ANEXO de la LEY N° 451

BOCBA N° 1043 del 06/10/2000

ANEXO I

RÉGIMEN DE FALTAS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES

TITULO I
Aplicación del régimen de faltas

ARTÍCULO 1º.- El Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires sanciona las infracciones a:

  1. las normas de la Ciudad de Buenos Aires destinadas a reglamentar, en ejercicio de las facultades ordenatorias atribuidas por la Constitución al Gobierno de la Ciudad, el desenvolvimiento de actividades comerciales, y todas las que están sujetas al poder de policía de la Ciudad.
  2. las normas dictadas como consecuencia del ejercicio de las facultades ordenatorias delegadas por la legislación nacional en el Gobierno de la Ciudad como autoridad local de aplicación.

ARTÍCULO 2º.- AMBITO DE APLICACIÓN. El Régimen de Faltas se aplica a todas las infracciones que se cometan en el ámbito territorial de la Ciudad de Buenos Aires, o cuyos efectos se produzcan o deban producirse en éste.

ARTÍCULO 3º.- APLICACIÓN LEY MAS BENIGNA. Se aplica siempre la ley más benigna. Cuando con posterioridad al dictado de la sentencia condenatoria entre en vigencia una ley más benigna, la sanción se adecua a la establecida por la nueva ley, quedando firme el cumplimiento parcial de la condena que hubiere tenido lugar.

ARTÍCULO 4º.- RESPONSABILIDAD. Son imputables como sujetos activos de faltas tanto las personas físicas como jurídicas.

Es suficiente para imputar responsabilidad por falta cualquier presupuesto que sea fuente de obligación de restituir o reparar.

En ningún caso se admite tentativa de falta y no rigen las reglas de la participación.

ARTÍCULO 5º.- REPRESENTANTES O DEPENDIENTES. Las personas físicas o jurídicas responden solidariamente por el pago de las multas establecidas como sanción para las infracciones cometidas por sus representantes o dependientes o por quien o quienes actúen en su nombre, bajo su amparo o con su autorización.

Si la falta fuere cometida por una persona menor de veintiún (21) años responde quien o quienes ejerzan sobre él/ella la patria potestad o el/los encargados de su guarda o custodia.

ARTÍCULO 6º.- SOLIDARIDAD POR BENEFICIO. Las personas físicas o jurídicas responden solidariamente por el pago de las multas establecidas como sanción para las infracciones cometidas por quien o quienes actúen en beneficio de ellas, si hubieren tomado conocimiento de su accionar, aún cuando no hubiesen actuado en su nombre, bajo su amparo o con su autorización.

ARTÍCULO 7º.- PUNIBILIDAD. No son punibles por sus acciones, cuando sean calificadas como faltas, las personas menores de dieciséis (16) años, sin perjuicio del régimen de responsabilidad establecido en los artículos 5º,6º y 8º.

ARTÍCULO 8º.- RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO EN FALTA DE TRÁNSITO.

Cuando el/la autor/a de una infracción de tránsito no es identificado/a, responde por la falta el/la titular registral del vehículo, excepto que acredite haberlo enajenado mediante la presentación de la denuncia de venta efectuada ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, o haber cedido su tenencia o custodia, en cuyo caso está obligado a identificar fehacientemente al responsable y a presentarse junto al presunto infractor.

Por las faltas a las normas de la circulación de tránsito son responsables los conductores de los vehículos, sin perjuicio del régimen de responsabilidad establecido en los artículos 5° y 6° y de la obligación de las personas jurídicas o los empleadores de individualizar fehacientemente a los/as conductores a solicitud del juzgador o autoridad administrativa.

Sin perjuicio de lo anteriormente dispuesto, y en todos los casos previstos en la Sección 6°, capítulo I “Tránsito“ del presente régimen, toda vez que se refiera a conductor de un vehículo deben entenderse incluidos como sujetos a los conductores de motovehículos, ciclorodados o dispositivos de movilidad personal en el caso que correspondiera.

(Sustituido por Art. 12 de la Ley Nº 6.164, BOCBA N° 5623 del 23/05/2019)

ARTÍCULO 9º.- PROMOCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL. La promoción de la investigación de un delito no exime de la responsabilidad que por la falta incumbe a otra persona física o jurídica.

ARTÍCULO 10.- FALTA Y CONTRAVENCIÓN. La comisión de una contravención no exime de la responsabilidad por falta atribuible a otra persona por el mismo hecho, en cuyo caso la sanción por falta se aplica sin perjuicio de la pena contravencional que se imponga.

ARTÍCULO 11.- CONCURSO IDEAL DE FALTAS. Cuando un mismo hecho quede comprendido en más de un tipo de falta descripto, corresponde la aplicación de la multa mayor, entre su mínimo y máximo, prevista para las faltas computables. Si además, alguna de las faltas previera la imposición de decomiso, clausura o inhabilitación, el tribunal debe, conforme a las reglas del artículo 28º, resolver sobre su imposición.

ARTÍCULO 12.- CONCURSO REAL DE FALTAS. Cuando concurran varias faltas se acumulan las sanciones correspondientes a las diversas infracciones. La suma de estas sanciones no puede exceder el máximo legal fijado para la especie de sanción de que se trate.

 

TITULO II
Acción

ARTÍCULO 13.- ACCION PUBLICA. La acción en el régimen de faltas es pública y corresponde proceder de oficio o por denuncia de particulares o funcionarios públicos.

Los particulares denunciantes no son parte en el procedimiento del régimen de faltas.

ARTÍCULO 14.- EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN.

La acción se extingue por:

  1. La muerte del imputado/a, cuando es persona física, o el fin de su existencia cuando es persona jurídica.
  2. La prescripción.
  3. El pago voluntario.
  4. Amnistías concedidas por la Legislatura conforme la atribución del artículo 80 inciso 21 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

ARTÍCULO 15.- PRESCRIPCIÓN. La acción en el régimen de faltas prescribe a los cinco (5) años de cometida la falta.

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 5.791, BOCBA N° 5060 del 01/02/2017)

ARTÍCULO 16.- INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. El plazo de prescripción se interrumpe por:

  1. La citación fehacientemente notificada, para comparecer al procedimiento de faltas.
  2. El dictado de la sentencia condenatoria en instancia judicial, aunque no se encuentre firme.

Se considera válida la notificación diligenciada en el domicilio constituido en el acta de infracción o, en su defecto, en aquel registrado en el Padrón Electoral o que obre en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor o en la Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o en la Dirección General de Licencias del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, para el caso de las infracciones previstas en la Sección ‘tránsito’ de esta Ley.

(Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 3.725, BOCBA Nº 3601 del 08/02/2011)

ARTÍCULO 17.- PAGO VOLUNTARIO. El pago voluntario del setenta y cinco por ciento (75%) del mínimo de la multa establecida como sanción para una falta, efectuado por el imputado/a antes de haber sido citado para comparecer al procedimiento de faltas, extingue la acción. El pago voluntario también puede ser realizado por las personas físicas o jurídicas comprendidas en los supuestos de los artículos 5º, 6º y 8º.

No pueden acogerse al sistema de pago voluntario quienes en el transcurso de los trescientos sesenta y cinco (365) días anteriores a la imputación de una falta hayan sido sancionados en sede administrativa y/o judicial o se hayan acogido al pago voluntario, indistintamente, en tres oportunidades por infracciones a normas contempladas en una misma Sección de este Régimen. Esta limitación no rige para las personas físicas o jurídicas que respondan en virtud de los supuestos establecidos en los artículos 5º, 6º y 8º.

El régimen de pago voluntario rige solamente para las faltas que tengan previstas como sanción exclusiva y única la multa y no se aplica a las figuras que expresamente lo excluyan.

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 3.390, BOCBA Nº 3351 del 29/01/2010)

ARTÍCULO 17 BIS.- INCENTIVO POR ACOGIMIENTO AL SISTEMA: Para el supuesto de las faltas previstas en el libro II, Sección 6°, Capitulo I, Transito, del Anexo I de la Presente ley (451), el presunto infractor podrá acogerse al sistema de pago voluntario hasta los 40 días corridos de notificado. Este acogimiento significara un 50% de bonificación en el monto de la multa y, en caso de resultar un acta que conlleve descuento de puntos conforme lo dispuesto por el art. 11.1.3 del Titulo Undécimo del Anexo I del Sistema de Evaluación Permanente de Conductores de la Ley 2148, el consentimiento de dicho descuento.

