Buenos Aires, 10 de abril de 2008.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°.- Los establecimientos educativos de gestión privada incorporados a la enseñanza oficial en todos sus niveles no podrán negar sin causa la matriculación o la rematriculación a un/a aspirante para el año o ciclo lectivo siguiente.
Artículo 1° bis.- Se crea el Registro Público de Vacantes de Establecimientos Educativos de Gestión Privada Incorporados a la Enseñanza Oficial en el ámbito del Ministerio de Educación. El Registro Público de Vacantes de Establecimientos Educativos de Gestión Privada Incorporados a la Enseñanza Oficial en el ámbito del Ministerio de Educación contendrá la cantidad de vacantes para los/as alumnos/as matriculados/as en cada grado y/o año del ciclo lectivo presente y las vacantes para las inscripciones del ciclo lectivo del año siguiente de todos los establecimientos de educación de gestión privada incorporados a la enseñanza oficial.
El Registro Público de Vacantes de Establecimientos Educativos de Gestión Privada Incorporados a la Enseñanza Oficial será publicado por el Ministerio de Educación y por cada uno de los establecimientos de gestión privada en sus páginas webs, con la indicación de curso, grado y año, debidamente actualizados.
La actualización del registro se deberá presentar una vez por año, antes del 31 de octubre de cada año, cuando los establecimientos ya sepan las rematriculaciones del año siguiente y las vacantes disponibles que tendrán en el próximo ciclo lectivo.
(Incorporado por el Art. 1º de la Ley Nº 6.872, BOCBA N° 7282 del 13/01/2026)
Artículo 1° ter .- Los establecimientos educativos de gestión privada incorporados a la enseñanza oficial deben garantizar a las familias interesadas información clara y veraz sobre los procedimientos y plazos de inscripción y los criterios pedagógicos y organizativos de su propuesta educativa.
(Incorporado por el Art. 2º de la Ley Nº 6.872, BOCBA N° 7282 del 13/01/2026)
Artículo 2°.- Las causas que aleguen las instituciones educativas para negar la matriculación o rematriculación, no deben ser contrarias a los derechos reconocidos en la Constitución Nacional y en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 3°.- El padre, madre o tutor a cargo del alumno, o el/la alumno/a mayor de edad, podrá solicitar la fundamentación a la negativa de matriculación o rematriculación, mediante nota; telegrama o carta documento dirigida a las autoridades de la institución educativa, en el plazo que establezca la reglamentación. En caso de que dicha información sea negada, podrá radicarse denuncia ante el Ministerio de Educación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 4°.- La fundamentación de la negativa de matriculación o rematriculación deberá ser respondida por escrito en forma confidencial y exclusiva al requirente y comunicada al área correspondiente del Ministerio de Educación, junto con toda la documentación aportada por las partes, en el plazo máximo de diez (10) días hábiles de recibida la solicitud.
(Conforme texto Art. 3º de la Ley Nº 6.872, BOCBA N° 7282 del 13/01/2026)
Artículo 5°.- La negativa de rematriculación a un/a alumno/a deberá ser notificada por medios fehacientes antes del 31 de octubre del año anterior al ciclo lectivo requerido.
Artículo 5° bis.- Ante la negativa en la matriculación y a solicitud de la familia, el Ministerio de Educación debe acompañar a las familias en el proceso de búsqueda de vacante, matriculación o rematriculación en instituciones de educación de gestión privada incorporadas a la enseñanza oficial. A tal fin, se ponen a disposición canales de asesoramiento y orientación pedagógica dirigidos a las familias que faciliten la matriculación y la continuidad del proceso educativo.
(Incorporado por el Art. 4º de la Ley Nº 6.872, BOCBA N° 7282 del 13/01/2026)
Artículo 6°.- Al momento de la matriculación o rematriculación, la institución educativa deberá entregar el Proyecto Educativo Institucional y el Reglamento interno actualizado. La firma de los mismos implicará un compromiso de aceptación de ambas partes lo que no podrá contrariar a lo establecido en el artículo 2° de la presente ley.
