DECRETO N° 588/010
Separata del BOCBA N° 3477 del 06/08/2010
3.2.9 Requisitos para la renovación
Inciso a) Sin reglamentar.
Inciso b) Sin reglamentar.
Inciso c) Sin reglamentar.
Inciso d) Sin reglamentar.
Inciso e) Sin reglamentar.
Inciso f) Sin reglamentar.
Inciso g) Sin reglamentar.
Inciso h) Sin reglamentar.
3.2.10. Desaprobación de exámenes. Evaluación Teórica:
Aprobado: Habilita al aspirante a continuar con la tramitación pertinente.
Reprobado: De no aprobar en la primera oportunidad, podrá rendir nuevamente a partir de los cinco (5) días hábiles.
De ser reprobado en ambas evaluaciones, tendrá una nueva oportunidad a partir de los cinco (5) días hábiles contados desde la última evaluación reprobada. Todo esto sin perjuicio de lo estipulado en el Art. 3.2.1. de la presente reglamentación.
Previa solicitud del interesado, cuando se considere que existe justa causa, la Autoridad de Aplicación podrá determinar modificaciones a los plazos establecidos en el presente, mediante el dictado de acto administrativo.
Los aspirantes que sean reprobados en tres oportunidades perderán el derecho de continuar con el trámite, no pudiendo inciciar nueva tramitación en igual o superior categoría hasta pasados los noventa (90) días del inicio del trámite. El aspirante podrá solicitar, entre evaluaciones, asistir a cursos de capacitación.
Evaluación Práctica de Conducción:
Las evaluaciones prácticas, serán efectuadas con los mismos plazos y condiciones que la evaluación teórica, la cual debe haberse aprobado previamente.
3.2.11 Contenido de las Licencias
Inciso a) Sin reglamentar.
Inciso b) Las mujeres casadas llevarán como primer apellido el de soltera, pudiendo agregarse el de casada a petición de parte.
Inciso c) Sin reglamentar.
Inciso d) Sin reglamentar.
Inciso e) Sin reglamentar.
3.2.12 Modificación de datos. Sin reglamentar.
3.2.13 Suspensión por inaptitud. Se considerará suspensión transitoria cuando, por su condición psicofísica, el aspirante no cumpla con los criterios de aptitud dispuestos en el punto H del artículo 3.2.8 y de la normativa complementaria. En ese caso, debe aportar los elementos complementarios requeridos por el profesional actuante a fin de reevaluar su situación en el marco de los protocolos que apruebe a tal fin la autoridad otorgante de la licencia. Si en dicha instancia no alcanzara los criterios de aptitud psicofísica vigentes, se procederá a la suspensión inhabilitante del aspirante. Se considerará suspensión inhabilitante, cuando en instancia de evaluación psicofísica, la condición del aspirante se encuentre determinada no apta según los estándares reglamentados en el punto H del artículo 3.2.8. y de la normativa complementaria. Las suspensiones por inaptitud, transitorias o inhabilitantes, no tendrán caducidad. Plazos.
El aspirante contará con un plazo de noventa (90) días corridos, a contar desde la fecha de iniciado el trámite, para subsanar una suspensión transitoria dentro del marco del mismo trámite. Vencido el mismo, deberá iniciar un nuevo trámite administrativo.
En caso de suspensión inhabilitante, el aspirante podrá solicitar su reconsideración a la Junta Médica transcurridos los ciento ochenta (180) días corridos a partir de la declaración de no aptitud. Junta Médica. Estará conformada por profesionales afectados a la entidad otorgante de licencias de conducir, debiendo participar, al menos, un (1) médico, un (1) licenciado en psicología y un (1) especialista de acuerdo al tipo de inaptitud considerada.
(Conforme texto Art. 4º del Decreto Nº 465/013, BOCBA Nº 4289 del 29/11/2013)
3.2.14 Conductor Profesional.
Inciso a) Sin reglamentar.
Inciso b) El aspirante mayor de 65 años, deberá acreditar haber sido conductor profesional con anterioridad. En tal supuesto, previamente deberá someterse a las evaluaciones psicofísicas. En el caso que resulte apto, se permitirá la inciación del támite respectivo.
Inciso c) El plazo de vigencia del certificado de antecedentes penales será de diez (10) días hábiles.
Inciso d) La entidad otorgante determinará los contenidos de los cursos y exámenes establecidos en el presente inciso.
Inciso e) La entidad otorgante determinará las circunstancias y condiciones en que se realizaran tanto los cursos como los exámenes.
Inciso f) Sin reglamentar.
Inciso g) La entidad otorgante determinará las circunstancias y condiciones en que se realizaran tanto los cursos como los exámenes.
