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c) - Actividad nueva en local o edificio construido y acondicionado.

Para el caso de actividades nuevas, si el local o edificio donde se desarrollará la actividad, está construido y acondicionado para iniciar la actividad, podrá entonces aplicarse el procedimiento establecido en punto a) (1° y 2ª Etapa) de este Anexo, pues es el indicado para evaluar la capacidad aislante de la envolvente. (Conforme texto Art. 1º de la Resolución A.P.A. Nº 44/008, BOCBA 2906 del 10/04/2008).

d) - Actividad del rubro industria, no localizada en distrito residencial y menor a 300 m2 de superficie total.

d).1. Si la actividad es preexistente o nueva, y para su desarrollo no requiere de maquinaria o equipos fijos, el titular de la actividad podrá:
d).1.1. Cumplir con la presentación de los Formularios 1 y 2 (Etapa 1°).
d).1.2. Presentar una declaración jurada consignando la inexistencia de maquinaria o equipos fijos.
d).2. Si la actividad es preexistente o nueva con local construido, acondicionado y con maquinaria instalada, el titular de la actividad deberá:
d).2.1. Cumplir con la presentación de los Formularios 1 y 2 (Etapa 1°).
d).2.2. Presentar una medición de los niveles sonoros continuos equivalentes al interior de los locales más ruidosos, aplicando el procedimiento indicado en el Anexo V.

(Conforme texto Art. 1º de la Resolución A.P.A. Nº 44/008, BOCBA 2906 del 10/04/2008).

ANEXO XI

LINEAMIENTOS TÉCNICOS PARA LA REALIZACIÓN DE MAPAS DE RUIDO

Los mapas de ruido son la representación gráfica ó numérica de una situación acústica existente ó pronosticada en función de un indicador descriptor de ruido, sobre un determinado territorio, y pueden presentarse en las siguientes formas:

Los mapas de ruido deberán confeccionarse siguiendo, como mínimo, los lineamientos siguientes:

  1. Los detalles y escala del mapa dependerán de:
  2. Presentación de los Trabajos: Los trabajos se presentarán impresos y en formato digital.
  3. Deberán contener como mínimo,
  4. Escala: El trazado deberá realizarse a una escala adecuada de manera que puedan apreciarse con comodidad los ítems arriba mencionados. La escala general exigida es 1:10.000 aunque si se justifica su utilización, pueden adoptarse otras.
  5. Los mapas de ruido deberán emplear al menos, los índices de valoración Lday indicador de ruido diurno y Lnight, indicador de ruido nocturno, los cuales permitirán evaluar la molestia y las alteraciones sobre el sueño respectivamente.
    Dichos índices se definen de la siguiente manera:
    • Lday: es el nivel sonoro continuo equivalente a largo plazo con ponderación de la curva A, definido por la norma ISO 1996-2:1987, determinado a lo largo de todos los periodos diurnos de un año, entendiéndose como tales, aquellos comprendidos entre las 7:01 y las 22:00 horas.
    • Lnight: es el nivel sonoro continuo equivalente a largo plazo con ponderación de la curva A, definido por la norma ISO 1996-2:1987, determinado a lo largo de todos los períodos nocturnos de un año, entendiéndose como tales aquellos comprendidos entre las 22:01 y las 7:00 horas.
    Un año corresponde al año considerado para la emisión sonora, y a un año medio en relación a las condiciones meteorológicas.
    El nivel sonoro medio a largo plazo (LAeq,LT), se calcula mediante:

    Donde:
    n, es el total de mediciones equiespaciadas temporalmente realizadas en el período de referencia T (día o noche)
    (LAeq, T) i, es el nivel sonoro continuo equivalente de la muestra i, en dBA.
  6. Los indices Lday y Lnight pueden determinarse tanto mediante cálculo, (cuando se requiera pronosticar) como por mediciones.
  7. Métodos de cálculo: hasta tanto no se cuente con métodos nacionales de cálculo, se utilizarán los siguientes:
    Para Ruido proveniente de tránsito rodado
    Método nacional de cálculo francés, NMPB-Routes-96 (SETRA-CERTU-LCPC-CSTB), publicado en el "Arrete du 5 Mai 1995 relatif au bruit des infrastructures routiéres, Journal offíciel du 10 Mai 1995, article 6" y en la norma francesa ó "XPS 31-133". Lo que se refiere a los datos de entrada sobre la emisión, estos documentos se remiten al "Guide du bruit des transports terrestres, fascicule prévision des niveaux sonores, CETUR 1980"
    Para Ruido proveniente de aeronaves en torno a aeropuertos
    ECAC.CEAC Doc. 29, "Report on Standard Method of Computing Noise Contours around Civil Airports", 1997.
    Entre los distintos métodos de modelización de trayectorias de vuelo, se utilizará la técnica de segmentación mencionada en la sección 7.5 del documento 29 de ECAC.CEAC.
    Para Ruido proveniente de trenes
    Método nacional de cálculo de los países bajos "Standaard-Rekenmethode / Y", publicado en "Reken-en Meetvoorschrift Railverkeerslawaai '96, Ministerie Volkshuisvesting, Ruimtelijke Ordening en Milieubeheer, 20 November 1996".
  8. Modelo de previsión (software): Se deberán explicitar el modelo de previsión informático empleado y la versión del mismo que se utilizará para el cálculo de los niveles sonoros y aportar la documentación que justifique su validez para realizar cálculos en las condiciones citadas en el párrafo precedente.
  9. Cuando se realicen mediciones, éstas deberán respetar los preceptos que se establecen en las normas ISO 1996-1:1982 e ISO 1996-2:1987
  10. Instrumentos de medida: Se deberán utilizar sonómetros clase 1 (integrador - promediador). La clase de precisión del sonómetro se encuentra definida por la norma IEC 61672 ó cualquier otra norma que las modifique ó sustituya. Para el análisis en tercios de octava se deberá respetar la norma IRAM 4081:1977 ó cualquier otra que la modifique ó sustituya.
  11. La altura de los puntos de evaluación dependerá de su aplicación:
    • Si se realizan cálculos para evaluar la exposición al nivel de ruido al interior y en las proximidades de los edificios deberán situarse a 4,0 metros (± 0,2 m) del nivel del suelo sobre la fachada más expuesta, esto es el muro exterior más cercano a la fuente sonora.
    • Si se efectúan mediciones para evaluar la exposición al nivel de ruido al interior y en las proximidades de los edificios podrán escogerse otras alturas, aunque éstas no podrán ser nunca inferiores a 1,5 metros y los resultados deberán ser corregidos de manera que se correspondan a una altura equivalente a los 4 metros.
    • Siempre que se escojan otras alturas por cualquier motivo, éstas no podrán ser nunca inferiores a 1,50 metros sobre el nivel del suelo.
  12. Los índices de valoración obtenidos, deberán representarse gráficamente en términos de zonas de ruido, las que además, deberán ser coloreadas ó sombreadas. Para el trazado de las curvas, se deberán utilizar múltiplos de 5 dB, refiriendo las zonas a un límite superior y otro inferior. El código cromático a emplear es el siguiente:

    Zona de Ruido dB Color Sombreado
    < 35 Verde Claro Puntos pequeños, densidad baja
    35 a 40 Verde Puntos de tamaño medio, densidad media
    40 a 45 Verde Oscuro Puntos grandes, densidad alta
    45 a 50 Amarillo Líneas verticales, densidad baja
    50 a 55 Ocre Líneas verticales, densidad media
    55 a 60 Naranja Líneas verticales, densidad alta
    60 a 65 Bermellón Sombreado cruzado, baja
    65 a 70 Carmín Sombreado cruzado, media
    70 a 75 Lila Rojo Sombreado cruzado, alta
    75 a 80 Azul Rayas Verticales anchas
    80 a 85 Azul Marino Completamente Oscuro

 

