (180°) el descanso debe tener una profundidad ancho mínima de un metro con cincuenta centímetros (1,50 m) por el ancho determinado por dos anchos de rampa más la separación entre ambos tramos;
  7. Zócalos y/o elementos de contención: Cuando la rampa tenga derrame lateral libre, protegido por formas o elementos no uniformes de distintos materiales, deben llevar en el o los lados libres un zócalo de altura mínima igual a diez centímetros (0,10 m), medidos sobre el plano de la rampa, o un elemento continuo que impida que se deslicen hacia afuera los bastones, muletas y ruedas de las sillas ortopédicas, según se indica en la figura, debiendo extenderse en coincidencia con los planos inclinados, descansos y proyección de las prolongaciones horizontales de los pasamanos según el inciso e), ítem (6) de este artículo.
  8. Pasamanos en rampas:
    Las características de los pasamanos en las rampas son las siguientes:
    1. Colocación de pasamanos:
      Los pasamanos colocados a ambos lados de la rampa deben ser dobles y continuos. La forma de fijación no debe interrumpir la continuidad y el deslizamiento de la mano, y su anclaje debe ser firme;
    2. Altura de colocación del pasamanos superior:
      La altura de colocación del pasamanos superior es de noventa centímetros (0,90 m) ± cinco centímetros (0,05 m) medidos a partir del solado de la rampa hasta el plano superior del pasamanos superior;
    3. Altura de colocación del pasamanos inferior:
      La altura de colocación del pasamanos inferior es de setenta y cinco centímetros (0,75 m) ± cinco centímetros (0,05 m) medidos a partir del solado de la rampa, hasta el plano superior del pasamanos inferior;
    4. Distancia entre pasamanos superior e inferior:
      La distancia mínima entre ambos pasamanos es de quince centímetros (0,15 m);
    5. Diseño y forma de colocación:
      La sección transversal circular debe tener un diámetro mínimo de cuatro centímetros (0,04 m) y máximo de cuarenta y cinco milímetros (0,045 m). Las secciones de diseño anatómico deben observar los mismos anchos. Deben estar separados de todo obstáculo o filo de paramento como mínimo cinco centímetros (0,05 m) y estar sujetos por la parte inferior para permitir el deslizamiento continuo sobre la superficie de apoyo;
    6. Prolongaciones horizontales:
      Los pasamanos deben extenderse con prolongaciones horizontales de longitud igual o mayor de treinta centímetros (0,30 m), a las mismas alturas de colocación, indicadas en los ítems (2) y (3) de este inciso, al comenzar y finalizar la rampa;
    7. Colocación de pasamanos en rampas con giro y descansos:
      No se exige continuar las prolongaciones horizontales de los pasamanos indicadas en el ojo de la rampa, pero sí en el lado opuesto. En los descansos, no se exige que se continúen los pasamanos en todo el perímetro del mismo, salvo las prolongaciones de los tramos horizontales prescritos, pero se debe continuar con el pasamano superior en los casos de rampas abiertas, por cuestiones de seguridad.
    8. Finalización de los tramos horizontales de los pasamanos:
      En el comienzo y al finalizar los tramos horizontales, los pasamanos deben curvarse sobre la pared, continuar hasta el piso o unir los tramos de pasamanos superior con el pasamanos inferior;
    1. Señalización:
      Se deben señalizar de la misma forma que las escaleras principales, según lo indicado en el artículo 3.4.6.1 "Escaleras principales - Sus características” del presente Código.

(Sustituido por Art. 63 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.4.5.2 Rampas no Exigidas
Cuando, a juicio de la Autoridad de Aplicación, la accesibilidad en el edificio se encuentre plenamente satisfecha bajo los términos de la reglamentación vigente, se permite la realización de “rampas peatonales”, cuyas características deben ajustarse a lo siguiente:

  1. Deben contar con partes horizontales a manera de descansos en los sitios en que la rampa cambia de dirección y en los accesos a la misma;
  2. El ancho mínimo debe ser de un metro con diez centímetros (1,10 m);
  3. La pendiente máxima debe ser del doce por ciento (12 %) y su solado antideslizante.

(Sustituido por Art. 64 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.4.5.3 Rampas no Exigidas
Cuando, a juicio de la autoridad de aplicación, la accesibilidad en el edificio se encuentre plenamente satisfecha bajo los términos de la reglamentación vigente, se permitirá la realización de “rampas peatonales”, cuyas características deben ajustarse a lo siguiente:

  1. Deben contar con partes horizontales a manera de descansos en los sitios en que la rampa cambia de dirección y en los accesos a la misma;
  2. El ancho mínimo debe ser de 1,10 m;
  3. La pendiente máxima debe ser del 12% y su solado antideslizante;

(Derogado por Art. 116 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.4.6 Escaleras
Las escaleras deben cumplir con los requisitos detallados a continuación, según su ubicación y locales a los que sirven .

(Sustituido por Art. 65 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.4.6.1 Escaleras Principales - Sus Características
Las escaleras principales de un edificio deben estar provistas de pasamanos a ambos lados, siendo parte integrante de las mismas los rellanos o descansos.
El acceso de una escalera principal debe ser fácil y franco. Cuando constituya medio exigido de salida común para diversas unidades de uso, se debe acceder a ella a través de espacios de acceso común de paso que comuniquen con cada unidad de uso y a cada piso, según se establece en el artículo 3.4.7 "Medios de Salida. Evacuación” del presente Código.
La escalera principal debe tener las siguientes características:

  1. Iluminación y ventilación
    Deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 3.3.2 “Iluminación y Ventilación de Locales” del presente Código.
  2. Tramos:
    Los tramos de la escalera deben ser rectos, no deben tener más de dieciséis (16) alzadas corridas entre descansos o rellanos, a excepción de edificios de uso residencial, destinados a vivienda unifamiliar o colectiva de planta baja y hasta 3 pisos altos, en que se admiten tramos de hasta veintiún (21) alzadas corridas entre descansos y rellanos. No se admiten escaleras principales con compensación de escalones, ni que éstos presenten pedadas de anchos variables y alzadas de distintas alturas.
  3. Perfil de los escalones:
    Las dimensiones de los escalones con o sin interposición de descansos, deben ser iguales entre sí y estar calculados de acuerdo a la siguiente fórmula:
    2a + p = 0,60 m a 0,63 m
       Donde:
       a: Alzada
       p: Pedada
    La alzada (a) no debe ser menor que quince centímetros (0,15 m), ni mayor que dieciocho (0,18 m). La pedada (p) no debe ser menor que veintiséis centímetros (0,26m), ni mayor que treinta centímetros (0,30 m) medidos desde la proyección de la nariz del escalón inmediato superior, hasta el borde del escalón.
    La nariz de los escalones no puede sobresalir más de treinta y cinco milímetros (0,035 m), sobre el ancho de la pedada.
    En caso de narices salientes, la parte inferior debe formar vértice con la alzada con un ángulo no menor de sesenta grados (60°) con respecto a la horizontal.
  4. Descansos:
    Las escaleras de tramos rectos y desarrollo lineal con giro entre noventa grados (90°) y ciento ochenta grados (180º) llevan descansos de una profundidad mínima igual a dos tercios (2/3) del ancho de la escalera, y no inferior a un metro con veinticinco centímetros (1,25 m). Esta profundidad debe verificarse en ambas direcciones en casos de escaleras con giro. En casos de tramos rectos sin giro, la profundidad puede reducirse a un mínimo de noventa y cinco centímetros (0,95 m).
    Para escaleras de ancho libre menor a un metro con veinte centímetros (1,20 m), dicho descanso puede reducirse a una profundidad igual al ancho libre de la escalera, más cinco centímetros (0,05 m) adicionales medidos en el sentido de circulación de la escalera.
  5. Ancho Libre:
    El ancho libre de una escalera se mide entre zócalos y/o elementos de cerramiento verticales.
    1. El ancho mínimo para todos los casos no comprendidos en los ítems que a continuación se detallan es de un metro con veinte centímetros (1,20 m).
    2. El caso general no es aplicable a edificaciones a construir sobre lotes de un ancho igual o menor a ocho metros con sesenta y seis centímetros (8,66 m), donde el ancho mínimo será de un metro con diez centímetros (1,10 m).
      En viviendas multifamiliares, cuando se trate de cuatro (4) o menos unidades de vivienda en un predio, el ancho mínimo de la escalera debe ser de un metro (1,00 m), así como cuando se trate de una escalera que sirva de acceso a una sola vivienda.
    3. En aquellos casos en que exista una escalera general que sirva a todos los pisos, la escalera interna que sirva a no más de dos niveles de una misma unidad de uso, debe tener un ancho mínimo de setenta centímetros (0,70 m).
    4. Cuando la escalera sirva de acceso a una unidad de vivienda el ancho mínimo debe ser de un metro (1,00 m). Cuando comunique pisos de la misma unidad el ancho mínimo de escalera debe ser de noventa centímetros (0,90 m).
  6. Altura de paso:
    La altura de paso mínima debe ser de dos metros con diez centímetros (2,10 m), medida desde el solado del rellano o escalón al cielorraso u otra saliente inferior a éste.
  7. Pasamanos:
    Los pasamanos deben colocarse a ambos lados de la escalera. La forma de fijación no debe interrumpir la continuidad del deslizamiento de la mano y su anclaje debe ser firme. La sección transversal debe ser circular o anatómica. En los casos indicados en los ítems 2 y 3 el pasamanos es obligatorio de un solo lado.
    1. Altura de colocación:
      • Caso a: noventa centímetros (0,90 m) ± cinco centímetros (0,05 m) medidos desde la nariz del escalón hasta el plano superior del pasamano;
      • Caso b: noventa y ocho centímetros (0,98 m) ± cinco centímetros (0,05 m) medidos desde el punto medio del escalón hasta el plano superior del pasamano;
    2. Diseño y colocación:
      La sección transversal circular debe tener un diámetro mínimo de cuatro centímetros (0,04 m) y máximo de cuarenta y cinco milímetros (0,045 m), y las distintas secciones anatómicas deben conservar ese ancho. El pasamanos debe estar separado de todo obstáculo o filo de paramento a una distancia mínima de cinco centímetros (0,05 m), sujeto por la parte inferior para permitir el deslizamiento continuo de la mano sobre la superficie de apoyo.
    3. Prolongaciones horizontales de los pasamanos:s
      Los pasamanos deben extenderse con prolongaciones horizontales de la misma sección y colocación sin invadir las circulaciones, a la misma altura del tramo oblicuo, antes de comenzar y después de finalizar el mismo, con una longitud mínima de quince centímetros (0,15 m), y máxima de cuarenta centímetros (0,40 m), medidas de la siguiente forma:
      • Caso a: Al comenzar el tramo ascendente a partir de la vertical trazada a una distancia igual a la pedada (p) desde la proyección de la nariz del primer escalón. Al finalizar el tramo ascendente a partir de la vertical trazada desde la nariz del último escalón.
      • Caso b: Al comenzar el tramo ascendente, a partir de la vertical trazada a una distancia igual a la mitad de la pedada (p/2) desde la proyección de la nariz del primer escalón. Al finalizar el tramo ascendente a partir de la vertical trazada a una distancia igual a la mitad de la pedada (p/2), desde la nariz del último escalón.
    4. Según Gráficos:

    5. Longitud total de los pasamanos:
      En ambos casos la longitud total del pasamano en proyección horizontal (L) es: L = (n° de pedadas x p) + longitud de ambas prolongaciones.
      Donde:
      p: Pedada en cm;
    6. Finalización de los tramos horizontales de los pasamanos:
      Al finalizar los tramos horizontales de los pasamanos, estos deben curvarse hacia la pared, hacia abajo o prolongarse hasta el piso.
    7. Colocación de pasamanos en escaleras con giro y descansos:
      Se exige constituir continuidad de pasamanos en el ojo de la escalera.
      En los descansos, no se exige que se prolonguen los pasamanos en todo el perímetro del mismo, salvo las prolongaciones de los tramos horizontales prescritos, pero se considera que hacerlo favorece a las personas con problemas en la movilidad y la orientación.
  8. Zócalos o elementos de contención:
    Cuando la escalera tenga derrame lateral libre protegido por barandas de caños, balaustres u otras formas no macizas de distintos materiales, deben llevar en el o los lados, un zócalo o elementos de contención de altura mínima igual a diez centímetros (0,10 m), medidos sobre la línea que une la narices de los escalones, debiendo extenderse en coincidencia con los descansos. Según Gráfico:
  9. Señalización:
    1. En edificios públicos o privados con asistencia masiva de personas, al comenzar y finalizar cada tramo de escalera, se deben colocar en el solado bandas de prevención de color contrastante con respecto a los de los escalones y el solado del local, a partir de la proyección sobre el solado del comienzo y fin de los pasamanos. Asimismo se debe incorporar textura, como señal de advertencia para personas con discapacidad visual.
    2. Bajo escaleras: En las escaleras suspendidas o con bajo escalera abierto, la proyección horizontal debe señalizarse hasta la altura de paso de dos metros (2,00 m), de las siguientes formas:
      1. En el solado, mediante una zona de prevención con textura según se establece en los Reglamentos Técnicos.
      2. Mediante la disposición de elementos fijos que deben ubicarse sobresaliendo cuarenta centímetros (0,40 m) con respecto a la proyección de los bordes laterales de la escalera, según se establece en los Reglamentos Técnicos
  10. Huellas o pedadas: Las huellas o pedadas deben realizarse con materiales antideslizantes y sin brillo, y presentar alzada materializada.

(Incorporado por texto Art. 66 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.4.6.2 Escaleras Secundarias – Características
Las escaleras secundarias deben cumplir los siguientes requisitos, siendo parte integrante de las mismas los rellanos y descansos:

  1. Tramos y escalones:
    Los tramos no deben tener más que veintiún (21) alzadas corridas, sin exceder los veinte centímetros (0,20m) de alzada.
    La pedada no debe ser menor que veintitrés centímetros (0,23 m) sobre la línea de la huella. Los descansos deben tener un desarrollo no menor que el doble de la pedada en los casos de escaleras sin giro. Las escaleras con giro entre noventa grados (90º) y ciento ochenta grados (180º) deben tener descansos cuya profundidad sea por lo menos igual al ancho de tramo.
  2. Ancho libre:
    El ancho libre no debe ser menor que setenta centímetros (0,70 m). Puede ser de sesenta centímetros (0,60 m) si fuese de tramos rectos. Puede ser de cincuenta centímetros (0,50 m) cuando sirva de acceso a azotea de área no mayor de cien metros cuadrados (100,00 m²), a torres, miradores y tanques.
  3. Altura de paso:
    La altura de paso debe ser no menor de dos metros con diez centímetros (2,10 m) medida desde el solado del rellano o escalón al cielorraso u otra saliente inferior de éste.
  4. Compensación de escalones:
    La compensación de escalones tiene las siguientes limitaciones:
    1. Las partes de una escalera que no sean rectas, deben tener el radio de la proyección horizontal del limón interior igual o mayor que veinticinco centímetros (0,25 m).
    2. Las pedadas hasta cuatro escalones en la parte más crítica (junto al limón interior) pueden tener como mínimo doce centímetros (0,12 m), y las demás deben aumentar en forma progresiva hasta alcanzar la medida normal; la medición se efectúa sobre el limón interior y perpendicularmente a la bisectriz del ángulo de la planta del escalón.
  5. Señalización de escaleras secundarias:
    Las escaleras secundarias en edificios públicos y privados se deben señalizar de la misma forma que las escaleras principales, según el artículo 3.4.6.1 "Escaleras Principales - Sus Características” del presente Código, si se trata de edificios con asistencia de público, o a juicio de la Autoridad de Aplicación la población del edificio lo requiere.
  6. Cuando las escaleras tengan forma helicoidal no rigen las limitaciones del ítem (a) y el ítem (d).
  7. Casos de aplicación:
    Pueden tener acceso exclusivo por una escalera secundaria los siguientes locales:
    1. Un solo local de primera o tercera clase de superficie no mayor que veinte metros cuadrados (20,00 m²)
    2. Locales de segunda y cuarta clase;
    3. Locales de quinta clase;
    4. Azoteas transitables, siempre que a la vez no sirvan a comercio.

3.4.6.3 Caja de Escalera
Los edificios a construir deben conformar caja de escalera de acuerdo a las siguientes generalidades:

  1. Todo edificio de dos (2) pisos altos o más, debe contar con caja de escalera. En viviendas colectivas esta exigencia es a partir de los doce metros (12,00 m) de altura, siendo ésta la correspondiente a la cota de nivel de piso terminado, respecto de la cota de la parcela, de la última planta con acceso a locales de uso principal del edificio o actividad. La conformación de caja de escalera de acceso a subsuelos es obligatoria en todo edificio de dos (2) subsuelos o más, cualquiera sea su uso o destino;
  2. En todo edificio que posea más de treinta metros (30,00 m) de altura destinado a vivienda colectiva o más de doce metros (12,00 m) de altura para el resto de los usos, el acceso a la caja de escalera debe hacerse a través de antecámara, que debe contar en sus puertas de ingreso con mecanismos de cierre automático en todos sus niveles, asegurando la estanqueidad al paso de humos y gases. La altura considerada será la correspondiente a la cota de nivel de piso terminado, respecto de la cota de la parcela, de la última planta con acceso a locales de uso principal del edificio o actividad. Las dimensiones de la antecámara no pueden ser inferiores al ancho proyectado de tramo de escalera, y su profundidad debe permitir la total apertura de la puerta de ingreso;
  3. Las escaleras que conformen caja de escalera deben cumplir con el artículo 3.4.6.1 “Escaleras principales – Sus Características” del presente Código, salvo que se indiquen condiciones particulares según el uso específico;
  4. La escalera debe conducir en continuación directa a través de los pisos a los cuales sirve, quedando interrumpida en la planta baja, en cuyo nivel debe comunicar con la vía pública;
  5. La escalera debe estar construida en material incombustible y contenida entre muros resistentes al fuego acorde con el mayor riesgo y la mayor resistencia al fuego que corresponda al edificio, según se establece en los Reglamentos Técnicos;
  6. El acceso a la caja de escalera debe hacerse a través de puertas doble contacto con una resistencia al fuego según la categorización de riesgo que se exija en los Reglamentos Técnicos. Las puertas deben abrir en el sentido de la evacuación, sin invadir el ancho de paso y contar con cierre automático;
  7. Las puertas que conforman caja deben tener cerraduras sin llave ni picaportes fijos, trabas, o herrajes de retención de ningún tipo, a fin de permitir en todos los niveles, inclusive en planta baja, el ingreso y egreso a la vía de escape sin impedimento. Cuando por razones de seguridad física se requiera un cierre permanente, pueden utilizarse sistemas adecuados tipo barral anti pánico, que permitan el acceso desde los distintos niveles al medio exigido de evacuación e impidan su regreso;
  8. La caja debe estar libre de obstáculos, y no se permite a través de ella el acceso a ningún tipo de servicios;
  9. La caja debe estar claramente señalizada e iluminada. Esta iluminación puede ser del tipo natural, siempre y cuando no sea afectada por un posible frente de fuego, según se establece en los Reglamentos Técnicos. Sin perjuicio de ello, debe contar con iluminación de emergencia para facilitar la evacuación;
  10. La caja de escalera no debe comunicar con ningún montante de servicios, ni esta última correr por el interior de la misma;
  11. La caja de escalera debe estar dotada de algún sistema que impida el ingreso y permanencia de humos y gases según se establece en los Reglamentos Técnicos;
Se puede incorporar a los pasos o pasillos que conducen a la caja de escalera, un sistema de ventilación adecuado, para disminuir la posibilidad de que el humo invada la escalera.

(Incorporado por texto Art. 68 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.4.6.4 Escaleras Verticales o de Gato
La escalera vertical o de gato puede servir de acceso sólo a sectores a los cuales se accede de modo esporádico, siempre que no sean paso obligado a ningún local habitable o de servicio, como los siguientes:

  1. Azoteas intransitables;
  2. Techos inclinados:
  3. Tanques.
Esta escalera debe distanciarse no menos que quince centímetros (0,15 m) de paramentos y ofrecer suficientes condiciones de seguridad. No puede ubicarse sobre vacíos que superen los cuatro metros (4,00 m) de altura. Las condiciones de seguridad son las definidas en los Reglamentos Técnicos.

(Incorporado por texto Art. 69 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.4.6.5 Escaleras Rampadas
Una escalera rampada debe tener las siguientes características:

  1. Tramos
    Los tramos de la escalera no deben tener más de dieciséis (16) alzadas corridas entre descansos o rellanos. No se admiten escaleras rampadas con compensación de escalones, ni que éstos presenten pedadas de anchos variables y alzadas de distintas alturas.
  2. Perfil de los escalones
    Las dimensiones de los escalones, con o sin interposición de descansos, deben ser iguales entre sí y de acuerdo a la siguiente fórmula:
        2 a + p = 0,60 a 0,63 donde:
        a (alzada) no es menor que cinco centímetros (0,05 m) ni mayor que nueve centímetros (0,09 m).
  3. Descansos
    Los descansos deben tener una profundidad mínima igual a un metro veinticinco centímetros (1,25 m).
  4. La pendiente no debe superar el veinte por ciento (20 %).
  5. Pasamanos: deben cumplir lo especificado para escaleras principales en el artículo 3.4.6.1 “Escaleras principales – Sus Características” del presente código.

