Buenos Aires, 02 de diciembre de 2004.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Control de la Contaminación Acústica en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Título I
Disposiciones generales
Artículo 1º.- Objeto. El objeto de esta Ley es prevenir, controlar y corregir, la contaminación acústica que afecta tanto a la salud de las personas como al ambiente, protegiéndolos contra ruidos y vibraciones provenientes de fuentes fijas y móviles, así como regular las actuaciones específicas en materia de ruido y vibraciones en el ámbito de competencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 2º.- Consideración. A los efectos de esta Ley se considera a los ruidos y a las vibraciones como una forma de energía contaminante del ambiente. Se entiende por contaminación acústica a la introducción de ruidos o vibraciones en el ambiente habitado o en el ambiente externo, generados por la actividad humana, en niveles que produzcan alteraciones, molestias, o que resulten perjudiciales para la salud de las personas y sus bienes, para los seres vivos, o produzcan deterioros de los ecosistemas naturales.
Artículo 3º.- Ámbito de aplicación y alcance. Queda sometida a las disposiciones de esta Ley, cualquier actividad pública o privada y, en general, cualquier emisor acústico sujeto a control por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que origine contaminación por ruidos y vibraciones que afecten a la población o al ambiente y esté emplazado o se ejerza en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin perjuicio de lo establecido por la legislación vigente en materia de seguridad e higiene en el trabajo y otras normativas de aplicación.
Artículo 4º.- Definiciones. A los efectos de esta Ley, los conceptos y términos básicos referentes a ruido y vibraciones quedan definidos en el Anexo I.
Artículo 5º.- Autoridad de Aplicación. Es Autoridad de Aplicación de la presente Ley, la dependencia con competencia ambiental del Poder Ejecutivo, la que debe actuar en forma coordinada con otros organismos o dependencias cuyas competencias tengan vinculación con el objeto de la presente Ley.
Artículo 6º.- Competencias de la Autoridad de Aplicación. Compete a la Autoridad de Aplicación:
Artículo 7º.- Información al público. Toda persona física o jurídica tiene derecho, sin obligación de acreditar un interés determinado, a acceder a la información sobre el ambiente en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, conforme lo establecido en la Leyes Nros. 104, B.O.C.B.A. Nº 1041 del 4/10/00 y 303, B.O.C.B.A. Nº 858 del 13/1/00. La Autoridad de Aplicación desarrollará mecanismos de información a la población sobre la incidencia de la contaminación acústica en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 8º.- Plan de actuación. La Autoridad de Aplicación, en el plazo de trescientos sesenta y cinco (365) días, establecerá un plan permanente en materia de ruido y vibraciones, el que será revisado y actualizado en períodos no superiores a cinco (5) años a partir del establecimiento de los ECAs. Dicho plan concretará las líneas de actuación a poner en práctica y que harán referencia, entre otros, a los siguientes aspectos:
Artículo 9º.- Delimitación de las áreas de sensibilidad
acústica. La delimitación de las áreas de sensibilidad
acústica a las que se refiere el art. 6º inc. 5 de la presente Ley,
requerirá la emisión de un informe documentado por parte de la
Autoridad de Aplicación.
Título II
Inmisiones y emisiones acústicas
Artículo 10.- Valoración. La valoración de los niveles de inmisión y emisión de ruidos y vibraciones producidas por los emisores acústicos, se realizará conforme a los procedimientos establecidos en la reglamentación de la presente Ley, la cual podrá tomar como referencia las normas IRAM correspondientes.
Artículo 11.- Áreas de sensibilidad acústica. A los efectos de la aplicación de esta Ley, la clasificación de las áreas de sensibilidad acústica será la siguiente:
Artículo 12.- Niveles de evaluación sonora. A los efectos de esta Ley se establecen los siguientes niveles de evaluación sonora:
Artículo 13.- Valores Límite Máximos Permisibles (LMP).
