REGLAMENTACIÓN de la LEY Nº 2.148

DECRETO N° 588/010
Separata del BOCBA N° 3477 del 06/08/2010

Capítulo 5.4
Condiciones psicofísicas de los conductores

5.4.1 Regla general. Sin reglamentar.

5.4.2 Obligación de los conductores. Sin reglamentar.

5.4.3 Obligación de la autoridad de control. Sin reglamentar.

5.4.4 Niveles de alcohol en sangre para conductores. Sin reglamentar.

5.4.5 Caso especial. Sin reglamentar.

5.4.6 Pruebas de control de alcoholemia. Cuando el conductor alegue impedimentos que imposibiliten realizar el control con los elementos de detección que usualmente utilice la Autoridad de Aplicación, se procederá a dar intervención a un médico para que determine si la realización del control puede aparejar algún riesgo para la salud del individuo. De así considerarlo, el médico resolverá si el individuo se encuentra o no en condiciones de conducir. Si el médico considera que el conductor está en condiciones de realizar el control, se aplicará al individuo el procedimiento fijado para los casos de negativa injustificada a realizar el test.

5.4.7 Procedimiento para casos de control de alcoholemia positivo.

Inciso a) Sin reglamentar.

Inciso b) Sin reglamentar.

5.4.8 Presencia de otras sustancias que disminuyen la aptitud para conducir.

Para detectar la presencia de sustancias que disminuyan la capacidad para conducir, la Autoridad de Control realizará a los conductores exámenes aleatorios en la vía pública.

Las pruebas serán de tipo cualitativo y consistirán en la toma de saliva mediante un detector de drogas estéril y descartable, cuyo uso y aptitud hayan sido debidamente acreditados. Los dispositivos de detección, a través de un sistema de reactivos químicos selectivos, informarán si el conductor registra en su organismo la presencia de alguna sustancia que disminuya la aptitud para conducir.

En caso de resultado positivo, o de negativa a someterse al examen, la Autoridad de Control procederá de manera análoga a la establecida para los controles de
alcoholemia.

Si a los efectos de obtener una contraprueba, un conductor que arrojara resultado positivo en el test de fluido oral, solicitara un análisis toxicológico confirmatorio, la Autoridad de Control trasladará a través del Sistema de Atención Médica de Emergencia (SAME) al conductor al centro de salud que corresponda, a tal efecto. Los gastos médicos, de insumos y/u otros derivados de la práctica solicitada estarán a cargo del interesado.

(Conforme texto Art. 1º del Decreto Nº 054/013, BOCBA Nº 4088 del 05/02/2013)

5.4.9 Detención in fraganti. Sin reglamentar.

Capítulo 5.5
Comportamiento en caso de averías o incidentes viales

5.5.1 Obligaciones en caso de incidentes viales.

Inciso a) La detención debe hacerse en lugar seguro, colocando las luces de baliza del rodado y las retroreflectivas a fin de alertar adecuadamente a otros conductores.

Inciso b) Sin reglamentar.

Inciso c) Sin reglamentar.

Inciso d) En caso de vehículos equipados con sistemas o elementos de control aplicables al registro de las operaciones del mismo, el conductor debe comunicar tal circunstancia, debiendo la autoridad interviniente secuestrar el soporte con los datos, cuando del accidente resultaren víctimas. En las mismas circunstancias el conductor o acompañante y en su defecto, otra persona legítimamente interesada, debe entregar el soporte grabado a dicha autoridad.

En los restantes casos, el interesado puede entregar a la autoridad que intervenga o ante la que haga la denuncia, el referido soporte a efectos de preservarlo como prueba, bajo recibo detallado.

5.5.2 Sistemas de evacuación y auxilio. Sin reglamentar.

5.5.3 Comportamiento en caso de averías o imprevistos. La distancia adecuada para la colocación de las balizas estará en concordancia con la velocidad máxima permitida en la arteria. Se considerará UN METRO (1 m) por Km./h. de velocidad con un límite de NOVENTA KILOMETROS (90m). Así si la arteria posee una velocidad máxima permitida de SESENTA KILOMETROS POR HORA (60 Km/h), el primer anuncio de su detención deberá colocarse a SESENTA METROS (60m) de distancia del vehículo. Si la velocidad máxima de la arteria es de CIEN KILOMETROS POR HORA (100Km/h), el anuncio deberá realizarse a NOVENTA METROS (90m), debiendo, en todos los casos, ubicarse también una segunda baliza a la mitad de la distancia.

5.5.4 Investigación y estadística de incidentes viales. Sin reglamentar.

 

Capítulo 5.6
Retención Preventiva

5.6.1 Sin reglamentar.

Inciso a) ítem 1. Sin reglamentar.
Inciso a) ítem 2. Sin reglamentar.
Inciso a) ítem 3. Sin reglamentar.
Inciso a) ítem 4. Sin reglamentar.

Inciso b) ítem 1. Sin reglamentar.
Inciso b) ítem 2. Sin reglamentar.
Inciso b) ítem 3. Sin reglamentar.
Inciso b) ítem 4. Sin reglamentar.
Inciso b) ítem 5. Sin reglamentar.
Inciso b) ítem 6. Sin reglamentar.

Inciso c) ítem 1. Sin reglamentar.
Inciso c) ítem 2. Sin reglamentar.
Inciso c) ítem 3. Sin reglamentar.
Inciso c) ítem 4. Sin reglamentar.
Inciso c) ítem 5. El tratamiento de los vehículos abandonados en la vía pública deberá ajustarse a lo normado en la Ley Nº 342.