3.2.15. Denegación por antecedentes penales. A los efectos del otorgamiento y/o renovación de licencia, no se tendrán en cuenta los antecedentes penales que poseyera el aspirante en el caso de que hubieran transcurrido cuatro (4) años desde la concesión de la efectiva libertad, y en dicho lapso no hubiese cometido un nuevo delito. Si al momento de solicitar el otorgamiento y/o renovación de habilitación como conductor profesional, el aspirante se encontrara procesado y aún no tuviere condena firme, la licencia se podrá otorgar por un (1) año en cuyo caso se impondrá al aspirante, en el mismo acto, la obligación de presentar, al requerir nueva habilitación, una constancia del Juzgado actuante que indique el estado procesal de la causa. En todos los casos, la presentación de sentencia absolutoria firme, pasada en autoridad de cosa juzgada, referida al delito en cuestión, dará lugar a habilitar por término de ley, en cuyo caso se aplicaran los términos de vigencia que prescribe la ley Nº 2.148. Los impedimentos explicitados en el presente se aplicarán íntegramente a solicitantes que poseyeran antecedentes penales en el extranjero, informados por el Registro Nacional de Reincidencias del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
(Conforme texto Art. 5º del Decreto Nº 465/013, BOCBA Nº 4289 del 29/11/2013)
3.2.16. Veteranos de Malvinas. Los aspirantes en tal condición deberán acreditar haber prestado servicios en el teatro de operaciones de Atlántico Sur, Georgias e Islas Malvinas. Dicha condición deberá quedar registrada por la Autoridad de Aplicación y servirá cómo antecedente para futuros trámites y resultará suficiente a todos los efectos.
(Conforme texto Art. 6º del Decreto Nº 465/013, BOCBA Nº 4289 del 29/11/2013)
3.2.17. Requisitos para personas con discapacidades. Todo aspirante a obtener la licencia de conducir que se encuentre afectado por alguna discapacidad, si el criterio médico lo exige, deberá someterse a prueba funcional. La prueba funcional consistirá en una evaluación en el marco de los exámenes psicofísicos sobre el grado de control del vehículo que tenga el aspirante, con el fin de determinar: a) la viabilidad de extender la habilitación como conductor y, b) si para ello la habilitación debe ser encuadrada dentro de la clase F establecida por el artículo 3.2.2. Todo esto sin perjuicio de dar cumplimiento, si correspondiera, con el examen práctico dispuesto por el artículo 3.2.8.j. Por discapacidad sobreviniente o por evolución de patologías o cualquier antecedente psicofísico a criterio médico podrá requerirse prueba funcional, aún cuando el titular ya estuviese habilitado en clase F. La entidad otorgante de licencias determinará los procedimientos de evaluación y la tipificación de las adaptaciones y/o accesorios de acuerdo a cada discapacidad, a propuesta de una Junta Técnica compuesta por profesionales responsables de la evaluación psicofísica y examinadores – instructores de dicha entidad.
(Conforme texto Art. 7º del Decreto Nº 465/013, BOCBA Nº 4289 del 29/11/2013)
Capítulo 3.3
Escuelas de Conductores
3.3.1. Obligación. Sin reglamentar.
3.3.2. Requisitos de los locales. Para realizar el trámite de habilitación como Escuela de Conductores se deberá acreditar la respectiva habilitación emitida por entidad competente.
El local deberá poseer un sector específico destinado a la enseñanza de contenidos relacionados con la educación y la seguridad vial, el que deberá estar debidamente equipado y físicamente separado de las otras áreas del local.
3.3.3. Exigencias a los permisionarios. En todos los casos, se deberá presentar D.N.I., Certificado de Libre Deuda de Infracciones, dos (2) Fotos 4 x 4 y acreditar no hallarse inscripto en el Registro de Deudores Alimentarios/as Morosos/as, creado por la Ley 269 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
3.3.4. Exigencias a los instructores
Inciso a) Sin reglamentar.
Inciso b) Sin reglamentar.
Inciso c) Sin reglamentar.
Inciso d) Sin reglamentar.
Inciso e) Sin reglamentar.
Inciso f) Sin reglamentar.
Inciso g) Los contenidos de los exámenes teóricos deberán incluir los siguientes temas: Normas de circulación, Legislación Vigente, Responsabilidad Penal y Civil, Seguridad y Prevención, Factor Vehicular, Factor Humano, Factor camino-ambiental, y buen desempeño pedagógico frente a la Clase. La entidad otorgante de licencias será responsable de tomar dicho examen. La capacitación podrá ser dictada por la entidad otorgante de Licencias de Conducir y/o por quien esta decida.
3.3.5. Exigencias a los vehículos. Quien preste el servicio deberá ser titular del vehículo o bien presentar documentación que autorice su uso a los fines que requiere la actividad. En todos los casos, para tramitar la habilitación de los vehículos respectivos, se deberá:
Inciso a) Sin reglamentar.
Inciso b) La antigüedad se contará a partir de la fecha de patentamiento.
Inciso c) Sin reglamentar.
Inciso d) El certificado de verificación técnica periódica para las unidades tendrá una vigencia efectiva de doce (12) meses a partir de la fecha de revisión cuando la antigüedad del vehículo no exceda los dos (2) años desde su patentamiento.
La verificación técnica obligatoria periódica para las unidades que excedan los dos (2) años desde su patentamiento inicial, tendrá una vigencia efectiva de (6) meses a partir de la fecha de revisión.
Todo vehículo para la enseñanza de conductores será habilitado por la entidad otorgante de la Licencia de conducir. La verificación técnica obligatoria será realizada por el ente que determine el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Hasta tanto no posea dicha habilitación no podrá prestar servicio.
Inciso e) Sin reglamentar.
Inciso f) Sin reglamentar.
Inciso g) Todo vehículo habilitado para la enseñanza deberá llevar impreso y de manera no removible, en ambos guardabarros traseros el nombre, domicilio, número de habilitación de la escuela y número de habilitación del vehículo. El grabado deberá contener los siguientes datos y ajustarse a las características siguientes:
Nº de Habilitación Vehicular: 6 cm. de altura.
Nombre de Escuela y Nº de habilitación: 2 cm. de altura.
Domicilio: 1,5 cm. de altura.
Recuadro: 20 x 30 cmts.
