Buenos Aires, 28 de octubre de 2008.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA
TITULO I
EL MARCO GENERAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1°.- La presente Ley establece las bases jurídicas e institucionales
fundamentales del sistema de seguridad pública de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires en lo referente a su composición, misión, función, organización, dirección,
coordinación y funcionamiento, así como las bases jurídicas e institucionales para la
formulación, implementación y control de las políticas y estrategias de seguridad
pública.
Artículo 2°.- A los fines de la presente Ley se define como seguridad pública a la situación de hecho basada en el derecho en la cual se encuentran resguardadas la libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías y la plena vigencia de las instituciones del sistema representativo, republicano y federal que establecen la Constitución Nacional y la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 3°.- A los fines de la presente Ley, se define como:
Artículo 4°.- La seguridad pública implica la acción coordinada y la interacción
permanente entre las personas y las instituciones del sistema democrático,
representativo y republicano, particularmente, los organismos componentes del
sistema institucional de seguridad pública.
Artículo 5°.- La seguridad pública es deber propio e irrenunciable del Estado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que debe arbitrar los medios para salvaguardar la libertad, la integridad y derechos de las personas, así como preservar el orden público, implementando políticas públicas tendientes a asegurar la convivencia y fortalecer la cohesión social, dentro del estado de derecho, posibilitando el goce y pleno ejercicio, por parte de las personas, de las libertades, derechos y garantías constitucionalmente consagrados.
Artículo 6°.- El Ministerio de Justicia y Seguridad será el organismo encargado de
elaborar los lineamientos generales en materia de seguridad, tendientes a llevar a
cabo el diseño de las acciones preventivas necesarias y las tareas de control.
Realizará las tareas de control y aplicará el régimen disciplinario sancionatorio de la
actuación policial, conforme lo establecido por el Art. 35 de la Constitución de la
Ciudad.
Capítulo II
Sistema de seguridad pública
Artículo 7°.- El sistema de seguridad pública de la Ciudad de Buenos Aires tiene como finalidad la formulación, implementación y control de las políticas de seguridad pública desarrolladas en el ámbito local, aquellas referidas a las estrategias sociales de prevención de la violencia y el delito, así como a las estrategias institucionales de persecución penal, de seguridad preventiva comunitaria y de seguridad compleja.
Artículo 8°.- Son objetivos del Sistema de Seguridad Pública de la Ciudad:
Artículo 9°.- El sistema de seguridad pública de la Ciudad de Buenos Aires está integrado por los siguientes componentes:
Capítulo III
Conducción político-institucional
Artículo 10.- El/la Jefe/a de Gobierno, en su carácter de titular del Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires y jefe/a de la administración, es responsable de la coordinación político-institucional superior del sistema de seguridad pública de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 11.- El/la Jefe/a de Gobierno debe formular y presentar anualmente a la Legislatura de la Ciudad, el Plan General de Seguridad Pública que debe contener la misión o premisa dominante, las metas generales y los objetivos específicos de la política de seguridad pública, así como las estrategias y directivas generales para su gestión, implementación y control. Dicha presentación se realizará junto con el giro del proyecto de presupuesto de gastos y recursos de la Ciudad y sus entes autárquicos y descentralizados.
Artículo 12.- El/la Jefe/a de Gobierno podrá delegar en el/la Ministro/a de Justicia y Seguridad, las responsabilidades establecidas en la presente Ley.
El/la Ministro/a de Justicia y Seguridad es responsable de las siguientes funciones:
Capítulo IV
Coordinación y Relaciones Interjurisdiccionales
Artículo 13.- El Ministerio de Justicia y Seguridad coordinará el ejercicio de las respectivas funciones de los componentes del Sistema de Seguridad Pública de la Ciudad para el cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley.
Artículo 14.- La Ciudad Autónoma de Buenos Aires adhiere a la Ley Nacional N° 24.059, de Seguridad Interior, y Decreto N° 1.273/92, y participa e integra en todas las instancias creadas por la Ley Nacional N° 25.520 de Inteligencia Nacional.
Artículo 15.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Justicia y Seguridad, establecerá las formas y modalidades en que se articulará la acción de los distintos ministerios en apoyo a los esfuerzos que se desarrollen para la prevención integral del delito.
