ANEXO de la LEY Nº 6.927 (Conforme Aclaración BOCBA N° 7275 del 02/01/2026)
ANEXO
LEY IMPOSITIVA PARA EL AÑO 2026
TÍTULO I
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Artículo 1°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establece la alícuota del 0,00% para las actividades de Producción Primaria y Minera – agricultura, ganadería, caza, silvicultura y explotación de minas y canterasespecificadas en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES 1 – CODIFICACIÓN NAES” del presente Anexo, siempre que no se trate de actividades que en razón de existir distintas facetas pasibles de gravamen dentro del mismo rubro, tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
Artículo 2°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establece la alícuota del 1,00% para las actividades de Producción y Elaboración de Bienes, especificadas en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES 2 – CODIFICACIÓN NAES” del presente Anexo, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
Los supuestos previstos en el presente artículo no alcanzan a los ingresos obtenidos por las ventas efectuadas a los Estados Nacional, Provincial, al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas, empresas o sociedades de estado o en las que los mismos tengan participación mayoritaria, los que tienen el carácter de ventas a consumidor final. Tampoco alcanzan a las ventas efectuadas a consumidores finales, los que tienen el mismo tratamiento que el sector de comercialización minorista.
La producción o desarrollo de software, en su tratamiento impositivo conforme los términos de la Ley 6.394, queda exceptuado de la exclusión de las ventas a consumidor final.
Se considera consumidor final a las personas físicas o jurídicas que hagan uso o consumo de bienes adquiridos, ya sea en beneficio propio, o de su grupo social o familiar, en tanto dicho uso o consumo no implique una utilización posterior directa o indirecta, almacenamiento o afectación a procesos de producción, transformación, comercialización o prestación o locación de servicios a terceros.
La venta de bienes muebles destinados a ser afectados por los compradores en la actividad como “bienes de uso” tributa bajo el régimen general.
La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos procederá a reglamentar su instrumentación.
Se entiende por actividad industrial aquella que logra la transformación física, química o físico química, en su forma o esencia, de materias primas o materiales en nuevos productos, a través de un proceso inducido, mediante la aplicación de técnicas de producción uniforme, la utilización de maquinarias o equipos, la repetición de operaciones o procesos unitarios, llevada a cabo en un establecimiento industrial.
Esta alícuota no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos previstos en el artículo 22 de la Ley Nacional 23.966.
Artículo 3°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establecen las alícuotas para las actividades de prestaciones de obras y/o servicios de Electricidad, Gas y Agua citadas en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES 3 CODIFICACIÓN NAES” del presente Anexo, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior iguales o inferiores a pesos dos mil ciento cincuenta y cuatro millones trescientos mil ($2.154.300.000), se establece la alícuota del 3,00%.
Cuando estos ingresos brutos sean superiores a pesos dos mil ciento cincuenta y cuatro millones trescientos mil ($2.154.300.000), se establece una alícuota del 3,75%.
Los ingresos provenientes de los servicios de Electricidad, Gas y Agua, exceptuando los correspondientes al inciso 20 del artículo 19 y al artículo 58, y cuyo destinatario sea el consumidor residencial tributarán a la alícuota del 4,00%.
(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 6.948, BOCBA N° 7369 del 19/05/2026)
Artículo 4°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establece la alícuota del 2,00% para las actividades de la Construcción y sus servicios especificadas en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES 4 – CODIFICACIÓN NAES” del presente Anexo, siempre que no se trate de actividades que en razón de existir distintas facetas pasibles de gravamen dentro del mismo rubro, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
Artículo 5°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establecen las siguientes alícuotas para las actividades de Comercialización (mayorista y minorista), Reparaciones y otras actividades de prestaciones de obras y/o servicios que figuran en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES 5 CODIFICACIÓN NAES” del presente Anexo, siempre que no se trate de actividades que en razón de existir distintas facetas pasibles de gravamen dentro del mismo rubro, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior iguales o inferiores a pesos trescientos noventa y un millones ciento veintiocho mil ($391.128.000), se establece la alícuota del 3,00%.
Cuando estos ingresos brutos sean superiores a pesos trescientos noventa y un millones ciento veintiocho mil ($391.128.000) se establece una alícuota del 5,00%.
(Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 6.948, BOCBA N° 7369 del 19/05/2026)
Artículo 6°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establecen las siguientes alícuotas para las actividades de prestaciones de obras y/o servicios de Restaurantes y Hoteles que figuran en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES 6 CODIFICACIÓN NAES" del presente Anexo, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior iguales o inferiores a pesos dos mil ciento cincuenta y cuatro millones trescientos mil ($2.154.300.000), se establece la alícuota del 3,00%.
Cuando estos ingresos brutos sean superiores a pesos dos mil ciento cincuenta y cuatro millones trescientos mil ($2.154.300.000), se establece una alícuota del 4,50%.
(Conforme texto Art. 3º de la Ley Nº 6.948, BOCBA N° 7369 del 19/05/2026)
Artículo 7°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establece la alícuota del 2,00% para las actividades de prestaciones de obras y/o servicios relativas al Transporte especificadas en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES 7 – CODIFICACIÓN NAES” del presente Anexo, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
Artículo 8°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establecen las siguientes alícuotas para las actividades de prestaciones de obras y/o servicios relativas a las Comunicaciones, especificadas en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES 8 CODIFICACIÓN NAES” del presente Anexo, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior iguales o inferiores a pesos dos mil ciento cincuenta y cuatro millones trescientos mil ($2.154.300.000), se establece la alícuota del 3,00%.
Cuando estos ingresos brutos sean superiores a pesos dos mil ciento cincuenta y cuatro millones trescientos mil ($2.154.300.000), se establece una alícuota del 4,00%.
(Conforme texto Art. 4º de la Ley Nº 6.948, BOCBA N° 7369 del 19/05/2026)
Artículo 9°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establecen las siguientes alícuotas para las actividades de prestaciones de obras y/o servicios relativas a los Servicios Inmobiliarios Empresariales y de Alquiler, especificadas en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES 9 CODIFICACIÓN NAES” del presente Anexo, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior iguales o inferiores a pesos dos mil ciento cincuenta y cuatro millones trescientos mil ($2.154.300.000), se establece la alícuota del 3,00%.
Cuando estos ingresos brutos sean superiores a pesos dos mil ciento cincuenta y cuatro millones trescientos mil ($2.154.300.000), se establece una alícuota del 5,00%.
(Conforme texto Art. 5º de la Ley Nº 6.948, BOCBA N° 7369 del 19/05/2026)
Artículo 10.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establecen las siguientes alícuotas para las actividades de prestaciones de obras y/o servicios relativas a los Servicios Sociales y de Salud, especificadas en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES 10 CODIFICACIÓN NAES” del presente Anexo, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior, iguales o inferiores a pesos dos mil ciento cincuenta y cuatro millones trescientos mil ($2.154.300.000), se establece la alícuota del 3,00%.
Cuando estos ingresos brutos sean superiores a pesos dos mil ciento cincuenta y cuatro millones trescientos mil ($2.154.300.000), se establece una alícuota del 4,75%.
(Conforme texto Art. 6º de la Ley Nº 6.948, BOCBA N° 7369 del 19/05/2026)
Artículo 11.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establecen las siguientes alícuotas generales para las actividades de prestaciones de obras y/o servicios relativas a los Servicios Comunitarios, Sociales y Personales n.c.p., Enseñanza, Administración Pública, Defensa y Seguridad Social Obligatoria especificadas en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES 11 CODIFICACIÓN NAES” del presente Anexo, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior, iguales o inferiores a pesos dos mil ciento cincuenta y cuatro millones trescientos mil ($2.154.300.000), se establece la alícuota del 3,00%.
Cuando estos ingresos brutos sean superiores a pesos dos mil ciento cincuenta y cuatro millones trescientos mil ($2.154.300.000), se establece una alícuota del 5,00%.
(Conforme texto Art. 7º de la Ley Nº 6.948, BOCBA N° 7369 del 19/05/2026)
Artículo 12.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establece la alícuota del 5,50% para las actividades enunciadas a continuación:
1. Compañías de Capitalización y Ahorro. Compañías de Seguros de Retiro.
643009 Fondos y sociedades de inversión y entidades financieras similares n.c.p. 651120 Servicios de seguros de vida 663000 Servicios de gestión de fondos a cambio de una retribución o por contrata
2. Casas, sociedades o personas que compren o vendan pólizas de empeño, anuncien transacciones o adelanten dinero sobre ellas, por cuenta propia o en comisión.
649991 Servicios de socios inversores en sociedades regulares según Ley N° 19.550 – S.R.L., S.C.A, etc., excepto socios inversores en sociedades anónimas incluidos en 649999 649999 Servicios de financiación y actividades financieras n.c.p. 661999 Servicios auxiliares a la intermediación financiera n.c.p. 829100 Servicios de agencias de cobro y calificación crediticia
3. Compañías de seguros.
651110 Servicios de seguros de salud 651120 Servicios de seguros de vida 651130 Servicios de seguros personales excepto los de salud y de vida 651220 Servicios de seguros patrimoniales excepto los de las aseguradoras de riesgo de trabajo (ART) 652000 Reaseguros 662010 Servicios de evaluación de riesgos y daños 662020 Servicios de productores y asesores de seguros 662090 Servicios auxiliares a los servicios de seguros n.c.p.
4. Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP) y Aseguradoras de Riesgo de Trabajo (ART).
651210 Servicios de aseguradoras de riesgo de trabajo (ART) 653000 Administración de fondos de pensiones, excepto la seguridad social obligatoria
5. Empresas o personas dedicadas a la negociación de órdenes de compra.
649910 Servicios de agentes de mercado abierto "puros” 649991 Servicios de socios inversores en sociedades regulares según Ley 19.550 - S.R.L., S.C.A, etc., excepto socios inversores en sociedades anónimas incluidos en 649999 661991 Servicios de envío y recepción de fondos desde y hacia el exterior 661999 Servicios auxiliares a la intermediación financiera n.c.p.
6. Empresas o personas dedicadas a la prestación de servicios digitales destinados a facilitar la gestión, transferencia, inversiones o intercambio de activos virtuales mediante plataformas, aplicaciones u otros entornos digitales interactivos.