Inciso d) El tratamiento de las cosas que se encuentren abandonadas en la vía pública y puedan tener valor deberá ajustarse a lo normado en la Ley Nº 342.

Inciso e) Sin reglamentar.
Inciso e) ítem 1. Sin reglamentar.
Inciso e) ítem 2. Sin reglamentar.
Inciso e) ítem 3. Sin reglamentar.
Inciso e) ítem 4. Sin reglamentar.

TITULO SEXTO
DE LA CIRCULACIÓN

Capítulo 6.1
Disposiciones generales

6.1.1 Deber de precaución. Sin reglamentar.

6.1.2 Requisitos para circular.

Inciso a) Las actuales licencias habilitantes mantendrán su vigencia hasta su vencimiento, oportunidad en que se otorgarán conforme a las nuevas exigencias que hubiere.

Inciso b) La tenencia legítima de la denuncia, acredita el uso legal del vehículo, sin que pueda serle impedida la circulación durante los quince (15) días siguientes al hecho, salvo que haya sido obtenida mediante robo, hurto, engaño o abuso de confianza (Decreto-Ley Nº 6.582/58, Ley Nacional Nº 14.467).

Constituye infracción el uso de la Cédula de Identificación del Automotor vencida, si no se es titular de la misma, de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 451.

Inciso c) Se deberá acompañar el último comprobante de pago del seguro al día o resumen o constancia bancaria de la que surja el pago.

Inciso d) Sin reglamentar.

Inciso e) Sin reglamentar.

Inciso f) A los fines del presente se entiende por capacidad al número de plazas disponibles que cuente el vehículo.

Inciso g) Sin reglamentar.

A los fines del presente se entenderá como documentos exigibles los que resultan en el artículo 5.2.2 del Código de Tránsito y Transporte.

Asimismo, para circular, además de los requisitos exigidos, deberá contar la unidad con matafuego según normas IRAM, debiendo ubicarse al alcance del conductor dentro del habitáculo, con excepción de los mayores a UN KILOGRAMO (1 Kg) de capacidad. El soporte debe impedir su desprendimiento aun en caso de colisión o vuelco, pero debe poder ser fácilmente liberado para su empleo y ubicarse en lugar que no cree riesgos, no pudiendo estar en los parantes del techo, ni utilizarse abrazadera elástica. Tendrán las características previstas en la reglamentación de la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial (Decreto Nº 779/95).

En los transportes de mercancías y residuos peligrosos, el extintor estará de acuerdo a la categoría del mismo y al tipo de potencial extintor que determine el dador de carga, debe adoptar las indicaciones prescriptas en el Reglamento de Transporte de Mercancías y Residuos Peligrosos que se aprobó como ANEXO S de la reglamentación de la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial y en la Ley Nacional Nº 24.051.

Las balizas portátiles, en cantidad de dos por lo menos, se portarán en lugar accesible y deben ajustarse a las características siguientes:

Las retroreflectivas deben tener forma de triángulo equilátero con una superficie no menor a CINCO DECIMAS DE METRO CUADRADO (0,5 m2), una longitud entre CUATRO Y CINCO DECIMAS DE METRO (0,4 a 0,5 M), y un ancho comprendido entre CINCO Y OCHO CENTESIMAS DE METRO (0,05 a 0,08 m). Tal superficie debe contener material retrorreflectante rojo en un mínimo de DOSCIENTAS CINCUENTA CENTESIMAS DE METRO CUADRADO (0,25 m2). El resto puede ser material fluorescente anaranjado, distribuido en su borde interno. En la base tendrán un soporte que asegure su estabilidad con vientos de hasta SETENTA KILOMETROS POR HORA (70 Km./h). En las restantes características cumplirá con las especificaciones de norma IRAM 10.031/83 "Balizas Triangulares Retrorreflectoras".

Las balizas portátiles de luz propia amarilla deben tener una visibilidad horizontal en los TRESCIENTOS SESENTA GRADOS (360º), desde una distancia, de noche y con buen tiempo, de QUINIENTOS METROS (500m) y una capacidad de funcionamiento ininterrumpida no inferior a DOCE (12) horas. Deben ser destelleantes de CINCUENTA a SESENTA (50 a 60) ciclos por minuto, con fuente de alimentación autónoma y sistema eléctrico o electrónico, que deberán estar totalmente protegidas contra la humedad.

6.1.3 Cinturón de seguridad. Obligación de uso. A los fines del presente se entiende por ocupante a aquel que ocupa una plaza en el interior del vehículo.

La Autoridad de Aplicación podrá preveer otras excepciones para aquellas unidades afectadas a diversos servicios en la vía pública en el que el traslado de los agentes o dependientes no se ubiquen en el interior de las unidades por las características de su operatoria.

Inciso a) Sin reglamentar.

Inciso b) Sin reglamentar.

Inciso c) Sin reglamentar.

Inciso d) Sin reglamentar.

6.1.4 Cabezal de seguridad. Uso correcto. Sin reglamentar.

6.1.5 Reglas generales de circulación vehicular. A los fines del presente, entiéndase aplicable toda aquella normativa vigente por la que se haya dispuesto o disponga sobre el sentido de circulación de arterias en el ámbito de la Ciudad, siempre que sea emanada de autoridad competente, aún sin poseer rango de ley.

