ANEXO de la LEY N° 451

BOCBA N° 1043 del 06/10/2000

Sección 4ª

CAPITULO I

Actividades lucrativas no permitidas o ejercidas en infracción

4.1.1

AUSENCIA DE HABILITACIÓN. El/la titular o responsable de un establecimiento en el que instale o ejerza actividad lucrativa sin la debida habilitación o permiso, es sancionado/a con multa de mil cuatrocientas (1.400) a trece mil setecientas (13.700) unidades fijas y clausura del establecimiento hasta tanto cuente con la debida habilitación.

Cuando la infracción es cometida en un establecimiento donde se desarrolle actividad de baile, estación de servicio, garaje, cine, teatro, centro comercial o local de gran afluencia de público, hoteles, establecimientos educativos, geriátricos, natatorios, clubes y/o cualquier actividad que requiera de habilitación previa, su titular o responsable es sancionado/a con multa de trece mil setecientas (13.700) a sesenta y ocho mil quinientas (68.500) unidades fijas y clausura del establecimiento hasta tanto cuente con la debida habilitación.

Si se tratare de un establecimiento dedicado a la comercialización de bebidas alcohólicas, las sanciones previstas en los párrafos anteriores se pueden incrementar hasta el doble.

Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco (365) días a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y se impondrá accesoriamente clausura del establecimiento hasta tanto cuente con la debida habilitación

Cuando el imputado/a comete tres (3) veces la misma falta dentro del término de un (1) año y seis (6) meses en alguno de los establecimientos mencionados en el párrafo segundo del presente artículo, y las mismas cuentan con sanción firme en sede administrativa y/o judicial, no podrá solicitar habilitación para el desarrollo de la actividad por la cual fue sancionado por el término de dos (2) años debiendo dejarse constancia en el Registro de Antecedentes y comunicado a la autoridad de la Dirección General de Habilitaciones y Permisos o al organismo que en el futuro la reemplace.

Cuando el local tuviere habilitación para funcionar en otros rubros complementarios, y cometiere infracciones sobre los mismos, se impondrán las sanciones establecidas para los rubros de la actividad complementaria.

Adicionalmente, si el local tuviere además habilitación para funcionar en otros rubros, se seguirá sobre los mismos el procedimiento establecido en el artículo 21 bis para dichas habilitaciones. La Autoridad de Aplicación deberá comunicar dicha circunstancia a la Dirección General de Habilitaciones y Permisos o al organismo que en el futuro la reemplace.

(Conforme texto Art. 8º de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

4.1.1.1

AUSENCIA DE REGISTRO. El/la que ejerce una actividad lucrativa sin permiso previo, inscripción o comunicación exigible, es sancionado/a con multa de dos mil (2.000) a veinte mil (20.000) unidades fijas y/o inhabilitación.

(Conforme texto Art. 9º de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

4.1.1.2

HABILITACIÓN EN INFRACCIÓN Y/O DESVIRTUACIÓN DE RUBRO. El/la titular o responsable de un establecimiento en el que se instale o ejerza actividad lucrativa en infracción a la autorización concedida o desvirtuando la autorización conferida, es sancionado/a con multa de mil cuatrocientas (1.400) a trece mil setecientas (13.700) unidades fijas y/o clausura por un plazo de tres (3) a quince (15) días.

En caso de habilitación en infracción o desvirtuación de rubro, constatándose el desarrollo de actividades sujetas al régimen del Código de Habilitaciones y Verificaciones para las cuales se requiere habilitación previa, y/o en caso de que se desarrolle actividad de baile y/o en locales con habilitación de baile clase A o clase C, hoteles, establecimientos educativos, geriátricos, natatorios, clubes y/o en todo establecimiento donde en forma permanente y/o transitoria sean alojadas personas y/o de gran afluencia de público, es sancionado/a con multa de seis mil ochocientas (6.800) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas y/o clausura por un plazo de cinco (5) a treinta (30) días.

Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y se impondrá clausura del establecimiento de treinta (30) a ciento ochenta (180) días.

(Conforme texto Art. 10 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

4.1.1.3

REGISTRO EN INFRACCIÓN. El/la que ejerce una actividad lucrativa en infracción a la autorización, inscripción o comunicación exigible concedida, es sancionado/a con multa de setecientas (700) a trece mil setecientas (13.700) unidades fijas y/o inhabilitación.

(Conforme texto Art. 11 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

4.1.1.4

FALSEAMIENTO DE INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN. El que ejerce una actividad lucrativa habiendo presentado información o documentación falsa en la declaración responsable exigida por la Ley de Regulación de Actividades Económicas es sancionado con multa de un mil quinientas (1.500) a quince mil (15.000) unidades fijas y clausura y/o inhabilitación.

(Incorporado por Art. 32 de la Ley Nº 6.101, BOCBA Nº 5526 del 27/12/2018)

4.1.2

VENTA EN LA VÍA PÚBLICA SIN AUTORIZACIÓN. El/la que venda mercaderías en la vía pública sin permiso o en infracción con la autorización otorgada, es sancionado/a con multa de diez (10) a doscientas cincuenta (250) unidades fijas y decomiso de las cosas.

Cuando se trate de una empresa u organización la sanción es multa de cincuenta (50) a dos mil quinientas (2.500) unidades fijas y decomiso de las mercaderías y/o inhabilitación.

(Conforme texto Art. 156 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

4.1.3

EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS. El/la titular o responsable de un establecimiento que expenda bebidas alcohólicas a una persona en estado de embriaguez, o que permita o tolere que las consuma en el lugar es sancionado/a con multa de trescientas (300) a seiscientas cincuenta (650) unidades fijas y/o clausura del establecimiento.

(Conforme texto Art. 242 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

4.1.4

Comercialización de autopartes y equipos de audio. El/la que comercialice equipos usados de audio para automóviles sin acreditar su adquisición legítima es sancionado/a con multa de doscientas (200) a tres mil cuatrocientas (3.400) unidades fijas y decomisa de las cosas y/o clausura del local o establecimiento.

Igual sanción corresponde a quien comercialice autopartes nuevas o usadas sin previa inscripción en el registro de verificación de autopartes.

(Conforme texto Art. 243 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

4.1.5

SUMINISTRO DE ANTIRADAR O ANTIFOTO O DECODIFICADORES DE SEÑAL DE VIDEOCABLE. El/la titular o responsable de un establecimiento que produzca, comercialice, distribuya, venda o instale elementos que tengan aptitud para burlar o evadir los controles de tránsito y velocidad desde un vehículo automotor o decodificadores de señal de videocable, es sancionado/a con multa de doscientas (200) a mil cuatrocientas (1.400) unidades fijas y decomiso de los elementos y/o clausura del local o establecimiento.

(Conforme texto Art. 244 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

4.1.6

LOCACION ENCUBIERTA. El/la titular o responsable de un establecimiento que encubra el funcionamiento de un hotel, pensión o cualquier otro alojamiento temporario que requiera habilitación, mediante contratos de alquiler es sancionado/a con multa de dos mil (2.000) a trece mil seiscientas (13.600) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del establecimiento.

(Conforme texto Art. 245 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

4.1.7

Ausencia de trámite ante el Registro: El/la titular o responsable del inmueble sujeto a alquiler temporario turístico que ejerza la actividad sin haber iniciado el trámite de inscripción ante el Registro de Propiedades de Alquileres Temporarios Turísticos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es sancionado con una multa de setecientas (700) a mil (1000) unidades fijas.

(Incorporado por el Art. 19 de la Ley N° 6.255, BOCBA N° 5768 del 26/12/2019)

4.1.8

Suspensión y baja del Registro: El/la titular o responsable del inmueble sujeto a alquiler temporario turístico que ejerza la actividad durante la vigencia de la suspensión o baja en el Registro de Propiedades de Alquileres Temporarios Turísticos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es sancionado con una multa de cuatrocientas (400) a ochocientos (800) unidades fijas.

(Incorporado por el Art. 20 de la Ley N° 6.255, BOCBA N° 5768 del 26/12/2019)

4.1.9

Responsabilidad de las plataformas: El/la titular o responsable de la plataforma digital de Alquiler Temporario Turístico que no dé cumplimiento a las obligaciones establecidas en el Capítulo Tercero de la Ley de Alquileres Temporarios Turísticos es sancionado con una multa de setecientas (700) a mil (1000) unidades fijas.

(Incorporado por el Art. 21 de la Ley N° 6.255, BOCBA N° 5768 del 26/12/2019)

4.1.10

ACCESO, Y PERMANENCIA DE PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES. El/la que impidiere o dificultare de cualquier modo el ingreso y/o permanencia a todo espacio público o de acceso público a las personas con necesidades especiales, o que usen sil as de ruedas o aparatos ortopédicos, o que se desplacen con perros de asistencia, debidamente identificados como tales, es sancionado con multa de doscientas (200) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del establecimiento.

El/la titular y/o responsable de un vehículo afectado al servicio de taxis, transporte de escolares, remises o transporte público de pasajeros que se niegue al traslado de las personas con necesidades especiales, o que utilicen sil as de ruedas o aparatos ortopédicos, o que se desplacen con perros de asistencia debidamente identificados como tales, y/o que cobrare o pretendiese cobrar diferencias dinerarias por su traslado, es sancionado/a con multa de doscientas (200) unidades fijas y/o inhabilitación.

(Conforme texto Art. 68 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

4.1.11

OCUPACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO. El/la responsable de una actividad lucrativa que ocupe, por cualquier medio, el espacio público o lugares de acceso público, sin autorización o excediendo las medidas autorizadas o el permiso de uso del espacio público, es sancionado/a con multa de cien (100) a dos mil (2.000) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 60 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

4.1.11.1

Toda persona pública o privada que instale o haga instalar armarios, gabinetes y/o cajas de maniobras, de protección, de distribución y/o similares, así como instalaciones necesarias para el tendido o apoyo de servicios en el espacio público de la Ciudad sin contar con el permiso correspondiente emitido por la autoridad competente, será sancionada con una multa de 10.000 a 50.000 unidades fijas y el decomiso de los elementos. (Incorporado por Art. 4º de la Ley Nº 4760, BOCBA 4376 del 11/04/2014).

4.1.12

PROMOCION EN VIA PÚBLICA. El/la que realice promoción en la vía pública o lugares de acceso público de actividades lucrativas, valiéndose de sombril as, mostradores, mesas, sil as, o cualquier otro medio, es sancionado/a con multa de veinticinco (25) a doscientas cincuenta (250) unidades fijas y el decomiso de los elementos.

(Conforme texto Art. 157 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

4.1.13

INCUMPLIMIENTO HORARIO. El titular o responsable del establecimiento comercial que incumpla las disposiciones referidas a los horarios de apertura, cierre y permanencia de personas en locales, es sancionado/a con multa de veinticinco (25) a doscientas cincuenta (250) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 158 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

4.1.14

CALIFICACION DE ESPECTACULOS. El/la titular o responsable de un espectáculo que efectúe la calificación preventiva autorizada por las normas vigentes, y se aparte de la que correspondería en definitiva, es sancionado/a con multa de quinientas cincuenta (550) a cinco mil quinientas (5.500) unidades fijas y/o clausura del local o establecimiento y/o inhabilitación.

(Conforme texto Art. 159 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

4.1.15

VIDEO-JUEGOS PROHIBIDOS. El/la titular o responsable de un establecimiento que distribuya, comercialice, y/o alquile, o realice promoción publicitaria, de cualquier clase, de video-juegos o programas para entretenimientos electrónicos orientados a la destrucción de personas por medio de la conducción de un vehículo automotor o que encuadren en las conductas tipificadas como contravenciones o faltas de tránsito es sancionado/a con multa de cien (100) a mil trescientas cincuenta (1.350) unidades fijas y decomiso y/o clausura del local o establecimiento y/o inhabilitación.

(Conforme texto Art. 160 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

4.1.16

INGRESO INDEBIDO DE PERSONAS MENORES DE EDAD. El/la titular de un establecimiento que admita el ingreso o permanencia de una persona menor de edad a un espectáculo público o a un local comercial, en contravención con las reglamentaciones vigentes o la autorización o permiso otorgado por la autoridad competente, es sancionado/a con multa de seiscientas cincuenta (650) a dos mil (2.000) unidades fijas y/o clausura del establecimiento.

La sanción se elevará de dos mil (2.000) a seis mil ochocientas (6.800) unidades fijas y/o clausura del establecimiento si dicha actividad es realizada en un local bailable o de gran afluencia de público.

Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y se impondrá clausura de quince a ciento ochenta días.

(Conforme texto Art. 246 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

4.1.16.1.

INGRESO INDEBIDO DE PERSONAS. El/la titular o responsable de un local de baile o espectáculo público que admita el ingreso de personas en horario no permitido, es sancionado/a con multa de seis mil ochocientas (6.800) a sesenta y ocho mil (68.000) unidades fijas y clausura del establecimiento.

(Incorporado por el Art. 20 de la Ley Nº 3.361, BOCBA Nº 3352 del 01/02/2010 y conforme texto Art. 247 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

4.1.17

VENTA O CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN HORARIOS PROHIBIDOS. El/la titular o responsable de un establecimiento en el que se expendan o consuman bebidas alcohólicas en horario prohibido, incluyendo el servicio de entrega a domicilio (delivery), es sancionado/a con multa de seis mil ochocientas (6.800) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas, decomiso y clausura del establecimiento.

En caso de tratarse de actividades sujetas al régimen del Código de Habilitaciones y Verificaciones, para las cuales se requiere habilitación previa, es sancionado/a con multa de trece mil seiscientas (13.600) a sesenta y ocho mil (68.000) unidades fijas, decomiso y clausura del establecimiento.

Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco (365) días a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y se impondrá decomiso de la mercadería y clausura del establecimiento de sesenta (60) a ciento ochenta (180) días.

Cuando el imputado/a comete tres (3) veces la misma falta dentro del término de un (1) año y seis (6) meses en alguno de los establecimientos mencionados en el párrafo segundo del presente artículo, y las mismas cuentan con sanción firme en sede administrativa y/o judicial, quedará inhabilitado para el desarrollo de la actividad por la cual fue sancionado, por el término de dos (2) años, debiendo dejarse constancia en el Registro de Antecedentes.

Adicionalmente, si el local tuviere además habilitación para funcionar en otros rubros, se seguirá sobre los mismos el procedimiento establecido en el artículo 21 bis para dichas habilitaciones. La Autoridad de Aplicación deberá comunicar dicha circunstancia a la Dirección General de Habilitaciones y Permisos o al organismo que en el futuro la reemplace.

(Conforme texto Art. 248 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

4.1.17 bis.-

Venta de cigarrillos, cigarros y/o tabaco sin autorización - El/la que venda cigarrillos, cigarros y/o tabaco sin autorización o en infracción a lo dispuesto en la normativa vigente, es sancionado/a con multa de quinientas (500) a cinco mil (5000) unidades fijas y con el decomiso de la mercadería.

En caso que el infractor hubiere acumulado dos (2) o más sanciones firmes en sede administrativa y/o judicial dentro del plazo de trescientos sesenta y cinco días (365) y cometiera una/s nueva/s falta/s de entre las enumeradas en el párrafo precedente, al momento de sancionarlas se elevarán al doble los montos mínimo y máximo de las sanciones contempladas en el primer párrafo del presente artículo.

Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones contempladas precedentemente, el infractor que registre tres (3) sanciones consecutivas dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la primera sanción firme en sede administrativa y/o judicial, será a su vez sancionado con la clausura del establecimiento y/o inhabilitación por un plazo de diez (10) a treinta (30) días.

(Incorporado por Art. 20 de la Ley Nº 6.513, BOCBA Nº 6298 del 17/01/2022)

4.1.17.1.

VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS SIN HABILITACIÓN. El/la titular o responsable de un establecimiento en el que se comercialicen bebidas alcohólicas sin contar con el registro correspondiente, es sancionado/a con multa de veinte mil quinientas (20.500) a sesenta y ocho mil (68.000) unidades fijas, decomiso de la mercadería y clausura del establecimiento.

En caso de tratarse de actividades sujetas al régimen del Código de Habilitaciones y Verificaciones, para las cuales se requiere habilitación previa, es sancionado/a con multa de treinta y cuatro mil (34.000) a ciento dos mil (102.000) unidades fijas, decomiso y clausura del establecimiento.

Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco (365) días a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y se impondrá clausura del establecimiento de sesenta (60) a ciento ochenta (180) días.

Cuando el imputado/a comete tres (3) veces la misma falta dentro del término de un (1) año y seis (6) meses en alguno de los establecimientos mencionados en el párrafo segundo del presente artículo, y las mismas cuentan con sanción firme en sede administrativa y/o judicial, no podrá solicitar habilitación para el desarrollo de la actividad por la cual fue sancionado por el término de dos (2) años debiendo dejarse constancia en el Registro de Antecedentes.