Capítulo V
Participación comunitaria
Artículo 16.- Es un derecho de los/as ciudadanos/as y un deber del Estado de la Ciudad promover la efectiva participación comunitaria en asuntos de seguridad pública.
Artículo 17.- La participación comunitaria se efectiviza a través de la actuación de los Foros de Seguridad Pública, que se constituyen mediante una ley especial, comoámbitos de participación y colaboración entre la sociedad civil y las autoridades, para la canalización de demandas y la formulación de propuestas en materia de seguridad pública.
TÍTULO II
SOBRE LA POLICÍA METROPOLITANA
Capítulo I
De la creación y dependencia funcional
Artículo 18.- Créase la Policía Metropolitana que cumplirá con las funciones de seguridad general, prevención, protección y resguardo de personas y bienes, y de auxiliar de la Justicia.
Artículo 19.- La Policía Metropolitana es una institución civil armada, jerarquizada profesionalmente, depositaria de la fuerza pública del Estado en el ámbito de la Ciudad, dentro de los límites territoriales determinados por el Art. 8° de la Constitución local, con excepción de los lugares sujetos a jurisdicción federal.
Artículo 20.- La Policía Metropolitana depende jerárquica y funcionalmente del/la Jefe/a de Gobierno a través del Ministerio de Justicia y Seguridad.
A los fines de cumplimentar los requisitos del Artículo 39 de la Ley 25877 y las normas conexas de las Leyes N° 24241, 23660, 23661, 24013 y 24557 el Ministerio de Justicia y Seguridad será considerado empleador del personal de Policía Metropolitana, quedando expresamente facultado para inscribirse en dicho carácter ante la Administración Federal de Ingresos Públicos y celebrar los convenios previstos en los artículos 43 y 44 de la presente Ley, y a suscribir el contrato previsto en el artículo 45 de la misma.
El Ministerio de Justicia y Seguridad designa y remueve el personal de la Policía Metropolitana.
Artículo 21.- La Policía Metropolitana integra el Consejo de Seguridad y Prevención del Delito, en los términos de la Ley 1689 (BOCBA N° 2210).
Artículo 22.- La Policía Metropolitana adhiere al Convenio Policial Argentino, y solicita su reconocimiento como miembro de la Organización Policial Argentina, ratificándose por este medio el Reglamento del Convenio.
Artículo 23.- La Policía Metropolitana coopera dentro de sus facultades, con la Justicia Local, la Justicia Federal, la Justicia Nacional y la de las Provincias, para el cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, cuando así se le solicitare.
Artículo 24.- La Policía Metropolitana adhiere, en los términos del Decreto Nacional N° 684/62, y por intermedio de la Policía Federal Argentina, a la Organización Internacional de Policía Criminal (O.I.P.C. – INTERPOL).
Capítulo II
Principios Básicos de Actuación
Artículo 25.- Las tareas que desarrolla el personal de la Policía Metropolitana constituyen un servicio público esencial tendiente a la promoción de las libertades y derechos de las personas y como consecuencia de ello, a la protección de las mismas ante hechos lesivos de dichas libertades y derechos.
Artículo 26.- El personal policial debe adecuar su conducta, durante el desempeño de sus funciones, al cumplimiento, en todo momento, de los deberes legales y reglamentarios vigentes, realizando una actividad cuyo fin es garantizar la seguridad pública, actuando con el grado de responsabilidad y ética profesional que su función exige y teniendo como meta la preservación y protección de la libertad, los derechos de las personas y el mantenimiento del orden público.
Artículo 27.- La actuación del personal policial se determina de acuerdo a la plena vigencia de los siguientes principios:
Artículo 28.- Durante el desempeño de sus funciones, el personal policial debe adecuar su conducta a los siguientes preceptos generales:
Artículo 29.- En ningún caso, el personal de la Policía Metropolitana, en el marco de las acciones y actividades propias de sus misiones y funciones, puede:
Artículo 30.- Las órdenes emanadas de un/a superior jerárquico/a se presumen legales.