Entiéndase por eje de calzada el eje divisorio de manos.

6.1.6 Comportamiento durante la circulación.

Inciso a) Sin reglamentar.

Inciso b) Sin reglamentar.

Inciso c) No está incluida dentro de esta prohibición el giro en "U" o retome cuando exista una señal de tránsito habilitante, ni en aquellas arterias que posean boulevares o separadores físicos de mano y con ancho mayor de ocho (8) metros para efectuar la maniobra, salvo señal que lo prohíba.

Sin reglamentar.

Inciso d) Esta prohibición alcanza a la detención y al estacionamiento de automotores, motovehículos y ciclorodados, excepto los vehículos de control según lo establecido en el artículo 6.5.4 inciso b) del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Inciso e) Esta previsión regirá también para aquellos cambios que se produzcan dentro de una misma arteria de circulación.

Inciso f) Sin reglamentar.

6.1.7 Obligaciones de los conductores que se incorporen o egresen de la circulación. En las maniobras de egreso se deberá ajustar la velocidad acorde con el régimen previsto en la vía a la que se ingresa.

6.1.8 Arterias multicarriles.

Inciso a) Sin reglamentar.

Inciso b) Sin reglamentar.

Inciso c) Sin reglamentar.

Inciso d) La maniobra de sobrepaso se advertirá mediante la luz de giro evaluando su anticipación de acuerdo a las condiciones de tránsito de modo de no interrumpir o afectar la normal circulación.

Inciso e) Sin reglamentar.

Inciso f) Sin reglamentar.

Inciso g) Sin reglamentar.

6.1.9 Autopistas.

Inciso a) Sin reglamentar.

Inciso b) Sin reglamentar.

Inciso c) Sin reglamentar.

Inciso d) En el ingreso a una autopista debe cederse el paso a quienes circulan por ella.

Inciso e) Sin reglamentar.

Inciso f) Sin reglamentar.

Inciso g) Sin reglamentar.

Inciso h) Sin reglamentar.

Inciso i) Sin reglamentar.

Inciso j) Sin reglamentar.

Inciso k) Sin reglamentar.

6.1.10 Vehículos en intersecciones semaforizadas.

Inciso a) En los cruces regulados por semáforos, los vehículos deben: con luz verde a su frente, avanzar; indica paso, los vehículos que enfrenten el semáforo pueden continuar o girar a la derecha o hacia la izquierda, siempre que se trate de una maniobra habilitada.

Debe permitirse finalizar el cruce que otro hace y no iniciar el propio aún con luz verde, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente para sí.

Aún con luz verde, los vehículos no deben inicar la marcha hasta tanto la encrucijada se encuentre despejada, es decir no se encuentren atravesando vehículos o peatones y haya espacio del otro lado de ella, suficiente como para evitar su bloqueo.

Inciso b) En los cruces regulados por semáforos, los vehículos deben: con luz roja, detenerse antes de la línea marcada a ese efecto, o de la senda peatonal, y no deberán avanzar hasta que se encienda la luz verde.

Inciso c) En los cruces regulados por semáforos, los vehículos deben: con luz amarilla, detenerse si se estima que no se alcanzará a transponer la encrucijada antes de la roja, que aparecerá a continuación.

Si la luz amarilla lo sorprende tan próximo al cruce que ya no puedan detenerse con suficiente seguridad deberán continuar con precaución; en este caso y ante la imposibilidad de detenerse, el ingreso con luz amarilla a la bocacalle no implica infracción.

La señal de luz roja y luz amarilla, encendidas en conjunto y simultáneamente, indican que seguidamente se encenderá la luz verde, en ése caso no está permitido el avance hasta que se encienda la luz verde.

Al estar encendida la luz roja al frente con o sin la luz amarilla no está permitido el avance.

Inciso d) En los cruces regulados por semáforos, los vehículos deben: con luz intermitente amarilla, efectuar el cruce o marcha con precaución: advierte la presencia de cruce, lugar u obstáculo de riesgo.

Inciso e) En los cruces regulados por semáforos, la luz intermitente roja indica que se advierte la presencia de cruce peligroso, los vehículos deben: detener la marcha y sólo se puede efectuar el cruce con precaución, sin prioridad de paso, ya que dicha prioridad la tiene el que accede al cruce con amarillo intermitente.

Inciso f) En los cruces regulados por semáforos, los vehículos deben: con luz intermitente roja de la señal fono luminosa ferroviaria en paso a nivel, o cuando comienza a descender la barrera detenerse. Sin señales fono luminosas el comienzo del descenso de la barrera equivale al significado de la luz roja del semáforo ferroviario.

Los conductores que atraviesen los sistemas coordinados o de onda verde deberán prever que por cambio de programas algunas intersecciones con semáforos pueden quedar detenidas por un ciclo completo (todos los tiempos de las fases lumínicas) sin que ello permita inferir que se encuentre aquél en mal funcionamiento o que este posibilitado el cruce sin respetar la indicación lumínica.

Inciso g) Sin reglamentar.

Inciso h) Sin reglamentar.

6.1.11 Peatones en intersecciones semaforizadas.

Los peatones sólo pueden atravesar la calzada cuando:

Inciso a) Sin reglamentar.

Inciso b) El semáforo vehicular pasa a señal verde para los vehículos que circulan en la misma dirección que el peatón.