Color: Fondo blanco.
Letras: Negras.
Todo vehículo para la enseñanza deberá, mientras realiza la actividad, exhibir la plancheta de habilitación entregada por la entidad otorgante y estar a cargo de un Instructor debidamente habilitado.
3.3.6. Exigencias de los aspirantes. Las Escuelas de Conductores deberán presentar en la entidad otorgante de las licencias de conducir -por las vías que determine- el listado de los alumnos que realizaron el curso teórico práctico a los efectos de verificar los certificados emitidos.
La validez de la certificación del curso teórico para trámites de otorgamiento será determinada por la entidad que otorgue las licencias de conducir. No serán tomadas como válidas las certificaciones que al momento de realizar el trámite no figueren en el listado que remite la escuela y/o contengan datos incorrectos.
3.3.7. Características de los cursos. La entidad emisora de licencias de conducir establecerá el mecanismo y el formato de la Certificación de la asistencia al Curso Teórico-Práctico que emitirá la Escuela de Conductores habilitada. Las escuelas a efectos de obtener la aprobación de los cursos teóricos, deberán presentar ante la autoridad correspondiente -por las vías que la entidad otorgante determine- información detallada acerca de los contenidos de la enseñanza, la asignación horaria prevista para el desarrollo de los mismos, y el sistema seleccionado para la evaluación de los aspirantes. La entidad otorgante de las licencias de conducir podrá establecer un mínimo de asignación horaria previsto para las prácticas.
3.3.8. Otras Obligaciones. Sin reglamentar.
3.3.9. Prohibiciones
Inciso a) Sin reglamentar.
Inciso b) Sin reglamentar.
Inciso c) Sin reglamentar.
Inciso d) Sin reglamentar.
3.3.10. Sanciones
Inciso a) Sin reglamentar.
Inciso b) Sin reglamentar.
Inciso c) Sin reglamentar.
3.3.11. Enseñanza no profesional. La enseñanza práctica de conducción efectuada por particulares que se lleve a cabo en las pistas de aprendizaje del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o en las playas o zonas autorizadas se regirá por las siguientes pautas:
Capítulo 3.4
Educación Vial
3.4.1. Objetivos
Inciso a) La Autoridad de Aplicación, coordinará con el Ministerio de Educación los alcances y contenidos en materia de Educación Vial en los distintos niveles de enseñanza, en un todo acorde con lo establecido en la Ley Nº 2297 y, ofrecerá información actualizada y precisa acerca de los principales factores de riesgo en la circulación vial de la Ciudad de Buenos Aires.
Asimismo, prestara colaboración en el desarrollo de la "Semana de la Educación Vial", instando a su implementación efectiva en todos los establecimientos educativos.
Inciso b) La Autoridad de Aplicación, presentará un programa integral de difusión de contenidos preventivos en materia de seguridad vial, el cual contemplará las acciones que en tal sentido lleven a cabo, tanto los organismos públicos, como así también, las distintas organizaciones de la sociedad civil, previendo asimismo, los mecanismos e índices de evaluación de eficiencia de las mismas.
3.4.2. Capacitación de Funcionarios. La Autoridad de Aplicación implementará y/o autorizará la realización de cursos de capacitación y actualización en materia de tránsito, transporte y seguridad vial. En su caso, fijará los contenidos y alcances de los mismos.
El dictado de los cursos, deberá recaer en entidades profesionales o especialistas, de probada experiencia y trayectoria en la materia.
3.4.3. Manual del Conductor: Sin reglamentar.
TITULO CUARTO
DE LOS VEHÍCULOS
Capítulo 4.1
Disposiciones Generales
4.1.1. Requisitos técnicos de los dispositivos. Sin reglamentar.
4.1.2. Condiciones mínimas de seguridad.
Inciso a) un sistema de frenado permanente, seguro y eficaz cuyos elementos constitutivos cumplan con las definiciones, especificaciones y ensayos establecidos en la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial y su Decreto Reglamentario Nº 779/95 Anexo A - "Sistemas de Frenos" - y en las normas IRAM respectivas.
Inciso b) un sistema de dirección que permita el control del vehículo y cuyos elementos constitutivos cumplan con las definiciones, especificaciones y ensayos establecidos en las normas IRAM respectivas.
Inciso c) Un sistema de suspensión que atenúe los efectos de las irregularidades de la vía de circulación y contribuya a la adherencia y estabilidad, cuyos elementos constitutivos cumplan con las definiciones, especificaciones y ensayos establecidos en las normas IRAM respectivas.
Inciso d) El conjunto neumático deberá ajustarse a los siguientes ítems:
d.1. Los neumáticos nuevos o reconstruidos, montados en los aros especificados, con válvula para uso sin cámara o cámara correspondiente con su respectiva válvula, deben satisfacer las exigencias establecidas en la norma IRAM 113.337 - Cubiertas Neumáticas para Vehículos Automotores (Desgaste, daño, redibujados y marcado) y en las normas IRAM citadas en la misma. Los ensayos funcionales sólo se aplican a los aros, las válvulas y los neumáticos nuevos o recién reconstruidos.
d.2. El empleo de cubiertas superanchas, también denominadas de base amplia, se permitirá en los vehículos equipados con suspensión neumática y que hayan sido diseñados originalmente con este tipo de neumáticos. Toda adaptación o modificación del diseño original de fábrica deberá hacerse bajo responsabilidad y con expresa autorización del fabricante no admitiéndose ningún otro tipo de certificación.