ANEXO XII

AVISO DE ADVERTENCIA

Características constructivas mínimas

ANEXO XIII

ZONAS DE SITUACIÓN ACÚSTICA ESPECIAL

Procedimientos para la declaración y el levantamiento de las Zonas de Situación Acústica Especial (ZSAE)

INFORME PREVIO

El procedimiento se iniciará de oficio y comprenderá la elaboración de un INFORME PREVIO que contendrá, como mínimo, la siguiente información:

  1. Plano de delimitación inicial de la zona afectada.
  2. Descripción y situación espacial de las actividades que provoquen degradación sonora.
  3. Estudio acústico que determine los Leqd y Leqn, realizando las mediciones bajo las siguientes situaciones:
    1. una evaluación durante un periodo de referencia completo nocturno y otro completo diurno en día de fin de semana.
    2. una evaluación durante un periodo de referencia completo nocturno y otro completo diurno en día laborable.
      Para ambas evaluaciones se utilizarán los mismos puntos de medición e iguales periodos de medición.
  4. Las mediciones se realizarán durante todo el periodo, o bien, durante intervalos repetitivos de quince (15) minutos de duración con separación de dos (2) horas entre cada intervalo.
  5. Las mediciones se realizarán, como mínimo, en todos los cruces de calles y a lo largo de las mismas, con una separación máxima de cincuenta (50) metros entre dos (2) mediciones, y alternadamente una en cada acera;
  6. Las mediciones deberán efectuarse a una altura del suelo de 4 ± 0,2 m y a una distancia mayor de 1,5 m de toda superficie reflectante.

Si del resultado del INFORME PREVIO se concluye que:

  1. en la zona en estudio las actividades relevadas en el punto 2) provocan que el nivel de ruido supere en más de 15 (quince) dBA los valores máximos establecidos en la presente reglamentación para ambientes exteriores, y,
  2. que dicha diferencia se registre en la mitad más uno de los puntos relevados,
  3. que dicha diferencia se registre al menos dos veces por semana, durante dos semanas consecutivas, o tres alternas en el plazo de un mes.

La Autoridad de Aplicación procederá a iniciar el procedimiento de la declaración de ZSAE.

El valor tomado como diferencia para declarar una ZSAE deberá ser revisado cada 5 (cinco) años por la Autoridad de Aplicación.

DECLARACIÓN DE ZONA EN SITUACIÓN ACÚSTICA ESPECIAL

Una vez analizado el INFORME PREVIO, y en caso de proceder, la Autoridad de Aplicación elaborará un Proyecto de Ley de Declaración de Zona de Situación Acústica Especial, que contemplará como mínimo, los siguientes aspectos:

Como paso siguiente, la Autoridad de Aplicación convocará a una Audiencia Pública, en los términos de la Ley N° 6, para la discusión del INFORME PREVIO y del Proyecto de ley mencionado.

Una vez analizadas las opiniones vertidas en la Audiencia Pública, el Poder Ejecutivo enviará al Poder Legislativo el Proyecto de ley de Declaración de Zona de Situación Acústica Especial, conjuntamente con el plan de actuación, para lograr el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica propuestos.

LEVANTAMIENTO DE LA DECLARACIÓN DE ZONA EN SITUACIÓN ACÚSTICA ESPECIAL.

Cuando la Autoridad de Aplicación compruebe, a través de un estudio de las mismas características al realizado para declarar la ZSAE, que se han recuperado los objetivos de calidad acústica, deberá proceder a solicitar el levantamiento de la Declaración de ZSAE mediante el envío al Poder Legislativo del Proyecto de Ley pertinente.

ANEXO XIV

GLOSARIO

Acelerómetro:

Transductor electromecánico cuya salida eléctrica es directamente proporcional a la aceleración en un rango ancho de frecuencias.

Área de sensibilidad acústica:

Ámbito territorial, determinado por el órgano competente, que se pretende presente una calidad acústica homogénea.