Adicionalmente, si el local tuviere además habilitación para funcionar en otros rubros, se seguirá sobre los mismos el procedimiento establecido en el artículo 21 bis para dichas habilitaciones. La Autoridad de Aplicación deberá comunicar dicha circunstancia a la Dirección General de Habilitaciones y Permisos o al organismo que en el futuro la reemplace.

(Incorporado por el Art. 22 de la Ley Nº 3.361, BOCBA Nº 3352 del 01/02/2010 y conforme texto Art. 249 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

(Derogado por el Art. 1º de la Ley Nº 6.046, BOCBA Nº 5521 del 18/12/2018)

4.1.18

EXHIBICION INDEBIDA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS. El/la titular o responsable de un establecimiento habilitado como local de baile clases “B“ y “C“ en el que se exhiban bebidas alcohólicas, o en el que las mismas no permanecer en sus envases originales en lugar cerrado sin acceso de los concurrentes, en horario habilitado exclusivamente para menores, es sancionado/a con multa de trescientas (300) a tres mil cuatrocientas (3.400) unidades fijas y/o clausura del establecimiento.

Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble.

(Conforme texto Art. 250 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

4.1.19

VENTA O EXHIBICIÓN INDEBIDA A PERSONAS MENORES DE EDAD. El/la que venda, entregue o exhiba, a una persona menor de dieciocho años, una publicación, película o cualquier otro elemento gráfico o audiovisual clasificado como de exhibición exclusiva para personas mayores de edad, es sancionado/a con multa de trescientas (300) a tres mil cuatrocientas (3.400) unidades fijas, y el decomiso de los elementos.

(Conforme texto Art. 251 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

4.1.20

VENTA DE TABACO A PERSONAS MENORES. El/la titular o responsable de un establecimiento que expenda o provea cigarrillos, cigarros, o tabaco, en cualquiera de sus formas a personas menores de dieciocho (18) años, es sancionado/a con multa de quinientas (500) a cinco mil (5.000) unidades fijas.

Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y se impondrá clausura y/o inhabilitación de quince a ciento ochenta días.

(Conforme texto Art. 252 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

4.1.21

GIMNASIOS. El/la titular o responsable de un establecimiento o local dedicado a la enseñanza o práctica de actividades físicas clasificado bajo el rubro “Gimnasio“, que no cumpla con los requisitos establecidos por la legislación vigente es sancionado/a con multa de setenta (70) a tres mil cuatrocientas (3.400) unidades fijas y/o clausura del local o establecimiento y/o inhabilitación.

Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y se impondrá clausura y/o inhabilitación de quince a ciento ochenta días.

(Conforme texto Art. 253 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

4.1.22

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTACIÓN OBLIGATORIA. El/la responsable de una actividad lucrativa, que no exhiba la documentación exigible, es sancionado con multa de trescientas (300) a mil setecientas (1.700) unidades fijas y/o clausura y/o inhabilitación.

Cuando la infracción es cometida en una estación de servicio, garaje, cine, teatro, centro comercial, hotel, establecimiento educativo, geriátrico, natatorio, club o local habilitado para el ingreso masivo de personas, es sancionado/a con multa de seiscientas cincuenta (650) a seis mil ochocientas (6.800) unidades fijas y/o clausura del establecimiento.

Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble.

(Conforme texto Art. 254 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

4.1.23

El/la titular de un establecimiento privado de atención al público a través de cualquier forma y/o modalidad, que no atienda en forma prioritaria a las mujeres embarazadas, personas con necesidades especiales o con movilidad reducida transitoria y mayores de sesenta y cinco (65) años, es sancionado con multa de cien (100) a mil cuatrocientas (1.400) unidades fijas.

(Incorporado conforme texto Art. 4º de la Ley Nº 2.982, BOCBA Nº 3101 del 22/01/2009 y conforme texto Art. 255 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

4.1.24

El/la titular de un establecimiento privado de atención al público a través de cualquier forma y/o modalidad, que no exhiba a la vista del público un cartel con la obligación de atender en forma prioritaria a las mujeres embarazadas, personas con necesidades especiales o con movilidad reducida transitoria y mayores de sesenta y cinco (65) años es sancionado con multa de treinta (30) a trescientas (300) unidades fijas.

(Incorporado conforme texto Art. 5º de la Ley Nº 2.982, BOCBA Nº 3101 del 22/01/2009 y conforme texto Art. 256 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

4.1.25

COMERCIALIZACION DE PROTESIS AUDITIVAS. El/la titular y/o responsable de la comercialización de prótesis auditivas que las expenda sin la debida prescripción médica o que el producto no fuera aprobado por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) conforme a la normativa vigente, es sancionado/a con multa de trescientas (300) a seis mil ochocientas (6.800) unidades fijas y/o clausura del local o establecimiento y/o inhabilitación.

(Incorporado conforme texto Art. 3º de la Ley Nº 3.478, BOCBA Nº 3477 del 06/08/2010 y conforme texto Art. 257 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

4.1.26.

El/la titular y/o responsable de un establecimiento que expenda o provea de combustible y/o lubricantes a los vehículos que al momento de su expendio, no tengan correctamente colocada/s la/s placa/s oficial/es de dominio y/o a motovehículos, cuyos conductores y/o acompañantes -además- no circulen con sus respectivos cascos, será sancionado con multa de trescientas (300) a mil cuatrocientas (1.400) unidades fijas. Cuando el imputado/a cometa la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco (365) días a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, el máximo y el mínimo de la multa se elevarán al doble y se procederá a la clausura y/o inhabilitación de quince (15) a ciento ochenta (180) días.

(Incorporado por Art. 6º de la Ley Nº 3.553, BOCBA Nº 3520 del 07/10/2010 y conforme texto Art. 258 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

4.1.27.

El/la titular y/o responsable de un establecimiento que expenda o provea de combustible y/o lubricantes y no exhiba en lugares visibles del interior del local, vidrieras o surtidores, letreros indicando que: “Está prohibido el expendio de combustibles y lubricantes a vehículos que no posean la/s placa/s oficial/es de dominio colocada/s y a los motovehículos cuyos conductores y/o acompañantes - además- no porten cascos protectores homologados“ será sancionado con multa de ciento cuarenta (140) a seiscientas cincuenta (650) unidades fijas. Cuando el imputado/a cometa la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco (365) días a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, el máximo y el mínimo de la multa se elevarán al doble y se procederá a la clausura y/o inhabilitación de quince (15) a ciento ochenta (180) días.

(Incorporado por Art. 7º de la Ley Nº 3.553, BOCBA Nº 3520 del 07/10/2010 y conforme texto Art. 259 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

4.1.28

El/la titular o responsable de un local donde se ejecute y/o difunda música y/o canto en donde el nivel sonoro supere los 90 DBA, o cuando no cuente con el dispositivo limitador de sonido, es sancionado con multa de mil cuatrocientas (1.400) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura.

El/la titular o responsable de un local donde se ejecute y/o difunda música y/o canto que haya alterado el precinto del limitador de sonido es sancionado/a con multa de tres mil cuatrocientas (3.400) a cincuenta y cuatro mil setecientas (54.700) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura.

(Incorporado por Art. 8º de la Ley Nº 4.102, BOCBA Nº 3851 del 09/02/2012 y conforme texto Art. 260 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

4.1.29.

COMERCIALIZACIÓN DE APARATOS ELECTRÓNICOS DE TELEFONÍA CELULAR Y/0 DE COMUNICACIÓN DIGITAL.
El/la que comercialice y/o repare aparatos electrónicos usados de telefonía celular, sus repuestos o partes, y tuviere dichos elementos sin registrar la tenencia o los comercialice o repare, sin ingresar dichas operaciones en el sistema de comercialización de celulares, es sancionado/a con multa de un mil (1.000) a cuatro mil (4.000) unidades fijas y/o decomiso de las cosas no registradas y clausura del local o establecimiento”.

El/la que comercialice y/o repare aparatos electrónicos usados de telefonía celular, sus repuestos o partes, y tuviere dichos elementos sin acreditar su legítima adquisición o tenencia es sancionado/a con multa de un mil quinientos (1.500) a cuatro mil quinientos (4.500) unidades fijas y/o decomiso de las cosas respecto de las cuales no se hubiere acreditado su legítima adquisición o tenencia y clausura del local o establecimiento”.

Si la información ingresada en el sistema de comercialización de celulares fuere falsa, el titular del establecimiento es sancionado con multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) unidades fijas y/o decomiso de las cosas asentadas falsamente y la clausura del local o establecimiento y/o inhabilitación”.

(Incorporado por el Art. 5º de la Ley Nº 6.009, BOCBA N° 5473 del 08/10/2018)

 

Sección 5ª

CAPITULO I

Derechos del consumidor

5.1.1

RÓTULO FALSO. El/la titular o responsable de un establecimiento en el que se envase mercadería con un peso, medida, cantidad, o calidad que no corresponda con la consignada en el rótulo, es sancionado/a con multa de veinticinco (25) a mil trescientas cincuenta (1.350) unidades fijas o clausura del local o comercio de hasta treinta días.

(Conforme texto Art. 161 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

5.1.2

INDUCCION A ERROR. El/la que, sin autorización, elabore o envase productos alimenticios que guarden similitud en su apariencia y características generales con productos registrados, de modo tal que puedan inducir a error, salvo que la conducta derive en una falta más grave, es sancionado/a con multa de doscientas cincuenta (250) a cincuenta y cinco mil (55.000) unidades fijas y el decomiso de las mercaderías y/o clausura del establecimiento.

(Conforme texto Art. 162 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

5.1.3

ADULTERACIÓN DE PRODUCTOS. El/la que adultere un producto, privándolo de sus elementos útiles, sea en forma parcial o total, o reemplazándolos, o sometiéndolo a cualquier tratamiento tendiente a ocultar alteraciones o defectos en su elaboración es sancionado/a con multa de veinticinco (25) a dos mil quinientas (2.500) unidades fijas y decomiso y/o inhabilitación y/o clausura de hasta treinta (30) días.

(Conforme texto Art. 163 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

5.1.4

LISTAS DE PRECIOS. El titular o responsable del establecimiento comercial que teniendo obligación de hacerlo no exhiba en forma reglamentaria la lista de precios o tarifas, es sancionado/a con multa de veinticinco (25) a doscientas cincuenta (250) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 164 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

5.1.5

VIOLACION DE PRECIOS o TARIFAS. El/la titular o responsable de un establecimiento que exhiba o venda mercaderías o servicios a precios superiores a los establecidos por las normas o la autoridad competente, es sancionado/a con multa de veinticinco (25) a doscientas cincuenta (250) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 165 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

Nota: El presente artículo fue modificado temporalmente por el Art. 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 002/020, BOCBA N° 5833 del 26/03/2020, y rectificado por el Art. 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 003/020, BOCBA N° 5834 del 26/03/2020. La referida modificación regirá mientras dure el "aislamiento social, preventivo y obligatorio" dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/PEN/20 y sus eventuales prórrogas, y puede ser consultada en los citados Boletines Oficiales.

5.1.6

CONDICIONES DE INGRESO. El/la titular o responsable de todo establecimiento privado de acceso público que no exhiba en el lugar de acceso o en el frente de la boletería, en forma visible un cartel, anuncio o letrero que indique los requisitos exigidos para el ingreso y la prohibición de discriminar establecida en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es sancionado/a con multa de trescientas (300) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas y/o clausura. El organizador de un espectáculo público que no informe a través de la publicidad que emplee para la difusión del mismo, sobre las condiciones de accesibilidad y permanencia de personas con discapacidad motora, será sancionado con multa de trescientas (300) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 261 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

5.1.7

MANIOBRAS CON ENTRADAS. El/la que venda, reserve u oculte localidades en espectáculos públicos en infracción a las normas que reglamenten la actividad es sancionado/a con multa de veinticinco (25) a dos mil quinientas (2500) unidades fijas y/o decomiso de las entradas.

(Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 5.174, BOCBA N° 4564 del 22/01/2015)

5.1.8

PROLONGACIÓN INDEBIDA DE VIAJE. El/la conductor/a de un vehículo afectado al Servicio de taxis o remises que transporte al pasajero a su lugar de destino por un trayecto que no es el más corto o el indicado por el pasajero será sancionado/a con multa de trescientas (300) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 69 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

5.1.9

CARTA DE MENÚ SISTEMA BRAILLE. El/la titular o responsable de un establecimiento comercial donde se sirven o expenden comidas, que no cuente con una carta de menú en sistema Brail e, conforme a lo previsto en la normativa vigente, es sancionado con multa de veinticinco (25) a doscientas cincuenta (250) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 167 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

5.1.10

CARTEL DISPONIBILIDAD LOCALIDADES SALA ESPECTACULOS CINEMATOGRÁFICOS. El/la titular o responsable de una sala de espectáculos cinematográficos que ofrezcan asientos individuales no numerados y no exhiban en la boletería y a la vista del público, un cartel indicador por medio del cual se informe a los consumidores el momento, a partir del cual, se hayan vendido el noventa por ciento (90 %), de las localidades, para la función a comenzar, es sancionado con multa de trescientas cincuenta (350) a mil trescientas cincuenta (1.350) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 168 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

5.1.11

Publicidad Establecimiento Geriátrico. El titular o responsable de un establecimiento geriátrico que realizare o hiciese realizar publicidad referida al mismo en medios gráficos, radiales, televisivos, o de cualquier otro tipo, omitiendo hacer conocer el número completo de Registro de Inscripción correspondiente ante el organismo de contralor, así como su fecha de inscripción en el mismo, o falseare tales datos, es sancionado con multa de trescientas (300) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas.

(Incorporado por el Art. 3º de la Ley Nº 2.531, BOCBA Nº 2832 del 14/12/2007 y conforme texto Art. 262 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

5.1.12

Venta de indumentaria: El/la titular de un establecimiento de comercialización de indumentaria que no cuente en su local o depósito con prendas que correspondan a todas las medidas antropométricas del género y la franja etaria que se dedique será sancionado con multa de doscientas (200) a seis mil ochocientas (6.800) unidades fijas. En caso de reincidencia se lo sanciona con la clausura del establecimiento por un plazo de hasta (30) treinta días.

(Incorporado por el Art. 5º de la Ley Nº 3.330, BOCBA Nº 3349 del 27/01/2010 y conforme texto Art. 263 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

5.1.13

Fabricantes de indumentaria: El/la titular de una fábrica o tal er que no produzca sus modelos en los tal es que correspondan a todas las medidas antropométricas del género al cual está dirigida la producción, será sancionado con una multa de diez mil doscientas (10.200) a diecisiete mil cien (17.100) unidades fijas.

En caso de reincidencia se lo sanciona con la clausura de la fábrica o tal er por un plazo de hasta (5) cinco días.

(Incorporado por el Art. 5º de la Ley Nº 3.330, BOCBA Nº 3349 del 27/01/2010 y conforme texto Art. 264 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

5.1.14

Importadores/as de indumentaria: El/la importador/a de indumentaria que comercialice su mercadería en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, y que no importe sus modelos en los tal es que correspondan a todas las medidas antropométricas del género y franja etaria a la cual está dirigida la importación, será sancionado con una multa de diez mil doscientas (10.200) a diecisiete mil cien (17.100) unidades fijas. En caso de reincidencia se lo sanciona con una multa de veinte mil quinientas (20.500) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas.

(Incorporado por el Art. 5º de la Ley Nº 3.330, BOCBA Nº 3349 del 27/01/2010 y conforme texto Art. 265 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

5.1.15

AUSENCIA DE PRODUCTOS DE SERVICIO DE MESA: “El/la titular y/o responsable de un establecimiento que incumpla la obligación de poner a disposición de los clientes los productos establecidos en la normativa vigente en relación al “servicio de mesa“, “cubierto“ o cualquier denominación equivalente, es sancionado con multa de setenta (70) a trescientas (300) unidades fijas.

(Incorporado por el Art. 4º de la Ley Nº 4.407, BOCBA Nº 4081 del 24/01/2013 y conforme texto Art. 266 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

5.1.16

PROHIBICION DE COBRO DEL “SERVICIO DE MESA“ O EQUIVALENTE A MENORES DE 12 AÑOS DE EDAD: “El/la titular y/o responsable de un establecimiento que incumpla la obligación de no cobrar el “servicio de mesa“, “cubierto“ o denominación equivalente a menores de 12 años de edad, es sancionado con multa de setenta (70) a trescientas (300) unidades fijas.