El presunto infractor que dentro de los cuarenta (40) días decidiera requerir la intervención de la UACF y fuera condenado por la infracción imputada, recibirá una bonificación del 25% del valor de la multa.

No pueden acogerse al sistema de pago voluntario quienes en el transcurso de los trescientos sesenta y cinco (365) días anteriores a la imputación de una falta hayan sido sancionados en sede administrativa y/o judicial o se hayan acogido al pago voluntario, indistintamente, en tres oportunidades por infracciones a normas contempladas en esta Sección. Esta limitación no rige para las personas físicas o jurídicas que respondan en virtud de los supuestos establecidos en los artículos 5º, 6º y 8º.

El régimen de pago voluntario rige solamente para las faltas que tengan previstas como sanción exclusiva y única la multa y no se aplica a las figuras que expresamente lo excluyan.

(Incorporado por el Art. 2º de la Ley Nº 3.390, BOCBA Nº 3351 del 29/01/2010)

 

TITULO III
Sanciones.

ARTÍCULO 18.- ENUMERACION. Las faltas se sancionan con:

Sanciones principales:

  1. Sanciones principales:

    1. Multa;
    2. Inhabilitación;
    3. Suspensión en el uso de la firma;
    4. Clausura;
    5. Decomiso.

    Sanciones sustitutivas:

    1. Amonestación;
    2. Obligación de realizar trabajos comunitarios.
    3. Concurrir y aprobar cursos especificos de educación vial y prevención de siniestros de tránsito con contenido de derechos humanos.

    Sanciones accesorias:

    1. Concurrir a cursos especiales de educación y capacitación

(Conforme texto Art. 5º de la Ley Nº 2.641, BOCBA Nº 2885 del 06/03/2008)

ARTÍCULO 19(tc).- MULTA. La sanción de multa obliga a pagar una suma de dinero a la ciudad hasta el máximo que en cada caso establece la ley. La multa será determinada en Unidades Fijas (UF). Cada Unidad Fija tendrá un valor equivalente al precio promedio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de medio (1/2) litro de nafta de mayor octanaje que informe la Dirección General de Estadística y Censos de la Ciudad de Buenos Aires, estableciéndose por períodos semestrales ese valor, en virtud de los relevamientos que dicho organismo efectúa en el marco de su competencia.

La Unidad Fija se convertirá en moneda de curso legal al momento en que el infractor efectúe el pago voluntario o el pago del total de la multa impuesta por resolución firme dictada en sede administrativa o sede judicial.

(Conforme texto Art. 35 de la Ley Nº 6.486, BOCBA N° 6286 del 30/12/2021)

(tc)Corresponde al Art. 20 del Texto Consolidado por Ley Nº 6.347, BOCBA N° 6009 del 01/12/2020.

ARTÍCULO 20(tc).- FACILIDADES. EJECUCIÓN. El/la Controlador Administrativo y/o el Agente Administrativo de Atención de Faltas Especiales y/o la Junta de Faltas pueden resolver que el pago de la multa se realice en un plazo o cuotas, de acuerdo a los criterios de actuaciones generales que dicta la autoridad de aplicación. A tal efecto seguirá los criterios de racionalidad y proporcionalidad.

El juez/jueza puede resolver el pago de la multa se realice en un plazo o cuotas, de acuerdo a los criterios de racionalidad y proporcionalidad, Dicha facilidad no será aplicable en aquellos casos de reiteración de la misma falta o comisión de una nueva falta de la misma sección dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o Judicial o en los casos de faltas cometidas en estaciones de servicio, garajes, cines, teatros. centros comerciales, hoteles, establecimientos educativos, geriátricos, natatorios, clubes o locales habilitados para el ingreso masivo de personas.

La falta de pago habilita el cobro mediante la ejecución de bienes por vía de apremio.

(Conforme texto Art. 26 de la Ley Nº 6.192, BOCBA N° 5711 del 01/10/2019)
(tc)Corresponde al Art. 21 del Texto Consolidado por Ley Nº 6.017, BOCBA N° 5485 del 25/10/2018.

ARTÍCULO 21.- INHABILITACIÓN. La sanción de inhabilitación recae sobre un derecho, permiso, licencia o habilitación comercial o profesional, produciendo la privación de su ejercicio por el tiempo que el/la Juez/a fije. Como regla general, la inhabilitación no puede exceder de los ciento ochenta (180) días de duración.

(Conforme texto Art. 1º Ley Nº 2.286, BOCBA Nº 2639 del 07/03/2007)

ARTÍCULO 21 bis.- INHABILITACIÓN POR DOS (2) AÑOS. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 precedente, cuando el imputado/a comete tres (3) veces la misma falta dentro del término de un (1) año y seis (6) meses, las mismas cuentan con sanción firme en sede administrativa y/o judicial, y así lo prevea expresamente la falta en lo particular, será sancionado/a con inhabilitación por el término de dos (2) años para el desarrollo de la actividad en relación con la cual se le impuso dicha sanción.

La sanción de inhabilitación por dos (2) años importa la caducidad de la habilitación. A tal efecto, la Autoridad de Aplicación deberá comunicar la resolución por la cual se impone dicha sanción a la Dirección General de Habilitaciones y Permisos -o al organismo que en el futuro la reemplace-, en el plazo que determine la reglamentación, quien deberá disponer la caducidad de la habilitación en forma inmediata.

La sanción de inhabilitación por dos (2) años impide al infractor/a solicitar una nueva habilitación para el desarrollo de la actividad en relación con la cual se le impuso dicha sanción por el término de duración de la misma.

(Incorporado conforme texto Art. 2º Ley Nº 2.286, BOCBA Nº 2639 del 07/03/2007)

ARTÍCULO 22.- SUSPENSION EN EL USO DE FIRMA. La sanción de suspensión en el uso de firma para tramitaciones ante el Gobierno de la Ciudad se aplica a la persona o empresa registrada según lo establecido en las normas correspondientes e implica para el profesional o a la empresa la imposibilidad de presentar planos para construir o instalar obras nuevas o demoler, hasta tanto la sanción sea

cumplida. La aplicación de esta sanción no es impedimento para proseguir el trámite de los expedientes iniciados y las obras con permiso concedido con anterioridad.

Se aplica por el tiempo máximo de ciento ochenta ( 180) días de duración.

ARTÍCULO 23.- CLAUSURA. La sanción de clausura es la imposición del impedimento para funcionar a un local o establecimiento comercial, industrial o profesional.

Puede ser total o parcial; por tiempo determinado o sujeta a condición.

La clausura por tiempo determinado no puede exceder los ciento ochenta (180) días de duración.

El/la sancionado/a puede solicitar el levantamiento, fundando su petición en la desaparición de los motivos que justificaron la medida.

Puede imponerse la sanción de clausura sobre artefactos o instalaciones de uso público o semi público que se encuentren en infracción a las normas vigentes.

ARTÍCULO 24.- DECOMISO. La sanción de decomiso acarrea la pérdida de las cosas sobre las que recayere.

Las cosas decomisadas deben ser puestas a disposición del Gobierno de la Ciudad cuando sean aprovechables. En caso contrario, o cuando presente peligro su utilización, el/la Juez/a ordena su destrucción o inutilización.

ARTÍCULO 25(tc).- AMONESTACIÓN. La sanción de amonestación consiste en un llamado de atención efectuado por el/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas y/o el Juez o la Jueza al/a la infractor/a, el reproche público y la invitación a no reiterar las conductas reprobadas. En el caso que se aplique la sanción de amonestación por no respetar la prioridad de paso del peatón, no respetar indicaciones de los semáforos, no respetar los límites de velocidad máximos establecidos y circular en contramano, se aplicará en forma obligatoria la sanción accesoria prevista en el artículo 28 de la presente.

(Conforme texto Art. 27 de la Ley Nº 6.192, BOCBA N° 5711 del 01/10/2019)
(tc)Corresponde al Art. 27 del Texto Consolidado por Ley Nº 6.017, BOCBA N° 5485 del 25/10/2018.

ARTÍCULO 26.- OBLIGACIÓN DE REALIZAR TRABAJOS COMUNITARIOS. La sanción de realizar trabajos comunitarios consiste en la imposición a una persona física de la obligación de efectuarlos en interés o beneficio de la comunidad. No pueden prolongarse por más de ciento sesenta (160) horas, y la jornada laboral no puede ser mayor de cuatro (4) horas semanales y no más de dos (2) diarias. El Juez fija el lugar, días y horarios de cumplimiento, atendiendo a las características personales del infractor. El cumplimiento de la sanción puede fijarse inclusive sobre días feriados o no laborables.