(Incorporado por texto Art. 70 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.4.7 Medios de Salida. Evacuación

3.4.7.1 Trayectoria de los Medios de Salida
Todo edificio o unidad de uso independiente debe contar con medios de salida consistentes en:

  1. Puertas;
  2. Escaleras;
  3. Rampas;
  4. Salidas horizontales que incluyan los pasos a modo de vestíbulo
Las salidas deben distribuirse alejadas unas de otras, las que sirvan a todo un piso deben situarse de modo de contribuir a una rápida evacuación.
La línea natural de libre trayectoria debe realizarse a través de espacios comunes de circulación y no estar entorpecida por locales de uso o destino diferenciado. Para el caso de oficinas de planta abierta, el propio local y sus pasos se consideran como espacio de circulación. En una unidad de vivienda, los locales que la componen no se consideran de uso o destino diferenciado. Si existieran desniveles en los recorridos de circulación, deben ser salvados por escaleras o escalones que cumplan con lo prescrito en el artículo 3.4.6.1 "Escaleras Principales - Sus Características-" del presente Código, o por rampas fijas que cumplan con lo prescrito en el artículo 3.4.5 “Rampas” del presente Código.
En caso de disponerse escaleras o escalones siempre deben complementarse con rampas ejecutadas según el artículo anteriormente mencionado, por ascensores y/o por medios mecánicos de elevación, según lo prescrito en el artículo 3.9.10.28 "Medios Alternativos de Elevación” del presente Código.

(Sustituido por Art. 71 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.4.7.2 Coeficiente de Ocupación
El número de ocupantes por superficie de piso es el número teórico de personas que pueda estar dentro de la "superficie de piso", cumpliendo con parámetros seguros de permanencia y evacuación en la proporción de una (1) persona por cada "X" metro/s cuadrado/s. El valor de "X" se establece en el siguiente cuadro:

Categoría Descripción Locales “X”
(m2)
Observaciones
COMERCIAL Comercio mayorista y minorista / Comercio minorista no alimenticios por sistema de ventas áreas de ventas 3 Aplica a uso principal, accesorio o complementario
(*) En Galerías Comerciales y/o Grandes Tiendas y/o Paseo de Compras y/o Centro de Compras, el coeficiente de ocupación se aplica a la superficie de piso más la circulación misma
áreas de ventas en las que no es previsible gran afluencia de público tales como exposición y venta de muebles, automotores, y cualquier otro uso que se encuentre consignado en los Reglamentos Técnicos 5
Alimentación en general y Gastronomía / Mercado gastronómico / Patio Gastronómico Zonas con concurrencia de pie, zonas de mostradores y barras 1* Aplica a uso principal, accesorio o complementario (comedor, patio de comida y/o similares)
(*) considerando una franja de un metro (1,00m) de ancho en todo la longitud de la barra/mostrador. Dicha superficie no se considera para el cálculo de población en zonas de público sentado.
Zonas de concurrencia sentada con equipamiento fijo o no (mesas, sillones) 2
Comercio minorista alimenticios por sistema de venta (Supermercado, Supermercado total, Autoservicio de productos alimenticios, Autoservicio de proximidad, Mercado) área de público 3 La superficie destinada a mobiliario fijo no será computada a los efectos del cálculo de población y las circulaciones resultantes de la distribución deberán dimensionarse según se establece en los Reglamentos Técnicos
áreas de elaboración/preparación 3 Se considerará un mínimo de 1 persona, pudiendo declarar el interesado la cantidad de personas que trabajen.
Aplica a uso principal, accesorio o complementario
Puestos de venta 4 con un mínimo de 1 persona por puesto
DIVERSIONES
PúBLICAS, CULTURA,
CULTO Y RECREACIóN
Sitios de asambleas, teatros, cine, cine- teatro, auditorios, sala de concierto, salón de conferencias audiovisuales.
(excepto clubes de música, teatro independiente y toda actividad similar que posea una ley particular que establezca condiciones especiales)
Con asientos definidos en el proyecto Por
asiento
Aplica a uso principal, accesorio o complementario
Sin asientos definidos en el proyecto 0,50 Aplica a uso principal, accesorio o complementario
Escenarios 1,50  
Vestuarios, Camarines y dependencias similares anexas de apoyo 3  
Salas de exposiciones, museos, templos 2 Aplica a uso principal, accesorio o complementario
Gimnasios Con aparatos 5 Aplica a uso principal, accesorio o complementario
Sin aparatos 1,50  
Vestuarios 3  
Pistas de patinaje, canchas de bolos y bochas, Juego de bolos, billar, dardos, tenis de mesa, hockey de mesa, fútbol de mesa, etc. (o similares según se establece en los Reglamentos Técnicos) 5  
Natatorio Recinto de pileta hasta 1,40 m de profundidad 1  
más de 1,40 m de profundidad 3
Vestuarios 3
Piscina Recinto de pileta / zona de solarium 8 Aplica a piscinas no encuadradas dentro del uso Natatorio. La zona de solarium aplica a cualquier uso complementario
Locales de baile (excepto peñas folclóricas, tanguerías y toda actividad similar que posea una ley particular que establezca condiciones especiales) 0,50  
Salones de Uso Múltiple, Salones de Fiestas, Salones de juegos 1 aplica a uso principal, accesorio o complementario
Bibliotecas áreas de lectura 2 aplica a uso principal, accesorio o complementario
áreas de estanterías de libros (con acceso de público) 8
áreas de estanterías de libros (sin acceso de público) - Depósito de libros 40
ALOJAMIENTO Alojamiento no turístico, Alojamiento turístico hotelero, Alojamiento turístico para-hotelero Sector de habitaciones - general (superficie total) - Se establece cubaje: 15 m3 por persona
Sector de habitaciones - Hostels - Se establece cubaje: 7,5 m3 por persona
Sectores generales de uso público tales como vestíbulo, Lobby, etc. 2  
Salones de uso múltiple conferencias, etc. SIN asientos definidos 1  
Salones de uso múltiple conferencias, etc. CON asientos definidos Por
asiento
 
Salas de Reunión - Salas de capacitación 2  
SANIDAD Centros de diagnóstico y consultorios, Hospital , Clínica, Sanatorio Lobby, áreas de espera 2  
Sala de espera 0,80  
Consultorio 3 Como actividad principal o complementaria, con un mínimo de 2 personas por consultorio
áreas de servicios ambulatorios y diagnóstico. 6  
Internación (habitaciones) 8  
áreas de tratamiento de pacientes internados (Terapias, quirófanos) 20  
Salas de Reunión - Salas de capacitación 2  
Casa de cuidados paliativos Habitación convencional - Se establece cubaje: quinte metros cúbicos (15,00 m3) por persona
Habitación para PcD - Se establece cubaje: dieciocho metros cúbicos (18,00 m3) por persona
SERVICIOS Actividades administrativas como:
Oficinas, Banco, Estudios profesionales, Agencias, Editoriales, Actividades TIC y similares.
Zona de oficinas, estudios, trabajo colaborativo y similares 6 Aplica a uso principal, accesorio o complementario
Salas de Reunión - Salas de capacitación 2
Estudios de radio, televisión, grabación de sonido Sin concurrencia de público 6  
Con concurrencia de público 1,50  
Salón de estética, Peluquería y otros servicios 6  
Lobby - Vestíbulos generales y zonas de uso público - áreas de espera 2 Aplica a uso accesorio o complementario
TRANSPORTE Vestíbulos públicos en estaciones de transbordo - andenes 1  
Estacionamientos Vinculado a una actividad sujeta a horarios: comercial, espectáculos, oficinas. 15  
Garajes privados 40  
En estacionamientos mecanizados se considera que no existe ocupación, debiendo disponer de medios de escape para el personal del establecimiento -  
DEPóSITOS, ALMACENA MIENTO Y LOGíSTICA Archivos – Depósitos en general 40  
RESIDENCIAL Vivienda Colectiva - 2 personas por espacio habitable de la unidad de uso
Hogar de Niñas, Niños y Adolescentes / Hogar de contención y/o refugio) Sala de estar / entretenimiento / comedor 2  
Dormitorio - Se establece cubaje: quince metros cúbicos (15,00 m3) cada dos personas
Residencial para Personas Mayores Habitación convencional / para PcD - Se establece cubaje: quince metros cúbicos (15,00 m3) por persona
Sala de estar / entretenimiento 2  
Comedor 2  
Patio / Jardín 2  
INDUSTRIA En edificios industriales (Salvo que el propietario declare el número de ocupantes) 18  
PENITENCIARIO Edificios carcelarios - Institutos correccionales Superficie total cubierta 11  

Los coeficientes indicados para usos principal, complementario o accesorio deben aplicarse a los locales con destino análogo independientemente del uso principal del edificio. Cuando el cálculo de población arroje como resultado un número no entero, es válido el número entero.
Cuando sea previsible una ocupación diferente a la capacidad teórica, se debe adoptar la mayor para los cálculos de Medios de Salida, Evacuación y otros ítems asociados a la población.
La cantidad de ocupantes que surjan del cómputo debe considerarse como el total de la ocupación del edificio en sentido teórico. En caso de corresponder, la Autoridad de Aplicación puede evaluar las condiciones de uso de cada local que compone el edificio.
En toda actividad que se desarrolle a partir del segundo subsuelo hacia abajo, se supone un número de ocupantes igual al doble del que resulte de aplicar el cuadro.
La diferencia en más o menos entre la ocupación teórica y la real por cada local está limitada por las condiciones de habitabilidad y de seguridad, el dimensionamiento debe atender a la situación más desfavorable.
En caso de edificio con usos diversos los medios exigidos de salida generales deben calcularse en forma acumulativa, de manera que para estos usos, como en otros similares, se suma, a la población permanente del edificio, la población del uso eventual, salvo que las actividades se desarrollen en horarios diferentes o en forma no simultánea. En otros usos y distintos usos eventuales se aplica el mismo criterio, cuando la Autoridad de Aplicación lo estime conveniente.
La Autoridad de Aplicación tiene la facultad para determinar, por analogía, el número de ocupantes en edificios con un uso no incluido en el cuadro.

(Sustituido por Art. 72 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.4.7.2.1 Vidrieras o Aberturas en Medios de Salida Exigidos
Los corredores y pasos de un edificio que conduzcan a la vía pública como medio exigido de salida, pueden tener vidrieras o aberturas a comercio, oficina, subterráneo de servicios de pasajeros o uso similar, siempre que se sitúen a una profundidad no mayor a 2,50 m de la línea de fachada.

(Derogado por Art. 116 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.4.7.2.2 Señalización de los Medios Exigidos de Salida
Donde los medios exigidos de salida generales o públicos no puedan ser fácilmente discernidos deben colocarse en cada nivel de piso señales de dirección tanto visuales como táctiles para servir de guía a la salida, claramente indicada en corredores largos, en superficies abiertas de piso y en toda situación necesaria.

(Derogado por Art. 116 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.4.7.2.3 Salidas Exigidas en Caso de Edificios con Uso Diverso
En casos de edificios con usos diversos cada uso debe tener garantizado el ingreso o egreso para su funcionamiento y evacuación. Los medios de salida requeridos para cumplimentar tal situación deben ser comunes o independientes, de acuerdo a la compatibilidad de los usos propuestos por la normativa urbanística vigente.

(Derogado por Art. 116 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.4.7.2.4 Puertas o Paneles Fijos de Vidrio en Medios de Salida Exigidos
Sin perjuicio de cumplir con lo establecido en el art. "Sistemas de Seguridad contra Incendios" puede usarse el vidrio como elemento principal tanto en puertas como para paneles pero supeditado a que se utilice cristal templado o vidrio inastillable de espesor adecuado a sus dimensiones y además cumpla con lo siguiente:

  1. Puertas:
    Deben estar debidamente identificadas como tales por medio de herrajes, ubicados entre 0,90 m ± 0,05 m de altura, según "Puertas", inciso c) "Herrajes"; leyendas ubicadas entre 1,40 m ± 0,10 m de altura; franjas opacas de color contrastante o despulidas entre 1,05 m ± 0,15 m de altura; medidas en todos los casos desde el nivel del solado, o por cualquier otro elemento, siempre que se asegure el fin perseguido a juicio de la Autoridad de Aplicación. La ubicación, tipo, tamaño y características de la identificación deben ser uniformes para todos los casos y aprobados por la Autoridad de Aplicación.
  2. Paneles fijos:
    En correspondencia con los paneles fijos y en su parte inferior, con el objeto de indicar claramente que no se trata de lugares de paso, se deben colocar: canteros, maceteros con plantas, muretes, barandas, etc. o cualquier otro elemento fijo que cumpla dichos fines.
    Cuando estos paneles se hallen ubicados sobre la L.O. o a menos de tres metros de ésta sobre la fachada, deben colocarse defensas para reducir las consecuencias de choques accidentales de vehículos.

(Derogado por Art. 116 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.4.7.2.5 Salidas Exigidas en Casos de Cambios de Uso u Ocupación
Cuando un edificio o parte de él cambie de uso u ocupación, se cumplirán los requisitos para medios exigidos de egreso para el nuevo uso, pudiendo la Autoridad de Aplicación aprobar otros medios que satisfagan el mismo propósito cuando la estricta aplicación de este Código no resulte practicable.

(Derogado por Art. 116 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.4.7.3 Ancho de Corredores de Piso
El ancho mínimo de pasos, pasillos o corredores de toda superficie de piso o local que den a un paso de comunicación general u otro medio exigido de salida debe ser de un metro con diez centímetros (1,10 m) en caso de una ocupación de hasta treinta (30) personas, un metro con veinte centímetros (1,20 m) para una ocupación de más de treinta (30) personas hasta cincuenta (50) personas, y quince centímetros (0,15 m) por cada cincuenta (50) personas de exceso o fracción.
Cuando se trate de edificaciones construidas sobre lotes de ancho inferior o igual a ocho metros con sesenta y seis centímetros (8,66 m), dicho ancho será de un metro (1,00 m), en caso de una ocupación de hasta treinta (30) personas; un metro con diez centímetros (1,10 m), para una ocupación de más de treinta (30) y hasta cincuenta (50) personas, y quince centímetros (0,15 m), por cada cincuenta (50) personas de exceso o fracción.
Para anchos de corredores menores que un metro con cincuenta centímetros (1,50 m), deben disponerse zonas de ensanchamiento dónde se pueda inscribir un círculo de un metro con cincuenta centímetros (1,50 m), de diámetro como mínimo, destinadas al cambio de dirección de la circulación o el paso simultáneo de dos sillas de ruedas, en los extremos y cada veinte metros (20,00 m) en el caso de largas circulaciones

(Sustituido por Art. 73 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.4.7.4 Salidas Exigidas
Ninguna puerta, vestíbulo, corredor, paso, escalera u otro medio exigido de salida debe ser obstruido o reducido en su ancho exigido.
La amplitud de los medios exigidos de salida debe calcularse de modo que permitan evacuar simultáneamente los distintos locales que desembocan en él.
En caso de superponerse un medio exigido de salida con el de la entrada y/o salida de vehículos, se acumulan los anchos exigidos. Debe preverse una circulación de noventa centímetros (0,90 m) de ancho mínimo, siempre que lateralmente no evacuen otros locales, en cuyo caso las puertas deben observar la superficie de aproximación prescrita en el artículo 3.4.6 "Puertas", inciso e) del presente Código. La circulación se señaliza por una baranda colocada a una distancia del paramento del medio exigido de salida peatonal de noventa centímetros (0,90 m), para permitir el paso de una persona en silla de ruedas. El ancho de circulación peatonal, en caso de lotes de hasta ocho metros con sesenta y seis centímetros (8,66 m), se debe identificar con pintura de alto contraste en una franja de sesenta centímetros (0,60 m). Estos requisitos no son exigibles cuando se trate de una sola unidad de vivienda

(Sustituido por Art. 74 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.4.7.4.1 Salidas Exigidas en Caso de Edificios con Uso Diverso
En casos de edificios con usos diversos, cada uso debe tener garantizado el ingreso o egreso para su funcionamiento y evacuación. Los medios de salida requeridos para cumplimentar tal situación pueden ser comunes o independientes, de acuerdo a la compatibilidad de los usos propuestos por la normativa urbanística vigente.

(Incorporado por texto Art. 75 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.4.7.4.2 Salidas Exigidas en Casos de Cambios de Uso u Ocupación
Cuando un edificio o parte de él cambie de uso u ocupación, en el transcurso de la obra, se deben cumplir los requisitos para medios exigidos de egreso para el nuevo uso, sin excepción.
Los edificios existentes que cambien de uso se rigen por lo establecido en el artículo 3.10 “Edificios Existentes” del presente Código.

(Incorporado por texto Art. 76 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.4.7.4.3 Vidrieras o Aberturas en Medios de Salida Exigidos
Los corredores y pasos de un edificio que conduzcan a la vía pública como medio exigido de salida, pueden tener vidrieras o aberturas a comercio, oficina, subterráneo de servicios de pasajeros o uso similar, siempre que se sitúen a una profundidad no mayor a dos metros con cincuenta centímetros (2,50 m) de la línea de fachada.

(Incorporado por texto Art. 77 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.4.7.4.4 Puertas o Paneles Fijos de Vidrio en Medios de Salida Exigidos
Sin perjuicio de cumplir con lo establecido en el artículo 3.9.9 “Sistemas de Seguridad contra Incendios” del presente Código, puede usarse vidrio como elemento principal, tanto en puertas como para paneles, supeditado a que se utilice cristal templado o vidrio inastillable de espesor adecuado a sus dimensiones y además cumpla con lo siguiente:

  1. Puertas:
    Deben estar debidamente identificadas como tales por medio de:
  2. Todas las medidas referidas desde el nivel del solado.
    Se pueden utilizar otros elementos, siempre que se asegure el fin perseguido a juicio de la Autoridad de Aplicación. La ubicación, tipo, tamaño y características de la identificación deben ser uniformes para todos los casos.
  3. Paneles fijos:
    En correspondencia con los paneles fijos y en su parte inferior, con el objeto de indicar claramente que no se trata de lugares de paso, se deben colocar: canteros, maceteros con plantas, muretes, barandas, etc. o cualquier otro elemento fijo que cumpla dichos fines.
    Cuando estos paneles se hallen ubicados sobre la L.O. o a menos de tres metros (3,00 m) de ésta sobre la fachada, deben colocarse defensas para reducir las consecuencias de choques accidentales de vehículos.

(Incorporado por texto Art. 78 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.4.7.4.5 Señalización de los Medios Exigidos de Salida
Donde los medios exigidos de salida generales o públicos no puedan ser fácilmente identificados, deben colocarse, en cada nivel de piso, señales de dirección tanto visuales como táctiles para servir de guía a la salida, claramente indicada en corredores largos, en superficies abiertas de piso y en toda situación necesaria.

(Incorporado por texto Art. 79 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.4.7.5 Situación de los Medios de Salida en Planta Baja

  1. Locales frente a la vía pública: Todo local o conjunto de locales que constituya una unidad de uso en Planta Baja con comunicación directa a la vía pública, que tenga una ocupación mayor de trescientas (300) personas, y algún punto de la unidad de uso diste más de cuarenta metros (40 m) de la salida a vía pública, debe contar, al menos, con dos medios de salida pudiendo ser una de ellas un pasillo protegido con dimensión suficiente para poder evacuar la población ubicada en la porción de la unidad de uso servida por el mismo.
    El ancho de dicho paso debe dimensionarse según lo estipulado en el artículo 3.4.7.3 “Ancho de Corredores de Piso” del presente Código.
    Para el segundo medio de egreso, también puede usarse la salida general o pública que sirve a pisos altos, siempre que el acceso a esta salida se haga por el vestíbulo principal del edificio. Este vestíbulo o salida general del edificio, debe cumplir con las dimensiones requeridas en los artículos 3.4.7.3 “Ancho de corredores de piso” y 3.4.7.7 “Puertas de salida” del presente Código para la población total a evacuar.
  2. Locales interiores:
    Todo local que tenga una ocupación mayor de trescientas (300) personas, debe contar por lo menos con dos puertas, lo más alejadas posible una de otra, que conduzcan a una salida general exigida.
    La distancia máxima admitida desde un punto dentro del local a una puerta o abertura exigida sobre un vestíbulo o pasaje general o público que conduzca a la vía pública, a través de la línea natural de libre trayectoria es de cuarenta metros (40,00 m).
  3. Si el itinerario de libre trayectoria presentara desniveles, deben ser salvados por escaleras o escalones, que cumplan lo prescrito en el artículo 3.4.6.1 "Escaleras Principales - Sus Características-" del presente Código, o por rampas fijas, que cumplan con lo prescrito en el artículo 3.4.5 “Rampas” del presente Código.
  4. Los sectores de incendio cuyas salidas no sean directamente a la vía pública o a patio abierto en comunicación con la vía pública, deben cumplir lo establecido en el artículo 3.9.9.3.2 “Condiciones Generales de Protección Pasiva” del presente Código.

(Sustituido por Art. 80 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.4.7.6 Situación de los Medios de Salida en Pisos Altos y Sótanos

  1. Número de salidas:
    En todo edificio, cuando algunos de sus pisos, excluyendo la planta baja, exceda de los seiscientos metros cuadrados (600,00 m²) de superficie de piso, deben existir dos escaleras ajustadas a las pertinentes disposiciones de este Código, situadas en ubicaciones tales que proporcionen alternativas viables para el escape; una de ellas puede ser "auxiliar exterior" conectada con un medio de salida general o público, y no es necesario en este caso conformar caja de escalera, en tanto y en cuanto se garantice la no contaminación de la misma según se establece en los Reglamentos Técnicos.

  2. Distancia máxima a un medio de salida protegido:
    Todo punto de un piso, situado en pisos altos, no debe distar más de treinta metros (30 m) del medio de salida protegido a través de la línea natural de libre trayectoria; esta distancia se reduce a la mitad en sótanos. Las distancias pueden extenderse en caso de utilizar mecanismos de control y mitigación de riesgos aprobados en los Reglamentos Técnicos por la Autoridad de Aplicación. La escalera debe conducir en continuación directa a través de los pisos a los cuales sirve, quedando interrumpida en planta baja, a cuyo nivel comunicará con la vía pública.