La Autoridad de Aplicación, en el plazo de trescientos sesenta y cinco
(365) días, debe establecer los valores máximos permisibles a
alcanzar como metas u objetivos de calidad acústica. Hasta tanto se determinen
dichos valores se utilizarán como referencia las tablas contempladas
en el art. 47 de la presente Ley.
Artículo 14.- Períodos de referencia para la evaluación. A efectos de la aplicación de esta Ley, se considerarán los siguientes períodos horarios:
La Autoridad de Aplicación reglamentará las zonas y horarios
de fines de semana y feriados.
Título III
Prevención de la contaminación acústica
Artículo 15.- Evaluación de la incidencia acústica
sobre el medio ambiente.
Las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación para
la determinación de la incidencia acústica sobre el ambiente,
de las actividades catalogadas como potencialmente contaminantes por ruidos
y vibraciones sin perjuicio de lo normado por la Ley Nº 123 B.O.C.B.A. Nº
622 del 1º/2/99 y sus modificatorias.
Artículo 16.- Registro de actividades catalogadas como potencialmente
contaminantes por ruido y vibraciones.
La Autoridad de Aplicación, en el plazo de trescientos sesenta y cinco
(365) días, creará un registro de actividades catalogadas como
potencialmente contaminantes por ruidos y vibraciones en el que deberán
inscribirse los titulares de las actividades involucradas habilitadas o por
habilitarse.
Artículo 17.- Inscripción. Para la inscripción
en dicho registro será necesaria la presentación, con carácter
de Declaración Jurada, de un Informe de Evaluación de Impacto
Acústico de la actividad sobre el ambiente firmado por un profesional
inscripto en el Registro de Consultores y Profesionales en Auditorias y Estudios
Ambientales de la Ley Nº 123.
Para las actividades catalogadas y categorizadas como Sin Relevante Efecto según
la Ley Nº 123, modificada por la Ley Nº 452, B.O.C.B.A. Nº 1025
del 12/9/00, y la reglamentación vigente, y que no requieran de la presentación
de un Estudio de Impacto Ambiental, deberán presentar el Informe de Impacto
Acústico mencionado con carácter previo a su habilitación
ante la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Artículo 18.- Informe. En el Informe de Evaluación de Impacto Acústico se analizarán como mínimo los siguientes aspectos:
Artículo 19.- Medición. Las mediciones de los niveles
acústicos en el estado preoperacional se realizarán de acuerdo
con las prescripciones contenidas al respecto en esta Ley. La evaluación
de los niveles de ruido en el estado operacional se realizará con la
ayuda de modelos de predicción (u otros sistemas técnicamente
adecuados) a los diferentes emisores implicados.
La Autoridad de Aplicación determinará los modelos o sistemas
válidos en cada caso.
Artículo 20.- Criterios generales para la determinación de
medidas correctoras de las actividades catalogadas.
Con carácter general, será preciso incorporar medidas correctoras
de la contaminación acústica a aquellas actividades catalogadas
cuyos niveles acústicos estimados para el estado operacional superen
los valores límites establecidos en esta Ley y en su reglamentación.
Las medidas correctoras necesarias se establecerán otorgando prioridad
al control de ruido en la fuente o en su propagación, frente a la adopción
de medidas correctoras en los receptores. Las medidas correctoras en los receptores
habrán de garantizar que los niveles de inmisión de ruido en ambiente
interior no superarán lo establecido en la Reglamentación y en
las Cláusulas Transitorias hasta tanto la Autoridad de Aplicación
determine dichos valores.
Los costos asociados al estudio, proyecto e implantación de medidas correctoras
de la contaminación acústica en los receptores correrán
a cargo del promotor de la actividad una vez sean aprobadas.
Artículo 21.- Áreas de protección de sonidos de origen
natural. La Autoridad de Aplicación deberá delimitar áreas
de protección de sonidos de origen natural, las cuales serán identificadas
como Lugares Vulnerables al Ruido, entendiendo por tales aquellos en que la
contaminación acústica producida por la actividad humana sea imperceptible
o pueda ser reducida hasta tales niveles.
