BOCBA N° 1043 del 06/10/2000
1.3.10
ABANDONO DE MATERIAL. El/la que deje desperdicios, deshechos o escombros en la vía pública, baldíos o fincas abandonadas, es sancionado/a con multa de diez (10) a cien (100) unidades fijas.
Cuando la falta sea cometida por una empresa o el material provenga de un local o establecimiento en el que se desarrollen actividades comerciales o industriales el titular o responsable es sancionado/a con multa de cincuenta (50) a mil trescientas cincuenta (1.350) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura.
(Conforme texto Art. 131 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)
1.3.10 bis.
El que arroje, cargue o descargue escombros, tierra, desechos, áridos o restos de obra en la vía pública o, en baldíos o fincas sin autorización, es
sancionado con multa de mil (1.000) a seis mil quinientas (6.500) unidades fijas y/o
inhabilitación.
Cuando la falta sea cometida por una empresa de transporte de este tipo de residuos,
su titular o responsable es sancionado con multa de dos mil (2.000) a veinte mil
(20.000) unidades fijas y/o clausura.
(Incorporado por el Art. 38 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)
1.3.11
VOLANTES EN LA VÍA PÚBLICA. El/la titular o responsable de una empresa u organización que distribuya volantes que se entreguen en la vía pública o que se coloquen en las puertas de acceso de locales en general, persigan o no finalidad comercial, y que no contengan, con carácter destacado, la siguiente leyenda:
“prohibido arrojar este volante en la vía pública“, es sancionado con multa de setenta (70) a tres mil cuatrocientas (3.400) unidades fijas y/o decomiso de los materiales.“
(Conforme texto Art. 199 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)
1.3.11 bis.
VOLANTES DE CONTENIDO SEXUAL. El/la que haga distribuir en la vía pública, o el/la que haga colocar en las puertas de acceso de locales en general, volantes que persigan o no finalidad comercial, y que tengan por objeto la promoción explícita o implícita de la oferta sexual que se desarrolla y/o facilita en establecimientos, los que hagan explícita o implícita referencia a la solicitud de personas destinadas al comercio sexual, o los que incluyan imágenes de contenido sexual vinculados con la promoción de la oferta o comercio de sexo que lesionen la dignidad de la persona, es sancionado/a con la multa de seiscientas cincuenta (650) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas, y el decomiso de los materiales.
(Incorporado por el Art. 5º de la Ley Nº 4.486, BOCBA Nº 4080 del 23/01/2013 y conforme texto Art. 200 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)
(Derogado por el Art. 16 de la Ley Nº 6.128, BOCBA N° 5531 del 07/01/2019)
1.3.12
TRÁNSITO y EXCREMENTO DE ANIMALES. El/la que transite con uno o más animales bajo su custodia en sectores no permitidos por la legislación vigente, o lo haga en lugares públicos o privados de acceso públicos sin colocarles rienda, o que no proceda a la limpieza de su materia fecalles sancionado/a con multa de quince (15) a cien (100) unidades fijas.
(Conforme texto Art. 201 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)
1.3.13
ARROJAR RESIDUOS. El/la que arroje residuos, desperdicios, deshechos u otros objetos a la vía pública, a partes comunes de edificios de propiedad horizontal o a predios linderos, es sancionado/a con multa de cincuenta (50) a tres mil cuatrocientas (3.400) unidades fijas.
Cuando los residuos, desperdicios, deshechos u otros objetos arrojados provengan de un establecimiento industrial o comercial el/la titular o responsable es sancionado/a con multa de cien (100) a veinte mil quinientas (20.500) unidades fijas y/o clausura del establecimiento y/o inhabilitación de hasta diez días.
(Conforme texto Art. 43 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)
1.3.14
ARROJAR HORMIGON. El/la que arroje restos de hormigón en la vía pública, en sumideros o en la acera es sancionado/a con multa de seiscientas cincuenta (650) a tres mil cuatrocientas (3.400) unidades fijas.
Cuando la falta sea cometida desde un vehículo perteneciente a una empresa o con motivo de la construcción de una obra su titular o responsable es sancionado/a con multa de dos mil setecientas (2.700) a veintisiete mil quinientas (27.500) unidades fijas y/o inhabilitación.
(Conforme texto Art. 39 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)
1.3.15
INCINERACION DE RESIDUOS. El/la que queme o incinere residuos en la vía pública o el/la titular o responsable de un inmueble en el que se quemen o incineren residuos, es sancionado/a con multa de cincuenta (50) a mil trescientas cincuenta (1.350) unidades fijas y/o clausura de los artefactos o instalaciones que se utilicen para la quema o incineración.
(Conforme texto Art. 132 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)
1.3.16
SUSTANCIAS, RESIDUOS O DESHECHOS QUE COMPORTEN PELIGRO. El/la titular o responsable de un establecimiento que infrinja, por acción u omisión las normas que reglamentan el uso y manipuleo de sustancias, residuos, o deshechos que comporten peligro, es sancionado/a con multa de seiscientas cincuenta (650) a trece mil seiscientas (13.600) unidades fijas y/o clausura del establecimiento, salvo que la infracción de que se trate se encuentre expresamente prevista por las disposiciones de esta sección.
Cuando se trate de un establecimiento industrial o comercial, su titular o responsable es sancionado con multa de mil cuatrocientas (1.400) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas y/o clausura del local o establecimiento y/o inhabilitación.
Cuando el establecimiento industrial o comercial registre tres sanciones firmes en sede administrativa y/o judicial por esta falta en el término de trescientos sesenta y cinco días (365) se impondrá clausura y/o inhabilitación de quince a ciento ochenta días.
(Conforme texto Art. 202 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)
1.3.17
GESTIÓN Y DISPOSICIÓN DE RESIDUOS PATOGÉNICOS. El/la que gestione o disponga el lugar no autorizado residuos patogénicos o lo haga sin observar las disposiciones previstas en la legislación vigente, es sancionado/a con multa de cinco mil (5.000) a cincuenta mil (50.000) unidades fijas y/o inhabilitación, y/o clausura del local o establecimiento.
(Conforme texto Art. 133 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)
1.3.18
ABANDONO RESIDUOS PATOGÉNICOS. El/la que deje residuos patogénicos en la vía pública, baldíos o fincas abandonadas, es sancionado/a con multa de doscientas cincuenta (250) a cinco mil quinientas (5.500) unidades fijas.
Cuando la falta sea cometida por una empresa que con su actividad genere residuos patogénicos, es sancionada con multa de quinientas cincuenta (550) a trece mil quinientas (13.500) unidades fijas y clausura del establecimiento y/o inhabilitación.
(Conforme texto Art. 134 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)
1.3.19
DESCARGA DE VEHICULOS ATMOSFÉRICOS. El/la titular o responsable de un vehículo atmosférico que efectúe descargas en lugares no autorizados es sancionado/a con multa de doscientas cincuenta (250) a dos mil quinientas (2.500) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.
(Conforme texto Art. 135 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)
1.3.20
RESIDUOS PELIGOSOS. El que genere, manipule, almacene, transporte, trate, elimine y/o disponga finalmente residuos peligrosos incumpliendo por acción u omisión las disposiciones de la Ley de Residuos Peligrosos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, su reglamentación y/o normativa complementaria, es sancionado/a con multa de mil cuatrocientas (1.400) a trescientas cuarenta mil (340.000) unidades fijas y/o clausura de los establecimientos y/o inhabilitación de la actividad.
(Conforme texto Art. 203 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)
1.3.21
INMUEBLE FALTO DE HIGIENE. El/la titular o responsable de un inmueble total o parcialmente descubierto o baldía, que no lo mantenga debidamente cercado y en condiciones adecuadas de higiene y salubridad, cuando previamente emplazado no efectúe los trabajos que correspondan, es sancionado/a con multa de veinticinco (25) a doscientas cincuenta (250) unidades fijas, sin perjuicio de la realización por administración y a su costo de los trabajos pertinentes.
(Conforme texto Art. 136 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)
1.3.22
DESINFECCION Y DESRATIZACION. El/la titular o responsable de un establecimiento o inmueble en el que se comprobare la existencia de roedores y no realice las tareas de desinfecciones y desratización periódicas, es sancionado/a con multa de cien (100) a mil cuatrocientas (1.400) unidades fijas.
Cuando se trate de un edificio afectado al régimen de propiedad horizontal y la existencia de roedores se compruebe en las partes comunes, la multa se aplica contra el consorcio de propietarios.
(Conforme texto Art. 204 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)
1.3.23
LAVADO DE ACERA. El/la titular o responsable del inmueble frentista donde se efectúe el lavado de la acera en horarios no reglamentarios, o no utilizase balde o manguera con dispositivo de corte automático de agua a fin de evitar su derroche, o no mantenga el aseo de las mismas, es sancionado/a con multa de treinta (30) a trescientas (300) unidades fijas.
Cuando se trate de un edificio afectado al régimen de propiedad horizontal, la multa se aplica contra el consorcio de propietarios.
(Conforme texto Art. 205 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)
1.3.24
ELIMINACIÓN DE MALEZAS. El/la titular o responsable de un inmueble que no elimine yuyos y maleza en las veredas, o en la parte de tierra que circunda los árboles es sancionado/a con multa de treinta (30) a trescientas (300) unidades fijas.
Cuando se trate de un edificio afectado al régimen de propiedad horizontal, la multa se aplica contra el consorcio de propietarios.
(Conforme texto Art. 206 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)
1.3.25
CARENCIA DE RECIPIENTE PARA ENVASES DESCARTABLES. El/la titular o responsable de un establecimiento en donde se expendan bebidas o sustancias en envases plásticos, de lata o de vidrio, que no tenga instalado en la vereda, junto a la línea de edificación, un recipiente especial para arrojar los mencionados envases, es sancionado/a con multa de diez (10) a cien (100) unidades fijas.