ARTÍCULO 27.- CONCURRIR A CURSOS ESPECIALES DE EDUCACIÓN Y CAPACITACIÓN. La sanción de concurrir a cursos especiales de educación y capacitación consiste en la imposición a una persona física de la obligación de realizarlos en instituciones públicas o privadas. Puede ser impuesta por el/la Juez/a accesoriamente tanto de una sanción principal como sustitutiva.

Los cursos no pueden prolongarse por más de sesenta (60) días corridos y demandar más de cuatro (4) horas semanales.

ARTÍCULO 27 bis.- CONCURRIR Y APROBAR CURSOS ESPECIALES DE EDUCACIÓN VIAL Y PREVENCIÓN DE SINIESTROS DE TRÁNSITO CON CONTENIDO DE DERECHOS HUMANOS Y SOCORRISMO. La sanción de concurrir y aprobar cursos especiales de educación vial y prevención de siniestros de tránsito con contenido de derechos humanos y socorrismo consiste en la imposición a una persona física de la obligación de concurrir y aprobar cursos dictados por profesionales formados en prevención de siniestros de tránsito y educación vial.

Estos cursos se dictarán en dependencias del Gobierno de la Ciudad e en instituciones públicas o privadas autorizadas por el organismo competente y su costo estará a cargo del infractor.

El examen de aprobación se realizará en todos los casos ante el funcionario que designe el Gobierno de la Ciudad.

En el caso de los cursos para conductores profesionales, tendrán un contenido reforzado a su especialidad.

(Incorporado por el Art. 5º de la Ley Nº 2.641, BOCBA Nº 2885 del 06/03/2008)

 

TITULO IV
Individualización de las sanciones por faltas

ARTÍCULO 28.- CRITERIOS. Al aplicar la sanción por falta el/la Juez/a debe tener en cuenta los principios de racionalidad y proporcionalidad, atendiendo especialmente:

  1. La extensión del daño causado o el peligro creado.
  2. La intensidad de la violación al deber de vigilancia o de elección adecuada.
  3. La situación social y económica del infractor/a y de su grupo familiar.
  4. La existencia de pagos voluntarios o sanciones impuestas por infracciones a normas contempladas en una misma Sección de este Régimen de Faltas en el transcurso de los últimos dos (2) años.

Asimismo, cuando surja inequívocamente del expediente que la infracción ha sido motivada por las necesidades de subsistencia por parte del infractor, el controlador administrativo y/o el agente administrativo de atención de faltas y/o el juez/a puede aplicar multa por debajo del mínimo e incluso eximirlo/a de la misma.

(Conforme texto Art. 6º de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007)

Art. 28.- BIS. Cuando una infracción fuere susceptible de ser corregida el Juez podrá intimar al contraventor que lo haga dentro de un plazo prudencial y suspenderá el juicio hasta el vencimiento del término. Si este lo hiciere, aquella se tendrá por no cometida. El incumplimiento será considerado circunstancia agravante. (Vetado por Decreto Nº 67/07, B.O. Nº 2.612 y aceptado por Resolución Nº 831-LCABA/07)

ARTÍCULO 29.- SANCIÓN SUSTITUTIVA DE OBLIGACIÓN DE REALIZAR TRABAJOS COMUNITARIOS. Teniendo en consideración la naturaleza de la falta, las características personales del infractor y el interés de la comunidad, el/la Juez/a puede sustituir la sanción prevista por la de "obligación de realizar trabajos comunitarios".

ARTÍCULO 30.- ATENUACIÓN POR IMPOSICIÓN DE SANCIÓN SUSTITUTIVA. El/la Juez/a, el/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas y/o el Agente Administrativo de Atención de Faltas Especiales puede atenuar la sanción prevista reemplazándola por algunas de las sanciones sustitutivas, cuando:

  1. El daño sufrido por el perjudicado/a hubiese sido reparado en forma espontánea por parte del infractor/a; o
  2. La aplicación de la sanción prevista determine el cierre definitivo de una fuente de trabajo o de otro modo trascienda gravemente a terceros; o
  3. El infractor/a, como consecuencia de su conducta, haya sufrido graves daños en su persona o en sus bienes, o los hubieren sufrido otras personas con las que estuviere unido por lazos familiares o afectivos.

La sanción establecida en el artículo 27 bis podrá ser aplicada a pedido del infractor/a, sustituyendo en todo o en parte a la multa correspondiente. Su incumplimiento implica no poder utilizar nuevamente esta atenuación y el aumento del monto original de la multa a criterio del/la Juez/a, el/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas y/o el Agente Administrativo de Atención de Faltas Especiales. Este beneficio podrá ser utilizado sólo una vez por año.

En cualquier supuesto, la acreditación de la comisión de la falta debe hacerse constar en el Registro de Antecedentes de Faltas a los fines del cómputo de la reiteración.

No son susceptibles del beneficio de la atenuación quienes en el transcurso de los trescientos sesenta y cinco (365) días anteriores a la imputación de una falta hayan sido condenados o se hayan acogido al pago voluntario, indistintamente, en tres (3) oportunidades por infracciones a normas contempladas en una misma Sección de este Régimen de Faltas.

(Conforme texto Art. 5º de la Ley Nº 2.641, BOCBA Nº 2885 del 06/03/2008)

ARTÍCULO 31.- REITERACIÓN DE LA MISMA FALTA. Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, la sanción prevista se eleva en un tercio del mínimo y del máximo, salvo que de las disposiciones particulares de este Régimen surja un agravamiento expreso por la reiteración.

(Conforme texto Art. 7º de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007)

ARTÍCULO 32.- PRIMERA SANCIÓN. En los casos de primera condena con sanción de multa el/la juez/a puede dejar en suspenso su cumplimiento. Si dentro del término de trescientos sesenta y cinco (365) días el/la condenado/a no comete una nueva falta, la condena se tiene por no pronunciada. Caso contrario, de ser condenado, se aplica la multa impuesta en la primera condena más la que corresponda por la nueva falta, cualquiera fuese su especie.

ARTÍCULO 33.- EXTINCIÓN DE LAS SANCIONES. Las sanciones por faltas se extinguen por:

  1. cumplimiento,
  2. muerte del sancionado/a,
  3. prescripción,
  4. amnistías concedidas por la Legislatura conforme la atribución del artículo 80 inciso 21de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
  5. Indulto concedido por el Jefe de Gobierno conforme la atribución del artículo 104 inciso 18 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

ARTÍCULO 34.- PRESCRIPCION. La prescripción de las sanciones de multa, inhabilitación, decomiso, suspensión en el uso de la firma, obligación de realizar trabajos comunitarios y concurrir a cursos especiales de educación y capacitación se opera a los dos (2) años. El plazo de prescripción se computa: En caso de incumplimiento total, a partir del día en que quede firme la resolución sancionatoria del/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas o Agente Administrativo de Atención de Faltas Especiales."

En caso de quebrantamiento, desde del día en que dejaron de cumplirse las sanciones.

La prescripción de la sanción se interrumpe con la interposición de la demanda para el cobro del certificado de deuda emitido por autoridad competente.

(Conforme texto Art. 8º de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007)

 

TITULO V
REGISTRO DE ANTECEDENTES DE FALTAS

ARTÍCULO 35(tc).- REGISTRO DE ANTECEDENTES. Los pagos voluntarios, las condenas y actos de rebeldía se anotan en el Registro de Antecedentes de Faltas, quedando registrados durante cinco años calendario. Transcurrido ese plazo los datos se cancelan automáticamente. Antes de dictar sentencia, el/la Juez/a debe requerir al Registro de Antecedentes la información sobre la existencia de pagos voluntarios, condenas y rebeldías del imputado.

(Conforme texto Art. 6º de la Ley Nº 6.254, BOCBA N° 5769 del 27/12/2019)
(tc)Corresponde al Art. 38 del Texto Consolidado por Ley Nº 6.017, BOCBA N° 5485 del 25/10/2018.

ARTÍCULO 36.- Créase el Registro de Antecedentes de Tránsito de la Ciudad de Buenos Aires, en el ámbito del Poder Ejecutivo, Secretaría de Justicia y Seguridad.

ARTÍCULO 37.- El Registro de Antecedentes de Tránsito coordina su actividad con la Unidad Administrativa de Control de Faltas, el Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, y los Registros Nacionales de Antecedentes de Tránsito y de la Propiedad del Automotor, dependientes del Poder Ejecutivo Nacional.

