DECRETO Nº 740
Reglamentación Ley Nº 1.540
Buenos Aires, 23 de mayo de 2007.
Visto la Ley Nº 1.540 (B.O. Nº 2111 de fecha 18/1/05), el Expediente Nº 54.054/06, y
CONSIDERANDO:
Que, la ley citada en el visto, tiene por objeto prevenir, controlar y corregir la contaminación acústica que afecta tanto a la salud de las personas, al medio ambiente y a las edificaciones, protegiéndolos contra ruidos y vibraciones provenientes de fuentes fijas y móviles, así como reGuíar las actuaciones específicas en materia de ruido y vibraciones en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que, la citada ley es de aplicación a cualquier actividad pública o privada y, en general, cualquier emisor acústico sujeto a control por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que origine contaminación por ruidos y vibraciones que afecten a la población, al ambiente o a las edificaciones y esté emplazado o se ejerza en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin perjuicio de lo establecido por la legislación vigente en materia de seguridad e higiene en el trabajo y otras normativas de aplicación;
Que, por el artículo 45 de dicho cuerpo normativo, se establece que: "El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente en el término de ciento ochenta (180) días a partir de su publicación, salvo aquellos puntos para los que la presente Ley establece plazos determinados";
Que, conforme al art. 5º de la ley, la autoridad de aplicación es la dependencia con competencia ambiental del Poder Ejecutivo, la que debe actuar en forma coordinada con otros organismos o dependencias cuyas competencias tenga vinculación con el objeto de la ley;
Que, el art. 25 de la Ley Nº 1.925, creó el Ministerio de Medio Ambiente, estableciendo sus competencias, dentro de las cuales se encuentra la de "Actuar como Autoridad de Aplicación de las leyes relacionadas con la materia ambiental" (inciso g);
Que, en virtud de lo manifestado, y lo establecido en el artículo 6º, inciso 1 de la Ley Nº 1.540, corresponde delegar en el Ministerio de Medio Ambiente la facultad para modificar los Anexos del presente decreto;
Que, en la elaboración del texto reglamentario se recogió la experiencia local sobre el tema, como así también, la normativa internacional, nacional y la aplicada en el ámbito de la Ciudad;
Que como referencia se tuvieron en cuenta las IRAM (Instituto Argentino de Normalización y Certificación), IEC (International Electrotechnical Commission) e ISO (International Organization for Standarization);
Que, la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires ha tomado la intervención de su competencia en los términos de la Ley Nº 1.218;
Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1º.- Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 1.540, que como Anexos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XV forman parte integrante del presente decreto.
Artículo 2º.- Desígnase autoridad de aplicación de la Ley Nº 1.540 de Control de la Contaminación Acústica al Ministerio de Medio Ambiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 3º.- Autorízase a la autoridad de aplicación, a modificar los aspectos técnicos-ambientales previstos en los Anexos aprobados por el art. 1º del presente decreto, previa coordinación con los organismos cuyas competencias tengan vinculación con las modificaciones a realizar.
Artículo 4º.- La autoridad de aplicación coordinará con el Ministerio de Gobierno las acciones de control, inspección y vigilancia de las actividades reGuíadas por la normativa vigente.
Artículo 5º.- El Ministerio de Hacienda, a través de la Oficina de Gestión Pública y Presupuesto, arbitrará las medidas necesarias a fin de dar cumplimiento al presente decreto.
Artículo 6º.- El presente decreto es refrendado por los señores Ministros de Medio Ambiente, de Gobierno, de Planeamiento y Obras Públicas, de Hacienda y de Espacio Público.
Artículo 7º.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a los Ministerios de Gobierno, de Planeamiento y Obras Públicas y de Hacienda, a la Oficina de Gestión Pública y Presupuesto, y para su conocimiento y demás efectos pase al Ministerio de Medio Ambiente. Cumplido, archívese. TELERMAN - Velasco - Gorgal - Schiavi - Beros - Beros (a/c)
ANEXO I
Título I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- La presente reglamentación se aplica a cualquier actividad pública o privada y, en general, a cualquier emisor acústico, que origine contaminación por ruidos o vibraciones provenientes de fuentes fijas o móviles y que estén sujetas al control del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 2º.- La Autoridad de Aplicación establecerá el Plan de Actuación requerido en el Artículo 6º de la ley Nº 1.540, cuando cuente con el mapa de ruido completo de la ciudad y determine los Estándares de Calidad Acústica (ECAs) correspondientes.