(Conforme texto Art. 137 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)
1.3.26
CAZA DE PAJAROS. El/la que practique la caza de pájaros en cualquier parte del territorio de la Ciudad, incluido el ámbito de las viviendas o inmuebles particulares es sancionado/a con multa de cien (100) a setecientas cincuenta (750) unidades fijas y decomiso de las cosas.
(Conforme texto Art. 30 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)
1.3.27
TIRO AL PICHON. El/la que practique el tiro al pichón, con palomas u otro animal en cualquier parte del territorio de la Ciudad, incluido el ámbito de las viviendas o inmuebles particulares es sancionado/a con multa de cien (100) a setecientas cincuenta (750) unidades fijas y decomiso de las cosas.
(Conforme texto Art. 31 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)
1.3.28
DESTRUCCIÓN DE NIDOS. El/la que destruya nidos, use tramperas u hondas tendientes a eliminar o restringir la libertad de las aves en lugares y paseos públicos es sancionado/a con multa de cien (100) a setecientas cincuenta (750) unidades fijas y decomiso de las cosas.
(Conforme texto Art. 32 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)
1.3.29
MALTRATO A AVES. El/la que fabrique, venda, o utilice cualquier sistema o mecanismo cruento, que tenga por objeto el ahuyentamiento o la exclusión de aves es sancionado/a con multa de cien (100) a setecientas cincuenta (750) unidades fijas.
(Conforme texto Art. 33 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)
1.3.30
ENVENENAMIENTO DE AVES. El/la que fabrique, venda, o utilice cebos tóxicos que provoquen el envenenamiento de aves es sancionado/a con multa de cien (100) a setecientas cincuenta (750) unidades fijas.
(Conforme texto Art. 34 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)
1.3.31
VEHICULO ABANDONADO EN LA VIA PÚBLICA. El/la titular del dominio o poseedor de un vehículo automotor que lo dejare abandonado en la vía pública es sancionado/a con multa de mil trescientas cincuenta (1.350) a cinco mil quinientas (5.500) unidades fijas.
En el caso de que se hal aren vehículos automotores o sus partes en lugares de dominio público en estado de deterioro y/o inmovilidad y/o abandono que impliquen un peligro para la salud o la seguridad pública o el medio ambiente, se verificará tal situación intimando en el mismo acto de verificación al titular del vehículo por un plazo de diez (10) días hábiles, transcurridos los cuales se procederá a su remolque.
(Conforme texto Art. 44 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)
1.3.32
El incumplimiento por parte de los grandes generadores, transportistas, responsables de centros de selección, de transferencia y de tratamiento de las disposiciones de la presente ley o de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de las sanciones civiles o penales que pudieren corresponder, será sancionado con:
(Incorporado por Art. 47 de la Ley Nº 1.854, , BOCBA 2357 del 12/01/2006 y conforme texto Art. 138 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)
1.3.33
En caso de reincidencia los máximos de las sanciones previstas en el inciso b) del punto precedente podrán multiplicarse por una cifra igual a la cantidad de reincidencias aumentadas en una unidad.
(Incorporado por Art. 47 de la Ley Nº 1.854, BOCBA 2357 del 12/01/2006)
1.3.34
Cuando el infractor fuere una persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia, serán solidariamente responsables de las sanciones establecidas en el presente capítulo.
(Incorporado por Art. 47 de la Ley Nº 1.854, BOCBA 2357 del 12/01/2006)
1.3.35
SOBRES Y BOLSAS NO BIODEGRADABLES. El/la titular o responsable de un establecimiento que se encuentre obligado por la normativa vigente a utilizar sobres y/o bolsas biodegradables y envíe correspondencia en sobres no biodegradables o utilice bolsas no biodegradables, es sancionado/a con una multa de doscientas cincuenta (250) a veinticinco mil (25.000) unidades fijas y el correspondiente decomiso de los/as mismos/as.
(Incorporado por Art. 6º de la Ley Nº 3.147, BOCBA 3274 del 07/10/2009 y conforme texto Art. 139 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)
1.3.36
FUMAR Y/O ARROJAR COLILLAS O RESTOS DE CIGARRILLOS EN PATIOS DE JUEGOS DE PARQUES Y PLAZAS. El/la que fume y/o arroje colillas o restos de cigarrillos dentro de los patios de juegos existentes en parques y plazas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es sancionado con multa de treinta (30) a setecientas (700) Unidades Fijas.
(Incorporado por el Art. 2º de la Ley Nº 6.288, BOCBA N° 5781 del 16/01/2020)
1.3.37.- Quien arroje colillas de cigarrillos y/o cigarros y/o filtros en el espacio público es sancionado con una multa de treinta (30) a setecientas (700) Unidades Fijas y/o la obligación de realizar trabajos comunitarios relacionados con la preservación del ambiente y/o la concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación en materia ambiental.
(Incorporado por el Art. 3º de la Ley Nº 6.403, BOCBA N° 6036 del 14/01/2021)
CAPÍTULO IV (*)
Residuos Patogénicos
1.4.1
GENERACIÓN, TRANSPORTE, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN DE RESIDUOS PATOGÉNICOS El/la que genere, transporte, opere o disponga residuos patogénicos sin contar con el correspondiente certificado de aptitud ambiental, o éste se encuentre vencido, o realice dichas actividades sin cumplir con los requisitos que prevé la legislación vigente o en lugares o con vehículos no autorizados, es sancionado/a con multa de trescientas (300) a sesenta y ocho mil (68.000) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.
Cuando la disposición de los residuos patogénicos se realice en la vía pública, redes de desagüe o cuencas acuíferas o en perjuicio de un área protegida, reserva ecológica, zona declarada bajo alarma o emergencia ambiental o pueda afectar la calidad de las napas freáticas es sancionado/a con multa de cien (100) a ciento cuarenta mil (140.000) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.
Cuando el/la imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial los montos mínimo y máximo de las sanciones prevista se elevan al doble.
(Conforme texto Art. 207 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)
1.4.2
FALSEDAD DOCUMENTAL: El/la que genere, transporte, opere o disponga residuos patogénicos y presente ante la autoridad de aplicación una declaración jurada y/o información en la que se hayan encubierto y/u ocultado y/o falsificado y/o adulterado datos o no facilitare la información requerida por la legislación vigente o la autoridad de aplicación es sancionado/a con multa de trescientas (300) a tres mil cuatrocientas (3.400) unidades fijas.
(Conforme texto Art. 208 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)
1.4.3
AMPLIACIONES Y MODIFICACIONES NO DECLARADAS El/la que practique modificaciones en la cantidad y/o calidad de los residuos patogénicos que genere, transporte, opere o disponga, o en las fuentes generadoras de éstos o en los lugares, medios, métodos y modalidad de su tratamiento, acopio, transporte o disposición sin haber presentado ante la autoridad competente la Declaración Jurada exigida en la normativa, es sancionado/a con multa de trescientas (300) a tres mil cuatrocientas (3.400) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.
(Conforme texto Art. 209 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)
1.4.4
DE LOS MANIFIESTOS y TARJETAS DE CONTROL DE RESIDUOS El/la que genere, transporte, opere o disponga residuos patogénicos y no cuente con los Manifiestos de Transporte correspondientes de dichos residuos que exija la normativa vigente, o cuando éstos no contengan todos los datos requeridos, es sancionado/a con multa de trescientas (300) a seis mil ochocientas (6.800) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.
El/la que genere, transporte, opere o disponga bolsas o contenedores de residuos sin la correspondiente Tarjeta de Control de Residuos, o ésta no contenga la totalidad de los datos requeridos, es sancionado/a con multa de trescientas (300) a seis mil ochocientas (6.800) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.
(Conforme texto Art. 210 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)
1.4.5
VESTIMENTA Y EQUIPOS El/la que genere, transporte, opere o disponga residuos patogénicos y no proporcione al personal a su cargo la vestimenta y equipos para su protección que requieren la normativa vigente, es sancionado/a con multa de trescientas (300) a mil cuatrocientas (1.400) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.
(Conforme texto Art. 211 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)
1.4.6
CONTRATACIÓN DEL TRATAMIENTO, TRANSPORTE Y DISPOSICIÓN. El/la que genere residuos patogénicos y trate u opere, transporte o disponga dichos residuos por intermedio de una empresa operadora no habilitada por la autoridad de aplicación es sancionado/a con multa de seiscientas cincuenta (650) a seis mil ochocientas (6.800) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.
Cuando el/la imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble.
(Conforme texto Art. 212 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)
1.4.7
DEL ACOPIO El/la que opere residuos patogénicos y los acopie en lugares no aprobados por la autoridad competente para su conservación, o por tiempos mayores a los autorizados, o los traslade o acondicione internamente en contenedores, bolsas u otro recipiente no autorizado, es sancionado/a con multa de seiscientas cincuenta (650) a dos mil setecientas (2.700) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.
(Conforme texto Art. 213 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)
1.4.8
PRESTACIÓN ININTERRUMPIDA DEL SERVICIO El/la que recolecte, transporte o trate residuos patogénicos y no disponga de los medios exigidos por la normativa correspondiente para garantizar la prestación ininterrumpida del servicio, es sancionado/a con multa de seiscientas cincuenta (650) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.
Cuando el/la imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble.
(Conforme texto Art. 214 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)
(*)(Capítulo IV incorporado por el Art. 41 de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007)
CAPÍTULO V (*)
De las sustancias denominadas genéricamente PCB´s
1.5.1
OPERACIONES CON PCB El/la que ingrese a la Ciudad de Buenos Aires, produzca o comercialice cualquiera de las sustancias denominadas genéricamente PCBs o productos o equipos que las contengan es sancionado/a con multa de tres mil cuatrocientas (3.400) a ciento treinta y seis mil (136.000) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.