El peatón sólo puede descender a la calzada cuando tiene habilitado el cruce, en caso contrario debe abstenerse de descender a la calzada.

Cuando el semáforo presente una indicación digital con cuenta regresiva esta indicará los segundos que restan para que el mismo complete el cruce.

Los semáforos destinados exclusivamente a los peatones o a los ciclistas se distinguirán por tener dibujado sobre la lente la figura de un peatón o de una bicicleta, según corresponda.

6.1.12 Adelantamiento y sobrepasos.

Inciso a) Sin reglamentar.

Inciso b) Sin reglamentar.

Inciso c) En todos los casos no puede comenzarse el sobrepaso de un vehículo que previamente ha indicado su intención de hacer lo mismo mediante la señal pertinente.

Cuando varios vehículos marchen encolumnados, la prioridad para el sobrepaso corresponde al que circula inmediatamente detrás del primero, los restantes deberán hacerlo conforme su orden de marcha.

6.1.13 Distancia a guardar entre vehículos. Sin reglamentar.

6.1.14 Giros. En todos los casos se debe advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada.

Inciso a) Sin reglamentar.

Inciso b) Sin reglamentar.

Inciso c) Sin reglamentar.

Inciso d) Sin reglamentar.

6.1.15 Rotondas. Para el egreso en las rotondas la señal de giro debe encenderse antes de la mitad de cuadra previo al cruce.

En caso de estar habilitados por la señalización horizontal o vertical, más de un carril de giro, la maniobra no debe interferir la trayectoria de los demás vehículos que giren por la rotonda.

6.1.16 Circulación en tramos en obras o con estrechamientos. Sin reglamentar.

6.1.17 Tramos de gran pendiente de arterias de doble sentido de circulación. Sin reglamentar.

6.1.18 Regla general para la circulación marcha atrás.

Inciso a) Sin reglamentar.

Inciso b) Sin reglamentar.

6.1.19 Ejecución de la maniobra de circulación marcha atrás. Sin reglamentar.

Capítulo 6.2
Reglas de Velocidad

6.2.1 Adecuación de la velocidad a las circunstancias. Velocidad precautoria. Sin reglamentar.

6.2.2 Límites máximos de velocidad.

Inciso a) Sin reglamentar.

Inciso b) Sin reglamentar.

Inciso c) Sin reglamentar.

Inciso d) Sin reglamentar.

Inciso e) Sin reglamentar.

6.2.3 Límites máximos especiales. En todos los casos la Autoridad de Aplicación podrá disponer de sistemas de limitación de velocidad para lograr la velocidad especial establecida en cada caso en particular. La misma se podrá realizar mediante reductores de velocidad, estrechamiento de carril u otro sistema adecuado.

Inciso a) Sin reglamentar.

Inciso b) Sin reglamentar.

Inciso c) Sin reglamentar.

Inciso d) Sin reglamentar.

Inciso e) Sin reglamentar.

6.2.4 Facultad y límite a la autoridad de aplicación.

Inciso a) Sin reglamentar.

Inciso b) Sin reglamentar.

6.2.5 Límites máximos. Excepciones. Sin reglamentar.

6.2.6 Colectoras de vías rápidas. Autorización. Sin reglamentar.

6.2.7 Límites mínimos de velocidad. A los fines de este artículo la velocidad mínima deberá ajustarse a las condiciones de tránsito.

La previsión contenida en esta norma no alcanzará a los vehículos autorizados por autoridad competente que deban circular a una velocidad menor mientras se encuentren en operaciones.

6.2.8 Requisito para control. Sin reglamentar.

Capítulo 6.3
Utilización de las luces

6.3.1 Generalidades

Inciso a) Esta disposición se aplica también a todas las vías rápidas. (Ley Nº 2.361).

Inciso b) Sin reglamentar.

Inciso c) Sin reglamentar.

Inciso d) Sin reglamentar.

Inciso e) Sin reglamentar.

Inciso f) Sin reglamentar.

6.3.2 Prohibición. Sin reglamentar.

Capítulo 6.4
Pasos a nivel

6.4.1 Obligación de los conductores. Sin reglamentar.

6.4.2 Obligación de la autoridad de aplicación. Será responsabilidad de la Autoridad de Aplicación la provisión del señalamiento pasivo en los pasos ferroviales que establece la Resolución SETOP 7/81.

6.4.3 Detención de un vehículo en paso a nivel. Sin reglamentar.

6.4.4 Peatones. Sin reglamentar.

Capítulo 6.5
Vehículos de emergencia

6.5.1 Generalidades. A los fines del presente deberá también considerarse a los vehículos de policía, los de autoridad de control, los del servicio penitenciario, y de toda otra unidad que autorizada o en ejercicio de función pública se encuentre en servicio de emergencia.

El uso de sirena de los vehículos en servicio de emergencia debe ser utilizada solo para el caso de hallarse congestionada la arteria por la que circula, limitando su uso a lo estrictamente necesario a tal fin, y al único objeto de tener liberado el paso.

Los usuarios de la vía pública facilitarán la circulación de los vehículos en emergencia dejando la vía expedita, y aminorar y/o detener la marcha en el momento de su paso sin entorpecer a los restantes para que aquéllos efectúen sus maniobras.

En las vías rápidas de circulación y en las avenidas no es necesario detener el vehículo, siempre que se deje libre el carril correspondiente. En las arterias señalizadas con un carril de emergencia indicado con una letra E dentro de un rombo, los conductores deben dejarlo libre inmediatamente.