Artículo 3º.- El Plan de Actuación será revisado por la Autoridad de Aplicación cada cinco (5) años a partir del momento en que se determinen los ECAs.
Artículo 4º.- A los efectos de la delimitación de las Áreas de Sensibilidad Acústica en el ambiente exterior (ASAE), para su aplicación cuando se detecte un claro foco emisor proveniente de una fuente fija, y mientras no se cuente con el Mapa de Ruidos completo de la Ciudad de Buenos Aires y no se delimiten zonas según los ECAs, se establecen las correlaciones detalladas en el ANEXO II de la presente, entre las Áreas de Sensibilidad Acústica clasificadas en el art. 11 de la ley Nº 1.540 y los Distritos de Zonificación del Código de Planeamiento Urbano.
Título II
Inmisiones y emisiones acústicas
Artículo 5º.- Los límites de emisión e inmisión de ruidos y los limites de vibraciones son los que se establecen en el ANEXO III de la presente.
A los fines de aclarar lo establecido en Artículo 12 de la ley Nº 1.540, se especifica que:
Artículo 6º.- Los balcones, terrazas y/o jardines que tuvieren acceso visual directo con las arterias de circulación de tránsito serán considerados como ambientes exteriores, mencionados en el Anexo III de la presente reglamentación, caso contrario serán considerados Zonas de servicios.
Artículo 7º.- Los procedimientos de medición y evaluación de los niveles de emisión de ruido de fuentes fijas al ambiente exterior a aplicar por los organismos de control son los establecidos en el ANEXO IV de la presente.
Artículo 8º.- Los procedimientos de medición y evaluación de los niveles de inmisión de ruido de fuentes fijas en ambiente interior a aplicar por los organismos de control son los establecidos en el ANEXO V de la presente.
Artículo 9º.- Para cada procedimiento de medición de niveles sonoros y de vibraciones por parte de los organismos de control, se confeccionará un informe que contendrá, como mínimo:
Informe de medición de niveles sonoros:
Debiendo completar el "Protocolo de Información de Medición de Niveles Sonoros" y el "Protocolo de Medición de Niveles Sonoros" contenidos en el ANEXO VI de la presente reglamentación.
Informe de medición de vibraciones:
Como datos adicionales el informe podrá contar con:
Debiendo completar el "Protocolo de Información de Medición de Vibraciones", el "Protocolo de Medición de Vibraciones" y el "Protocolo de Evaluación Subjetiva de vibraciones" presentadas en el ANEXO VI de la presente reglamentación.
Artículo 10.- Los procedimientos de medición y evaluación de los niveles de inmisión de vibraciones en ambiente interior a aplicar por los organismos de control son los establecidos en el ANEXO VII de la presente.
Artículo 11.- Los procedimientos de medición y evaluación de los niveles de emisión de ruido de las fuentes móviles son los establecidos en el ANEXO VIII de la presente.
Artículo 12.- Los periodos de referencia para la evaluación de los niveles de emisión o inmisión de ruido y vibraciones, según los procedimientos establecidos en la presente, serán los siguientes:
Lunes a Sábado
Domingos y Feriados
Título III
Prevención de la contaminación acústica
Artículo 13.- Las actividades habilitadas o por habilitarse cuyos titulares deberán inscribirse en el Registro de Actividades Catalogadas como potencialmente contaminantes por ruidos y vibraciones (RAC) son las enumeradas en el ANEXO IX de la presente.
Artículo 14.- El Informe de Evaluación de Impacto Acústico (IEIA) a presentarse deberá estar firmado por un profesional inscripto en el Registro de Consultoras y Profesionales en Auditorias y Estudios Ambientales creado por la Ley Nº 123 y modificatorias. Estos profesionales deberán presentar ante dicho registro la siguiente documentación supletoria, referida a las características de los equipos de medición de ruidos y vibraciones a utilizar, para poder suscribir los IEIA:
Artículo 15.- El trámite para la inscripción en el RAC será el que se detalla a continuación según se trate de:
a.1) Alcanzadas por la Ley Nº 123 y modificatorias, y que posean Certificado de Aptitud Ambiental.
a.2) Alcanzadas por la Ley Nº 123 y modificatorias, y que NO posean Certificado de Aptitud Ambiental.
a.3) No alcanzadas por la Ley Nº 123.
b.1) Alcanzadas por la Ley Nº 123 y modificatorias.
b.2) No alcanzadas por la Ley Nº 123 y modificatorias.