(Sustituido por Art. 81 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.4.7.7 Puertas de Salida
El ancho acumulado mínimo de puertas de toda superficie de piso o local que de a un paso de comunicación general o público, u otro medio exigido de salida o vía pública, debe ser de noventa centímetros (0,90 m) en caso de una ocupación de hasta cincuenta (50) personas, y quince centímetros (0,15 m) adicionales por cada cincuenta (50) personas de exceso o fracción, salvo lo establecido para salidas y puertas en el punto 4 “Medios de Salida en Lugares de Espectáculos Públicos y Congresos” del inciso b) del artículo 3.8.2.1”Local de Representación y/o Exhibición” y/o requisitos exigidos para usos particulares.
Sólo se puede considerar el ancho en forma acumulada en los casos en que se dispongan las puertas de forma contigua, conformando batería de puertas. En caso contrario, se considera la capacidad de evacuación de cada una de las puertas en forma individual de acuerdo a su luz de paso.
En casos de puertas de doble hoja, no se permite el uso de herrajes de retención, debiendo garantizarse la apertura de ambas hojas en todo momento.
Las puertas deben abrir de modo que no reduzcan el ancho mínimo exigido de pasajes, corredores, escaleras, descansos u otros medios generales de salida.
No se permite que ninguna puerta de salida abra directamente sobre una escalera o tramo de escalera, sino sobre un rellano, descanso o plataforma.
Las puertas de acceso a escaleras en su apertura no deben invadir la profundidad exigida para el rellano. No se permite la colocación de puertas en tramos ni en descansos de escaleras.
La altura libre mínima de paso es de dos metros (2,00 m).
Las puertas de salida deben cumplir con lo establecido en el artículo 3.4.3 "Puertas" del presente Código.
Cuando se proyecten puertas de apertura automática, las mismas deben poseer un sistema de desbloqueo automático en caso de emergencia.

(Sustituido por Art. 82 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.4.7.8 Dimensionamiento de las Escaleras Exigidas como medio de salida
Sin perjuicio de cumplir lo dispuesto para las escaleras principales y secundarias en este Código, las medidas de las escaleras exigidas de salida se deben dimensionar de modo que permitan evacuar a la población de todo el nivel de uso considerado.

  1. Caja de Escalera:
    Una caja de escalera debe permitir acomodar simultáneamente a los ocupantes de la superficie de piso del nivel servido por la escalera, en el tramo comprendido entre dicho nivel y el nivel inmediato inferior del considerado. Las dimensiones exigidas de una escalera no pueden ser disminuidas en el sentido de la salida.
    La planta de la escalera se calcula sobre la base de una persona por cada veinticinco decímetros cuadrados (0,25 m²) de área neta de escalones, rellanos y descansos incluidos dentro de la caja, computándose los rellanos situados al nivel de los pisos, sólo en un ancho igual al de la escalera; Cuando el número de ocupantes de un piso sea mayor de ochenta (80) hasta ciento sesenta (160), el excedente sobre ochenta (80) puede acomodarse en los rellanos situados al nivel del piso a razón de una persona por cada veinticinco decímetros cuadrados (0,25 m2).
    Cuando el número de ocupantes de un piso exceda de ciento sesenta (160), la escalera y su descanso deben acomodar, por lo menos, la mitad de la población, y el resto se computa en los rellanos situados al nivel del piso. En todos los casos la superficie para alojar a la población se debe calcular a razón de una persona por cada veinticinco decímetros cuadrados (0,25 m2);
  2. Escaleras que no conformen caja:
    Sin perjuicio de cumplir las disposiciones particulares para usos determinados, cuando la escalera exigida de salida comunique un solo nivel del edificio (superior o inferior) con el nivel de salida a la vía pública, se debe dimensionar siguiendo los criterios establecidos en el artículo 3.4.7.3 “Ancho de Corredores de Piso” del presente Código.
    En casos de más de una escalera que sirvan a un mismo nivel, se considera la capacidad de evacuación de cada una de ellas en forma individual de acuerdo a su ancho de tramo.

(Sustituido por Art. 83 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.4.7.8.1 Pasamanos en Escaleras Exigidas como Medio de Salida
Las escaleras exigidas deben tener pasamanos rígidos, bien asegurados a ambos lados de la misma, según lo prescrito en el artículo 3.4.6.1 "Escaleras Principales - Sus Características” del presente Código.
Cuando se coloque una balaustrada o barandas macizas, la terminación de la misma no se considera pasamano.
Pasamanos intermedios:
Cuando el ancho de la escalera sea igual o mayor que dos metros con cuarenta centímetros (2,40 m), se debe colocar un pasamanos intermedio, con una separación mínima de noventa centímetros (0,90 m) entre éste y el pasamanos de uno de los lados. Deben ser continuos de nivel a nivel en caso de escaleras sin giro, o de rellano a descanso en caso de escaleras con giro y estar sólidamente soportados.

(Incorporado por texto Art. 84 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.4.7.9 Pasos entre Escalera y Vía Pública
El ancho de un paso que sirve a una escalera exigida o que sirva directamente a la salida de un edificio debe ser, como mínimo, igual al ancho exigido de dicha escalera. Cuando el paso sirva a más de una escalera, el ancho no debe ser menor que el ancho exigido que resulte según lo establecido en el artículo 3.4.7.3 "Ancho de Corredores de Piso" del presente Código.
Deben ajustar su dimensión a la cantidad de personas que concurren simultáneamente a un mismo pasaje o paso, considerando la acumulación de personas según coeficiente de ocupación u ocupación real.
El ancho exigido de estos pasajes se debe mantener sin proyecciones u obstrucciones.
El nivel del pasaje que sirve como medio exigido de egreso no debe estar por debajo de un metro (1,00 m) del nivel de la vereda, en cuyo caso deberá cumplir integralmente lo prescrito en el artículo 3.4.7.1 “Trayectoria de los medios de salida” del presente Código.

(Sustituido por Art. 85 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.4.7.10 Escaleras Mecánicas
En los casos en que se requiera más de una escalera como medio exigido de salida, una escalera mecánica no se puede computar en el ancho total de las escaleras exigidas, salvo que se cumplan los requerimientos que se especifiquen en los Reglamentos Técnicos.
La escalera mecánica no se considera un elemento de circulación vertical apto para personas con discapacidad por lo que en el edificio o lugar donde se instalen, se debe proporcionar un medio alternativo aceptado de elevación.

(Sustituido por Art. 86 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.4.7.11 Rampas como Medio Exigido de Salida
Una rampa puede ser usada como medio exigido de salida siempre que su ubicación, construcción y ancho cumpla con el artículo 3.4.5 “Rampas” del presente Código y los requerimientos establecidos en el presente artículo.
Cuando el ancho mínimo exigido para el medio de salida supere el ancho máximo admitido para una rampa de un metro con veinte centímetros (1,20 m), debe computarse dicho ancho mínimo exigido resultante, más el ancho mínimo admitido para rampas. En estos casos los anchos se miden entre pasamanos.

(Sustituido por Art. 87 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.4.7.12 Puertas Giratorias y molinetes
Se prohíbe el uso de puertas giratorias y molinetes en los medios de ingreso o de salida exigidos, en edificios de cualquier uso.
Pueden proyectarse molinetes o vallas en zonas con control de acceso, siempre que se complemente con una salida que permita un recorrido alternativo adyacente, que cumpla con las características requeridas en el artículo 3.4.7.7 “Puertas de salida” del presente Código.

(Sustituido por Art. 88 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.4.7.13 Molinetes en Zonas Controladas
Todo molinete o valla existente puede permanecer, siempre que se complemente con una salida que permita un recorrido alternativo adyacente que cumpla con las características requeridas en el art. “Puertas de salida” del presente Código.

(Derogado por Art. 116 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.4.8 Salida para Vehículos

(Derogado por Art. 116 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.4.8.1 Ancho de Salida
El ancho libre mínimo de una salida para vehículos es 3 m. En vivienda unifamiliar dicho ancho mínimo puede ser 2,30 m.En un predio donde maniobren vehículos de mayor porte (por ejemplo playa de carga y descarga de comercio, de industria o de depósito, estación de transporte de pasajeros o de cargas), el ancho mínimo de la salida es de 4 m.

(Derogado por Art. 116 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.4.8.2 Salida para Vehículos en Predios de Esquina
No puede ubicarse una salida para vehículos en la Línea Oficial de Esquina; cuando ésta no exista, la salida estará alejada no menos de 3 m del encuentro de las L.O. de las calles concurrentes.

(Derogado por Art. 116 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.4.8.3 Medidas de Seguridad
En toda salida de vehículos se debe colocar una alarma sonora direccional y luminosa con accionamiento automático para anunciar el paso de los vehículos.

(Derogado por Art. 116 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.5 Salubridad Todo edificio y/o predio que cuente con locales habitables o concurrencia de personas, tanto de público como de personal que trabaja en él, debe cumplir con los requerimientos de Salubridad que se establecen a continuación.
El presente capítulo es de aplicación general a todos los usos de un edificio, siempre que no se especifiquen disposiciones particulares para el uso en el Capítulo 3.8 “Condiciones para Determinados Usos en el Proyecto”.
Todos los servicios de salubridad deben cumplir lo referido a Instalaciones Sanitarias, tanto para suministro de agua como para desagües según lo determinado en el presente Código y según se establece en los Reglamentos Técnicos.

(Sustituido por Art. 89 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.5.1 Servicio Mínimo de Salubridad
En todo predio o edificio con permanencia de personas y/o concurrencia de público debe existir, como mínimo, un local destinado a servicio de salubridad que cuente con inodoro y lavabo o pileta de cocina. La obligatoriedad de incluir ducha o bañera se encuentra condicionada por el uso del edificio, y se especifica en las condiciones particulares de cada uso. Siempre que se exija servicio mínimo de salubridad, se debe contar al menos, con un servicio de salubridad para PcD.
Los compartimentos para servicios de salubridad deben ser independientes de los locales de trabajo o permanencia y estar comunicados a través de pasos que impidan la visión del interior, en caso de servicios para el público y cuando no se trate de servicios de uso individual. Dichos pasos pueden contener lavabos como único artefacto permitido sin requerimiento de ventilación.
La diferenciación de locales independientes de servicios de salubridad por género o sexo es opcional, siempre que las especificaciones para el uso determinado en el Capítulo 3.8 “Condiciones para Determinados Usos en el Proyecto”, no especifiquen lo contrario y siempre que los mismos garanticen la seguridad y privacidad de cada recinto.
Los mingitorios pueden ser reemplazados por un retrete cada dos (2) mingitorios o fracción. Para los casos de edificios donde se permanezca y/o trabaje, y cuando por su capacidad requiera un mínimo de cinco (5) retretes, se debe incluir en los servicios de salubridad, tanto en los convencionales como en los destinados a PcD, el equipamiento de un cambiador rebatible. Se debe prever un lado mínimo de paso de un metro (1,00 m) cuando el mismo se encuentre desplegado, de manera tal que no obstruya las circulaciones ni los pasos. Si los servicios de salubridad se distinguen por género, este equipamiento puede ser emplazado en el área de antebaño común a ambos. Caso contrario, debe incluirse uno en cada uno de los servicios.
Los servicios de salubridad para PcD no son de uso exclusivo para personas con discapacidad o en circunstancias discapacitantes, y se contabilizan dentro del total de sanitarios requeridos.
Cuando se destine más de un servicio de salubridad para PcD sin diferenciación por género, debe preverse un inodoro convencional en al menos uno de ellos.
Los servicios de salubridad para PcD deben estar ubicados a una distancia máxima de cincuenta metros (50,00 m) del lugar de permanencia de las personas.
Tanto los servicios de salubridad convencionales como para PcD deben disponer de cerrojos de seguridad sanitarios que puedan ser abiertos desde el exterior de baños y/o retretes en caso de emergencia.
Los locales destinados al servicio de salubridad con acceso de público deben cumplir los siguientes criterios de sostenibilidad:

  1. Control lumínico automático por sensor volumétrico o tecnología similar a fin de accionamiento automático ante la detección de ingreso y estancia;
  2. Grifería de mingitorios y lavabos de accionamiento hidromecánico manual o electrónico exclusivamente y con cierre automático, exceptuados los servicios de salubridad para PcD, las viviendas, hoteles y hospedaje;
  3. Se prohíbe el uso de mingitorios automáticos por desborde;
  4. Inodoros con descarga controlada manual o electrónica con depósito con válvula doble pulsador, válvula automática de doble acción / electrónica con sensor de descarga.

(Sustituido por Art. 90 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.5.1.1 Servicio Mínimo de Salubridad según el uso.
Cada uso se rige de acuerdo a las consideraciones resumidas en el cuadro “Servicio Mínimo de Salubridad según el Uso”. Los usos no indicados expresamente en el presente Código se deben encuadrar a juicio de la Autoridad de Aplicación, según las pautas que se establecen en los Reglamentos Técnicos.
Las cantidades mínimas de servicios de salubridad son determinadas de acuerdo al coeficiente de ocupación establecido para cada uso. En casos particulares el usuario puede declarar la cantidad de ocupantes, en cuyo caso se debe cumplir, además de lo aquí establecido, con lo que se especifique en los Reglamentos Técnicos.
Cuando existan distintos usos en un mismo edificio y/o unidad de uso se debe contemplar la simultaneidad de los mismos. En caso de no existir simultaneidad de los usos, se deben proyectar los servicios de salubridad que correspondan al uso con mayores exigencias.
El servicio de salubridad mínimo requerido según el cuadro de este artículo, de acuerdo a la cantidad de personal de los distintos usos, se calcula en función de la cantidad de personal que trabaje por cada turno, y no sobre la nómina total del personal empleado.
En edificios destinados a uso comercial con afluencia masiva de personas y en locales de representación de más de dos mil metros cuadrados (2.000 m2) de superficie, se debe incluir baño familiar, y en al menos un servicio de salubridad para PcD sin diferenciación de género se debe incluir un cambiador para adultos.

(Sustituido por Art. 91 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.5.1.1.1 Cuadro de Servicio Mínimo de Salubridad Según el Uso:

Categoría Descripción o Rubro CONVENCIONAL PARA PcD
Tipo de
usuario
Cant. de
usuarios
Observaciones Tipo de
usuario
Cant. de
usuarios
Servicio (Iº+ Lº) Observaciones
COMERCIAL - Comercio mayorista con depósito
- Comercio mayorista sin depósito
- Comercio minorista de productos de abasto y alimenticios
- Comercio minorista excluido comestibles como uso principal.
Personal 1 a 9 1 1 - - - General 1 a 20 1 -
10 a 20 2 2 - -
> 20 2 ad. c/20 pers. o frac. 1 ad. c/20 pers. o frac. - -
Público 1 a 250 1 1 - - - Exigibles cuando el área de acceso de público exceda de 1.000m2
- Pueden compartirse con los servicios de salubridad para el Personal
> 20 2 -
> 250 1 ad. c/150 pers. o frac. 1 ad. c/150 pers. o frac. 1 c/150 pers. o frac. -
Alimentación en general y gastronomía Personal 1 a 9 1 1 - - Pueden compartirse con el público, en caso de que el público sea menor a 50 Personal 1 a 20 1 -
10 a 20 2 2 - -
> 20 2 ad. c/20 pers. o frac. 1 ad. c/20 pers. o frac. - - - > 20 2
Público 1 a 50 1 1 - - - Exigibles sólo cuando hay permanencia de público
- Pueden compartirse con el personal
Público 1 a 340 1 c/20 conv. o frac.
51 a 100 2 2 - - - Exigibles sólo cuando hay permanencia de público
> 100 1 ad. c/50 pers. o frac. 2 ad. c/100 pers. o frac. 1 c/100 pers. o frac. - > 340 2 c/20 conv. o frac.
Comercio minorista alimenticios por sistema de venta. Personal 1 a 9 1 1 - - Pueden compartirse con el público Personal 1 a 20 1 Pueden compartirse
10 a 20 2 2 - -
> 20 2 ad. c/20
pers. o frac.
1 ad. c/20
pers. o frac.
- - - > 20 2
Público 1 a 125 2 2 - - - Exigibles cuando el área de permanencia de público exceda de 1.000m2 Público 1 a 340 1 c/20 conv. o frac.
> 125 1 ad. c/125 pers. o frac. 1 ad. c/125 pers. o frac. 1 c/100 pers. o frac. -   > 340 2 c/20 conv. o frac.
Comercio minorista no alimenticios por sistema de venta. Galería Comercial Personal 1 a 9 1 1 - - - Se entiende por "Personal" a las personas que trabajan en los comercios de la galería, más el personal de la galería, si lo tuviese.
- Pueden compartirse entre Personal y Público
General 1 a 200 1 -
10 a 20 2 2 - -
> 20 2 ad. c/20 pers. o frac. 1 ad. c/20 pers. o frac. - -
Público 1 a 200 1 1 - - > 200 2
> 200 1 ad. c/200 pers. 1 ad. c/300 pers. o frac. 1 c/100 pers. o frac. -
Paseo de compras
Grandes tiendas
Centro de compras
Autoservicio de productos no alimenticios
Personal 1 a 9 1 1 - - - Se entiende por "Personal" a las personas que trabajan en los comercios individuales de un Paseo de Compras o Centro de Compras, más el personal del establecimiento, si lo tuviese.
- Pueden compartirse entre Personal y Público
Personal 1 a 20 1 -
10 a 20 2 2 - -
> 20 2 ad. c/30 pers. o frac. 1 ad. c/30 pers. o frac. - - > 20 2
Público 1 a 125 4 4 - - Público 1 a 340 1 c/20 conv. o frac. -
> 125 1 ad. c/100 pers. o frac. 1 ad. c/2 retretes ad. 1 c/100 pers. o frac. - > 340 2 c/20 conv. o frac.
DIVERSIONES PúBLICAS, CULTURA, CULTO Y RECREACIóN Local de representación /
Local de lectura
/ Local de culto
- Museo Clase I
- Museo Clase II
- Galería de Arte
- Salón de exposiciones
- Biblioteca local
- Local de culto
Personal 1 a 9 1 1 - - - General 1 a 50 1 -
10 a 20 2 2 - -
> 20 2 ad. c/20 pers. o frac. 1 ad. c/20 pers. o frac. - -
Público 1 a 500 4 2 - - - > 50 2
> 500 2 ad. c/500 pers. o frac. 1 ad. c/500 pers. o frac. 1 c/300 pers. o frac. -
- Centro de exposiciones / eventos
- Salón de conferencias
/ sala audiovisual
- Teatro
- Cine
- Autocine
Personal 1 a 60 2 2 - 2 - General 1 a 200 1 Deben estar equidistantes de las localidades para PcD
> 60 1 ad. c/40 pers. o frac. 1 ad. c/60 pers. o frac. 1 c/60 pers. 2 ad. c/60 pers. o frac.
Público 1 a 125 2 2 - - -
126 a 400 4 4 - -
> 400 1 ad. c/200 pers. o frac. 1 ad. c/300 pers. o frac. 1 c/200 pers. - > 200 1 ad. c/200 pers. o frac.
Artistas 1 a 50 2 2 - 2 Sólo aplicable a Teatros.
> 50 1 ad. c/50 pers. o frac. 1 ad. c/50 pers. o frac. 1 c/50 pers. o frac. 2 ad. c/50 pers. o frac.
Otros locales de representación excluido Espacio Cultural independiente, Teatro Independiente.. y los que cuenten con leyes aparte Personal 1 a 9 1 1 - - - General 1 a 200 1 -
10 a 20 2 2 - -
> 20 2 ad. c/20 pers. o frac. 1 ad. c/20 pers. o frac. - - > 200 1 ad. c/200 pers. o frac.
Público 1 a 500 4 2 - - -
> 500 2 ad. c/500 pers. o frac. 1 ad. c/500 pers. o frac. 1 c/300 pers. o frac. -
Local deportivo Clubes y canchas en general, con o sin instalaciones al aire libre, excluido estadios Personal 1 a 50 2 2 - 2 - General 1 a 400 1 - Deben incluir ducha
- Se debe disponer de 1 bebedero c/10 o fracción de los convencionales.
Los bebederos se deben ajustar a lo que se indica en este artículo.
> 50 2 ad. c/50 pers. 2 ad. c/50 pers. - 2 ad. c/100 pers.
Público 1 a 50 2 2 - 2 Se deben instalar 4 bebederos hasta 5000 usuarios; cuando el número de usuarios sea mayor a 5000 se dispondrá de 1 bebedero adicional cada 1000 usuarios o fracción 401 a 1000 2
51 a 400 4 4 - 4
401 a 1000 8 8 2 8 > 1000 1 ad. c/1000 pers. o frac.
> 1000 2 ad. c/500 pers. o frac. 2 ad. c/500 pers. o frac. 4 ad. c/500 pers. o frac. 2 ad. c/500 pers. o frac.
Estadio de fútbol Jugadores cada 15 3 3 3 8 - Jugadores / árbitros y jueces / Personal de servicio 1 a 20 1 Debe incluir ducha
árbitros
y jueces
- 1 1 - 1
Personal de servicio 1 a 9 2 2 - 2 > 20 2
de 10 a 20 4 4 - 4
> 21 1 ad. c/10 pers. o frac. 1 ad. c/10 pers. o frac. - 2
Público 1 a 20.000 2 c/ 2.000 pers. o frac 2 c/1.000 pers. o frac 3 c/1.000 pers. o frac - - Se debe cumplir en cada sector del estadio.
- Se deben instalar 4 bebederos c/1.000 pers. hasta 5.000 usuarios. Cuando el número de usuarios sea mayor a 5.000 se debe disponer de 1 c/1.000 pers. o frac.
Público 1 a 5.000 2 Se podrá exigir dotación mayor si los sectores accesibles se distribuyen en distintos niveles. Su ubicación será equidistante de las localidades reservadas para personas con accesibilidad reducida
- Se debe disponer de 1 bebedero c/10 o fracción de los convencionales.
Los bebederos se deben ajustar a lo que se indica en este artículo.
> 20.000 4 ad. c/3.000 pers. o frac. 2 ad. c/3.000 pers. o frac. 2 ad. c/1.000 pers. o frac. - > 5.000 2 ad. c/ 5.000 pers. o frac.
Gimnasio Personal 1 a 50 2 2 - 1 c/50 pers. 
o frac.
Pueden compartirse General 1 a 200 1 Debe incluir ducha
> 50 2 ad. c/50 pers. 1 ad. c/50 pers. -
Público 1 a 25 2 2 - 2 > 200 2
26 a 50 4 4 1 4
> 50 1 ad. c/50 pers. o frac. 1 ad. c/50 pers. o frac. 1 ad. c/100 pers. o frac. 2 ad. c/75 pers. o frac.
Natatorio General 1 a 100 2 c/ 15 usuarios o frac. mayor de 10 2 c/ 15 usuarios o frac. mayor de 10 1 c/ 20 usuarios o frac. mayor de 15 2 c/ 10 usuarios o frac. mayor
de 5
- General 1 a 340 1 c/20 conv. o frac Debe incluir ducha
101 a 250 2 c/ 20 usuarios o frac. mayor de 15 2 c/ 20 usuarios o frac. mayor de 15 1 c/ 30 usuarios o frac. mayor de 20 2 c/ 15 usuarios o frac. mayor
de 10
Desde 340 2 c/20 conv o frac
> 250 2 c/ 30 usuarios o frac. mayor de 20 2 c/ 30 usuarios o frac. mayor de 20 1 c/ 40 usuarios o frac. mayor de 30 2 c/ 20 usuarios o frac. mayor 
de 15
Local de fiesta o diversión / Local de juego - Casa o local de fiestas
- Salones de usos múltiples
Personal 1 a 9 1 1 - - Pueden compartirse con el público General 1 a 300 1 -
10 a 20 2 2 - -
> 20 2 ad. c/40 pers. o frac. 1 ad. c/40 pers. o frac. - - -
Público 1 a 50 1 1 - - - > 300 1 ad. c/500 pers. o frac. superior a 150
51 a 150 2 2 1 -
> 150 1 ad. c/50 pers. o frac. 1 ad. c/50 pers. o frac. 1 ad. c/150 pers. o frac. -
Locales de baile Personal 1 a 9 1 1 - 2 c/5 artistas en caso de espectáculos con transformación Pueden compartirse con el público General 1 a 500 1 -
10 a 60 2 2 1 -
> 60 1 ad. c/50
pers. o frac.
1 ad. c/75
pers. o frac.
1 ad. c/50
pers. o frac.
Público 1 a 50 2 2 - - - > 500 1 ad. c/500 pers. o frac. superior a 250
51 a 150 3 3 1 -
> 150 2 ad. c/100 pers. o frac. 2 ad. c/100 pers. o frac. 1 ad. c/150 pers. o frac. -
Otros locales de fiesta o diversión excluido Salón de Milonga, Peña, Centro de Entretenimiento Familiar y Club de Música en vivo Personal 1 a 9 1 1 - - Pueden compartirse con el público General 1 a 500 1 -
10 a 20 2 2 - -
> 20 2 ad. c/40 pers. o frac. 1 ad. c/40 pers. o frac. - - -
Público 1 a 50 1 1 - - - > 500 1 ad. c/500 pers. o frac. superior a 250
51 a 150 2 2 1 -
> 150 1 ad. c/50 pers. o frac. 1 ad. c/100 pers. o frac. 1 ad. c/150 pers. o frac. -
ALOJAMIENTO - Alojamiento No Turístico
- Alojamiento Turístico Hotelero
- Alojamiento Turístico Para-Hotelero
- Albergue Transitorio
Personal 1 a 9 1 1 - - - Personal 1 a 20 1 -
10 a 20 2 2 - -
> 20 2 ad. c/20 pers. o frac. 1 ad. c/20 pers. o frac. 1 c/20 pers. o frac. - > 20 2
Público 1 a 10 2 2 - 2 - Público 1 a 20 1 Deben incluir ducha
11 a 30 3 3 1 3 21 a 30 2
> 30 1 ad. c/20 pers. o frac. mayor a 5 1 ad. c/20 pers. o frac. mayor a 5 1 ad. c/20 pers. o frac. mayor a 5 1 ad. c/20 pers. o frac. mayor a 5 > 30 1 ad. c/2 conv. ad.
SERVICIOS - Agencia, estudios, empresas, corporaciones, editoriales, laboratorios, oficinas, espacio de trabajo colaborativo Personal 1 a 9 1 1 - - - Pueden compartirse General 1 a 20 1 -
10 a 20 2 2 - -
> 20 2 ad. c/20 pers. o frac. 1 ad. c/20 pers. o frac. 1 c/20 pers. o frac. -
Público - 1 1 - - > 20 2
Garaje comercial, playa de estacionamiento Personal 1 a 9 1 1 - - - Pueden compartirse General 1 a 200 1 -
10 a 20 2 2 - -
> 20 2 ad. c/20 pers. o frac. 1 ad. c/20 pers. o frac. 1 c/20 pers. o frac. -
Público 1 a 125 1 1 - - > 200 2
> 125 1 ad. c/100 pers. o frac. 1 ad. c/150 pers. o frac. - -
- Salón de estética
- Pilates
- Instituto de remodelación, adelgazamiento y gimnasia correctiva
- Local de perforación y tatuaje
- Peluquería y otros servicios para animales domésticos
Personal 1 a 9 1 1 - - Pueden compartirse General 1 a 20 1 -
10 a 20 2 2 - -
> 20 2 ad. c/20 pers. o frac. 1 ad. c/20 pers. o frac. - -
Público 1 a 50 1 1 - - > 20 2
51 a 125 2 2 - -
> 125 1 ad. c/100 pers. o frac. 1 ad. c/150 pers. o frac. 1 c/100 pers. o frac. -
- Bancos, casas de cambio, bolsa de valores, oficina de correos Personal 1 a 9 1 1 - - Pueden compartirse con el público Personal 1 a 20 1 Pueden
compartirse
10 a 20 2 2 - -
> 20 2 ad. c/20 pers. o frac. 1 ad. c/20 pers. o frac. - - - > 20 2
Público 1 a 125 1 1 - - Pueden compartirse con los servicios de salubridad para el personal Público 1 a 340 1
> 125 1 ad. c/100 pers. o frac. 1 ad. c/150 pers. o frac. - - > 340 2
Servicios públicos y/o sociales Personal 1 a 9 1 1 - - - Personal 1 a 20 1 Pueden compartirse
10 a 20 2 2 - -
> 20 2 ad. c/20 pers. o frac. 1 ad. c/20 pers. o frac. - - > 20 2
Público 1 a 50 1 1 - - Sólo cuando se prevea acceso de público Público 1 a 340 1 c/20 conv
51 a 125 2 2 - -
> 125 1 ad. c/100 pers. o frac. 1 ad. c/150 pers. o frac. 1 c/100 pers. o frac. - > 340 2 c/20 conv.
Estación de servicio-combustibles líquidos y/o GNC
Estación de cargadores eléctricos
Lavadero de vehículos automotores
Personal 1 a 9 1 1 - - - General 1 a 50 1 -
10 a 20 2 2 - -
> 20 2 ad. c/20 pers. o frac. 1 ad. c/20 pers. o frac. - -
Público 1 a 125 2 2 - - - > 50 2
> 125 1 ad. c/100 pers. o frac. 1 ad. c/150 pers. o frac. 1 c/100 pers. o frac. -
- Otros servicios Personal 1 a 9 1 1 - - - Personal 1 a 20 1 Pueden compartirse
10 a 20 2 2 - -
> 20 2 ad. c/20 pers. o frac. 1 ad. c/20 pers. o frac. - - > 20 2
Público 1 a 125 2 2 - - - Público 1 a 340 1 c/20 conv.
> 125 1 ad. c/100 pers. 1 ad. c/150 pers. o frac. 1 c/100 pers. o frac. - > 340 2 c/20 conv.
TRANSPORTE Depósito de transporte
Garaje de transportes
Personal 1 a 9 1 1 - - - General 1 a 500 1 -
10 a 20 2 2 - -
> 20 2 ad. c/20 pers. o frac. 1 ad. c/20 pers. o frac. - -
Público 1 a 125 1 1 - - Pueden compartirse con el personal > 500 1 ad. c/500 pers. o frac.
> 125 1 ad. c/100 pers. 1 ad. c/150 pers. o frac. - -
Estaciones intermedias
Estaciones terminales
Personal 1 a 9 1 1 - - - General 1 a 250 1 -
10 a 20 2 2 - -
> 20 2 ad. c/20 pers. o frac. 1 ad. c/20 pers. o frac. - -
Público 1 a 125 1 1 - - - > 250 1 ad. c/250 pers. o frac.
> 125 1 ad. c/100 pers. o frac. 1 ad. c/200 pers. o frac. 1 c/100 pers. o frac. -
DEPóSITOS, ALMACENAMIENTO Y LOGíSTICA Establecimientos de escala local, metropolitana y barrial Personal 1 a 9 1 1 - - - General 1 a 250 1 -
10 a 20 2 2 - 2 c/40 pers.
o frac.
> 20 2 ad. c/20 pers. o frac. 1 ad. c/20 pers.
o frac.
1 c/40 pers.
Público 1 a 125 1 1 - - Pueden compartirse con el personal > 250 1 ad. c/250 pers. o frac.
> 125 1 ad. c/100 pers. o frac. 1 ad. c/200 pers. o frac. mayor a 50 - -
RESIDENCIAL Residencia comunitaria Convento / Hogar de Niñas, Niños y Adolescentes / Hogar de contención y/o refugio Personal 1 a 9 1 1 - - - Personal 1 a 20 1 -
10 a 20 2 2 - - -
> 20 2 ad. c/20 pers. o frac. 1 ad. c/20 pers. o frac. - - - > 20 2
Residentes 1 a 10 1 1 - 1 - Residentes 1 a 20 1 Deben incluir ducha
11 a 20 2 2 - 1
21 a 30 3 3 - 3 21 a 30 2
> 30 1 ad. c/15 pers. o frac. mayor a 10 1 ad. c/15 pers. o frac. mayor a 10 - 1 ad. c/20 pers. o frac. mayor a 10 > 30 1 ad. c/2 conv. ad.
Residencia de Estudiantes Según lo establecido en Alojamiento Según lo establecido en Alojamiento
Residencial para Personas Mayores Personal 1 a 9 1 1 - - - Personal 1 a 20 1 -
10 a 20 2 2 - -
> 20 2 ad. c/20 pers. o frac. 1 ad. c/20 pers. o frac. - - > 20 2
Residentes 1 a 6 - - - - - Residentes 1 a 20 1 Deben incluir ducha
7 a 12 1 1 - 1
13 a 30 2 2 - 2 21 a 30 2
> 30 1 ad. c/10 pers. o frac. superior a 5 1 ad. c/10 pers. o frac. superior a 5 - 1 ad. c/15 pers. o frac. > 30 1 c/2 conv.
INDUSTRIAL Establecimientos industriales en general Personal 1 a 9 1 1 - 2 c/10 pers. o frac. en usos industriales que desarrollen actividades insalubres y/o se intervenga en la fabricación de alimentos - General 1 a 250 1 - Debe incluirse ducha cuando corresponda, según lo indicado en "CONVENCIONAL"
10 a 20 2 2 -
> 20 2 ad. c/20 pers. o frac. 1 ad. c/20 pers. o frac. 1 c/20 pers. o frac.
Público - 1 1 - - Puede compartirse con el personal > 250 1 ad. c/250 pers. o frac

Cuando se indica que se pueden compartir entre personal y público, se debe hacer el cálculo por separado, y adoptar el valor mayor. Cuando se indican artefactos “adicionales”, los mismos se deben adicionar a la escala inmediata anterior; caso contrario, la cantidad de artefactos indicada se corresponde con la población determinada para esa misma escala. Cuando no se indica el valor de la fracción a partir de la cual se deben adicionar artefactos, corresponde adicionarlos cuando se exceda el valor “N” indicado en “x ad. c/ N pers. o frac.”
En los usos que poseen leyes particulares, se deben tener en cuenta las descripciones de salubridad allí mencionadas.
En los Bebederos para PcD su pico surtidor debe disponerse a una altura de setenta y cinco centímetros (0,75 m) del nivel de solado. Su diseño debe permitir el uso de personas en silla de ruedas y scooter;

(Sustituido por Art. 92 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.5.2 Características de los Servicios de Salubridad

(Sustituido por Art. 93 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.5.2.1 Servicios de Salubridad Convencionales

  1. áreas y lados mínimos:
    Los baños, toilettes y retretes, en cualquier uso o destino de un edificio, deben tener área y lados mínimos, dependiendo de los artefactos que contengan, según el siguiente cuadro, siempre que las prescripciones del uso específico no definan dimensiones diferentes:

    Tipo de Local destinado a Servicio de Salubridad Lado mínimo
    (m)
    Superficie mínima
    (m2)
    Baño tipo I(In-Lo-Ba) 1,50 3,00
    Baño tipo II (In-Lo-Du s/Ba) 1,50 2,50
    Baño mínimo (In-Lo-Du) 0,90 1,40
    Toilette (In-Lo) 0,90 -
    Retrete (In) 0,75 -

    Cuando se proyecte un área de lavabo integrada a un paso o antebaño, debe tener un lado mínimo de ochenta centímetros (0,80 m) y un área mínima de un metro con diez centímetros cuadrados (1,10 m2).
    Las duchas se deben instalar de modo que ningún artefacto se sitúe a menos de cuarenta centímetros (0,40 m) del eje vertical del centro de la flor.
    Cuando se proyecten servicios de salubridad con retretes agrupados en un local único, se debe prever un ancho mínimo de circulación de ochenta centímetros (0,80 m). En caso de incluirse lavabos en ese espacio, el área de aproximación de los lavabos se puede incluir en el ancho de circulación.
    En caso de instalación de mingitorios debe preverse una superficie mínima de ochenta y siete decímetros cuadrados (0,87 m²) por cada artefacto y una separación de sesenta centímetros (0,60 m), entre el eje de ellos.
    En todos los casos se debe cumplir con lo especificado en “Puertas”.
  2. áreas de Aproximación:
    Para la configuración de un baño o toilette se deben respetar las siguientes áreas de aproximación mínimas para cada artefacto que conforma el local, y cumplir con lo que se determine en los Reglamentos Técnicos:

    1. Inodoro
    2. Bidet
    3. Lavabo
    4. Ducha
    5. Bañadera
    6. Mingitorio

    El barrido de las puertas puede invadir el área de aproximación.
    Las áreas de aproximación de los diferentes artefactos de un mismo local pueden superponerse.
  3. Iluminación y Ventilación:
    Los servicios de salubridad pueden iluminar y ventilar de manera artificial, salvo indicación en contrario en los usos particulares. En caso de recibir luz del día y ventilación natural, puede hacerlo por vano o claraboya que dé tanto a Patio Vertical o vacío de edificación como a espacio urbano.
    Cuando se encuentren ubicados en planta baja, en caso de ventilar sobre la vía pública, deben tener el antepecho del vano a no menos que dos metros (2,00 m) sobre el nivel de la vereda; en caso de estar ubicados en sótano o semisótano deben ventilar por extracción mecánica.
    Cuando los baños, toilettes y/o retretes se disponen agrupados en un compartimiento con ventilación única, deben estar separados entre sí por divisiones de altura no mayor a un metro con noventa centímetros (1,90 m). La ventilación del compartimiento no debe ser inferior a un décimo (1/10) de su área total, con un mínimo de cincuenta centímetros cuadrados (0,50 m²). Debe tener, además, una aspiración situada en zona opuesta al vano exigido de ventilación, con un área no inferior a un décimo (1/10) de este vano ni menor que cuatro centímetros cuadrados (0,04 m²). Esta aspiración puede ser efectuada mediante vano o conducto; en este último caso debe cumplir con lo dispuesto en "Ventilación natural por Conducto" y cuando sirva a más de un compartimiento, la sección será aumentada en un cincuenta por ciento (50%). La aspiración puede sustituirse por un extractor de aire. No se requiere aspiración cuando la ventilación del compartimiento sea por vanos con dimensiones del doble de la superficie exigida, que dé por lo menos a patio vertical y cuando ningún punto de compartimiento diste más que cinco metros (5,00 m) del vano. En caso de instalarse mingitorios y cuando en un mismo compartimiento se agrupen hasta tres (3), su ventilación debe ajustarse a lo establecido en "Ventilación natural por Conducto".
    Cuando los baños, toilettes y retretes se ventilen desde el techo o azotea mediante claraboya, ésta debe tener una superficie mínima de cincuenta centímetros cuadrados (0,50 m²) y área de ventilación no menor que quince centímetros cuadrados (0,15 m²) por ventanillas regulables ubicadas en sus planos verticales. En caso de agrupar los retretes o mingitorios en compartimientos, la claraboya común se debe dimensionar con un aumento de un quinto (1/5) por cada compartimiento.
    Los vanos de ventilación de baños, retretes y/o mingitorios, simples o múltiples, pueden ubicarse en las condiciones indicadas en la figura, siempre que su distancia al muro opuesto sea igual o mayor que la medida vertical entre la parte inferior del vano y el punto más alto del parapeto. En caso de baños o retretes múltiples, el vano común debe tener un aumento de un quinto (1/5) de la superficie exigida por cada compartimiento; además, debe con una aspiración en zona opuesta con las características establecidas en párrafo anterior.

(Incorporado por texto Art. 94 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.5.2.1.1 Baño Familiar
El baño familiar debe tener una superficie mínima de dos metros cuadrados (2,00 m²), con un metro con cincuenta centímetros (1,50 m) de lado mínimo.
El ancho libre mínimo de la puerta debe ser de noventa centímetros (0,90 m), poseer jambas cortas, que permitan visualizar desde el exterior su ocupación, de al menos treinta centímetros (0,30 m) del piso. Debe contar con un sensor infrarrojo o similar que indique el estado de ocupación. En ningún caso se deben utilizar cerraduras.
Debe contar con un (1) inodoro doble carga para niños, un (1) lavabo convencional, un (1) lavabo para niños y cambiador para bebés.
En los edificios cuya superficie sea menor a los dos mil metros cuadrados (2.000 m²) son obligatorios cuando se cuente con baños diferenciados por género.

(Incorporado por texto Art. 95 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.5.2.2 Servicios de Salubridad para Personas con Discapacidad (PcD)
Los servicios de salubridad para PcD deben cumplir con las características que se determinan a continuación en lo que respecta a artefactos, equipamiento y superficies de aproximación.
Deben estar ubicados en Planta Baja o en plantas con accesibilidad prevista para PcD, y debidamente señalizados en las circulaciones.
En todos los casos deben contar con desagüe de piso.
En edificios existentes debe cumplir con lo determinado en el Capítulo 3.10 “Edificios Existentes” del presente Código y según lo que se establece los Reglamentos Técnicos.
La distribución de los artefactos se debe ajustar a la siguiente tabla:

Distribución de artefactos en el servicio de salubridad para PcD”

LOCAL INODORO LAVABO DUCHA OBSERVACIONES
Retrete + - - inciso a), ítem I
Retrete + + - inciso a), ítem II
Retrete + - + inciso a), ítem III
Antecámara - + - inciso b), ítem II
Gabinete de ducha zona húmeda - - - inciso c), ítem I
Gabinete de ducha zona seca - - - inciso c),
Baño + + + inciso a), ítem IV

Los servicios de salubridad para PcD deben estar dotados del siguiente equipamiento:

  1. Inodoro:
    Inodoro pedestal cuyas dimensiones mínimas de aproximación deben ser de ochenta centímetros (0,80 m) de ancho a un lado del artefacto, de veinticinco centímetros (0,25 m) del otro lado del artefacto, ambas de un metro con cincuenta centímetros (1,50 m) de largo; y frente al artefacto, el ancho del mismo por noventa centímetros (0,90 m) de largo; la altura del inodoro debe permitir el cómodo traslado desde una silla de ruedas o scooter y se determina:
    1. Colocando un artefacto para PcD de mayor altura;
    2. Colocando un artefacto convencional sobre una plataforma que no sobresalga del mismo.
    La taza del inodoro con tabla debe quedar entre cincuenta y un centímetros, con una tolerancia en más y menos un centímetro (0,51 m ± 0,01 m) del nivel del solado.
    El sistema de limpieza de la taza del inodoro debe estar a la altura del alcance de los usuarios de silla de ruedas o scooter y debe ser de mochila a gatillo, válvula, cadena o automatizado, garantizando su accionamiento en forma franca y sin producir esfuerzos físicos al usuario.
    Este artefacto con su superficie de aproximación libre se puede ubicar, según se indica en la Tabla: “Distribución de artefactos en el servicio de salubridad para PcD”:
    1. En un retrete con las dimensiones, características y accesorios de la figura. Esta configuración sólo se admite en edificios existentes:
    2. En un retrete con lavabo con las dimensiones, características y accesorios de la figura:
    3. En un retrete con ducha con las dimensiones, características y accesorios de la figura:
    4. En un baño con lavabo y ducha con las dimensiones, características y accesorios de la figura:
  2. Lavabo:
    Un lavabo de colgar (sin pedestal), o una bacha en una mesada colocados a ochenta y cinco centímetros, con una tolerancia de más, o menos, cinco centímetros (0,85 m ± 0,05 m) del solado, ambos con espejo inclinado a diez grados (10°) cuyo borde inferior esté colocado a noventa centímetros (0,90 m) del nivel del solado, con una superficie de aproximación mínima de un metro (1,00 m) frente al artefacto, por un ancho de cuarenta centímetros (0,40 m) a cada lado del eje del artefacto. Esta superficie de aproximación se puede superponer con la superficie de aproximación del inodoro.
    Este artefacto debe permitir el acceso por debajo del mismo en el espacio comprendido entre el solado y un plano virtual horizontal a setenta centímetros (0,70 m) de altura, con una profundidad de veinticinco centímetros (0,25 m), por un ancho de cuarenta centímetros (0,40 m) a cada lado del eje del artefacto, y claro libre debajo del desagüe, cuyas dimensiones, características y accesorios se determinan según lo indicado en el inciso a) de este artículo, Figura IV.
    La grifería utilizada debe ser del tipo cruceta, palanca a presión o sistemas de accionamiento especial por activación con célula fotoeléctrica o similar para facilitar la manipulación de personas con Actividad Manual Reducida.
    Este lavabo o mesada con bacha se puede ubicar según se indica en la Tabla: “Distribución de Artefactos en el Servicio de Salubridad para PcD”:
    1. En un retrete o un baño según lo indicado en el inciso a) de este artículo, Figuras III y IV.
    2. En una antecámara, paso o antebaño, que se vincula con el local de salubridad para PcD, observando las superficies de aproximación;

  3. Ducha y desagüe de piso:
    La ducha y su desagüe de piso deben contar con una zona de duchado de noventa por noventa centímetros (0,90 m x 0,90 m) con asiento rebatible, y una zona seca de ochenta centímetros por un metro con veinte centímetros (0,80 m x 1,20 m), que deben estar al mismo nivel. La ducha con su desagüe, zona húmeda y zona seca se pueden instalar en un gabinete independiente o con otros artefactos que cumplan con lo prescrito en este artículo, pudiéndose en ese caso superponer la zona seca con las superficies de aproximación de los artefactos restantes.
    Según se indica en la Tabla: “Distribución de Artefactos en el Servicio de Salubridad para PcD”, la distribución de los artefactos cuando se incluye ducha y desagüe de piso, puede ser:
    1. En un gabinete independiente: con zona de duchado de noventa por noventa centímetros (0,90 m x 0,90 m) y una antecámara de un metro con cincuenta centímetros por un metro con cincuenta centímetros (1,50 m x 1,50 m), que incluye la zona seca y el espacio para el giro de una silla de ruedas, según Figura:
    2. En un retrete con un inodoro según lo indicado en el inciso a) de este artículo, Figura III.
    3. En un baño con inodoro y lavabo según lo indicado en el inciso a) de este artículo, Figura IV.