(Incorporado por el Art. 5º de la Ley Nº 4.407, BOCBA Nº 4081 del 24/01/2013 y conforme texto Art. 267 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

5.1.17

OPCION DE ALIMENTO APTO PARA CELIACOS: “El/la titular y/o responsable de un establecimiento que incumpla la obligación de poner a disposición de los clientes un plato apto para celíacos, de consumo seguro, manipulado exclusivamente con utensilios que no tengan contacto con alimentos con TACC, es sancionado con multa de setenta (70) a trescientas (300) unidades fijas.

(Incorporado por el Art. 6º de la Ley Nº 4.407, BOCBA Nº 4081 del 24/01/2013 y conforme texto Art. 268 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

5.1.18

AUSENCIA DE OPCIÓN DE ALIMENTOS APTOS PARA CELÍACOS EN EVENTOS MASIVOS: El productor de un evento masivo en el que se preste servicio de expendio de comidas y bebidas, que incumpla la obligación de garantizar la puesta a disposición de los clientes de menús o productos alimenticios aptos para celíacos de consumo seguro, libres de gluten sin TACC en la proporción correspondiente a la capacidad de espectadores autorizada, es sancionado con multa de quinientas (500) a cinco mil (5000) unidades fijas.

(Incorporado por el Art. 3º de la Ley Nº 6.268, BOCBA N° 5782 del 17/01/2020)

 

Sección 6º

CAPITULO I (*)

Tránsito

6.1.1

FALTA DE PORTACIÓN DE LICENCIA. El/la que conduzca un vehículo sin portar la licencia para conducir, es sancionado/a con multa de cincuenta (50) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 70 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.1.1.- CONDUCIR SIN POSEER LICENCIA. El/la que conduzca un vehículo sin poseer la licencia para conducir, es sancionado con multa de cuatrocientas (400) unidades fijas.

(Incorporado por el Art. 1º de la Ley Nº 5.030, BOCBA N° 4464 del 22/08/2014)

6.1.2

LICENCIA VENCIDA. El/la que conduzca un vehículo portando licencia de conducir vencida o caduca por no actualización de datos es sancionado/a con multa de 150 unidades fijas.

El/la conductor/a de un vehículo afectado a servicio de transporte público que posea licencia de conducir y/o su documentación habilitante como chofer vencidas, será sancionado/a con multa de 300 unidades fijas.

La empresa de transporte y/o mandataria y/o el/la titular y/o responsable de un vehículo que permita conducirlo a dependientes o terceros con licencia de conducir y/o su documentación habilitante como chofer vencidas es sancionado/a con multa de 300 unidades fijas, excepto cuando por aplicación de regímenes especiales corresponda otra sanción.

En todos los casos, el Controlador y/o Juez interviniente deberá librar oficio a la Autoridad de Aplicación a fin de comunicar la resolución recaída.

(Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 3.717, BOCBA N° 3600 del 07/02/2011)

6.1.3

CONDICIONES DE LA LICENCIA. El/la que conduzca un vehículo sin anteojos o lentes de contacto cuando la licencia indique su obligación de uso, o sin cumplir con alguna de las condiciones impuestas a su titular es sancionado/a con multa de cien (100) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 269 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.4

CATEGORÍA DE LICENCIA PARA CONDUCIR. El/la que conduzca un vehículo sin portar la licencia que lo habilite para conducir la categoría del vehículo de que se trate es sancionado/a con multa de cien (100) unidades fijas.

La empresa de transporte y/o el/la titular o responsable de un vehículo que permita conducirlo a dependientes o terceros sin la licencia que los habilite para la categoría del vehículo de que se trate es sancionado/a con multa de doscientas (200) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 270 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.5

FACILITAR VEHÍCULO A MENOR. El/la titular y/o responsable de un vehículo que ceda, permita o de algún modo facilite su manejo a una persona sin la edad necesaria para el tipo de vehículo de que se trate es sancionado/a con multa de doscientas (200) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 271 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.6

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTACIÓN. El/la conductor/a de un vehículo que a requerimiento de la autoridad, no exhiba la Cédula Verde vigente a nombre del titular, o en su defecto la Cédula Azul a nombre del conductor, a excepción de los supuestos contemplados en los artículos 6.1.1, y 6.1.8., es sancionado/a con multa de cien (100) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 71 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.7

EXHIBICION DE DOCUMENTACION SOBRE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS. El/la titular o responsable de un vehículo de carga de sustancias peligrosas cuyo conductor/a no exhiba la documentación especial otorgada por la autoridad competente para la sustancia que transporta, es sancionado/a con multa de doscientas (200) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 272 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.8

PÓLIZA DE SEGURO. El/la conductor/a de un vehículo que no porte con un certificado de cobertura, póliza o tarjeta de seguro obligatorio en vigencia, es sancionado/a con multa de cien (100) unidades fijas. No es obligatorio l evar comprobante de pago del seguro.

El/la conductor/a de un vehículo que no cuente con seguro obligatorio en vigencia es sancionado/a con multa de cuatrocientas (400) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 72 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.9

PLACAS DE DOMINIO. El/la conductor/ra, titular o responsable de un automotor, motovehículo, acoplado o semi acoplado, o de transporte público de pasajeros que se encuentre circulando, estacionado o detenido en la vía pública sin tener colocadas la/s placa/s oficial/es de dominio automotor, o que estando colocadas se impida o dificulte su visualización mediante pliegues, aditamentos, mal estado de conservación, colocación en lugares o en forma antirreglamentaria, giradas respecto de su posición normal o por cualquier otro método que dificulte su identificación, es sancionado/a con multa de mil (1000) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 5.317, BOCBA N° 4697 del 10/08/2015)

6.1.10

PLACAS DE OTRO VEHICULO. El/la conductor/a, titular o responsable de un automotor, motovehículo, acoplado o semiacoplado o de transporte público de pasajeros que se encuentre circulando, estacionado o detenido en la vía pública teniendo colocadas placas oficiales de identificación de dominio que no correspondan al mismo, es sancionado/a con multa de mil doscientas (1.200) unidades fijas, la inmovilización del rodado y el decomiso de las placas.

(Conforme texto Art. 74 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.11

CIRCULAR CON ANTIRADAR O ANTIFOTO. El/la titular o responsable de un vehículo automotor que circule, posea o esté equipado con cualquier elemento que, incorporado a éste, tengan aptitud para burlar o evadir los controles de tránsito y velocidad, es sancionado/a con multa de cien (100) unidades fijas y decomiso de los elementos.

(Conforme texto Art. 273 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.12

VERIFICACIÓN TÉCNICA. El/la conductor/a de un vehículo o motovehículo que no porte el certificado de verificación técnica es sancionado/a con multa de cien (100) unidades fijas.

El/la conductor/a de un vehículo o motovehículo que no haya realizado la verificación técnica cuando correspondiere, o se encontrara el certificado vencido es sancionado/a con multa de cuatrocientas (400) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 274 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.12.1

GRABADO DE AUTOPARTES

El titular de un vehículo o moto vehículo que no haya realizado el grabado de autopartes cuando correspondiere es sancionado con multa de ciento cincuenta (150) unidades fijas. En los casos de compraventa de un vehículo o moto vehículo mediante contrato de leasing, esta sanción recae sobre el tomador.

Los titulares de los Concesionarios de Automotores, gestores, mandatarios y cualquier otra persona física o jurídica que participe como intermediario en la compraventa de automotores y/o moto vehículos que no cumplan con sus obligaciones de verificación del correspondiente grabado de autopartes o la tenencia por parte del obligado del formulario de grabado, es sancionado/a con multa de mil (1.000) unidades fijas por cada operación.

(Incorporado por el Art. 1º de la Ley Nº 4.606, BOCBA N° 4204 del 30/07/2013 y conforme texto Art. 5º de la Ley Nº 5.050, BOCBA N° 4490 del 29/09/2014)

6.1.13

CONDICIONES DE SEGURIDAD. El/la conductor/a, titular o responsable de un vehículo que circule sin tener instalados los sistemas obligatorios de frenos, luces, cinturón de seguridad en las plazas correspondientes u otros elementos de seguridad, o los tenga con deficiencias, es sancionado/a con multa de 150 unidades fijas.

6.1.14

CINTURÓN DE SEGURIDAD. El/la conductor/a y/o el/los/as pasajeros/as de un vehículo en movimiento que no l evaren colocados correctamente el/los cinturón/es de seguridad de acuerdo con la reglamentación vigente serán sancionados/as con multa de cien (100) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 75 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.14.1

SISTEMAS O DISPOSITIVOS DE RETENCIÓN INFANTIL.
El/la conductor/a, titular o responsable de un vehículo que traslade a menores de doce (12) años o con una altura menor a un metro con cincuenta centímetros (1,50 m) sin utilizar el sistema o dispositivo de retención infantil correspondiente, es sancionado/a con multa de cien (100) unidades fijas

(Conforme texto Art. 3° de la Ley N° 5.294, BOCBA N° 4686 del 24/07/2015)

6.1.15

LIMITADOR DE VELOCIDAD. El/la titular o responsable de un vehículo automotor que debiendo estar equipado con un limitador de velocidad no lo tenga, es sancionado/a con multa de cien (100) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 276 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.16

DISPOSITIVO DE CONTROL DE GASES. El/la titular o responsable de un vehículo automotor que no esté equipado con un dispositivo destinado a controlar la emisión de gases tóxicos, de acuerdo con la reglamentación vigente, o que teniéndolo no funcione correctamente, es sancionado/a con multa de setenta (70) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 277 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.17

VERTER LIQUIDOS, AGUAS SERVIDAS O ARROJAR ELEMENTOS. El/la conductor/a, titular o responsable de un vehículo desde el que se viertan líquidos combustibles o aguas servidas o se arroje cualquier objeto o residuo hacia el exterior, es sancionado/a con multa de setenta (70) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 77 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.18

SILENCIADOR. El/la titular o responsable de un vehículo que no esté equipado con un dispositivo destinado a controlar la emisión de ruidos o circule con el silenciador descompuesto o con el silenciador alterado o en violación a las normas reglamentarias y/o con salida total o parcialmente directa de los gases de escape es sancionado/a con multa de setenta (70) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 78 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.19

USO INDEBIDO DE BOCINA. El/la conductor/a de un vehículo que use indebidamente la bocina es sancionado/a con multa de setenta (70) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 278 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.20

BOCINAS O SIRENAS ANTIRREGLAMENTARIAS. El/la titular o responsable de un vehículo que tenga bocinas o sirenas antirreglamentarias, es sancionado/a con multa de setenta (70) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 279 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.21

PARAGOLPES ANTIRREGLAMENTARIOS. El/la titular o responsable de un vehículo que tenga paragolpes antirreglamentarios, es sancionado/a con multa de cien (100) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 280 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.22

FALTA DE PARAGOLPES. El/la titular o responsable de un vehículo que circule sin alguno de los paragolpes reglamentarios es sancionado/a con multa de cien (100) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 281 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.23

VIDRIOS TONALIZADOS. El/la conductor/a, titular o responsable de un vehículo que circule con vidrios tonalizados tales que impidan distinguir a sus ocupantes, es sancionado/a con multa de cincuenta (50) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 282 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.24

ESPEJOS RETROVISORES. El/la titular o responsable de un vehículo automotor que circule sin espejo retrovisor o con objetos que dificulten la visión a través del vidrio trasero o de los vidrios laterales del vehículo es sancionado/a con multa de setenta (70) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 283 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.25

TAPA DE COMBUSTIBLE. El/la titular o responsable de un vehículo que circule sin la tapa del tanque de combustible es sancionado/a con multa de setenta (70) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 79 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.26

TELÉFONOS CELULARES Y/O REPRODUCTORES DE VIDEO. El/La que conduzca un vehículo o motovehículo manipulando teléfono celular o utilizando auriculares en ambos oídos o utilizando equipos reproductores de video, es sancionado con multa de cien (100) unidades fijas. Cuando el conductor/a se encuentre redactando o enviando mensajes de texto, es sancionado/a con multa de doscientas (200) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 80 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.27

PERSONAS IMPEDIDAS DE VIAJAR EN ASIENTO DELANTERO. El/la conductor/a de un vehículo que permita viajar en el asiento delantero a personas de menor edad o menor tal a que la autorizada en la normativa vigente, es sancionado/a con multa de cien (100) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 284 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.28

VIOLACIÓN DE LÍMITES DE VELOCIDAD. El/la conductor/a de un vehículo que no respete los límites de velocidad máximos establecidos, es sancionado/a con multa de cuatrocientas (400) a cuatro mil (4.000) unidades fijas cuando circulare a una velocidad superior a 140 Kilómetros por hora; sea cual fuere el tipo de arteria por la que transite. Cuando el infractor sea un/a conductor/a de un vehículo afectado a Servicio de Taxis, Autotransporte Público de Pasajeros, Transporte de Escolares, o servicio de Remises y siempre que se encuentre prestando servicio, la multa se elevará al doble. Estos supuestos no admiten pago voluntario.

El/la conductor/a de un vehículo que no respete los límites de velocidad máximos establecidos, es sancionado/a con multa de doscientos cincuenta (250) unidades fijas cuando circulare en exceso de más de 30% de la velocidad permitida para el tipo de arteria, hasta ciento cuarenta (140) kilómetros por hora. Cuando el infractor sea un/a conductor/a de un vehículo afectado a Servicios de Taxis, Autotransporte Público de Pasajeros, Transporte de escolares o servicio de remises, y siempre que se encuentren prestando servicios, la multa se elevará al doble.

El/a conductor/a de un vehículo que no respete los límites de velocidad máximos establecidos, es sancionado/a con multa de ciento cincuenta (150) unidades fijas cuando circulare en exceso de velocidad de hasta 30% más de la velocidad permitida para el tipo de arteria.

El/la conductor/a de un vehículo que no respete los límites de velocidad mínimos establecidos, es sancionado/a con multa de setenta (70) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 7º de la Ley Nº 6.254, BOCBA N° 5769 del 27/12/2019)

6.1.29

CIRCULACIÓN EN SENTIDO CONTRARIO. El/la conductor/a de un vehículo que circule en sentido contrario al permitido es sancionado/a con multa de cien (100) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 285 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.30

INVASIÓN PARCIAL DE VÍAS. El/la conductor/a de un vehículo que circule en sentido contrario al permitido invadiendo parcialmente la otra mano en vías de doble sentido de circulación, es sancionado/a con multa de cien (100) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 286 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.31

CONDUCCIÓN PELIGROSA. El/la conductor/a de un vehículo que circule sin respetar los carriles o que no advierta con luces, o manualmente, la realización de una maniobra, o que su conducta sea temeraria, maliciosa o imprudente, es sancionado/a con multa de ciento ciento cincuenta (150) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 82 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.32

GIRO PROHIBIDO. El/la conductor/a, titular o responsable de un automotor o motovehículo que gire hacia una transversal en forma antirreglamentaria o gire en U en la misma arteria, es sancionado/a con multa de cien (100) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 287 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.33

CRUCE DE BOCACALLES. El/la conductor/a de un vehículo que no respete la prioridad de paso de una bocacalle y/o un indicador de “PARE“ es sancionado/a con multa de setenta (70) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 288 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.34

CIRCULACIÓN MARCHA ATRÁS. El/la conductor/a de un vehículo que circule marcha atrás en forma indebida y sin justificación es sancionado/a con multa de setenta (70) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 289 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.35

PEAJE. El/la conductor/a de un vehículo que circule en una autopista urbana sujeta al pago de peaje y no realice el pago del mismo en las condiciones dispuestas en la reglamentación, es sancionado/a con multa de ciento cincuenta (150) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 6.041, BOCBA N° 5521 del 18/12/2018)

6.1.36

TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS. El/la titular o responsable de un vehículo de carga de sustancias peligrosas que no exhiba la correspondiente inscripción en el registro de transportista de acuerdo con la normativa legal vigente, es sancionado/a con multa de trescientas (300) a veinte mil (20.000) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 17 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.36 bis.

El/la titular o responsable del vehículo utilizado para el transporte de sustancias alimenticias, sin la debida habilitación otorgada por la autoridad competente, es sancionado con multa de cien (100) a dos mil quinientas (2.500) unidades fijas y/o decomiso de la mercadería transportada.