En todos los casos el Informe de Evaluación de Impacto Acústico (IEIA) a presentarse deberá seguir los lineamientos establecidos en el ANEXO X, según se trate de Actividades Fijas Preexistentes o Nuevas.
a.1) Actividades Fijas Catalogadas Preexistentes alcanzadas por la Ley Nº 123 y modificatorias, y que posean Certificado de Aptitud Ambiental
Las actividades preexistentes alcanzadas por la Ley Nº 123 y modificatorias, y que posean Certificado de Aptitud Ambiental vigente, deberán presentar el IEIA ante la Autoridad de Aplicación de la ley Nº 1.540 sólo cuando conste una denuncia comprobada por los organismos de control por ruidos y/o vibraciones molestas en los términos de la presente, luego de haber realizado las reformas acústicas pertinentes o al momento de solicitar la renovación de dicho Certificado.
a.2) Actividades Fijas Catalogadas Preexistentes alcanzadas por la Ley Nº 123 y modificatorias, y que NO posean Certificado de Aptitud Ambiental
Las actividades preexistentes alcanzadas por la Ley Nº 123 y modificatorias, y que NO posean Certificado de Aptitud Ambiental vigente, deberán presentar el IEIA conjuntamente con la documentación requerida para cumplimentar con el Procedimiento Técnico Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental.
a.3) Actividades Fijas Catalogadas Preexistentes NO alcanzadas por la Ley Nº 123 y modificatorias
Las actividades preexistentes NO alcanzadas por la Ley Nº 123 y modificatorias, deberán presentar el IEIA ante la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 1.540 sólo cuando conste una denuncia comprobada por los organismos de control por ruidos y/o vibraciones molestas sólo luego de realizadas las mejoras acústicas pertinentes en los términos de la presente.
b.1) Actividades Fijas Catalogadas Nuevas alcanzadas por la Ley Nº 123 y modificatorias
Las actividades nuevas alcanzadas por la Ley Nº 123 y modificatorias deberán presentar el IEIA conjuntamente con la documentación requerida para cumplimentar con el Procedimiento Técnico Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental.
b.2) Actividades Fijas Catalogadas Nuevas NO alcanzadas por la Ley Nº 123 y modificatorias
Las actividades nuevas NO alcanzadas por la Ley Nº 123 y modificatorias, deberán presentar el IEIA ante la Autoridad de Aplicación de la ley Nº 1.540 con carácter previo a la solicitud de habilitación o permiso de obra.
Artículo 16.- La Autoridad de Aplicación realizará los estudios necesarios a fin de evaluar la factibilidad de declarar a la Reserva Ecológica Costanera Sur como Área de Protección de Sonidos de Origen Natural.
Artículo 17.- Para la realización de los Mapas de Ruido exigidos en la Ley Nº 1.540 se deberá cumplimentar con los requerimientos establecidos en el Artículo 23 de dicha norma, y seguir los lineamientos técnicos detallados en el ANEXO XI de la presente reglamentación.
Título IV
Criterios sobre actividades específicas potencialmente contaminantes
por ruido y vibraciones
Artículo 18.- Para el caso especial de edificación de obras civiles (obras nuevas, remodelaciones o ampliaciones), los responsables de estas actividades deberán solicitar previamente una autorización a la Autoridad de Aplicación para poder prolongar fuera del horario diurno dichas obras en los casos en que ciertas actividades especiales de construcción no puedan ser detenidas durante el horario nocturno. El otorgamiento de tal autorización podrá ser concedido por la Autoridad de Aplicación siempre que se acreditare en debida forma los motivos y las causas que justifican la solicitud.
Artículo 19.- Establécese que la Subsecretaria de Tránsito y Transporte del Ministerio de Planeamiento y Obras Públicas, será la encargada de implementar la Revisión Técnica Periódica establecida en el Artículo 25 de la Ley Nº 1.540, en un todo de acuerdo con los lineamientos técnicos estipulados por la presente reglamentación de acuerdo con el punto 4 del ANEXO III. Asimismo, dicha Subsecretaria deberá suministrar en forma mensual en formato digital a la Autoridad de Aplicación, el listado de los vehículos verificados en el periodo y los resultados obtenidos.