(Conforme texto Art. 5º de la Ley Nº 2.641, BOCBA Nº 2885 del 06/03/2008)

ARTÍCULO 38.- El Registro de Antecedentes de Tránsito contiene toda la información relativa a los pagos voluntarios, condenas, actos de rebeldia y al puntaje del Sistema de Evaluación Permanente de Conductores establecido en el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad de Buenos Aires. Además concentra los datos estadísticos sobre licencias de conductor y accidentología vial.

(Conforme texto Art. 5º de la Ley Nº 2.641, BOCBA Nº 2885 del 06/03/2008)

ARTÍCULO 39.- Los antecedentes por infracciones a las normas de tránsito quedarán registrados durante cuatro años calendario.

ARTÍCULO 40.- La autoridad encargada de la habilitación de conductores, en forma previa al otorgamiento de cada nueva licencia debe verificar los antecedentes del solicitante en el Registro de Antecedentes de Tránsito.

ARTÍCULO 41.- El Registro creado se incorpora a la red informática integrada que permite acceder a la información pertinente a efectos de no producir demoras en la expedición de los diferentes certificados e informes.

ARTÍCULO 42.- El Poder Ejecutivo de la Ciudad incorpora las bases de datos existentes sobre faltas de tránsito y transporte al Registro de Antecedentes de Tránsito.

Nota: La Ley Nº 594, BOCBA 1215 del 19/06/2001, que crea el Registro de Antecedentes de Tránsito, dispone por Cláusula Transitoria que cuando entre en vigencia la presente, su articulado quedará incorporado como art. 36 y siguientes al texto ordenado del Título V, del Libro I, Anexo I.

 

LIBRO II
De las Faltas en particular

Sección 1ª

CAPITULO I
BROMATOLÓGICAS

1. 1. 1

ALIMENTOS EN INFRACCIÓN. El/la que elabore, fraccione, envase, conserve, distribuya, transporte, exponga, expenda, importe o exporte productos alimenticios que no cumplan con las disposiciones en materia bromatológica, o no cuenten con las autorizaciones previstas, o carezcan de elementos de identificación o rotulados reglamentarios, o los tengan alterados, es sancionado/a con multa de dos mil quinientas (2500) a doscientos mil (200.000) unidades fijas y el decomiso de las mercaderías y/o clausura del establecimiento.

Cuando la infracción es cometida en un establecimiento Geriátrico o Educativo, el/la titular o responsable es sancionado/a con multa de dos mil quinientas (2500) a doscientos mil (200.000) unidades fijas, el decomiso de las mercaderías y clausura del establecimiento.

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.1.2

ALIMENTO ADULTERADO. El/la que adultere un producto alimenticio, privándolo en forma total o parcial, de sus elementos útiles, reemplazándolos o adicionándole aditivos no autorizados, o sometiéndolos a cualquier tipo de tratamiento tendiente a disimular u ocultar alteraciones o defectos de elaboración, es sancionado/a con multa de cinco mil (5.000) a doscientos mil (200.000) unidades fijas y el decomiso de las mercaderías y/o clausura del establecimiento.

(Conforme texto Art. 173 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.1.3

ALIMENTO ALTERADO. El/la que elabore, almacene, envase, fraccione, distribuya, transporte o expenda productos alimenticios o materias primas que, por causas de índole física, química o biológica, se hal en deterioradas en su composición intrínseca, su valor nutritivo o su vida útil, conforme su rótulo, es sancionado/a con multa de cinco mil (5.000) a doscientos mil (200.000) unidades fijas y el decomiso de las mercaderías y/o clausura del establecimiento.

(Conforme texto Art. 174 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.1.4

ALIMENTO CONTAMINADO. El/la que elabore, envase, almacene, distribuya, transporte o expenda productos alimenticios o materias primas que contengan microorganismos patógenos, sustancias orgánicas o inorgánicas extrañas o distintas a las permitidas, nocivas para la salud, o se hal e vencido, es sancionado/a con multa de seis mil ochocientas (6.800) a trescientas cuarenta mil (340.000) unidades fijas y el decomiso de las mercaderías y/o clausura del establecimiento.

(Conforme texto Art. 175 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.1.5

HIGIENE Y ASEO. El/la titular o responsable de la habilitación del establecimiento o vehículo en que se elaboren, envasen, almacenen, distribuyan, o comercialicen productos alimenticios, que no mantenga el local o medio de transporte en condiciones higiénico sanitarias y de salubridad adecuada, o en cuyo interior se detecte acumulación de suciedades o grasitudes, la presencia de insectos, roedores o animales en contacto directo con sustancias o productos alimenticios, o cuyo personal no guarde aseo, o utilice elementos para su conservación, elaboración o exhibición que no se encuentren debidamente aseados o presenten signos de óxido o deterioro, es sancionado/a con multa de mil quinientas (1.500) a quince mil (15.000) unidades fijas y/o inhabilitación en su caso, de entre diez y sesenta días, y clausura del establecimiento.

Cuando la infracción es cometida en un establecimiento Geriátrico o Educativo, el/la titular o responsable es sancionado/a con multa de tres mil cuatrocientas (3.400) a veintisiete mil cuatrocientas (27.400) unidades fijas, el decomiso de las mercaderías y clausura del establecimiento.

(Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.1.6

DOCUMENTACIÓN SANITARIA. El/la titular o responsable del establecimiento o vehículo, en el que se elaboren, envasen, almacenen, distribuyan, transporten o comercialicen productos alimenticios, que permita el trabajo del personal que carezca del certificado de sanidad otorgado por autoridad competente, es sancionado/a con multa de trescientas (300) a mil cuatrocientas (1.400) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 3º de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.1.7

INTRODUCCION CLANDESTINA DE ALIMENTOS. El/la que introduzca clandestinamente alimentos, bebidas o sus materias primas, a la Ciudad para su comercialización u omita o eluda someterlos a sus controles sanitarios, o no cumpla con las normas de concentración obligatoria o las normas nacionales para realizar el tráfico federal, es sancionado/a con multa de cien (100) a trece mil seiscientas (13.600) unidades fijas y el decomiso de mercaderías y/o clausura del establecimiento.

(Conforme texto Art. 176 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.1.8

PRODUCTOS DERIVADOS DE ORIGEN ANIMAL. El/la que distribuya, transporte, envase, comercialice o almacene productos cárneos o productos, subproductos o derivados de origen animal destinados al consumo, que hayan sido elaborados o provengan de establecimientos donde se faenen animales, se elaboren y depositen productos, subproductos o derivados de origen animal no autorizados por la autoridad competente, o no exhiba la carta de porte o certificado o guía pertinente y la correspondiente documentación sanitaria expedida por la autoridad competente, o no justifique debidamente su procedencia, es sancionado/a con multa de seiscientas cincuenta (650) a ciento treinta y seis mil (136.000) unidades fijas y el decomiso de mercaderías y/o clausura del establecimiento.

(Conforme texto Art. 177 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.1.9

INTERRUPCIÓN CADENA FRIO. El/la titular o responsable del establecimiento o vehículo en el que se elaboren, almacenen, envasen, distribuyan, transporten o comercialicen productos alimenticios, que interrumpa la cadena de frío adecuado en los alimentos que lo requieren, es sancionado/a con multa de cien (100) a ciento treinta y seis mil (136.000) unidades fijas, y el decomiso de mercaderías y/o clausura del establecimiento.

(Conforme texto Art. 178 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.1.10

DEPÓSITO INAPROPIADO DE MERCADERÍAS. El/la titular o responsable del establecimiento que tenga depositadas sus mercaderías sobre el solado, utilice sectores como depósitos no encontrándose habilitados para el o, tenga en sus heladeras o lugares donde se almacenen, depositen, elaboren o envasen productos alimenticios, elementos o material en contravención a las normas higiénico - sanitarias vigentes o envases en contacto con alimentos, es sancionado/a con multa de mil cuatrocientas (1.400) a trece mil setecientas (13.700) unidades fijas y el decomiso de mercaderías y/o clausura del establecimiento.

Cuando la infracción es cometida en un establecimiento Geriátrico o Educativo, el/la titular o responsable es sancionado/a con multa de tres mil cuatrocientas (3.400) a veintisiete mil cuatrocientas (27.400) unidades fijas, el decomiso de las mercaderías y clausura del establecimiento.

