DECRETO N° 615/012
BOCBA Nº 4064 del 28/12/2012
Buenos Aires, 26 de diciembre de 2012
VISTO:
La Ley Nacional N° 18.284, Ley Nacional N° 26.588, y Ley N° 1.878, Ley N° 2.624, Ley N° 3.373, Ley N° 4.013, Decreto N° 800/08 y el Expediente N° 2.352.665/MGEYA/12, y
CONSIDERANDO:
Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires reconoce y garantiza a
todas las personas idéntica dignidad e igualdad ante la ley, no admitiendo
discriminaciones que tiendan a la segregación por caracteres físicos, o cualquier
circunstancia que implique distinción;
Que la Ley Nacional N° 26.588 declara de interés nacional la atención médica, la investigación clínica y epidemiológica, la capacitación profesional en la detección temprana, diagnóstico y tratamiento de la enfermedad celíaca, su difusión y el acceso a los alimentos libres de gluten;
Que la Ley N° 3.373 sobre Enfermedad Celíaca, establece el estudio, investigación, prevención, promoción y el tratamiento relacionados con la enfermedad celíaca en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que en el inciso a) del artículo 4° de la Ley N° 3.373 se establece el deber de publicar un listado de los productos libres de gluten actualizado periódicamente, en la forma que lo reglamentación lo determine; en el artículo 10 de la misma norma se establece que los productos indicados en esa Ley deben incluir en sus etiquetas, rótulos, marbetes, en forma visible y perfectamente distinguible la leyenda “Apto para Celíaco“ acompañada del símbolo internacional de “Libre de gluten“ que indica esa particularidad;
Que ello significa en consecuencia que se debe disponer la confección de un listado de alimentos aptos para celíacos y el posterior rotulado de los envases de estos productos;
Que por Ley Nacional N° 18.284 se sancionó el Código Alimentario Argentino vigente en todo el territorio del país, regulatorio de las disposiciones higiénico-sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial de los productos alimentarios;
Que el artículo 10 de la Ley N° 3.373, estipula la implementación de la leyenda “Apto para Celíacos“ en los productos alimentarios junto con el símbolo identificatorio internacional de Libre de Gluten, referencia también incluida en los artículos 1383 y 1383 bis del Código Alimentario Argentino, que establecen una leyenda no discriminatoria y un logo consensuado a nivel nacional que goza del reconocimiento de todas las personas diagnosticadas con enfermedad celíaca;
Que el artículo 4° inciso e) de la citada Ley N° 3.373, al normar las funciones de la
Autoridad de Aplicación, establece la de garantizar la gratuidad, en todos los
establecimientos de los tres subsectores de salud (público, privado y de la seguridad
social), del examen médico y las pruebas de laboratorio para el diagnóstico específico
de la enfermedad celíaca, ante la solicitud de los interesados;
Que asimismo la Ley N° 3.373 incorpora un régimen de subsidios para personas con enfermedad celíaca que debe integrarse a los subsidios de los Programa de Seguridad Alimentaria -Ticket Social y Ciudadanía Porteña creados por Decreto N° 800/08 y Ley N° 1878 respectivamente, por lo que resulta conveniente conciliar y adecuar la norma objeto de reglamentación con los Programas vigentes;
Que en virtud de ello, la fijación de los requisitos para la entrega de un subsidio destinado a personas diagnosticadas con enfermedad celíaca, corresponde al área de competencia del Ministerio de Desarrollo Social de acuerdo a la actual Ley de Ministerios N° 4.013, por lo que corresponde su intervención;
Que por Ley N° 2.624 se creó la entidad autárquica Agencia Gubernamental de Control en el ámbito del Ministerio de Justicia y Seguridad, encargada de ejecutar y aplicar las políticas de su competencia, ejerciendo el contralor, fiscalización y regulación en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que a fin de dar uniformidad a las normativas aplicables al objeto de la Ley N° 3.373 y la necesidad de adecuar los programas de asistencia alimentaria vigentes a las prescripciones de esa precitada Ley, resulta oportuno dictar la presente reglamentación a fin de conciliar su efectiva implementación;
Por ello y en uso de las facultades otorgadas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA
Artículo 1.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 3.373, que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.
Artículo 2.- El Ministerio de Salud, en su carácter de autoridad de aplicación, dictará las normas complementarias, instrumentales e interpretativas que fueren necesarias para la mejor aplicación de la Ley N° 3.373 y la reglamentación que por el presente Decreto se aprueba.
Artículo 3.- El presente Decreto es refrendado por las señoras Ministras de Salud y de Desarrollo Social, por el señor Ministro de Justicia y Seguridad y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Artículo 4.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos
Aires, para su conocimiento y demás efectos gírese los Ministerios de Salud y de
Desarrollo Social, comuníquese a la Dirección General de Desarrollo Saludable
dependiente de la Secretaría de Desarrollo Ciudadano de la Vicejefatura de Gobierno,
al Ministerio de Justicia y Seguridad y a la Agencia Gubernamental de Control.
Cumplido, archívese. MACRI - Reybaud - Stanley - Montenegro - Rodríguez Larreta
Nota: El Anexo del presente Decreto fue publicado en la Separata del BOCBA Nº 4065 del 02/01/2013.