Aislamiento acústico:

Capacidad de un elemento constructivo o cerramiento de no dejar pasar el sonido a través de él. Se evalúa, en términos generales, mediante la relación de energías a ambos lados del elemento, bajo ciertas condiciones de contorno.

Aislamiento acústico normalizado a ruido aéreo R (dBA):

Es la expresión global del aislamiento acústico en dBA de un cerramiento cualquiera, medido en condiciones de laboratorio.

Bandas de octava:

Intervalo de frecuencias comprendida entre dos frecuencias que están en la relación 2/1. Sus frecuencias centrales se determinan por la media geométrica entre los extremos, mediante:

Calibrador acústico:

Aparato portátil capaz de emitir una señal sonora estable y bien definida en términos de nivel y frecuencia, que permite conocer el estado del sonómetro ó de la cadena de medida utilizada. Los valores más comúnmente utilizados de nivel y frecuencia son, respectivamente, 94 dB, 114 dB y 1.000 Hz.

Contaminación acústica:

Presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen riesgo, daño o molestia para las personas, el desarrollo de sus actividades y bienes de cualquier naturaleza, o causen perjuicio para el medio ambiente.

Decibel:

Unidad empleada para expresar la relación entre dos potencias. Es diez veces el logaritmo decimal de su relación numérica.

Decibel A:

Unidad de medida del nivel de presión sonora resultante del uso de la ponderación de frecuencias (A) que se describe en la IRAM 4074/72. "Medidor de nivel sonoro".

Emisión sonora:

Es la señal acústica producida por una fuente sonora de titularidad pública o privada, medido en su entorno conforme a un protocolo establecido.

Emisor acústico:

Cualquier infraestructura, equipo, maquinaria, actividad o comportamiento que genere señales acústicas.

Evaluación de impacto acústico:

Cuantificación de los efectos previsibles por causa del ruido sobre las áreas afectadas por la actividad de referencia.

Evaluación de nivel sonoro:

Acción de aplicar los valores resultantes de las mediciones correspondientes a un protocolo determinado para cuantificar la molestia de un valor del nivel sonoro.

Factor de Cresta (CF):

Es el cociente entre el valor pico máximo instantáneo de la señal ponderada en frecuencias y el valor rms de la misma.

Inmisión de ruido

Nivel sonoro producido por una o diversas fuentes sonoras, medidos en la posición del receptor expuesto a la(s) misma(s), conforme al protocolo establecido en la reglamentación de esta Ley.

Límite máximo permisible (LMP):

Es la concentración o grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos, que caracterizan a un efluente o a una emisión, que al ser excedido puede causar daños a la salud, bienestar humano y al ambiente. Para los efectos de este reglamento se entenderá como LMP a los niveles de presión sonora máximos permitidos expresados en LAeq,T a cumplir por toda fuente acústica de emisión.

Niveles de emisión:

Nivel de presión sonora que caracteriza a la emisión de una fuente acústica dada, determinado según los procedimientos que se describen en este reglamento.

Nivel de evaluación sonora:

Valor resultante de la ejecución de una o varias medidas o cálculos de ruido, conforme a un protocolo establecido, que permite, luego de aplicar diversos cálculos y/o tabulaciones, determinar el cumplimiento o no con los valores límites establecidos.

Nivel de inmisión:

Nivel de presión sonora originado por una o varias fuentes en la posición del receptor expuesto a la(s) misma(s), medido de acuerdo con los procedimientos que se describen en este reglamento.

Nivel sonoro continuo equivalente con ponderación "A" (Leq dBA):

es aquél nivel de presión sonora constante, expresado en decibeles A, que en el mismo intervalo de tiempo, contiene la misma energía total que el sonido medido.

Nivel sonoro máximo:

es el mayor nivel de presión sonora medido con un medidor de nivel sonoro dentro de un intervalo de tiempo predeterminado.

Niveles Percentiles, Ln:

Es un descriptor estadístico de ruido urbano que representa el nivel sonoro que es excedido durante un n % (por ciento) del tiempo de medición.