Los conductores de los vehículos de emergencia, en esa situación, deben advertir dicha condición mediante las señales acústicas y lumínicas simultáneamente sin excepciones.

En caso de vehículos de emergencia de asistencia sanitaria, la responsabilidad de los chóferes, médicos y para-médicos será solidaria.

No se considerarán en servicios de emergencia y por lo tanto no gozarán de la franquicia que otorga este artículo ni podrán hacer uso de la sirena, las ambulancias y los vehículos destinados al traslado de cadáveres.

6.5.2 Otros vehículos en servicio de emergencia. Sin reglamentar.

6.5.3 Comportamiento de otros conductores respecto de los vehículos de emergencia. Sin reglamentar.

6.5.4 Casos especiales.

Inciso a) Sin reglamentar.

Inciso b) Sin reglamentar.

Capítulo 6.6
Advertencias durante la conducción

6.6.1 Obligación. Sin reglamentar.

6.6.2 Obligación de vehículos especiales. Sin reglamentar.

6.6.3 Advertencias acústicas. Sin reglamentar.

Capítulo 6.7
Derecho preferente de paso

6.7.1 Regla general.

Inciso a) Sin reglamentar.

Inciso b) Sin reglamentar.

Inciso c) Sin reglamentar.

Inciso d) Sin reglamentar.

6.7.2 Otras prioridades de paso.

Inciso a) Sin reglamentar.

Inciso b) Sin reglamentar.

Inciso c) Sin reglamentar.

6.7.3 Intersecciones. Sin reglamentar.

Capítulo 6.8
Maquinaria especial y vial

6.8.1 Maquinaria especial. Sin reglamentar.

6.8.2 Rueda metálica maciza u otros elementos agresivos. La excepción contenida en esta norma alcanza también a los vehículos policiales, de Seguridad o pertenecientes a las Fuerzas Armadas.

6.8.3 Maquinaria vial.

Inciso a) Sin reglamentar.

Inciso b) Sin reglamentar.

Inciso c) Sin reglamentar.

Capítulo 6.9
Franquicias especiales

6.9.1 Regla general. Sin reglamentar.

6.9.2 Vehículos para transporte postal o valores bancarios. Sin reglamentar.

6.9.3 Arterias peatonales. Entiéndase también por arteria o tramo de arteria peatonal a toda aquella que cuente con pavimento adaptado a la circulación peatonal que haya sido realizado en base a un proyecto específico.

En estas áreas la circulación de bicicletas, ciclomotores o motocicletas podrá realizarse con el conductor apeado del vehículo.

6.9.4 Vehículos especiales. Sin reglamentar.

Capítulo 6.10
Circulación en motovehículos y ciclorodados

6.10.1 Aplicación de normas generales. Sin reglamentar.

6.10.2 Definiciones

Inciso a) Sin reglamentar.

Inciso b) Sin reglamentar.

Inciso c) Sin reglamentar.

Inciso d) Sin reglamentar.

Inciso e) Sin reglamentar.

6.10.3 Requisitos para conductores de motovehículos.

Inciso a) Sin reglamentar.

Inciso b) Sin reglamentar.

6.10.4 Circulación de motovehículos.

Inciso a) Sin reglamentar.

Inciso b) Sin reglamentar.

Inciso c) Sin reglamentar.

Inciso d) Sin reglamentar.

Inciso e) Sin reglamentar.

Inciso f) Sin reglamentar.

Inciso g) Sin reglamentar.

Inciso h) La circulación en este caso se ajustará a lo previsto en la reglamentación del artículo 6.9.3.

6.10.5 Arterias libradas a la circulación de ciclorodados. La prohibición alcanza a las vías rápidas fijadas por la Ley Nº 2.361 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Inciso a) Sin reglamentar.

Inciso b) Sin reglamentar.

Inciso c) Sin reglamentar.

Inciso d) Sin reglamentar.

Inciso e) Sin reglamentar.

Inciso f) Sin reglamentar.

6.10.6 Requisitos para conductores de ciclorodados.

Inciso a) Sin reglamentar.

Inciso b) Sin reglamentar.

Inciso c) Sin reglamentar.

Inciso d) Sin reglamentar.

6.10.7 Uso de casco en ciclorodados. Sin reglamentar.

6.10.8 Circulación de ciclorodados.

Inciso a) Sin reglamentar.

Inciso b) Sin reglamentar.

Inciso c) Sin reglamentar.

Inciso d) Sin reglamentar.

Inciso e) Sin reglamentar.

Inciso f) Sin reglamentar.

Inciso g) Sin reglamentar.

6.10.9 Prioridad de paso. Sin reglamentar.

Capítulo 6.11
Vehículos de tracción animal y jinetes.

6.11.1 Límitaciones. Sin reglamentar.

6.11.2 Circulación general de vehículos de tracción animal y jinetes.

Inciso a) Sin reglamentar.

Inciso b) Sin reglamentar.

Inciso c) Sin reglamentar.

Inciso d) Sin reglamentar.

Inciso e) Sin reglamentar.

Inciso f) Sin reglamentar.

Inciso g) Sin reglamentar.

Las limitaciones contenidas en los artículos 6.11.1 y 6.11.2 no regirán respecto a las operaciones de los Jinetes de la Policía Federal Argentina, en el cumplimiento de sus funciones de policía y seguridad, así como tampoco respecto de otras fuerzas en el ejercicio de sus actividades.