  4. Bidet:
    En caso de colocar un bidet, complementando los servicios de salubridad para PcD, es necesaria una superficie mínima de aproximación conformada por una separación de ochenta centímetros (0,80 m) de ancho a un lado del artefacto, treinta centímetros (0,30 m) del otro lado del artefacto, ambas de un metro con cincuenta centímetros (1,50 m) de largo y, frente al artefacto, el ancho del mismo por noventa centímetros (0,90 m) de largo; el mismo se debe colocar sobre una plataforma que no sobresalga del artefacto, de modo que su taza resulte instalada a cincuenta y un centímetros (0,51 m) del nivel del solado, con una tolerancia de más, o menos, un centímetro (+/- 0,01 m). Este artefacto con su superficie de aproximación, características y accesorios se puede ubicar:
    1. En un retrete con inodoro:
    2. En un retrete con inodoro y lavabo:
    3. En baño con inodoro y ducha;
    4. En un baño con inodoro, lavabo y ducha
    5. En un baño con inodoro, lavabo y bañera.
      En todos los casos la superficie de aproximación de cada artefacto se puede superponer a las correspondientes a los demás artefactos.
      El bidet se puede sustituir por un duchador manual, con llave de paso y grifería mezcladora, colocado al alcance de la persona sentada en el inodoro, a una altura de ochenta centímetros con una tolerancia de más, o menos, diez centímetros (0,80 m ± 0,10 m).

  5. Bañera:
    En el caso de colocar una bañera, ésta debe contar con una superficie de aproximación que deje libre uno de sus lados y una cabecera, permitiendo el traslado y aproximación de una persona en camilla o silla de ruedas.

    La superficie de aproximación no debe ser menor a noventa centímetros por un metro con veinte centímetros (0,90 m x 1,20 m) a los efectos de permitir movimientos seguros de los asistentes de las PcD. La cabecera libre debe tener una playa de cincuenta centímetros (0,50 m) por todo el ancho de la bañera, y a una altura de cincuenta y un centímetros (0,51 m) del piso con una tolerancia de más, o menos un centímetro (+/- 0,01 m), para facilitar el traslado lateral desde una silla de ruedas hacia la playa o una camilla. Frente a la misma y por el largo de la bañera más la playa acumulados, debe haber un espacio libre de un metro con veinte centímetros (1,20 m) de ancho.

  6. En caso de colocar un cambiador para adultos, complementando los servicios de salubridad para PcD se debe considerar un plano firme de apoyo horizontal de sesenta centímetros por un metro con sesenta y cinco centímetros (0,60 m x 1,65 m), con superficie de apoyo impermeable, ubicado a una altura de entre cincuenta centímetros (0,50 m) y cincuenta y cinco centímetros (0,55 m) del NPT. Debe soportar un peso mínimo de ciento cincuenta kilogramos (150 kg). La superficie de aproximación debe ser de un metro (1,00 m) de frente al cambiador por su largo, pudiendo ser invadida con otro artefacto hasta quince centímetros (0,15 m) en uno de sus lados.

  7. Condiciones complementarias del servicio de salubridad para PcD:
    Las figuras son ejemplificadoras, pero en todos los casos se deben observar las superficies para la aproximación y traslado para cada artefacto.
    El retrete indicado en el inciso a), ítem I y el gabinete para ducha indicado en el inciso c), ítem I de este artículo, deben ser independientes de los locales de trabajo o permanencia y se deben comunicar con ellos mediante compartimientos o pasos cuyas puertas impidan la visión en el interior de los servicios. Dichos compartimientos o pasos no requieren ventilación aunque sean convertidos en tocadores mediante la instalación de lavabos, únicos artefactos sanitarios autorizados en ellos.
    Las antecámaras y muros corta vista deben permitir el acceso a los servicios de salubridad para PcD, tilización y aproximación al lavabo o mesada con bacha indicados en el inciso b) de este artículo. El accionamiento de las puertas que vinculan los locales, observando lo prescrito en "Puertas", y deben tener sentido de apertura hacia el exterior del servicio de salubridad o ser de tipo corrediza.
    Las antecámaras, recintos sanitarios y gabinetes de ducha en la zona seca, deben permitir el giro de una silla de ruedas o scooter en su interior, no obstante, si esto no fuera factible, el mismo debe poder realizarse fuera del local en la zona libre contigua y al mismo nivel que enfrenta al local de salubridad para PcD.
    Los recorridos para el acceso al servicio mínimo de salubridad para PcD deben cumplir lo prescrito en "Trayectoria de los medios de salida", desde cualquier local hasta el servicio de salubridad para PcD.
    La puerta o puertas de acceso al servicio para PcD de salubridad o de cualquiera de sus recintos que cumplan con el presente artículo, deben llevar el símbolo de acceso universal sobre la pared de la puerta, del lado del herraje de accionamiento a partir de un metro con treinta centímetros (1,30 m) del nivel del solado. Cuando no sea posible la colocación sobre pared de esta señalización, la Autoridad de Aplicación admitirá el pictograma sobre la hoja de la puerta.
    Los accesorios como perchas y toalleros, llaves de luz, grifería de la ducha y similares se deben ubicar al alcance de las personas en sillas de ruedas o scooter en una franja comprendida entre ochenta centímetros (0,80 m) y un metro con treinta centímetros (1,30 m).
    La altura de colocación de las barras de apoyo y transferencia para el inodoro, bidet y asiento para la zona de duchado debe ser de entre setenta y cinco centímetros (0,75 m) a ochenta centímetros (0,80 m), medidos desde el nivel del solado hasta el borde superior de la barra. Las barras fijas y móviles deben sobrepasar el borde anterior del inodoro y el bidet entre quince centímetros (0,15 m) y veinte centímetros (0,20 m).
    A ambos lados del lavabo se deben colocar barras fijas de apoyo de sección circular, ubicadas a la altura del artefacto y separadas del mismo cinco centímetros (0,05 m).
    Se debe instalar, en los retretes, un timbre de emergencia colocado sobre la pared, a una altura comprendida entre cuarenta y cinco centímetros con una tolerancia de más, o menos, cinco centímetros (0,45 m ± 0,05 m) del nivel del solado, para ser accionado desde el piso, en caso de accidente; el mismo debe tener una llamada luminosa y sonora en la puerta y en un local remoto si fuera necesario.

(Incorporado por texto Art. 96 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.5.3 Servicio de Sanidad para Primeros Auxilios
La Autoridad de aplicación puede exigir la instalación de un servicio de sanidad para primeros auxilios en edificios o locales que por su carácter así lo requieran, o cuando se especifique en el uso específico de acuerdo al Capítulo 3.8 “Condiciones para Determinados Usos en el Proyecto” del presente Código y según se establece los Reglamentos Técnicos.
El local destinado a servicio de sanidad para primeros auxilios debe ser independiente de otros y tener fácil acceso desde la entrada al edificio, siendo visitables.

(Incorporado por texto Art. 97 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)

3.6 Exigencias de Seguridad en la Utilización (SU)

3.6.1 Seguridad Frente a los Riesgos en la Utilización
El objetivo básico de este Capítulo consiste en reducir los riesgos que pudieran sufrir los usuarios durante el uso de los edificios, generados como consecuencia de las características de su proyecto, construcción, uso y/o mantenimiento.
Para satisfacer este objetivo los edificios se deben proyectar, construir, mantener y utilizar de forma tal que cumplan con las exigencias básicas de Seguridad establecidas en el presente Código.
Este Código especifica parámetros, objetivos y procedimientos de Seguridad en el Uso, cuyo cumplimiento asegura las exigencias básicas y los niveles mínimos de calidad.

3.6.2 Clasificación de los Riesgos
A los fines de definir las exigencias relativas a la Seguridad en el Uso de los edificios los riesgos más relevantes se clasifican en:

  1. Riesgo de caídas e impactos;
  2. Riesgo de atrapamiento;
  3. Riesgo causado por iluminación inadecuada;
  4. Riesgo de ahogamiento;
  5. Riesgo causado por vehículos en movimiento.

3.6.2.1 Riesgo de Caídas e Impactos

  1. Discontinuidades en el solado:
    En zonas para circulación de personas, el suelo no debe presentar perforaciones o huecos por los que pueda introducirse una esfera de 1,5 cm de diámetro. Los suelos, pisos o solados deben estar libres de hendiduras y evitar superficies irregulares, discontinuas, en especial en los cambios de nivel, en las protecciones en desniveles, en escaleras de uso general y restringido al público, en rampas, en pasillos, en gradas de acceso.
  2. Barandas:
    La altura mínima, medida desde el solado, debe ser de 1,10 m. Asimismo, deben ser resistentes y cubrir la totalidad de la extensión a proteger. Deben tener una resistencia y una rigidez suficiente para resistir una fuerza horizontal en el borde superior de 3 kN/m y simultáneamente con ella, una fuerza vertical uniforme de 1,80 kN/m, como mínimo, aplicada en el borde exterior. En sectores con aglomeración de público la resistencia la fuerza horizontal debe ser como mínimo 1 kN/m.
    Las barandas deben proyectarse y construirse para que no puedan ser fácilmente escaladas por los niños y no tengan aberturas que puedan ser atravesadas por ellos.
    Para el mantenimiento y limpieza de vidrios exteriores y demás construcciones en altura se debe contar con elementos de agarre y/ o amarre a fin de evitar caídas.
  3. Superficies o tabiques transparentes:
    Las superficies vidriadas que se puedan confundir con puertas o aberturas (lo que excluye el interior de viviendas) deben estar provistas, en toda su longitud, de señalización visualmente contrastada situada a una altura inferior comprendida entre 0,85 y 1,10 m y a una altura superior comprendida entre 1,50 y 1,70 m. Dicha señalización no es necesaria cuando existan montantes separados una distancia de 0,60 m, como máximo, o si la superficie acristalada cuenta al menos con un travesaño situado a la altura inferior antes mencionada.
    Las puertas de vidrio que no dispongan de elementos o herrajes que permitan identificarlas, deben contar con señalización conforme al apartado anterior.

3.6.2.2 Riesgo por Atrapamiento

  1. Los elementos de apertura y cierre automáticos deben disponer de dispositivos de protección adecuados al tipo de accionamiento;
  2. Cuando las puertas de un recinto tengan dispositivo para su bloqueo desde el interior y las personas puedan quedar accidentalmente atrapadas dentro del mismo, existirá algún sistema de desbloqueo desde el exterior del recinto, excepto en el caso de los baños de viviendas;
  3. Las dimensiones y la disposición de los pequeños recintos y espacios deben ser adecuadas para garantizar a los posibles usuarios en sillas de ruedas la utilización de los mecanismos de apertura y cierre de las puertas y el giro en su interior, libre del espacio de barrido por las puertas.

3.6.2.3 Riesgo Causado por Iluminación Inadecuada

  1. Alumbrado normal en zonas de circulación:
    En cada zona debe disponerse una instalación de alumbrado capaz de proporcionar, como mínimo, 50 lux medido a nivel del suelo.
    En las zonas de los establecimientos de concurrencia masiva en las que la actividad se desarrolle con un nivel bajo de iluminación, debe disponerse una iluminación de balizamiento en las rampas y en cada uno de los peldaños de las escaleras.
  2. Iluminación de emergencia:
    Los edificios deben contar con un alumbrado de emergencia que, en caso de fallo del alumbrado normal, suministre la iluminación necesaria para facilitar la visibilidad a los usuarios de manera que puedan abandonar el edificio, evite las situaciones de pánico y permita la visión de las señales indicativas de las salidas, la situación de los equipos y medios de protección existentes.
Se requiere alumbrado de emergencia en las zonas y los elementos siguientes:
  1. Todo recinto cuya ocupación sea mayor que 100 personas;
  2. Todo recorrido de evacuación;
  3. Los estacionamientos de vehículos, cerrados o cubiertos cuya superficie construida exceda de 100 m² incluidos los pasillos y las escaleras que conduzcan hasta el exterior o hasta las zonas generales del edificio;
  4. Los locales que alberguen equipos generales de las instalaciones de protección contra incendios;
  5. Los servicios de salubridad generales en edificios de uso público;
  6. Los lugares en los que se ubican cuadros de distribución o de accionamiento de la instalación de alumbrado de las zonas antes citadas;
  7. Las señales de seguridad.
La instalación debe ser fija, estar provista de fuente propia de energía y debe entrar automáticamente en funcionamiento y activación en caso de fallo del suministro eléctrico.

3.6.2.4 Riesgo de Ahogamiento

  1. Piscinas:
    En las piscinas en las que el acceso de niños a la zona del natatorio no esté controlada por personal especializado deben disponerse barreras de protección con sistema de cierre y bloqueo que impidan su acceso.
    Las barreras de protección deben tener una altura mínima de 1,20 m y resistir una fuerza horizontal aplicada en el borde superior de 0,50 kN/m;
  2. Pozos y depósitos:
    Los pozos, depósitos o conducciones abiertas que sean accesibles a personas y presenten riesgo de ahogamiento deben estar equipados con sistemas de protección tales como tapas o rejillas con la suficiente rigidez y resistencia, así como con cierres que impidan su apertura por personal no autorizado.

3.6.2.5 Riesgo Causado por Vehículos en Movimiento

  1. Accesos:
    El acceso a los estacionamientos de vehículos debe permitir la entrada y salida frontal de los mismos sin que haya que realizar maniobras de marcha atrás.
    Debe existir al menos un acceso peatonal independiente.
  2. Protección de recorridos peatonales:
    En playas de estacionamiento con capacidad mayor que 200 vehículos o con superficie mayor que 5.000 m², los itinerarios peatonales utilizables por el público (personas no familiarizadas con el edificio) deben identificarse mediante pavimento diferenciado con pinturas o relieve, o bien dotando a dichas zonas de un nivel más elevado.
    Frente a las puertas que comunican el estacionamiento con otras zonas, dichos itinerarios se deben proteger mediante la disposición de barreras situadas a una distancia de las puertas de 1,20 m, como mínimo, y con una altura de 0,80 m, como mínimo.

3.7 Diseño Sostenible
El presente Código establece características constructivas y de diseño sostenible que aportan a la mitigación de los efectos del cambio climático y a la adaptación de la Ciudad frente a ellos, en correspondencia con el Compromiso Ambiental establecido en la normativa urbanística.

3.7.1 Generalidades
El Diseño Sostenible y sus herramientas se basan en las siguientes premisas:

  1. mejorar progresivamente la calidad ambiental del hábitat construido;
  2. minimizar el impacto ambiental de la implantación, producción y uso de los edificios;
  3. mitigar el efecto isla de calor;
  4. hacer uso responsable y eficiente de los recursos energéticos y materiales.

3.7.2 Principios del Diseño Sostenible
El Diseño Sostenible y sus herramientas se guían por los siguientes principios:

3.7.3 Implementación
Se deben implementar las herramientas de Diseño Sostenible establecidas en el presente Código en toda obra nueva, ampliación y/o refuncionalización, a fin de cumplir el Compromiso Ambiental regulado en la normativa urbanística, de conformidad al artículo 3.7.3.2 “Alcance y ámbito de Aplicación”.
Dichas herramientas son de aplicación para la Calificación de Calidad de Hábitat Construido establecida en el presente Código.

3.7.3.1 Actualización
Los parámetros de las herramientas de Diseño Sostenible se actualizarán conforme la dinámica ambiental y los compromisos asumidos por la Ciudad en la materia.
La Autoridad de Aplicación puede revisar el alcance determinado para cada herramienta.
Las características técnicas de cada herramienta se establecen en los Reglamentos Técnicos, los cuales se actualizan según los avances en cada materia de las tecnologías aplicables.

3.7.3.2 Alcance y ámbito de Aplicación
Las herramientas establecidas en la normativa urbanística como de cumplimiento obligatorio deben implementarse según el alcance determinado en la misma y según los parámetros y características técnicas que se establecen en el presente Código y según se establece los Reglamentos Técnicos. Las herramientas que se indiquen como de cumplimiento obligatorio según el presente capítulo, alcanzan a todas las obras nuevas; ampliaciones cuya superficie sea mayor al cincuenta por ciento (50%) de la superficie existente; y refuncionalizaciones según las condiciones establecidas en el artículo 3.7.3.2.1 “Progresividad de Aplicación” y/o las condiciones particulares de cada herramienta. Para el caso de refuncionalizaciones es de aplicación lo establecido en el Capítulo 3.10 “Edificios Existentes” del presente Código, así como las excepciones atribuibles a las condiciones previas del edificio que se describen en el presente Capítulo y según se establece en los Reglamentos Técnicos. Se establecen herramientas de cumplimiento optativo, condicionadas por factores de implantación, características físicas, de uso o disponibilidad. La incorporación de herramientas optativas es valorada para la “Calificación de Calidad del Hábitat Construido”.

3.7.3.2.1 Progresividad de Aplicación
Las herramientas establecidas con carácter obligatorio que no tengan reglas particulares de aplicación, se deben implementar según las siguientes etapas, de conformidad al principio ambiental de progresividad establecido en la normativa urbanística.
Las etapas de cumplimiento son consecutivas en el tiempo según se indica a continuación:

  1. Etapa 1: Desde la entrada en vigencia de los Reglamentos Técnicos específicos de cada herramienta y hasta el tercer año de aplicación es obligatorio el cumplimiento para las Obras nuevas y/o ampliaciones correspondientes a Permisos de Ejecución de Obra Civil de Obra Mayor de superficie mayor a diez mil metros cuadrados (10.000 m2), a excepción de aquellos edificios con más del ochenta por ciento (80%) de la superficie total destinada a uso residencial.
  2. Etapa 2: Desde la fecha de término de la Etapa 1 y hasta el tercer año de aplicación es obligatorio el cumplimiento para las Obras nuevas, ampliaciones y/o refuncionalizaciones correspondientes a Permisos de Ejecución de Obra Civil de Obra Mayor de superficie mayor a diez mil metros cuadrados (10.000 m2), sin distinción de uso, y Obras nuevas y ampliaciones correspondientes a Permisos de Ejecución de Obra Civil de Obra Mayor.
  3. Etapa 3: Desde el término de la Etapa 2 y hasta el tercer año de aplicación es obligatorio el cumplimiento para las Obras nuevas, ampliaciones y/o refuncionalizaciones correspondientes a Permisos de Obra Civil de Obra Media.
  4. Etapa 4: Desde el término de la Etapa 3 es obligatorio el cumplimiento para todas las obras nuevas, ampliaciones y/o refuncionalizaciones.

3.7.3.2.2 Consideraciones particulares
Para todas las herramientas incluidas en el presente Capítulo pueden considerarse las siguientes limitaciones que dificulten o imposibiliten su implementación:

  1. Obras nuevas y/o ampliaciones: limitaciones derivadas de la aplicación de normativa complementaria, que imposibiliten el cumplimiento de los parámetros mínimos establecidos en los artículos 3.7.4 “Estrategias de Compromiso Ambiental” y siguientes;
  2. Ampliaciones y/o refuncionalizaciones: limitaciones derivadas de la configuración previa del edificio existente o de la normativa urbanística aplicable, que imposibiliten la implementación de una herramienta o el cumplimiento de los parámetros mínimos establecidos en los artículos 3.7.4 “Estrategias de Compromiso Ambiental” y siguientes;
  3. Ampliaciones y/o refuncionalizaciones de edificios con Protección Patrimonial: limitaciones físicas de acuerdo a lo considerado por el Organismo Competente en atención al valor patrimonial del inmueble.
  4. Ciertas herramientas pueden presentar limitaciones adicionales que se establecen en las consideraciones particulares de cada una.
    Las excepciones o exclusiones en la implementación de las estrategias de Diseño Sostenible que se hagan en atención a las consideraciones de los incisos anteriores, deben constar en el Permiso de Obra según los procedimientos que se establecen en los Reglamentos Técnicos.