En estas áreas, la Autoridad de Aplicación establecerá
planes de conservación que incluyan la definición de las condiciones
acústicas de tales zonas y adoptar medidas dirigidas a posibilitar la
percepción de sonidos de origen natural.
Artículo 22.- Transporte. Todos los proyectos o modificaciones de los recorridos actuales de transporte, público y privado, y vías de circulación entre las que se incluyen las autopistas, autovías, carreteras, líneas férreas, aeropuertos, subterráneos y puertos incluirán un estudio específico de impacto acústico, medidas para la prevención y reducción de la contaminación acústica mediante la investigación e incorporación de mejoras tecnológicas en las cuestiones de instalaciones, en el desarrollo de actividades, en los procesos de producción y productos formales, constitutivos de fuentes sonoras.
Artículo 23.- Mapas de ruido. A fin de conocer la situación
acústica dentro del Ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y poder actuar consecuentemente, la Autoridad de Aplicación, establecerá
un programa permanente de medición de los niveles de ruido en el ambiente
exterior en las zonas de mayor concentración urbana consideradas como
los más afectados por la contaminación acústica. Los resultados
de tales mediciones se presentarán en forma de mapas de ruido, los que
se confeccionarán de acuerdo con métodos normalizados establecidos
en la reglamentación de esta Ley, y deberán actualizarse cada
cinco (5) años a partir de la aprobación de la presente Ley.
Los mapas de ruido deberán contener, como mínimo, la representación
de los datos relativos a los siguientes aspectos,
Los mapas de ruido podrán presentarse en forma de:
Los mapas de ruido servirán de:
Título IV
Criterios sobre actividades específicas potencialmente contaminantes por ruido y vibraciones
Artículo 24.- Ruido de vehículos. Todo vehículo de tracción mecánica deberá tener en buenas condiciones de funcionamiento los elementos capaces de producir ruidos, con la finalidad de que el nivel sonoro emitido por el vehículo en su situación más desfavorable de marcha no exceda los valores límite de emisiones establecidos en la Reglamentación, o en las Cláusulas Transitorias de la presente Ley hasta tanto la Autoridad de Aplicación determine los mismos.
Artículo 25.- Revisión técnica periódica. A efectos de dar cumplimiento al artículo precedente se establece que las fuentes móviles libradas al tránsito deben estar sujetas a la revisión técnica periódica a fin del control de emisión de ruido y vibraciones propias del vehículo.
Artículo 26.- Revisión técnica aleatoria. La Autoridad de Aplicación debe realizar controles técnicos aleatorios sobre las fuentes móviles libradas al tránsito, en cualquier punto de su recorrido, sobre emisión de ruidos.
Artículo 27.- Trabajos en la vía pública. A los fines de no producir contaminación acústica, los trabajos realizados en la vía pública, actividades de carga y descarga de mercadería, las obras públicas y privadas, se ajustarán a las siguientes prescripciones:
El servicio público de higiene urbana debe adoptar las medidas y precauciones necesarias para cumplir con los límites establecidos en esta Ley.
Artículo 28.- Dispositivos acústicos. Los vehículos
en servicio de los cuerpos y fuerzas de seguridad y policía, servicio
de extinción de incendios y salvamentos y otros vehículos destinados
a servicios de urgencia dispondrán de un mecanismo de regulación
automática de la potencia sonora de sus dispositivos acústicos
que permita, en función de la velocidad del vehículo, reducir
los niveles de presión sonora de 90 dB(A) a 70 dB(A), medidos a 3 m de
distancia.
Sus conductores limitarán el uso de los dispositivos de señalización
acústica de emergencia a los casos de necesidad y cuando no sea suficiente
la señalización luminosa.
Artículo 29.- Sistemas de alarma. El nivel sonoro máximo
autorizado para cualquier sistema de aviso acústico instalado no podrá
superar los 70 dBA, medido a 3 metros de distancia y en la dirección
de máxima emisión.