(Incorporado por el Art. 84 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.37

OBSTRUCCIÓN DE VÍA. El/la conductor/a de un vehículo que cause la obstrucción de la vía transversal, ciclovías, veredas o estacionamientos reservados, es sancionado/a con multa de setenta (70) unidades fijas. Cuando la obstrucción se produzca, carriles exclusivos y/o preferenciales, METROBUS y Premetro, la multa se elevará al doble. Cuando la obstrucción se produzca en rampas para discapacitados o en lugares reservados para vehículos de personas con necesidades especiales es sancionado/a con multa de trescientas (300) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 5.905, BOCBA N° 5273 del 13/12/2017)

6.1.37.1

OBSTRUCCIÓN DE CIRCULACIÓN AL TRÁNSITO. El/la conductor/a, titular o responsable que impidiere u obstaculizare mediante la utilización de un vehículo de transporte de carga la circulación de vehículos por la vía pública o espacios públicos, es sancionado/a con multa de dos mil (2000) unidades fijas.

Dicha falta no se aplicará en caso que con una anticipación de setenta y dos (72) horas, se diere aviso a la autoridad competente y se cumpliere las directivas que la Autoridad de Aplicación dispusiere para garantizar la circulación.

(Incorporado por el Art. 10 de la Ley Nº 6.043, BOCBA N° 5513 del 06/12/2018)

6.1.37.2.-

AFECTACIÓN DE CALZADA POR EVENTOS U OBRAS QUE NO IMPLIQUEN APERTURA Y/O ROTURA EN LA VÍA PÚBLICA SIN AUTORIZACIÓN. Toda persona que como consecuencia o en ocasión de la realización de eventos con fines ajenos al tránsito, tales como: exhibiciones, filmaciones, competencias de velocidad pedestres, ciclísticas, motociclísticas, ecuestres, automovilísticas, celebraciones religiosas, procesiones y fiestas populares u obras que no impliquen apertura y/o rotura en la vía pública, y que sin la autorización de la Autoridad de Aplicación realice indebidamente una afectación de calzada, es sancionada con multa de cuatro mil (4.000) a ocho mil (8.000) unidades fijas y/o decomiso de los elementos utilizados para cometer la falta.

(Incorporado por el Art. 1° de la Ley Nº 6.484, BOCBA N° 6290 del 06/01/2022)

6.1.37.3.- AFECTACIÓN DE CALZADA POR EVENTOS U OBRAS QUE NO IMPLIQUEN APERTURA Y/O ROTURA EN LA VÍA PÚBLICA EXCEDIENDO LA AUTORIZACIÓN. Toda persona que como consecuencia o en ocasión de la realización de eventos con fines ajenos al tránsito, tales como: exhibiciones, filmaciones, competencias de velocidad pedestres, ciclísticas, motociclísticas, ecuestres, automovilísticas, celebraciones religiosas, procesiones y fiestas populares u obras que no impliquen apertura y/o rotura en la vía pública, y excediendo la autorización otorgada por la Autoridad de Aplicación realice indebidamente una afectación de calzada, es sancionada con multa de mil (1.000) a cuatro mil (4.000) unidades fijas.

(Incorporado por el Art. 2° de la Ley Nº 6.484, BOCBA N° 6290 del 06/01/2022)

6.1.37.4.- INCUMPLIMIENTO DEL MANUAL DE SEÑALIZACIÓN VIAL TRANSITORIA. Toda persona que como consecuencia o en ocasión de la realización de eventos con fines ajenos al tránsito, tales como: exhibiciones, filmaciones, competencias de velocidad pedestres, ciclísticas, motociclísticas, ecuestres, automovilísticas, celebraciones religiosas, procesiones y fiestas populares u obras, que no impliquen apertura y/o rotura en la vía pública y en ocasión de una afectación en la calzada autorizada por la Autoridad de Aplicación incumpla a lo dispuesto en el Manual de Señalización Vial Transitoria, aprobado mediante Ley 6215 (texto consolidado por Ley Nº 6347) y sus respectivos anexos, o la normativa que en el futuro las reemplace, es sancionada con multa de doscientos (200) a mil (1.000) unidades fijas.

(Incorporado por el Art. 3° de la Ley Nº 6.484, BOCBA N° 6290 del 06/01/2022)

6.1.38

OBLIGACIÓN DE CEDER EL PASO. El/la conductor/a de un vehículo que no ceda el paso a los vehículos de bomberos, ambulancias, policía o de servicios públicos o servicios de urgencia es sancionado/a con multa de setenta (70) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 290 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.39

INTERRUPCION DE FILAS ESCOLARES. EI/la conductor/a de un vehículo que interrumpa el paso de una fila de escolares es sancionado/a con multa de cien (100) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 291 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.40

PRIORIDAD DE PASO DE LOS PEATONES. El/la conductor/a de un vehículo que no respete la senda peatonal o la prioridad de paso de los peatones es sancionado/a con multa de cien (100) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 292 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.41

CARRILES O VÍAS PROHIBIDAS. El/la conductor/a, titular o responsable de un vehículo que circule por arterias peatonales, o por zonas o carriles prohibidos, exclusivos, y/o preferenciales, o excediendo los límites dimensiones, peso o potencia, permitidas para la vía transitada, es sancionado/a con multa de ciento cincuenta (150) unidades fijas. El/la conductor/a, titular o responsable de un automotor o motovehículo que utilice el carril del Sistema de tránsito rápido, diferenciado y en red para el transporte público masivo por automotor de pasajeros denominado METROBUS DE BUENOS AIRES, tal como lo establece la Ley 2992, es sancionado/a con multa de ciento cincuenta (150) unidades fijas. El/la conductor/a, titular o responsable de un motovehículo que invada la ciclovía o ingrese en contramano a un contracarril es sancionado/a con multa de ciento cincuenta (150) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 86 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.42

PROHIBICIÓN DE CIRCULAR. El/la conductor/a de un vehículo que viole las normas que, por razones de día, horario y/o características de los vehículos, regulan la circulación de los mismos es sancionado/a con multa de cien (100) unidades fijas.

El/la conductor/a de un motovehículo que viole las normas que, por razones de día, horario, características de los vehículos y/o ocupantes, regulan la circulación de los mismos es sancionado/a con multa de cien (100) unidades fijas.

Cuando el incumplimiento se refiera a la norma contenida en el inciso i) del artículo 5.3.2 del Código de Tránsito y Transporte, la sanción se agravará al doble e inhabilitación para conducir de 5 a 10 días.

(Conforme texto Art. 7º de la Ley Nº 5.834, BOCBA N° 5157 del 28/06/2017)

Nota: El presente artículo fue modificado temporalmente por el Art. 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 002/020, BOCBA N° 5833 del 26/03/2020, y rectificado por el Art. 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 003/020, BOCBA N° 5834 del 26/03/2020. La referida modificación regirá mientras dure el "aislamiento social, preventivo y obligatorio" dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/PEN/20 y sus eventuales prórrogas, y puede ser consultada en los citados Boletines Oficiales.

6.1.43

CAPACIDAD DEL VEHÍCULO. El/la conductor/a de un vehículo que transporte mayor número de personas que el permitido por la capacidad del rodado es sancionado/a con multa de setenta (70) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 294 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.44

TRANSPORTE DE PASAJEROS. El/la conductor de un vehículo de transporte de pasajeros que no respete las paradas para ascenso y descenso de pasajeros o no se detenga junto a la acera, o circule con las puertas abiertas o en contravención a las disposiciones particulares del servicio, es sancionado/a con multa de setenta (70) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 295 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.45

LUGARES NO AUTORIZADOS PARA VIAJAR. El/la conductor/a de un vehículo de transporte de pasajeros en servicio que permita ocupar lugares que no sean destinados a viajar en el os es sancionado/a con multa de setenta (70) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 296 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.46

OBLIGACIONES DEL CONDUCTOR. El/la conductor/a de un vehículo de transporte de pasajeros en servicio que no cumpla con las normas relativas al uso de radios, reproductores de sonidos y/o de publicidad interior y exterior, trato con los pasajeros o prohibición de fumar es sancionado/a con multa de setenta (70) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 87 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.47

REQUISITOS DE LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS. El/la titular y/o responsable de un vehículo de transporte de pasajeros en servicio que no cumpla con las normas que regulan los horarios de prestación del servicio y la vestimenta de los conductores es sancionado/a con multa de setenta (70) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 88 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.47 bis

ALTERACIONES EN EL RELOJ TAXIMETRO. El/la titular y/o mandataria y/o responsable de un vehículo afectado al servicio público de alquiler con taxímetro cuyo reloj estuviere alterado y/o violado su precinto de seguridad es sancionado/a con multa de mil doscientas (1.200) unidades fijas.

Para el caso que poseyera dispositivos mecánicos o electrónicos tendientes a producir un incremento en la tarifa, el/la titular y/o mandataria y/o responsable es sancionado/a con multa de dos mil quinientas (2.500) unidades fijas y decomiso del reloj.“

En todos los casos el Controlador de Faltas y/o Juez interviniente deberá librar oficio a la Autoridad de Aplicación a fin de comunicar la resolución recaída.

(Incorporado por el Art. 3º de la Ley Nº 3.717, BOCBA N° 3600 del 07/02/2011 y conforme texto Art. 89 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.48

El/la titular y/o responsable de un vehículo de transporte de escolares que dañe, altere o retire el dispositivo de alcoholemia instalado en la unidad, es sancionado/a con multa de cuatrocientas (400) unidades fijas. Idéntica multa se aplica al conductor del vehículo que con su acción y/u omisión dañe, altere o retire el dispositivo.

(Conforme texto Art. 90 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.49

REQUISITOS DE LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE CARGA. El/la titular y/o mandataria y/o responsable de un vehículo de transporte de carga que no cumpla con las normas que regulan los requisitos exigidos a vehículos habilitados para prestar el servicio, o en infracción a la habilitación concedida, es sancionado/a con multa de cuatrocientas (400) unidades fijas.

El/la titular y/o responsable de un vehículo de transporte de carga que no posea habilitación para prestar el servicio, es sancionado/a con multa de dos mil (2.000) unidades fijas.

El Controlador y/o Juez interviniente deberá librar oficio a la Autoridad de aplicación a fin de comunicar la resolución recaída.

(Conforme texto Art. 11 de la Ley Nº 6.043, BOCBA N° 5513 del 06/12/2018)

6.1.49 bis.(tc)

PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO DE TAXIS CON LICENCIA DE TAXI VENCIDA. El/la titular y/o mandataria y/o responsable de la prestación del servicio público de taxis que posea la licencia de taxi vencida dentro del plazo de 360 días corridos contados a partir de la fecha de su vencimiento, es sancionado/a con multa de dos mil (2.000) unidades fijas.

El/la titular y/o mandataria y/o responsable de la prestación del servicio público de taxis que circule con un vehículo de alquiler con taxímetro con licencia de taxi vencida y habiendo transcurrido más de trescientos sesenta (360) días corridos desde la fecha de su vencimiento, es sancionado/a con multa de diez mil (10.000) unidades fijas y el decomiso del reloj taxímetro.

El Controlador y/o Juez interviniente deberán librar oficio a la Autoridad de Aplicación comunicando la resolución recaída a los fines de la aplicación de las penalidades establecidas en el Capítulo 12.11 del Código de Tránsito y Transporte.

(Conforme texto Art. 12 de la Ley Nº 6.043, BOCBA N° 5513 del 06/12/2018)

(tc)Corresponde al Art. 6.1.49.1 del Texto Consolidado por Ley Nº 6.017, BOCBA N° 5485 del 25/10/2018.

6.1.49 ter

SERVICIO DE RADIO TAXI. El/la titular de una Empresa de radio - taxi que incumpla alguna de las obligaciones impuestas por la Secretaria de Comunicaciones y/o cuya autorización anual se encuentre vencida y/o no cumplimente los requisitos exigidos por la normativa legal vigente, es sancionado con multa de doscientas (200) unidades fijas.

El/la titular y/o mandataria y/o responsable de un vehículo afectado al servicio de Taxi que cuente con un equipo de comunicaciones para prestar el servicio de Radio Taxi sin estar abonado a una Estación Central, o se comunicara con una Estación Central distinta a la que está abonado, es sancionado con multa de cuatrocientas (400) unidades fijas.

El/la titular y/o mandataria y/o responsable de un vehículo afectado al servicio de Taxi que operare con Certificado de Interconexión Radioeléctrica Autorizada anual vencido y/o no cumplimentase los requisitos exigidos por la normativa legal vigente y/o que hubiere estado afectado al servicio de Taxi y que a su baja como abonado no hubiere eliminado las señales distintivas que lo identificaban como perteneciente al servicio de Radio Taxi en los plazos previstos en la normativa, es sancionado con multa de doscientas (200) unidades fijas.

La Empresa de Radio Taxi y/o el titular de la licencia de taxímetro y/o la mandataria que ofrezca o realice promociones no autorizadas, y/o no cobre la tarifa autorizada, es sancionado con multa de cuatrocientas (400) unidades fijas.

En todos los casos el Controlador y/o Juez interviniente deberá librar oficio a la Autoridad de Aplicación a fin de comunicar la resolución recaída.

(Incorporado por el Art. 6º de la Ley Nº 3.717, BOCBA N° 3600 del 07/02/2011 y conforme texto Art. 299 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

(Artículo derogado por el Art 1º de la Ley Nº 5.217, BOCBA N° 4562 del 20/01/2015)

6.1.49 ter

NO APLICACIÓN DE LA TARIFA DE TAXI VIGENTE. El/la conductor/a que cobre por sobre o por debajo del valor de la tarifa que fija el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para el servicio de taxi, es sancionado con multa de doscientas (200) unidades fijas. El Controlador y/o Juez interviniente deberá librar oficio a la Autoridad de Aplicación a fin de comunicar la resolución recaída.

(Incorporado por el Art. 7º de la Ley Nº 3.717, BOCBA N° 3600 del 07/02/2011 y conforme texto Art. 300 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)
(Renumerado por el Art. 2º de la Ley Nº 5.217, BOCBA N° 4562 del 20/01/2015)

6.1.49 quater

El/la conductor/a de un vehículo afectado al servicio público de automóviles de alquiler con taxímetro que sin justificación alguna se negare a transportar a un pasajero que hubiera solicitado su servicio, es sancionado/a con multa de cien (100) unidades fijas.

(Incorporado por el Art. 91 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014 y renumerado por el Art. 2º de la Ley Nº 5.217, BOCBA N° 4562 del 20/01/2015)

6.1.49 quinquies

El/la conductor de un vehículo afectado al servicio público de automóviles de alquiler con taxímetro que se negare a interrumpir el funcionamiento del mecanismo y/o dispositivo electrónico de publicidad interior dinámica, es sancionado/a con multa de ciento cincuenta (150) unidades fijas.

(Incorporado por el Art. 92 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014 y renumerado por el Art. 2º de la Ley Nº 5.217, BOCBA N° 4562 del 20/01/2015)

6.1.49 sexies

El/la conductor de un vehículo afectado al servicio público de automóviles de alquiler con taxímetro que no portare en su interior la ficha identificatoria tanto del titular de la licencia de taxi como del conductor, así como la cartelería indicativa del valor de la tarifa vigente, es sancionado/a con multa de setenta (70) unidades fijas.

(Incorporado por el Art. 93 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014 y renumerado por el Art. 2º de la Ley Nº 5.217, BOCBA N° 4562 del 20/01/2015)

6.1.50

TRANSPORTE DE CARGA. El/la titular o responsable de un vehículo de carga que, transportando una carga cuyo peso y dimensión requiera un permiso especial, no lo tenga, o teniéndolo, lo utilice violando los límites de la autorización, o transporte carga descubierta, o carga que no se encuentre debidamente asegurada, es sancionado/a con multa de cien (100) unidades fijas.

Cuando se trate de vehículos de transporte de explosivos, objetos inflamables, volátiles o insalubres o animales, la sanción es de cuatrocientas (400) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 301 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.50 bis.

El/la titular de un vehículo de transporte de carga que exceda el peso máximo establecido por eje es sancionado/a con multa de quinientas (500) a cinco mil (5.000) unidades fijas.

(Incorporado por el Art. 94 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.51

CARGA Y DESCARGA. El/la titular y/o responsable de un vehículo que no respete los horarios fijados para las operaciones de carga o descarga, o las realice en lugares prohibidos, es sancionado/a con multa de doscientas (200) unidades fijas.

Asimismo, es sancionado el propietario y/o responsable del comercio o establecimiento de origen o destino de los productos que se carguen o descarguen.

(Conforme texto Art. 95 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.52

ESTACIONAMIENTO O DETENCIÓN PROHIBIDA.

El/la conductor/a, titular o responsable de un automotor de uso particular, motovehículo, acoplado o semiacoplado que estacione o se detenga en un lugar prohibido o en forma antirreglamentaria, es sancionado/a con multa de cien (100) unidades fijas. El/la conductor/a, titular o responsable de transporte de pasajeros y/o de carga que estacione en un lugar prohibido o en forma antirreglamentaria, es sancionado/a con multa de cien (100) unidades fijas.