Las cubiertas superanchas no pueden utilizarse en ejes de tracción (eje motriz), excepto en la maquinaria especial.d.3. Los vehículos automotores deberán salir de fábrica equipados con conjuntos neumáticos que cumplan con los límites de carga, dimensiones y velocidades contenidas en las normas indicadas en la Norma IRAM 113.337. No podrán utilizarse conjuntos neumáticos distintos de aquellos especificados por los fabricantes del vehículo o del conjunto neumático. La carga impuesta a cada conjunto no podrá superar la máxima admisible que surja de aplicar las normas dadas por el fabricante.
d.4. Todo neumático debe ser fabricado o reconstruido con:
- indicadores de desgaste moldeados en el fondo del diseño de la banda de rodamiento.
- Grabados por moldeo de acuerdo a lo indicado en las normas mencionadas en el punto d.1.
d.5. Los indicadores de desgaste o la profundidad remanente de la zona central de la banda de rodamiento debe observar una magnitud no inferior a UN MILIMETRO CON SEIS DECIMAS (1,6 mm.). En neumáticos para motocicletas la profundidad mínima será de UN MILIMETRO (1 mm.) y en ciclomotores de CINCO DECIMAS DE MILIMETRO (0,5 mm.)
d.6. Cuando estén en el mismo eje o conjunto de ejes (tándem) los neumáticos deben ser del mismo tipo, tamaño, construcción, peso bruto admisible total, para igual servicio y montados en aros de la misma dimensión. Se permite la asimetría cuando se constate en una rueda de reserva que se halle en uso por una emergencia, respetando la presión, la carga y la velocidad que dicha rueda temporaria indique en su grabado. En el caso de automóviles que usen neumáticos diagonales y radiales, estos últimos deben ir en el eje trasero.
d.7. Se prohíbe la utilización de neumáticos redibujados, excepto aquellos que contemplen dicha posibilidad, en cuyo caso cumplirán los requisitos de las normas mencionadas en el punto d.1.
d.8. Se prohíbe la utilización de neumáticos que presenten cortes, roturas y fallas que excedan los límites de reparaciones permitidos por las normas correspondientes.
d.9. Se prohíbe la utilización de neumáticos reconstruidos en los ejes delanteros de camiones y ómnibus de media y larga distancia y en ambos ejes de motovehículos.
d.10. Los aros y sus piezas de fijación serán fabricados con:
- Características y resistencia normalizadas, de acuerdo con las normas indicadas en el punto d.1.
- Grabados en forma legible e indeleble con la marca o nombre del fabricante y el código de identificación que requieran las normas indicadas en el punto a. Los aros para neumáticos "sin cámara" serán identificados en su grabación.
- Todo aro que presente reparaciones y fallas tales como rotura o faltante de alguna pieza de fijación, deformaciones o fisuras, no podrá ser utilizado para circular por la vía pública.
d.11. Las válvulas de cámaras y de neumáticos "sin cámara" estarán fabricadas bajo las normas mencionadas en el punto d.1 y el diseño de cada modelo debe corresponder al uso y servicio del conjunto neumático.
d.12. El neumático no debe presentar pérdida total de presión de aire del conjunto.
d.13. Los fabricantes de neumáticos, aros, válvulas y los reconstructores de neumáticos, deberán acreditar, que sus productos satisfacen las exigencias establecidas por las normas indicadas en el punto d.1.
d.14. Definición de cubierta reconstruida.
Se denomina cubierta reconstruida a aquella a la cual mediante un proceso industrial se le repone la banda de rodamiento o los costados, con material y características similares a los originales. La reconstrucción debe efectuarse de acuerdo a la norma IRAM indicada en el punto d.1.
Inciso e) Los vehículos deben contar con un sistema de iluminación compuesto por faros delanteros, luces de posición delantera y trasera, luces indicadoras de dirección y luces de freno.
e.1. Faros delanteros principales, instalados de a pares, con luz alta y luz baja, de proyección asimétrica con haz de luz blanca.
e.2. Faros de posición, faros diferenciales y retrorreflectores.
- Faros de posición y diferenciales delanteros de haz de luz blanco.
- Faros de posición y diferenciales traseros de haz de luz rojo.
- Faros diferenciales y/o retrorreflectores laterales delanteros, traseros e intermediarios con haz de color ámbar. Sólo pueden utilizarse para indicar longitud, los faros diferenciales y/o retrorreflectores laterales intermediarios cuando la reglamentación específica lo requiera.
- Luces indicadoras diferenciales de color blanco, para los vehículos que por su ancho menor de dos mil cien milímetros (2100 mm) así se los requiera identificar y que cumplan con las especificaciones técnicas incluidas en la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial.
El sistema de iluminación y sus elementos constitutivos deben cumplir con las definiciones, especificaciones y ensayos establecidos en la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial y su Decreto Reglamentario Nº 779/95 Anexo I - "Sistemas de Iluminación"- y en las normas IRAM respectivas, no permitiéndose el agregado de ningún sistema de luces a los especificados en el presente.
Inciso f) Todos los modelos de los vehículos, a excepción de los remolcados, dispondrán de espejos retrovisores con las características y especificaciones establecidas en la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial y su Decreto Reglamentario Nº 779/95 Anexo E -"Espejos Retrovisores"- y por las Normas IRAM respectivas.
Inciso g) Todos los vehículos deben proporcionar una adecuada protección a sus ocupantes. A estos efectos se define como habitáculo al espacio a ser ocupado por el conductor y los pasajeros.