Las alarmas instaladas deberán cumplir con las especificaciones técnicas
en cuanto a niveles de emisión máxima, en cada una de las posibilidades
de funcionamiento, tiempo máximo de emisión por ciclo de funcionamiento
y secuencia de repetición que indique la certificación del fabricante.
La Autoridad de Aplicación reglamentará las condiciones a las
que se deben ajustar los sistemas de aviso acústico.
Artículo 30.- Sistemas de propalación de sonido. Los sistemas
de reproducción de sonido de que estén dotados los vehículos
no podrán transmitir al ambiente exterior niveles sonoros superiores
a los máximos autorizados en la reglamentación.
Se prohíbe la colocación de sistemas electroacústicos de
propalación de sonido en la vía pública de carácter
fijo o sobre instalaciones móviles, ya sea para difusión de música
como de anuncios publicitarios y propaganda.
Se exceptúan las actividades culturales y de espectáculos en el
espacio público, las que deben contar con su aprobación por la
autoridad competente, de acuerdo con la normativa vigente.
Artículo 31.- Dispositivo de señalización sonora.
Los vehículos deberán estar provistos de un dispositivo de señalización sonora, símil
bocina, de no más de dos tonos que suene simultáneamente, debiendo cumplir en
cuanto a sus límites y procedimientos de ensayo lo establecido por la norma IRAMAITA
13 D-1 para cada una de las siguientes categorías de vehículos: L, M y N,
clasificación establecida por el Decreto Nro.779/95, reglamentario de la Ley Nacional
de Tránsito Nro. 24.449.
(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 4.717, BOCBA Nº 4305 del 26/12/2013)
Artículo 32.- Condiciones acústicas particulares en actividades
y edificaciones donde se generan niveles elevados de ruido.
En los establecimientos donde se ubiquen actividades o instalaciones que generen
niveles sonoros interiores superiores a 70 dBA, se exigirán aislamientos
acústicos más restrictivos, en función de los niveles de
ruido producidos en el interior de las mismas y horario de funcionamiento. La
Autoridad de Aplicación reglamentará las especificaciones técnicas
que deben cumplir dichos aislamientos.
En establecimientos de espectáculos públicos, locales bailables
y de actividades recreativas donde se superen los 80 dBA se debe colocar en
lugar visible el siguiente aviso: "Los niveles sonoros en este lugar pueden
provocarle lesiones permanentes en el oído".
Artículo 33.- Medidas preventivas y actuaciones sobre la circulación. Cuando en determinadas zonas o vías urbanas en las que, de forma permanente
o a determinadas horas de la noche se aprecie una degradación notoria
del medio por exceso de ruido y vibración imputables al tránsito,
la Autoridad de Aplicación podrá restringir o limitar dicho tránsito.
Título V
Corrección de la contaminación acústica
Artículo 34.- Declaración de Zonas de Situación Acústica Especial
Artículo 35.- Régimen de actuaciones en Zonas de Situación
Acústica Especial.
En las Zonas declaradas de Situación Acústica Especial se perseguirá
la progresiva reducción de los niveles de inmisión hasta alcanzar
los objetivos de calidad sonora que les sean de aplicación.
En esta situación, se podrán adoptar, a tenor de las circunstancias,
todas o algunas de las siguientes medidas:
Título VI
Instrumentos económicos
Artículo 36.- Medidas económicas, financieras y fiscales.
El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el ámbito
de sus respectivas competencias, podrá establecer las medidas económicas,
financieras y fiscales adecuadas para la prevención de la contaminación
acústica, así como para promover programas, procedimientos y tecnologías
de reducción de la contaminación acústica. Asimismo, podrán
establecer incentivos a la investigación y desarrollo en materia de sistemas,
métodos y técnicas de medida, análisis y evaluación
de la contaminación acústica.
El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires promoverá, el
uso de maquinaria y equipos de baja emisión acústica, en particular
en el marco de la contratación pública.