(Conforme texto Art. 4º de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.1.11

GUARDA DE VEHÍCULOS Y COMIDA ELABORADA. El/la titular o responsable del establecimiento en el que se preste el servicio de entrega a domicilio de comidas elaboradas, en cuyo local de expendio o donde se almacenen, depositen, elaboren o envasen productos alimenticios se estacione o guarde uno o más vehículos automotores, motocicletas o ciclomotores, es sancionado/a con multa de seiscientas cincuenta (650) a seis mil ochocientas (6.800) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 179 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.1.12

UTILIZACION MEDIOS ENGAÑOSOS. El/la titular o responsable del establecimiento en el que se elaboren, almacenen, envasen, distribuyan o comercialicen productos alimenticios, que utilice medios engañosos, iluminación diferenciada o de cualquier otro modo engañe o pretenda engañar sobre la calidad y estado de conservación de los alimentos, es sancionado/a con multa de seiscientas cincuenta (650) a trece mil seiscientas (13.600) unidades fijas y/o el decomiso de mercaderías y/o clausura del establecimiento.

(Conforme texto Art. 180 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.1.13

ENVASES UNIUSO DE ADEREZOS. El/la titular o responsable del establecimiento comercial o puesto de venta de alimentos al público en el que no se cumpla con el uso obligatorio de envases uniuso-sachets individuales de aderezos, es sancionado/a con multa de cien (100) a trece mil seiscientas (13.600) unidades fijas y/o el decomiso de mercaderías.

(Conforme texto Art. 181 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.1.14.

ALIMENTOS Y/O BEBIDAS SALUDABLES EN ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS: El/la titular o responsable del kiosco, cantina, bufete y/o cualquier otro puesto de venta de alimentos y bebidas ubicado dentro de un establecimiento educativo, que no comercialice productos alimenticios incluidos en las guías de alimentación saludable establecidos por la autoridad competente, es sancionado/a con multa de trescientas cincuenta (350) a mil cuatrocientas (1.400) unidades fijas.

(Incorporado por el Art. 11 de la Ley Nº 3.704, BOCBA Nº 3615 del 28/02/2011 y conforme texto Art. 182 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.1.15.

SERVICIO DE COMEDOR EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS DE GESTION PRIVADA. El/la titular o responsable del establecimiento educativo de gestión privada que brinda servicio de comedor que no cumpla con la homologación de los menúes por las autoridades competentes y/o entregue menúes que no se encuentren adecuados a las pautas de alimentación saludable es sancionado/a con multa de trescientas cincuenta (350) a mil cuatrocientas (1.400) unidades fijas.

(Incorporado por el Art. 12 de la Ley Nº 3.704, BOCBA Nº 3615 del 28/02/2011 y conforme texto Art. 183 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

Artículo 1.1.16.

VENTA DE MENUES ACOMPAÑADOS DE OBJETOS DE INCENTIVO PARA CONSUMO. Los Establecimientos Expendedores de Alimentos y Bebidas que vendan menúes acompañados de objetos de incentivo para consumo de niños, niñas y adolescentes en infracción de la ley serán sancionados con multa de trescientas cincuenta (350) a mil cuatrocientas (1.400) unidades fijas, el decomiso de la mercadería y la clausura del establecimiento.

(Incorporado por el Art. 5º de la Ley Nº 4.432, BOCBA Nº 4080 del 23/01/2013 y conforme texto Art. 184 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

 

CAPITULO II
Higiene y sanidad

1.2.1

ALOJAMIENTO. El/la titular o responsable del establecimiento destinado al alojamiento de personas, sean pasajeros u ocupantes transitorios en el que se detecte falta de higiene es sancionado/a con multa de cincuenta (50) a quinientas cincuenta (550) unidades fijas y/o inhabilitación.

Cuando el establecimiento esté destinado a alojar personas mayores, enfermos, niños o personas con necesidades especiales es sancionado/a con multa de cien (100) a mil trescientas cincuenta (1.350) unidades fijas y/o inhabilitación.

(Conforme texto Art. 120 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.2.2

SANITARIOS. El/la titular o responsable del establecimiento destinado a cualquier servicio al público que carezca de higiene en sus servicios sanitarios, es sancionado/a con multa de cincuenta (50) a quinientas cincuenta (550) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 121 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.2.3

DESINFECCIÓN DE TANQUES: El consorcio de propietarios y/o administrador de inmuebles afectados al régimen de Propiedad Horizontal que omita cumplir con la limpieza y desinfección de los tanques de agua destinados al consumo humano y/u omita efectuar en forma anual el análisis bacteriológico físico y químico del agua es sancionado con multa de quinientas (500) a dos mil (2000) unidades fijas.

Cuando la conducta es cometida por el titular o responsable de un establecimiento comercial, es sancionado con multa de mil (1000) a cuatro mil (4000) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 5º de la Ley Nº 6.040, BOCBA N° 5513 del 06/12/2018)

1.2.3 bis

ANÁLISIS BACTERIOLÓGICO FISICO-QUIMICO DEL AGUA DE TANQUES: El consorcio de propietarios y/o administrador de inmuebles afectados al régimen de Propiedad Horizontal que no realizare la limpieza y desinfección de los tanques de agua cuando se detectare que la calidad del agua potable para consumo humano no se ajusta a los estándares establecidos por el organismo competente es sancionado con multa de mil (1.000) a tres mil _(3.000) unidades fijas.

(Incorporado por el Art. 6º de la Ley Nº 6.040, BOCBA N° 5513 del 06/12/2018)

1.2.3 ter

FALSEAMIENTO Y/0 ALTERACIÓN DE DATOS Y/0 DOCUMENTACIÓN. El que falsea y/o altera datos y/o documentación relativos a la limpieza y desinfección de los tanques de agua destinados al consumo humano, al mantenimiento y conservación de los mismos y sus instalaciones y/o el análisis bacteriológico y físicoquímico, es sancionado/a con una multa de dos mil quinientas (2500) a cinco mil (5.000) unidades fijas.

(Incorporado por el Art. 7º de la Ley Nº 6.040, BOCBA N° 5513 del 06/12/2018)

1.2.4

PREVENCION DE ENFERMEDADES TRANSMISIBLES. El/la que omita el cumplimiento de las normas relacionadas con la prevención de las enfermedades transmisibles o no proceda a la desinfección y/o destrucción de agentes transmisores, es sancionado/a con multa de cien (100) a dos mil quinientas (2.500) unidades fijas y/o clausura y/o inhabilitación.

(Conforme texto Art. 123 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

Nota: El presente artículo fue modificado temporalmente por el Art. 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 002/020, BOCBA N° 5833 del 26/03/2020, y rectificado por el Art. 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 003/020, BOCBA N° 5834 del 26/03/2020. La referida modificación regirá mientras dure el "aislamiento social, preventivo y obligatorio" dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/PEN/20 y sus eventuales prórrogas, y puede ser consultada en los citados Boletines Oficiales.

1.2.5

UNIDAD DE TRATAMIENTO DE RESIDUOS PATOGENICOS. El/la titular o responsable de un establecimiento que deba contar con incinerador patológico y no lo tenga, o teniéndolo no esté en condiciones de funcionamiento, es sancionado/a con multa de quinientas cincuenta (550) a cinco mil quinientas (5.500) unidades fijas y clausura del establecimiento.

Cuando el/la autor/a de la infracción sea una empresa que por su actividad deba tratar residuos patogénicos, la sanción es de multa de mil trescientas cincuenta (1.350) a trece mil quinientas (13.500) unidades fijas y clausura del establecimiento y/o inhabilitación.

(Conforme texto Art. 124 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.2.6

SANGRE HUMANA. El/la que no cumpla con las normas relativas a la disposición, utilización y/o tenencia de sangre humana para uso transfusional, sus componentes, derivados y subproductos es sancionado/a con multa de veinticinco (25) a veinticinco mil (25.000) unidades fijas y el decomiso de los materiales y/o clausura del establecimiento.

(Conforme texto Art. 125 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.2.7

BANCOS DE SANGRE. El/la titular o responsable de un banco o depósito de sangre humana para uso transfusional, sus componentes, derivados y subproductos que no cumpla con las normas que regulan su uso, es sancionado/a con multa de seiscientas (600) a quinientas cincuenta mil (550.000) unidades fijas y decomiso de los materiales y/o clausura del establecimiento y/o inhabilitación.

(Conforme texto Art. 126 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.2.8

CAMAS SOLARES. El/la titular o responsable de un establecimiento en donde funcionen equipos de radiaciones ultravioletas, camas solares o similares, que no se encuentren registrados y/o habilitados, o que no cuente con el profesional médico obligatorio, o que no provea las antiparras reglamentarias, o que no cumpla con algún otro requisito de la legislación vigente, es sancionado/a con multa de cincuenta y cinco (55) a quinientas cincuenta (550) unidades fijas y/o clausura del establecimiento y/o inhabilitación.