6.11.3 Circulación y estacionamiento de Mateos. En el caso que en los circuitos de mención se prohíba la circulación de Mateos, la Autoridad de Aplicación queda facultada para establecer un nuevo recorrido, respetando los límites previstos en esta norma.

Inciso a) Sin reglamentar.

Inciso b) Sin reglamentar.

6.11.4 Animales de tiro.

Inciso a) Sin reglamentar.

Inciso b) Sin reglamentar.

Inciso c) Sin reglamentar.

6.11.5 Velocidad de los vehículos de tracción animal. Sin reglamentar.

6.11.6 Velocidad límite para jinetes. Sin reglamentar.

6.11.7 Obligación de los conductores o cuidadores. Sin reglamentar.

6.11.8 Documentación. Sin reglamentar.

Capítulo 6.12
Circulación peatonal

6.12.1 Libre circulación. Sin reglamentar.

6.12.2 Utilización de la calzada.

Inciso a) Sin reglamentar.

Inciso b) Sin reglamentar.

Inciso c) Sin reglamentar.

Inciso d) Sin reglamentar.

6.12.3 Previsiones para peatones. Los peatones deberán abstenerse de utilizar y/o manipular aparatos electrónicos y/o celulares al momento de cruzar una calzada.

Toda persona anciana, con discapacidad, con movilidad reducida que hubiese iniciado el cruce de una arteria por la senda peatonal conjuntamente con la luz de semáforo peatonal habilitante, gozará de prioridad para concluir el mismo respecto del tránsito automotor. Idéntica prioridad se aplicará en aquellos cruces que no cuenten con indicación semafórica, siempre que hubiese iniciado el cruce en condiciones que lo permitiera la circulación vehicular.

No estando habilitado el cruce para el peatón éste deberá abstenerse de descender a la calzada.

Inciso a) Sin reglamentar.

Inciso b) Sin reglamentar.

Inciso c) Sin reglamentar.

Inciso d) Sin reglamentar.

Inciso e) De existir cruce peatonal demarcado con señalamiento luminoso en coincidencia con el cruce a desnivel su utilización será optativa para el peatón.

Inciso f) Sin reglamentar.

Inciso g) Sin reglamentar.

TITULO SÉPTIMO
ESTACIONAMIENTO Y DETENCIÓN

Capítulo 7.1
Disposiciones generales.

7.1.1 Aplicación. Sin reglamentar.

7.1.2 Normas generales. Sin reglamentar.

7.1.3 Vías rápidas. Sin reglamentar.

7.1.4 Vehículos pesados. Los vehículos generadores de energía (grupo electrógeno) o cualquier otro tipo de maquinaria especial tienen prohibido el estacionamiento en la vía pública salvo emergencia energética declarada por la Autoridad correspondiente.

No están incluidos en esta prohibición, aquellos casos sujetos a la prestación de un servicio público y que cuenten con la previa autorización de la autoridad de competente.

7.1.5 Depósito de vehículos. Sin Reglamentar.

7.1.6 Vehículos abandonados. Serán considerados como abandonados los vehículos automotores que sean hallados en estado de deterioro e inmovilidad o que impliquen un peligro para la salud o la seguridad pública.

La Autoridad de Control podrá disponer la remoción del vehículo en la vía pública, cuando las circunstancias aludidas importen un riesgo cierto o inminente, pudiendo intimar a su propietario y/o poseedor, si fue individualizado, para su retiro de la vía pública. En caso de silencio o negativa la Autoridad de Control quedará facultada para su retiro y destino final.

7.1.7 Detención de vehículos. Sin Reglamentar.

7.1.8 Prohibiciones especiales. No es necesaria la señalización para hacer exigible su cumplimiento.

Inciso a) La excepción no comprende al vehículo que se detiene indebidamente en espera a que se desocupe un espacio para el estacionamiento.

Inciso b) Cuando se trate de una esquina que cuente con la demarcación horizontal se respetarán las líneas de pare las que no podrán traspasarse hasta observar un lugar pasando la senda peatonal posterior a la bocacalle.

En las intersecciones en que las ochavas no se encuentran materializadas, el estacionamiento se encontrará prohibido en los tramos curvos de los cordones o del borde de la calzada.

Inciso c) No se considera túnel ni puente al paso sobreelevado de una autopista sobre la calzada. Tampoco se considerarán como túneles los pasos sobreelevados de vías férreas cuando la calzada no presente pendiente de acceso y egreso.

7.1.9 Prohibiciones generales. Estas prohibiciones no requerirán de señalamiento alusivo para hacer exigible su cumplimiento cuando las mismas son identificables desde la vía pública.

Inciso a) Sin reglamentar.

Inciso b) Sin reglamentar.

Inciso c) En estos sectores también regirá la prohibición de detención y/u operaciones de carga y descarga conforme lo dispuesto en el art. 2.4.3.

La señal reglamentaria de parada de colectivos o taxis será suficiente para indicar la prohibición de estacionar a menos de veinte (20) metros de ellas. Este espacio podrá ser indicado o ampliado a través de pintura en cordón o señales de detención de transporte público de pasajeros o taxis.

Inciso d) La Autoridad de Aplicación determinará con las áreas competentes los lugares en los que el estacionamiento pueda afectar la seguridad, visibilidad o fluidez del tránsito. Se señalizará esta prohibición con pintura amarilla en los cordones y/o señalamiento vertical alusivo, de acuerdo a las características particulares de cada lugar. En este caso la señalización debe estar claramente visible para hacer exigible su cumplimiento.