Se considera activo virtual a la representación digital de valor que se puede comercializar y/o transferir digitalmente y utilizar para pagos o inversiones. En ningún caso se entenderá como activo virtual la moneda de curso legal en territorio nacional y las monedas emitidas por otros países o jurisdicciones.
661993 Servicios destinados a facilitar la gestión de transferencias, compraventa, inversión y/o intercambio de criptoactivos a través de plataformas de gestión electrónica, portales digitales y/o aplicaciones móviles
7. Empresas o personas dedicadas a la prestación de servicios digitales de administración, gestión, control y/o procesamiento de cobros y/o pagos mediante plataformas, aplicaciones u otros entornos digitales interactivos.
661994 Servicios de administración, gestión, control y/o procesamiento de cobros y/o pagos.
Artículo 13.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establece la alícuota del 5,50% para las actividades enunciadas a continuación:
1. Agentes de bolsa.
649910 Servicios de agentes de mercado abierto "puros” 661111 Servicios de mercados y cajas de valores 661121 Servicios de mercados a término 661131 Servicios de bolsas de comercio 661910 Servicios bursátiles de mediación o por cuenta de terceros 663000 Servicios de gestión de fondos a cambio de una retribución o por contrata
2. Intermediación en operaciones sobre acciones, títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos o que se emitan en el futuro por el Estado Nacional, las Provincias y las Municipalidades y sus entidades autárquicas y descentralizadas.
661999 Servicios auxiliares a la intermediación financiera n.c.p. 663000 Servicios de gestión de fondos a cambio de una retribución o por contrata 649910 Servicios de agentes de mercado abierto "puros”
Artículo 14.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establece la alícuota del 8,00% para las actividades enumeradas a continuación:
1. Préstamos de dinero (con garantía hipotecaria, con garantía recíproca o sin garantía real) descuentos de documentos de terceros, y operaciones de locación financiera y/o leasing, excluidas las actividades regidas por la Ley Nacional 21.526 de Entidades Financieras.
641941 Servicios de intermediación financiera realizada por las compañías financieras 641942 Servicios de intermediación financiera realizada por sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda y otros inmuebles 641943 Servicios de intermediación financiera realizada por cajas de crédito 642000 Servicios de sociedades de cartera 643001 Servicios de fideicomisos 649100 Arrendamiento financiero, leasing 649210 Actividades de crédito para financiar otras actividades económicas 649291 Servicios de crédito por parte de proveedores no financieros otorgados mediante plataformas de gestión electrónica, portales digitales y/o aplicaciones móviles 649292 Servicios de crédito por parte de proveedores no financieros excepto los otorgados mediante plataformas móviles portales digitales y/o aplicaciones móviles 649299 Servicios de crédito n.c.p. 663000 Servicios de gestión de fondos a cambio de una retribución o por contrata
2. Préstamos de dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones sujetas al régimen de la Ley Nacional 21.526 de Entidades Financieras, y para las operaciones celebradas por dichas Entidades Financieras que tienen por objeto la constitución de leasing.
641100 Servicios de la banca central 641910 Servicios de la banca mayorista 641920 Servicios de la banca de inversión 641930 Servicios de la banca minorista 641941 Servicios de intermediación financiera realizada por las compañías financieras 641942 Servicios de intermediación financiera realizada por sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda y otros inmuebles 641943 Servicios de intermediación financiera realizada por cajas de crédito 642000 Servicios de sociedades de cartera 643001 Servicios de fideicomisos 649100 Arrendamiento financiero, leasing
3. Operaciones de pases, reguladas por el Banco Central de la República Argentina, cuando los activos subyacentes o colaterales sean los autorizados por dicha entidad.
4. Operaciones sobre títulos, bonos, letras, certificados de participación y demás instrumentos emitidos y que se emitan en el futuro por el Banco Central de la República Argentina.
Artículo 15.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establece la alícuota del 3,00% para los ingresos provenientes de las inversiones y/u operaciones financieras efectuadas por contribuyentes y/o responsables que no desarrollen en forma principal o secundaria actividades financieras, bursátiles, cambiarias, de seguros, de capitalización y ahorro, de administración de fondos de terceros, de servicios auxiliares a la intermediación financiera y similares.
Cuando los contribuyentes y/o responsables registren ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior superiores a pesos mil ochocientos treinta y nueve millones ($1.839.000.000) se establece una alícuota del 5,00%.
649992 Compraventa e intercambio de criptoactivos por cuenta propia Exclusivamente para: Los ingresos derivados por la venta de moneda digital cuando las mismas provengan del canje por la comercialización de bienes y/o servicios. 649999 Servicios de financiación y actividades financieras n.c.p. Exclusivamente para: Las inversiones por cuenta propia en valores mobiliarios:
inversión en acciones, obligaciones, títulos y otros instrumentos financieros.
Artículo 16.- De conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal, se establece la alícuota del 1,50% para los ingresos provenientes de préstamos otorgados por bancos públicos de segundo grado a otras entidades bancarias, ambos sujetos al Régimen de la Ley Nacional 21.526 de Entidades Financieras y cuyo destino final sea el otorgamiento de préstamos a empresas productivas.
Artículo 17.- De conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal, se establece la alícuota del 0,00% para los ingresos derivados del otorgamiento de préstamos hipotecarios por entidades financieras u otras instituciones sujetas al régimen de la Ley Nacional 21.526 de Entidades Financieras a personas humanas destinados a la adquisición, construcción y/o ampliación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de vivienda única, familiar y de ocupación permanente.
Artículo 18.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establece la alícuota del 5,50% para toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas tales como consignaciones, intermediación en la compraventa, de bienes muebles e inmuebles en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros, comisiones por publicidad o actividades similares, que tributan sobre una base imponible especial y no tienen previsto un tratamiento específico en la Ley Impositiva.
451112 Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios nuevos 451192 Venta en comisión de vehículos automotores nuevos n.c.p. 451212 Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios, usados 451292 Venta en comisión de vehículos automotores usados n.c.p. 454012 Venta en comisión de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios 461011 Venta al por mayor en comisión o consignación de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajeras excepto semillas 461012 Venta al por mayor en comisión o consignación de semillas 461013 Venta al por mayor en comisión o consignación de frutas 461014 Acopio y acondicionamiento en comisión o consignación de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajeras excepto semillas 461019 Venta al por mayor en comisión o consignación de productos agrícolas n.c.p. 461021 Venta al por mayor en comisión o consignación de ganado bovino en pie 461022 Venta al por mayor en comisión o consignación de ganado en pie excepto bovino 461029 Venta al por mayor en comisión o consignación de productos pecuarios n.c.p. 461031 Operaciones de intermediación de carne - consignatario directo 461032 Operaciones de intermediación de carne excepto consignatario directo 461039 Venta al por mayor en comisión o consignación de alimentos, bebidas y tabaco n.c.p. 461040 Venta al por mayor en comisión o consignación de combustibles 461091 Venta al por mayor en comisión o consignación de productos textiles, prendas de vestir, calzado excepto el ortopédico, artículos de marroquinería, paraguas y similares y productos de cuero n.c.p. 461092 Venta al por mayor en comisión o consignación de madera y materiales para la construcción 461093 Venta al por mayor en comisión o consignación de minerales, metales y productos químicos industriales 461094 Venta al por mayor en comisión o consignación de maquinaria, equipo profesional industrial y comercial, embarcaciones y aeronaves 461095 Venta al por mayor en comisión o consignación de papel, cartón, libros, revistas, diarios, materiales de embalaje y artículos de librería 461099 Venta al por mayor en comisión o consignación de mercaderías n.c.p. 682099 Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrata n.c.p. 473009 Venta en comisión al por menor de combustible para vehículos automotores y motocicletas 631203 Servicio de intermediación en la compraventa de bienes muebles, prestación de servicios -excepto financieros- y/o locación de obra mediante plataformas de gestión electrónica, portales digitales y/o aplicaciones móviles, excepto para el software ofrecido como servicio (SaaS) cualquiera sea la forma de retribución 631204 Servicio de intermediación en la prestación de servicios de mensajería gestionados mediante plataformas de gestión electrónica, portales digitales y/o aplicaciones móviles
Artículo 19.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establece para las actividades que se enumeran a continuación, las alícuotas que en cada caso se indican:
1. Compraventa de oro, plata, piedras preciosas y similares ........................ 15,00%
477840 Venta al por menor de oro, monedas, sellos y similares 477490 Venta al por menor de artículos nuevos n.c.p. 469090 Venta al por mayor de mercancías n.c.p.
2. Compraventa directa de mayoristas a productores mineros ........................ 3,00%
466200 Venta al por mayor de metales y minerales metalíferos 469090 Venta al por mayor de mercancías n.c.p.
3. Boites, cabarets, cafés concert, night clubes y establecimientos análogos, cualquiera sea la denominación utilizada, y para todos los ingresos que obtengan por actividades conexas y complementarias ........................ 15,00%
939030 Servicios de salones de baile, discotecas y similares
4. Establecimientos de masajes y baños ........................ 6,00%
960910 Servicios de centros de estética, spa y similares
5. Acopiadores de productos agropecuarios ........................ 4,50%
461012 Venta al por mayor en comisión o consignación de semillas. 461013 Venta al por mayor en comisión o consignación de frutas 461014 Acopio y acondicionamiento en comisión o consignación de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajeras excepto semillas 461019 Venta al por mayor en comisión o consignación de productos agrícolas n.c.p. 461021 Venta al por mayor en comisión o consignación de ganado bovino en pie 461022 Venta al por mayor en comisión o consignación de ganado en pie excepto bovino 461029 Venta al por mayor en comisión o consignación de productos pecuarios n.c.p. 462111 Acopio de algodón 462112 Acopio de otros productos agropecuarios, excepto cereales 462120 Venta al por mayor de semillas y granos para forrajes 462131 Venta al por mayor de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajeras excepto semillas 462132 Acopio y acondicionamiento de cereales y semillas, excepto de algodón y semillas y granos para forrajes 462190 Venta al por mayor de materias primas agrícolas y de la silvicultura n.c.p. 462201 Venta al por mayor de lanas, cueros en bruto y productos afines 462209 Venta al por mayor de materias primas pecuarias n.c.p. incluso animales vivos 463129 Venta al por mayor de aves, huevos y productos de granja y de la caza n.c.p. 463140 Venta al por mayor y empaque de frutas, de legumbres y hortalizas frescas
6. Comercialización de juegos de azar a través de máquinas electrónicas de resolución inmediata (tragamonedas) ........................ 12,00%
920009 Servicios relacionados con juegos de azar y apuestas n.c.p.
7. Comercialización de juegos de azar. Casino ........................ 12,00%
920009 Servicios relacionados con juegos de azar y apuestas n.c.p.
Se exime del pago de lo dispuesto en los incisos 6) y 7) a los juegos definidos en los artículos 11 y 14 de la Ley 538 en la medida que cumplan con lo dispuesto en el Decreto 1.591/02 y complementarias.
8. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar y destreza de cualquier naturaleza ........................ 6,00%
920001 Servicios de recepción de apuestas de quiniela, lotería y similares 920009 Servicios relacionados con juegos de azar y apuestas n.c.p.
9. Los ingresos obtenidos por los titulares de permisos y/o autorización de una agencia y/o plataforma on line otorgada por Lotería de la Ciudad de Buenos Aires S.E. ........................ 6,00%
920001 Servicios de recepción de apuestas de quiniela, lotería y similares 920009 Servicios relacionados con juegos de azar y apuestas n.c.p.
10. Venta mayorista de tabaco, cigarrillos y cigarros ........................ 6,00%
463300 Venta al por mayor de cigarrillos y productos de tabaco
11. Venta minorista de tabaco, cigarrillos y cigarros ........................ 6,00%
471192 Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos en kioscos, polirrubros y comercios no especializados n.c.p. 472300 Venta al por menor de tabaco en comercios especializados
12. Venta minorista de carne, leche, pescado, aves, huevos, frutas y verduras frescas, queso, pan, factura, fideos, golosinas, artículos comestibles de venta habitual en los almacenes, realizadas por contribuyentes con ingresos brutos anuales de hasta pesos quince millones novecientos diez mil ($15.910.000). La venta de vino común de mesa y la venta de bebidas alcohólicas están alcanzadas por el artículo 5°. La venta minorista de pastas frescas realizadas por el propio fabricante al consumidor final ........................ 1,50%
471130 Venta al por menor en minimercados 471900 Venta al por menor en comercios no especializados, sin predominio de productos alimenticios y bebidas 472111 Venta al por menor de productos lácteos 472112 Venta al por menor de fiambres y embutidos 472120 Venta al por menor de productos de almacén y dietética 472130 Venta al por menor de carnes rojas, menudencias y chacinados frescos 472140 Venta al por menor de huevos, carne de aves y productos de granja y de la caza 472150 Venta al por menor de pescados y productos de la pesca 472160 Venta al por menor de frutas, legumbres y hortalizas frescas 472171 Venta al por menor de pan y productos de panadería 472172 Venta al por menor de bombones, golosinas y demás productos de confitería 472190 Venta al por menor de productos alimenticios n.c.p., en comercios especializados
La venta de todos los productos alimenticios citados precedentemente efectuada por los contribuyentes con ingresos brutos anuales superiores a pesos quince millones novecientos diez mil ($15.910.000) y hasta pesos trescientos treinta y tres millones novecientos mil ($333.900.000) está alcanzada por la alícuota del 3,00%. Cuando estos ingresos brutos sean superiores a pesos trescientos treinta y tres millones novecientos mil ($333.900.000), se establece la alícuota del ........................ 5,00%.
13. Los ingresos provenientes de la prestación de servicios de medicina prepaga regidos por la Ley Nacional 26.682 de Marco Regulatorio de Medicina Prepaga1,70%
651110 Servicios de seguros de salud
14. Servicios Médicos y Odontológicos ........................ 1,10%
861010 Servicios de internación excepto instituciones relacionadas con la salud mental 861020 Servicios de internación en instituciones relacionadas con la salud mental 862110 Servicios de consulta médica 862120 Servicios de proveedores de atención médica domiciliaria 862130 Servicios de atención médica en dispensarios, salitas, vacunatorios y otros locales de atención primaria de la salud 862200 Servicios odontológicos 863110 Servicios de prácticas de diagnóstico en laboratorios 863120 Servicios de prácticas de diagnóstico por imágenes 863190 Servicios de prácticas de diagnóstico n.c.p. 863200 Servicios de tratamiento 863300 Servicio médico integrado de consulta, diagnóstico y tratamiento 864000 Servicios de emergencias y traslados 869010 Servicios de rehabilitación física 869090 Servicios relacionados con la salud humana n.c.p. 870210 Servicios de atención a ancianos con alojamiento
Los ingresos provenientes por servicios regulados por la Ley Nacional 26.682 de Marco Regulatorio de Medicina Prepaga, realizadas por estas instituciones, tributan conforme el inciso 13 del presente artículo.
15. Transporte subterráneo y terrestre de pasajeros de corta, media y larga distancia excepto el servicio público de autotransporte de pasajeros y automóviles de alquiler con taxímetros ........................1,50%
491110 Servicio de transporte ferroviario urbano y suburbano de pasajeros 491120 Servicio de transporte ferroviario interurbano de pasajeros 492130 Servicio de transporte escolar 492140 Servicio de transporte automotor urbano y suburbano no regular de pasajeros de oferta libre, excepto mediante taxis y remises, alquiler de autos con chofer y transporte escolar 492150 Servicio de transporte automotor interurbano regular de pasajeros, excepto transporte internacional 492160 Servicio de transporte automotor interurbano no regular de pasajeros 492170 Servicio de transporte automotor internacional de pasajeros 492180 Servicio de transporte automotor turístico de pasajeros 492190 Servicio de transporte automotor de pasajeros n.c.p.
16. Asesoramiento, creación y realización de campañas publicitarias, independientemente del medio en el que se vayan a difundir, excepto intermediación ........................ 2,00%
731002 Servicio de comunicación y/o publicidad de contenido audiovisual que sea utilizado y/o reproducido través de redes sociales, aplicaciones tecnológicas y/o plataformas digitales y otras actividades económicas vinculadas a creadores de contenido. 731009 Servicios de Publicidad n.c.p. Exclusivamente para: 1 La creación y realización de campañas publicitarias, independientemente del medio en el que se vayan a difundir. 2 Los servicios de asesoramiento en publicidad y propaganda.
Cuando los contribuyentes y/o responsables registren ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior superiores a pesos siete mil treinta y seis millones ($7.036.000.000), provenientes de las actividades comprendidas en este inciso, se establece una alícuota del 4,00%.
17. Servicios de difusión publicitaria, incluyendo la comercialización de tiempo y espacio publicitario, excepto intermediación ........................ 2,00%
731001 Servicios de comercialización de tiempo y espacio publicitario La venta y obtención de tiempo y espacio publicitarios. 731009 Servicios de publicidad n.c.p. Exclusivamente para: 1 La colocación de publicidad exterior en carteles, vallas, la colocación de anuncios en automóviles y autobuses, etcétera. 2 La publicidad aérea. 3 La publicidad por correo directo. 4 La distribución de productos en puntos de venta. 5 El servicio de pegado de afiches y publicidad diversa. 6 Los servicios de promoción.
Cuando los contribuyentes y/o responsables registren ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior superiores a pesos siete mil treinta y seis millones ($7.036.000.000), provenientes de las actividades comprendidas en este inciso, se establece una alícuota del 4,00%.
18. Agencias o empresas de turismo por los servicios de intermediación entendiéndose por tales a la diferencia entre el monto que se recibe del cliente por servicios turísticos específicos y los valores que deben transferirse al comitente por dichos servicios en el período fiscal........................6,00%
791102 Servicios minoristas de agencias de viajes en comisión 791202 Servicios mayoristas de agencias de viajes en comisión
Para el supuesto de servicios prestados por agencias o empresas de turismo con la utilización de bienes propios o de productos que no sean específicamente turísticos, tributarán por el artículo 9° del presente Anexo.
19. Canchas de Paddle, Tenis, Fútbol 5 y/o actividades similares ........................ 4,50%
931020 Explotación de instalaciones deportivas, excepto clubes
20. Distribución mayorista y/o minorista de gas licuado de petróleo en garrafas, cilindros o similares ........................ 4,90%
466121 Fraccionamiento y distribución de gas licuado 477461 Venta al por menor de combustibles comprendidos en la Ley Nacional N° 23.966, excepto de producción propia y excepto para automotores y motocicletas 477462 Venta al por menor de combustible de producción propia comprendidos en la Ley Nacional N° 23.966 excepto para vehículos automotores y motocicletas 477469 Venta al por menor de fuel oil, gas en garrafas, carbón y leña
Este inciso solo incluye la comercialización al por menor de gas en garrafa y el fraccionamiento y distribución de gas envasado.
21. Productores, industrializadores e importadores de combustibles líquidos y gas natural y comercialización mayorista efectuada por responsables del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos sin expendio al público ........................ 0,48%
192001 Fabricación de productos de la refinación del petróleo 192002 Refinación del petróleo – Ley Nacional N° 23.966- 352010 Fabricación de gas y procesamiento de gas natural 352021 Distribución de combustibles gaseosos por tuberías 352022 Distribución de gas natural – Ley Nacional N° 23.966- 466111 Venta al por mayor de combustibles para reventa comprendidos en la Ley Nacional N° 23.966 para automotores 466112 Venta al por mayor de combustibles (excepto para reventa) comprendidos en la Ley Nacional N° 23.966, para automotores 466119 Venta al por mayor de combustibles n.c.p. y lubricantes para automotores 466122 Venta al por mayor de combustible para reventa comprendidos en la Ley Nacional N° 23.966; excepto para automotores 466123 Venta al por mayor de combustibles (excepto para reventa) comprendidos en la Ley Nacional N° 23.966 excepto para automotores 466129 Venta al por mayor de combustibles, lubricantes, leña y carbón, excepto gas licuado y combustibles y lubricantes para automotores
En los casos en que los responsables comercialicen directamente al consumidor final su producción o importación a través de comitentes o figuras similares deben abonar además la alícuota del 3,00% sobre el ingreso computable para la venta al consumidor final.
A los efectos de la aplicación de este inciso en cuanto a la caracterización de consumidor final debe ajustarse a la definición del artículo 2° del presente Anexo.