(Conforme texto Art. 127 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.2.9

VENTA, EXHIBICIÓN O TENENCIA IRREGULAR DE ANIMALES. El/la que tenga un animal cuya tenencia esté prohibida, y no cuente con autorización de la autoridad competente o venda, tenga, guarde animales en infracción a las normas zoo-sanitarias o de seguridad o exhiba animales vivos destinados a la venta es sancionado/a con multa de trescientas (300) a mil (1000) unidades fijas y/o decomiso de las cosas y/o clausura del establecimiento.

(Conforme texto Art. 3º de la Ley Nº 6.194, BOCBA N° 5715 del 07/10/2019)

1.2.10

INTERRUPCIÓN DEL SUMINISTRO DE AGUA FRÍA EN SANITARIOS: El/la titular o responsable de un establecimiento destinado a local bailable que interrumpa el suministro de agua fría potable en sus servicios sanitarios, es sancionado/a con multa de tres mil cuatrocientas (3.400) a diez mil doscientas (10.200) unidades fijas.

En aquel os casos en los que se constate la interrupción del suministro de agua fría potable y el local no contare con expendedores de agua potable como servicio gratuito, es sancionado con multa de seis mil ochocientas (6.800) a diecisiete mil cien (17.100) unidades fijas y/o clausura del establecimiento y/o inhabilitación.

(Incorporado por el Art. 1º de la Ley Nº 2732, BOCBA Nº 2967 del 1º/07/2008 y conforme texto Art. 185 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

 

CAPITULO III
Ambiente

1.3.1.1

EMISIÓN CONTAMINANTE: El/la titular o responsable del establecimiento, inmueble, fuente fija o fuente móvil desde el/la que se emitan gases, vapores, humo o libere sustancias en suspensión excediendo los límites de emisión establecidos por la normativa vigente es sancionado/a con multa de cien (100) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas y/o clausura y/o inhabilitación del establecimiento, o inhabilitación para que circule el vehículo o fuente móvil y/o decomiso de los elementos que produzcan la emisión de contaminantes.

Cuando se trate de un establecimiento industrial o comercial, el/la titular o responsable es sancionado/a con multa de seiscientas cincuenta (650) a sesenta y ocho mil (68.000) unidades fijas y/o clausura del local o establecimiento y/o inhabilitación.

Cuando el establecimiento industrial o comercial registre tres sanciones firmes en sede administrativa y/o judicial por esta falta en el término de trescientos sesenta y cinco días (365) se impondrá clausura y/o inhabilitación de quince a ciento ochenta días.

Cuando la falta se cometa en perjuicio de un área protegida, reserva ecológica, zona declarada bajo alarma o emergencia ambiental los montos mínimos y máximos de la sanción prevista, en todos los casos, se elevan al doble.

(Conforme texto Art. 186 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

Art. 1.3.1.2

FALTA DE REGISTRO: El/la titular o responsable de un local, establecimiento, inmueble o fuente fija, desde el/la que se emitan gases, vapores, humo o liberen sustancias en suspensión, y que no cuenten con el correspondiente Permiso de Emisión, cuando así lo exija la normativa vigente, es sancionado/a con multa de trescientas (300) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas y/o clausura del local o establecimiento y/o inhabilitación.

(Incorporado por el Art. 23 de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007 y conforme texto Art. 187 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.3.1.3

FALSEDAD DOCUMENTAL: Cuando el/la titular o responsable de un establecimiento, inmueble, fuente fija o fuente móvil, desde la que se emitan gases, vapores, humo o liberen sustancias en suspensión, presente ante la Autoridad de Aplicación una declaración jurada y/o información en la que se hayan encubierto y/u ocultado y/o falsificado y/o adulterado datos, es sancionado/a con multa de trescientas (300) a mil cuatrocientas (1.400) unidades fijas.

Cuando exhibiere un Permiso de Emisión falso o adulterado, es sancionado/a con multa de seiscientas cincuenta (650) a tres mil cuatrocientas (3.400) unidades fijas.

Cuando no facilitare la información requerida por la legislación vigente es sancionado/a con multa de cien (100) a seiscientas cincuenta (650) unidades fijas.

(Incorporado por el Art. 24 de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007 y conforme texto Art. 188 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.3.1.4

AMPLIACIONES Y MODIFICACIONES CLANDESTINAS. El/la titular o responsable de un local, establecimiento, inmueble o fuente fija desde el/la que se emitan gases, vapores, humo o liberen sustancias en suspensión que practique modificaciones y/o ampliaciones en las instalaciones que resulten en la emisión de nuevos contaminantes y/o variaciones en las concentraciones y cantidades de los mismos sin haber obtenido de la autoridad de aplicación la ampliación del Permiso de Emisión, es sancionado/a con multa de seiscientas cincuenta (650) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.

Cuando se trate de un establecimiento industrial o comercial, el/la titular o responsable es sancionado con multa de mil cuatrocientas (1.400) a sesenta y ocho mil (68.000) unidades fijas y/o clausura del local o establecimiento y/o inhabilitación.

Cuando el establecimiento industrial o comercial registre tres sanciones administrativas y/o judiciales firmes por esta falta en el término de trescientos sesenta y cinco días (365), se impondrá clausura y/o inhabilitación de quince a ciento ochenta días.

(Incorporado por el Art. 25 de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007 y conforme texto Art. 189 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.3.1.5

FALTA DE INSTALACIONES PARA LA TOMA DE MUESTRAS El/la titular o responsable de un establecimiento, inmueble o fuente fija desde el/la que se emitan gases, vapores, humo o liberen sustancias en suspensión que no disponga de instalaciones y accesos adecuados para tomar muestras de las emisiones contaminantes es sancionado/a con multa de trescientas (300) a seis mil ochocientas (6.800) unidades fijas.

(Incorporado por el Art. 26 de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007 y conforme texto Art. 190 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.3.2. INFRACCIONES A LEY DE GESTIÓN AMBIENTAL DEL AGUA.(*)

1.3.2.1

EFLUENTES. Toda persona física o jurídica que vierta líquidos combustibles o residuales o aguas servidas o barros u otro contaminante, sin el correspondiente permiso de uso especial de aguas públicas, en infracción a las normas vigentes en cada caso, es sancionado/a con multa de seiscientas cincuenta (650) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas, y/o clausura del local o establecimiento y/o inhabilitación del local o establecimiento o inhabilitación para que circule el vehículo. Cuando se trate de un edificio afectado al régimen de propiedad horizontal, y no pueda identificarse al responsable de la falta, la multa se aplica contra el consorcio de propietarios. Cuando se trate de un establecimiento industrial o comercial su titular o responsable es sancionado con multa de seiscientas cincuenta (650) a sesenta y ocho mil (68.000) unidades fijas y/o clausura del local o establecimiento y/o inhabilitación. Cuando el establecimiento industrial o comercial registre tres sanciones firmes en sede administrativa y/o judicial por esta falta en el término de trescientos sesenta y cinco días (365) se impondrá clausura y/o inhabilitación de quince a ciento ochenta días. Los montos mínimos y máximos de la sanción prevista se elevan al doble cuando los efluentes se viertan en perjuicio de un área protegida, reserva ecológica, zona declarada bajo alarma o emergencia ambiental, o en la Cuenca Matanza Riachuelo. En todos los casos además de la multa puede procederse al decomiso de los elementos que contengan los líquidos combustibles, aguas servidas u otro contaminante y/o al cierre o clausura del desagüe comprometido.

(Conforme texto Art. 191 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.3.2.2.

EXTRACCION DE AGUAS PÚBLICAS SIN AUTORIZACION. El/la titular o responsable del establecimiento o inmueble desde el que se extraigan aguas públicas sin el correspondiente permiso de uso, en infracción a las normas vigentes en cada caso, es sancionado/a con multa de trescientas (300) a veinte mil quinientas (20.500) unidades fijas, y/o clausura y/o inhabilitación de hasta diez días. Cuando se trate de un edificio afectado al régimen de propiedad horizontal, y no pueda identificarse al responsable de la falta, la multa se aplica contra el consorcio de propietarios. Cuando se trate de un establecimiento industrial o comercial su titular o responsable es sancionado con multa de seiscientas cincuenta (650) a sesenta y ocho mil (68.000) unidades fijas y/o clausura del local o establecimiento y/o inhabilitación.