Potencia sonora:

Dada una fuente sonora, es la cantidad de energía total transformada en energía acústica por unidad de tiempo [segundo]. Su unidad es el Watt acústico.

Presión sonora:

Es la diferencia entre la presión total instantánea existente en un punto en presencia de una señal acústica y la presión estática en dicho punto en ausencia de la misma.

Ruido:

Es todo sonido no deseado que moleste, perjudique o afecte a la salud de las personas y/o los animales, capaz de producir efectos sicológicos o fisiológicos adversos.

Ruido de fondo:

Es el nivel de presión sonora que se puede medir cuando la fuente objeto de análisis o evaluación no está emitiendo señales acústicas. El mismo incluye los ruidos producidos por fuentes sonoras que no están incluidas en el objeto de medición.

Ruido rosa:

Es una señal acústica normalizada en la Norma IEC 60065, ED. 7.0 (2001-12).

Sonido:

Forma de energía que es trasmitida como ondas de presión en el aire u otros fluidos y que puede ser percibida por el oído humano.

Sonómetro:

Instrumento capaz de realizar, como mínimo, la mensura del nivel de presión sonora dentro de un campo sonoro.

VDV (Valor de Dosis de Vibración):

; (aw = aceleración ponderada en frecuencias).

El VDV esta definido por la raíz cuarta de la integral respecto al tiempo de la cuarta potencia de la aceleración después de haber sido ponderada en frecuencias. El uso del método de la cuarta potencia hace al VDV más sensible a valores pico de la forma de onda de la aceleración que a la duración de los fenómenos. El VDV permite acumular la energía de la vibración recibida durante el/los periodos diurno y nocturno.

Es esencial asentar en el protocolo de medición el periodo de tiempo sobre el cual se calculó el VDV.

El VDV puede ser considerado como la magnitud de una vibración de 1 segundo de duración la que seria igualmente severa que la vibración medida. Este descriptor puede ser utilizado para evaluar la severidad tando de una vibración como de golpes o impactos repetitivos.

Vibración:

Es una perturbación que se manifiesta como una oscilación de partículas en un medio elástico, con una frecuencia entre 0,5 Hz y 80 Hz, la que puede ser periódica respecto de su posición de equilibrio, a intervalos iguales, y que pasa por las mismas posiciones, animada por la misma velocidad, o no.

Vibración Continua:

Es aquella vibración cuyo funcionamiento es ininterrumpido durante aproximadamente alguno de los diferentes periodos de evaluación, día, noche o día y noche. Este tipo de categorización hace referencia a fenómenos mayoritariamente estacionarios y se evalúa mediante los valores de aceleración rms ponderada contenidos en el ANEXO III.

Vibración Impulsiva:

Es aquella vibración de crecimiento rápido hasta un pico seguido por un decaimiento que puede o no involucrar varios ciclos de vibración (dependiendo de la frecuencia y de la amortiguación). También puede estar constituida por una aplicación de varios ciclos de aproximadamente la misma amplitud, de corta duración, típicamente menor a 2 segundos. Las vibraciones impulsivas (con ocurrencia no mayor a tres dentro del período de evaluación) serán evaluadas mediante la comparación con los valores de aceleración presentados en el ANEXO III.

Vibración Intermitente:

Es aquella vibración cuyo funcionamiento continuo es interrumpido periódicamente o sin ser interrumpido posee variaciones significativas de amplitud. Pueden ser generadas por fuentes impulsivas, repetitivas o de operación intermitente, pero que produciría una vibración continua si operase continuamente (por ejemplo maquinaria intermitente, vías de trenes y el tránsito urbano). Este tipo de vibración se evalúa mediante el descriptor VDV (Valor de Dosis de Vibración) cuyos valores de referencia se exponen en el ANEXO III.

Zonas de situación acústica especial: son lugares o espacios geográficos con contaminación acústica limite, en las que el impacto sonoro producido por las fuentes presentes es suficientemente elevado como para que se considere inadmisible el incremento del nivel sonoro existente a través de la incorporación de nuevas actividades.

 


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