Buenos Aires, 07 de diciembre de 2016.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
PRESUPUESTO MÍNIMO, RECOMENDACIONES DE DEMANDA VOLUNTARIA Y DIFUSION DE LOS TEST RAPIDOS DE VIH
Artículo 1º.- Presupuestos mínimo. El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través del Ministerio de Salud llevará adelante acciones de difusión relativas a promover la demanda voluntaria de los test rápidos de VIH, El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través del Ministerio de Salud implementa un cronograma gradual mediante el cual se desarrollan las acciones tendientes a lograr una oferta de acceso a los test rápidos de VIH adecuada a la demanda potencial de la población de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 2°.- Recomendaciones. Apruébanse las recomendaciones para la implementación de test rápidos en el diagnostico de VIH, de acuerdo al ANEXO I(*)que forma parte de la presente Ley.
Artículo 3°.- Realización de Test. El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través del Ministerio de Salud, elaborará las recomendaciones y autorizará, con supervisión de los profesionales competentes, a las personas encargadas de la realización de los test rápidos.
Artículo 4°.- Difusión al público. En todos los casos de publicidad y promoción, tanto como en los empaquetados y envases de profilácticos, geles, estimuladores sexuales y de todo tipo de artículos que funcionen como complementos sexuales que se comercialicen en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se deberá incluir uno de los siguientes mensajes sanitarios, cuyo texto estará impreso, escrito en forma legible, prominente y proporcional dentro de un rectángulo de fondo blanco con letras negras, que deberá ocupar el veinte por ciento (20%) de la superficie total del material objeto de publicidad, promoción, empaquetamiento o envase:
En todos los casos se incluirán los datos de contacto para obtener información de lugares públicos donde pueda realizarse el test VIH según indique el Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 5°.- Prohibición. Prohíbanse a los fabricantes y comerciantes de los productos indicados en el artículo 4° de la presente Ley a realizar el auspicio y patrocinio de marca en todo tipo de actividad o evento público, y a través de cualquier medio de difusión, siempre que no cumplan con lo prescripto en la presente Ley.
Artículo 6º.- Comuníquese, etc.
DIEGO SANTILLI
CARLOS PÉREZ
LEY N° 5.741
Sanción: 07/12/2016
Promulgación: De Hecho del 12/01/2017
Publicación: BOCBA N° 5055 del 25/01/2017
(*)Publicado en la Separata del BOCBA N° 5061 del 02/02/2017.