El habitáculo deberá reunir condiciones de protección para los ocupantes tales como las especificadas en la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial y su Decreto Reglamentario Nº 779/95 Anexo B -"Seguridad del Habitáculo y de Protección Exterior"-. A saber:
B.1.- Desplazamiento del sistema de control de dirección. Aplicable a los vehículos Categorías M1 y N1: automóviles y camionetas de uso mixto derivadas de éstos.
B.2.- Sistema de control de dirección, absorbedor de energía. Requisitos de operación. Aplicable a los vehículos Categorías M1 y N1: automóviles y camionetas de uso mixto derivadas de éstos.
B.3.- Anclajes de asientos. Aplicable a los vehículos Categorías M1 y N1: automóviles y camionetas de uso mixto derivadas de éstos y Resolución de la Secretaría de Transporte de Nación 11/2006 para vehículos del resto de las categorías.
B.4.- Tanque de combustible, tubo de llenado y conexiones del tanque de combustible. Aplicable a los vehículos Categorías M1 y N1: automóviles y camionetas de uso mixto derivadas de éstos.
Como también, lo establecido en las Resoluciones Nros. 72/93 y Nº 175/2000, de la Secretaría de Transporte de Nación - "Inflamabilidad de los Materiales a ser utilizados en el interior de los Vehículos Automotores"-, o las Normas IRAM que se encuentren definidas y especificadas en relación a otros criterios técnicos extrínsecos interiores o exteriores, que los avances tecnológicos permitan comprobar.
En relación a la seguridad que deben presentar los vehículos automotores propulsados a gas natural comprimido (GNC), éstos deberán cumplir con las normas y resoluciones emanadas por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS). En particular, con la Norma- NAG Nº 415 "Reglamentaciones.- Definiciones y Terminología.- Especificaciones y Procedimientos.- Documentación Técnica a Complementar", la Norma-NAG Nº 416 "Normas y Especificaciones Mínimas, Técnicas y de Seguridad para el Montaje de Equipos Completos para GNC en Automotores y Ensayos de Verificación" y el Anexo "Autotransporte Público de Pasajeros.- Condiciones de seguridad adicionales para vehículos comprendidos en el Reglamento de Habilitación de Vehículos de Autotransporte Público de Pasajeros", la Norma-NAG Nº 417 "Normas Técnicas para Componentes Diseñados para operar con GNC en Sistemas de Carburación para Automotores y Requisitos de Funcionamiento" y la Norma-NAG-E Nº 444 "Especificación Técnica para la Revisión de Cilindros de Acero sin Costura para GNC, basada en la Norma IRAM 2529 - Condiciones para su Revisión Periódica".
Los criterios y condiciones técnicas, enunciados en el párrafo que antecede, reunidos por los vehículos para la protección del conductor y los ocupantes, deberán mantenerse para todo elemento adicional que se incorpore en el interior o exterior del vehículo. Las características que incidan en los factores de seguridad o contaminación que se refieren las disposiciones de la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial, correspondiente al modelo de automotor, acoplado o semiacoplado que se haya librado a la comercialización por una Licencia para Configuración de Modelo, no podrán ser modificadas por la fábrica terminal, ni por el importador, ni por otro componente de la cadena de comercialización, ni por el usuario, excepto las que demande la adaptación a los servicios específicos y estén debidamente reglamentados.
La fábrica terminal, el último interviniente en el proceso de fabricación o el importador, son responsables por el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.
4.1.3 Requisitos para automotores.
Inciso a) Sin reglamentar.
Inciso b) Los paragolpes delanteros y traseros o las partes de carrocería que cumplan esa función, no podrán ser alterados respecto del diseño original de fábrica o de aquel establecido por el constructor de etapa posterior. No será admitido el agregado de ningún tipo de aditamento, defensa o enganche sobresaliente que excediendo los límites del paragolpe pueda derivar en un riesgo hacia los peatones u otros vehículos. Asimismo, responderán a las especificaciones de las Normas IRAM respectivas.
Todos los modelos de vehículos deben tener guardabarros en correspondencia con sus ruedas, aún cuando las contrucciones sean incompletas y aquellos se agreguen en etapas posteriores, siendo necesario el uso de guardabarros provisorios, los que responderán a las especificaciones de las Normas IRAM respectivas.
Inciso c) Todos los automotores deben tener un sistema autónomo de limpieza, lavado y desempañado de parabrisas. Para el sistema de lavado de parabrisas, se requiere que la cantidad de líquido emitido sea suficiente para cubrir la zona de parabrisas sujeta a lavado, y que la capacidad del depósito y su accionamiento, cumplan lo establecido en las Normas IRAM respectivas. El sistema desempañador mantendrá la cara interior del parabrisas libre de humedad que pueda disminuir su transparencia en las áreas establecidas por las Normas IRAM correspondientes. La condición se cumplirá cualquiera sea el número de ocupantes del vehículo, estando sus ventanillas abiertas o cerradas y encontrándose el vehículo en movimiento o detenido, admitiéndose para ello que el motor se encuentre en funcionamiento. El área desempañada será como mínimo equivalente al área de limpieza normalizada para el sistema de limpiaparabrisas. La eficiencia requerida será obtenida al cabo del tiempo establecido en la Norma IRAM respectiva y deberá estar asegurada, en forma permanente, mientras el sistema esté operando. Las condiciones ambientales exteriores del vehículo, en lo concerniente a la temperatura y humedad relativa estarán comprendidas entre los límites establecidos en la Norma IRAM respectiva. El aire utilizado por el sistema no podrá ser tomado del compartimiento del motor.
