Buenos Aires, 03 de diciembre de 2009.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto el estudio, investigación, prevención, promoción y el tratamiento relacionados con la enfermedad celíaca en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 2º.- Definición. A los efectos de la presente Ley se entiende por alimento apto para celíaco o alimento libre de gluten aquel que está preparado únicamente con ingredientes que, por su origen natural o por la aplicación de buenas prácticas de elaboración y manipulación, no contenga gluten detectable de trigo, avena, cebada, centeno o cualquiera de sus variedades de acuerdo a los métodos de análisis de alimentos más actuales y reconocidos.
Artículo 3º.- Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente Ley es la autoridad máxima en materia de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 4º.- Funciones de la autoridad de aplicación. Son funciones de la autoridad de aplicación:
Artículo 5º.- Subsidio. Dispónese la entrega de un subsidio alimentario mensual a las personas que se encuentren comprendidas en la presente Ley, incorporadas o que se incorporen al Programa Ticket Social/Ciudadanía Porteña o el que en el futuro lo reemplace.
Artículo 6º.- Beneficiarios. Podrán percibir el subsidio indicado en el artículo 5º:
Artículo 7º.- Corresponsabilidades. Los/as titulares del beneficio asumen las siguientes corresponsabilidades:
En todos los casos, el cumplimiento de estas corresponsabilidades se acreditará conforme lo prevea la reglamentación correspondiente.
Artículo 8º.- Monto. El monto del subsidio será determinado por la autoridad de aplicación; determinándose anualmente la partida del mismo en la Ley del Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos del ejercicio correspondiente.
Artículo 9º.- Obligatoriedad de las empresas. Las empresas alimenticias, medicinales y de productos de consumo humano que se comercialicen y expidan en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben informar a la autoridad de aplicación los productos de su elaboración y/o distribución que sean aptos para personas celíacas a efectos de la conformación del listado establecido en el artículo 4º inc. a).
Artículo 10.- Identificación de productos. Los productos indicados en los artículos 4º y 9º de la presente Ley deben incluir en sus etiquetas, rótulos, marbetes, en forma visible y perfectamente distinguible la leyenda “Apto para Celíaco“ acompañada del símbolo internacional de “Libre de gluten“ que indica esa particularidad.
Artículo 11.- Requisitos para la publicidad de productos. La publicidad estática que se instale en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá indicar claramente si los productos contienen o no contienen gluten, en los casos que corresponda de acuerdo a lo que se establezca en la reglamentación.
Artículo 12.- Igualdad de trato. La celiaquía no será causal de impedimento para el ingreso laboral, tanto en el ámbito público como en el privado.
Artículo 13.- Declaración del “Día de la Condición celiaca“. Se establece el día 5 de mayo de cada año como “Día Libre de Gluten” a fin de poner en conocimiento de la población los datos más relevantes de esta enfermedad, los métodos de diagnóstico y tratamiento y los servicios de atención especializados.
Artículo 14.- Deróguese la Ley Nº 609 (BOCBA Nº 1240)
Artículo 15.- Comuníquese.
DIEGO SANTILLI
CARLOS PÉREZ
LEY N° 3.373
Sanción: 03/12/2009
Promulgación: De Hecho del 18/01/2010
Publicación: BOCBA N° 3357 del 08/02/2010
Reglamentación: Decreto Nº 615/012 del 26/12/2012
Publicación: BOCBA Nº 4064 del 28/12/2012 (Anexo publicado en el BOCBA Nº 4065 del 02/01/2013)