El/la que posea productos o equipos que contengan cualquiera de las sustancias denominadas genéricamente PCBs en concentraciones superiores a las autorizadas por la normativa vigente es sancionado/a con multa de mil cuatrocientas (1.400) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.
El/la que posea productos o equipos que contengan cualquiera de las sustancias denominadas genéricamente PCBs y no se encuentre registrado ante la autoridad de aplicación, cuando así lo exija la normativa vigente, es sancionado/a con multa de dos mil (2.000) a diez mil doscientas (10.200) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.
Cuando el/la imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble.
Cuando el imputado/a registre tres sanciones firmes en sede administrativa y/o judicial por esta falta en el término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial se impondrá clausura y/o inhabilitación de quince (15) a ciento ochenta (180) días.
(Conforme texto Art. 215 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)
(*)(Capítulo V incorporado por el Art. 42 de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007)
CAPÍTULO VI (*)
De los aceites vegetales y grasas de fritura usados
1.6.1.
Aceites vegetales y grasas de fritura usados. Quien utilice, transporte, almacene y/o entregue aceites vegetales y grasas de fritura usados, solo o mezclado, para ser aplicado como alimento o en la producción de alimentos en cualquiera de sus formas, o como insumo para la producción de sustancias alimenticias, será sancionado con multa de trescientas (300) a veinte mil quinientas (20.500) unidades fijas y/o inhabilitación de la actividad y/o clausura del establecimiento y/o decomiso del aceite vegetal y grasa de fritura usados.
(Conforme texto Art. 216 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)
1.6.2.
Quien vierta aceites vegetales y grasas de fritura usados, solo o mezclado con otros líquidos, por encima de los parámetros de vuelco establecidos en la normativa vigente, como así también la de sus componentes sólidos presentes, mezclados o separados, con destino directo o indirecto a colectoras, colectores, cloacas máximas, conductos pluviales, sumideros, cursos de agua, vía pública o el suelo, será sancionado con multa de seiscientas cincuenta (650) a diez mil doscientas (10.200) unidades fijas y/o clausura del establecimiento y/o inhabilitación de la actividad.
(Conforme texto Art. 119 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)
1.6.3.
El transportista de aceites vegetales y grasas de fritura usados que entregue los mismos a un operador no registrado en los términos de la Ley de Regulación, Control y Gestión de Aceites Vegetales y Grasas de Fritura Usados será sancionado con multa de trescientas (300) a diez mil doscientas (10.200) unidades fijas y/o inhabilitación de la actividad y/o decomiso del aceite vegetal y grasa de fritura usados.
(Conforme texto Art. 217 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)
1.6.4.
El operador de aceites vegetales y grasas de fritura usados que reciba los mismos de un transportista no registrado en los términos de la Ley de Regulación, Control y Gestión de Aceites Vegetales y Grasas de Fritura Usados será sancionado con multa de trescientas (300) a diez mil doscientas (10.200) unidades fijas y/o clausura del establecimiento y/o inhabilitación de la actividad y/o decomiso del aceite vegetal y grasa de fritura usados.
(Conforme texto Art. 218 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)
1.6.5.
El titular de un establecimiento generador de aceites vegetales y grasas de fritura usados que no entregue el mismo a un transportista registrado en los términos de la Ley de Regulación, Control y Gestión de Aceites Vegetales y Grasas de Fritura Usados será sancionado con multa de setenta (70) a seis mil ochocientas (6.800) unidades fijas y/o clausura del establecimiento y/o inhabilitación de la actividad.
(Conforme texto Art. 219 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)
1.6.6.
Quien incumpla con las especificaciones de almacenamiento de los aceites vegetales y grasas de fritura usados será sancionado con multa de setenta (70) a tres mil cuatrocientas (3.400) unidades fijas.
(Conforme texto Art. 220 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)
1.6.7.
Quien incumpla con las obligaciones respecto del manifiesto que acredita la gestión de aceites vegetales y grasas de fritura usados será sancionado con multa de setenta (70) a tres mil cuatrocientas (3.400) unidades fijas.
(Conforme texto Art. 221 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)
1.6.8
El titular de un establecimiento comprendido en los términos de la Ley de Regulación, Control y Gestión de Aceites Vegetales y Grasas de Fritura Usados que no se haya inscripto en el Registro, o no haya presentado la Declaración Jurada manifestando su condición de no generador de AVUs, será sancionado con multa de setenta (70) a seis mil ochocientas (6.800) unidades fijas.
(Conforme texto Art. 222 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)
(*)(Capítulo VI incorporado por el Art. 22 de la Ley Nº 3.166, BOCBA Nº 3269 del 30/09/2009)
CAPITULO VII (*)
De los Registros
1.7.
Quien estando obligado no presente anualmente el Informe de Mediciones de Radiaciones no ionizantes y/o no lo mantuviere actualizado, por cada antena, será sancionado con multa de un mil (1.000) a veinte mil (20.000) unidades fijas.
(Incorporado por el Art. 19 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)
1.7.1.
Quien estando obligado no se encuentre inscripto en el “Registro de Predios“, será sancionado con multa de trescientas (300) a veinte mil (20.000) unidades fijas.
El/La que falseara datos y/o documentación al momento de inscribirse en el “Registro de Predios“, y/o en respuesta al requerimiento efectuado por la Agencia de Protección Ambiental, será sancionado con hasta el doble de la sanción prevista en el párrafo anterior.
(Incorporado por el Art. 20 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)
1.7.2.
Quien estando obligado no se encuentre inscripto en el “Registro de Productores de Eventos“, será sancionado con multa de mil cuatrocientas (1.400) a veinte mil (20.000) unidades fijas. El/La que falseara datos y/o documentación al momento de inscribirse en el “Registro de Productores de Eventos“ y/o en respuesta al requerimiento efectuado por la Agencia de Protección Ambiental, será sancionado con hasta el doble de la sanción prevista en el párrafo anterior.
(Incorporado por el Art. 21 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)
1.7.3.
Quien estando obligado no se encuentre inscripto en el “Registro Público de Lavaderos, Lavanderías y Transportistas de Ropa Hospitalaria“ y/o que no acredite tal condición ante el requerimiento de autoridad competente y/o que estando inscripto cuente con su inscripción vencida, será sancionado con multa de trescientas (300) a veinte mil (20.000) unidades fijas.
El/La que falseara datos y/o documentación al momento de inscribirse en el Registro mencionado, y/o no mantuviera actualizada la misma, será sancionado con hasta el doble de la sanción prevista en el párrafo anterior.
(Incorporado por el Art. 22 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)
1.7.4.
Quien estando obligado no se encuentre inscripto en el “Registro Público de Lavaderos, Lavanderías y Transportistas de Ropa de Trabajo en General“ y/o que no acredite tal condición ante el requerimiento de autoridad competente y/o que estando inscripto cuente con su inscripción vencida, será sancionado con multa de trescientas (300) a veinte mil (20.000) unidades fijas.
El/La que falseara datos y/o documentación al momento de inscribirse en el Registro mencionado, y/o no mantuviera actualizada la misma, será sancionado/a con hasta el doble de la sanción prevista en el párrafo anterior.
(Incorporado por el Art. 23 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)
1.7.5.
La empresa de servicios de fumigación y desratización que no se encuentre inscripta en el registro correspondiente, y/o que no acredite tal condición ante el requerimiento de autoridad competente y/o que estando inscripto cuente con su inscripción vencida, será sancionada con multa de un mil (1.000) a veinte mil (20.000) unidades fijas.
El/La que falseara datos y/o documentación al momento de inscribirse en el Registro mencionado, y/o no mantuviera actualizada la misma, será sancionado/a con hasta el doble de la sanción prevista anteriormente.
La empresa de servicios de fumigación y desratización que no ejecute el servicio con estampillado oficial dispuesto por la normativa legal, será sancionada con multa de trescientas (300) a veinte mil (20.000) unidades fijas.
(Incorporado por el Art. 24 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)
1.7.6.
Quien estando obligado no exhiba la Constancia y/o Certificado de Inscripción legalmente exigible, con correspondiente pago de la tarifaria, en los Registros públicos oficiales correspondientes ante el requerimiento de autoridad competente, será sancionado con multa de trescientas (300) a veinte mil (20.000) unidades fijas.
Quien estando inscripto en los Registros públicos oficiales correspondientes, cuente con su inscripción vencida, será sancionado con multa de doscientas (200) a diecisiete mil (17.000) unidades fijas.
Para el caso que se trate de un establecimiento sin relevante efecto ambiental con condiciones, o con relevante efecto ambiental, la multa será de un setecientas (700) a cuarenta y un mil (41.000) unidades fijas.
(Incorporado por el Art. 25 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)
(*) (Capítulo VII incorporado por el Art. 18 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)
CAPÍTULO VIII(*)
De los Sitios Contaminados.
1.8.1.
El titular o responsable de una actividad o el propietario de un sitio actual o potencialmente contaminado que omitiere denunciar o presentar los Estudios Hidrogeológicos del sitio ante la Autoridad de Aplicación es sancionado con una multa de dos mil ochocientos (2.800) a diez mil (10.000) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del sitio.
1.8.2.
El titular o responsable de una actividad o el propietario de un sitio actual o potencialmente contaminado que no facilitare o permitiere el ingreso al sitio a las autoridades competentes para la realización de los Estudios Hidrogeológicos del sitio y/o cualquier otro procedimiento para en el marco de sus competencias es sancionado con una multa de veinte mil (20.000) a cincuenta mil (50.000) unidades fijas.
Los montos mínimos y máximos de la sanción prevista en el presente artículo se elevan al doble cuando el infractor comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial.
1.8.3.
La omisión de la presentación del Plan de Recomposición Ambiental por parte del titular o responsable de una actividad y/o propietario de un sitio contaminado es sancionado con multa de treinta mil (30.000) a trescientas cuarenta mil (340.000) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del sitio.