22. Sujetos que adquieren combustible de alguno de los contribuyentes definidos en el inciso anterior para su posterior comercialización sin expendio al público 0,48%
466111 Venta al por mayor de combustibles para reventa comprendidos en la Ley Nacional N° 23.966 para automotores 466112 Venta al por mayor de combustibles (excepto para reventa) comprendidos en la Ley Nacional N° 23.966 para automotores 466119 Venta al por mayor de combustibles n.c.p. y lubricantes para automotores 466122 Venta al por mayor de combustible para reventa comprendidos en la Ley Nacional N° 23.966; excepto para automotores 466123 Venta al por mayor de combustibles (excepto para reventa) comprendidos en la Ley Nacional N° 23.966 excepto para automotores 466129 Venta al por mayor de combustibles, lubricantes, leña y carbón, excepto gas licuado y combustibles y lubricantes para automotores.
En los casos en que el producto adquirido se comercialice directamente al consumidor final en forma directa o a través de comitentes o figuras similares deben abonar además la alícuota del 3,00% sobre el ingreso computable para la venta al consumidor final.
A los efectos de la aplicación de este inciso en cuanto a la caracterización de consumidor final debe ajustarse a la definición del artículo 2° del presente Anexo.
23. Telefonía celular móvil y Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces (SRCE) Resolución Nacional 31/11 de la entonces Secretaría de Comunicaciones de la Nación. Se incluyen los servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establecidos por la Resolución 733/17 del entonces Ministerio de Modernización de la Nación ........................ 6,50%
612000 Servicios de telefonía móvil
24. Comercialización al público consumidor de combustibles líquidos y gas natural 3,00%
473001 Venta al por menor de combustible para vehículos automotores y motocicletas, excepto en comisión 473002 Venta al por menor de combustible de producción propia comprendidos en la Ley Nacional N° 23.966 para vehículos automotores y motocicletas 473003 Venta al por menor de combustibles n.c.p. comprendidos en la Ley Nacional N° 23.966 para vehículos automotores y motocicletas
25. Salas de Videojuegos ........................ 15,00%
939020 Servicios de salones de juegos
26. Sala de juegos infantiles, mecánico, electromecánico y/o electrónico-mecánico del tipo calesita, tiovivo giratorio, hamaca, simuladores y emuladores de hamaca oscilante ........................ 3,00%
939020 Servicios de salones de juegos
27. Coproducciones de televisión entre canales de aire y productores independientes ........................ 1,50%
602320 Producción de programas de televisión
28. Producciones independientes de televisión ........................ 3,00%
602320 Producción de programas de televisión
29. Actividades de concurso por vía telefónica ........................ 11,00%
920009 Servicios relacionados con juegos de azar y apuestas n.c.p.
30. Empresas de servicios eventuales, según Ley Nacional 24.013 ........................ 1,20%
780001 Empresas de servicios eventuales según Ley Nacional N° 24.013 (arts. 75 a 80)
31. Comercialización minorista de medicamentos para uso humano ........................ 1,00%
477312 Venta al por menor de medicamentos de uso humano
32. Servicio público de autotransporte de pasajeros y automóviles de alquiler con taxímetros ........................ 0,75%
492110 Servicio de transporte automotor urbano y suburbano regular de pasajeros 492120 Servicios de transporte automotor de pasajeros mediante taxis y remises; alquiler de autos con chofer
33. Locación de bienes inmuebles ........................ 1,50%
681098 Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes urbanos propios o arrendados n.c.p.
34. Locación de bienes inmuebles con fines turísticos ........................ 6,00%
681098 Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes urbanos propios o arrendados n.c.p.
35. Compraventa de bienes usados ........................ 1,50%
451211 Venta de autos, camionetas y utilitarios, usados, excepto en comisión 451291 Venta de vehículos automotores usados n.c.p. excepto en comisión 477810 Venta al por menor de muebles usados 477820 Venta al por menor de libros, revistas y similares usados 477830 Venta al por menor de antigüedades 477840 Venta al por menor de oro, monedas, sellos y similares 477890 Venta al por menor de artículos usados n.c.p. excepto automotores y Motocicletas
36. Comercialización de bienes de consumo importados en la primera venta, excepto los insumos médicos, no quedando comprendidos en esta excepción los insumos médicos estéticos y/o cosméticos ........................ 5,00%
37. Servicios de correos ........................ 1,50%
530010 Servicio de correo postal
38. Venta al por menor de motocicletas y vehículos automotores nuevos ........................10,00%
451111 Venta de autos, camionetas y utilitarios nuevos excepto en comisión 451191 Venta de vehículos automotores nuevos n.c.p. 454011 Venta de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios, excepto en comisión
39. Venta directa por parte de terminales automotrices de cualquier tipo de unidad y modelo ........................ 5,00%
451111 Venta de autos, camionetas y utilitarios nuevos excepto en comisión 451191 Venta de vehículos automotores nuevos n.c.p.
Están excluidas de este tratamiento las ventas a organismos del Estado Nacional; Provincial o Municipal, Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y a sus reparticiones autárquicas y descentralizadas y Representaciones Diplomáticas, así como también las ventas por planes de ahorro previo o similares, las ventas de unidades colectivos, camiones, ambulancias, autobombas y la que se adquieran conforme al inciso 4 del artículo 433 del Código Fiscal, las que tributan por el artículo 5° del presente Anexo.
40. Agencias o empresas organizadoras de eventos por los servicios de intermediación, entendiéndose por tales a la diferencia entre el monto que se recibe del cliente por servicios específicos y los valores que deben transferirse al comitente por dichos servicios en el período fiscal ........................ 6,00%
Para el supuesto de servicios prestados por agencias o empresas con la utilización de bienes propios tributan por el artículo 9° del presente Anexo y por el total del monto facturado.
No tributan tampoco por el régimen establecido en el artículo 233 del Código Fiscal aquellos organizadores de eventos, por los eventos que por sí o a través de terceros realicen ventas de entradas.
41. Servicios de organización, dirección y gestión de prácticas deportivas y explotación de las instalaciones, corresponde a servicios de instalaciones deportivas, gimnasios y natatorios ........................ 1,50%
931010 Servicios de organización, dirección y gestión de prácticas deportivas en clubes 931020 Explotación de instalaciones deportivas, excepto clubes
42. Tarjetas de Crédito o compra ........................ 7,00%
649220 Servicios de entidades de tarjeta de compra y/o crédito
43. Fabricación de papel ........................ 2,00%
170101 Fabricación de pasta de madera 170102 Fabricación de papel y cartón excepto envases 170201 Fabricación de papel ondulado y envases de papel 170202 Fabricación de cartón ondulado y envases de cartón
44. Producción y procesamiento de carne y productos cárnicos, excepto elaboración de subproductos cárnicos ........................ 0,50%
101011 Matanza de ganado bovino 101012 Procesamiento de carne de ganado bovino 101040 Matanza de ganado excepto el bovino y procesamiento de su carne 101099 Matanza de animales n.c.p. y procesamiento de su carne; elaboración de subproductos cárnicos n.c.p.
Incluye la actividad de “MATARIFE ABASTECEDOR”, establecida por el punto 2.4 del Anexo I de la Resolución Nº 50/25, de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, con matrícula de habilitación otorgada por la DNCCA (Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario).
45. Actividades de servicios y/o construcción relacionadas con la extracción de petróleo crudo y gas natural ........................ 1,00%
061000 Extracción de petróleo crudo 062000 Extracción de gas natural 091001 Actividades de servicios y construcción previas a la perforación de pozos 091002 Actividades de servicios y construcción durante la perforación de pozos 091003 Actividades de servicios y construcción posteriores a la perforación de pozos 091009 Actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas, no clasificados en otra parte
46. Compraventa de divisas ........................ 6,00%
661920 Servicios de casas y agencias de cambio
47. Cafés, Bares, Billares y Confiterías Notables de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires beneficiarios del Régimen de Promoción establecido por la Ley 52131,50%
48. Servicios digitales, prestados por contribuyentes no residentes en el país ........................ 2,00%
49. Compraventa de criptomonedas ........................ 6,00%
649992 Compraventa e intercambio de criptoactivos por cuenta propia Exclusivamente para: Operaciones de compra y venta de monedas digitales.
En relación con los ingresos provenientes de las diferencias de cotización originadas en la venta de criptomonedas recibidas en pago por la compraventa de bienes y/o la prestación de servicios, los mismos se hallarán gravados a la alícuota fijada para ingresos financieros obtenidos por sujetos que no desarrollan actividades financieras.
Artículo 20.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establece la alícuota del 1,00% para las actividades detalladas a continuación, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
1. Los ingresos obtenidos por las Sociedades de Garantía Recíproca en razón del ejercicio de su actividad principal relativa al otorgamiento de garantías, según lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley Nacional 24.467.
Dicha alícuota no comprende los resultados provenientes del rendimiento financiero originado en la colocación de los fondos de riesgo prevista en el artículo 46, inciso 5), de la citada Ley Nacional.
2. Leasing inmobiliario, siempre que no se supere el importe de pesos cuatro millones setecientos noventa y cinco mil ($4.795.000). En el resto de los casos, tributará a la alícuota establecida en el artículo 14 del presente Anexo.
681098 Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes urbanos propios o arrendados n.c.p. 681099 Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes rurales propios o arrendados n.c.p. 682091 Servicios prestados por inmobiliarias 682099 Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrata n.c.p.
3. Los ingresos provenientes de las ventas efectuadas a los consorcios o cooperativas de exportación contemplados en la Ley Nacional 23.101 y su Decreto nacional reglamentario 173/85, por las entidades integrantes de los mismos.
4. Los ingresos provenientes de las comisiones percibidas por los consorcios o cooperativas de exportación contemplados en la Ley Nacional 23.101 y su Decreto Nacional reglamentario 173/85, correspondientes a exportaciones realizadas por cuenta y orden de sus asociados o componentes.
5. Los ingresos provenientes de la prestación para terceros de servicios de call centers, contact centers y/o atención al cliente desde instalaciones propias o de terceros y mediante tecnología actual o a desarrollarse en el área de las comunicaciones y que tengan por finalidad dar servicios de asesoramiento y auxilio técnico de venta de productos y servicios y de captura, procesamiento y comunicación de transacciones.