Cuando el estacionamiento se realice en lugares reservados para servicios de emergencia, o paradas de transporte de pasajeros, entradas de vehículos, ciclovías, carriles exclusivos, corredores de Metrobus y zonas de Microcentro y Macrocentro, la multa se elevará al doble. Cuando el estacionamiento se realice en lugares reservados para vehículos de personas con necesidades especiales o rampas para discapacitados es sancionado/a con multa de trescientas (300) unidades fijas.”

(Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 5.905, BOCBA N° 5273 del 13/12/2017)

6.1.53

ESTACIONAMIENTO MEDIDO. El/la conductor/a, titular o responsable de un vehículo que estacione en lugar tarifado y/o medido en la vía pública y permanezca en él por un tiempo de hasta una hora en exceso del efectivamente abonado, es sancionado/a con multa de cien (100) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 302 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.54

ESTACIONAMIENTO EN ÁREAS PEATONALES.

El/la conductor/a, titular o responsable de un automotor, motovehículo, acoplado o semiacoplado que estacione o se detenga en arterias peatonales o sobre las aceras de cualquier arteria u ocupando parte de ella, es sancionado/a con multa de trescientas (300) unidades fijas”.

(Conforme texto Art. 3º de la Ley Nº 5.905, BOCBA N° 5273 del 13/12/2017)

6.1.55

ENSEÑANZA DE CONDUCCIÓN. El/la que enseñe a otro a conducir un vehículo en lugares no habilitados, es sancionado/a con multa de setenta (70) unidades fijas.

Cuando el infractor/a pertenezca a una academia de aprendizaje la multa se eleva al doble.

(Conforme texto Art. 304 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.56

CRUCE PEATONAL. El peatón que cruce la calzada de cualquier tipo de arteria por lugares no habilitados o no respete las luces del semáforo que permitan dicho cruce, es sancionado/a con multa de setenta (70) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 305 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.57

INDICACIONES DE LA AUTORIDAD. El/la conductor/a de un vehículo que no respete las indicaciones de la persona autorizada para dirigir el tránsito es sancionado/a con multa de setenta (70) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 97 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.58

MOTOVEHICULOS. El/la conductor/a de motovehículo y/o su acompañante que circule/n sin utilizar correctamente el casco de protección reglamentaria, o circule asido/a a otro/s vehículo o apareado/a inmediatamente detrás de otro, transporte a otra/s persona/s cuando su diseño no sea apto para el o o se transporten menores de dieciséis (16) años, es/son sancionado/os con multa de cien (100) unidades fijas.

Cuando no fuere posible identificar al acompañante y/o al conductor es responsable de la infracción el titular del motovehículo.

(Conforme texto Art. 98 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.58.1

OBLIGACIÓN DE CHALECO REFLECTANTE EN ACOMPAÑANTE DE MOTOVEHÍCULO. El/la conductor/a de un motovehículo que circulando con acompañante el mismo no lleve el chaleco reflectante obligatorio, será sancionado con multa de doscientas (200) unidades fijas e inhabilitación para conducir de 5 a 10 días.

Cuando no fuere posible identificar al acompañante y/o al conductor es responsable de la infracción el titular del motovehículo.

(Incorporado por el Art. 8º de la Ley Nº 5.834, BOCBA N° 5157 del 28/06/2017)

6.1.59

ANTIPARRAS. El/la conductor/a de motocicleta, motoneta o ciclomotor sin parabrisas, que circule sin utilizar las antiparras en las condiciones exigidas en la reglamentación es sancionado/a con multa de setenta (70) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 306 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.60

CICLORODADOS Y DISPOSITIVOS DE MOVILIDAD PERSONAL. El/la conductor/a de un ciclorodado o de un dispositivo de movilidad personal que circule asido/a a otro vehículo o apareado/a inmediatamente detrás de otro, o cuando no use casco protector, o el ciclorodado o dispositivo de movilidad personal no cuente con luces o elementos luminiscentes, o transporte a otra/s persona/s cuando su diseño no sea apto para ello, o no respete la señalización vial, o circule por lugares no autorizados, es sancionado/a con multa de setenta (70) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 13 de la Ley Nº 6.164, BOCBA Nº 5623 del 23/05/2019)

6.1.61

INCUMPLIMIENTOS GENÉRICOS EN EL TRANSPORTE PRIVADO DE PASAJEROS. El/la titular y/o responsable de un vehículo afectado al transporte privado de pasajeros o alquiler de automóviles sin conductor/a, que no cumpla con las normas que regulan el servicio respectivo es sancionado/a con multa de cuatrocientas (400) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 308 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.62

OBSTRUCCIÓN DE ESTACIONAMIENTO Y/O CIRCULACIÓN. El/la conductor/a y/o titular de un rodado que limite u obstruya el libre estacionamiento y/o la circulación de vehículos mediante la injustificada colocación transitoria de cualquier elemento o dispositivo es sancionado/a con multa de setenta (70) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 309 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.63.

VIOLACIÓN DE SEMÁFORO. El/la conductor o titular o responsable de un vehículo con el que se cruce la bocacalle habiendo iniciado el cruce con el semáforo en rojo, es sancionado/a con multa de trescientas (300) a un mil quinientas (1.500) unidades fijas.

Cuando el infractor sea un/a conductor/a de un vehículo afectado a Servicio de Taxis, Autotransporte Público de Pasajeros, Transporte de Escolares, o servicios de remises, y siempre que se encuentre prestando servicio, la multa se elevará al doble.

(Conforme texto Art. 99 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.64.

USO DE LUCES. El/la conductor/a, titular o responsable de un vehículo que circule sin las luces reglamentarias encendidas en cualquier horario por las arterias en las que rija tal obligatoriedad o utilice las luces altas cuando no está permitido, es sancionado/a con multa de setenta (70) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 310 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.64.1.

LUCES PROHIBIDAS: El/la conductor/a, titular o responsable de un vehículo que utilice vehículos que posean luces no contempladas en las normas o que induzcan a error a los demás conductores, es sancionado/a con multa de setenta (70) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 311 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.65

Conducir bajo la influencia del alcohol- Negativa a someterse a control de alcoholemia, estupefacientes u otras sustancias similares.

  1. El/la conductor/a de un vehículo particular que conduzca con un nivel de alcohol en sangre superior a cero coma cinco (0.5) gramos de alcohol por litro de sangre, pero inferior a un (1.0) gramo de alcohol por litro de sangre, es sancionado/a con multa de ciento cincuenta (150) a mil (1000) unidades fijas y de sesenta (60) a ciento veinte (120) días de inhabilitación en forma conjunta.
    Respecto del conductor/a que haya sido sancionado/a con primera condena y haya aprobado el curso específico de educación vial sobre prevención de alcoholemia, el plazo de inhabilitación será de treinta (30) a sesenta (60) días.
    Las mismas sanciones se aplican respecto de conductores/as de motovehículos que conduzcan con un nivel de alcohol en sangre superior a cero coma dos (0.2) gramos de alcohol por litro de sangre, pero inferior a un (1.0) gramo de alcohol por litro de sangre.
    Las mismas sanciones se aplican a quienes conduzcan vehículos destinados al transporte de pasajeros, de menores y/o de carga; o sean conductores principiantes, con más de cero coma cero (0,0) gramos de alcohol por litro de sangre, pero inferior a un (1.0) gramo de alcohol por litro de sangre.
    En todos los casos descriptos, el/la conductor/a deberá aprobar un curso específico de educación vial sobre prevención de alcoholemia dictado por la Secretaría de Transporte y Obras Públicas o el organismo que en el futuro lo reemplace.
  2. El/la conductor/a de un vehículo o motovehículo y/o el/la acompañante en un motovehículo que se niegue a someterse a las pruebas establecidas de control de alcoholemia, estupefacientes u otras sustancias similares, es sancionado/a con multa de mil (1000) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 22 de la Ley Nº 6.486, BOCBA N° 6286 del 30/12/2021)

6.1.66

CONTRIBUCION A CONDUCCION PELIGROSA. El/la acompañante en un motovehículo que supere los límites permitidos de alcohol en sangre, es sancionado/a con multa de cien (100) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 312 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.67

USO O EXHIBICION DE FRANQUICIAS. El/la conductor/a, titular o responsable de un vehículo que utilice o exhiba carteles, credenciales, chapas patente, o cualquier tipo de documentos que acrediten una franquicia de tránsito y/o estacionamiento inexistente o antirreglamentaria o no aplicable a la persona que lo utiliza o exhibe, es sancionado/a con multa de doscientas (200) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 313 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.68

INCUMPLIMIENTO DE IDENTIFICACIÓN DE CONDUCTOR. El/la titular registral del vehículo que no identifique al conductor según lo establecido en el Título Undécimo del Código de Tránsito y Transporte y no tenga licencia de conducir, es sancionado/a con multa de trescientas (300) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 101 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.69

SEÑALIZACIÓN DE OBRAS. El/la responsable de una obra que dificulte la circulación vehicular y no la señalice conforme la normativa vigente es sancionado/a con multa de cien (100) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 314 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.70

PARADAS, OTRAS SEÑALES Y SÍMBOLOS. El/la que coloque o instale paradas de transporte, señales o símbolos de tránsito sin autorización de la autoridad o retire, traslade, oculte, modifique, deteriore o destruya cualquier tipo de señalización vial es sancionado con multa de cien (100) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 315 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.71

CONDUCTORES PRINCIPIANTES: El/la conductor/a principiante que circule con un vehículo por arterias por las que no le está permitido transitar o circule sin tener colocado el distintivo correspondiente es sancionado con multa de cien (100) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 316 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.72

VIOLACiÓN DE BARRERAS FERROVIARIAS. El/la conductor/a, titular o responsable de un vehículo que cruce o inicie el cruce de vías férreas mientras las barreras están bajas o el paso no está expedíto, es sancionado/a con multa de cuatrocientas (400) a dos mil (2.000) unidades fijas

Si quien realiza dicha acción fuera el conductor de un vehiculo de transporte de pasajeros y/o escolares en servício y/o vehículo de transporte de carga, es sancionado con multa de cuatrocientos (400) a (4.000) cuatro mil unidades fijas. La misma sanción se aplicará cuando el conductor/a finge la prestación de un servicio de urgencia, de emergencia u oficial o abusa de reales situaciones de emergencias o cumplimiento de un servicio oficial.

(Incorporado por el Art. 3º de la Ley Nº 4.034, BOCBA Nº 3834 del 17/01/2012)

6.1.73.

EMPRESA DE RADIO TAXI SIN HABILITACION. Quien prestare servicio de radio taxi, sin habilitación conforme las previsiones del Capítulo 12.8 del Código de Tránsito y Transporte, será sancionado con multa de cuatro mil ( 4.000) unidades fijas.

La sanción se elevará al doble si fuere reiterada dentro del año calendario.

En todos los casos el Controlador y/o Juez interviniente deberá librar oficio a la Autoridad de Aplicación a fin de comunicar la resolución recaída.

(Incorporado por el Art. 3º de la Ley Nº 5.217, BOCBA N° 4562 del 20/01/2015)

6.1.74.

OTORGAMIENTO DE VIAJES DE MANERA NO AUTORIZADA. Quien asignare viajes requeridos por vía telefónica, correo electrónico, mensaje de texto (de telefonía móvil) o Internet, y no lo hiciera a través de las Centrales de Radio - Taxi autorizadas, será penado con multa de cuatro mil (4.000) unidades fijas.

Idéntica sanción será aplicable al titular y/o responsable y/o chofer del taxi que efectuare el viaje asignado de ese modo.

En todos los casos el Controlador y/o Juez interviniente deberá librar oficio a la Autoridad de Aplicación a fin de comunicar la resolución recaída.

(Incorporado por el Art. 4º de la Ley Nº 5.217, BOCBA N° 4562 del 20/01/2015)

6.1.75.

HABILITACION DE EMPRESA DE RADIOTAXI VENCIDA. Quien presta servicios de radio taxi con la habilitación vencida más de 30 y hasta 180 días corridos es sancionado con multa de un mil (1.000) unidades fijas.

Si la habilitación se encuentra vencida más de 180 y hasta 360 días corridos la multa se eleva al doble.

Si la habilitación tuviere más de 360 días de vencida, la multa será de cuatro mil (4.000) unidades fijas.

En todos los casos el Controlador y/o Juez interviniente deberá librar oficio a la Autoridad de Aplicación a fin de comunicar la resolución recaída.

(Incorporado por el Art. 5º de la Ley Nº 5.217, BOCBA N° 4562 del 20/01/2015)

6.1.76.

ASIGNACION DE VIAJES DE RADIO TAXI A TAXIS SIN AUTORIZACION.
Quien asigne viajes de radio taxi a taxis que no estuvieren autorizados por la Autoridad de Aplicación a prestar dicho servicio, será sancionado con multa de cuatrocientos (400) unidades fijas

(Incorporado por el Art. 6º de la Ley Nº 5.217, BOCBA N° 4562 del 20/01/2015)

6.1.77.

ASIGNACION DE VIAJES DE RADIO TAXI A VEHICULOS SIN LICENCIA DE TAXI. Quien asigne viajes de radio taxi a vehículos sin autorización para funcionar como taxímetro, será sancionado con multa de cuatro mil ( 4.000) unidades fijas.

Idéntica sanción sufrirá el titular, conductor o responsable del vehículo con más el decomiso del reloj taxímetro y aparato de radio con el que estuviera operando. En todos los casos el Controlador y/o Juez interviniente deberá librar oficio a la Autoridad de Aplicación a fin de comunicar la resolución recaída.

(Incorporado por el Art. 7º de la Ley Nº 5.217, BOCBA N° 4562 del 20/01/2015)

6.1.78.

REQUISITOS DEL ABONADO. La Empresa de Radio Taxi que prestare servicio a un radio taxi que no cumplimentare los requisitos exigidos por la normativa legal vigente será sancionada con multa de cuatrocientas (400) unidades fijas.

En todos los casos el Controlador y/o Juez interviniente deberá librar oficio a la Autoridad de Aplicación a fin de comunicar la resolución recaída.

(Incorporado por el Art. 8º de la Ley Nº 5.217, BOCBA N° 4562 del 20/01/2015)

6.1.79.

PROMOCIONES DE RADIO TAXI. La Empresa de radio taxi que ofrezca o realice promociones no autorizadas será sancionada con multa de cuatrocientas (400) unidades fijas.

El Controlador y/o Juez interviniente deberá librar oficio a la Autoridad de Aplicación a fin de comunicar la resolución recaída.

(Incorporado por el Art. 9º de la Ley Nº 5.217, BOCBA N° 4562 del 20/01/2015)

6.1.80

INCUMPLIMIENTO A LA AUTORIZACION PARA FUNCIONAR COMO RADIO TAXI. La empresa de radio taxi habilitada que incumpla o altere las condiciones de funcionamiento establecidas en la respectiva autorización otorgada por la Autoridad de Aplicación y/o la Secretaría de Comunicaciones de la Nación y/o no cumplimente la normativa legal vigente será sancionada con multa de doscientas (200) unidades fijas.

En todos los casos el Controlador y/o Juez interviniente deberá librar oficio a la Autoridad de Aplicación a fin de comunicar la resolución recaída.

(Incorporado por el Art. 10 de la Ley Nº 5.217, BOCBA N° 4562 del 20/01/2015)

6.1.81.

NOMINA DE ABONADOS. La empresa de Radio Taxi que no comunique a la Autoridad de Aplicación el detalle de abonados, así como las modificaciones a dicha nómina, conforme lo normado por el art. 12.8.2.4 del Código de Tránsito y Transporte, será sancionado con multa de doscientas ( 200) unidades fijas..

La empresa de Radio Taxi que preste servicios con menor cantidad de abonados a los requeridos en el art. 12.8.2.5. del Código de Tránsito y Transporte, sin que hubiere gestionado ante la Autoridad de Aplicación la excepción temporal a la falta, será sancionado con multa de cuatrocientas (400) unidades fijas e inhabilitación.-

En todos los casos el Controlador y/o Juez interviniente deberá librar oficio a la Autoridad de Aplicación a fin de comunicar la resolución recaída.

(Incorporado por el Art. 11 de la Ley Nº 5.217, BOCBA N° 4562 del 20/01/2015)

6.1.82.

PERSONAL DE LA EMPRESA DE RADIO TAXI. La empresa de radio taxi que no cumplimentara con las previsiones del art. 12.8.2.6. del Código de Tránsito y Transporte será sancionada con multa de dos mil (2.000) unidades fijas.

Idéntica sanción se impondrá si se encontrare en la empresa trabajadores que no cumplieran con la registración conforme las leyes laborales.