El falseamiento u ocultamiento de la información contenida en el Plan de Recomposición Ambiental presentado por el sujeto responsable y en todo otro documento solicitado por la Autoridad de Aplicación, es sancionado con una multa de diez mil (10.000) a cien mil (100.000) unidades fijas y/o clausura del sitio.
La omisión de la presentación de información adicional requerida en el marco del Plan de Recomposición Ambiental o en el cumplimiento de las metas de recomposición aprobadas por la Autoridad de Aplicación, por parte del sujeto responsable, es sancionada con una multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del sitio.
1.8.4.
El titular o responsable de una actividad o el propietario de un sitio contaminado que omitiere ejecutar el Plan de Recomposición Ambiental en el plazo fijado por la Autoridad de Aplicación es sancionado con multa de veinte mil (20.000) a doscientas mil (200.000) unidades fijas 1.8.5. En el caso de declararse la situación de abandono del pasivo ambiental el titular o responsable de una actividad o el propietario de un sitio contaminado, es sancionado con una multa de cien mil (100.000) a quinientas mil (500.000) unidades fijas.
(*)(Capítulo VIII incorporado por el Art. 35 de la Ley Nº 6.117, BOCBA N° 5534 del 10/01/2019)
Sección 2ª
CAPITULO I
Seguridad y prevención de siniestros
2.1.1
El/la titular y/o responsable de un establecimiento o inmueble que no posea matafuegos u otros elementos de prevención contra incendios, o cuya provisión no satisfaga la cantidad exigida para la superficie de que se trata o no se ajusten en su capacidad, características, especificaciones o ubicaciones a las exigencias establecidas en la normativa vigente, o carezcan de las respectivas constancias de carga, y/o incumpla con los extremos previstos en la normativa vigente en la materia es sancionado/a con multa de mil (1.000) a tres mil quinientas (3.500) unidades fijas y/o clausura del local o establecimiento.
Cuando la infracción es cometida en una estación de servicio, garaje, cine, teatro, centro comercial, hoteles, establecimiento educativo, geriátrico, natatorio, clubes, recinto en el que se depositen materiales inflamables o local de gran afluencia de público, es sancionado/a con multa de seis mil ochocientas (6.800) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas y/o clausura del establecimiento. Cuando estos establecimientos registren tres sanciones firmes en sede administrativa y/o judicial por esta falta en el término de trescientos sesenta y cinco días (365) se impondrá accesoriamente clausura de quince a ciento ochenta días.
(Conforme texto Art. 19 de la Ley Nº 6.116, BOCBA N° 5534 del 10/01/2019)
2.1.1 bis
Extintores (matafuegos), equipos e instalaciones fijas contra incendio:
Los establecimientos, que fabriquen, reparen, revisen y/o controlen, recarguen y/o instalen extintores (matafuegos) que no cumplan con la normativa vigente en la materia serán sancionados con multa de cinco mil (5.000) a ocho mil (8.000) unidades fijas y/o clausura del establecimiento, sin perjuicio, de corresponder, la baja definitiva del Registro de Fabricantes, Reparadores y Recargadores de Extintores (matafuegos) y Equipos contra Incendios. Cuando la falta se cometa por establecimientos que no se encuentren inscriptos conforme la normativa vigente en la materia, son sancionados con multa de diez mil (10.000) a quince mil (15.000) unidades fijas y/o clausura del establecimiento.
Los establecimientos, que fabriquen, reparen, instalen y/o mantengan instalaciones fijas contra incendio (IFCI) que no cumplan con la normativa vigente en la materia serán sancionados con multa de cinco mil (5.000) a ocho mil (8.000) unidades fijas y/o clausura del establecimiento. Cuando la falta se cometa por establecimientos que no se encuentren inscriptos conforme la normativa vigente en la materia, serán sancionados con multa de diez mil (10.000) a quince mil (15.000) unidades fijas y/o clausura del establecimiento."
(Incorporado por el Art. 20 de la Ley Nº 6.116, BOCBA N° 5534 del 10/01/2019)
2.1.2
CONDUCTORES ELÉCTRICOS. El/la titular y/o responsable de un establecimiento o inmueble que posea conductores eléctricos que no se hal en dispuestos, protegidos o aislados en la forma establecida en la normativa vigente, o se encuentren al alcance de la mano, en la vía pública o realizados en forma clandestina, es sancionado/a con multa de trescientas (300) a mil cuatrocientas (1.400) unidades fijas y/o clausura del establecimiento.
Cuando la infracción es cometida en una estación de servicio, garaje, cine, teatro, centro comercial, hotel, establecimiento educativo, geriátrico, natatorio, club, recinto en el que se depositen materiales inflamables o local de gran afluencia de público, es sancionado/a con multa de seis mil ochocientas (6.800) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas y/o clausura del establecimiento.
(Conforme texto Art. 224 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)
2.1.3
LUGARES CON ACCESO DE PÚBLICO. Las personas físicas y/o jurídicas titulares y/o responsables de un local bailable o lugar cerrado al que concurra público, que permita el ingreso de una cantidad de personas superior a la capacidad autorizada en el permiso o habilitación otorgada por la autoridad competente o por la reglamentación pertinente, o que permita el desarrollo de un juego o deporte por más personas que las permitidas, son sancionados/as con multa de seis mil ochocientas (6.800) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas y/o clausura del establecimiento.
Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco (365) días a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista en este artículo se elevarán al doble y también se impondrá accesoriamente clausura de quince (15) a ciento ochenta (180) días.
Cuando el imputado/a comete tres (3) veces la misma falta dentro del término de un (1) año y seis (6) meses y las mismas cuentan con sanción firme en sede administrativa y/o judicial, se impondrá, además, la sanción de inhabilitación por dos (2) años prevista en el artículo 21 bis de la presente.
(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 4.928, BOCBA N° 4402 del 23/05/2014)
2.1.4
OBLIGACIÓN DE LOCALES BAILABLES DE POSEER CERTIFICADO ANUAL. El/la titular o responsable de un local bailable que no posea el certificado anual de acuerdo a la normativa vigente o el certificado de Superintendencia de Bomberos luego de una refacción es sancionado/a con multa de dos mil (2.000) a seis mil ochocientas (6.800) unidades fijas y/o clausura del local.
Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco (365) días a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y se impondrá accesoriamente clausura de quince (15) a ciento ochenta (180) días.
Cuando el imputado/a comete tres (3) veces la misma falta dentro del término de un (1) año y seis (6) meses y las mismas cuentan con sanción firme en sede administrativa y/o judicial, se impondrá la sanción de inhabilitación por dos (2) años prevista en el artículo 21 bis de la presente.
(Conforme texto Art. 226 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)
2.1.5
AVISO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS. El/la titular o responsable de un establecimiento en donde se depositen artículos pirotécnicos, mercaderías de fácil combustión, tóxicas, radioactivas o contaminantes, que no tenga instalado en el frente del local un aviso que alerte sobre el contenido del depósito es sancionado/a con multa de cincuenta (50) a quinientas cincuenta (550) unidades fijas y/o clausura.
(Conforme texto Art. 140 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)
2.1.6
AVISO DE PRODUCTOS QUIMICOS. El/la titular o responsable de un establecimiento en donde se fabriquen o depositen productos químicos, explosivos o inflamables que no fije en los envases el nombre del producto y su nomenclatura química es sancionado/a con multa de cien (100) a dos mil quinientas (2.500) unidades fijas y/o clausura del establecimiento.
(Conforme texto Art. 141 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)
2.1.7
VOLQUETE EN INFRACCIÓN: El/la que coloque o emplee un volquete o contenedor de objetos, en infracción a lo exigido por el Código de la Edificación, es sancionado/a con multa de setecientas (700) a mil quinientas (1.500) unidades fijas, y/o decomiso“.
El/la titular de un volquete o contenedor de objetos que lo emplee sin identificación, es sancionado/a con multa de doscientas (200) a setecientas (700) unidades fijas.
(Conforme texto Art. 40 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)
2.1.8
VOLQUETE SIN BALIZAS. El titular de un volquete o contenedor de objetos que lo emplee sin tener balizas destellantes, es sancionado/a con multa de $ 500 a $ 2.000.
(Derogado por el Art. 41 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)
2.1.9
VOLQUETE SIN IDENTIFICAR. El/la titular de un volquete o contenedor de objetos que lo emplee sin tener número de habilitación pintado, o claramente identificado es sancionado/a con multa de $ 100 a $ 1.000.
(Derogado por el Art. 42 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)
2.1.10
DEPÓSITO DE MATERIALES EN LA VÍA PÚBLICA. El/la que utilice la vía pública para depositar materiales de una obra y/o interrumpa el tránsito por la acera y/o realice cualquier actividad que signifique perjuicio y no cuente con autorización para el o es sancionado/a con multa de doscientas cincuenta (250) a dos mil quinientas (2.500) unidades fijas y/o inhabilitación.
(Conforme texto Art. 142 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)
2.1.11
DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD. El/la responsable de la construcción, reforma o demolición de un edificio, sus instalaciones mecánicas, eléctricas, electromecánicas, térmicas, o de seguridad, que no colocare val as o dispositivos de seguridad cuando fueren exigibles, es sancionado/a con multa de doscientas cincuenta (250) a dos mil quinientas (2.500) unidades fijas.
Cuando el responsable fuere profesional o empresario es sancionado/a con multa de quinientas cincuenta (550) a cinco mil quinientas (5.500) unidades fijas y/o inhabilitación.
(Conforme texto Art. 143 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)
2.1.12
DETERIOROS A FINCAS LINDERAS. El/la responsable de una construcción, reforma o demolición, que por falta de adopción de medidas de seguridad, conservación o limpieza genere situaciones susceptibles de provocar deterioros en fincas linderas, es sancionado/a con multa de cien (100) a quinientas cincuenta (550) unidades fijas y/o clausura del local o establecimiento.