822001 Servicios de call center por gestión de venta de bienes y/o prestación de servicios 822009 Servicios de call center n.c.p.
Artículo 21.- Se establece en 3,00% la alícuota subsidiaria a la que hacen referencia los artículos 27, 216, 277 y 304 del Código Fiscal.
Cuando dichas actividades sean realizadas por contribuyentes con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior superiores a pesos mil ochocientos treinta y nueve millones ($1.839.000.000), se establece una alícuota del 5,00%.
Artículo 22.- Se establece que, a los fines interpretativos y de correcta aplicación de las alícuotas fijadas en los artículos 1° al 21 inclusive de la presente Ley, debe considerarse el articulado, posteriormente los incisos y por último las actividades económicas.
Artículo 23.- Se fija en pesos un millón ciento un mil ($1.101.000,00) mensuales el importe a que se refiere el inciso 9 del artículo 303 del Código Fiscal, para cada inmueble.
Artículo 24.- Se fija en pesos dos mil cuatrocientos noventa y cuatro millones ($2.494.000.000,00) el importe anual de ingresos al que hace referencia el inciso 24 del artículo 303 del Código Fiscal.
Artículo 25.- Se fija en pesos doscientos treinta y nueve millones ochocientos mil ($239.800.000,00) el importe anual al que hace referencia el inciso d) del artículo 2º de la Ley 4.064.
Artículo 26.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 224 del Código Fiscal, el servicio de albergue transitorio abona, mensualmente ........................ 3,00%
551010 Servicios de alojamiento por hora
Artículo 27.- Se fija en pesos ochocientos ocho mil ciento noventa ($808.190,00) el importe al que hace referencia el inciso 2 del artículo 242 del Código Fiscal.
Artículo 28.- Atento lo establecido en el artículo 258 del Código Fiscal, se fijan los siguientes importes:
CONCEPTO IMPORTE A Comercio $ 32.500 B Industria $ 19.725 C Prestaciones de Servicios $ 26.580
CONCEPTO IMPORTE D Actividades comprendidas en el primer párrafo del inciso 12 del artículo 19 de la presente $ 13.340 E Garajes y/o playas de estacionamiento con capacidad inferior a 50 vehículos $ 16.800 F Quioscos cuyo local no exceda de 4 m2 $ 16.720 G Servicios alcanzados por la alícuota general prestados exclusivamente en forma directa y personal por el titular $ 16.720 H Establecimientos de masajes y baños $ 1.052.000 I Actividades gravadas con la alícuota del 15% $ 245.000
RÉGIMEN SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Artículo 29.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos ajustará las escalas de las bases imponibles gravadas cuando se registren modificaciones en las escalas, condiciones y parámetros fijados en el anexo de la Ley Nacional 24.977.
A los efectos del cálculo de la obligación tributaria para cada categoría del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos debe aplicar la siguiente fórmula:
(MMC*0,03)/n = ICP
Siendo:
MMC: monto máximo de cada categoría.
n: número de cuotas.
ICP: importe de la cuota periódica.
IMPUESTO DE SELLOS
Artículo 30.- De conformidad con lo dispuesto en el Título III del Código Fiscal, se establece la alícuota del 1,00% para los actos, contratos e instrumentos gravados con el Impuesto de Sellos, con excepción de las alícuotas especiales que se establecen en los artículos 31 a 42 del presente Anexo.
Artículo 31.- Se fija en el 1,20% la alícuota a la que se refiere el artículo 349 y el Capítulo II del Título III del Código Fiscal referido a las operaciones monetarias.
Artículo 32.- Se fija en el 3,00% la alícuota para los instrumentos de cualquier naturaleza u origen por los que se transfiere el dominio de automóviles usados radicados o que se radiquen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Cuando los instrumentos de cualquier naturaleza u origen por los que se transfiere el dominio de automóviles usados, radicados o que se radiquen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sean celebrados por agencias o concesionarios debidamente inscriptos como comerciantes habitualistas en el rubro y destinados a su posterior venta, se fija la alícuota del 1,50%.
En los casos de transferencia del dominio de automóviles usados, radicados o que se radiquen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, celebrados por agencias o concesionarios debidamente inscriptos como comerciantes habitualistas en el rubro, se computa como pago a cuenta el impuesto pagado al momento de su adquisición con destino a su posterior venta, siempre que la transferencia del dominio del vehículo se celebre dentro de los noventa (90) días corridos.
Artículo 33.- Se fija en el 3,00% la alícuota para los instrumentos de cualquier naturaleza u origen por los que se transfiere el dominio de automóviles nuevos radicados o que se radiquen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 34.- Se fija en el 3,50% la alícuota a que se refieren los artículos 330, 331 y 332 del Código Fiscal.
Cuando el precio, monto o valor susceptible de apreciación dineraria asignado a la operación, la Valuación Fiscal Homogénea o el valor inmobiliario de referencia, el que fuere mayor, sea igual o inferior al importe de pesos doscientos veintiséis millones cien mil ($226.100.000), se fija la alícuota del 2,70%.”
Artículo 35.- Se fija en 0,50% la alícuota a que se refieren los artículos 344 y 345 del Código Fiscal.
Artículo 36.- Fijar en pesos doscientos sesenta y tres mil ($263.000,00) el impuesto al que se refiere el artículo 348 del Código Fiscal, excepto para los casos del último párrafo que se fija en pesos novecientos setenta mil ($970.000,00).
Artículo 37.- Se fija en pesos doscientos veintiséis millones cien mil ($226.100.000,00) el importe de la valuación a que se refiere el inciso 1) del artículo 370 del Código Fiscal.
Artículo 38.- Se fija en pesos un millón seiscientos ochenta y un mil ($1.681.000) el importe de la valuación a que se refiere el inciso 2) del artículo 370 del Código Fiscal.
Artículo 39.- Se fija en pesos un millón seiscientos ochenta y un mil ($1.681.000) el importe a que se refiere el artículo 370, inciso 4, apartado a), del Código Fiscal.
Artículo 40.- Se fija en 0,50% la alícuota para los instrumentos de cualquier naturaleza u origen suscriptos por personas humanas o jurídicas que realicen construcciones de edificios residenciales dentro del área comprendida por la calle California, la Avenida Montes de Oca, el Pasaje Río Cuarto y la Avenida Regimiento de Patricios, con excepción de las alícuotas especiales establecidas en los artículos 30, 31, 32, 33 y 34 del presente Anexo.
Cuando se trate de construcciones que superen los 250m2, la alícuota se reduce en un 0,05%.
Cuando se trate de construcciones que superen los 1000m2, la alícuota se reduce en un 0,20%.
Cuando se trate de construcciones que superen los 1500m2, la alícuota se reduce en un 0,30%.
IMPUESTO INMOBILIARIO Y TASA RETRIBUTIVA POR LOS SERVICIOS DE ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA, MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE SUMIDEROS
Artículo 41.- El monto del Impuesto Inmobiliario establecido en el inciso a) del artículo 371 del Código Fiscal se calcula aplicando la siguiente fórmula:
II = CF + (VFH - lm) x al x USC
Siendo:
II: Impuesto Inmobiliario.
CF: Cuota Fija.
VFH: Valuación Fiscal Homogénea.
lm: Importe límite inferior del segmento.
al: Alícuota fijada para el segmento según la tabla del presente artículo.
USC: Unidad de Sustentabilidad Contributiva.
SEG. VFH CUOTA FIJA ALÍCUOTA
SOBRE
EXCEDENTE AL
LÍMITE MÍNIMODESDE HASTA $ $ $ % A 0 19.150.000 0 0,60 B 19.150.000 28.100.000 114.900 0,65 C 28.100.000 40.000.000 173.075 0,70 D 40.000.000 58.000.000 256.375 0,75 E 58.000.000 87.000.000 391.375 0,80 F 87.000.000 140.000.000 623.375 0,85 G 140.000.000 270.000.000 1.073.875 0,90 H 270.000.000 900.000.000 2.243.875 1,00 I 900.000.000 5.500.000.000 8.543.875 1,10 J 5.500.000.000 59.143.875 1,20
El monto del impuesto así determinado incluye el incremento del cinco por ciento (5%) conforme a lo dispuesto por el inciso c) del artículo 2° de la Ley Nacional 23.514, el que se destina al Fondo permanente para la ampliación de la red de subterráneos.
Artículo 42.- El monto de la Tasa Retributiva por los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros establecida en el inciso b) del artículo 371 del Código Fiscal se calcula aplicando la siguiente fórmula:
TRS = VFH x ab x [1 + (CG x pCG)] x USC
Siendo:
TRS: Tasa Retributiva por los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros.
VFH: Valuación Fiscal Homogénea.
ab: alícuota base.
CG: Coeficiente Geográfico por Barrio o Subzonas según la tabla del presente artículo.
pCG: Ponderación del Coeficiente Geográfico.
USC: Unidad de Sustentabilidad Contributiva.
Se fija en 0,80% (cero coma ochenta por ciento) la alícuota base de la Tasa Retributiva por los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros.
Se fija en 0,5 (cero coma cinco) la ponderación del Coeficiente Geográfico.