Inciso e) Se considera sector de ingreso y egreso de vehículos en la vía pública al espacio adyacente de medio metro, a cada lado, del ancho de la entrada.

Respecto a la señalización se remite a lo que rige en lo reglamentado respecto al artículo 2.4.2 del presente Código.

Cuando los accesos sean claramente visibles desde la vía pública o exista rebaje de cordón, no se requerirá del señalamiento alusivo para hacer exigible su cumplimiento.

Inciso f) Se considera a los fines de esta prohibición a los horarios de función, desde apertura e ingreso de público hasta el cierre de sala y egreso del mismo.

Inciso g) Esta prohibición podrá ser complementada con la colocación de señales reglamentarias, en el ancho de la totalidad del predio y en su caso el necesario en la acera opuesta para el ingreso y egreso de vehículos.

Inciso h) Esta prohibición, no precisará de señalización adicional, pudiendo destacarse su existencia, con pintura amarilla en el cordón, conforme lo dispuesto en el art. 2.4.4 inciso b).

Inciso i) Sin reglamentar.

Inciso j) Sin reglamentar.

Inciso k) Esta prohibición de estacionar acanzará frente a los accesos y egresos a las estaciones de subterráneos como asimismo frente a las entradas y salidas de las estaciones de tren, premetro y otros modos guiados.

Inciso l) Estas prohibiciones se señalizarán a través de las señales "Prohibido Estacionar entre discos".

  1. Se entiende por centros de salud a los servicios de salud que tengan ingreso y egreso para ambulancias, con sala de guardia durante las 24:00 hs. y/o internación.
    Se considerará también a las maternidades, residencias geriátricas o centros de rehabilitación y recuperación.
    Esta prohibición es durante las 24.00 horas y se señalizará en su frente.
  2. Se considera también a los fines de esta prohibición a los horarios de clase, ya sea el de apertura e ingreso de alumnos hasta el cierre del establecimiento y egreso del mismo.
    Alcanza únicamente a guarderías, jardines de infantes, colegios primarios y secundarios y facultades reconocidas por el Ministerio de Educación.
  3. Se considera también a los fines de esta prohibición a los horarios de ceremonia u oficios, ya sea el de apertura e ingreso de feligreses hasta el cierre del templo y egreso del mismo.
    Alcanza únicamente a templos y credos reconocidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación.
  4. Se señalizará la existencia del establecimiento a través de las señales reglamentarias de la Ordenanza Nº 43.453.
  5. Sin reglamentar.
  6. Esta disposición regirá solo para sucursales de empresas de correo oficial.
  7. Sin reglamentar.
  8. Sin reglamentar.

Inciso m) La prohibición de estacionar regirá ante la sola presencia del cartel y la demarcación horizontal que individualice la reserva otorgada.

Inciso n) Esta disposición se señalizará con las señales reglamentarias y chapa adicional cuando corresponda, indicando el horario de prohibición.

7.1.10 Carga y Descarga. Sin reglamentar.

7.1.11 Señalización. El propietario o usuario del vehículo tendrá la obligación de cerciorarse, de que su vehículo no se encuentra indebidamente estacionado como consecuencia de cualquier cambio de señalización u ordenamiento de tránsito. Será pasible de infracción pasadas las 24:00 horas de entrada en vigencia la norma particular.

7.1.12 Requisito para control. Las señalizaciones de las prohibiciones establecidas por los artículos 7.1.8 y 7.1.9 se ajustarán a lo reglamentado en cada uno de sus incisos.

Las normas de estacionamiento que rigen para toda la cuadra deben estar claramente enunciadas en las mismas y se la ubicará preferentemente en el primer tercio de la misma, según el sentido circulatorio, para hacer exigible su cumplimiento.

La Autoridad competente ajustará la señalización de la prohibición de estacionar junto a ambas aceras en avenidas de doble mano y mantener su estado en las principales arterias de la Ciudad.

Será obligatoria la señalización perimetral en los accesos a la Ciudad de Buenos Aires, para indicar la prohibición de estacionar junto a la acera izquierda, los días hábiles de 7:00 a 21:00 horas en avenidas con sentido único y la prohibición de estacionar junto a la acera izquierda, todos los días durante las 24:00 horas en calles con sentido único.

7.1.13 Formas de estacionamiento.

Inciso a) El estacionamiento paralelo al cordón se debe realizar:

  1. Maniobrando sin empujar a los otros vehículos y sin acceder a la acera.
  2. Dejando el vehículo con el motor detenido y sin cambio. Si hay pendiente, el mismo debe quedar frenado y con las ruedas delanteras orientadas y trabadas con el cordón de la acera.
  3. El espacio entre vehículos estacionados no podrá ser inferior a cincuenta (50) centímetros.
  4. Cuando no exista cordón se estacionará, si corresponde, lo más próximo posible al borde de la calzada, sin obstaculizar la circulación de peatones.

Inciso b) y c) Cuando se efectúe en forma perpendicular o con un ángulo menor respecto al cordón y la señalización así lo indique, se ubicará el vehículo conforme a la demarcación horizontal con la parte posterior del mismo hacia el cordón. El diseño de la demarcación horizontal deberá ser la adecuada para realizar este tipo de maniobra.

La distancia a dejar entre vehículos será de setenta y cinco (75) centímetros.