Artículo 6° bis.- El Ministerio de Educación debe promover, en las instituciones educativas de gestión privada incorporadas a la enseñanza oficial, la incorporación de figuras de Apoyo a la Inclusión con funciones orientadas al acompañamiento pedagógico de los equipos docentes y al fortalecimiento de los aprendizajes de los y las estudiantes, de acuerdo a los procedimientos y normativa vigente.
(Incorporado por el Art. 5º de la Ley Nº 6.872, BOCBA N° 7282 del 13/01/2026)
Artículo 6° ter.- El Ministerio de Educación, según la normativa vigente, determinará que el Acompañante para la Inclusión Escolar, en los establecimientos educativos de gestión privada incorporados a la enseñanza oficial, se constituye como un apoyo para acompañar a los estudiantes en el marco de las actividades escolares, facilitando el acceso al aprendizaje, la interacción con pares y el desarrollo de su bienestar socioemocional. Las funciones y tareas del acompañante se articulan en lo cotidiano de la vida escolar, en el marco institucional y conforme al Proyecto Escuela, implicando un trabajo colaborativo con los equipos escolares para construir estrategias pedagógicas contextualizadas, acordes a las necesidades de acompañamiento del estudiante y de la dinámica escolar.
(Incorporado por el Art. 6º de la Ley Nº 6.872, BOCBA N° 7282 del 13/01/2026)
Artículo 6° quater.- El Ministerio de Educación permitirá que los establecimientos educativos de gestión privada incorporados a la enseñanza oficial puedan contar con hasta tres (3) Acompañantes para la Inclusión Escolar por aula. Cada acompañante podrá brindar los apoyos necesarios para la inclusión de hasta dos (2) alumnos o alumnas.
(Incorporado por el Art. 7º de la Ley Nº 6.872, BOCBA N° 7282 del 13/01/2026)
Artículo 6° quinquies.- El Ministerio de Educación puede incorporar en la planta orgánica funcional de los establecimientos educativos de gestión privada con aporte estatal el cargo de Maestro/a de apoyo a la inclusión, garantizando su financiamiento.
Dicha incorporación estará sujeta a la presentación del proyecto institucional con perspectiva inclusiva por parte de la institución educativa de gestión privada con subvención estatal y a la aprobación por parte del Ministerio de Educación, justificada en el porcentaje de matrícula del establecimiento que corresponde a situaciones de inclusión educativa, cantidad de estudiantes con CUD y priorizando a aquellas instituciones con estudiantes en situación de mayor vulnerabilidad.
(Incorporado por el Art. 8º de la Ley Nº 6.872, BOCBA N° 7282 del 13/01/2026)
Artículo 7°.- La autoridad de aplicación de la presente Ley será el Ministerio de Educación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o el organismo que lo reemplace en sus funciones en el futuro.
Artículo 8°.- El Ministerio de Educación de la CABA dispondrá los mecanismos necesarios que faciliten y agilicen la recepción de reclamos y denuncias por incumplimiento de esta Ley.
Artículo 9°.- En caso de incumplimiento de lo establecido en la presente Ley, la autoridad de aplicación sancionará a la institución educativa mediante apercibimiento por nota, amonestación pública o en caso de reiteración, con multa de 10 (diez) y hasta 50 (cincuenta) veces el valor de la cuota promedio mensual correspondiente al año lectivo en curso.
Artículo 10.- La nómina de sanciones firmes que se apliquen a establecimientos educativos de gestión privada, en el marco de la presente Ley, deberán ser publicadas en el sitio de internet del Ministerio de Educación.
Artículo 11.- En el sitio de internet del Ministerio de Educación y en las carteleras de los institutos educativos de gestión privada incorporados a la enseñanza oficial será obligatoria la exhibición del texto completo de la presente Ley.
Artículo 12.- Comuníquese, etc.
JUAN OLMOS
CARLOS PÉREZ
LEY N° 2.681
Sanción: 10/04/2008
Promulgación: De Hecho del 08/05/2008
Publicación: BOCBA N° 2939 del 28/05/2008
Reglamentación: Decreto Nº 107/011 del 01/03/2011 (Modificado por el Decreto Nº 171/011, BOCBA Nº 3643 del 13/04/2011)
Publicación: BOCBA Nº 3620 del 09/03/2011