El personal policial no guardará deber de obediencia cuando la orden de servicio
impartida sea manifiestamente ilegal, atente manifiestamente contra los derechos
humanos, su ejecución configure manifiestamente un delito, o cuando provenga de
autoridades no constituidas de acuerdo con los principios y normas contenidos en la
Constitución Nacional y la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. En estos casos,
la obediencia a una orden superior nunca será considerada como eximente o
atenuante de responsabilidad.
Si el contenido de la orden de servicio implicase la comisión de una falta
disciplinaria leve o grave, el/la subordinado/a debe formular la objeción, siempre que la
urgencia de la situación lo permita.
Artículo 31.- El personal policial debe comunicar inmediatamente a la autoridad judicial competente los delitos que llegaren a su conocimiento durante el desempeño de sus funciones.
Artículo 32.- El personal policial no está facultado para privar a las personas de su libertad, salvo que durante el desempeño de sus funciones deba proceder a la aprehensión de aquella persona que fuera sorprendida cometiendo algún delito o perpetrando una agresión o ataque contra la vida o integridad física de otra persona o existieren indicios y hechos fehacientes y concurrentes que razonablemente pudieran comprobar su vinculación con la comisión de algún delito de acción pública.
La privación de la libertad debe ser notificada inmediatamente a la autoridad judicial competente y la persona detenida debe ser puesta a disposición de dicha autoridad en forma inmediata.
Capítulo III
De las Funciones
Artículo 33.- Son funciones de la Policía Metropolitana:
Capítulo IV
De la Organización
Artículo 34.- La conducción de la Policía Metropolitana está a cargo de un/a Jefe/a de Policía, con rango y atribuciones de Subsecretario/a. En su función el/la Jefe/a de Policía será asistido por un/a Subjefe/a de Policía.
El/la Jefe/a de Gobierno designa al/la Jefe/a y al/la Subjefe/a de Policía Metropolitana.
Artículo 35.- Corresponde al/la Jefe/a de Policía:
Artículo 36.- Corresponde al/la Subjefe/a de Policía acompañar al/la Jefe/a en sus funciones y cumplimentar todas aquellas que le sean delegadas. Reemplazar en caso de ausencia, enfermedad, muerte, impedimento temporal, renuncia o remoción, con las mismas funciones y atribuciones de aquel/aquella.
Artículo 37.- El ámbito de actuación territorial y/o la esfera de actuación funcional de las unidades operacionales de la Policía Metropolitana, así como su composición, dimensión y despliegue son establecidas por el/la Ministro/a de Justicia y Seguridad, sobre la base de la descentralización territorial prevista en la Ley de Comunas.
Artículo 38.- La Policía Metropolitana cuenta con un régimen de carrera único.
Artículo 39.- El Estatuto de la Policía Metropolitana, aprobado por Ley, regula el Plan de Carrera, los alcances de los deberes de obediencia y reserva, los regímenes y criterios de capacitación y todo cuanto fuere necesario a los fines de regular las relaciones del personal de la Fuerza, de acuerdo a las siguientes pautas:
El estado policial es la situación jurídica resultante del conjunto de derechos, deberes y obligaciones del personal, tanto en actividad como en situación de retiro, de la Policía Metropolitana, establecidos por esta Ley y por las demás normas que en su consecuencia se dicten.
Artículo 40.- El ingreso a la Policía Metropolitana se produce previa aprobación de la capacitación para la seguridad pública y de los exámenes que al efecto se establezcan en las normas reglamentarias en el Instituto Superior de Seguridad Pública.
Los/as estudiantes no tendrán estado policial durante su formación inicial y serán becarios/as según el régimen que se establezca al efecto.
Las declaraciones juradas que suscriban los/as interesados/as son reputadas instrumentos públicos, con los alcances previstos en el Artículo 293 del Código Penal.
Artículo 41.- El personal con estado policial está sometido a un régimen de dedicación exclusiva, con expresa prohibición de servicio de policía adicional o cualquier otra actividad que fuera reputada incompatible, riesgosa o que pueda resultar en desmedro del rendimiento físico o psíquico de sus funciones.
Artículo 42.- El Poder Ejecutivo arbitra los medios para facilitar el acceso de los miembros de la Policía Metropolitana a una vivienda única familiar en esta ciudad, como así también facilitar la inscripción en la matrícula de los establecimientos educativos del Gobierno de la Ciudad para sus hijos/as en edad escolar.