7.1.14 Modos de normas particulares. En todos los casos, la Autoridad de Aplicación mantendrá actualizado el texto ordenado de arterias con normas de estacionamiento particulares, a cuya publicación alude el artículo 1.1.5 del Código de Tránsito y Transporte.

Las normas de estacionamiento particulares vigentes a la fecha, seguirán rigiendo, adaptando sus horarios a lo que establece el artículo 7.1.2 del Código de Tránsito y Transporte.

La Autoridad de Aplicación propondrá la aprobación de normas particulares de estacionamiento que se ajusten a lo normado en este artículo, como asimismo a los horarios previstos en el artículo 7.1.2 del Código de Tránsito y Transporte.

Las prohibiciones de estacionar de 7:00 a 21:00 horas se entenderán durante los días hábiles, quedando permitido durante los sábados, domingos y feriados, salvo señalización en contrario.

Las prohibiciones de estacionar durante las 24:00 horas se entenderán aplicables a todos los días del año.

7.1.15 Precauciones. Sin reglamentar.

7.1.16 Adecuación por demandas barriales. Sin reglamentar.

7.1.17 Sistema de estacionamiento medido.

Inciso a) En circunstancias debidamente fundadas la Autoridad de Aplicación podrá autorizar sectores y/o arterias de la ciudad afectados al sistema de estacionamiento medido, de acuerdo a la atribución conferida en el artículo 1.1.4 inc. b) del Código. En tanto no se apruebe un nuevo régimen, serán de aplicación las normas que así se establecieron para su funcionamiento.

Inciso b) La Autoridad de Aplicación podrá suprimir, si las circunstancias así lo aconsejan, el día sábado de la aplicación de dicho sistema en los sectores y/o arterias que determine. En tanto no se apruebe un nuevo régimen, serán de aplicación las normas que así se establecieron para su funcionamiento.

Inciso c) Las Autoridad de Aplicación determinará las normas que regulen el funcionamiento del sistema y su control. En tanto no se apruebe un nuevo régimen, serán de aplicación las normas que así se establecieron para su funcionamiento.

Inciso d) Sin reglamentar.

7.1.18 Franquicia para personas con discapacidad. La franquicia de libre estacionamiento que se otorga conforme a esta disposición no será aplicable donde existan prohibiciones especiales de estacionamiento y detención, así como en los autorizados cuando pudiere causar un riesgo grave o perturbación de la fluidez en el tránsito.

7.1.19 Prohibición de remoción. A los fines de este artículo la Autoridad de Control podrá removerlo solo cuando la inmovilidad del vehículo sea considerada como un perjuicio grave a la circulación, realizando la comunicación a la autoridad judicial competente, o fiscalía de turno.

7.1.20 Permisos especiales. La franquicia a que alude este artículo se ajustará a lo prescripto en el Decreto Municipal Nº 4.803/65 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Inciso a) Sin reglamentar.

Inciso b) Sin reglamentar.

7.1.21 Estacionamiento de motocicletas y ciclomotores. Cuando exista prohibición de estacionamiento la Autoridad de Control admitirá el estacionamiento de motocicletas y ciclomotores sin ocupar el sector de circulación de los peatones, cuando las circunstancias lo aconsejen.

El estacionamiento de motocicletas y ciclomotores en la vía pública también puede realizarse en ángulo de 60º grados, respecto del cordón de la acera.

7.1.22 Estacionamiento de ciclorodados. Sin reglamentar.

7.1.23 Ascenso y Descenso de escolares o de personas con discapacidad.

Inciso a) Las dársenas para estacionamiento se construirán conforme las normas establecidas en la Ley Nº 1.858.

Inciso b) Sin reglamentar.

Inciso c) Sin reglamentar.

Capítulo 7.2
Reserva de lugares para estacionamiento

7.2.1 Prohibición. Sin reglamentar.

7.2.2 Excepciones.

Inciso a) Se entenderá que las Cámaras Legislativas y sus Anexos forman parte de las reservas otorgadas al Palacio del Congreso.

Se entenderá por Palacio de los Tribunales de Justicia a las reservas otorgadas a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Inciso b) Las representaciones diplomáticas deberán requerir las reservas a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación.

Inciso c) Los partidos políticos deberán requerir las reservas a través del Ministerio del Interior de la Nación.

Inciso d) Sin reglamentar.

Inciso e) Los servicios sacerdotales de urgencia y servicios similares de otros credos, deberán requerir las reservas a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación.

7.2.3 Requisitos.

Se efectuará la reserva de espacio para un número de hasta tres (3) vehículos para los casos comprendidos en los incisos b), c) y d) del artículo 7.2.2.

Inciso a) Sin reglamentar.

Inciso b) La Autoridad de Control mantendrá actualizado un archivo de las fotocopias certificadas de las cédulas de identificación de cada uno de los vehículos autorizados.

Inciso c) Sin reglamentar.

Inciso d) Sin reglamentar.

7.2.4 Señalización. El espacio reservado se demarcará con la señal vertical pertinente, con placa adicional que indique el organismo beneficiado y demarcación horizontal de color amarillo.


Nota de Redacción: La Ley Nº 4.275, BOCBA N° 4021 del 24/10/2012; en su Art 1º sustitúyese la expresión "personas con necesidades especiales" por "personas con discapacidad" (singular o plural según corresponda) en el Código de Tránsito y Transporte.


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