Inciso d) Todos los automotores deben tener un dispositivo de señalización acústica que se ajuste a los niveles sonoros máximos admisibles en función de la categoría del vehículo. El nivel sonoro máximo admisible emitido por los dispositivos de señalización acústica instalados en vehículos automotores será de CIENTO CUATRO DECIBELES A (104 db (A)). Los niveles mínimos y procedimientos de ensayo deben estar establecidos en la Norma IRAM "Determinación del Nivel Sonoro de Dispositivos de Señalización Acústica".
Inciso e) Todos los vehículos automotores deberán ajustarse respecto a los valores límites de emisiones de contaminantes gaseosos, particulado y radiaciones parásitas establecidas por la Ley Nº 123 y la Ley Nº 1356, ambas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y los valores establecidos por la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable para la homologación de las unidades de acuerdo a los valores indicados en la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial y el artículo 33 del Anexo I del Decreto Reglamentario Nº 779/95. Las características de los mismos no podrán ser modificadas.
Inciso f) Los vehículos automotores deberán cumplir con los niveles sonoros indicados en la Ley Nº 1.540 y su Decreto Reglamentario, no permitiéndose la modificación de los sistemas originales.
Inciso g) Todos los vehículos deben brindar protección al conductor contra el enceguecimiento provocado por los rayos solares provenientes tanto del frente como del costado del vehículo. Los requisitos que deben cumplir son los fijados por las Normas IRAM respectivas.
Inciso h) Todos los modelos de los vehículos que utilicen vidrios, deben cumplir con las característcas y especificaciones establecidas en la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial y su Decreto Reglamentario Nº 779/95 Anexo F -"Vidrios de Seguridad"- y por las Normas IRAM respectivas.
Sólo se admitirá en los vidrios aditamentos que tengan fines de identificación del vehículo ubicados en la parte inferior de los mismos.
Se permite el agregado de láminas (polarizado) mientras que pueda distinguirse perfectamente a los ocupantes del vehículo.
Inciso i) Todos los automotores deben tener un dispositivo de desconexión rápida del acumulador eléctrico, que no necesite la utilización de herramientas ni la remoción de elemento alguno. Su implementación se hará exigible conforme se definan y especifiquen las normas internacionales en base a criterios técnicos compatibles con los avances tecnológicos.
Inciso j) Todos los vehículos automotores deben poseer un sistema de retroceso accionado por su planta motriz y operable por el conductor desde su posición de manejo.
Inciso k) Todos ls automotores deben poseer trabas de seguridad en los compartimientos externos. En el caso del compartimiento delantero, si éste abriese en dirección hacia el parabrisas, o si en cualquier posición de abertura pudiera llegar a cubrir completa o parcialmente la visión del conductor, deberá estar provisto de un sistema de traba de dos etapas o de una segunda traba, deberán tener las bisagras y cerraduras de sus puertas laterales, proyectadas, construidas y montadas de modo tal que en condiciones normales de utilización cumplan con lo establecido en el Anexo H "Cerraduras y Bisagras de Puertas Laterales"- del Decreto Reglamentario Nº 779/95 de la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial y en las Normas IRAM respectivas.
Cada sistema de cierre deberá tener una posición intermedia y otra de cierre total y será equipado con una traba de modo tal que al ser accionado torne inoperante los elementos exteriores de accionamiento de la puerta.
Inciso l) Todos los modelos de vehículos automotores, deberán contar con:
TABLERO E INSTRUMENTAL
Que cumpla con los siguientes objetivos:
Que reúna las siguientes características:
CUENTA KILOMETROS (ODOMETRO)
Que cumpla con los siguientes objetivos:
Que reúna las siguientes características:
De igual forma deben poseer iluminación conforme lo establecido en la norma IRAM respectiva.
Las características constructivas y métodos de ensayo serán los establecidos en la norma IRAM respectiva.
VELOCIMETRO
Que cumpla con el siguiente objetivo:
Indique la velocidad instantánea del vehículo medida en KILOMETROS POR HORA (km/h).
Que reúna las siguientes características:
INDICADORES DE LUZ DE GIRO
Que cumplan con el siguiente objetivo:
Advertir al conductor de la puesta en funcionamiento real de las luces externas de giro o indicadores de dirección.
Que reúna las siguientes características:
INDICADORES DE LUCES DE POSICION
Que cumplan con el siguiente objetivo:
Advertir al conductor la puesta en funcionamiento correcta efectiva de las luces exteriores de posición del vehículo.
Que reúna la siguiente característica:
Las establecidas en las normas IRAM correspondientes, aceptándose que la iluminación general del tablero de instrumentos cumpla la función de testigo.
INDICADORES DE LUCES ALTAS
Que cumplan con el siguiente objetivo:
Advertir al conductor de la puesta en funcionamiento correcta y efectiva de los proyectores en la función de luz alta.
Que reúna la siguiente características:
Las establecidas en las normas IRAM respectivas.
Inciso m) Deben cumplir con los siguientes requerimientos de desempeño:
4.1.4 Casos Especiales.
Inciso a) Sin reglamentar.