Artículo 43.- El Poder Ejecutivo podrá suscribir convenios de adhesión con la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina u otras existentes.
Artículo 44.- Créase en el ámbito del Ministerio de Justicia y Seguridad, la Obra Social de la Policía Metropolitana. El Poder Ejecutivo podrá suscribir convenios de adhesión con la Obra Social de la Policía Federal Argentina o con cualquier agente del seguro de salud y/o contratar cualquier obra social o prestador privado inscripto en la Superintendencia de Servicios de Salud.
Las cotizaciones no podrán ser inferiores a las establecidas por la Ley Nacional N° 23.660.
Artículo 45.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3°, inciso 4, de la Ley Nacional N° 24.557, el/la Ministro/a de Justicia y Seguridad podrá contratar la cobertura de riesgos del trabajo del personal de la Policía Metropolitana.
Capítulo V
Requisitos, impedimentos y escalafones
Artículo 46.- Son requisitos para ser miembro de la Policía Metropolitana:
Artículo 47.- Sin perjuicio de lo prescripto por el artículo anterior, no pueden desempeñarse como miembros de la Policía Metropolitana las siguientes personas:
Artículo 48.- La carrera profesional del personal de la Policía Metropolitana se desarrolla sobre la base de la capacitación permanente, el desempeño de sus labores, la aptitud profesional para el grado jerárquico o cargo orgánico a cubrir y la evaluación previa a cada ascenso jerárquico.
Artículo 49.- El personal de la Policía Metropolitana se organiza en un cuadro único cuyos grados jerárquicos serán definidos en el Estatuto.
Capítulo VI
De la Igualdad de Género
Artículo 50.- El personal de la Policía Metropolitana se integra de forma proporcional según lo dispuesto en el Artículo 36 de la Constitución de la Ciudad y guarda una estricta representación de ambos géneros, ya sea para el acceso efectivo a cargos de conducción, como así también en todos los niveles y áreas.
Artículo 51.- A los efectos de dar cumplimiento a la totalidad del Capítulo IX de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se promoverá a través de la reglamentación de la presente, la modificación de los patrones socioculturales estereotipados, con el objeto de eliminar prácticas basadas en el principio de superioridad de cualquiera de los géneros dentro de la Policía Metropolitana.
Artículo 52.- La reglamentación de la presente Ley y el Estatuto de Personal de la Policía Metropolitana contemplará las siguientes cuestiones inherentes a favorecer y preservar las condiciones igualitarias entre ambos géneros:
Capítulo VII
De los recursos
Artículo 53.- El Ministerio de Justicia y Seguridad adopta las previsiones
presupuestarias que resulten necesarias para asegurar el normal funcionamiento de la
Policía Metropolitana.
Capítulo VIII
De la supervisión de los servicios policiales
Artículo 54.- Créase en la órbita del Ministerio de Justicia y Seguridad, la Auditoría Externa Policial, que dependerá directamente de aquel, y tendrá como misión principal realizar controles normativos, de procedimientos, por resultados y por impactos del funcionamiento de la Policía Metropolitana.
Sin perjuicio de ello, intervendrá también en el control de las actividades y procedimientos que realice la Policía Metropolitana en aquellos casos que se denuncien, o en los que razonablemente se puedan presumir irregularidades.
Realizará las investigaciones administrativas, sustanciará los sumarios administrativos y propondrá al/la Ministro/a, cuando corresponda las sanciones a aplicar. Cuando de los hechos investigados se pueda presumir la comisión de delitos, la Auditoría, comunicará dicha circunstancia al/la Ministro/a a los fines de las presentaciones judiciales que pudieran corresponder.
Elaborará un informe anual sobre el desempeño de la institución en materia de derechos humanos y discriminación.
Los miembros de la Auditoría ingresarán por concurso público de oposición y antecedentes.
Artículo 55.- Créase el “Programa de participación ciudadana para el seguimiento del accionar de la Policía Metropolitana”.
El Ministerio de Justicia y Seguridad elaborará las regulaciones necesarias para asegurar la participación ciudadana en los procesos de evaluación del accionar de la Policía Metropolitana.