Cuando el responsable fuere profesional o empresario la sanción es de doscientas cincuenta (250) a dos mil quinientas (2.500) unidades fijas y/o inhabilitación.
(Conforme texto Art. 144 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)
2.1.13
SALIENTES. El/la titular o responsable de un inmueble que tuviere instalado en frentes, muros divisorios, balcones o ventanas, objetos o muestras salientes, con peligro de caída, es sancionado/a con multa de cien (100) a quinientas cincuenta (550) unidades fijas.
Cuando se produzca la caída de los objetos o muestras, es sancionado con multa de doscientas cincuenta (250) a dos mil quinientas (2.500) unidades fijas.
(Conforme texto Art. 145 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)
2.1.14
PELIGRO DE DERRUMBE. El/la titular o responsable de un inmueble que no realice las obras urgentes con el fin de evitar desmoronamientos, desprendimientos o caídas totales o parciales del mismo es sancionado/a con multa de doscientas cincuenta (250) a cinco mil quinientas (5.500) unidades fijas y/o clausura.
(Conforme texto Art. 146 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)
2.1.15(tc)
APERTURAS Y/O ROTURAS. Toda persona humana o jurídica responsable de la apertura y/o rotura en la vía pública que la efectuare sin permiso es sancionada con multa de diez mil (10.000) a veinte mil (20.000) unidades fijas y/o inhabilitación.
Toda persona humana o jurídica responsable de la apertura y/o rotura en la vía pública que la efectuare con permiso vencido o excediendo los términos del permiso otorgado, es sancionada con multa de cinco mil (5.000) a siete mil quinientas (7.500) unidades fijas y/o inhabilitación.
Toda persona humana o jurídica responsable de la apertura y/o rotura en la vía pública que la efectuare omitiendo la normativa atinente a seguridad de obra en la vía pública, es sancionado/a con multa de tres mil (3.000) a treinta mil (30.000) unidades fijas y/o inhabilitación.
(Conforme texto Art. 17 de la Ley Nº 6.215, BOCBA N° 5742 del 14/11/2019)
(tc)Corresponde al Art. 2.1.13 del Texto Consolidado por Ley Nº 6.017, BOCBA N° 5485 del 25/10/2018.
2.1.16
MANTENIMIENTO DE CERCAS Y VEREDAS-. El/la titular de un inmueble que no construyere, reparare o mantuviere en buen estado de conservación las cercas y veredas reglamentarias de los inmuebles es sancionado/a con multa de doscientas (200) a cinco mil quinientas (5.500) unidades fijas. Cuando se tratare de un inmueble afectado al régimen de propiedad horizontal, la multa se aplica al consorcio de propietarios.
(Conforme texto Art. 19 de la Ley N° 5.902, BOCBA 5281 del 26/12/2017) Corresponde alArt. 2.1.14 del Texto Consolidado por Ley Nº 5.666, BOCBA N° 5014 del 24/11/2016.
2.1.16.1
INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE NOTIFICAR-. El guardián del inmueble y/o la administración del consorcio --cuando se tratase de un inmueble afectado al régimen de propiedad horizontal--que no notificare fehacientemente al propietario frentista de la intimación de construcción, reparación o mantenimiento de la vereda que hubiere cursado el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es sancionado/a con multa de doscientas (200) a dos mil (2.000) unidades fijas.
(Incorporado por el Art. 20 de la Ley N° 5.902, BOCBA 5281 del 26/12/2017) Corresponde al Art. 2.1.14.1 del Texto Consolidado por Ley Nº 5.666, BOCBA N° 5014 del 24/11/2016.
2.1.17
CIERRE DEFECTUOSO-.Cierre defectuoso. Toda persona física o jurídica que, en el marco de una apertura y/o rotura en la vía pública, ejecutare defectuosamente las obras de cierre, en inobservancia a las reglas del arte previstas en la normativa vigente, es sancionada con multa de tres mil (3.000) a treinta mil (30000) unidades fijas y/o inhabilitación.
(Conforme texto Art. 2° de la Ley N° 5.903, BOCBA 5281 del 26/12/2017) Corresponde al Art. 2.1.15 del Texto Consolidado por Ley Nº 5.666, BOCBA N° 5014 del 24/11/2016.
2.1.17.1
CONSTRUCCION Y/O REPARACION DEFECTUOSA-. El/la titular del inmueble que ejecutare defectuosamente las obras de construcción, mantenimiento, reparación y reconstrucción de veredas, por sí o a través de terceros, en inobservancia a las reglas del arte previstas en la normativa vigente, es sancionado con multa de doscientas (200) a cinco mil quinientas (5.500) unidades fijas. La presente sanción se hace extensiva a los contratistas.
(Incorporado por el Art. 21 de la Ley N° 5.902, BOCBA 5281 del 26/12/2017) Corresponde alArt. 2.1.15.1 del Texto Consolidado por Ley Nº 5.666, BOCBA N° 5014 del 24/11/2016.
2.1.18
El/la titular o responsable de un establecimiento del expendio de GNC para automotores que no disponga de sil as de ruedas para uso de las personas con movilidad reducida que deban descender de sus vehículos, es sancionado con multa de cien (100) a mil cuatrocientas (1.400) unidades fijas. Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial será pasible de la clausura y/o inhabilitación del establecimiento.
(Incorporado por Art. 4° de la Ley 2.363, BOCBA N° 2734 del 27/07/2007 y conforme texto Art. 227 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)
2.1.19
INCUMPLIMIENTO DEL PERIMETRO Y/O PROFUNDIDAD DE LA APERTURA AUTORIZADA-. La persona física o jurídica que incumpliere el perímetro y/o profundidad de la apertura autorizada por la autoridad competente para la reconstrucción o reparación técnica que correspondiere, es sancionada con multa de un mil (1.000) a quince mil (15.000) unidades fijas.
(Conforme texto Art. 3° de la Ley N° 5.903, BOCBA 5281 del 26/12/2017) Corresponde al Art. 2.1.17 del Texto Consolidado por Ley Nº 5.666, BOCBA N° 5014 del 24/11/2016.
2.1.20
Las personas físicas o jurídicas que incurran en falsedad de cualquiera de las manifestaciones efectuadas en la declaración jurada que deban presentar a la autoridad competente serán sancionadas con multa de 100.000 a 150.000 unidades fijas.
(Incorporado por Art. 11 de la Ley Nº 2.634, BOCBA 2858 del 25/01/2008 y conforme texto Art. 8º de la Ley Nº 5.074, BOCBA N° 4505 del 21/10/2014)
2.1.21
INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN EL PERMISO DE OBRA-.Incumplimiento de las condiciones establecidas en el permiso de obra. La persona física o jurídica que incumpliere las condiciones establecidas en el permiso de obra que le fuera otorgado es sancionada con multa de un mil (1.000) a quince mil (15000) unidades fijas. Igual sanción se impondrá al arquitecto, maestro mayor de obra, ingeniero y/o responsable de la obra qué la llevare adelante incumpliendo las condiciones establecidas en el permiso ante referido.
(Conforme texto Art. 4° de la Ley N° 5.903, BOCBA 5281 del 26/12/2017) Corresponde al Art. 2.1.19 del Texto Consolidado por Ley Nº 5.666, BOCBA N° 5014 del 24/11/2016.
2.1.22
DECLARACION DE EMERGENCIA EN OBRAS EN EL ESPACIO PUBLICO SIN CUMPLIR SUS REQUISITOS-. La persona física o jurídica responsable de la ejecución de cualquier obra de apertura o rotura de espacios públicos que hubieren denunciado emergencia, sin que se cumpliesen con los extremos que exige la normativa vigente respecto de la configuración de dicho supuesto, es sancionada con una multa de setenta y cinco mil (75.000) unidades fijas.
(Conforme texto Art. 5° de la Ley N° 5.903, BOCBA 5281 del 26/12/2017) Corresponde al Art. 2.1.20 del Texto Consolidado por Ley Nº 5.666, BOCBA N° 5014 del 24/11/2016.
2.1.23
INCUMPLIMIENTO DE PLAZOS-. La persona física o jurídica que incumpliere el plazo autorizado por la autoridad competente para la ejecución del cierre correspondiente, es sancionada con multa de un mil (1.000) a quince mil (15.000) unidades fijas.
(Conforme texto Art. 6° de la Ley N° 5.903, BOCBA 5281 del 26/12/2017) Corresponde al Art. 2.1.21 del Texto Consolidado por Ley Nº 5.666, BOCBA N° 5014 del 24/11/2016.
2.1.23.1(tc)
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN EL SUPUESTO DE PERSONAS DE EXISTENCIA JURÍDICA. Respecto de las sanciones establecidas en los artículos 2.1.13, 2.1.15, 2.1.17, 2.1.18, 2.1.19, 2.1.20, 2.1.21, 2.1.27, 2.1.28, 2.1.29, 2.1.30 y 2.1.31 que fueren aplicadas sobre las personas de existencia jurídica, deben responder en forma conjunta y solidaria los directores de obra, sus representantes técnicos, los miembros de los órganos de administración y fiscalización así como los contratistas de aquella.
(Incorporado por el Art. 12 de la Ley Nº 5.074, BOCBA N° 4505 del 21/10/2014 y conforme texto Art. 18 de la Ley Nº 6.215, BOCBA N° 5742 del 14/11/2019)
(tc)Corresponde al Art. 2.1.21.1 del Texto Consolidado por Ley Nº 6.017, BOCBA N° 5485 del 25/10/2018.
2.1.23.2.(tc)
RECURSOS APLICABLES. La resolución que determine la aplicación de alguna de las sanciones establecidas en los artículos 2.1.13, 2.1.15, 2.1.17, 2.1.18, 2.1.20, 2.1.21, 2.1.27, 2.1.28, 2.1.29, 2.1.30 y 2.1.31 de la presente podrá ser recurrida por el infractor de acuerdo a la Ley 1.217, previo pago de la multa impuesta. En los supuestos indicados en la falta individualizada como 2.1.18 de la presente, la autoridad de aplicación en uso de sus facultades remitirá las actuaciones a la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los efectos que correspondan.
