Buenos Aires, 11 de noviembre de 2010.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°.- Incorpórase al Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el Título Décimo Segundo “Del Servicio de Transporte Público de Pasajeros en Automóviles de Alquiler con Taxímetro - Taxis” que como Anexo I forma parte a todos sus efectos de la presente Ley.
Artículo 2º.- Sustitúyase la denominación del Título Noveno del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por el siguiente: “Del Transporte Colectivo de Pasajeros y Carga”
Artículo 3º.- Incorpóranse a las definiciones generales contenidas en el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires las siguientes:
“Transporte público de automóviles de alquiler con taxímetro, transporte público de taxi o simplemente taxi:
Transporte público no colectivo de personas de hasta cuatro (4) pasajeros (excluido el chofer), con o sin equipaje, cuyo costo por viaje, resulte de la aplicación de la tarifa vigente, en función de la distancia recorrida y el tiempo empleado.”
“Unidad afectada al transporte público de automóviles de alquiler con taxímetro:
Vehículo habilitado por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para la prestación del servicio.”
“Licencia de Taxi:
Permiso otorgado por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que habilita a la prestación del transporte público de automóviles de alquiler con taxímetro.”
“Titular de Licencia de Taxi:
Persona física o jurídica a la que se le confiere el carácter de permisionario prestador del transporte público de automóviles de alquiler con taxímetro.”
“Conductor de Taxi:
Persona habilitada para conducir unidades afectadas al transporte público de automóviles de alquiler con taxímetro. Estos pueden ser:
a) Titular de Licencia de Taxi.
b) Conductor no Titular; autorizado por el Titular de la Licencia de Taxi, que posee relación laboral con el mismo.
c) El cónyuge, los ascendientes y descendientes en línea directa en 1º grado y los hermanos del Titular de Licencia de Taxi, como trabajadores autónomos.
d) Los integrantes de la sociedad titular del servicio, siempre que reúnan los requisitos exigidos por el artículo 2º, inciso d) de la Ley Nacional Nº 24.241 y la presente norma.”
“Vehículo fuera de servicio (Taxi):
Vehículo afectado al transporte público de automóviles de alquiler con taxímetro que circula por la vía pública sin prestar servicio.”
“Vehículo en servicio suspendido (Taxi):
Vehículo afectado al transporte público de automóviles de alquiler con taxímetro que circula por la vía pública sin prestar servicio, conducido por un Conductor de Taxi habilitado para brindar servicio.”
“Turno de Taxi:
Horario en que se divide el servicio de taxi durante el día.”
“Reloj Taxímetro:
Aparato electrónico que mide la distancia recorrida y el tiempo de espera empleado, en cantidad de fichas reloj y traduce la misma de acuerdo a la tarifa vigente a un importe expresado en moneda de curso legal.”
“Ficha Reloj:
Unidad de cuenta cuya unidad se corresponde a doscientos (200) metros recorridos o sesenta (60) segundos de espera.”
“Año – Modelo (Taxi):
Corresponde al año en que fue dado de alta el vehículo en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor para vehículos de fabricación nacional o de países del MERCOSUR (que ingresaron al país como 0 Km) y al año de fabricación para los demás vehículos importados.”
“Radio – Taxi:
Servicio de radiocomunicaciones móvil terrestre, integrado por una Estación Central y Estaciones Móviles de Abonados, destinado a cursar mensajes entre la primera y las segundas en forma bidireccional.”
“Estación Central (Radio Taxi):
Estación de base que transmite los mensajes a través de un operador.”
“Estación Móvil de Abonado (Radio Taxi):
Automóvil de alquiler con taxímetro, capaz de transmitir o recibir mensajes únicamente hacia o desde la Estación Central a la cual pertenece, relacionados específica y exclusivamente con la actividad de taxi para la que se encuentra habilitado.”
“Prestador Radio Taxi:
Persona física o jurídica, titular de Licencia Única de Servicios de Telecomunicaciones otorgado por la Autoridad Nacional Competente y de la Estación Central, con frecuencia/s propia/s autorizadas por la Autoridad Nacional Competente, o con contrato de arrendamiento de la/s frecuencia/s y base con la que opera autorizado de acuerdo con la normativa vigente.”
“Abonado Radio Taxi:
Titular de Licencia de Taxi que se encuentra vinculado por un abono a un Servicio Radio-Taxi.”