En este último caso, deberá librarse testimonio y formular la correspondiente denuncia ante la Dirección General de Protección del Trabajo del G.C.B.A

(Incorporado por el Art. 12 de la Ley Nº 5.217, BOCBA N° 4562 del 20/01/2015)

6.1.83.

CAMBIO DE LOCALIZACION DE ESTACION CENTRAL. La empresa de Radio Taxi habilitada que no comunicare en tiempo y forma el cambio de localización de la Estación Central de Comunicación será sancionada con multa de cuatrocientas (400) unidades fijas.

El Controlador y/o Juez interviniente deberá librar oficio a la Autoridad de Aplicación a fin de comunicar la resolución recaída.

(Incorporado por el Art. 13 de la Ley Nº 5.217, BOCBA N° 4562 del 20/01/2015)

6.1.84.

HORARIO ESTACION CENTRAL. La empresa de radio taxi cuya Estación Central no permanezca en operación, prestando servicio, durante las veinticuatro (24) horas por día, todos los días del año, conforme lo normado por el artículo 12.8.3.3. del Código de Tránsito y Transporte será sancionada con multa de un mil ( 1.000) unidades fijas.

El Controlador y/o Juez interviniente deberá librar oficio a la Autoridad de Aplicación a fin de comunicar la resolución recaída.

(Incorporado por el Art. 14 de la Ley Nº 5.217, BOCBA N° 4562 del 20/01/2015)

6.1.85.

EMPRESA QUE CUENTE CON MAS DE UNA ESTACION CENTRAL. La Empresa de Radio Taxi que opere con más de una Estación Central será sancionada con multa de un mil ( 1.000) unidades fijas.

El Controlador y/o Juez interviniente deberá librar oficio a la Autoridad de Aplicación a fin de comunicar la resolución recaída.

(Incorporado por el Art. 15 de la Ley Nº 5.217, BOCBA N° 4562 del 20/01/2015)

6.1.86.

ABONADOS SIN EQUIPO. La Empresa de Radio Taxi que cuente con abonados a los cuales no les ha provisto el correspondiente equipo de radio será sancionada con multa de doscientas ( 200) unidades fijas.

El Controlador y/o Juez interviniente deberá librar oficio a la Autoridad de Aplicación a fin de comunicar la resolución recaída.

(Incorporado por el Art. 16 de la Ley Nº 5.217, BOCBA N° 4562 del 20/01/2015)

6.1.87.

RECARGO RADIO TAXI: La Empresa de Radio Taxi, el responsable y/o chofer de taxi que cobre distinta cantidad de fichas a las establecidas en el artículo 12.5.6 del Código de Tránsito y Transporte o les cobrare el adicional a personas con discapacidad permanente y acreditada, será sancionada con multa de un mil (1.000) unidades fijas.

En todos los casos el Controlador y/o Juez interviniente deberá librar oficio a la Autoridad de Aplicación a fin de comunicar la resolución recaída.

(Incorporado por el Art. 17 de la Ley Nº 5.217, BOCBA N° 4562 del 20/01/2015)

6.1.88.

TAXI CON CARTELERIA SIN EQUIPO DE RADIO. El titular y/o responsable y/o chofer de un taxi que, exhibiendo cartelería perteneciente a una Empresa de Radio Taxi, presta servicio sin poseer el equipo de radio correspondiente es sancionado con multa de doscientas ( 200) unidades fijas.

(Incorporado por el Art. 18 de la Ley Nº 5.217, BOCBA N° 4562 del 20/01/2015)

6.1.89.

TAXI CON CARTELERIA SIN ABONO. El titular y/o responsable y/o chofer de un Taxi que exhiba cartelería como abonado a empresa de Radio Taxi sin estar dado de alta en la misma será sancionado con multa de cuatrocientas ( 400) unidades fijas.

(Incorporado por el Art. 19 de la Ley Nº 5.217, BOCBA N° 4562 del 20/01/2015)

6.1.90.

ELIMINACION SEÑALES DE RADIO TAXI. El titular y/o responsable del servicio público de Taxis que preste servicios habiendo sido dado de baja de una Empresa de Radio Taxi y no hubiere acreditado ante la Autoridad de Aplicación la eliminación de las señales distintivas del Servicio de Radio Taxi, es sancionado con multa de cuatrocientas ( 400) unidades fijas.

(Incorporado por el Art. 20 de la Ley Nº 5.217, BOCBA N° 4562 del 20/01/2015)

6.1.91.

SERVICIO DE RADIO TAXI SIN ABONO. El titular y/o responsable y/o chofer de Taxi que presta servicios de Radio Taxi sin estar abonado a una empresa de Radio Taxi habilitada es sancionado con multa de dos mil (2.000) unidades fijas.

Si la infracción fuere reiterada dentro del año calendario, la multa se eleva al doble.

(Incorporado por el Art. 21 de la Ley Nº 5.217, BOCBA N° 4562 del 20/01/2015)

6.1.92.

EQUIPO NO HOMOLOGADO. El titular y/o responsable del servicio público de Taxis abonado a una Empresa de Radio Taxi que emplee un equipo de comunicación no homologado por la Autoridad de Aplicación es sancionado con multa de cuatrocientas ( 400) unidades fijas y decomiso del mismo.

Idéntica sanción se aplicará a quien preste Servicios de Radio Taxi sin haber verificado y/o registrado ante la Autoridad de Aplicación la instalación y/o funcionamiento del equipo de radio.

(Incorporado por el Art. 22 de la Ley Nº 5.217, BOCBA N° 4562 del 20/01/2015)

6.1.93.

CERTIFICADO DE INTERCONEXION RADIOELECTRICA. El titular y/o responsable de la prestación del servicio público de taxis que prestare servicios con la autorización anual de interconexión radioeléctrica vencida por más de 30 días corridos será sancionado con multa de doscientas ( 200) unidades fijas.

(Incorporado por el Art. 23 de la Ley Nº 5.217, BOCBA N° 4562 del 20/01/2015)

6.1.94

TAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES, REMISES, VEHÍCULOS DE FANTASÍA Y OTROS SIN AUTORIZACIÓN. El/la titular o responsable de un vehículo que transporte pasajeros que lo explote sin la autorización y/o habilitación para prestar el servicio establecida por la normativa vigente, es sancionado/a con multa de diez mil (10.000) unidades fijas e inhabilitación para conducir de siete (7) a treinta (30) días.

No admite pago voluntario.

El Controlador y/o Juez interviniente deberá librar oficio a la Autoridad de aplicación a fin de comunicar la resolución recaída.

(Incorporado por el Art. 13 de la Ley Nº 6.043, BOCBA N° 5513 del 06/12/2018)

6.1.95

VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS QUE NO CUMPLAN CON LA VERIFICACIÓN TÉCNICA CORRESPONDIENTE. El/la titular o responsable de un servicio de taxis, de transporte de escolares, remises, vehículos de fantasía o cualquier otro vehículo que transporte pasajeros que lo explote con vehículos que no cumplan con la Verificación y/o inspección técnica vehicular exigida por la normativa vigente, es sancionado/a con multa ciento cincuenta (150) a mil quinientas (1.500) unidades fijas.

No admite pago voluntario.

(Incorporado por el Art. 14 de la Ley Nº 6.043, BOCBA N° 5513 del 06/12/2018)

6.1.96

VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS EN INFRACCIÓN. El/la titular o responsable de un servicio de taxis, transporte de escolares, remises, vehículos de fantasía o cualquier otro vehículo que transporte pasajeros, que brinde el servicio con vehículos que incumplan alguna de las normas que regulan los respectivos servicios y no tengan sanción específica en el presente Régimen, es sancionado/a con multa de mil quinientas (1.500) unidades fijas y/o inhabilitación.

(Incorporado por el Art. 15 de la Ley Nº 6.043, BOCBA N° 5513 del 06/12/2018)

6.1.97

ASIGNACIÓN Y/O DESPACHO DE VIAJES A REPARTIDORES Y/O MENSAJEROS NO HABILITADOS Y/O CON VEHÍCULOS NO HABILITADOS O CON HABILITACIONES NO VIGENTES. Cuando se asigne, despache o permita por acción u omisión a Repartidores y/o Mensajeros no habilitados y/o que estén utilizando vehículos no habilitados, el Prestador del Servicio y/o el Operador de plataforma digital de oferta y demanda del servicio de Mensajería Urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias será sancionado con multa de dos mil quinientas (2500) unidades fijas y/o clausura del local o establecimiento y/o inhabilitación.

El prestador del servicio y/o el Operador de plataforma digital de oferta y demanda del servicio de mensajería urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias será sancionado con multa de mil (1.000) a dos mil quinientas (2.500) unidades fijas y/o clausura del local o establecimiento y/o inhabilitación cuando la infracción sea cometida por Repartidores y/o mensajeros con habilitaciones vencidas y/o que estén utilizando vehículos con habilitaciones vencidas.

(Incorporado por el Art. 6° de la Ley Nº 6.314, BOCBA N° 5930 del 11/08/2020)

6.1.98

ASIGNACIÓN Y/U OFRECIMIENTO DE NUEVOS VIAJES Y/O ENVÍO DE NOTIFICACIONES. El Operador de plataforma digital de oferta y demanda del servicio de Mensajería Urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias y/o el Prestador del Servicio que asigne y/o envíe algún tipo de notificación mientras los Repartidores y/o Mensajeros habilitados se encuentran realizando una entrega, salvo en aquellos casos relacionados con modificaciones en el destino o cancelación del pedido en curso, será sancionado con multa de cuatrocientas (400) unidades fijas.

(Incorporado por el Art. 7° de la Ley Nº 6.314, BOCBA N° 5930 del 11/08/2020)

6.1.99

DATOS. El Operador de plataforma digital de oferta y demanda del servicio de Mensajería Urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias y/o el Prestador del Servicio que incumpla con las obligaciones dispuestas en el Capítulo 13.11 del Código de Tránsito y Transporte referidas a la provisión de datos será sancionado con multa de quinientas (500) a un mil (1.000) unidades fijas.

En el caso de haberse probado que la información suministrada fue previamente adulterada, la sanción se duplicará.

(Incorporado por el Art. 8° de la Ley Nº 6.314, BOCBA N° 5930 del 11/08/2020)

6.1.100

INCENTIVOS Y/O CASTIGOS. El Operador de plataforma digital de oferta y demanda del servicio de Mensajería Urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias y/o el Prestador del Servicio que establezca sistemas de incentivos, castigos o cualquier otra imposición de medidas o pautas en relación a la forma de prestación que estimulen prácticas que directa o indirectamente fomenten el exceso de los límites permitidos de velocidad y/o incumplimiento de otras normas de tránsito generando riesgos a la seguridad vial del repartidor y/o mensajero será sancionado con multa de un mil (1.000) a dos mil quinientas (2.500) unidades fijas. El juez y/o controlador interviniente librará oficio para que cesen inmediatamente las prácticas bajo apercibimiento de suspensión o inhabilitación.

(Incorporado por el Art. 9° de la Ley Nº 6.314, BOCBA N° 5930 del 11/08/2020)

6.1.101

SEGUROS. El Operador de plataforma digital de oferta y demanda del servicio de Mensajería Urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias y/o el Prestador del Servicio que no provea los seguros correspondientes detallados en el Capítulo 13.6 del Código de Tránsito y Transporte a los mensajeros y/o repartidores que desarrollen el servicio será sancionado con multa de diez mil (10.000) unidades fijas.

De reiterarse dicha infracción dentro de los 365 días, la sanción se duplicará en el monto y el juez y/o controlador interviniente librará oficio para demostrar el cumplimiento bajo apercibimiento de suspensión o inhabilitación.

(Incorporado por el Art. 10 de la Ley Nº 6.314, BOCBA N° 5930 del 11/08/2020)

6.1.102

PROHIBICIONES AL REPARTIDOR Y/O MENSAJERO. El Repartidor y/o Mensajero que ejecute el servicio de mensajería urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias utilizando cualquier vehículo que no se encuentre autorizado por la normativa y/o o similares y/o lo realice con acompañantes será sancionado con multa de cien (100) unidades fijas. El juez y/o controlador interviniente podrá librar oficio a la Autoridad de Aplicación para la aplicación de la suspensión y/o inhabilitación del repartidor y/o mensajero.

(Incorporado por el Art. 11 de la Ley Nº 6.314, BOCBA N° 5930 del 11/08/2020)

6.1.103

INDUMENTARIA Y ELEMENTOS DE IDENTIFICACIÓN DEL REPARTIDOR Y/O MENSAJERO. El Repartidor y/o Mensajero que ejecute el servicio de mensajería urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias sin cumplir con la obligación de utilizar la identificación con el número de la habilitación y/o la indumentaria con bandas reflectivas será sancionado con multa de veinticinco (25) unidades fijas y/o inhabilitación. Sin perjuicio de lo expuesto, podrá aplicarse el régimen de responsabilidad establecido en los Artículos 5°, 6° y 8° del presente.

(Incorporado por el Art. 12 de la Ley Nº 6.314, BOCBA N° 5930 del 11/08/2020)

6.1.104

HABILITACIÓN DEL REPARTIDOR Y/O MENSAJERO. El Repartidor y/o Mensajero que ejecute el servicio de mensajería urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias en ciclorodado sin habilitación, con habilitación vencida o que exceda los límites o el objeto de aquélla de conformidad con lo establecido por la normativa vigente es sancionado con multa de cien (100) a doscientas (200) unidades fijas y/o inhabilitación.

El Repartidor y/o Mensajero que ejecute el servicio de mensajería urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias en motovehículo sin habilitación, con habilitación vencida o irregular o que exceda los límites o el objeto de aquélla de conformidad con lo establecido por la normativa vigente es sancionado con multa de doscientos cincuenta (250) a cuatrocientas (400) unidades fijas. Sin perjuicio de lo expuesto, en ambos casos podrá aplicarse el régimen de responsabilidad establecido en los Artículos 5°, 6° y 8° del presente.

(Incorporado por el Art. 13 de la Ley Nº 6.314, BOCBA N° 5930 del 11/08/2020)

6.1.105

HABILITACIÓN DEL OPERADOR DE PLATAFORMA DIGITAL DE OFERTA Y DEMANDA DEL SERVICIO DE MENSAJERÍA URBANA Y/O REPARTO A DOMICILIO DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS. El Operador de plataforma digital de oferta y demanda del servicio de Mensajería Urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias que cuente con la habilitación vencida para permitir la oferta y la demanda del servicio o que exceda los límites o el objeto de aquella de conformidad con lo establecido por la normativa vigente es sancionado con multa de cuatro mil (4.000) unidades fijas.

(Incorporado por el Art. 14 de la Ley Nº 6.314, BOCBA N° 5930 del 11/08/2020)

6.1.106.

HABILITACIÓN DEL PRESTADOR DEL SERVICIO. El Prestador del Servicio de Mensajería Urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias que opere con habilitación vencida o que exceda los límites o el objeto de aquella de conformidad con lo establecido por la normativa vigente es sancionado con multa de cuatro mil (4.000) unidades fijas.

(Incorporado por el Art. 15 de la Ley Nº 6.314, BOCBA N° 5930 del 11/08/2020)

6.1.107

Escuela de Conductores de automotores sin habilitación. Quien prestare el servicio de enseñanza de conducción de vehículos automotores sin la correspondiente habilitación será sancionado/a con multa de quinientos (500) a mil (1000) unidades fijas. La sanción se elevará al doble si fuere reiterada dentro del año calendario.

En todos los casos el Controlador y/o Juez interviniente deberá librar oficio a la Autoridad de Aplicación del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin de comunicar la resolución recaída. Esta sanción no se aplica a quien prestare servicios de enseñanza de conducción no profesional, prevista en el artículo 3.3.11 de dicho Código.

(Incorporado por Art. 23 de la Ley Nº 6.486, BOCBA N° 6286 del 30/12/2021)

6.1.108.

Escuela de Conductores de automotores con habilitación vencida o que exceda los límites o el objeto de aquella.

La Escuela de Conductores de automotores que opere con habilitación vencida o que exceda los límites o el objeto de aquella, de conformidad con lo establecido por la normativa vigente, es sancionada con multa de ciento cincuenta (150) a trescientas (300) unidades fijas. En todos los casos el Controlador y/o Juez interviniente deberá librar oficio a la Autoridad de Aplicación del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin de comunicar la resolución recaída.