ZONA BARRIO SUBZONA COEFICIENTE I BARRACAS Entre límite norte y Lafayette - Av. Suárez - Av. Vélez Sarsfield - Av. Australia - Benito Quinquela Martín - Herrera - Benito Quinquela Martín (norte) - General Hornos - Benito Quinquela Martín 0,25 Entre Lafayette - Av. Suárez - Av. Vélez Sarsfield - Av. Australia - Benito Quinquela Martín - Herrera - Benito Quinquela Martín (norte) - General Hornos - Benito Quinquela Martín - y límite sur 0,00 BOCA Entre límite norte y Benito Quinquela Martín 0,25 Entre Benito Quinquela Martín y límite sur 0,00 BOEDO Entre límite norte y Av. Juan de Garay 0,50 Entre Av. Juan de Garay y límite sur 0,25 CONSTITUCIÓN 0,50 FLORES Entre Av. Directorio y Av. Asamblea - Av. Varela - 0,50
ZONA BARRIO SUBZONA COEFICIENTE Crisóstomo Álvarez - Av. Perito Moreno Entre Av. Asamblea - Av. Varela - Crisóstomo Álvarez - Av. Perito Moreno y límite sur 0,25 LINIERS 0,50 MATADEROS Entre Av. Emilio Castro, Av. Gral. Paz, Severo García Grande de Zequeira y Carhué 0,50 Límites barriales excluida zona entre Av. Emilio Castro, Av. Gral. Paz, Severo García Grande de Zequeira y Carhué 0,25 NUEVA POMPEYA Entre límite norte y Av. Intendente Francisco Rabanal - Beazley - Av. Amancio Alcorta 0,25 Entre Av. Intendente Francisco Rabanal - Beazley - Av. Amancio Alcorta y límite sur 0,00 PARQUE
AVELLANEDA0,50 PARQUE
CHACABUCOEntre límite norte y Av. Asamblea - Av. Vernet 0,50 Entre Av. Asamblea - Av. Vernet y límite sur 0,25 PARQUE
PATRICIOS0,25 SAN CRISTÓBAL 0,50 SAN TELMO 0,50 VILLA LUGANO 0,25 VILLA
RIACHUELOEntre límite norte y Av. Coronel Roca 0,25 Entre Av. Coronel Roca y límite sur 0,00 VILLA SOLDATI Entre límite norte y Av. Coronel Roca - Av. Intendente Francisco Rabanal (Norte) 0,25 Entre Av. Coronel Roca - Av. Intendente Francisco Rabanal (Norte) y límite sur 0,00 II AGRONOMÍA 0,75 ALMAGRO 0,75 BALVANERA 0,75 BELGRANO Entre Av. Cabildo y límite sur 1,25 CABALLITO Entre límite norte y Av. Avellaneda - Neuquén - Colpayo - Av. Avellaneda 0,75 Entre Av. Avellaneda - Neuquén - Colpayo - Av. Avellaneda y Av. Juan Bautista Alberdi 1,00 Entre Av. Juan Bautista Alberdi y límite sur 0,75 CHACARITA Entre límite este y Av. Forest - Av. Corrientes 1,00 Entre Av. Forest - Av. Corrientes y límite oeste 0,75 COGHLAN 1,00 COLEGIALES 1,25 FLORES Entre límite norte y Av. Avellaneda 0,75 Entre Av. Avellaneda y Av. Juan Bautista Alberdi 1,00 Entre Av. Juan Bautista Alberdi y Av. Directorio 0,75 FLORESTA Entre límite norte y Av. Avellaneda 0,75 Entre Av. Avellaneda y Av. Juan Bautista Alberdi 1,00 Entre Av. Juan Bautista Alberdi y límite sur 0,75 MONSERRAT 1,00 MONTE CASTRO 0,75 NUÑEZ Entre Av. Cabildo y límite sur 1,25 PALERMO Entre Av. Cabildo - Av. Santa Fe y límite sur 1,25 PARQUE CHAS 0,75
ZONA BARRIO SUBZONA COEFICIENTE PATERNAL 0,75 RECOLETA Entre Av. Santa Fe y límite sur 1,25 SAAVEDRA Entre Av. Crisólogo Larralde, Aizpurúa, Rogelio Yrurtía y Andonaegui 1,25 Límites barriales excluida zona entre Av. Crisólogo Larralde, Aizpurúa, Rogelio Yrurtía y Andonaegui 1,00 SAN NICOLÁS 1,00 VÉLEZ SÁRSFIELD 0,75 VERSALLES 0,75 VILLA CRESPO Entre límite este y Av. Corrientes 1,00 Entre Av. Corrientes y límite oeste 0,75 VILLA DEL PARQUE 0,75 VILLA DEVOTO Entre límite norte y Gutenberg (Norte) (FCGU) 0,75 Entre Gutenberg (Norte) (FCGU) y Ricardo Gutiérrez (Norte) (FCGSM) 1,00 Entre Ricardo Gutiérrez (Norte) (FCGSM) y límite sur 0,75 VILLA GRAL. MITRE 0,75 VILLA LURO 0,75 VILLA ORTÚZAR 0,75 VILLA
PUEYRREDÓN0,75 VILLA REAL 0,75 VILLA SANTA RITA 0,75 VILLA URQUIZA 1,00 III BELGRANO Entre límite norte y Av. Del Libertador 1,75 Av. Del Libertador (ambas aceras) 1,75 Entre Av. Del Libertador y Av. Cabildo 1,50 NUÑEZ Entre límite norte y Av. Del Libertador 1,75 Av. Del Libertador (ambas aceras) 1,75 Entre Av. Del Libertador y Av. Cabildo 1,50 PALERMO Entre límite norte, av. Tagle, Av. Presidente Figueroa Alcorta y Av. Jerónimo Salguero 2,00 Entre límite norte y Av. Del Libertador 1,75 Av. Del Libertador (ambas aceras) 1,75 Entre Av. Del Libertador y Av. Cabildo - Av. Santa Fe 1,50 Entre Av. Dorrego, Costa Rica, Fitz Roy y J. A. Cabrera 1,50 Entre Godoy Cruz, Costa Rica, Malabia y Gorriti 1,50 PUERTO
MADERO2,00 RECOLETA Entre límite norte y Av. Santa Fe 1,75 RETIRO 1,75 Si una partida está comprendida en más de una zona/subzona, deberá considerarse la de mayor coeficiente.
Artículo 43.- Se fija la Unidad de Sustentabilidad Contributiva en un valor de 1.
Artículo 44.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, se bonifica el importe de cada cuota a ingresar de manera tal que la misma no sea superior al monto abonado o que hubiese correspondido abonar en la cuota anterior con más el IPCBA de cinco (5) meses atrás al número de cuota a liquidar.
Cuando la Valuación Fiscal Homogénea supere el importe de pesos treinta y dos millones ($32.000.000,00), se adiciona al monto correspondiente a la Tasa Retributiva por los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros de cada cuota un importe equivalente al 1% de dicho tributo.
El pago anual anticipado se calcula anualizando la Cuota 1, y agregándole, en caso de corresponder, el adicional fijado en el párrafo anterior correspondiente a todo el ejercicio fiscal. Sobre esta cuota se podrán aplicar las bonificaciones que aplique el Poder Ejecutivo y que estén establecidos en el Código Fiscal.
En el caso de que durante el ejercicio fiscal los tributos determinados varíen con origen en cambios en el empadronamiento y/o características de titularidad, las bonificaciones se calcularán sobre la nueva determinación de los tributos en función de los cambios producidos.
Sin perjuicio de la aplicación de la bonificación establecida en el primer párrafo, ninguna partida inmobiliaria podrá tener un tributo determinado menor a pesos catorce mil cien ($14.100,00), con excepción de las cocheras, bauleras y otras unidades complementarias cuyo mínimo no podrá ser inferior a pesos cuatro mil ochocientos cincuenta ($4.850,00).
Los mínimos establecidos en el párrafo anterior corresponden en partes iguales a cada uno de los tributos establecidos en el artículo 371 del Código Fiscal.
Para la determinación de las bonificaciones y mínimos de los inmuebles cuyo empadronamiento se realice en el presente ejercicio fiscal, se calcularán las valuaciones y tributos que les corresponderían según la Ley 3751, y las leyes tarifarias e impositivas posteriores.
Artículo 45.- El importe anual a ingresar por los tributos establecidos en el Código Fiscal devengados en el ejercicio, no podrá superar el 1% del valor de mercado del inmueble.
En caso de que el contribuyente entendiera que así resultare podrá interponer, sin efecto suspensivo, el recurso administrativo correspondiente, debiendo acompañar, sin perjuicio de los restantes elementos de prueba que agregue, escrito en que se fundamente la impugnación y al menos dos (2) informes realizados por corredores inmobiliarios matriculados en el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA) creado por la Ley 2.340 o por profesionales matriculados con incumbencia en la materia que contengan una descripción de la propiedad objeto de la operación, características de la zona y valor de mercado estimado.
A fin de resolver el planteo, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá realizar las verificaciones que entienda necesarias, incluso en el propio inmueble, así como solicitar tasación al Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
De igual manera se procederá cuando el contribuyente y/o responsable reclamare respecto de la Valuación Fiscal Homogénea.
El presente artículo no será aplicable al Derecho para el Desarrollo Urbano y el Hábitat Sustentable.
Artículo 46.- Se fija en pesos treinta y tres millones cuarenta mil ($33.040.000,00) de Valuación Fiscal Homogénea el importe del bien inmueble al que se refiere el inciso 3 del artículo 187 del Código Fiscal.
Artículo 47.- Se fija en pesos cuarenta y ocho millones cuatrocientos cincuenta mil ($48.450.000,00) de Valuación Fiscal Homogénea el importe al que se refiere el inciso 4 del artículo 398 y el inciso 5 del artículo 399 del Código Fiscal.
Artículo 48.- Se fija en pesos cuarenta y cuatro millones cincuenta mil ($44.050.000,00) de Valuación Fiscal Homogénea el importe al que se refiere el inciso d) del artículo 405 del Código Fiscal.
Artículo 49.- Se fija en pesos cinco millones ciento cincuenta y cinco mil ($5.155.000,00) de Valuación Fiscal Homogénea el importe referido en el inciso a) del artículo 415 del Código Fiscal y entre pesos cinco millones ciento cincuenta y cinco mil con un centavo ($5.155.000,01) y pesos seis millones ochocientos setenta mil ($6.870.000,00) el rango referido en el inciso b) del citado artículo.
PATENTES SOBRE VEHÍCULOS EN GENERAL
Artículo 50.- La patente anual por vehículos, radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se determina aplicando las alícuotas que se indican a continuación, sobre los valores imponibles establecidos en la tabla conformada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 420 del Código Fiscal.