Título VII
Poder de Policía
Artículo 37.- Inspección, vigilancia y control. Corresponde a la Autoridad de Aplicación, ejercer el control del cumplimiento de esta Ley, exigir la adopción de medidas correctoras, señalar limitaciones, realizar inspecciones e imponer las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento, de conformidad con lo previsto en la legislación aplicable y conforme al reglamento de la presente Ley.
Artículo 38.- Inspección de los vehículos a motor. Los cuerpos de vigilancia e inspección, en el caso de verificar que una fuente móvil sobrepasa los valores límite de emisión permitidos, labrarán el acta de comprobación correspondiente, e intimarán al titular o al conductor a presentar el vehículo en el lugar y hora determinados para su reconocimiento e inspección. Este reconocimiento e inspección podrá referirse tanto al método de vehículo en movimiento como al del vehículo estático.
Artículo 39.- Procedimiento sancionador. La imposición de sanciones se realizará mediante la apertura de expediente sancionador, que se tramitará conforme a lo establecido en la legislación aplicable por razón de la materia.
Artículo 40.- Competencia. El ejercicio de la potestad sancionadora por incumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley corresponderá al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en ejercicio de sus respectivas competencias, de conformidad con lo previsto en la legislación aplicable.
Artículo 41.- Responsables. Serán sancionados por hechos
constitutivos de infracciones administrativas por el incumplimiento de las obligaciones
reguladas en esta Ley las personas físicas o jurídicas que resulten
responsables de los mismos, aun a título de mera inobservancia.
Cuando en la infracción hubieren participado varias personas y no sea
posible determinar el grado de intervención de las mismas en la infracción,
la responsabilidad de todas ellas será solidaria.
Los titulares o promotores de las actividades o establecimientos serán
responsables solidarios del incumplimiento de las obligaciones previstas en
esta Ley, por quienes estén bajo su dependencia.
Artículo 42.- Infracciones y sanciones. El incumplimiento de
las obligaciones establecidas en esta Ley sancionará, cuando proceda,
de conformidad con lo dispuesto en la legislación aplicable por razón
de la materia.
Modifícase el punto 1.3.3. del Capítulo III, Sección 1º,
Libro II del Anexo I, de la Ley Nº 451, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
1.3.3.- El/la titular o responsable del establecimiento o inmueble desde el
que se produzcan ruidos y vibraciones, por encima de los niveles permitidos,
es sancionado/a con multa de $ 200 a $ 5.000.
Cuando se trate de un edificio afectado al régimen de propiedad horizontal,
y no pueda identificarse al responsable de la falta, la multa se aplica contra
el consorcio de propietarios, o en forma solidaria contra todos los propietarios
de los departamentos que conforman el edificio.
Cuando se trate de un establecimiento industrial o comercial o recreativo el
titular o responsable es sancionado con multa de $ 2.000 a $ 30.000.
Cuando no se facilite el acceso a los agentes de la autoridad para realizar
los controles pertinentes establecidos en la Ley de Control de la Contaminación
Acústica, será sancionado con multa de $ 6.000 a $ 15.000.
Quien manipule los dispositivos del mecanismo de regulación automática
de la potencia sonora de modo que altere sus funciones será sancionado
con multa de $ 6.000 a $ 15.000.
El/la titular del establecimiento que ponga en funcionamiento actividades, equipos
con orden de cese o clausura en vigor, será sancionado con multa de $
6.000 a $ 15.000.
El/la titular del establecimiento que ponga en funcionamiento actividades, instalaciones
o equipos permanentes productores de ruidos, que no cuentan con habilitación
correspondiente, y exceden los niveles permitidos de emisión e inmisión
y vibración será sancionado con multa de $ 6.000 a $ 15.000.
Quien incumpla con las condiciones de aislamiento acústico o vibratorio
establecidas en la habilitación correspondiente será sancionado
con multa de $ 6.000 a $ 15.000.