Artículo 20.- Establécese que la Subsecretaria de Control Comunal del Ministerio de Gobierno, y de Tránsito y Transporte, dependiente del Ministerio de Planeamiento y Obras Públicas, en forma coordinada, serán las ehcargadas de implementar la Revisión Técnica Aleatoria establecida en el Artículo 26 de la Ley Nº 1540, en el marco de sus respectivas competencias, y en un todo de acuerdo con los lineamientos técnicos estipulados por la presente reglamentación, de acuerdo con el punto 4 del ANEXO III. Asimismo, dicha Subsecretaría deberá suministrar en forma mensual en formato digital a la Autoridad de Aplicación, el listado de los vehículos verificados en el periodo y los resultados obtenidos.
Artículo 21.- Se encuentran comprendidos dentro de los alcances de la presente reglamentación en general, los siguientes Sistemas de Alarmas y de Aviso Acústico:
Artículo 22.- Se establecen, a los efectos de la presente reglamentación, las siguientes categorías de alarmas y sistemas de aviso acústico, conjuntamente con sus requisitos de funcionamiento:
Alarmas del Grupo 1 y Sistemas de aviso: son aquellas que emiten al medio ambiente exterior, y que deberán cumplir con los siguientes requisitos:
Alarmas del Grupo 2: son aquellas que emiten a ambientes interiores comunes o de uso público compartido, y que deberán cumplir con los siguientes requisitos:
Alarmas del Grupo 3: son aquellas cuya emisión sonora se produce en un local especialmente designado para su control y vigilancia, pudiendo ser éste privado o correspondiente a empresa u organismo destinados a este fin. Para este tipo de alarmas no habrá más limitaciones que las que aseguren que los niveles sonoros transmitidos por su funcionamiento a locales o ambientes colindantes no superen los valores máximos autorizados por la Ley Nº 1.540 y su Reglamentación.
Todos los sistemas de alarmas y aviso acústico en uso que a partir de la publicación de la presente no cumplan con los lineamientos establecidos en la misma, deberán adecuarse dentro de un plazo máximo de dos (2) años.
Artículo 23.- En términos generales, la utilización de los Sistemas de Alarma y de Aviso Acústico deberá respetar los siguientes lineamientos:
Artículo 24.- Se prohíbe el uso de sirenas con características tonales destacadas en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
Se establece un periodo de dos (2) años para el recambio de aquellas que se encuentren en uso a la fecha de publicación de la presente reglamentación.
Artículo 25.- El nivel máximo autorizado para las sirenas tonales y bitonales es de 90 (noventa) dBA, medidos a 3 (tres) metros del vehículo que las tenga instaladas y sobre el eje de máxima emisión.
La utilización de esta clase de sirenas solo será autorizada cuando el vehículo que las porta esté realizando un servicio de urgencia. Para ambulancias, se entiende por servicio de urgencia, al recorrido desde el lugar donde se encuentre al recibir el llamado de emergencia hasta el lugar de recogida del accidentado, y desde éste al centro sanitario correspondiente.
Los sistemas deberán estar dotados de un dispositivo conectado directamente al velocímetro del vehículo que permita la variación del nivel de emisión en función de la velocidad, de tal forma que el nivel máximo sólo se alcance cuando el vehículo supere los cincuenta (50) Km/h, disminuyendo a setenta (70) dBA cuando la velocidad se encuentre por debajo de dicho valor.
Todos los sistemas de sirenas en uso que a partir de la publicación de la presente no cumplan con los lineamientos establecidos en la misma, deberán adecuarse dentro de un plazo máximo de dos (2) años.
Artículo 26.- Los Sistemas Múltiples de Aviso que llevan incorporados destellos luminosos deberán posibilitar el funcionamiento individualizado o conjunto de los mismos.
Todos los sistemas múltiples de aviso en uso que a partir de la publicación de la presente no cumplan con los lineamientos establecidos en la misma, deberán adecuarse dentro de un plazo máximo de dos (2) años.
Artículo 27.- Las especificaciones técnicas de los aislamientos necesarios para las actividades que generen niveles sonoros interiores superiores a setenta (70) dBA, estarán supeditadas al tipo de actividad a desarrollar y a la disponibilidad de tecnología apropiada.
Artículo 28.- El Aviso de Advertencia establecido en el Artículo 32 de la Ley Nº 1.540 deberá tener el texto allí indicado, y que se transcribe a continuación:
ATENCIÓN
Los niveles sonoros en este lugar pueden
provocarle lesiones permanentes en el oído
y respetar las características constructivas mínimas establecidas en el ANEXO XII de la presente.