(Conforme texto Art. 19 de la Ley Nº 6.215, BOCBA N° 5742 del 14/11/2019)
(tc)Corresponde al Art. 2.1.21.2 del Texto Consolidado por Ley Nº 6.017, BOCBA N° 5485 del 25/10/2018.
Nota de Redacción: El Art. 11 última
parte de la Ley Nº 2.634, BOCBA 2858 del 25/01/2008 dispone: "Las
sanciones establecidas en los artículos 2.1.19, 2.1.20, 2.1.21, 2.1.22
y 2.1.23 serán aplicadas en forma conjunta y solidaria a las empresas,
los directores de obra, los contratistas de rubros, los contratistas externos
y en itínere de obra en infracción, así como a sus representantes
legales en forma personal en caso de que se trate de personas de existencia
jurídica.
En los supuestos indicados en la falta individualizada como 2.1.20, la
autoridad de aplicación en uso de sus facultades remitirá las
actuaciones a la Procuración General de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, a los efectos que correspondan."
2.1.24
OMISION DE INFORNAR INSTALACIONES EXISTENTES O FALSEAMIENTO DE DATOS-. La persona física o jurídica que incumpliere la obligación de suministrar información o suministrare información no fidedigna sobre instalaciones existentes u obras subterráneas a ejecutar, identificando ubicación, traza, cotas, escala y tipo de cañería o dueto, es sancionada con multa de cinco mil (5000) a quince mil (15.000) unidades fijas por cada requerimiento que se incumpla. El pago de la multa no extingue la obligación y se aplicará una multa de quinientas (500) unidades fijas por cada día de mora hasta el efectivo cumplimiento de la obligación impuesta. .
(Conforme texto Art. 7° de la Ley N° 5.903, BOCBA 5281 del 26/12/2017) Corresponde al Art. 2.1.22 del Texto Consolidado por Ley Nº 5.666, BOCBA N° 5014 del 24/11/2016.
2.1.25
Las personas físicas o jurídicas que incumplan la obligación de suministrar información o suministren información no fidedigna sobre instalaciones existentes u obras en la vía pública o que afecten directa o indirectamente el espacio aéreo, ubicación de las antenas emisoras o receptoras de señales de radiofrecuencia y sus estructuras portantes, así como la ubicación de cualquier tipo de tendido aéreo de cable, serán sancionados con multa de sesenta y ocho mil (68.000) a ciento dos mil (102.000) unidades fijas por cada requerimiento que se incumpla.
El pago de la multa no extingue la obligación y se aplicará una multa de seis mil ochocientas (6.800) unidades fijas por cada día de mora hasta el efectivo cumplimiento de la obligación impuesta.
(Incorporado por Art. 14 de la Ley Nº 2.680, BOCBA 2930 del 15/05/2008 y conforme texto Art. 234 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)
2.1.26
El titular y/o responsable de un inmueble en cuyo frente se impide u obstaculiza la circulación y/o estacionamiento de vehículos mediante la instalación de anclajes, aparejos, caños u otros elementos fijos o móviles en cordones y/o veredas y/o calzadas y/o las ocupe obstruyendo la circulación peatonal, es sancionado con multa de trescientas (300) a dos mil (2.000) unidades fijas y decomiso de los elementos antirreglamentarios. Cuando la falta se cometa en beneficio de un edificio afectado al régimen de propiedad horizontal y no pueda identificarse al responsable de la infracción la multa se aplica contra el consorcio de propietarios o en forma solidaria contra todos los/as propietarios/as de las unidades funcionales que conforman el edificio
El titular y/o responsable de un inmueble en cuyo frente el cordón se encuentre pintado de amarillo o cualquier otro color sin autorización de la Autoridad de Aplicación, es sancionado con multa de trescientas (300) a dos mil (2.000) unidades fijas. Cuando la falta se cometa en beneficio de un edificio afectado al régimen de propiedad horizontal y no pueda identificarse al responsable de la infracción la multa se aplica contra el consorcio de propietarios o en forma solidaria contra todos los/as propietarios/as de las unidades funcionales que conforman el edificio.
(Incorporado por Art. 1º de la Ley Nº 4.022, BOCBA 3832 del 13/01/2012 y conforme texto Art. 235 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)
2.1.27
El titular y/o responsable de un inmueble en cuyo frente el cordón se encuentre pintado de amarillo o cualquier otro color sin autorización de la Autoridad de Aplicación, es sancionado con multa de 500 a 3.000 unidades fijas Cuando la falta se cometa en beneficio de un edificio afectado al régimen de propiedad horizontal y no pueda identificarse al responsable de la infracción la multa se aplica contra el consorcio de propietarios o en forma solidaria contra todos los/as propietarios/as de las unidades funcionales que conforman el edificio.
(Incorporado por Art. 2º de la Ley Nº 4.022, BOCBA 3832 del 13/01/2012)
2.1.28
AVISO PARA LA EJECUCION DE OBRAS EN VEREDAS.
El/la titular del inmueble que no tramitare el aviso correspondiente para realizar obras de construcción, mantenimiento, reparación y/o reconstrucción de veredas o que ejecutare dichas obras, por sí o a través de terceros, excediendo los términos del aviso emitido, es sancionado/a con multa de doscientas (200) a cinco mil quinientas (5.500) unidades fijas.
(Incorporado por el Art. 22 de la Ley N° 5.902, BOCBA 5281 del 26/12/2017) Corresponde alArt. 2.1.26 del Texto Consolidado por Ley Nº 5.666, BOCBA N° 5014 del 24/11/2016.
2.1.29(tc)
OMISIÓN DE DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD EN AFECTACIONES POR OBRA EN VÍA PÚBLICA-. Toda persona humana o jurídica responsable de una obra en la vía pública que omitiere total o parcialmente el emplazamiento de dispositivos de seguridad para el vallado de la obra y/o canalización del tránsito, es sancionada con multa de cinco mil (5.000) a treinta mil (30.000) unidades fijas y/o inhabilitación. Cuando la obra afectare una avenida, la persona humana o jurídica responsable es sancionada con multa de siete mil quinientos (7.500) a treinta y cinco mil (35.000) unidades fijas y/o inhabilitación.
(Incorporado por el Art. 20 de la Ley Nº 6.215, BOCBA N° 5742 del 14/11/2019)
(tc)Corresponde al Art. 2.1.27 del Texto Consolidado por Ley Nº 6.017, BOCBA N° 5485 del 25/10/2018.
2.1.30(tc)
OMISIÓN DE SEÑALIZACIÓN VERTICAL TRANSITORIA EN AFECTACIONES POR OBRA-. Toda persona humana o jurídica responsable de una obra en la vía pública que omitiere total o parcialmente el emplazamiento de señalización vertical transitoria es sancionada con multa de tres mil (3.000) a veinticinco mil (25.000) unidades fijas y/o inhabilitación.
(Incorporado por el Art. 21 de la Ley Nº 6.215, BOCBA N° 5742 del 14/11/2019)
(tc)Corresponde al Art. 2.1.28 del Texto Consolidado por Ley Nº 6.017, BOCBA N° 5485 del 25/10/2018.
2.1.31(tc)
APLICACIÓN Y/O EMPLAZAMIENTO INCORRECTO DE SEÑALIZACIÓN VERTICAL TRANSITORIA Y DE DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD-. Toda persona humana o jurídica responsable de una obra en la vía pública que aplicare y/o emplazare de manera incorrecta señalización transitoria y dispositivos de seguridad es sancionada con multa de un mil (1.000) a diez mil (10.000) unidades fijas y/o inhabilitación.
(Incorporado por el Art. 22 de la Ley Nº 6.215, BOCBA N° 5742 del 14/11/2019)
(tc)Corresponde al Art. 2.1.29 del Texto Consolidado por Ley Nº 6.017, BOCBA N° 5485 del 25/10/2018.
2.1.32(tc)
UTILIZACIÓN DE ELEMENTOS DE SEÑALIZACIÓN VIAL TRANSITORIA NO REGLAMENTARIOS-. Toda persona humana o jurídica responsable de una obra en la vía pública que utilizare señalización vertical transitoria y/o dispositivos de seguridad que difieran de los regulados en la normativa atinente a la seguridad vial es sancionada con una multa de tres mil (3.000) a veinticinco mil (25.000) unidades fijas y/o inhabilitación.
(Incorporado por el Art. 23 de la Ley Nº 6.215, BOCBA N° 5742 del 14/11/2019)
(tc)Corresponde al Art. 2.1.30 del Texto Consolidado por Ley Nº 6.017, BOCBA N° 5485 del 25/10/2018.
2.1.33(tc)
OMISIÓN, UTILIZACIÓN DE ELEMENTOS NO REGLAMENTARIOS Y/O EMPLAZAMIENTO INCORRECTO DE SEÑALIZACIÓN TRANSITORIA PARA AFECTACIONES POR USO ESPECIAL DE LA VÍA PÚBLICA-. Toda persona humana o jurídica responsable de un evento en la vía pública que omitiere total o parcialmente el emplazamiento y/o utilizare elementos que difieran de los específicamente regulados en la normativa atinente a la seguridad vial y/o los emplazare de manera incorrecta es sancionada con multa de tres mil (3.000) a treinta mil (30.000) unidades fijas y/o inhabilitación.
(Incorporado por el Art. 24 de la Ley Nº 6.215, BOCBA N° 5742 del 14/11/2019)
(tc)Corresponde al Art. 2.1.31 del Texto Consolidado por Ley Nº 6.017, BOCBA N° 5485 del 25/10/2018.
CAPITULO II
Actividades constructivas.