Quien falsee los datos de los proyectos, certificados o estudios acústicos
establecidos para la concesión de la habilitación será
sancionado con multa de $ 6.000 a $ 15.000.
En todos los casos, además de la multa puede procederse al decomiso de
los elementos que produzcan la emisión contaminante, y/o clausura del
establecimiento y/o inhabilitación de hasta diez (10) días.
Artículo 43.- Graduación de las multas. Las multas correspondientes a cada clase de infracción se graduarán teniendo en cuenta, como circunstancias agravantes, la valoración de los siguientes criterios:
Tendrá la consideración de circunstancia atenuante de la responsabilidad,
la adopción espontánea, por parte del autor de la infracción,
de medidas correctoras con anterioridad a la incoación del expediente
sancionador.
Cláusulas Transitorias
Artículo 44.- En el plazo de ciento ochenta (180) días de puesta en vigencia de la presente Ley, el Poder Ejecutivo realizará las modificaciones requeridas por la reglamentación de la Ley Nº 123 de Evaluación de Impacto Ambiental, para llevar a cabo la correcta aplicación de la Evaluación de Impacto Ambiental Acústico, para prevenir y reducir la contaminación acústica por ruido y vibraciones en los futuros emprendimientos, o los sujetos a dicha evaluación que se encuentran en funcionamiento.
Artículo 45.- El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente en el término de ciento ochenta (180) días a partir de su publicación, salvo aquellos puntos para los que la presente Ley establezca plazos determinados.
Artículo 46.- La Autoridad de Aplicación hasta cumplimentar lo establecido en el art. 13 de la presente Ley, referido a los Límites Máximos Permisibles de Ruido y los Valores Límites de Transmisión de Vibraciones, utilizará los parámetros indicados en las siguientes tablas:
Ambiente exterior
En el ambiente exterior ningún emisor acústico podrá producir
niveles de inmisión sonoros que excedan los LMP’s establecidos
en la tabla siguiente:
Área
de sensibilidad acústica
|
VALORES LÍMITE EXPRESADOS EN LAeq,T | |
Período diurno (15 hs.) |
Período
nocturno (9 hs.)
|
|
Tipo
I (Área de silencio)
|
60
|
50
|
Tipo
II (Área levemente ruidosa)
|
65
|
50
|
Tipo
III (Área tolerablemente ruidosa)
|
70
|
60
|
Tipo
IV (Área ruidosa)
|
75
|
70
|
Tipo
V (Área especialmente ruidosa)
|
80
|
75
|
Ambiente interior
En el ambiente interior ningún emisor acústico podrá producir
niveles de inmisión sonoros que excedan los LMP’s establecidos
en la tabla siguiente:
Área
de sensibilidad acústica
|
Uso
predominante del recinto
|
VALORES
LÍMITE EXPRESADOS EN tLAeq,T
|
|
Período
diurno (15 hs.)
|
Período
nocturno (9 hs.)
|
||
Tipo VI (Área de trabajo) |
Sanitario
|
50
|
40
|
Tipo VI (Área de trabajo) |
Docente
|
50
|
50
|
Tipo VI (Área de trabajo) |
Cultural
|
50
|
50
|
Tipo VI (Área de trabajo) |
Oficinas
|
55
|
55
|
Tipo VI (Área de trabajo) |
Comercios
|
60
|
60
|
Tipo VI (Área de trabajo) |
Industria
|
60
|
60
|
Tipo VII (Área de vivienda) |
Zona
habitable
|
50-60*
|
40-50*
|
Tipo VII (Área de vivienda) |
Zona
de servicios
|
55-65*
|
45-55*
|
* De acuerdo con el Área de Sensibilidad Acústica donde se encuentre
localizada la vivienda. Los primeros valores corresponden a áreas con
predominio de uso residencial. Los segundos valores, a áreas con predominio
de usos no residenciales, comerciales e industriales.
Para actividades no mencionadas en las tablas anteriores, los límites
de aplicación serán los establecidos por usos similares regulados.