Inciso b) Los vehículos dedicados al transporte de volquetes deben encontrarse registrados en empresas habilitadas a efectuar este servicio. Los mismos deben disponer de los elementos de seguridad y señalización exigidos para todos los vehículos, siendo los paragolpes los elementos límites del vehículo. No se permite el transporte de más volquetes cargados que los previstos en el diseño del vehículo. Los volquetes transportados deben responder a los requisitos exigidos en el Código de Edificación vigente. Los volquetes deben estar especificados y disponer de extremos señalizados con pinturas retro reflectiva. Asimismo deben cumplir con las Normas IRAM.
Inciso c) Las ambulancias deben integrar un sistema de atención médica extrahospitalaria, de los cuales se identifican tres subsistemas:
El desarrollo de dichos sistemas puede contar con diferentes grados de complejidad, pero ninguno de ellos puede estar fuera de la norma habilitante específica que permita ofrecer a la comunidad un sistema de atención pre y post-hospitalario en el que se garantice la calidad de la atención médica.
La habilitación de la ambulancia con su complejidad correspondiente será efectuada por la autoridad sanitaria. La unidad móvil deberá cumplir con la verificación técnica vehicular. Estas ambulancias, podrán trasladar pacientes hacia provincias cumpliendo con las normas de transitabilidad de cada jurisdicción y deberán poseer la documentación original que avale la identificación del paciente, motivo del traslado, establecimiento que deriva y receptor final, debiendo contar con las autorizaciones que correspondan.
Las normas generales que definen una ambulancia así como su complejidad deberán adecuarse a las que con criterio Nacional dicte el Ministerio de Salud de la Nación.
Inciso d) Sin reglamentar.
Inciso e) Sin reglamentar.
4.1.5 Sistema de iluminación en automotores. Debe cumplirse con los requerimientos técnicos establecidos en el Anexo I -"Sistemas de Iluminación y Señalización para los Vehículos Automotores"-, del Decreto Reglamentario Nº 779/95 de la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial, y en las normas IRAM respectivas.
Inciso a) Sin reglamentar.
Inciso b) Faro Diferencial Delimitador. Dispositivo de señalización, montado en las extremidades superiores derecha e izquierda del vehículo, destinado a advertir las dimensiones del vehículo visto de frente, desde atrás o lateralmente, según sea el caso.
b.1. Faro Diferencial Delimitador Delantero. Montado en la parte delantera que emite el haz de luz hacia adelante.
b.2 Faro Diferencial Delimitador Trasero. Montado en la parte trasera que emite el haz de luz hacia atrás.
b.3. Faro Diferencial Delimitador Lateral. Dispositivo de señalización montado en la estructura lateral permanente del vehículo, lo más cerca posible de las extremidades delantera y trasera, destinado a indicar el largo total del vehículo.
b.4 Faro Diferencial Delimitador Intermediario. Dispositivo de señalización montado en el lateral del vehículo, intermediario entre los faros delimitadores laterales y con las mismas características fotométricas que éstos.
Inciso c) Sin reglamentar.
Inciso d) Sin reglamentar.
Inciso e) Sin reglamentar.
Inciso f) Sin reglamentar.
Inciso g) Sin reglamentar.
Inciso h) Sin reglamentar.
4.1.6. Sistema de illuminación en otros vehículos.
Inciso a) Sin reglamentar.
Inciso b) Sin reglamentar.
Inciso c) Sin reglamentar.
Inciso d) Sin reglamentar.
Inciso e) Sin reglamentar.
Inciso f) Sin reglamentar.
Inciso g) Sin reglamentar.
4.1.7 Luces Adicionales. En todos los casos, las luces adicionales deben cumplir con los requerimientos técnicos establecidos en el Anexo I -"Sistemas de Iluminación y Señalización para los Vehículos Automotores"-, del Decreto Reglamentario Nº 779/95 de la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial, y en las normas IRAM respectivas.
Está prohibido a cualquier vehículo retirar o reemplazar las luces reglamentarias o colocar luces adicionales o aditamentos de cualquier tipo y color que no sean los descriptos en el artículo 4.1.7 del Código de Tránsito y Transporte.
4.1.8 Placas oficiales de identificación de dominio. Los vehículos deben tener en sus partes delantera y trasera una zona apropiada para fijar las placas de identificación de dominio, cuyas dimensiones mínimas se indican seguidamente:
- ANCHO: CUATROCIENTOS MILIMETROS (400 mm.).
- ALTO: CIENTO TREINTA MILIMETROS (130 mm.).
La distancia entre centros de los agujeros o ranuras de fijación de las placas en los lugares destinados al efecto, debe estar comprendida entre CIENTO SESENTA MILIMETROS (160 mm.) y CIENTO NOVENTA Y CINCO MILIMETROS (195 mm.).
En los vehículos remolcados la colocación de las placas se efectuará solo en la parte posterior.
Las placas de identificación de dominio deberán ser confeccionadas en metal no oxidable.
4.1.9 Verificación técnica obligatoria. La verificación técnica será llevada a cabo por quien tenga a su cargo la concesión de la prestación del Servicio de Verificación Técnica Obligatoria de los vehículos radicados en esta jurisdicción, en los términos y condiciones previstos para el funcionamiento de la misma.
4.1.10 Prohibición de modificaciones en vehículos: Sin reglamentar.
4.1.11 Vehículos pertenecientes o que presten servicios al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. La leyenda deberá ser inscripta en letras en blanco de TREINTA MILÍMETROS (30 mm) de altura sobre un rectángulo de color negro de SEISCIENTOS MILÍMETROS (600 mm) de ancho por TRESCIENTOS MILÍMETROS (300 mm) de alto, centralizada en el rectángulo y distribuida en tres líneas.