Cuando el establecimiento industrial o comercial registre tres sanciones firmes en sede administrativa y/o judicial por esta falta en el término de trescientos sesenta y cinco días (365) se impondrá clausura y/o inhabilitación de diez a ciento veinte días. En todos los casos además de la multa puede procederse al decomiso de los elementos que se utilicen para la extracción y almacenamiento del agua extraída sin autorización.

(Conforme texto Art. 192 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.3.2.3.

INCUMPLIMIENTO A LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LOS PERMISOS DE USO DE AGUA PÚBLICA. El titular de un permiso de uso especial de aguas públicas que infrinja, por acción u omisión, las normas que reglamentan el uso y aprovechamiento de los cursos de agua de la Ciudad, es sancionado/a con multa de trescientas (300) a sesenta y ocho mil (68.000) unidades fijas y/o revocación del permiso y/o secuestro o decomiso de los bienes directamente afectados al uso y/o clausura del establecimiento.

(Conforme texto Art. 193 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.3.2.3.4.- VERTIDO, ARROJO Y/O VUELCO DE ELEMENTOS EN SUMIDEROS. El/la que vierta, arroje y/o vuelque cualquier tipo de sustancia, elemento y/o material, orgánico o inorgánico, sólido o líquido en sumideros, a excepción de aguas pluviales o superficiales, será sancionado/a con una multa de trescientas cincuenta (350) a mil trescientas (1.300) unidades fijas.

Si del vertido, arrojo y/o vuelco resultare la alteración, obstrucción y/o destrucción, en todo o en parte del sumidero, el/la responsable, será sancionado/a con una multa de un mil (1.000) a seis mil quinientas (6.500) unidades fijas.

(Incorporado por el Art. 13 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.3.2.3.5.- ESTACIONAMIENTO SOBRE SUMIDERO: El/la titular o responsable de un vehículo o motovehículo que estacione sobre la reja horizontal de un sumidero, obstruyendo en todo o en parte la misma es sancionado/a con multa de ciento cincuenta (150) a setecientas (700) unidades fijas.

Cuando se trate de vehículos de carga o de transporte de pasajeros la multa es de doscientas (200) a mil cuatrocientas (1.400) unidades fijas y/o inhabilitación para conducir de hasta veinte (20) días.

(Incorporado por el Art. 14 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.3.2.3.6.- CONEXIÓN CLANDESTINA: El/la que conectare su desagüe pluvial o cloacal domiciliario de manera directa a la Red Pluvial existente, es sancionado con multa de setecientas (700) a cuatro mil ochocientas (4.800) unidades fijas.

Si la conexión proviniese de un establecimiento de explotación comercial, cualquiera sea la naturaleza de la actividad desarrollada, el titular o responsable del establecimiento es sancionado con multa de seis mil quinientas (6.500) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas.

(Incorporado por el Art. 15 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.3.2.3.7.- MODIFICACION ESTRUCTURAL DEL SUMIDERO: La empresa, sociedad, organización, y/o el particular frentista que efectuare modificaciones en la configuración externa y/o interna de un sumidero en su uso específico, sin permiso de la autoridad competente es sancionado/a con multa de mil quinientas (1.500) a trece mil quinientas (13.500) unidades fijas, y la obligación de realizar trabajos comunitarios relacionados con la obra para adecuar el sumidero a su estructura original.

En igual sentido, el/la que construya una rampa para sortear un sumidero, sin permiso de la autoridad competente, es sancionado/a con multa de dos mil (2.000) a veinte mil (20.000) unidades fijas, y la obligación de realizar trabajos comunitarios relacionados con la obra para adecuar el sumidero a su estructura original.

(Incorporado por el Art. 16 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

(*) (Conforme texto Art. 44 de la Ley Nº 3.295, BOCBA Nº 3358 del 09/02/2010)

1.3.3

RUIDOS Y VIBRACIONES El/la titular o responsable del establecimiento, inmueble, fuente fija o fuente móvil desde el que se produzcan ruidos y vibraciones, por encima de los niveles permitidos por la normativa vigente, es sancionado/a con multa de 200 a 50.000 unidades fijas y/o clausura y/o inhabilitación del establecimiento, o inhabilitación para que circule el vehículo o fuente móvil, y/o decomiso de los elementos que produzcan los ruidos y/o vibraciones.

Cuando se trate de un establecimiento industrial o comercial o recreativo el/la titular o responsable es sancionado/a con multa de 1.000 a 100.000 unidades fijas y/o clausura del local o establecimiento y/o habilitación.

Cuando un establecimiento industrial o comercial o recreativo registre tres sanciones firmes en sede administrativa y/o judicial por esta falta en el término de trescientos sesenta y cinco días (365) se impondrá clausura y/o inhabilitación de quince a ciento ochenta días.

Cuando la falta se cometa en perjuicio de un área protegida, reserva ecológica, zona declarada bajo alarma o emergencia ambiental los montos mínimos y máximos de la sanción prevista, en todos los casos, se elevan al doble.

El/la titular o responsable del establecimiento, inmueble, fuente fija o fuente móvil que manipule los dispositivos del mecanismo de regulación automática de la potencia sonora de modo que altere sus funciones, es sancionado/a con multa de 1.000 a 50.000 unidades fijas.

El/la titular o responsable del establecimiento, inmueble o fuente fija que ponga en funcionamiento actividades, equipos con orden de cese o clausura en vigor, es sancionado/a con multa de 1.000 a 100.000 unidades fijas.

El/la titular o responsable del establecimiento, inmueble, fuente fija o fuente móvil que ponga en funcionamiento actividades, instalaciones o equipos permanentes productores de ruidos y/o vibraciones, que no cuentan con habilitación correspondiente, y exceden los niveles permitidos de emisión e inmisión de ruido y vibraciones, es sancionado/a con multa de 1.000 a 50.000 unidades fijas.

El/la titular o responsable del establecimiento, inmueble o fuente fija que incumpla con las condiciones de aislamiento acústico o vibratorio establecidas en la habilitación correspondiente, es sancionado/a con multa de 1.000 a 50.000 unidades fijas.

El/la titular o responsable del establecimiento, inmueble o fuente fija que falsee los datos de los proyectos, certificados o estudios acústicos establecidos para el otorgamiento de la habilitación, es sancionado/a con multa de 1.000 a 50.000 unidades fijas.

(Conforme texto Art. 22 BIS de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007)

1.3.4

OLORES. El/la titular o responsable del establecimiento o inmueble desde el que se produzcan olores que excedan la normal tolerancia, es sancionado/a con multa de cien (100) a mil cuatrocientas (1.400) unidades fijas, y/o clausura del establecimiento, y/o inhabilitación de hasta diez días. Cuando se trate de un edificio afectado al régimen de propiedad horizontal, y no pueda identificarse al responsable de la falta, la multa se aplica contra el consorcio de propietarios.

Cuando se trate de un establecimiento industrial o comercial el titular o responsable es sancionado con multa de trescientas (300) a veinte mil quinientas (20.500) unidades fijas y/o clausura del establecimiento y/o inhabilitación de hasta diez días.

En todos los casos además de la multa puede procederse al decomiso de los elementos que produzcan los olores.

(Conforme texto Art. 194 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.3.5

DETERGENTES NO BIODEGRADABLES. El/la titular o responsable de un establecimiento que elabore, comercialice o distribuya detergentes no biodegradables, es sancionado/a con multa de doscientas cincuenta (250) a veinticinco mil (25.000) unidades fijas y decomiso de la mercadería.

El/la Juez/a puede ordenar la clausura del establecimiento cuando al í se elaboren detergentes no biodegradables.

(Conforme texto Art. 129 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.3.6

1.3.6.1

El/la Director/a General, propietario/a, titular, representante legal y/o responsables de los ámbitos donde rige la prohibición podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando fuere necesario. Será pasible de las siguientes sanciones cuando no realice el control específico o tuviera una conducta permisiva:

  1. El/la Director/a General, propietario/a, titular, representante legal o responsable de los ámbitos y/o establecimientos donde estuviera prohibido fumar que no haga cumplir dicha prohibición será sancionado con multa de quinientas (500) a cinco mil (5000) unidades fijas. Dicha multa se eleva al doble en el caso de incumplimientos acaecidos en los establecimientos incluidos en el inciso c) del artículo 21.
  2. El/la Director/a General, propietario/a, titular, representante legal o responsable de los ámbitos y/o establecimientos que no cumplan con la obligación de informar serán sancionados con multa de quinientas (500) a cinco mil (5.000) unidades fijas.

La reiteración de las faltas precedentes dentro del plazo establecido en el artículo 31 eleva la multa al triple de su monto.