Título V
Corrección de la contaminación acústica
Artículo 29.- Las ASAE en las que se incumplan los ECAs que les correspondan, aún observándose los valores límites de emisión de cada uno de los emisores acústicos en ella existentes, podrán ser declaradas Zonas de Situación Acústica Especial (ZSAE). Los procedimientos para la declaración y el levantamiento de las ZSAE se detallan en el ANEXO XIII de la presente.
Título VI
Guía Técnica de Medición y Evaluación de Vibraciones
Artículo 30.- La presente Reglamentación incluye la Guía Técnica de Medición y Evaluación de Vibraciones detallada en el Anexo XV con su correspondiente índice, contenido y bibliografía.
Artículo 31.- Se establece a partir de la presente reglamentación un periodo de dos (2) años para la siguiente revisión de normas internacionales que presenten metodologías o valores con mayor actualización para ser tomadas luego como guías de las sucesivas modificatorias de ésta. Este mismo periodo se contempla para el caso de adhesión de otras áreas de vibraciones que puedan ser controladas por La Autoridad de Aplicación.
Artículo 32.- La Guía Técnica de Medición y Evaluación de Vibraciones detallada en el ANEXO XV valora y evalúa las molestias percibidas por todo el cuerpo humano adentro de las edificaciones. No abarca temas relacionados con enfermedades de movimiento como mareos, vibración ocupacional, efectos de explosivos o daños a las estructuras o edificaciones.
Las fuentes de vibración que cubre la guía técnica mencionada son aquellas provenientes de la industria y el transporte, como ser equipamiento de excavación, ferrocarril, rieles o vías de tren y tráfico, y maquinaria industrial. No evalúa explosiones, vibraciones adentro de los vehículos, ni movimientos o riesgos estructurales ni estéticos en edificaciones.
La guía mencionada no especifica un criterio de vibraciones relacionado con la sensibilidad de los equipamientos que pudieran contener los edificios. Es responsabilidad de los fabricantes de equipamiento sensible a las vibraciones el especificar las limitaciones al respecto y de los propietarios adaptar las construcciones a las mismas para evitar posibles daños.
ANEXO II
B.1) Cuando el deslinde es a eje de calle y se produce entre:
B.1.1) Dos ASAE de Tipos consecutivos:
- ASAE del Tipo I y II
Lo determinará la Autoridad de Aplicación en cada caso.- ASAE del Tipo II y III
Para la vereda del tipo II, en periodo nocturno se establece un LMP de 55 dBA- ASAE del Tipo III y IV
Para la vereda del tipo III, en período nocturno se establece un LMP de 65 dBAB.1.2) Dos ASAE de Tipos alternados
Lo determinará la Autoridad de Aplicación en cada caso.
B.1.3) Dos ASAE de Tipos muy diferenciados
Lo determinará la Autoridad de Aplicación en cada caso.B.2) Cuando el deslinde bordea una calle, y se produce entre:
ASAE del Tipo III y IV: se establece un LMP de 65 dBA para el periodo nocturno para los frentistas a los distritos C3 o E1.
B.3) Cuando el deslinde se produce con el Distrito RUA.
Ver Punto C. - Red Vial Primaria.
Casos particulares:
D.1) APH 1
- ASAE del Tipo II
corresponde a las áreas APH 1 a) y c)- ASAE del Tipo III
corresponde a las áreas APH 1 b), d), e) y f).D.2) APH 2 hasta APH 15 y los Nuevos APH
Lo determinará la Autoridad de Aplicación en cada caso.