“Requirente Radio Taxi:
Persona que al comunicarse con la Estación Central requiere prestación del Servicio de Radio-Taxi.”
“Mandataria (Taxi)
Denomínase Mandatario Administrador o Mandataria, a la persona jurídica que por mandato de terceros titulares de licencias, administra vehículos taxis habilitados para la prestación del servicio, tomando a su cargo la contratación y la relación laboral con los choferes que fueren menester para la explotación de los vehículos que administra. El titular de la Licencia es responsable solidario de todas las relaciones jurídicas que establezca el mandatario administrador para la explotación del servicio.”
Artículo 4º.- La Autoridad de Aplicación del Código de Tránsito y Transporte realizará un estudio sobre la estructura de costos de explotación del servicio de taxis. A tal fin deberá contar con el asesoramiento de una Universidad Nacional, sin perjuicio de otros que juzgue pertinente.
Artículo 5º.- La Tasa de Transferencia prevista en el punto 12.4.4.5 del Código de Tránsito y Transporte estará contenida en la Ley Tarifaria.
Artículo 6º.- La tasa de Contribución por Publicidad correspondiente a las publicidades previstas en los puntos 12.3.7.1; 12.3.7.2; 12.3.7.3 y 12.3.7.4 del Código de Tránsito y Transporte estará contenida en la Ley Tarifaria.
Artículo 7º.- Deróganse las siguientes normas:
- Artículo 9.2.4 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
- Reglamentación del Servicio de Radio-Taxi aprobada por Ordenanza Nº 38.701 (B.M. Nº 16.974) (AD 811.15).
Artículo 8º.- Abróganse las siguientes normas:
- Ley Nº 2181 (B.O.C.B.A. Nº 2611).
- Ordenanza Nº 41.815 (B.M. Nº 17.950) (811.1/11).
- Ordenanza Nº 43.880 (B.M. Nº 18.721) (AD 811.12).
- Ordenanza Nº 40.704 (B.M. 17.606) (811.17).
- Ordenanza Nº 41.809 (B.M. Nº 18.008) (811.20).
Artículo 9º.- Déjanse sin efecto las siguientes normas:
- Decreto Nº 2.919/1992 (B.M. Nº 19.443) (AD 811.12).
- Decreto Nº 497/1992 (B.M. Nº 19.235) (AD 811.13).
- Decreto Nº 398/1978 (B.M. Nº 15.701) (AD 811.14).
- Decreto Nº 3.295/1987 (B.M. Nº 18.061) (AD 811.18).
- Decreto Nº 2.079/1989 (B.M. Nº 18.659) (AD 811.19).
- Decreto Nº 1022/1988 (B.M. Nº 18.228) (AD 811.22).
- Resolución Nº 180-SSTyT-1992 (B.M. Nº 19.387) (AD 811.23).
- Resolución Nº 28-SSTyT-1995 (B.M. Nº 20.010) (AD 811.24).
- Resolución Nº 76-SSTyT-1995 (B.M. Nº 20.039) (AD 811.25).
- Resolución Nº 169-SSTyT-1995 (B.M. Nº 20.165) (AD 811.27).
- Resolución Nº 225-SSTyT-1995 (B.M. Nº 20.216) (AD 811.28).
- Resolución Nº 261-SSTyT-1995 (B.M. Nº 20.199) (AD 811.29).
- Decreto Nº 132/1996 (B.M. Nº 20.210) (AD 811.30).
- Resolución Nº 364-SSTyT-2004 (B.O.C.B.A. Nº 1.935).
Artículo 10.- La presente Ley entra en vigencia a los treinta (30) días corridos a partir de su publicación.
Artículo 11.- La Autoridad de Aplicación del Código de Tránsito y Transporte realizará la entrega de un ejemplar impreso de la presente ley a los titulares de licencias de taxis, conductores profesionales de taxis, empresas de radio taxi, mandatarios de los licenciatarios titulares del servicio y apoderados durante el año 2011 en oportunidad de la renovación de su correspondiente permiso.
Artículo 12.- Comuníquese, etc.
OSCAR MOSCARIELLO
CARLOS PÉREZ
LEY N° 3.622
Sanción: 11/11/2010
Promulgación: De Hecho del 10/12/2010
Publicación: BOCBA N° 3589 del 21/01/2011
Reglamentación: Decreto Nº 143/012 del 15/03/2012
Publicación: BOCBA Nº 3876 del 20/03/2012