(Incorporado por Art. 24 de la Ley Nº 6.486, BOCBA N° 6286 del 30/12/2021)

(*)(Capítulo I conforme texto Art. 3º de la Ley Nº 3.390, BOCBA Nº 3351 del 29/01/2010)

 

SECCIÓN 7ª

Capitulo I

Pesas y medidas

7.1.1

PESAS Y MEDIDAS. El/la titular o responsable de un establecimiento que para sus transacciones o labores no tenga los elementos para pesar o medir en perfecto estado de conservación e higiene, y/o sin el sel o de verificación primitiva, y/o no acredite el cumplimiento del control periódico exigido por la reglamentación vigente, es sancionado/a con multa de ciento cien (100) a tres mil cuatrocientas (3.400) unidades fijas o clausura del establecimiento de hasta diez (10) días.

(Conforme texto Art. 102 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

7.1.2

INSTRUMENTO ALTERADO. El/la titular o responsable de un establecimiento que tenga en su establecimiento un instrumento alterado, destinado a calcular peso, medida o cantidad de los productos que ofrezca en venta, es sancionado/a con multa de doscientas (200) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas y clausura del establecimiento de hasta diez (10) días.

(Conforme texto Art. 103 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

7.1.3

SURTIDOR ALTERADO. El/la titular o responsable de un establecimiento expendedor de combustibles que utilice surtidores alterados en su funcionamiento es sancionado/a con multa de trescientas (300) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas y clausura del establecimiento de hasta diez (10) días.

(Conforme texto Art. 104 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

7.1.4

RELOJ TAXÍMETRO ALTERADO. El/la titular o responsable de un taxímetro que tenga alterado su reloj de medición del servicio, es sancionado/a con multa de trescientas (300) a tres mil cuatrocientas (3.400) unidades fijas, decomiso del reloj e inhabilitación de hasta diez (10) días.

(Conforme texto Art. 105 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

 

SECCIÓN 8ª

Capitulo I

Sistema estadístico de la Ciudad

8.1.1

INCUMPLIMIENTO. El/la que no suministre en término, falsee, omita maliciosamente, produzca de modo incompleto, utilice con provecho propio, tergiverse o adultere cualquier información necesaria para las estadísticas y los censos a cargo del Sistema Estadístico y Censal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es sancionado/a con multa de quinientas cincuenta (550) a cinco mil quinientas (5.500) unidades fijas. Se aplicará esta multa, considerándose también como casos de incumplimiento: la obstaculización o la negativa a recibir los instrumentos de captación de datos y toda otra documentación que deba entregar el encuestador, el censista o el funcionario de la Dirección General de Estadística y Censos, que sea designado a esos efectos.

Para el caso de que la conducta sea cometida por una persona jurídica, se elevará al doble el mínimo de la multa prevista.

(Conforme texto Art. 106 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

8.1.2

CUMPLIMIENTO DE UN DEBER. El/la que, estando designado por autoridad competente y fehacientemente notificado de dicha circunstancia, no cumpla con las tareas estadísticas o censales, será sancionado/a con multa de trescientas (300) a dos mil setecientas (2.700) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 107 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

8.1.3

RESERVA. El/la que revele a terceros, difunda o publique información de forma tal que permita identificar a la persona o entidad que proporcionó datos estadísticos o censales, será sancionado/a con multa de mil trescientas (1.300) a trece mil setecientas (13.700) unidades fijas.

Para el caso de que la conducta sea cometida por una persona jurídica, se elevará al doble el mínimo de la multa prevista.

(Conforme texto Art. 108 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

 

SECCIÓN 9ª

Capitulo I

Administración y servicios públicos

9.1.1

OBSTRUCCIÓN DE INSPECCIÓN. El/la que obstaculiza o impide el desempeño a funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones es sancionado/a con multa de dos mil (2.000) a trece mil setecientas (13.700) unidades fijas y clausura del establecimiento, por un plazo de entre cinco (5) a quince (15) días.

La sanción se elevará a seis mil ochocientas (6.800) a sesenta y ocho mil quinientas (68.500) unidades fijas y clausura del establecimiento por un plazo de entre quince (15) y treinta (30) días, si la obstrucción es realizada en locales de baile o donde se desarrolle actividad de baile, hoteles, establecimientos educativos, geriátricos, natatorios, clubes y/o en cualquier otra actividad que se desarrolle en horario nocturno (de 22 horas a 7 horas) y/o en todo establecimiento donde en forma permanente y/o transitoria sean alojadas personas y/o de gran afluencia de público.

Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y se impondrá clausura de treinta (30) a ciento ochenta (180) días.

(Conforme texto Art. 12 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

9.1.1.1.

El que cause alarma en cualquiera de las instalaciones afectadas al servicio público de transporte ferroviario de pasajeros de superficie y subterráneo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires será sancionado/a con multa de trescientas (300) a tres mil cuatrocientas (3.400) unidades fijas.

(Incorporado por el Art. 22 de la Ley Nº 4.472, BOCBA Nº 4064 del 28/12/2012 y conforme texto Art. 317 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

9.1.1.2

El que impidiere, estorbare o entorpeciere el funcionamiento del servicio público de transporte ferroviario de pasajeros de superficie y subterráneo y/o recaudación de ingresos y/o circulación del sistema de transporte ferroviario de pasajeros de superficie y subterráneo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, salvo el ejercicio regular del derecho de huelga, será sancionado/a con multa de trescientas (300) a tres mil cuatrocientas (3.400) unidades fijas.

(Incorporado por el Art. 23 de la Ley Nº 4.472, BOCBA Nº 4064 del 28/12/2012 y conforme texto Art. 318 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

9.1.1.3

El que eludiere el pago de la tarifa del servicio público de transporte ferroviario de pasajeros de superficie y subterráneo será sancionado/a con multa de cien (100) a doscientas (200) unidades fijas.

(Incorporado por el Art. 24 de la Ley Nº 4.472, BOCBA Nº 4064 del 28/12/2012 y conforme texto Art. 319 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

9.1.2

USO PROHIBIDO DE TÍTULOS. El/la que sin autorización confeccione o entregue por cualquier título, distintivos, uniformes, sel os, medal as o credenciales iguales o semejantes a las utilizadas por funcionarios públicos, es sancionado/a con multa de cincuenta (50) a quinientas cincuenta (550) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 169 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

9.1.3

USO PROHIBIDO DE SIRENAS. El/la que haga uso de sirenas, balizas o señales similares a las utilizadas por los organismos públicos, servicios públicos o de asistencia sanitaria o comunitaria, es sancionado/a con multa de cincuenta (50) a quinientas cincuenta (550) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 170 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

9.1.4

INSTALACIÓN PROHIBIDA DE SIRENAS O BALIZAS. El/la que provea o instale baliza o sirenas similares a las usadas por organismos públicos, servicios públicos, o de asistencia sanitaria o comunitaria, es sancionado/a con multa de doscientas cincuenta (250) a dos mil quinientas (2.500) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 171 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

9.1.5

PINTURA PROHIBIDA. El/la que pinte vehículos automotores o los haga pintar o use los ya pintados, con los colores, símbolos o emblemas adoptados por organismos públicos, o servicios públicos o de asistencia sanitaria o comunitaria, es sancionado/a con multa de doscientas cincuenta (250) a dos mil quinientas (2.500) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 172 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

 

SECCION 10ª

Capitulo I

Evaluación de Impacto Ambiental

10.1.1

PROHIBICIONES. El/la titular o responsable de una actividad, proyecto, programa y/o emprendimiento categorizada como “Con relevante Efecto”, que carezca de certificado de aptitud ambiental o éste se encontrare vencido, es sancionado/a con multa de treinta y cuatro mil (34.000) a seiscientas ochenta mil (680.000) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.

Cuando el/la titular o responsable de una actividad, proyecto, programa y/o emprendimiento, categorizada como “Sin Relevante Efecto”, carezca de certificado de aptitud ambiental o éste se encontrare vencido, es sancionado/a con multa de mil cuatrocientas (1.400) a trece mil seiscientas (13.600) unidades fijas.

Cuando el/la titular o responsable de una actividad, proyecto, programa y/o emprendimiento, incumpla las condiciones establecidas en el certificado de aptitud ambiental, es sancionado/a con multa de cinco mil (5.000) a cincuenta mil (50.000) unidades fijas.

Los montos mínimo y máximo de las sanciones previstas en el presente artículo se elevan al doble cuando la actividad, proyecto, programa y/o emprendimiento se desarrolle, en dichas condiciones, en zonas declaradas bajo alarma o emergencia ambiental, o en áreas protegidas o reservas ecológicas.

(Conforme texto Art. 17 de la Ley Nº 6.014, BOCBA N° 5482 del 22/10/2018)

10.1.2

MODIFICACIONES y/o AMPLIACIONES NO AUTORIZADAS El/la titular o responsable de una actividad, emprendimiento, proyecto o programa susceptible de causar impacto ambiental que, sin la autorización de la autoridad de aplicación, realice modificaciones y/o ampliaciones en las instalaciones o cualquier obra o actividad no prevista en el Manifiesto de Impacto Ambiental o en el Estudio Técnico de Impacto Ambiental es sancionado/a con multa de trece mil seiscientas (13.600) a trescientas cuarenta mil (340.000) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.

(Conforme texto Art. 321 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

10.1.3

MEDIDAS PRECAUTORIAS y REPARATORIAS. El/la titular o responsable de una actividad, emprendimiento, proyecto o programa susceptible de causar impacto ambiental que, cuando correspondiere o fuere exigido por la normativa vigente o la autoridad de aplicación o cuando así se haya comprometido en el Estudio Técnico de Impacto Ambiental, no practicare en tiempo y forma las medidas para reducir, eliminar o mitigar los efectos ambientales negativos, o no practicare los programas de recomposición y restauración ambiental o los planes y programas a cumplir en caso de emergencia ambiental o paralización, cese o desmantelamiento de la actividad o cuando no cumpliere con los programas de vigilancia y monitoreo de las variables ambientales es sancionado/a con multa de trece mil seiscientas (13.600) a trescientas cuarenta mil (340.000) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.

(Conforme texto Art. 322 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

10.1.4

ADULTERACIÓN DE DATOS Y/O DOCUMENTACIÓN El/la que encubra y/o oculte y/o falsee y/o adultere datos y/o documentación en la Declaración Jurada de Categorización, el Manifiesto de Impacto Ambiental, el Estudio Técnico de Impacto Ambiental o en cualquier otra presentación efectuada a la Administración en el marco del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental o de Evaluación Ambiental Estratégica, es sancionado/a con multa de seis mil ochocientas (6.800) a ciento cuarenta mil (140.000) unidades fijas. No se admite pago voluntario.

(Conforme texto Art. 18 de la Ley Nº 6.014, BOCBA N° 5482 del 22/10/2018)

10.1.5

FALSEDAD DOCUMENTAL El/la que falsifique o adultere el Certificado de Aptitud Ambiental o la constancia de inscripción ante la autoridad de aplicación es sancionado/a con multa de catorce mil (14.000) a trescientas cuarenta mil (340.000) unidades fijas. No se admite pago voluntario.

(Incorporado por el Art. 74 de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007 y conforme texto Art. 324 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

 

SECCION 11ª

Capítulo I

Servicios de vigilancia, custodia y seguridad

11.1.1

PERSONAS FISICAS. El/la que preste servicios de, vigilancia, custodia, seguridad de personas o bienes, de control de admisión y permanencia y servicios de vigilancia por medios electrónicos, ópticos y electro ópticos; sin cumplir con los requisitos establecidos por la legislación vigente es sancionado/a con multa de mil cuatrocientas (1.400) a seis mil ochocientas (6.800) unidades fijas y/o inhabilitación para prestar el servicio de seguridad que se trate, salvo que el incumplimiento en cuestión se encuentre previsto por las disposiciones de esta sección. Los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan a seis mil ochocientas (6.800) y treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas y/o inhabilitación si dicha actividad es realizada en un local bailable, hotel, establecimiento educativo, geriátrico, natatorio, club, centro comercial o local de gran afluencia de público.

(Conforme texto Art. 109 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

11.1.2

PERSONAS JURIDICAS. El/la titular o responsable de una persona jurídica que preste servicios de, vigilancia, custodia, seguridad de personas o bienes, de control de admisión y permanencia y servicios de vigilancia por medios electrónicos, ópticos y electro ópticos; sin cumplir con los requisitos establecidos por la legislación vigente es sancionado/a con multa de diez mil quinientas (10.500) a cuarenta y ocho mil (48.000) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento, salvo que el incumplimiento de que se trate se encuentre previsto por las disposiciones de esta sección. Los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan a trece mil setecientas (13.700) y sesenta y ocho mil quinientas (68.500) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del establecimiento o local si dicha actividad es realizada en un local bailable, hotel, establecimiento educativo, geriátrico, natatorio, club, centro comercial o local de gran afluencia de público.

(Conforme texto Art. 110 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

11.1.3

INCUMPLIMIENTO DEBERES INFORMACION: El/la prestador/a de servicios de vigilancia, custodia, seguridad de personas o bienes, de control de admisión y permanencia, y servicios de vigilancia por medios electrónicos, ópticos y electro ópticos; que no realice las denuncias o informaciones que le impone la legislación vigente o cuando estas se realicen encubriendo y/u ocultando y/o falseando y/o adulterando datos, es sancionado/a con multa de mil cuatrocientas (1.400) a seis mil ochocientas (6.800) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 111 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

11.1.4

PROHIBICIONES: El/la prestador/a de servicios de vigilancia, custodia, seguridad de personas o bienes, de control de admisión y permanencia, y servicios de vigilancia por medios electrónicos, ópticos y electro ópticos, que viole las prohibiciones establecidas por la legislación vigente es sancionado/a con multa de mil cuatrocientas (1.400) a trece mil setecientas (13.700) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento, salvo que la violación de la que se trate se encuentre expresamente prevista por las disposiciones de esta sección.

(Conforme texto Art. 112 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

11.1.5

UTILIZACION DE ARMAMENTO NO REGISTRADO O NO AUTORIZADO El/la prestador/a de servicios de seguridad privada que adquiera, almacene, porte, tenga en su poder o utilice armamento no registrado de acuerdo a la legislación vigente en la materia o no autorizado por la autoridad de aplicación o la porte fuera del servicio es sancionado/a con multa de dos mil (2.000) a sesenta y ocho mil (68.000) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento y/o decomiso del armamento de que se trate.

Los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan a tres mil cuatrocientas (3.400) a ciento treinta y seis mil (136.000) y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento si dicha conducta es realizada en un local bailable o local habilitado para el ingreso masivo de personas, hoteles, establecimientos educativos, geriátricos, natatorios o clubes.

Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y se impondrá inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento de quince a ciento ochenta días.

(Conforme texto Art. 325 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

11.1.6

UTILIZACION DE VESTIMENTAS, INSIGNAS U OTROS ELEMENTOS NO AUTORIZADOS: El/la prestador/a de servicios de vigilancia, custodia , seguridad de personas o bienes, de control de admisión y permanencia, y servicios de vigilancia por medios electrónicos, ópticos y electro ópticos, que utilice uniformes, nombres, siglas, insignias, vehículos u otro material no autorizado por la legislación vigente o por la autoridad de aplicación es sancionado/a con multa de mil cuatrocientas (1.400) a trece mil setecientas (13.700) unidades fijas, inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento y/o decomiso de las cosas.

(Conforme texto Art. 113 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

11.1.7

CONTRATACIÓN DE PRESTADORES: El/la titular y/o responsable Del establecimiento que contrate personas físicas o jurídicas que presten servicios de vigilancia, custodia, seguridad de personas o bienes, de control de admisión y permanencia, y servicios de vigilancia por medios electrónicos, ópticos y electro ópticos, que no cumplan con los requisitos exigidos por la normativa vigente es sancionado con multa de seis mil ochocientas (6.800) a trece mil setecientas (13.700) unidades fijas y/o clausura del local o establecimiento. Sin perjuicio de lo expuesto, la responsabilidad es solidaria entre el contratante y la empresa que presta servicios de seguridad privada en caso de la comisión de ilícitos por parte del personal que preste los servicios; en caso de la falta de habilitación de la empresa prestadora de servicios, en caso de la falta de habilitación del personal que presta servicios de seguridad privada y en caso de no poseer o tener vencido el permiso para la portación de armas.

Los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan a trece mil setecientas (13.700) y treinta y cuatro mil doscientas (34.200) unidades fijas y/o clausura del establecimiento si dicha actividad es realizada en un local bailable o local habilitado para el ingreso masivo de personas, hoteles, establecimientos educativos, geriátricos, natatorios o clubes. Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y se impondrá clausura del establecimiento de quince a ciento ochenta días.