Sin perjuicio de las sanciones precedentemente contempladas para los representantes legales o responsables, el establecimiento privado que registre tres multas consecutivas en el término de un (1) año será sancionado con clausura por treinta (30) días

(Conforme texto Art. 130 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.3.6.2

El/la Director/a General, propietario/a, titular, representante legal o responsable de los ámbitos y/o establecimientos descriptos en el punto precedente estará exento de sanción cuando:

  1. Hagan uso del derecho de exclusión del infractor;
  2. Hayan dado aviso a la autoridad preventora.

(Conforme texto Art. 27 de la Ley Nº 1.799, BOCBA 2313 del 08/11/2005)

1.3.7

DESTRUCCIÓN DEL ARBOLADO PÚBLICO URBANO. El/la que elimine, erradique y/o destruya árboles o especies vegetales plantados en la vía pública o en espacios verdes públicos, o librados a la confianza pública, o el/la que pode a los mismos sin la correspondiente autorización emanada de la Autoridad de Aplicación competente es sancionado/a con multa de setenta (70) a seis mil ochocientas (6.800) unidades fijas.

Cuando la falta sea cometida por una empresa que realice actividades lucrativas u obras de construcción, es sancionado/a con multa de setecientas (700) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas.

La sanción será procedente sin perjuicio de las responsabilidades penales que les pudiera corresponder.

Cuando la falta se cometa en perjuicio de un área protegida, reserva ecológica, zona declarada bajo alarma o emergencia ambiental los montos mínimos y máximos de la sanción prevista, en todos los casos, se elevan al doble.

(Conforme texto Art. 26 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.3.7.1

LESIÓN DEL ARBOLADO PÚBLICO URBANO. El/la que lesione la anatomía y/o altere o modifique la fisiología de árboles o especies vegetales plantados en la vía pública o en espacios verdes públicos, o librados a la confianza pública, sea a través de heridas o por aplicación de cualquier sustancia nociva o perjudicial o por acción del fuego, es sancionado/a con multa de trescientas (300) a seis mil ochocientas (6.800) unidades fijas.

Cuando la falta sea cometida por una empresa que realice actividades lucrativas u obras de construcción, es sancionado/a con multa de tres mil cuatrocientas (3.400) a cuarenta y un mil (41.000) unidades fijas.

La sanción será procedente sin perjuicio de las responsabilidades penales que les pudiera corresponder.

(Incorporado por el Art. 28 de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007 y conforme texto Art. 27 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.3.7.2

MENOSCABO AL ARBOLADO PÚBLICO URBANO. El/la que pinte; fije cualquier tipo de elemento extraño y/o disminuya y/o elimine el cuadrado de tierra, y/o modifique el nivel del sitio de plantación mediante la construcción de bordes elevados, y/o incorpore otras plantas al lugar destinado específicamente para albergar el árbol, y/u ocupe el sitio de plantación con una especie arbórea sin la correspondiente autorización emanada de la Autoridad de Aplicación competente, y/o destruya cualquier elemento protector de árboles o especies vegetales plantados en la vía pública o en espacios verdes públicos, o librados a la confianza pública, es sancionado/a con multa de trescientas (300) a seis mil ochocientas (6.800) unidades fijas.

Cuando la falta sea cometida por una empresa que realice actividades lucrativas u obras de construcción, es sancionado/a con multa de setecientas (700) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas.

La sanción será procedente sin perjuicio de las responsabilidades penales que les pudiera corresponder.

(Incorporado por el Art. 29 de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007 y conforme texto Art. 28 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.3.7.3

OMISION DE INFORMACIÓN. El responsable de la prestación de un servicio público o la realización de obra pública que involucre ejemplares arbóreos, que no presentare el proyecto ante la Autoridad de Aplicación de la ley de arbolado urbano, con la suficiente antelación a los efectos de su evaluación técnica, será sancionado con multa de seiscientas cincuenta (650) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas.

(Incorporado por el Art. 27 de la Ley Nº 3.263, BOCBA Nº 3393 del 06/04/2010 y conforme texto Art. 195 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.3.8

UTILIZACION INDEBIDA DE ARBOLADO. El/la que utilice árboles o especies vegetales plantados en la vía pública o en espacios verdes públicos, o librados a la confianza pública, como soporte de cables, carteles o elementos similares, o ate uno o más animales en los mismos/as es sancionado/a con multa de trescientas cuarenta (340) a dos mil (2.000) unidades fijas y/o decomiso de los materiales.

Cuando el/la autor/a de la infracción sea una empresa dedicada al tendido de cables para televisión, telefonía o similares o realice cualquier otra actividad lucrativa u obra de construcción, es sancionado/a con multa de setecientas (700) a seis mil ochocientas (6.800) unidades fijas y/o decomiso de los materiales.“

Cuando la falta se cometa en perjuicio de un área protegida, reserva ecológica, área de protección histórica, zona declarada bajo alarma o emergencia ambiental los montos mínimos y máximos de la sanción prevista, en todos los casos, se elevan al doble.

(Conforme texto Art. 29 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.3.9

RESIDUOS DOMICILIARIOS FUERA DE HORARIO Y/O EN INFRACCIÓN A LA LEY DE GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS: El/la que deje en la vía pública residuos fuera de los horarios permitidos, en recipientes antirreglamentarios o no cumplan con la separación en origen o en infracción a la Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos, es sancionado/a con multa de cincuenta (50) a setecientas (700) unidades fijas.
Cuando la falta sea cometida por una sociedad comercial o los residuos provengan de un local o establecimiento en el que se desarrollen actividades comerciales o industriales o de inmuebles afectados al régimen de propiedad horizontal, el titular o responsable es sancionado/a con multa de setecientas (700) a cinco mil quinientas (5.500) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura.

(Conforme texto Art. 35 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.3.9.2

GENERADORES DE RESIDUOS: Los generadores de residuos respecto de los que pesare la obligación de separar los mismos y disponerlos en forma diferenciada de acuerdo a la normativa vigente, en determinados días y horarios, en caso de incumplimiento, serán sancionados/as con multa de trescientas (300) a mil cuatrocientas (1.400) unidades fijas.

La multa prevista se elevará hasta tres mil cuatrocientas (3.400) unidades fijas cuando el frentista sea un inmueble afectado al Régimen de Propiedad Horizontal o una empresa o establecimiento comercial o de servicios o realice otra actividad lucrativa.

(Incorporado por el Art. 31 de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007 y conforme texto Art. 196 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.3.9.2.1

GESTIÓN DE RESIDUOS SIN AUTORIZACIÓN. El/la que realizare actividades de gestión de residuos sólidos urbanos sin la debida autorización es sancionado/a con multa de setecientas (700) a seis mil ochocientas (6.800) unidades fijas.

(Incorporado por el Art. 26 de la Ley Nº 4.120, BOCBA Nº 3856 del 16/02/2012 y conforme texto Art. 36 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.3.9.2.2

Cumplimiento de los deberes del gestor de residuos. El incumplimiento de los deberes establecidos por la normativa vigente por parte del gestor de residuos, en la separación, depósito, traslado, valoración o disposición final de residuos o realizar las actividades de gestión con recursos materiales o humanos distintos a los exigidos por ley será sancionado con multa de seis mil ochocientas (6.800) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas, salvo que existiera un sistema sancionatorio específico dentro de las normas que regulan a dichos gestores.

(Incorporado por el Art. 27 de la Ley Nº 4.120, BOCBA Nº 3856 del 16/02/2012 y conforme texto Art. 197 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.3.9.2.3.

El/la que obstaculice el funcionamiento del servicio público de higiene urbana, impidiendo las tareas de recolección de residuos, es sancionado/a con multa de cuatrocientos (400) a dos mil (2.000) unidades fijas.

(Incorporado por el Art. 37 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.3.9.3

RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS SUJETOS A MANEJO ESPECIAL. El productor, importador, distribuidor, intermediario y cualquier otra persona responsable de la puesta en mercado de productos que con su uso se conviertan en residuos sujetos a manejo especial, que incumpliera su obligación de presentar en término programas y planes de manejo específicos de dichos residuos ante la Autoridad de Aplicación para su aprobación, cuando la misma resultare exigible de acuerdo a la reglamentación, o que no efectuare una correcta implementación de los mismos, es sancionado/a con multa de seiscientas cincuenta (650) a veinte mil quinientas (20.500) unidades fijas y/o clausura del local o establecimiento y/o inhabilitación.

(Incorporado por el Art. 1º de la Ley Nº 3.749, BOCBA Nº 3600 del 07/02/2011 y conforme texto Art. 198 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)


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