3.7.4. Estrategias de Compromiso Ambiental

3.7.4.1 Prevención de la Isla de Calor

3.7.4.1.1 Techos Fríos

3.7.4.1.1.1 Alcance
Se deben implementar Techos Fríos según lo establecido en la normativa urbanística.

3.7.4.1.1.2 Parámetros
El cien por ciento (100%) de la superficie considerada debe cumplir con el índice de Reflectancia Solar mínimo (IRS), indicado a continuación:
Elementos horizontales, IRS = 78
Elementos inclinados (mínimo diez por ciento (10%) de pendiente), IRS = 29
Se excluye del cálculo de la superficie a las áreas destinadas a terraza técnica, incluyendo la superficie de un camino perimetral de un metro (1,00 m) de ancho en todo el perímetro de la misma.
El material que se utilice debe contar con su debido certificado y/o ensayo de “índice de Reflectancia Solar” IRS

3.7.4.1.2 Cubiertas o Techos Verdes

3.7.4.1.2.1 Alcance
La superficie obligatoria destinada a Cubiertas o Techos Verdes se determina según lo establecido en la normativa urbanística.

3.7.4.1.2.2 Características Técnicas
Para materializar una cubierta o techo verde debe incluirse, como mínimo:

  1. Membrana u otra protección hidrófuga que garantice condiciones de estanqueidad e incluya resistencia al punzado y a la penetración de raíces;
  2. Sistema de drenaje que permita el escurrimiento de agua de lluvia;
  3. Manto o capa de retención que evite el paso del sustrato hacia el drenaje inferior, según corresponda;
  4. Medio de crecimiento para la vegetación;
  5. Cubierta vegetal;
  6. Seguridad para las personas y linderos;
  7. Seguridad contra incendio.

3.7.4.1.2.2.1 Cubiertas Verdes Sustentables
Cuando se implementen cubiertas o techos verdes se valora la elección de cubiertas verdes sustentables, que cumplan con las siguientes características generales:

  1. Cobertura vegetal: La selección de especies vegetales a utilizar en techos verdes sustentables debe:
    1. Tener bajos requerimientos hídricos para permitir su supervivencia sin requerir riego artificial una vez logrado el cien por ciento (100%) de cobertura, extendiendo el plazo de un (1) año como máximo;
    2. No requerir podas ni cortes;
    3. Adaptarse a las condiciones microclimáticas del lugar donde deban desarrollarse;
    4. Tener bajos requerimientos nutricionales, admitiendo que el sistema reciba como máximo dos (2) fertilizaciones anuales;
    5. No generar masa seca abundante en periodos caducos para evitar la formación de zonas con riesgo de combustión;
    6. La cobertura vegetal debe estar compuesta por un mínimo de especies diferentes.
  2. Tipo de sustratos: El sustrato a utilizar en techos verdes sustentables debe cumplir con las siguientes condiciones:
    1. Profundidad no mayor a los quince centímetros (0,15 m);
    2. Bajo contenido en sales;
    3. Buena capacidad drenante;
    4. Adecuada capacidad de retención de agua y nutrientes;
Las características particulares y soluciones admitidas se establecen en los Reglamentos Técnicos. Para la instalación de estos sistemas en edificios existentes se aplican las consideraciones establecidas en el Capítulo 3.10 “Edificios Existentes”.

3.7.4.1.3 Fachada vegetal, Muro Verde o Cortina Verde sin Fertirriego en Fachadas

3.7.4.1.3.1 Alcance
Se establece como herramienta de cumplimiento optativo. La incorporación de superficies verdes verticales se valora cuando se cuente con disponibilidad en fachadas hacia las orientaciones Norte, Noroeste y/u Oeste.

3.7.4.1.3.2 Parámetros
Cuando se incorporen estas soluciones, se debe incluir, como mínimo, el veinticinco por ciento (25%) de la superficie total de las fachadas en nivel peatonal y en el nivel inmediatamente superior, hacia las orientaciones Norte, Noroeste y/u Oeste.

3.7.4.1.4 Sombreado de pavimentos y solados exteriores

3.7.4.1.4.1 Alcance
Se establece como herramienta de cumplimiento optativo. En toda obra nueva, ampliación o refuncionalización que cuente con pavimentos y/o solados exteriores expuestos a la radiación solar, excluyendo la superficie destinada a cubierta o terraza, que funcionen como estacionamiento al aire libre, circulaciones peatonales, y/o espacios expuestos se valora la instalación o implantación de sistemas de sombreado, siempre que la normativa urbanística lo permita.

3.7.4.1.4.2 Parámetros
Cuando los pavimentos y/o solados exteriores cuenten con un índice de Reflectancia Solar (IRS) menor a setenta y ocho (78), pueden contar con sistemas de sombreado que eviten la incidencia de radiación solar directa y la acumulación de calor durante los meses con predominancia de altas temperaturas. El sombreado puede lograrse con arbolado, pérgolas vegetadas o elementos artificiales fijos o móviles, debiendo garantizar una cobertura mínima del cincuenta por ciento (50%) en proyección horizontal de la superficie expuesta a la radiación solar directa, en el periodo comprendido entre el solsticio de verano y el equinoccio de otoño. La verificación se debe efectuar para el solsticio de verano en el horario entre las diez (10) horas y las dieciséis (16) horas. En caso de utilizarse vegetación, ésta debe garantizar la cobertura exigida en un plazo no mayor a los cinco (5) años de su implantación.

3.7.4.2. Prevención del Riesgo Hídrico

3.7.4.2.1 Ralentización del Agua de Lluvia

3.7.4.2.1.1 Alcance
Se debe implementar la ralentización del agua de lluvia en aquellos casos establecidos en la normativa urbanística.

3.7.4.2.1.2 Parámetros
Para ralentizar el agua de lluvia se deben incorporar sistemas de almacenamiento capaces de contener y evacuar caudales picos en momento de precipitaciones copiosas, con el fin de reducir el riesgo de inundaciones.
La capacidad de los reservorios destinados a la ralentización de agua de lluvia se calcula de acuerdo a lo que se establece en los Reglamentos Técnicos, en función de la superficie de captación y el caudal de agua caída.
Las soluciones constructivas y las características técnicas de la instalación para el desagüe de los mismos se rigen según se establece en los Reglamentos Técnicos para Instalaciones sanitarias.

3.7.4.2.2 Infiltración y Sistemas de Drenaje
Se establecen como herramientas de cumplimiento optativo. Se valoran las soluciones que incrementen la capacidad de absorción del agua de lluvia a través de pavimentos permeables, pozos y zanjas de infiltración, depósitos de infiltración u otros elementos con el objeto de minimizar el caudal de la escorrentía superficial y así reducir la presión sobre la infraestructura pluvial urbana. Asimismo, se valoran los sistemas de drenaje que colaboren a mitigar el impacto de las edificaciones sobre la napa freática, facilitando su escurrimiento natural.

3.7.4.2.2.1 Pavimentos Permeables
Cuando la normativa urbanística no determine lo contrario, dependiendo del tipo de suelo, se podrá utilizar pavimentos o solados permeables para la circulación de personas o vehículos, debiendo garantizar la continuidad estructural y la circulación segura.
Los Reglamentos Técnicos presentan soluciones constructivas admitidas para su ejecución y el cálculo de la superficie de infiltración efectiva.

3.7.4.3 Restauración de Biodiversidad

3.7.4.3.1 Flora Nativa
Se debe cumplir con lo establecido en la normativa urbanística, en todas las superficies vegetadas que se proyecten.
El Organismo Competente define las especies consideradas nativas y/o endémicas del Distrito Pampeano Oriental, Provincia Pampeana, Dominio Chaqueño.

3.7.4.3.2 Superficie de Césped Menor
Se debe limitar el uso de césped a los mínimos necesarios para las actividades humanas en edificios, debido a que se trata de un monocultivo intensivo que requiere de aportes continuos de fertilizantes, agua y energía para su supervivencia, además de contar con una capacidad de infiltración menor y aumentar la escorrentía superficial respecto a superficies vegetadas con plantas.

3.7.4.3.2.1 Alcance
Se establece como herramienta de cumplimiento optativo. En toda obra nueva, ampliación o refuncionalización se valora la minimización de superficies de césped en áreas vegetadas.

3.7.4.3.2.2 Parámetros
Se consideran dentro de esta herramienta los casos en que la superficie cubierta por césped es entre el diez por ciento (10%) y el cincuenta por ciento (50%) de la superficie vegetada total dentro del predio.

3.7.4.3.3 Consolidación de Parches Urbanos
En los parches urbanos son de aplicación las consideraciones aplicables a cualquier superficie vegetada, y según se establece en los Reglamentos Técnicos.

3.7.4.3.4 Incorporación de Arbolado Nuevo Nativo
Se establece como herramienta de cumplimiento obligatorio según el artículo 3.7.3.2 “Alcance y ámbito de Aplicación” y 3.7.3.2.1 “Progresividad de Aplicación”. El Organismo Competente define las especies consideradas nativas y/o endémicas del Distrito Pampeano Oriental, Provincia Pampeana, Dominio Chaqueño, como así también las excepciones con respecto al arbolado que puede provenir de otros distritos aledaños al Distrito Pampeano y que se hayan adaptado al clima y suelo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Se debe incorporar arbolado nuevo nativo en una proporción igual a un (1) árbol cada cien metros cuadrados (100,00 m2) de superficie descubierta, sea vegetada o no, cuando la hubiera dentro del predio.

3.7.4.3.5 Protección del Arbolado Existente
Se establece como herramienta de cumplimiento obligatorio según el artículo 3.7.3.2 “Alcance y ámbito de Aplicación” y 3.7.3.2.1 “Progresividad de Aplicación”.
Se deben tomar medidas de protección y saneamiento de los árboles que ya se encuentren en el predio, para al menos un cincuenta por ciento (50%) del arbolado existente, según se establece en los Reglamentos Técnicos, teniendo en cuenta las posibles limitaciones intrínsecas del proyecto.
Se debe realizar una evaluación fitosanitaria del arbolado y tomar las medidas necesarias para su protección durante la obra.

3.7.4.4 Calidad Ambiental del Hábitat Construido

3.7.4.4.1 Confort Visual
Se debe priorizar el uso de la luz natural como fuente de iluminación de manera que permita iluminar espacios interiores, ahorrando energía, reduciendo impactos ambientales negativos y contribuyendo al uso racional de recursos no renovables.

3.7.4.4.1.1 Alcance
Se establece como herramienta de cumplimiento obligatorio, sin progresividad de aplicación para todas las obras que tramiten Permiso de Ejecución de Obra Civil.
El cumplimiento de los parámetros de confort visual está determinado por el acceso a la luz natural y es obligatorio en todos los Locales de Permanencia o Primera Clase y en los Locales de Permanencia Eventual o de Tercera Clase que requieran iluminación natural según su destino, y lo establecido en el Capítulo 3.8 “Condiciones para Determinados Usos en el Proyecto” y según se establece en los Reglamentos Técnicos.
La evaluación de la luz natural debe tener en cuenta la disponibilidad de luz en función del porcentaje de cielo visible desde las aberturas (influyendo su forma, tamaño y ubicación), las posibles obstrucciones del entorno y las características de los espacios interiores (geometría, texturas; colores y reflectancias de superficies; y transmisión de luz visible de los vidrios elegidos).

3.7.4.4.1.2 Parámetros
Los parámetros mínimos para cada local son los establecidos en los Capítulos 3.3 “Habitabilidad” y 3.8 “Condiciones para Determinados Usos en el Proyecto”, valorándose la adopción de los parámetros de referencia indicados a continuación, cuando las condiciones físicas del edificio lo permitan.

3.7.4.4.1.2.1 Factor de Luz Diurna
Para determinar el nivel de luz natural se utiliza el Factor de Luz Diurna (FLD), establecido en función del uso previsto, para una cierta proporción del local y del período de disponibilidad efectiva de luz natural según condiciones climáticas locales. Los factores de luz diurna son definidos teniendo en cuenta el tipo de abertura y niveles de iluminancia a obtener.
El cálculo del FLD se realiza según el procedimiento que se establece en los Reglamentos Técnicos.
Parámetros de luminancias según usos edilicios.

Uso edilicio Requerimientos mínimos de FLD (Factor de Luz Diurna)
Residencial Locales de 1° Clase: 2%,
Locales de 3° Clase: 1%
Educación y Local
de Lectura
Locales de 1° Clase: 2%, deseable 3%
Locales de 3° Clase: 1%
Servicios Locales de 1° y 3° Clases: 2%
Salud Locales de 1° y 3° Clases: 2%

Parámetros de FLD sobre el plano de referencia.

Condiciones de
iluminación
Tipo de
abertura
Iluminancia de referencia FLD
Mínimo
Nivel mínimo Vertical - 300 lx, 50% del espacio, 50% de horas de luz disponibles
-100 lx, 100% del espacio, 50% de horas de luz disponibles

2%
0.8%

Cenital -300 lx, 100% del espacio, 50% de horas de luz disponibles 0.7%
Nivel medio Vertical - 500 lx, 50% del espacio, 50% de horas de luz disponibles
- 300 lx, 100% del espacio, 50% de horas de luz disponibles
2.8%
Cenital - 500 lx, 100% del espacio, 50% de horas de luz disponibles 1.2%
Buen / Alto nivel de iluminación Vertical - 600 lx, 50% del espacio, 50% de horas de luz disponibles
- 400 lx, 100% del espacio, 50% de horas de luz disponibles
4.1%
Cenital - 600 lx, 100% del espacio, 50% de horas de luz disponibles 1.7%

Referencia Factor de luz diurna (FLD)%.

5% o más El local tiene apariencia de claramente iluminado. No es necesaria luz
artificial. Puede haber problemas térmicos asociados a los altos
niveles de luz natural
2 - 5% Local bien iluminado aunque se puede utilizar iluminación artificial en
las zonas de trabajo para mejorar la iluminancia en las zonas más
alejadas de las ventanas y reducir contrastes con las vistas al exterior.
Menos del 2% Es necesaria la iluminación artificial. Las ventanas aportan vistas
pero no suficiente luz.

Valores de referencia: proporciones de aberturas para obtener iluminación natural y vistas.

Profundidad del local Porcentaje mínimo de superficie de
abertura respecto a la superficie de muro al
exterior (muro que contiene la abertura)
< 8 m 20%
8 a 11 m 25%
11 a 14 m 30%
> 14 m 35%

Si la superficie de abertura es mayor a la mínima requerida, se debe calcular el FLD de referencia resultante.
Si el FLD obtenido supera el cinco por ciento (5%), se debe verificar adicionalmente las condiciones de protección solar para evitar el sobrecalentamiento en épocas cálidas, mientras que si supera el ocho por ciento (8%) a esta última debe agregarse la verificación de riesgo de deslumbramiento para evitar problemas de disconfort visual. En ambos casos se realizan las verificaciones que se establecen en los Reglamentos Técnicos.

3.7.4.4.2 Confort Acústico
Se deben implementar acciones que permitan reducir los niveles de ruido hacia y en el interior de los edificios a partir de soluciones que se establecen en los Reglamentos Técnicos, que garanticen el adecuado aislamiento acústico al ruido aéreo, al ruido de impacto y vibraciones.
Los valores mínimos obligatorios de aislamiento medido “in situ”, con la construcción totalmente terminada, incluyendo las instalaciones en funcionamiento, y los valores máximos de ruido de inmisión son los establecidos en este Código y en la normativa en materia de control de la contaminación acústica.

3.7.4.4.2.1 Alcance
Se establece como herramienta de cumplimiento obligatorio según los artículos 3.7.3.2 “Alcance y ámbito de Aplicación” y 3.7.3.2.1 “Progresividad de Aplicación”, aplicables a uso residencial, en lo referido a Vivienda individual y Colectiva. Los usos restantes se encuentran alcanzados por la normativa específica dictada por el Organismo Competente.

3.7.4.4.2.2 Parámetros
Este Código establece valores de aislamiento acústico para la envolvente de cada unidad de uso, considerándose como “envolvente” los tabiques y muros divisorios con otras unidades de uso del mismo edificio o de otros linderos; la fachada, y los entrepisos que puedan separar una unidad de uso de otra, por arriba o debajo de ella. Además, se establecen valores de aislamiento acústico mínimo para los tabiques interiores de las viviendas y los tabiques en contacto con locales ruidosos, tales como salas de máquinas.

3.7.4.4.2.2.1 Valores mínimos de aislamiento acústico al ruido aéreo y ruido de impacto
Los parámetros que se indican a continuación, son los valores mínimos obligatorios de aislamiento medido “in situ”, con la construcción totalmente terminada, incluyendo las instalaciones en funcionamiento.
TABLA - Valores mínimos de aislamiento acústico internos, según tipo de ruido.

UBICACIóN Aislamiento al ruido
aéreo R'w (dB)
Aislamiento al ruido
de impacto L'n,w (dB)
Muros divisorios entre distintos propietarios[1] 50 -
Muros divisorios internos de cada unidad de uso 38 -
Muros divisorios con locales ruidosos 55 -
Divisorios horizontales entre distintas unidades de uso 50 55

[1] Los muros divisorios de propiedades, privativos, en caso de construirse sin que exista otro muro correspondiente al lindero, deberán cumplir el aislamiento correspondiente a la fachada del edificio indicado en la Tabla Aislamiento de fachadas.

3.7.4.4.2.2.2 Aislamiento Acústico de Fachadas de Acuerdo al Nivel de Ruido Sobre el Frente y de la Parcela
El nivel de aislamiento acústico mínimo al ruido aéreo en fachadas se determina de acuerdo al nivel de ruido existente en el período diurno, en la calle con mayor tránsito a la que se exponga el edificio. Los valores de ruido (L DAY dB) se obtienen del Mapa de Ruido de la Ciudad de Buenos Aires, para el período diurno. En caso de existir transiciones de nivel en la zona de ubicación del edificio, se debe emplear el mayor valor de ruido de fondo consignado. Para las fachadas de contrafrente que no se expongan directamente a calles, y que se ubiquen a una distancia mayor a veinte metros (20,00 m) desde la línea oficial del frente del predio, los valores de aislamiento, pueden reducirse de acuerdo a la tabla adjunta.
Se consignan a continuación los valores de aislamiento mínimo obligatorio de fachadas de viviendas, asociándolo al nivel de ruido existente en la calle. Los valores de aislamiento están referidos a la superficie compuesta de la fachada, planos opacos y transparentes, en los locales dormitorio y estar.

TABLA - Aislamiento de fachadas.

AISLAMIENTO ACúSTICO DE FACHADAS
NIVEL DE RUIDO L DAY
S/ MAPA DE RUIDO
FRENTE CONTRAFRENTE
L DAY (dB) D2m,nT,Ctr D2m,nT,Ctr
≤60 35 32
65 40 35
70 42 38
>70 44 40

3.7.4.4.3 Calidad de Aire Interior
Se debe garantizar que el aire interior se encuentre libre de contaminantes o en concentraciones que no puedan ser dañinas para la salud.
Los edificios deben disponer de medios para que sus locales puedan ventilar adecuadamente, eliminando los contaminantes que se produzcan de forma habitual en su interior durante el uso normal, de forma que se aporte un caudal suficiente de aire exterior y se garantice la renovación del aire de los locales con adecuada extracción y expulsión del aire viciado.
El aire exterior puede ser provisto a través de medios de ventilación natural, mecánica o híbrida. Las infiltraciones de aire a través de las ventanas aportan aire exterior al balance y deben ser consideradas.

3.7.4.4.3.1 Alcance
Se establece como herramienta de cumplimiento obligatorio según el artículo 3.7.3.2 “Alcance y ámbito de Aplicación”, para los usos específicos que se determinen en los Reglamentos Técnicos, de acuerdo a lo establecido en 3.7.3.2.1 “Progresividad de Aplicación” de este Código.

3.7.4.4.3.2 Parámetros
Se establecen en los Reglamentos Técnicos las renovaciones horarias de aire requeridas en función de los usos y sustancias que deben ser objeto de medición.

3.7.4.4.4 Materiales Constructivos Sostenibles
La incorporación de materiales constructivos amigables con el ambiente en toda la vida útil de un edificio tiene por objetivos favorecer el uso de nuevas tecnologías disponibles en el mercado, fomentar materiales de construcción con un bajo impacto ambiental y garantizar la salubridad de los usuarios, evitando la presencia de materiales contaminantes y la liberación de emisiones tóxicas en caso de incendio.

3.7.4.4.4.1 Alcance
Se establece como herramienta opcional la incorporación de materiales constructivos sostenibles, avalorando su incorporación según las soluciones que se admiten en los Reglamentos Técnicos.