(Conforme texto Art. 114 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

11.1.8

AGRESIONES FISICAS A CONCURRENTES: El/la prestador/a de servicios de seguridad de personas o bienes, de control de admisión y permanencia, y servicios de vigilancia por Medios electrónicos, ópticos y electro ópticos, titular o responsable de un local o establecimiento en el que se produzcan agresiones físicas a concurrentes, en el interior o en las adyacencias, es sancionado/a con multa de tres mil cuatrocientas (3.400) a seis mil ochocientas (6.800) unidades fijas y/o inhabilitación para prestar el servicio de seguridad de que se trate y/o clausura del local o establecimiento. La sanción se elevará de trece mil setecientas (13.700) a treinta y cuatro mil doscientas (34.200) unidades fijas y/o inhabilitación para prestar el servicio de seguridad de que se trate y/o clausura del establecimiento si dicha actividad es realizada en un local bailable o de gran afluencia de público. Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco (365) días a contar desde la condena, el monto mínimo y máximo de la sanción prevista se eleva al doble.

(Conforme texto Art. 115 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

11.1.9

PERSONAS JURIDICAS NO HABILITADAS: El/la Titular o responsable de una persona jurídica que preste servicios de vigilancia, custodia, seguridad de personas o bienes, de control de admisión y permanencia, y servicios de vigilancia por medios electrónicos, ópticos y electro ópticos, sin encontrarse habilitado/a por la autoridad de aplicación es sancionado/a con una multa de trece mil setecientas (13.700) a ciento cinco mil (105.000) unidades fijas y/o clausura del local o establecimiento.

Los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y/o clausura del local o establecimiento si dicha actividad es realizada en un local bailable, hotel, establecimiento educativo, geriátrico, natatorio, club centro comercial o locales habilitados para el ingreso masivo de personas.

(Incorporado por el Art. 82 de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007 y conforme texto Art. 116 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

11.1.10

PERSONAS FISICAS NO HABILITADAS: El/la que preste servicios de sereno, vigilancia, custodia y seguridad de personas o bienes, de control de admisión y permanencia, y servicios de vigilancia por medios electrónicos, ópticos y electro ópticos, sin encontrarse habilitado/a por la autoridad competente es sancionado/a con multa de tres mil cuatrocientas (3.400) a trece mil setecientas (13.700) unidades fijas. Los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble si dicha actividad es realizada en un local bailable, hotel, establecimiento educativo, geriátrico, natatorio, club, centro comercial o local habilitado para el ingreso masivo de personas. En ninguno de los casos se admite pago voluntario.

(Incorporado por el Art. 83 de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007 y conforme texto Art. 117 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

11.1.11

UTILIZACIÓN DE ARMAS DE FUEGO EN SERVICIOS PARA LOS CUALES NO ESTÁN AUTORIZADAS: El/la prestador/a de servicios de seguridad privada de personas o bienes que utilice armas de fuego para la prestación de aquel os servicios respecto de los cuales la legislación vigente prohíbe el empleo de dichos instrumentos y el prestatario de dicho servicio es sancionado/a con multa de tres mil cuatrocientas (3.400) a sesenta y ocho mil (68.000) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.

Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y se impondrá clausura y/o inhabilitación de quince (15) a ciento ochenta (180) días.

(Incorporado por el Art. 84 de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007 y conforme texto Art. 326 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

11.1.12

PRESTACION DE SERVICIO EN OBJETIVOS NO DENUNCIADOS: El/la prestador/a de servicios de seguridad privada de personas o bienes de control de admisión y permanencia, y servicios de vigilancia por medios electrónicos, ópticos y electro ópticos que brinde el servicio en objetivos no denunciados a la autoridad de aplicación es sancionado/a con multa de tres mil cuatrocientas (3.400) a trece mil setecientas (13.700) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento. La sanción se elevará de seis mil ochocientas (6.800) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento si dicha actividad es realizada en un local bailable habilitado para el ingreso masivo de personas, hoteles, establecimientos educativos, geriátricos, natatorios o clubes. Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y se impondrá inhabilitación de noventa (90) a ciento ochenta (180) días.

(Incorporado por el Art. 85 de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007 y conforme texto Art. 118 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

11.1.13

FALTA DE DOCUMENTACIÓN: El/la prestador/a de servicios de seguridad privada de personas o bienes que, a requerimiento de la autoridad de aplicación, no exhiba la credencial que acredite su habilitación o las credenciales del RENAR de Legítimo Usuario de armas de fuego, tenencia y portación, cuando corresponda, es sancionado/a con multa de cien (100) a mil cuatrocientas (1.400) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.

(Incorporado por el Art. 86 de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007 y conforme texto Art. 327 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

11.1.14

INCUMPLIMIENTOS DE LOS CENTROS DE FORMACIÓN: El/la titular o responsable de un Centro de Formación para prestadores de servicios de seguridad privada de personas o bienes que no cumpla con los requisitos y obligaciones previstos por la legislación vigente es sancionado/a con multa de trescientas (300) a mil cuatrocientas (1.400) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.

(Incorporado por el Art. 87 de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007 y conforme texto Art. 328 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

11.1.15

FALTA DE REGISTRO: El/la prestador/a de servicios de seguridad privada de personas o bienes en locales bailables o espectáculos en vivo que no se encuentre inscripto/a en el Registro especial que prevé la legislación vigente es sancionado/a con multa de trescientas (300) a tres mil cuatrocientas (3.400) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.

(Incorporado por el Art. 88 de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007 y conforme texto Art. 329 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

11.1.16

FALTA DE INSCRIPCION DE TECNICOS/AS: El/la prestador/a de servicios de sistema de vigilancia, monitoreo y alarma electrónica, que contare con técnicos/as que no se encuentren inscriptos/as en el Registro especial que prevé la legislación, es sancionado/a con multa de trescientas (300) a tres mil cuatrocientas (3.400) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.

(Incorporado por el Art. 5º de la Ley Nº 2.854, BOCBA Nº 3041 del 23/10/2008 y conforme texto Art. 330 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

11.1.16 bis.(tc)

FALTA DE INSCRIPCIÓN, ADECUACIÓN TECNOLÓGICA Y ACCESIBILIDAD: El titular del establecimiento privado que posea sistema de video vigilancia que capte imágenes del exterior y que no cumpla con la inscripción en el Registro creado a tal fin y/o con la adecuación tecnológica, y/o no permita el acceso a las imágenes por parte de la autoridad de aplicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Libro VII, de la Ley de Sistema Integral de Seguridad Pública, es sancionado/a con multa de ciento cincuenta (150) a mil setecientas (1.700) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.

En caso de que el titular del sistema de video vigilancia sea una empresa de seguridad que preste servicios de seguridad electrónica, la multa ascenderá a trescientos (300) a tres mil cuatrocientas (3400) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.

(Incorporado por el Art. 4º de la Ley Nº 3.998, BOCBA Nº 3828 del 09/01/2012 y conforme texto Art. 516 de la Ley Nº 5.688, BOCBA N° 5042 del 06/01/2017)

(tc)Corresponde al Art. 11.1.17 del Texto Consolidado por Ley Nº 5.454, BOCBA N° 4799 del 13/01/2016.

 

Sección 12ª (s)

PATRIMONIO CULTURAL DE LA C.A.B.A

12.1.1.

Las personas físicas o jurídicas responsables de las faltas causadas en bienes integrantes del "patrimonio cultural" deberá proceder a la reparación de los daños causados o la reconstrucción de los bienes afectados de conformidad a los documentos existentes y con la intervención de los organismos competentes, sin perjuicio de las demás sanciones que pueda imponérseles. Se entiende por"patrimonio cultural" aquellos bienes protegidos en virtud de lo dispuesto en el artículo 9º, Inc. a) de la Ley 1227 y por la Ley 449 - Sección 10.

12.1.2.

Es sancionado/a con un multa de entre veinte mil (20.000) y cien mil (100.000) unidades fijas y/o la realización de trabajo comunitario en dependencias del Gobierno de la Ciudad relacionadas con el patrimonio cultural por un periodo no menor a 80 horas, el/la que:

  1. incumpla las obligaciones de permitir la inspección y/o brindar información a la autoridad competente sobre el estado de los bienes que forman parte del patrimonio cultural.
  2. traslade bienes que formen parte del patrimonio cultural sin la correspondiente autorización fuera de la Ciudad de Buenos Aires.
  3. Impida o perturbe el acceso a los bienes que formen parte del patrimonio cultural dentro del marco que prevea la autoridad competente.
  4. No conserve ni proteja adecuadamente los bienes que formen parte del patrimonio cultural de conformidad con lo que establezcan la autoridad competente.
  5. Incumpla el plazo fijado para la entrega de los materiales obtenidos como resultado de actividades arqueológicas y/o paleontológicas.
  6. Destruya, obstaculice, perturbe o impida las expresiones, manifestaciones intangibles y/o Patrimonio Cultural Viviente, declaradas en los términos de la Ley 1.227 y desarrolladas dentro del marco regulatorio de la actividad y/o del uso del espacio público
  7. Infrinja el ejercicio del derecho preferente de compra a favor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1227.

Cuando el responsable sea profesional o empresa, es sancionado con las multas previstas en el presente artículo e inhabilitación y/o suspensión en el uso de la firma.

12.1.3.

Es sancionado/a con multa de entre cien mil (100.000) y ciento sesenta mil (160.000) unidades fijas el/la que:

  1. Realice intervenciones no autorizadas sobre los bienes que forman parte del patrimonio cultural o sobre su entorno,
  2. Incumpla la obligación de comunicar los descubrimientos casuales de restos o bienes que formen parte del patrimonio arqueológico y/o paleontológico.
  3. Realice excavaciones arqueológicas y/o paleontológicas no autorizadas.
  4. Traslade bienes integrantes del patrimonio cultural mediante información incompleta o no veraz respecto de la solicitud de autorización de traslado.
  5. Transfiera, enajene o adquiera a titulo oneroso o gratuito algún bien, o conjunto de bienes que formen parte del patrimonio cultural sin dar intervención a la autoridad competente
  6. Incurra en más de dos faltas consecutivas descriptas en el artículo 12.1.2

Cuando el responsable sea profesional o empresa, es sancionado con las multas previstas en el presente artículo e inhabilitación y/o suspensión en el uso de la firma.

12.1.4.

Es sancionado/a con multa de entre doscientas cuarenta mil (240.000) y seiscientas mil (600.000) unidades fijas el/la que:

  1. Destruya total o parcialmente bienes integrantes del patrimonio cultural.
  2. Destruya total o parcialmente yacimientos o restos arqueológicos y/o paleontológicos.
  3. Transfiera, enajena o adquiera a titulo oneroso o gratuito algún bien arqueológico y/o paleontológico.
  4. Destruya total o parcialmente bienes que formen parte del patrimonio cultural cuando su destrucción sea consecuencia del reiterado incumplimiento de obligaciones sobre las que se hayan producido requerimientos de la autoridad competente.
  5. Incurra en más de dos faltas consecutivas descriptas en el artículo 12.1.3.

Cuando el responsable sea profesional o empresa, es sancionado con las multas previstas en el presente artículo e inhabilitación y/o suspensión en el uso de la firma.

12.1.5.

El titular y/o responsable de una actividad, emprendimiento y/o programa publicitario que ocasione la destrucción y/o deterioro en función de su actividad de bienes integrantes del patrimonio cultural están alcanzados por lo dispuesto en el artículo 3.1.9 del presente Régimen de Faltas.

(s)(Sección 12ª incorporada por el Art. 3º de la Ley Nº 4.830, BOCBA N° 4321 del 20/01/2014)

 

ANEXO II

TÍTULO ÚNICO

DEROGACIONES

Las normas que se derogan en virtud de los dipuesto en el artículo 4º de la Ley son las siguientes:

1º: - La Ordenanza del 3/9/1858 (Mendicidad en las calles AD 830.5, CD 549)

2º: - La Ordenanza del 22/3/1872 (Arrojar agua en la calle AD 470.1, CD 631)

3º: - La Ordenanza del 9/3/1892 (Luz en las bóvedas AD 481.24, CD 681.5)

4º: - La Ordenanza del 1/6/1894 (Venta ambulante en la portada cementerios AD 831.11, CD 681.5)

5º: - La Ordenanza del 27/6/1894 (Ingreso personal Catastro AD 490.3, CD 431)

6º: - La Ordenanza del 3/9/1901 (Cría de palomas libres AD 795.6, CD 639)

7º: - La Ordenanza del 11/4/1902 (Tuberculosis AD 462.4, CD 622.3)

8º - La Ordenanza del 1/12/1908 (Corso de gala AD 765.1, CD 545.5)

9º - La Ordenanza del 30/12/1920 (Almacenamiento yerba mate en zurrones cuero AD 741.25, CD 673.6)

10º - La Ordenanza Nº 13.074 (Pregoneros y mendigos AD 810.6. BM 6.438)

11º - La Ordenanza Nº 20.177 (uso de mokini AD 780.2 BM 12.501)

12º - La Ordenanza Nº 30.976 (Martillos de carnaval AD 765.5. BM 15.050)

13º - La Ordenanza Nº 33.350 (Secuestro de vacas AD 795.9 BM 15.451)

14º - La Ordenanza Nº 33.928 (Multa y arresto por violar cordón sanitario AD 532.2 BM 15.675)

15º - La Ordenanza Nº 34.791 (Sanciones instalación vapor AD 794.5 BM 15.977).

16º - La Ordenanza Nº 39.874 (Régimen de Penalidades AD 140.1/13 BM 17.326) y sus modificatorias y complementarias.

17º - La Ordenanza Nº 40.471 (Penalidades en unidades de multa y unidades fijas AD 140.14 BM 17.464) y sus modificatorias y complementarias.

18º - La Ordenanza Nº 40.885 (Fotógrafos en Registro Civil AD 400.52 BM 17.682)

19º - La Ordenanza Nº 44.483 (Montos mínimos y máximos de las multas AD 140.16 BM 18.883), sus Anexos, modificatorias y complementarias.

20º - La Ley 20 (Antirradar y antifoto BOCBA 448)

21º - El Decreto 2/3/1916 (Danza de parejas de hombres AD 765.2 CD 545.5)

22º - El Decreto 4/6/1936 (Papel picado AD 765.4 BM 4.402/3)

23º - El Decreto 11/2/1938 (Uso de disfraces varios AD 765.3 BM 5.018/19)

24º - El Decreto Nº 3846/948 (Despacho bebidas alcohólicas por mujeres AD 752.15 BM 8.248)

25º - El Decreto Nº 782/953 (Música en calesitas AD 380.18 BM 9.551)

26º - El Decreto Nº 540/91 (Actualización de multas AD 140.17 BM 18.988)

27º - La Resolución SG-104/982 (PAGO VOLUNTARIO AD 140.15 BM 16.862)

28º - Los artículos 2 y 3 de la Ordenanza Nº 10.883 (Nidos AD 560.1 NP)

29º - El artículo 2 de la Ordenanza Nº 11.577 (Tiro al pichón AD 560.3 BM 5.942)

30º - El artículo 2 de la Ordenanza Nº 19.880 (Caza de pájaros AD 560.2 BM 12.467)

31º - Los artículos 21 y 22 de la Ordenanza Nº 29.246 (Bancos de Sangre humana AD 466.1 BM 14.889)

32º - El artículo 7 de la Ordenanza Nº 32.940 (Multa por chapa de numeración AD 492.5 BM 15.303)

33º - El artículo Nº 11 de la Ordenanza Nº 47.046 (Actividades feriales AD 426.18 BA 3 BM 19.636)

34º - El artículo Nº 2 de la Ordenanza Nº 47.668 (Expendio de tabaco a menores AD 461.4 BA 5 BM 19.816).

35º - El artículo 15 de la Ordenanza Nº 48.899 (Redes de televisión cable AD 793.3 BA 7 BM 19.976)

36º - El artículo 3 de la Ordenanza Nº 49.283 (Cajas de películas exhibición condicionada AD 783.3 BA 8 BM 20.088)

37º - El artículo 3 de la Ley 16 (Multa Juego electrónico BOCBA 436)

38º - El artículo 3 del Decreto 29/943 (Depósitos de productos inflamables AD 710.4 BM 7.009)

39º - El artículo Nº 2 del Decreto 5/1/1944 (Ocupación del subsuelo AD 493.4 BM 7.035)

40º - El artículo Nº 13 del Decreto 3293/1949 (Multas por extinguidores AD 817.1 BM 8.542)

41º - El artículo Nº 3 del Decreto 7267/952 (Patios de juego AD 431.1 BM 9.470).

42º - Las Disposición transitoria 3º de la Ley 118 B.O. 607.

43º.- El Artículo 17º de la Ley 342 B.O. 915.


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