2.2.1
PERMISO Y PLANOS DE OBRA. El/la responsable de la construcción, reforma o demolición de un edificio, sus instalaciones mecánicas, eléctricas, electromecánicas, térmicas, o de seguridad, que no tramitare el correspondiente permiso o aviso de obra o demolición, o no solicitare las inspecciones debidas, o no presentare declaraciones juradas o planos, conforme a obra, o no coloque letreros de obra cuando fueren exigibles, es sancionado/a con multa de mil cuatrocientas (1.400) a ciento setenta y un mil (171.000) unidades fijas.
Cuando el/la responsable fuere profesional o empresario/a es sancionado/a con multa de dos mil (2.000) a trescientas cuarenta y dos mil (342.000) unidades fijas y/o inhabilitación y/o suspensión en el uso de la firma.
Cuando el/la imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y se impondrá inhabilitación y/o suspensión en el uso de la firma de quince a ciento ochenta días.
(Conforme texto Art. 5º de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)
2.2.2
FALSEDAD DE DATOS. El/la responsable de la construcción, reforma o demolición de un edificio, sus instalaciones mecánicas, eléctricas, electromecánicas, térmicas, o de seguridad, que tramitare el permiso o aviso de obra o los planos, falseando y/u omitiendo datos, es sancionado/a con multa de veinte mil (20.000) a ciento setenta y un mil (171.000) unidades fijas.
Cuando el/la responsable fuere profesional o empresario/a es sancionado/a con multa de veintisiete mil cuatrocientas (27.400) a trescientas cuarenta y dos mil (342.000) unidades fijas y/o inhabilitación y/o suspensión en el uso de la firma.
(Conforme texto Art. 6º de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)
2.2.3
OBRA NO AUTORIZADA. El/la responsable de la ejecución de una obra no autorizada o en contravención a las normas vigentes, es sancionado/a con multa de trece mil setecientas (13.700) a ciento setenta y un mil (171.000) unidades fijas y/o clausura.
Cuando el/la responsable fuere profesional o empresario/a es sancionado/a con multa de veinte mil (20.000) a trescientas cuarenta y dos mil (342.000) unidades fijas y/o inhabilitación y/o suspensión en el uso de la firma.
Cuando el/la imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y se impondrá clausura y/o inhabilitación y/o suspensión en el uso de la firma de quince a ciento ochenta días.
(Conforme texto Art. 7º de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)
2.2.4
MUROS DIVISORIOS. El/la titular o responsable de un inmueble que no cumpla con las normas reglamentarias en materia de instalaciones que afecten a muros divisorios privativos, contiguos a predios linderos o separativos entre unidades de uso independiente, o de apertura de vanos no reglamentarios, en muros divisorios o privativos contiguos a predio lindero es sancionado con multa de trescientas (300) a seis mil ochocientas (6.800) unidades fijas.
(Conforme texto Art. 236 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)
2.2.5
NUMERACION DE INMUEBLE. El/la titular o responsable de un inmueble que no tenga colocada la numeración catastral que le haya sido asignada por la autoridad de aplicación o la tenga en otra forma que no sea la autorizada, o la tenga deteriorada es sancionado/a con multa de setenta (70) a seiscientas cincuenta (650) unidades fijas.
(Conforme texto Art. 237 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)
2.2.6
INSTALACIÓN DE MAQUINARIA. El/la titular o responsable de un establecimiento o inmueble que tenga instalada maquinaria industrial en contravención a las disposiciones vigentes es sancionado/a con multa de cien (100) a dos mil quinientas (2.500) unidades fijas y/o clausura del establecimiento o local.
(Conforme texto Art. 147 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)
2.2.7
INSTALACIÓN DE REDES TELEVISION POR CABLE. El/la titular o responsable de una empresa que instale redes de televisión por cable o amplíe las existentes, sin contar con la autorización correspondiente o en violación a las normas vigentes es sancionado/a con multa de trece mil quinientas (13.500) a ciento treinta y cinco mil (135.000) unidades fijas y/o decomiso y/o clausura del establecimiento y/o inhabilitación.
(Conforme texto Art. 148 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)
2.2.8
CARECER DE FOGUISTA. El/la titular o responsable de un inmueble o establecimiento en el que funcione un generador de vapor de agua de alta presión, sin haber sido instalado o que no sea mantenido por un foguista matriculado, en violación a las normas reglamentarias vigentes, es sancionado/a de veinticinco (25) a dos mil quinientas (2.500) unidades fijas y/o clausura del establecimiento de hasta veinte (20) días y/o clausura de los artefactos.
(Conforme texto Art. 149 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)
2.2.9
FALTA DE VIVIENDA DEL ENCARGADO. El consorcio de propietarios, o en su caso solidariamente todos los propietarios de los departamentos que conforman el edificio en el que exista obligatoriedad de tener una vivienda para el encargado, cuando el o no se cumpla, es sancionado con multa de entre ciento cincuenta (150) a quinientas cincuenta (550) unidades fijas.
(Conforme texto Art. 150 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)
2.2.10
FALTA DE LOCALES OBLIGATORIOS VIVIENDA ENCARGADO. El consorcio de propietarios, o en su caso solidariamente todos los propietarios de los departamentos que conforman el edificio en el que exista obligatoriedad de tener una vivienda para el encargado del edificio, y no se cumpla con las dimensiones establecidas por la normativa vigente para los locales de dicha vivienda, o falten en la misma servicios respecto del resto de las unidades del edificio, es sancionado con multa de cien (100) a trescientas cincuenta (350) unidades fijas.
(Conforme texto Art. 151 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)
2.2.11
FALTA DEL LOCAL DESTINADO AL SERVICIO DE PORTERÍA. El consorcio de propietarios, o en su caso solidariamente todos los propietarios de los departamentos que conforman el edificio en el que exista obligatoriedad de tener una vivienda para el encargado del edificio, y no se cumpla, o falte el sanitario anexo a éste, es sancionado con multa de cien (100) a trescientas cincuenta (350) unidades fijas.
(Conforme texto Art. 152 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)
2.2.12
PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO Y GARAJES. El/la titular o responsable de una playa de estacionamiento, parque para automotores o garajes que no cumpla con los requisitos exigidos por la normativa vigente es sancionado/a con multa de veinticinco (25) a doscientas cincuenta (250) unidades fijas y/o clausura del establecimiento de hasta 45 días.
(Conforme texto Art. 153 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)
2.2.13.
INFRACCIÓN REGLAMENTOS SEGURIDAD Y BIENESTAR VIVIENDAS PARTICULARES. El/la titular de un inmueble en el que se verifique infracciones a los reglamentos sobre seguridad y bienestar en viviendas o domicilios particulares o sus espacios comunes es sancionado con multa de cien (100) a dos mil quinientas (2.500) unidades fijas y/o clausura.
(Conforme texto Art. 154 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)
2.2.14.
SANCIÓN GENÉRICA. El/la titular o responsable de un inmueble que no cumpla con las obligaciones impuestas por el Código de la Edificación, siempre que no constituya una falta tipificada en el régimen específico, es sancionado/a con multa de cincuenta (50) a cinco mil quinientas (5.500) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del inmueble, cuando corresponda.
(Conforme texto Art. 155 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)
2.2.14 bis
El/la titular o responsable de un inmueble que no cumpla con las obligaciones impuestas en materia de fachadas, es sancionado/a con multa de mil (1.000) a cinco mil quinientas (5.500) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del inmueble, cuando corresponda.
(Incorporado por el Art. 10 de la Ley Nº 6.116, BOCBA N° 5534 del 10/01/2019)
2.2.15
ÁREAS DESCUBIERTAS El titular o responsable de un inmueble que cubra con elementos fijos, claraboyas vidriadas corredizas, o cualquier otra estructura o material no permitido las áreas descubiertas o patios auxiliares, es sancionado con multa de cien (100) a seis mil ochocientas (6.800) unidades fijas.
(Incorporado por el Art. 52 de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007 y conforme texto Art. 238 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)
2.2.16
ESTÉTICA URBANA. El titular o responsable de un inmueble que introduzca modificaciones que alteren indebidamente las fachadas o parámetros exteriores aprobados de los edificios, o visibles desde la vía pública, es sancionado con multa de mil cuatrocientas (1.400) a seis mil ochocientas (6.800) unidades fijas, y/o la remoción de dichas alteraciones.
(Incorporado por el Art. 53 de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007 y conforme texto Art. 239 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)
2.2.17
El propietario del inmueble será sancionado con multa de dos mil (2.000) a veinte mil quinientas (20.500) a unidades fijas si no se hubiera contratado a una empresa de demolición o excavación inscripta en el Registro Público de Demoledores y Excavadores.
(Incorporado por el Art. 6º de la Ley Nº 3.562, BOCBA Nº 3561 del 10/12/2010 y conforme texto Art. 240 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)
Sección 3º
Capítulo I
Prohibiciones en Publicidad (d)
3.1.1
PUBLICIDAD. El/la que instale o haga instalar carteles, fije o haga fijar afiches o coloque o haga colocar pasacalles y/o cualquier otro tipo de dispositivo publicitario, en la vía pública en lugares no habilitados, sin el permiso correspondiente o contraviniendo las condiciones de los permisos otorgados, es sancionado/a con multa de un mil (1.000) a seis mil quinientas (6.500) unidades fijas; y/o decomiso de los carteles, afiches, pasacalles o cualquier otro dispositivo publicitario.
Cuando se trate de una persona, empresa u organización que lo realice como actividad lucrativa, es sancionado con multa de trece mil quinientas (13.500) a sesenta y ocho mil quinientas (68.500) unidades fijas y/o inhabilitación y/o decomiso de los carteles, afiches, pasacalles y/o cualquier otro dispositivo publicitario y su estructura de soporte. Al emprendimiento personal, empresa u organización anunciada en los mismos le corresponde la misma multa.