3.7.4.4.4.2 Parámetros
Como medida de promoción de materiales y sistemas constructivos ambientalmente preferibles, se valora la construcción que tenga en cuenta los siguientes criterios:

  1. Priorizar el uso de materiales locales o regionales: se valora la selección de productos y materiales de construcción cuya obtención de materias primas y posteriores procesos de fabricación se realicen dentro de la región, en función tanto de alentar el uso de recursos locales como de reducir el impacto producido por los requerimientos de transporte.
  2. Seleccionar materiales renovables: Se prioriza la selección de materiales de rápida renovación, para lograr reducir el uso y merma de materias primas provenientes de la extracción de recursos naturales no renovables como materiales, pétreos y áridos, y de materiales de renovación a largo plazo como maderas duras.
  3. Reutilizar materiales de construcción: Con el fin de reducir la demanda de materiales vírgenes y los impactos asociados a la extracción y procesamiento de los recursos naturales, como así también reducir requerimientos de transporte y generación de residuos, se valora el reúso de estructuras ya construidas, y de materiales y productos desmontados, deconstruidos y desensamblados.
  4. Seleccionar materiales con contenido reciclado: Tendiendo a reducir tanto los impactos generados por la obtención (extracción y tala principalmente) de materias primas como sus procesamientos, se valora la utilización de materiales que contengan total o parcialmente elementos reciclados en su composición. El material reciclado será apto sólo si se verifica, con documentación respaldatoria presentada ante la Autoridad de Aplicación, que no contiene componentes contaminados ni químicos prohibidos o restringidos que puedan tener impacto negativo en ambiente y/o salud, y que en contacto con el fuego no libera gases tóxicos.
  5. Utilizar materiales de bajo o nulo contenido contaminante: Se debe procurar que la composición química de un material o producto, no contenga sustancias contaminantes o tóxicas para el ambiente y las personas, y que no perjudiquen los ecosistemas cuando terminan su vida útil como residuos.
  6. Utilizar materiales de baja emisividad de compuestos orgánicos volátiles (COVs): Entre los materiales de bajo o nulo contenido contaminante, priorizar la selección de aquellos que no sean olorosos, irritantes o dañinos para el bienestar y confort de los ocupantes e instaladores, valorando positivamente aquellos que en su composición contengan bajo o nulo contenido de compuestos orgánicos volátiles (COVs). Entre los COVs más utilizados en la construcción se encuentran el formaldehído, el urea-formaldehído y los fenoles, sustancias nocivas para la salud y el ambiente, que afectan principalmente la calidad del aire interior.
  7. Seleccionar materiales y productos de buena calidad y buen rendimiento: La búsqueda de materiales orientada a encontrar dentro de una misma gama, una superioridad entre los elementos que se comparan, ya que las mejoras en la calidad, rendimiento y funcionamiento de un producto conducen a la reducción de uso de materiales y residuos con un mayor cuidado del ambiente y la salud de las personas.
  8. Seleccionar materiales y productos de buen comportamiento ante el fuego: se debe tener en cuenta que aquellas materias primas que en estado natural no liberan emisiones tóxicas o componentes contaminantes a las personas y el ambiente, pueden a lo largo de procesamientos para mejorar sus propiedades, estar combinadas con sustancias que, al arder, liberan emisiones peligrosas. Debe tomarse en cuenta también que el comportamiento ante el fuego del material o producto varía de acuerdo a su ubicación en el edificio. Acorde a los ensayos de resistencia al fuego, combustión y flamabilidad, la Autoridad de Aplicación puede solicitar ensayos de materiales y productos según se encuentren:
    1. En contacto directo con el aire interior.
    2. Confinados en paredes, tabiques divisorios, pisos y techos,
      1. De materiales incombustibles.
      2. De materiales combustibles.
    3. En exterior, en relación a temperatura ambiente, exposición al sol y al viento.
  9. Análisis del Impacto del Ciclo de Vida de materiales o productos: El ciclo de vida de un material o producto incluye todas las etapas por las que atraviesa dicho material o producto desde la obtención de materias primas hasta su disposición final como residuo o su recuperación para nuevos usos. Entre estas etapas se incluyen todos los procesos de extracción, transporte, procesamiento, aplicación y/o instalación, uso, mantenimiento y desecho. El criterio general es estudiar cada etapa del material, producto o elemento, individualmente y en su interacción en obra.
  10. Materiales certificados: Se valora la selección de materiales constructivos que cuenten con algún tipo de certificación ambiental.
    No se admiten materiales con las siguientes características, sin perjuicio de lo establecido en las normas complementarias aplicables:
    1. Materiales y productos con componentes que puedan comprometer la Calidad de Aire Interior y tener impacto negativo en la salud,
    2. Materiales que en contacto con el fuego puedan liberar gases tóxicos
    3. Materiales con químicos restringidos o prohibidos en su composición

3.7.4.4.4.2.1. Información sobre Materiales y Productos
Para la verificación de los criterios de sostenibilidad y el cumplimiento específico de los principios de seguridad y salubridad, es de carácter obligatorio la presentación de información sobre los materiales y productos propuestos en el proyecto y utilizados en los procesos constructivos hasta el final de la obra. La información se debe entregar según el formato que se establece en los Reglamentos Técnicos.
La Autoridad de Aplicación se reserva el derecho de solicitar toda información fidedigna respecto de la composición y de los componentes de materiales de construcción que pudieran resultar nocivos para la salud humana o el ambiente.
Se debe incluir información sobre los siguientes materiales y productos:
Aislantes térmicos; aislantes y acondicionantes acústicos; adhesivos; selladores; burletes; solados; sistemas y placas de cielorrasos suspendidos; terminaciones; pinturas y recubrimientos; tableros de partículas de madera de todas las granulometrías; tratamientos para maderas; maderas impregnadas; alfombras y bajo alfombras.
Este listado no es taxativo y puede ser actualizado por la Autoridad de Aplicación en los Reglamentos Técnicos.

3.7.4.4.5 Gestión de Residuos
Mediante el diseño, se debe propiciar la correcta gestión de residuos para minimizar la generación, garantizar la separación, favorecer la reutilización y simplificar las tareas de reciclaje durante la etapa de operación de los edificios.

3.7.4.4.5.1 Separación de Residuos
Los edificios deben disponer de espacios y medios para extraer los residuos generados en ellos de forma acorde con la normativa vigente y con el sistema público de recolección de tal manera que se facilite su adecuada separación en origen, su recolección selectiva y su posterior disposición diferenciada.
Se debe proporcionar un área fácilmente accesible que sirva a todo el edificio y se dedique al acopio de materiales no tóxicos para su posterior reciclaje, incluyendo, como mínimo, papel, cartón, vidrio, plásticos y metales.
Se debe colocar trampa de grasas entre las líneas de desagüe de la fuente o punto generador del residuo líquido y las alcantarillas que permita la separación y recolección de grasas y aceites del agua usada y evite que estos materiales ingresen a la red de alcantarillado público. Esta grasa debe ser gestionada conforme la normativa específica vigente.
Los edificios deben disponer de medios para que sus recintos se puedan ventilar adecuadamente, eliminando los contaminantes que se produzcan de forma habitual durante el uso normal de los edificios, de forma que se aporte un caudal suficiente de aire exterior y se garantice la extracción y expulsión del aire viciado por los contaminantes.

3.7.4.4.5.2 Gestión de Residuos Patogénicos
Cuando se generen Residuos patogénicos deben preverse diseños, técnicas y procedimientos a los efectos de la correcta manipulación, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de los mismos de acuerdo a las leyes y normas complementarias específicas que regulan la materia.

3.7.4.4.5.3 Gestión de Residuos Peligrosos
En las etapas de proyecto, construcción, operación y mantenimiento deben preverse diseños, técnicas y procedimientos a los efectos de la correcta manipulación, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos peligrosos, con el objeto de evitar y prevenir un daño en la salud de las personas y al ambiente y promover su gestión ambientalmente adecuada, su minimización en cantidad y peligrosidad y su recuperación, reciclado y correcta reutilización. La gestión de residuos peligrosos se ajusta a las leyes y normas complementarias específicas que regulan la materia.

3.7.4.4.6 Gestión Ambiental del Proceso Constructivo
Debe reducirse el impacto ambiental de la actividad de la construcción implementando buenas prácticas para el cuidado ambiental que orienten a un manejo sostenible de las obras, sus procesos y los recursos que implican.
Toda obra nueva, ampliación, refacción o refuncionalización, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debe cumplir con los requisitos de gestión ambiental del proceso constructivo que fije el organismo competente en materia ambiental. El nivel de exigencia por uso y superficie de la construcción se establece según las normas reglamentarias que el Organismo Competente establezca.

3.7.4.5 Eficiencia Energética y Energías Renovables
La eficiencia energética tiene como objetivo la reducción y optimización del consumo de la energía. La incorporación de energías renovables tiene como objetivo la reducción del consumo de energía convencional proveniente de fuentes fósiles. Ambas estrategias tienen como objetivo la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero.

3.7.4.5.1 Eficiencia Energética
Se debe reducir y optimizar el consumo de la energía destinada al funcionamiento de los sistemas activos en los edificios (acondicionamiento térmico, iluminación, motores y otros equipos como los destinados a la provisión de agua caliente), en función a la selección de las tecnologías más eficientes disponibles en el mercado considerando la información de los proveedores o de las etiquetas de eficiencia energética correspondientes. Teniendo en cuenta desde la etapa proyectual, la incorporación de sistemas de monitoreo y medición de la energía, la adopción de estrategias de diseño pasivo, la elección de materiales y sistemas constructivos, y el diseño eficiente de las instalaciones de climatización, iluminación, agua caliente y fuerza motriz.

3.7.4.5.1.1 Sistemas de Monitoreo y Medición de la Energía
Se definen exigencias particulares respecto de la incorporación de medidores seccionales o específicos que brinden información sobre el consumo energético de equipos o sistemas, facilitando así a los ocupantes y encargados de mantenimiento de los edificios el monitoreo de su consumo energético y los efectos de las posibles medidas para su reducción.

3.7.4.5.1.1.1 Alcance
Esta herramienta es de cumplimiento obligatorio, con la progresividad indicada en el artículo 3.7.3.2 “Alcance y ámbito de Aplicación” del presente Código.

3.7.4.5.1.1.2 Parámetros
Se deben instalar medidores inteligentes, analizadores de red eléctrica monofásicos y/o trifásicos, según corresponda. Se debe instalar como mínimo un (1) medidor analizador por tipo de interruptor principal (monofásico o trifásico), instalado en cada tablero principal y/o en cada tablero seccional según el diseño de la instalación eléctrica y el sistema de medición inteligente seleccionado.

3.7.4.5.1.2 Estrategias de Diseño Pasivo
Se deben incorporar estrategias de diseño arquitectónico y definición constructiva que tengan en cuenta las condiciones climáticas locales para optimizar la habitabilidad en edificios reduciendo la demanda de energía y el impacto ambiental, mejorando las condiciones de salud, bienestar y confort higrotérmico.

3.7.4.5.1.2.1 Aislamiento Térmico de la Envolvente
Se debe optimizar el nivel de aislamiento térmico de las envolventes de los edificios con el fin de reducir el consumo de energía para acondicionamiento térmico activo, tanto en calefacción como en refrigeración, debiendo, adicionalmente, arbitrarse los medios para la no ocurrencia de condensaciones superficiales e intersticiales de vapor de agua prestando particular atención a la resolución de los puentes térmicos.

3.7.4.5.1.2.1.1 Definición de la Envolvente Edilicia
La envolvente térmica de un edificio está compuesta por todos los cerramientos que limitan espacios habitables con el ambiente exterior (aire o terreno u otro edificio), y por todas las particiones interiores que limitan los espacios habitables con los espacios no habitables (o no acondicionados térmicamente), que a su vez estén en contacto con el ambiente exterior.
A los efectos del presente Capítulo, los componentes de la envolvente edilicia son los siguientes:

  1. Techos o Cubiertas:
    Comprenden aquellos cerramientos superiores en contacto con el aire cuya inclinación sea inferior a sesenta grados (60°) respecto a la horizontal.
  2. Muros y cerramientos opacos exteriores en fachada:
    Comprenden los cerramientos exteriores en contacto con el aire cuya inclinación sea igual o superior a sesenta grados (60°) respecto a la horizontal. Se agrupan en cuatro (4) orientaciones según los sectores angulares contenidos en “Delimitación de Orientaciones”. La orientación de una fachada se caracteriza mediante el ángulo (α) que es el formado por el norte geográfico y el normal exterior de la fachada, medido en sentido horario.
  3. Muros y cerramientos opacos en muros medianeros y privativos:
    Comprenden aquellos cerramientos que lindan con otros edificios ya construidos o que se construyan a la vez y que conformen una división común. Si, al momento de la construcción del edificio, el cerramiento queda expuesto al exterior o se constituye como muro privativo se debe considerar, a efectos térmicos, como una fachada.
  4. Pisos:
    Comprenden aquellos cerramientos inferiores horizontales o ligeramente inclinados que estén en contacto con el aire, con el terreno natural o con un espacio no habitable.
  5. Superficies o cerramientos transparentes o semitransparentes:
    Comprenden los cerramientos exteriores transparentes o semitransparentes en contacto con el aire cuya inclinación sea igual o superior a sesenta grados (60°) respecto a la horizontal, constituidos por fachadas integrales livianas, ventanas y puertas en fachada; y cerramientos exteriores transparentes o semitransparentes en contacto con el aire cuya inclinación sea inferior a sesenta grados (60°) respecto a la horizontal, constituidos por lucernarios en techos o cubiertas. En el caso de los primeros, se agrupan en cuatro (4) orientaciones según los sectores angulares contenidos en “Delimitación de Orientaciones”.
  6. Muros o tabiques divisorios interiores a locales no habitables (o no acondicionados):
    Comprenden aquellos elementos constructivos horizontales o verticales que separan locales habitables y no habitables (o acondicionados y no acondicionados).
  7. Cerramientos en contacto con el terreno:
    Comprenden aquellos cerramientos distintos a los anteriores que están en contacto con el terreno natural.

3.7.4.5.1.2.1.2 Alcance
Se establece como herramienta de cumplimiento obligatorio según los artículos 3.7.3.2 “Alcance y ámbito de Aplicación” y 3.7.3.2.1 “Progresividad de Aplicación”.

3.7.4.5.1.2.1.3 Excepciones y Exclusiones

  1. Aquellas edificaciones que por sus características de utilización deban permanecer abiertas;
  2. Edificios utilizados como lugares de culto y para actividades religiosas, iglesias, templos y capillas;
  3. Construcciones provisorias con un plazo previsto de utilización igual o inferior a dos años;
  4. Instalaciones industriales, talleres, depósitos, galpones y estacionamientos cubiertos que no posean instalación de acondicionamiento térmico artificial o que no cuenten con locales de ocupación permanente o en periodos de cuatro (4) horas o más de permanencia.

3.7.4.5.1.2.1.4 Parámetros
3.7.4.5.1.2.1.4.1 Transmitancia Térmica Máxima Admisible (K MAX ADM )
Es obligatorio el cumplimiento de valores máximos de transmitancia térmica K para los componentes de la envolvente edilicia según se establece en los Reglamentos Técnicos.

Siendo:
K = 1 / RT = 1 / (Rsi + ∑Rn + Rse)
Donde:
K: Es la transmitancia en W/(m². K);
RT: Es la resistencia total del elemento compuesta por las Resistencias superficiales interior (Rsi) y exterior (Rse) y la sumatoria de las Resistencias de N número de capas homogéneas de materiales, incluso cámaras de aire (Rc), que componen el elemento. Siendo R = e / ƛ
Donde:
e: Es el espesor en metros;
ƛ: Es la conductividad del material en W/(m . K);

Tipo de cerramiento K máximo admisible
[W/(m2.K)]
Base
K máximo admisible
[W/(m2.K)]
Etapa 1
Techos o Cubiertas 0.48 0.38
Muros y cerramientos opacos exteriores en fachada / Muros y cerramientos opacos en muros medianeros expuestos al exterior y privativos 1 0.74
Muros y cerramientos opacos en muros medianeros no expuestos al exterior; y particiones interiores a locales no habitables (o no acondicionados) 1.60 1.30
Piso sobre espacio abierto exterior 0.80 0.60
Superficies o cerramientos transparentes o semitransparentes con inclinación igual o superior a 60° (vidrio) 2.80 2.80
Superficies o cerramientos transparentes o semitransparentes con inclinación igual o superior a 60° y área igual o mayor al 60% del paramento vertical expuesto (vidrio) 1.80 1.80
Superficies o cerramientos transparentes o semitransparentes con inclinación inferior a 60° (vidrio en Lucernarios) 1.80 1.80

Hasta tanto entre en vigencia la Etapa 1, son de cumplimiento obligatorio los valores indicados en la tabla como “Base”.

3.7.4.5.1.2.1.4.2 Condensaciones y Puentes Térmicos
No se admiten condensaciones superficiales e intersticiales en los cerramientos. A los fines de evitar las últimas, se deben incluir barreras de vapor o proyectar los muros de manera que se verifique su inexistencia. Se deben presentar los detalles constructivos y cálculos pertinentes.
Asimismo, se debe verificar la no ocurrencia de Puentes Térmicos. En los Reglamentos Técnicos se establecen las metodologías de verificación según corresponde.

3.7.4.5.1.2.1.4.3 Factor Solar
Las exigencias de protección solar se establecen en relación a las orientaciones de cada una de las superficies o cerramientos transparentes o semitransparentes.
Es obligatorio el cumplimiento de los valores máximos de Factor Solar (FS) para vidrios en superficies o cerramientos transparentes o semitransparentes en fachada, según su inclinación y orientación.

Inclinación Orientaciones FS máximo
ángulo igual o superior a 60° Cuadrante Norte (NNE- NNO) 340° a 20° 0.50
Cuadrantes Este y Oeste. 21° a 160° y 201° a 340° 0.35 / 0.50
Cuadrante Sur (SSE – SSO) 161° a 200° 0.90
ángulo inferior a 60°
(Lucernarios y planos inclinados)
Lucernarios y planos inclinados con ángulo inferior a 60° 0.30

En los cuadrantes Norte, Este y Oeste, cuando las superficies o cerramientos transparentes o semitransparentes con inclinación igual o superior a sesenta grados (60°) ocupen un área mayor o igual al sesenta por ciento (60%) del paramento vertical expuesto, se debe cumplir con un Factor Solar máximo de 0,35.
Para el caso de superficies vidriadas que posean persianas, parasoles, cortinas, voladizos u otros elementos de protección solar etc., el cálculo de factor solar debe considerar las reducciones obtenidas por las protecciones elegidas.
Dichos valores se obtienen de la “Tabla de Transmitancia Térmica (K) y Factor Solar (FS) de “Vidrios y Ventanas”, que se detalle en los Reglamentos Técnicos.
Se admiten soluciones alternativas que controlen el Factor Solar según se establece en los Reglamentos Técnicos.

3.7.4.5.1.2.1.4.4 Otras Condiciones
En los Reglamentos Técnicos se establecen condiciones complementarias y metodología de verificación según corresponde.

3.7.4.5.1.2.2 Protección Solar
Se debe evitar el sobrecalentamiento y mantener condiciones de temperatura confortables, protegiendo los espacios interiores y exteriores de los edificios de la radiación solar, durante las épocas del año en que se registran valores de temperatura por encima de la línea de confort térmico.

3.7.4.5.1.2.2.1 Alcance
Se establece como herramienta de cumplimiento optativo.

3.7.4.5.1.2.2.2 Parámetros
Cuando se incorpore esta herramienta se debe evitar la incidencia de radiación solar directa sobre las aberturas, durante la época del año en que se registran valores de temperatura por encima de la línea de confort térmico, mediante la utilización de sistemas de protección (fijos o móviles), incorporando aleros, parasoles, postigos y/o cortinas de enrollar o similares, u otros sistemas como ser los vegetales. Asimismo, se valora la utilización de colores claros en terminaciones superficiales exteriores de muros y cerramientos opacos con ángulo igual o superior a sesenta grados (60°) y en todas las carpinterías en superficies o cerramientos transparentes o semitransparentes.

3.7.4.5.1.2.2.2.1 Protección de la radiación solar directa durante el solsticio de Verano
Todas las superficies o cerramientos transparentes o semitransparentes de los locales de Primera Clase y de Tercera Clase, hacia las orientaciones Oeste, Norte y Este, según gráfico a continuación, deben contar con un sistema, fijo o móvil, de protección de la radiación solar. éstos deben garantizar que durante el solsticio de verano, estas superficies no reciban radiación solar directa en el período horario que transcurre entre las diez (10) horas y las dieciséis (16) horas.
En el siguiente gráfico, se indican las orientaciones que deben contar con sistema de protección solar que garantice lo requerido:

ORIENTACIONES DONDE SE DEBE CONTAR CON SISTEMA DE PROTECCIóN SOLAR

3.7.4.5.1.2.3 Ganancia Solar

3.7.4.5.1.2.3.1 Alcance
Se establece como herramienta de cumplimiento optativo.

3.7.4.5.1.2.3.2 Parámetros
Cuando se incorpore esta herramienta, para su valoración se debe captar energía solar, a través de las aberturas, durante las épocas del año en que se registran valores de temperatura por debajo de la línea de confort térmico.

3.7.4.5.1.2.3.2.1 Acceso de Radiación Solar Directa durante el Solsticio de Invierno
Se debe garantizar un mínimo de dos (2) horas de sol directo en el solsticio de invierno (23 de junio), a través de las ventanas de como mínimo el sesenta por ciento (60%) de los locales de Permanencia o de Primera Clase y los locales de Permanencia eventual o de Tercera Clase. Solamente se acepta para el cómputo de cantidad de horas de sol, a período de asoleamiento cuando la altura del sol es mayor que diez grados (10°). No se considera el asoleamiento cuando el ángulo de incidencia sobre la superficie vidriada sea mayor que sesenta y siete grados con treinta minutos (67° 30’).
Se indican, a continuación, las orientaciones de aberturas que permiten obtener dos (2) horas de asoleamiento mínimo en zonas residenciales de media y baja densidad, para la latitud donde se ubica la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En los casos donde la altura angular de edificios u otros obstáculos es mayor que veinte grados (20°), es necesario verificar el asoleamiento utilizando métodos gráficos, simulaciones en escala o simulaciones virtuales sobre modelos geolocalizados.

