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ANEXO V
PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN Y EVALUACIÓN DE LOS NIVELES INMISIÓN
DE RUIDO DE FUENTES FIJAS EN AMBIENTE INTERIOR
Las mediciones se deberán realizar a una distancia de 1,0 m como mínimo
de las paredes, a una altura sobre el suelo comprendida entre 1,2 m y 1,5 m
y en el lugar que el valor de inmisión de ruido resulte ser el mas alto.
Además, la medición deberá ser realizada en el día,
horario y condiciones de funcionamiento donde la inmisión medida sea
la máxima posible. Cuando el lugar afectado posea puertas y/o ventanas
se elegirá la condición de apertura o cierre de las mismas en
forma tal de obtener el máximo nivel sonoro posible con las fuentes sonoras
a evaluar en funcionamiento.
Para realizar mediciones de niveles sonoros, deberán emplearse sonómetros
integradores tipo 2 ó mejor, que cumplan los requisitos establecidos
en las normas IEC 651 y 804 ó IEC 61672, o cualquiera otra norma que
las modifique o sustituya. (Conforme texto Art. 1º de la Resolución
A.P.A. Nº 44/008, BOCBA 2906 del 10/04/2008).
Al inicio y al final de la evaluación, deberá realizarse una
comprobación del funcionamiento del equipo mediante un calibrador sonoro
clase 2 ó mejor, según los requerimientos de la norma IEC 60942:2003
(IRAM 4123:1992), ó aquella que las modifique ó sustituya.
Tanto los sonómetros como los calibradores a emplear, deberán
poseer un certificado vigente de calibración. La vigencia de los mismos
no podrá ser superior a los dos (2) años.
Se utilizará la compensación en frecuencia designada como "A",
y la compensación en el tiempo designada como "S" (slow), en
la norma IRAM 4074-Parte I. El medidor de nivel sonoro se colocará preferentemente
sobre trípode o en su defecto lo más alejado del observador que
sea compatible con la correcta lectura del indicador. La dirección del
micrófono se elegirá en forma tal de obtener el máximo
registro posible.
No se deberán realizar mediciones con lluvia. Para evitar el efecto
de la humedad, se deberán realizar las mediciones en condiciones meteorológicas
de humedad relativa compatibles con las especificaciones del equipo de medición.
NIVELES A MEDIR
- Nivel sonoro continúo equivalente del ruido existente en el sitio
afectado (LM)
Se llevará a cabo una serie de tres (3) mediciones de un mínimo
de cinco (5) minutos de duración cada una en tres posiciones diferentes
dentro del o de los recinto(s) afectado(s). En el caso que la fuente funcionase
de manera continua durante un periodo menor a 5 (cinco) minutos, deberá
medirse durante el periodo máximo de funcionamiento de la fuente.
Cuando la diferencia entre los valores extremos obtenidos no supere 3 (tres)
dBA, se considerará como valor representativo del ruido (LM)
al promedio aritmético de los resultados obtenidos. En caso contrario,
las mediciones efectuadas no serán tenidas en cuenta para la evaluación
y se realizará una ueva serie de mediciones.
En el caso de fuentes sonoras particulares el evaluador podrá elegir
otras osiciones y/o seleccionar tiempos de medida de diez (10) o más
minutos cuando la misma genere ruidos trascendentes fluctuantes o de un (1)
minuto cuando los ruidos a evaluar sean de corta duración, tales como
ruidos transitorios.
- Nivel de ruido de fondo (LM)
El nivel de ruido de fondo se determinará en ausencia del ruido causante
de la molestia. Para ello se deberá comprobar fehacientemente que no
están funcionando las fuentes fijas productoras de la misma.
Se llevará a cabo una serie de tres (3) mediciones de un mínimo
de cinco (5) minutos de duración en las mismas posiciones seleccionadas
para efectuar las mediciones mencionadas en el ítem a) anterior dentro
del o de los recinto(s) afectado(s).
Cuando la diferencia entre los valores extremos obtenidos no supere 3 (tres)
dBA, se considerará como valor representativo del ruido de fondo (LF)
al promedio aritmético de los resultados obtenidos; en caso contrario,
las mediciones efectuadas no serán tenidas en cuenta para la evaluación
y se realizará una nueva serie de mediciones.
Durante las mediciones mencionadas en a) y en b) no se tendrá en cuenta
los ruidos que aparecen ocasionalmente y que, no pertenecen a los ruidos causantes
de la molestia. En el caso en que los ruidos ocasionales posean una frecuencia
de ocurrencia y/o niveles instantáneos importantes se deberá incrementar
el tiempo de registro de las mediciones a realizar.
EVALUACIÓN DEL RUIDO
- Cuando se ha determinado el ruido de fondo
a.1)
,
se determinará el nivel sonoro atribuible exclusivamente a las fuentes
fijas a evaluar, mediante la siguiente fórmula:

El gráfico siguiente puede utilizarse para aproximar el valor de delta
(∆)

a.2)
,
se considerará que hay enmascaramiento producido por el ruido de fondo.
En ese caso, científicamente no corresponde realizar evaluación
del ruido medido, ni habrá sanción alguna contra la fuente emisora.
a.3)
,
no se realizará corrección alguna y el nivel de evaluación
será LM.
a.4) Para el caso exclusivo de áreas de sensibilidad acústica
tipo VI de sanidad, enseñanza y cultural; y tipo VII de zona habitable
y de servicios, se aplicará la condición límite más
restrictiva entre el Límite Máximo Permitido (LMP) correspondiente
y el Nivel del Ruido de Fondo más siete dB (LF + 7dB).
a.5) Para el caso de actividades nuevas a radicarse en zonas donde
el Nivel de Ruido de Fondo supera el LMP, éstas deberán establecer
su valor de polución sonora 10 dB por debajo del Nivel de Ruido de
Fondo, a modo de no contribuir a la alteración del clima de ruido.
- Cuando no es posible determinar el ruido de fondo
En aquellos casos donde no sea posible determinar el ruido de fondo, la autoridad
competente determinará la forma de evaluar el nivel de inmisión,
según sea la causa del impedimento.
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