Valores límite de emisión de ruido de fuentes móviles.
Nivel sonoro de ruido emitido según método dinámico (Norma
IRAM AITA 9 C).
Ningún vehículo en circulación podrá emitir un
nivel sonoro de ruido que sea mayor al valor de referencia homologado, según
el método estático, para cada configuración de vehículo,
con una tolerancia de tres decibeles A (3 dBA) para los incisos a., b.,c.,d.,e.
y f. y de dos decibeles A (2 dBA) para los incisos g.,h.,i.,j. y k., con la
finalidad de cubrir la dispersión de producción, la influencia
del ruido ambiente en la medición de verificación y la degradación
admisible en la vida del sistema de escape. Para toda configuración de
vehículo en el que el valor no sea homologado por el fabricante o importador
por haber cesado en su producción, regirá el valor máximo
declarado por el fabricante o importador en la respectiva categoría.
La medición del nivel sonoro de ruido emitido, según el método
estático, se efectuará aplicando la norma IRAM-AITA 9 C-1.
Artículo 47.- De los ruidos provenientes de fuentes fijas transitorias.
Toda fuente de ruidos molestos de carácter transitorio, originados en
la actividad personal o de máquinas, instalaciones, vehículos,
herramientas, artefactos de naturaleza industrial de servicio, para poder operar
deben bloquear los ruidos que originan con medios idóneos y adecuados
a sus características para que no trasciendan con carácter de
molestos, siendo su nivel máximo permitido el que corresponde a un ámbito
de percepción predominantemente industrial.
Artículo 48.- Valores límite de transmisión de
vibraciones al ambiente interior.
Ninguna fuente vibrante podrá transmitir vibraciones al ambiente interior
cuyo índice de percepción de vibraciones K supere los valores
establecidos en la siguiente tabla:
Área
de sensibilidad acústica
|
Uso
predominante del recinto
|
VALORES
LÍMITE EXPRESADOS EN tLAeq,T
|
|
Período
diurno (15 hs.)
|
Período
nocturno (9 hs.)
|
||
Tipo
VI (Área de trabajo)
|
Sanitario
|
1
|
1
|
Tipo
VI (Área de trabajo)
|
Docente
|
2
|
2
|
Tipo
VI (Área de trabajo)
|
Cultural
|
2
|
2
|
Tipo
VI (Área de trabajo)
|
Oficinas
|
4
|
4
|
Tipo
VI (Área de trabajo)
|
Comercios
|
8
|
8
|
Tipo
VI (Área de trabajo)
|
Industria
|
10
|
10
|
Tipo
VII (Área de vivienda)
|
Zona
habitable
|
2
|
1,4
|
Tipo
VII (Área de vivienda)
|
Zona
de servicios
|
4
|
2
|
Artículo 49.- Derógase la Sección 5 de la Ordenanza
Nº 39.025 A.D. 500.46, a excepción de los parágrafos 5.1.1.2
(Procedimiento de Medición para Fuentes Fijas), 5.1.1.3 (Instrumento
de Medición), 5.1.2.2 (Procedimiento de Medición para Vibraciones)
y el 5.1.2.3 (Instrumentos de Medición de Vibraciones), los que quedarán
vigentes hasta la reglamentación de la presente Ley.
Artículo 50.- Los gastos que demande la presente Ley serán imputados en la jurisdicción 65 (Secretaría de Producción, Turismo y Desarrollo Sustentable) en el Programa 41, del Presupuesto para el Ejercicio del 2005.
Artículo 51.- Comuníquese, etc.
SANTIAGO DE ESTRADA
JUAN MANUEL ALEMANY
LEY Nº 1.540
Sanción: 02/12/2004
Promulgación: Decreto Nº 24/005 del 05/01/2005
Publicación: BOCBA Nº 2111 del 18/01/2005
Reglamentación: Decreto Nº 740/007 del 23/05/2007
Publicación: BOCBA Nº 2694 del 30/05/2007