En caso de que el infractor carezca de permiso otorgado se dispone el retiro inmediato del dispositivo publicitario y su estructura de soporte.
(Conforme texto Art. 48 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)
3.1.2
PUBLICIDAD DE CIGARRILLOS. El/la titular o responsable de una empresa que realice publicidad de cigarrillos o tabacos en infracción a las normas que regulan la actividad, es sancionado/a con multa de trece mil quinientas (13.500) a sesenta y ocho mil quinientas (68.500) unidades fijas, y/o decomiso y/o inhabilitación.
(Conforme texto Art. 49 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)
3.1.3
CARTELES. El titular, administrador y/o responsable de un establecimiento o inmueble que coloque carteles, telones u objetos similares sin contar con el permiso correspondiente o contraviniendo los términos del permiso otorgado, es sancionado con multa de trece mil quinientas (13.500) a sesenta y ocho mil quinientas (68.500) unidades fijas y/o el decomiso del cartel y su estructura de soporte, telón u objeto similar, y/o clausura y/o inhabilitación.
(Conforme texto Art. 50 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)
3.1.4
PUBLICIDAD ENGAÑOSA. El/la anunciante que realice publicidad engañosa, total o parcialmente falsa, que induzca o pueda inducir a los consumidores a error respecto de la naturaleza, característica, calidad, cantidad, propiedades, origen, precio o sobre cualquier otro aspecto referente al producto y/o servicio o que omita datos fundamentales sobre el os, es sancionado/a con multa de cien (100) a trescientas cuarenta y dos mil (342.000) unidades fijas y decomiso.
(Conforme texto Art. 51 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)
3.1.5
DESVIO DE CLIENTELA. El/la que realice incitación o cualquier procedimiento desleal, tendiente a lograr el desvío de la clientela hacia determinado comercio es sancionado con multa de dos mil (2.000) a seis mil quinientas (6.500) unidades fijas.
Queda comprendida en esta disposición la persona o gestor que con fines de lucro desvíe a quien concurre a alguna oficina pública a requerir el servicio que ésta presta.
A los fines del presente artículo, los pasajes o pasil os de las galerías comerciales se consideran vía pública.
(Conforme texto Art. 52 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)
3.1.6
El/la responsable de establecimientos o instituciones que comercialicen tal es para niños/as de prendas deportivas con publicidad de bebidas alcohólicas y/o tabaco serán sancionados con multa de setecientas (700) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas y decomiso.
(Incorporado por Art. 3º de la Ley Nº 1.798, BOCBA 2313 del 08/11/2005 y conforme texto Art. 53 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)
3.1.7
La institución, asociación o federación que admita el uso de prendas deportivas con publicidad de bebidas alcohólicas y/o tabaco a deportistas que participen en competencias programadas para menores de dieciocho (18) años es sancionada con multa de setecientas (700) a veinte mil (20.000) unidades fijas y decomiso.
(Incorporado por Art. 4º de la Ley Nº 1.798, BOCBA 2313 del 08/11/2005 y conforme texto Art. 54 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)
3.1.8.
DAÑO AL ESPACIO PUBLICO: El/la titular y/o responsable de una actividad, emprendimiento, proyecto y/o programa publicitario que cause un deterioro de los espacios públicos o de sus instalaciones y/o elementos, sean muebles o inmuebles o impidan su utilización por otra u otras personas será sancionado/a con multa de sesenta y ocho mil quinientas (68.500) a trescientas cuarenta y dos mil quinientas (342.500) unidades fijas y/o decomiso de los elementos publicitarios y/o inhabilitación.
(Incorporado por el Art. 36 de la Ley Nº 2.936, BOCBA Nº 3248 del 01/01/2009 y conforme texto Art. 55 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)
3.1.9.
DETERIORO DE BIENES CATALOGADOS: El/la titular y/o responsable de una actividad, emprendimiento, proyecto y/o programa publicitario que ocasione la destrucción y/o deterioro en función de su actividad de bienes catalogados por el Código de Planeamiento Urbano de la Ciudad de Buenos Aires o declarado en el marco de la Ley 1227 será sancionado/a con multa de cien mil (100.000) a trescientos cuarenta y dos mil quinientos (342.500) unidades fijas y/o decomiso de los elementos publicitarios y/o inhabilitación.
(Incorporado por el Art. 37 de la Ley Nº 2.936, BOCBA Nº 3248 del 01/09/2009 y conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 4.922, BOCBA N° 4402 del 23/05/2014)
3.1.10.
ALTERACION DEL PAISAJE: El/la titular y/o responsable de una actividad, emprendimiento, proyecto y/o programa destinados al ejercicio de la actividad publicitaria que produzcan una alteración del paisaje urbano mediante la modificación irreversible y/o alteración de elementos naturales y/o arquitectónicos será sancionado/a con multa de sesenta y ocho mil quinientas a (68.500) a doscientas cinco mil quinientas (205.500) unidades fijas y/o decomiso de los elementos publicitarios y/o inhabilitación.
(Incorporado por el Art. 38 de la Ley Nº 2.936, BOCBA Nº 3248 del 01/09/2009 y conforme texto Art. 57 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)
3.1.11
FALSEDAD DOCUMENTAL: El/la responsable de la ocultación, manipulación y/o falsedad de los datos y/o documentación aportados para la tramitación del permiso para la colocación del medio publicitario, falseando y/u omitiendo datos, es sancionado/a con multa de trece mil quinientas (13.500) a sesenta y ocho mil quinientas (68.500) unidades fijas e inhabilitación.
Cuando el responsable fuere profesional o empresario es sancionado/a con multa de treinta y cuatro mil (34.000) a ciento setenta y un mil (171.000) unidades fijas e inhabilitación.
(Incorporado por el Art. 39 de la Ley Nº 2.936, BOCBA Nº 3248 del 01/09/2009 y conforme texto Art. 58 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)
3.1.12.
REITERACION: El incumplimiento reiterado en el mismo año fiscal, de los requerimientos formulados por la Administración en relación con el ejercicio de la actividad publicitaria y/o las condiciones de la instalación es sancionado con multa de seis mil quinientas (6.500) a sesenta y ocho mil quinientas (68.500) unidades fijas e inhabilitación.
(Incorporado por el Art. 40 de la Ley Nº 2.936, BOCBA Nº 3248 del 01/09/2009 y conforme texto Art. 59 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)
3.1.13
CARENCIA DE PERMISOS: La realización de actividades publicitarias sin contar con los permisos y/o contraviniendo las condiciones de los otorgados a partir de la sanción de la presente Ley, es sancionado según lo establecido en el punto 3.1.1. de la Sección 3º, Capítulo I de la Ley N º 451, Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires.
(Incorporado por el Art. 41 de la Ley Nº 2.936, BOCBA Nº 3248 del 01/09/2009 y derogado por el Art. 61 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)
3.1.14.(tc)
PUBLICIDAD DE CONTENIDO SEXUAL. EI/la anunciante, el/la que instale o haga instalar carteles, fije o haga fijar afiches, que tengan por objeto la promoción explícita o implícita de la oferta sexual que se desarrolla y/o facilita en establecimientos, los que hagan explícita o implícita referencia a la solicitud de personas destinadas al comercio sexual, o los que incluyan imágenes de contenido sexual vinculados con la promoción de la oferta o comercio de sexo que lesionen la dignidad de la persona es sancionado/a con la multa de seiscientas cincuenta (650) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas, y el decomiso de los materiales.
(Incorporado por el Art. 4º de la Ley Nº 4.486, BOCBA Nº 4080 del 23/01/2013 y conforme texto Art. 241 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)
(tc)Corresponde al Art. 3.1.13 del Texto Consolidado por Ley Nº 5.666, BOCBA N° 5014 del 24/11/2016.3.1.14.
PUBLICIDAD DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS. El/la titular o responsable de una empresa que realice publicidad de bebidas alcohólicas en infracción a las normas que regulan la actividad, es sancionado/a con una multa de quince mil (15.000) a cien mil (100.000) unidades fijas, y/o decomiso, y/o inhabilitación.
(Incorporado por el Art. 11 de la Ley Nº 5.708, BOCBA N° 5054 del 24/01/2017)
(d)(Denominación del título conforme Art. 33 de la Ley Nº 2.936, BOCBA Nº 3248 del 01/09/2009)
CAPITULO II
Protección de niños, niñas o adolescentes
3.2.1.
TRATAMIENTO PERIODISTICO NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES.
El/la titular o responsable de una empresa periodística o medio de comunicación social
que difunda información que de cualquier manera permita identificar a un niño, niña o
adolescente a quien se relacione de cualquier forma con la comisión de un delito o
contravención es sancionado/a con multa de ocho mil doscientas (8.200) a cuarenta y
ocho mil (48.000) unidades fijas.
(Conforme texto Art. 62 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)
3.2.2.
El/la titular o responsable de un establecimiento comercial que brinde acceso a Internet y no instale en todas las computadoras que se encuentran a disposición del público, filtros de contenido sobre páginas pornográficas, será sancionado con una multa de setecientas (700) a tres mil cuatrocientas (3.400) unidades fijas y/o clausura del local o comercio de hasta quince (15) días.
(Conforme texto Art. 63 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)
3.2.3.
El /la titular o responsable de un establecimiento comercial que brinde acceso a Internet que desactive en las computadoras que se encuentran a disposición del público los filtros de contenido sobre páginas pornográficas a menores de dieciocho (18) años, será sancionado con una multa de setecientas (700) a tres mil cuatrocientas (3.400) unidades fijas y/o clausura del local o comercio de hasta quince (15) días.
(Conforme texto Art. 64 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)
3.2.4.
El/la responsable de ingresar a un baño de uso exclusivo para niños y niñas menores de 10 años, en violación a la presente ley será sancionado con una multa de 1.000 a 10.000 UF (unidades fijas).
(Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 4.805, BOCBA N° 4321 del 20/01/2014)