DISTRITODE URBANIZACIÓN DETERMINADA - CÓDIGO DE PLANEAMIENTO URBANO | ZONAS, SUBZONAS Y SECTORES | DISTRITO AL QUE SE ASIMILA |
U1 B.C. Piedrabuena | Zona 1,2,3,4,5,y Zona 6, Centro Cívico y Centro Comercial | R2b1-II, R2a |
U2 B.M.T. De Alvear, B. Gral. José de San martín, B. J. B. Justo, B. Soldati y B. Manuel Dorrego | B.M.T. De Alvear | R2b |
B. Gral. José de San martín | R1a | |
B. J. B. Justo, B. Manuel Dorrego y B. Pte. Illia | R2b1-II | |
B. Soldati | R2a | |
U3 B. Tellier, B. Nazca, B. Varela-Bonorino, B. Emilio Mitre B. Segurola (se permiten locales en P.B. y únicamente en esquinas) | B. Tellier - Liniers (R.L. Falcón e/El Mirasol y El Hornero, Carhué e/R.L. Falcón e Ibarrola, y Tellier e/Tuyutí y Boquerón; en toda su extensión) | R2b1-II |
B. Nazca (Alvarez Jonte e/Cuenca y Nazca; en toda su extensión) | R2b1-II | |
B. Emilio Mitre ((Asamblea e/calle del Buen Orden y de las Carantías; en toda su extensión) | R2b1-II | |
B. Segurola (Segurola e/A. Margariños Cervantes y Gral. Cesar Diaz; en toda su extensión) | R2b1-II | |
B. Varela-Bonorino | R2b1-II | |
U4 B. Juan XXIII | L1, 2, 3, 4, 5 L6, L7 y L8 | R1bI R2a |
Subdistrito I | R1bI |
DISTRITODE URBANIZACIÓN DETERMINADA - CÓDIGO DE PLANEAMIENTO URBANO | ZONAS, SUBZONAS Y SECTORES | DISTRITO AL QUE SE ASIMILA |
U5 B. Parque Alte. Brown | Subdistrito II: Fracción A y B | R1bI |
Fracción C | R2b1-II | |
Zona 1 | UP | |
U6 B. Gral. Savio | Zona 2 | R2a |
Zona 3 | UP | |
Zona 4 | R2b1-II | |
U7 Lugano III y IV - Dos Äreas Funcionales | Área Residencia | R2a |
Área Equipamiento | C3 | |
U8 Lugano V, Soldati II y III | Área Residencial y Equipamiento | R2a |
U9 Barrios Riccheri A, B, C | Sectores A, B y C - Área Equipamiento Sector B y C | R2b1-II |
U10 Antepuerto | C2 | |
Distrito UP 1 1b | Distrito adyacente | |
U1 1 Sector II - Puerto Madero | Subdistrito Residencial 1 - R1, Subdistrito Residencial 2 - R2 y Subdistrito Residencial Costanero-RC | R2a |
Subdistrito Central 1 - C1 y Subdistrito Central 2 - C2 | C2 | |
Subdistrito Equipamiento General - EG | E3 | |
Subdistrito Equipamiento Especial - EE | E3 | |
Subdistrito Equipamiento Costanero 1- EC1 y Subdistrito Equipamiento Costanero 2 - EC2 | E3 | |
Subdistritos Edificios de Valor Patrimonial | E3 | |
Subdistritos Urbanización Parques | UP | |
U12 Catalinas Sur | Área Residencial | R2a |
Área de uso público, Centro Comercial y Centro Deportivo | C3 | |
U13 Catalinas Norte | C2 | |
U15 | Zona 1 | R2a |
Zona 2 | R1bI | |
U16 Aeroparque | E4 | |
U17 Villa Soldati | Zona 1 | E3 |
Zona 2 | I | |
U19 Área Industrial - Comercial Mayorista | Sector A, B y D | I |
Sector C | E3 |
DISTRITODE URBANIZACIÓN DETERMINADA - CÓDIGO DE PLANEAMIENTO URBANO | ZONAS, SUBZONAS Y SECTORES | DISTRITO AL QUE SE ASIMILA |
U20 Barrio Nuevo Colegiales | Zona 1 y 2a | R1a |
Zona 2b | R2b1-II | |
Zona 3 y 4 | R2a | |
Zona 5 | E3 | |
Zona 5 Industria y Mayorista | E1 | |
Zona Up2, Zona Up3 y Zona Up5 | R2a | |
U21 Parque Industrial L. De la Torre | Zonas A y B | UF |
Zona C | APH | |
Zona D | I | |
U22 | Sector A | I |
Sector B | E2 | |
U23 | Zona 1 | R1a |
Zona 2 y Zona 5 | R1bI | |
Zona 3 | C3 | |
Zona 4 y 6 | E3 | |
U28 Belgrano R | R1bI | |
U29 Polo de atracción La Recoleta | Zona 1 | C3 |
Zona 2 | R2a | |
Zona 3 | C3 | |
U31 | R2bIII | |
U32 Área de Protección Patrimonial A. Puerto Madero | C1 | |
U33 | Zona A y Zona B | R2a |
U35 Barrio Mitre | Sector 1 | R2bI |
Todas aquellas situaciones que no surjan del presente ANEXO, deberán ser determinadas por la Autoridad de Aplicación.