LATITUD SUR Fecha de verificación Orientaciones respecto del Norte
Con edif.1
33° A 38° 23 de Junio 267° a °93

Orientaciones recomendadas

ORIENTACIONES, RESPECTO AL NORTE, DONDE SE RECIBEN 2 HS ASOLEAMIENTO
(33° a 38° LAT SUR)
ORIENTACIONES, RESPECTO AL NORTE, FAVORABLES Y óPTIMAS

Las orientaciones de aventanamientos óptimas son las que corresponden a los cuadrantes Este y Norte (NO, N, NE). La orientación Oeste debe ser evitada, en lo posible, ya que recibe fuerte radiación solar de baja altura en las tardes calurosas de verano. Se deben considerar espacios exteriores con orientaciones favorables, superficies adecuadas para proporcionar suficiente captación, y distancias adecuadas para asegurar suficientes periodos de asoleamiento sin proyección de sombras de otros edificios o vegetación.

3.7.4.5.1.2.4 Ventilación Natural Cruzada
3.7.4.5.1.2.4.1 Alcance
Se determina como herramienta de cumplimiento optativo.

3.7.4.5.1.2.4.2 Parámetros
Se debe lograr refrescamiento en condiciones cálidas y húmedas, mediante la generación de movimiento de aire por acción del viento a partir de la correcta ubicación y diseño de aberturas o por gradiente de temperaturas entre el punto de entrada y el de salida.
El cumplimiento de los parámetros de ventilación natural cruzada es de aplicación en todos los Locales de Permanencia o Primera (1°) Clase y en los Locales de Permanencia Eventual o de Tercera (3°) Clase.
El diseño del edificio debe permitir el flujo de aire desde la fachada de barlovento a la de sotavento, a la altura de los usuarios y no a nivel de cielorraso. Se debe contar con ventanas ubicadas en fachadas opuestas y que el diseño de divisiones interiores de la planta permita un efectivo flujo de aire entre ellas. Asimismo, debe existir una correcta proporción entre la superficie de aberturas operables y la superficie de cerramiento exterior. Se debe estudiar la variación en altura entre secciones de las aberturas.
Se establecen en los Reglamentos Técnicos las soluciones admitidas y condiciones para usos particulares.

3.7.4.5.1.3 Eficiencia Energética en Sistemas Activos
El objetivo es reducir y optimizar, en los edificios, el consumo de energía destinada al acondicionamiento térmico, la iluminación artificial, el funcionamiento de equipos y motores, el funcionamiento de artefactos e instalaciones de provisión de agua caliente.

3.7.4.5.1.3.1 Alcance
Se establece como herramienta de cumplimiento optativo u obligatorio, según lo indicado en cada parámetro, cuando éstos sean de aplicación según la naturaleza del proyecto.

3.7.4.5.1.3.1.2 Parámetros
3.7.4.5.1.3.1.2.1 Acondicionamiento Térmico Eficiente
Cuando los edificios dispongan de instalaciones térmicas para calefacción, ventilación y/o enfriamiento artificial, estos sistemas deben ser energéticamente eficientes en su operación.

3.7.4.5.1.3.1.2.2 Sectorización y Controles
Los sistemas de refrigeración y calefacción de unidades de uso deben estar diseñados por sectores delimitados y contar con controles de ajuste de los niveles de operación del sistema, termostatos y sistemas de corte automático para minimizar su consumo energético bajo distintos niveles de carga operativa, condiciones climáticas y temperaturas del aire circundante.

3.7.4.5.1.3.1.2.3 Eficiencia Térmica de Calderas
Se valora la incorporación de calderas cuyo rendimiento sea cómo mínimo de un noventa por ciento (90%).

3.7.4.5.1.3.1.2.4 Eficiencia Energética de Estufas y Calefactores
Se deben instalar estufas y calefactores que cumplan con la máxima clasificación de etiquetado de eficiencia energética establecida vigente aplicable. Además, no deben producir emisiones hacia el interior de los locales y garantizar nulas o mínimas emisiones hacia el exterior.

3.7.4.5.1.3.1.2.5 Eficiencia Energética de Equipos Acondicionadores de Aire
Se deben instalar equipos acondicionadores de aire que cumplan con la máxima clasificación de etiquetado de eficiencia energética vigente aplicable.

3.7.4.5.1.3.1.2.6 Complementos para mejorar la Eficiencia de Sistemas de Acondicionamiento Térmico.
Para mejorar la eficiencia de los sistemas mecánicos se valora la incorporación los siguientes complementos según corresponda:
Economizadores de aire Variadores de velocidad:

  1. Variadores de velocidad para torres de enfriamiento
  2. Variadores de velocidad para bombas en HVAC hidrónicos con una potencia total de bombeo superior a 7.5 kW (10 HP). Unidades de recuperación de calor

3.7.4.5.1.4 Iluminación Artificial Eficiente
Se valora la instalación de sistemas de iluminación artificial eficientes. Las lámparas deben cumplir con la máxima clasificación de etiquetado de eficiencia energética vigente aplicable. La iluminación interior (-) debe ser de bajo consumo energético, según las tecnologías disponibles en el mercado y según se establece en los Reglamentos Técnicos.

3.7.4.5.1.4.1 Sectorización y Controles
Se valora la sectorización de forma eficiente de los circuitos de iluminación artificial, considerando, en el caso de la iluminación interior, la actividad a desarrollar en el local y el aporte de iluminación natural, y en el caso de la iluminación exterior el tiempo y el uso. Esta sectorización posibilita la medición y monitoreo diferenciados. Para el control de la iluminación interior se valora la utilización de lámparas dimerizables y/o sistemas de sensores que midan el ingreso de luz natural, como sensores de ocupación, control fotoeléctrico y controles de iluminación de perímetro programables para apagar la luz artificial cuando hay un nivel adecuado de luz diurna en el espacio.
La iluminación en áreas comunes de uso intermitente, como escaleras, debe contar con interruptores con activación por detección de presencia y apagado automático.
La iluminación exterior de los edificios debe contar con sistemas de control mediante interruptores de tiempo o fotoceldas (sensores de luz diurna), para prevenir su encendido durante las horas de luz natural disponible.

3.7.4.5.1.4.2 Iluminación Interior
La iluminación debe tener un índice de rendimiento de color de ochenta (80) o más y una temperatura de color correlacionada de tres mil quinientos kelvin (3500 K) o menos.
En espacios interiores es obligatorio cumplir con los rangos mínimos de iluminancia según actividad y con los valores de intensidades mínimas de iluminación según tipo de edificio y local que se indican a continuación:
Actividad y valores mínimos de iluminancia exigidos.

Iluminancia mínima (lux) Actividad
50 Orientación rápida en zonas de tránsito
100 a 300 Tareas visuales ocasionales
300 a 500 Tareas con exigencias visuales simples a medias
500 a 750 Tareas con exigencias visuales medias a altas
750 a 1500 Tareas de alta exigencia, prolongadas y de poco contraste
1500 - 2000 Tareas con alta exigencia visual
3000 a 10.000 Tareas específicas con altas exigencias visuales

3.7.4.5.1.4.3 Iluminación Exterior
Requerimientos mínimos de iluminación para espacios exteriores.

Iluminación exterior Artefactos de iluminación,
rendimiento en lumen por vatio.
Watts del circuito / lámpara según:
Luminarias LED con lámparas
integradas a artefactos, rendimiento
en lumen por vatio efectivos de la
luminaria - Watts del circuito según:
índice de
Rendimiento de
color
(Ra) ≥ 60
índice de
Rendimiento de
color
(Ra) < 60
índice de
Rendimiento de
color
(Ra) ≥ 60
índice de
Rendimiento de
color
(Ra) < 60
Edificios, caminos
de acceso, senderos
50 60 40 50
Balcones
residenciales,
terrazas
50 - 40 50
Estacionamientos,
calles asociadas
70 80 55 60
  Potencia
lámpara ≥ 25 W
Potencia
lámpara < 25 W
Potencia
lámpara ≥ 25 W
Potencia
lámpara < 25 W
Señalizaciones,
iluminación hacia
arriba
60 50 50 50

Complementariamente, las luminarias destinadas a iluminación exterior deben cumplir con un índice IP de Protección mínimo de 65 (IP= 65) y evitar la polución lumínica en el ambiente.

3.7.4.5.1.4.4 Eficiencia Energética de las Instalaciones de Iluminación.-
La eficiencia energética de la instalación de iluminación se calcula de acuerdo a los siguientes parámetros y según el procedimiento que se establece en los Reglamentos Técnicos.

  1. Potencia máxima de iluminación La potencia total de lámparas y equipos auxiliares por superficie iluminada (PTOTMAX / STOT), no debe superar los valores establecidos en la siguiente tabla:

    Uso E- Iluminancia media en el
    plano horizontal (lux)
    Potencia máxima a instalar
    (W/m2)
    Estacionamiento   5
    Otros usos ≤600 15
    >600 25

  2. Indicación de la existencia de un sistema de control y de regulación que optimice el aprovechamiento de la luz natural.
  3. Valor máximo de Eficiencia Energética de la Iluminación (VEEIMAX), según se establece en los Reglamentos Técnicos.
  4. La eficiencia energética de la instalación de iluminación de una zona, se determinará mediante el valor de eficiencia energética de la instalación (VEEI) (W/m2) por cada 100 lux.
VEEI = P · 100
S · Em
Siendo:
P = potencia de la lámpara más el equipo auxiliar [W];
S = superficie iluminada [m2];
Em = iluminancia media horizontal mantenida [lux]

3.7.4.5.1.5 Agua Caliente Eficiente
Las condiciones de las instalaciones de agua caliente y los niveles de eficiencia energética mínimos de los artefactos son las que se establecen en los Reglamentos Técnicos.
Se valora positivamente la incorporación de intercambiadores y bombas de calor para el precalentamiento de agua caliente, así como equipos calentadores de agua sin llama piloto.

3.7.4.5.1.5.1 Aislación Térmica en Cañerías de Agua Caliente
Las cañerías de distribución de agua caliente deben contar con aislación térmica y barrera de vapor.

3.7.4.5.1.5.2 Eficiencia Energética de Artefactos Calentadores de Agua
Se deben instalar artefactos calentadores de agua que cumplan con la máxima clasificación de etiquetado de eficiencia energética vigente según la normativa aplicable.

3.7.4.5.1.5.3 Equipos y Motores. Se deben instalar equipos y motores que cumplan con la máxima clasificación de etiquetado de eficiencia energética vigente, según la normativa aplicable.
Los alcanzados por la exigencia son:
Equipos para cocción de alimentos fijos (hornos empotrables, anafes y cocinas)
Electrobombas
Motores de inducción monofásicos
Motores de inducción trifásicos
Ventiladores de techo
Se valora la incorporación de variadores de velocidad (también denominados variadores de frecuencia), para controlar la velocidad de los motores de manera más eficiente, regulando la tensión y frecuencia de la red de alimentación del motor.

3.7.4.5.2 Energías Renovables
Los edificios alcanzados según se establece a continuación y en los Reglamentos Técnicos deben reemplazar parte de la energía convencional de red que demanden para su funcionamiento por energías renovables, conforme los parámetros establecidos en el presente Capítulo.

3.7.4.5.2.1 Energía Solar Fotovoltaica
Se implementa la conversión de la energía radiante del sol en electricidad mediante el uso de tecnología solar fotovoltaica. Las instalaciones deben estar compuestas fundamentalmente por paneles con elementos semiconductores expuestos a la luz solar y deben cumplir con las pautas que se establecen en los Reglamentos Técnicos.

3.7.4.5.2.1.1 Alcance
Se establece como herramienta de cumplimiento obligatorio según lo dispuesto en los artículos 3.7.3.2 “Alcance y ámbito de Aplicación” y 3.7.3.2.1 “Progresividad de Aplicación” del presente Código.

3.7.4.5.2.1.2 Exclusiones y Excepciones

  1. Cuando el emplazamiento no cuente con suficiente acceso al sol por barreras externas al mismo y no se puedan aplicar soluciones alternativas;
  2. Cuando el emplazamiento no cuente con suficiente acceso al Sol por tener superficies inclinadas con un ángulo superior a quince grados (15°) con respecto a la horizontal y oriente al Sur.
  3. Cuando el cumplimiento de este nivel de producción suponga sobrepasar los criterios de cálculo que marca la legislación de carácter básico aplicable;
  4. Cuando por ocupación de equipamiento o instalaciones complementarias no se cuente con superficie suficiente para cumplir con los parámetros mínimos establecidos. En este caso la potencia solar a instalar quedará sujeta a la superficie disponible.

3.7.4.5.2.1.3 Parámetros
3.7.4.5.2.1.3.1 Potencia Solar Mínima
La potencia de generación fotovoltaica mínima de la instalación solar será el producto entre 0,3 y el valor menor entre la Potencia eléctrica contratada en el edificio (Pc , en kW) o la relación entre la Superficie total del techo (St, en m2) y el coeficiente 9,2 m2/kWp.
La potencia de generación mínima a instalar se calculará mediante la siguiente fórmula:

Siendo:
Psolar: Potencia mínima de la instalación solar fotovoltaica generación fotovoltaica, en kWp.
Pc: Potencia eléctrica contratada en el edificio, en kW.
St: Superficie total de techo, en m2.
La superficie total de techo corresponde a la superficie de planta de techos presentada en la documentación del proyecto.
El coeficiente 9,2 m2/kWp se establece en función de los parámetros estándar de instalaciones solares para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (inclinación, distancia entre módulos para evitar sombreado y eficiencia de módulos).
Si, por voluntad del Propietario o Comitente, la potencia instalada supera la potencia contratada, se debe proceder según lo establecido en la normativa específica aplicable de alcance Nacional.

3.7.4.5.2.2 Energía Solar Térmica
Se implementa la conversión de la energía radiante del sol en calor para el calentamiento de agua. Las instalaciones deben estar compuestas fundamentalmente por colectores solares de placa plana o de tubos evacuados, expuestos a la luz solar y un tanque o volumen de acumulación de la energía calórica. Las características técnicas se desarrollan en los Reglamentos Técnicos.
En los casos de la climatización del agua para piscinas, el calentamiento de la misma debe sustituirse parcial o totalmente mediante una instalación de esta naturaleza.

3.7.4.5.2.2.1 Alcance
Se establece como herramienta de cumplimiento obligatorio según lo dispuesto en los artículos 3.7.3.2 “Alcance y ámbito de Aplicación” y 3.7.3.2.1 “Progresividad de Aplicación” del presente Código.

3.7.4.5.2.2.2 Exclusiones y Excepciones

  1. Cuando el emplazamiento no cuente con suficiente acceso al sol por barreras externas al mismo y no se puedan aplicar soluciones alternativas.
  2. Cuando el emplazamiento no cuente con suficiente acceso al Sol por tener superficies inclinadas con un ángulo superior a quince grados (15°) con respecto a la horizontal y/o no se encuentren orientadas hacia el norte.
  3. Cuando el cumplimiento de este nivel de producción suponga sobrepasar los criterios de cálculo que marca la legislación de carácter básico aplicable.
  4. Cuando por ocupación de equipamiento o instalaciones complementarias no se cuente con superficie suficiente para cumplir con el aporte solar mínimo establecido. En este caso el tamaño de la instalación quedará sujeto a la superficie disponible.
  5. Cuando se utilice una bomba de calor para producir ACS la implementación de energía solar térmica es voluntaria.

3.7.4.5.2.2.2 Parámetros
3.7.4.5.2.2.2.1 Aporte Solar Mínimo para ACS y/o Climatización de Piscinas
El aporte solar mínimo anual es el promedio de las fracciones solares mensuales de energía, a partir de la demanda energética mensual para agua caliente de uso sanitario del edificio. El agua utilizada en la climatización de piscinas se tratará aparte.
En la tabla a continuación se indican, para diferentes niveles de demanda de agua caliente una temperatura de referencia de sesenta grados celsius (60° C), el aporte solar mínimo anual, considerándose los siguientes casos:

  1. General: suponiendo que la fuente energética de apoyo sea gas natural, u otras;
  2. Efecto Joule: suponiendo que la fuente energética de apoyo sea electricidad mediante efecto Joule.
Tabla. Aporte solar mínimo en %. Caso a) General.

Demanda total de ACS del edificio (lts/día) %
2.000 - 15.000 30
15.000 - 17.500 35
17.500 - 20.000 45
>20.000 52

Tabla. Aporte solar mínimo en %. Caso b) Efecto Joule.

Demanda total de ACS del edificio (lts/día) %
2.000 - 3.000 50
3.000 - 4.000 51
4.000 - 5.000 58
5.000 - 6.000 62
>6.000 70

A continuación se indica, el aporte solar mínimo anual para el caso de piscinas climatizadas:
treinta por ciento (30%) de la demanda de agua para piscinas climatizadas.
En el cálculo del aporte solar mínimo se deben considerar las pérdidas térmicas por distribución, acumulación y recirculación.
En el caso de ampliaciones y refuncionalizaciones de edificios el aporte solar mínimo se establece sobre el incremento de la demanda de ACS respecto a la demanda inicial.
El sistema solar se debe concebir en función de la energía que aporta a lo largo del día y no en función de la potencia del generador (colectores solares), por tanto se debe prever una acumulación acorde con la demanda al no ser ésta simultánea con la generación.
Con independencia del uso al que se destine la instalación, en el caso de que en algún mes del año la contribución solar real sobrepase el ciento diez por ciento (110%) de la demanda energética o en más de tres meses seguidos el cien por ciento (100%), se deben adoptar medidas de prevención para evitar el sobrecalentamiento.

3.7.4.5.2.3 Energía Geotérmica, Eólica y Otras Energías Renovables
Se establece como herramienta de cumplimiento optativo.
Se valora, según se establece en los Reglamentos Técnicos, el aprovechamiento de la energía almacenada en forma de calor debajo de la superficie sólida de la tierra. En los sistemas geotérmicos se extrae calor del subsuelo.
Asimismo, se valora la incorporación de otras energías renovables, como la eólica o el biogás, según se indique en los Reglamentos Técnicos.

3.7.4.5.2.4 Uso Eficiente del Agua
Se debe racionalizar la administración del recurso, propiciando la incorporación de medidas para reducir el consumo de agua potable a partir de estrategias de ahorro, uso de fuentes no potables u otras medidas.
Los edificios deben disponer de medios adecuados para suministrar agua al equipamiento higiénico previsto, de forma sostenible, aportando caudales suficientes para su funcionamiento, manteniendo las propiedades de aptitud correspondientes de acuerdo a su uso e impidiendo los posibles retornos que puedan contaminar la red de agua potable, incorporando medios que permitan el ahorro y el control del caudal del agua.

3.7.4.5.2.4.1 Alcance
Se establecen herramientas de cumplimiento obligatorio u optativo, según las particularidades de cada una. Las soluciones de cumplimiento obligatorio se rigen por lo establecido en los artículos 3.7.3.2. Alcance y ámbito de Aplicación y 3.7.3.2.1 “Progresividad de Aplicación”.

3.7.4.5.2.4.1.2 Medición del Consumo
Se debe instalar un medidor de agua por parcela y unidad de uso para controlar el consumo de agua potable. En los Reglamentos Técnicos se establecen los procedimientos para la verificación de los requisitos a cumplir para la presentación ante la Autoridad de Aplicación,
Los edificios, que cuentan con piscinas con una capacidad igual o mayor a quince mil litros (15.000 l) de agua, deben contar con un medidor exclusivo para el registro del consumo para este uso determinado.

3.7.4.5.2.4.1.3 Uso de Agua de Lluvia
Se deben instalar sistemas de captación y reutilización de agua de lluvia, con el objeto de reducir el consumo de agua potable para segundos usos (riego, limpieza, descarga de inodoros y mingitorios).
Parámetros:
Para el cálculo de este sistema se debe considerar un abastecimiento mínimo del cincuenta por ciento (50%) del consumo de agua de estos destinos.
En caso que la captación de agua de lluvia de la superficie aplicable no llegue a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de la demanda de agua destinada a inodoros, riego y limpieza, el sistema debe recolectar como mínimo el agua de más del setenta y cinco por ciento (75%) de la superficie de techos.
En el caso de instalaciones de riego para superficies mayores a quinientos metros cuadrados (500,00 m2), es obligatorio el uso de fuentes no potables para cubrir al menos un cincuenta por ciento (50%) de los requerimientos de agua para riego.
Se establecen en los Reglamentos Técnicos las condiciones particulares para la instalación de estas soluciones, así como el cálculo de la capacidad de los reservorios en función de las precipitaciones y los requerimientos de control de calidad del agua.

3.7.4.5.2.4.1.4 Uso de Agua para Piscinas
Se valora la reutilización del agua de las piscinas para aquellos usos en los que no se requiriera agua potable, según se establece en los Reglamentos Técnicos.

3.7.4.5.2.4.1.5 Reutilización de Aguas Grises
Se valora la instalación de sistemas de reutilización de aguas grises para segundos usos. Las condiciones a cumplimentar se establecen en los Reglamentos Técnicos.

3.7.4.5.3 Retroadaptación
Consiste en la implementación de un conjunto de medidas destinadas a mejorar la eficiencia energética de edificios existentes con el objetivo principal de reducir sus requerimientos energéticos y emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEI) asociadas. Los edificios existentes deben cumplir con el procedimiento de “Verificación Técnica de las Construcciones” según se establece en los Reglamentos Técnicos, y conforme la normativa específica dictada por el Organismo Competente, quien determina su alcance y ámbito de aplicación.

El Capítulo 3.7 “Diseño Sustentable” fue sustituido por Art. 98 de la Ley Nº 6.438, BOCBA Nº 6194 del 17/08/2021)


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