Capítulo 4.2
Motovehículos y ciclorodados
4.2.1 Requisitos para motovehículos.
Inciso a) Los motovehículos deben poseer un sistema de frenado permanente, seguro y eficaz cuyos elementos constitutivos cumplan con las definiciones, especificaciones y ensayos establecidos en la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial y su Decreto Reglamentario Nº 779/95 Anexo A -"Sistemas de Frenos"- y en las normas IRAM respectivas.
Inciso b) Los espejos deben cumplir con las definiciones, especificaciones y ensayos establecidos en la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial y su Decreto Reglamentario Nº 779/95 Anexo E -"Espejos Retrovisores"- y en las normas IRAM respectivas.
Inciso c) Sin reglamentar.
Inciso d) Sin reglamentar.
Inciso e) Sin reglamentar.
Inciso f) Sin reglamentar.
Inciso g) Sin reglamentar.
Inciso h) Sin reglamentar.
Inciso i) Sin reglamentar.
Inciso j) Sin reglamentar.
Inciso k) Sin reglamentar.
Inciso l) Sin reglamentar.
4.2.2 Sistemas de Iluminación. En todos los casos, el sistema de iluminación y sus elementos constitutivos deben cumplir con las definiciones, especificaciones y ensayos establecidos en la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial y su Decreto Reglamentario Nº 779/95 Anexo I -"Sistemas de iluminación y señalización para vehículos automotores"- y en las normas IRAM respectivas, no permitiéndose el agregado de ningún sistema de luces a los especificados en el presente.
4.2.3 Transporte de carga en motovehículos. el transporte de carga en motovehículos y ciclorodados debe respetar las condiciones de circulación y seguridad del usuario y de terceros. El transporte de bultos sólo podrá ser efectuado en cajas transportadoras cerradas o sujetados perfectamente al motovehículo y ubicado por detrás del conductor, o en receptáculos especialmente diseñados para ser adheridos al tanque de combustible, y en ningún caso debe afectar la operación de conducción o su visibilidad. El peso máximo queda limitado por la capacidad de carga del motovehículo o ciclorodado y de los neumáticos utilizados.
4.2.4 Requisitos para ciclorodados. En todos los casos, los ciclorodados para poder ser puestos en circulación deben poseer los elementos constitutivos que cumplan con las definiciones, especificaciones y ensayos establecidos en la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial y su Decreto Reglamentario Nº 779/95 y en las normas IRAM respectivas.
Capítulo 4.3
Mateos y otros vehículos de tracción animal
4.3.1 Requisitos de los Mateos
Inciso a) Sin reglamentar.
Inciso b) Sin reglamentar.
Inciso c) Sin reglamentar.
Inciso d) Sin reglamentar.
Inciso e) Cuando se dispone de más de cuatro (4) ruedas el sistema de frenos debe garantizar la detención y la inmovilidad del vehículo. A tales efectos dispondrá de frenos en al menos dos (2) ruedas.
4.3.2 Otros requisitos
Inciso a) Sin reglamentar.
Inciso b) Sin reglamentar.
TÍTULO QUINTO
DEL COMPORTAMIENTO EN LA VÍA PÚBLICA
Capítulo 5.1
Disposiciones generales
5.1.1 Usuarios de la vía pública. Sin reglamentar.
5.1.2 Acciones que afectan la seguridad vial. Sin reglamentar.
5.1.3 Señalización de obstáculos o peligros. Sin reglamentar.
5.1.4 Emisión de perturbaciones y contaminantes. Sin reglamentar.
Capítulo 5.2
De los conductores en general
5.2.1 Condiciones para conducir. Sin reglamentar.
5.2.2 Obligación de exhibir documentos.
Inciso a) Se entiende por "Documento de identidad" a los siguientes: Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) / Cédula de Identidad (C.I.) / Libreta Cívica (L.C.) / Libreta de Enrolamiento (L.E.) / Pasaporte vigente.
Inciso b) Sin reglamentar.
Inciso c) Sin reglamentar.
Inciso d) Sin reglamentar.
Inciso e) Sin reglamentar.
5.2.3. Cédula de identificación del automotor. Si la cédula verde se encontrase vencida y el conductor del vehículo no fuese su titular, para poder circular deberá exhibir el permiso correspondiente (Cédula Azul o permiso certificado por escribano público).
5.2.4 Prohibiciones.
Inciso a) Sin reglamentar.
Inciso b) Sin reglamentar.
Inciso c) Sin reglamentar.
Inciso d) Sin reglamentar.
Inciso e) Sin reglamentar.
Inciso f) Sin reglamentar.
Inciso g) Sin reglamentar.
Inciso h) Sin reglamentar.
Inciso i) Sin reglamentar.
5.2.5 Prohibición de competencias en la vía pública. Sin reglamentar.
Capítulo 5.3
De los conductores de motovehículos y ciclorodados
5.3.1 Regla general. Sin reglamentar.
5.3.2 Obligaciones.
Inciso a) Sin reglamentar.
Inciso b) Sin reglamentar.
Inciso c) Sin reglamentar.
Inciso d) Sin reglamentar.
Inciso e) Sin reglamentar.
Inciso f) Sin reglamentar.
Inciso g) Sin reglamentar.
Nota de Redacción: La Ley Nº 4.275, BOCBA N° 4021 del 24/10/2012; en su Art 1º sustitúyese la expresión "personas con necesidades especiales" por "personas con discapacidad" (singular o plural según corresponda) en el Código de Tránsito y Transporte.