TÍTULO III
DEL INSTITUTO SUPERIOR DE SEGURIDAD PÚBLICA
Artículo 56.- Créase el Instituto Superior de Seguridad Pública, como ente autárquico, dependiente orgánica y funcionalmente del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuya organización se establecerá en una ley especial.
No serán aplicables, respecto del Instituto Superior de Seguridad Pública ni del personal académico y administrativo que allí se desempeñe, las normas contenidas en las ordenanzas N° 40.593 y N° 52.136, Resolución N° 1278-SEC/97, Disposición N° 332/DGES/2003 y cualquier otra regulación que se oponga a la presente Ley.
Artículo 57.- El Instituto Superior de Seguridad Pública tiene la misión de formar profesionalmente y capacitar funcionalmente al personal de la Policía Metropolitana, a los/as funcionarios/as responsables de la formulación, implementación y evaluación de las políticas y estrategias de seguridad ciudadana y de la dirección y la administración general del sistema policial, a todos aquellos sujetos públicos o privados vinculados con los asuntos de la seguridad, así como también la investigación científica y técnica en materia de seguridad ciudadana de acuerdo con los principios de objetividad, igualdad de oportunidades, mérito y capacidad.
Artículo 58.- El Instituto Superior de Seguridad Pública está a cargo de un/a Rector/a designado/a por el/la Ministro/a de Justicia y Seguridad o quien lo/la reemplace en un futuro.
El/la Rector/a integra el Consejo de Seguridad y Prevención del Delito en los términos de la Ley N° 1689 (BOCBA N° 2210) y sus modificatorias.
Artículo 59.- En las tareas académicas el/la Rector/a es asistido/a por un Consejo Académico, integrado por diversas personalidades destacadas del ámbito académico con probada trayectoria en el campo de la seguridad ciudadana, cuya composición y funciones son establecidas en la reglamentación correspondiente.
Artículo 60.- El Instituto Superior de Seguridad Pública cuenta con las siguientes áreas:
TÍTULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
PRIMERA.- El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Justicia y Seguridad podrá realizar las primeras designaciones de las autoridades superiores, de control, instructores/as y capacitadores/as.
SEGUNDA.- El Poder Ejecutivo determinará los plazos de puesta en
funcionamiento de las distintas áreas del Instituto Superior de Seguridad Pública
según sus necesidades de gestión.
TERCERA.- El personal proveniente de otras Fuerzas que se incorporen para conformar la primera estructura de mandos medios deberá satisfacer las exigencias de los exámenes psicofísicos y de conocimientos profesionales durante la realización del Curso de Integración y Nivelación del Instituto Superior de Seguridad Pública, siendoéste condición sine qua non para formar parte de cuadros permanentes de la Institución.
CUARTA.- El/la Jefe/a de Gobierno tiene el deber de informar a la Legislatura de la Ciudad sobre el programa de transición referente a la puesta en marcha de la Policía Metropolitana, con anterioridad al egreso de la primera promoción de oficiales del Instituto Superior de Seguridad Pública.
QUINTA.- Por esta única vez, el/la Jefe/a de Gobierno podrá remitir el Plan General de Seguridad Pública, a que hace referencia el Artículo 11 de la presente ley, hasta el 15 de diciembre del corriente año.
Artículo 61.- Comuníquese, etc.
DIEGO SANTILLI
CARLOS PÉREZ
LEY N° 2.894
Sanción: 28/10/2008
Promulgación: Decreto Nº 1.354/008 del 18/11/2008
Publicación: BOCBA N° 3063 del 24/11/2008
Reglamentación: Decreto Nº 210/009 del 20/03/2009 (Arts. 11,17,20,54 y 58. Cláusulas 3º y 4º)
Publicación: BOCBA Nº 3146 del 31/03/2009
Nota: La presente Ley fue abrogada por el Art. 522 de la Ley N° 5.688, BOCBA N° 5042 del 06/01/2017.
La Reglamentación mantiene su vigencia hasta tanto sea modificada, sustituida o derogada por las normas de ejecución de la Ley N° 5.688, BOCBA N° 5042 del 06/01/2017, conforme Cláusula Transitoria Primera de la citada norma.