CONCEPTO VALUACIÓN FISCAL (VF) CUOTA FIJA ALÍCUOTA
SOBRE EL
EXCEDENTE
LÍMITE MÍNIMOMayor Menor o igual a) Automóviles, camionetas rurales, camionetas 4x4, microcoupés, motocicletas, motonetas, ambulancias, autos fúnebres, casas rodantes, trailers - $7.460.000 $ 0 1,60% $7.460.000 $ 17.155.000 $ 119.350 4,00% $ 17.155.000 $ 26.850.000 $ 507.150 4,50% $ 26.850.000 $ 36.550.000 $ 943.500 5,50% $ 36.550.000 $ 50.350.000 $ 1.477.000 6,50% $ 50.350.000 $ 73.100.000 $ 2.374.000 7,00% $ 73.100.000 - $ 3.965.000 8,00% CONCEPTO ALÍCUOTA b) Camiones, acoplados y semirremolques, camionetas y pick-up 2,30% c) Camiones destinados al servicio de transporte de carga 1,25% d) Vehículos de transporte colectivo de pasajeros y servicios de transporte público de automóviles de alquiler con taxímetro 1,15% e) Máquinas agrícolas, viales o industriales, a los fines de la Ley Nacional Nº 24.673, los siguientes bienes autopropulsados: tractores, cosechadoras, pulverizadoras, sembradoras, fumigadoras, enfardadoras, rotoenfardadoras, pavimentadoras y, aplanadoras, palas mecánicas, grúas, excavadoras, carretones, motoniveladoras, cargadoras, mototraillas, máquinas compactadoras, máquinas para tratamiento de suelos, autoelevadoras y cuatriciclos con dispositivo de enganche 2,30% f) Incremento del 10% del monto en concepto de Patentes sobre Vehículos en General. Este incremento se destina al Fondo permanente para la ampliación de la Red de Subterráneos
Para los vehículos incluidos en el punto a), la tasa efectiva a abonar no podrá ser mayor al seis por ciento (6%) de la valuación del vehículo.
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, ningún vehículo podrá registrar un tributo anual inferior a pesos trece mil trescientos ($13.300,00).
Artículo 51.- A los efectos de lo previsto por la Ley 4472, se fija en el 5,70% (cinco coma setenta por ciento) el porcentaje de la recaudación de Patentes sobre Vehículos en General destinado al Fondo Subte.
En forma previa a su remisión al Fondo SUBTE, se detraerá el porcentaje fijado en el inciso a) del artículo 7° de la Ley 2603, modificado por la Ley 6724, y se imputarán a la cuenta escritural de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
Artículo 52.- Se fija en pesos sesenta millones setecientos sesenta mil ($60.760.000,00) de valuación fiscal el importe del vehículo al que se refiere el inciso 3 del artículo 187 del Código Fiscal.
Artículo 53.- Se fija en pesos sesenta millones setecientos sesenta mil ($60.760.000,00) la valuación del automotor a que hace referencia el artículo 433 del Código Fiscal, en el segundo párrafo del inciso 4 y en el inciso 8.
Artículo 54.- Se fija en pesos noventa y un millones ciento cincuenta mil ($91.150.000) la valuación del automotor a que hace referencia el artículo 436 del Código Fiscal.
EMBARCACIONES DEPORTIVAS O DE RECREACIÓN
Artículo 55.- De conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Fiscal, los titulares de dominio de las embarcaciones gravadas, pagan el impuesto anualmente, conforme a la siguiente escala:
VALUACIÓN CUOTA FIJA ALÍCUOTA
SOBRE EL
EXCEDENTE LÍMITE MÍNIMOMAYOR MENOR O IGUAL - $ 7.595.000 $ 106.350 - $ 7.595.000 $ 15.190.000 $ 106.350 3,30% $ 15.190.000 $ 22.790.000 $ 357.000 3,70% $ 22.790.000 $ 45.570.000 $ 637.980 4,10% $ 45.570.000 $ 75.950.000 $ 1.572.170 4,50% $ 75.950.000 $ 121.550.000 $ 2.939.300 4,90% $ 121.550.000 $ 151.900.000 $ 5.172.200 5,30% $ 151.900.000 $ 182.300.000 $ 6.782.350 5,70% $ 182.300.000 $ 227.900.000 $ 8.515.000 6,10% $ 227.900.000 - $ 11.295.000 6,50%
CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LAS COMPAÑÍAS DE ELECTRICIDAD
Artículo 56.- Se fija en el 6,00% de los ingresos brutos la contribución que deben abonar las compañías de electricidad en cumplimiento de lo establecido por el artículo 451 del Código Fiscal.
CONTRIBUCIÓN POR PUBLICIDAD
Artículo 57.- Por la publicidad efectuada por anuncios en o con destino a la vía pública, que se perciba desde la vía pública, o en lugares de acceso público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Fiscal, se paga una contribución por cada metro cuadrado o fracción de superficie, de acuerdo con el tipo y características a los cuales respondan.
El mismo tratamiento reciben los anuncios colocados en el interior de los estadios deportivos de fútbol o cualquier otro lugar donde se desarrollen espectáculos públicos, y en las estaciones de subterráneos.
Los anuncios que poseen más de una de las características o tipos enunciados pagan de acuerdo con la mayor tarifa.
CARACTERÍSTICAS
TIPOS SIMPLES ILUMINADOS LUMINOSOS ELECTRÓNICOS
FIJOSMIXTOS
ELECTRÓNICOS
ANIMADOSMedianera $21.008 $24.258 $26.624 -.- -.- Frontal $1.5.106 $20.358 $29.315 $21.632 $34.346 Marquesinas $23.712 $29.172 $39.052 -.- -.- Toldos con Publicidad $ 19.786 -.- -.- -.- -.- Salientes $20.280 $35.074 $35.074 $42.146 $42.952 Columnas publicitarias en Interior de Predio $66.404 $74.256 $85.852 $99.710 $100.594 Estructura sobre terraza $17.550 $18.616 $41.912 $47.580 $65.078 Estructura portante publicitaria $16.289 $17.732 $41.106 $34.140 $59.176 Cartelera porta afiche $3.146 $4.134 $5.499 $7.800 $7.800 Publicidad en estadios de fútbol de primera división "A" y lugares donde se desarrollen espectáculos públicos $23.288 $22.121 $29.172 $39.936 $48.126 Publicidad estaciones de subterráneos $2.808 $3.666 $6.565 $8.606 $9.165 Letras Sueltas Corpóreas $8.801 $13.026 $17.589 --- $26.338 Letreros ocasionales $15.106 $20.592 $23.374 --- $27.222 Publicidad en playas de estacionamiento que cuenten con más de 100 metros lineales $66.404 $74.256 $85.852 $89.986 $91.754
Artículo 58.- Para determinar la tarifa de los carteles o anuncios publicitarios correspondiente a cada zona, se aplican los siguientes coeficientes:
ZONA COEFICIENTE I 1,5 II 1,0
Las zonas a que se refiere son las siguientes:
ZONA I: Dársena Sur y Agustín R. Caffarena, Wenceslao Villafañe, Palos, Pedro de Mendoza, Irala, Olavarría, Av. Montes de Oca, Au. 25 de Mayo, Lima, Estados Unidos, Salta, México, Pasco, Av. Belgrano, Pichincha, Moreno, Matheu, Hipólito Irigoyen, Alberti, Tte. Gral. Juan D. Perón, Junín, Tucumán, Ayacucho, Paraguay, Av. Callao, Juncal, Ayacucho, Peña, Agüero, Juncal, Billinghurst, Av. Santa Fe, Jerónimo Salguero, Güemes, Armenia, Nicaragua, Thames, Charcas, Vías del Ex FFCC Mitre, Soler, Olleros, Av. Cabildo, La Pampa, Amenábar, Blanco Encalada, 11 de Septiembre, Av. Crisólogo Larralde, 3 de Febrero, Av. General Paz, Río de la Plata. Para las arterias mencionadas, incluye frentistas de ambos márgenes.
ZONA II: Resto de la Ciudad.
Los carteles o anuncios publicitarios, que pudieran resultar incluidos en más de una zona, pagarán la mayor de las tarifas correspondientes.
Artículo 59.- Los anuncios colocados en el mobiliario urbano y los colocados por el “Sistema de Transporte Público en Bicicleta” expresamente autorizados por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, abonan anualmente, por metro cuadrado y/o fracción equivalente a un metro cuadrado, por cada cara, los siguientes importes:
CONCEPTO IMPORTE Pantalla publicitaria fija $2.260 Pantalla publicitaria electrónica animada $5.219 Tótem electrónico animado $10.439
Artículo 60.- Por los anuncios colocados en los medios de transporte público de pasajeros y en los servicios urbanos especiales (charters), cualquiera sea su ubicación, se abona por unidad y por año la suma de ............................... $31.630,00
Artículo 61.- Los anuncios colocados en automóviles de alquiler con taxímetro tendrán un costo anual por vehículo de ........................ $13.820,00
Para los casos que incluyan la marca BA Taxi –o la que en el futuro la reemplace- en un porcentaje mayor al 50% de la superficie del anuncio y se solicite por un mínimo de tres mil (3.000) automóviles de alquiler por taxímetro, el costo anual por vehículo será de ........................ $1.815,00
El tratamiento previsto en el párrafo anterior sólo será aplicable cuando los solicitantes no registren deudas líquidas y exigibles cuya recaudación se encuentre a cargo de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y abonen el tributo por la totalidad de los anuncios emplazados en los automóviles de alquiler con taxímetro declarados.
GRAVÁMENES AMBIENTALES
IMPUESTO A LA GENERACIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS
URBANOS HÚMEDOS NO RECICLABLES
Artículo 62.- Por la Generación de Residuos Sólidos Urbanos Húmedos No Reciclables en los términos de la Ley 1854 se abona un gravamen según las distintas categorías de contribuyentes en función de la cantidad de residuos sólidos generados:
CATEGORÍA LITROS DIARIOS PROMEDIO IMPORTE 1 240 hasta 480 $ 0,00 2 Más de 480 hasta 1.000 $ 0,00 3 Más de 1.000 hasta 2.000 $ 0,00 4 Más de 2.000 hasta 4.000 $ 0,00 5 Más de 4.000 $ 0,00
El gravamen establecido en el presente artículo debe abonarse por cada uno de los lugares físicos (sucursales, boca de expendio, etc.) donde se generan los residuos, tomándose individualmente la cantidad generada en cada uno de ellos.
GRAVÁMENES SOBRE ESTRUCTURAS, SOPORTES O PORTANTES DE
ANTENAS
DERECHO DE INSTALACIÓN Y TASA POR SERVICIO DE VERIFICACIÓN
Artículo 63.- Por derecho de instalación de estructuras, soportes o portantes, conforme el artículo 473 del Código Fiscal, se abona
CONCEPTO IMPORTE 1 Por estructuras del tipo torre o monoposte, excepto mástiles, pedestales y/o vínculos $ 6.879.000 2 Por estructuras del tipo mástil, vínculo o por cada conjunto de uno o más pedestales instalados en un mismo lugar físico que conformen una única unidad (celda) $ 3.225.000 3 Por cualquier otro soporte, estructura, portante o elemento donde se emplace una antena $ 2.613.000
Artículo 64.- Por el servicio de verificación por mantenimiento del estado de estructuras, soportes o portantes, de cualquier tipo, para antenas, conforme el artículo 476 del Código Fiscal, se abona trimestralmente:
CONCEPTO IMPORTE 1 Por estructura del tipo vínculo o por cada conjunto de uno o más pedestales instalados en un mismo lugar físico que conformen una unidad (celda) $ 705.000 2 Por estructuras del tipo mástil o monoposte, instaladas sobre azotea $ 951.000 3 Por estructuras del tipo mástil o monoposte, instaladas sobre terreno natural, o torre instalada sobre terreno natural o azotea $ 1.782.000 4 Por columna de hormigón soporte de un sistema de comunicaciones $ 862.000 5 Por estructuras para servicio de transmisión y recepción de voz y datos, para aplicaciones fijas del tipo Punto a Punto o servicios de comunicación $ 224.000 6 Cualquier otro soporte, estructura, portante o elemento donde se emplace una antena $ 559.000
GRAVÁMENES POR USO, OCUPACIÓN Y TRABAJOS EN EL ESPACIO
PÚBLICO
(SUPERFICIE, SUBSUELO Y ESPACIO AÉREO)
Artículo 65.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 481 del Código Fiscal, los gravámenes por ocupación y/o uso de la superficie, subsuelo y espacio aéreo del dominio público, se pagan de acuerdo con las normas que se establecen en el presente.
Artículo 66.- Las empresas comprendidas en las disposiciones de la Ley 1877 abonan trimestralmente por el uso y ocupación de la superficie, espacio aéreo y subsuelo de la vía pública la suma de pesos dieciséis mil cuatrocientos ($16.400,00) por prestador y manzana ocupada.
Los sujetos no comprendidos en el párrafo anterior, por el uso y ocupación de la superficie y el espacio aéreo con postes, contrapostes, puntales, postes de refuerzo y sostenes para apoyos, abonan por cada uno trimestralmente $5.845,00
Por la ocupación del subsuelo de la vía pública se abona por metro lineal trimestralmente $97,70
Estos valores no son de aplicación para las empresas alcanzadas por el artículo 39 de la Ley nacional 19.798.
Artículo 67.- Las empresas poseedoras de canalizaciones subterráneas de cualquier naturaleza que no se encuentran comprendidas en las disposiciones contenidas en la Ley 1877 se hallen o no en servicio, abonan un canon anual de pesos tres mil ciento noventa y siete ($3.197,00) por cada metro lineal de canalización.
Estos valores no son de aplicación para las empresas alcanzadas por el artículo 39 de la Ley Nacional 19.798.
Artículo 68.- Se percibirá por uso y/u ocupación de la vía pública con motivo de filmaciones y/o producciones fotográficas, en las condiciones establecidas en el artículo 484 del Código Fiscal, los importes establecidos en la tabla que integra el presente artículo, teniendo en cuenta las siguientes características:
CONCEPTO IMPORTE 1 Por el inicio y gestión de todo trámite a excepción del Formulario de Proyecto, ante la oficina de BASET $ 7.500 2 Por la Disposición de Habilitación de Vía Pública 2.1 Mensual $ 21.000 2.2 Semestral $ 51.000 2.3 Anual $ 117.000 3 Por corte de calle $ 42.000 3.1.1 Reducción de carril por set $ 21.000 3.1.2 Reducción de carril para despeje $ 21.000 3.2 Jornada con bocacalle $ 164.000 3.3 Estacionamiento de vehículos de filmación, generador eléctrico, grúas y plumas $ 21.000 3.4.1 Recorridos con base $ 42.000 3.4.2 Recorridos sin base $ 21.000 3.5 Túnel Vehicular $ 89.000 4 Veredas por jornada de filmación, por mano solicitada $ 17.000 4.1.1 Paseo Peatonal (incluye dos manos) $ 34.000 4.1.2 Puente peatonal $ 113.000 5 Espacio verde $ 225.000 5.1 Espacio verde de hasta 10 personas, sin grip (grúas, plumas, vías, similares) $ 66.000 6 Con excepción de los puntos 1, 2, 5.1 y 7, los aranceles se aplicarán de acuerdo con los siguientes criterios:
CONCEPTO IMPORTE 6.1 Producciones publicitarias 100% 6.2 Producciones de televisión y proyectos y series OTT 70% 6.3 Fotografías, videos clip y videos o series web que no apliquen a otros proyectos de la presente Ley Impositiva. 60% 6.4 Largometrajes 60% 6.5 Largometrajes con apoyo del INCAA 50% 6.6 Los pedidos de filmación para cortometrajes y proyectos académicos deben sólo abonar el punto Nº 1 por cada set. 6.7 Los sets de filmación que se encuentren dentro del distrito audiovisual abonarán el 50% de los montos correspondientes en el presente artículo, sin importar el tipo de proyecto y sin incluir los que están exentos. 7 Por la solicitud de uso de edificio público para filmaciones y/o fotografías $ 21.000 7.1 Predios dependientes de la Dirección General de Emprendedores $ 225.000
Artículo 69.- Por el uso del espacio público para el emplazamiento de estructuras portantes y/o solución innovadora de los equipos destinados a las comunicaciones móviles, se deberá abonar el monto mensual por cada permiso $558.650,00
Artículo 70.- Por la ejecución de nuevas conexiones domiciliarias de agua y cloacas, se establecen los siguientes aportes que debe abonar la empresa Agua y Saneamientos Argentinos S.A. (AYSA S.A.):
CONCEPTO IMPORTE 1 Conexiones cortas (longitud igual o menor a 3 metros) $ 31.985 2 Conexiones largas (longitud mayor a 3 metros $ 39.980
El presente tributo no afecta el pago de aquellos relativos a la realización de aperturas y/o roturas en la vía pública y se adiciona a estos últimos si corresponde.
Artículo 71.- Por el uso y/u ocupación del espacio público durante actos y/o eventos, en las condiciones establecidas en el artículo 481 del Código Fiscal, se abona:
CONCEPTO IMPORTE 1 Por cada día o fracción de día en que el sector se encuentre destinado a los trabajos preliminares de preparación del evento, su celebración y trabajos de restitución como consecuencia del mismo. $575.900 2 Por la concurrencia de asistentes estimados al evento se cobrará los siguientes montos adicionales: 2.1 Mayor a 600 y hasta 3.000 personas $ 337.840 2.2 Mayor a 3.000 y hasta 10.000 personas $ 668.000 2.3 Mayor a 10.000 personas $ 1.228.500 2.4 Superados los 10.000 concurrentes, se adicionará cada 10.000 personas el monto de $ 291.800 3 Se incrementarán a los montos anteriores: 3.1 En caso de corte de calle, por cada día de corte $ 152.050 3.2 En caso de maratones, cada 100 metros lineales o fracción menor $ 4.610 3.3 En caso de llevar estructura con armado y encomienda o informe técnico $ 307.150
El Ministerio de Espacio Público e Higiene Urbana, o el que en el futuro lo reemplace, fiscaliza y recauda el gravamen, pudiendo disponer la exención del pago respecto de los eventos que sean realizados por asociaciones y/u organizaciones sin fines de lucro o en aquellos casos en que los eventos tengan esta característica.
Artículo 72.- Por el uso y/u ocupación del espacio público con vallados emplazados temporalmente en el marco de eventos en espacios privados se abonará por cada día de vallado la suma de 152.025,79
El Ministerio de Espacio Público e Higiene Urbana, o el que en el futuro lo reemplace, fiscaliza y recauda el gravamen, pudiendo disponer la exención del pago respecto de eventos que resulten de interés público y de relevancia social para el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 73.- Los feriantes manualistas, artesanos, de libros y los dependientes de la Comisión Nacional de Museos y Lugares Históricos radicados en la Feria del Patio del Cabildo, que provienen de las ventas de los rubros autorizados por la normativa vigente y de sus propios productos artesanales, abonan los siguientes aranceles de acuerdo con la ocupación del espacio público:
RUBRO POR M2 Mercado de Las Pulgas $ 9.215 Ferias Itinerantes (FIAB) $ 11.945 Ferias de Libros $ 4.790 Ferias Manualistas $ 4.790 Ferias Artesanos $ 4.790
TASA DE ESTUDIO, REVISIÓN E INSPECCIÓN DE OBRAS
EN LA VÍA PÚBLICA Y/O ESPACIOS DE DOMINIO PÚBLICO
Artículo 74.- La Tasa de Estudio, Revisión e Inspección de Obras en la Vía Pública y/o Espacios de Dominio Público a la que refiere el artículo 486 del Código Fiscal está compuesta por un monto fijo y un monto variable.
I. El monto fijo se abona de la siguiente forma:
POR CADA SOLICITUD DE MONTO A Permisos de emergencia $ 169.450 B Permisos de contingencia $ 127.900 C Permisos programados $ 113.000
II. El monto variable se abona de la siguiente forma:
CONCEPTO MONTO A Con la aprobación del permiso de emergencia y su eventual inspección se debe abonar la suma resultante de multiplicar la superficie afectada -sea de espacio ocupado a cielo abierto o por tunelado- en m2 y por día $ 3.881 B Con la aprobación del permiso de contingencia y su eventual inspección se debe abonar la suma resultante de multiplicar la superficie afectada -sea de espacio ocupado a cielo abierto o por tunelado- en m2 y por día $ 1.646 C Con la aprobación del permiso programado y su eventual inspección las empresas deben abonar la suma resultante de multiplicar la superficie afectada -sea de espacio ocupado a cielo abierto o por tunelado- en m2 y por día $ 749
Cuando las empresas soliciten en forma conjunta y coordinada permisos de apertura para una misma ubicación, los montos establecidos en este artículo se dividirán en partes iguales entre los permisionarios.
Las aperturas programadas y de contingencia están exentas de la tasa cuando se adecuen a las ubicaciones y trabajos establecidos en el plan de obras del Gobierno de la Ciudad.
En las aperturas cuyos cierres definitivos son realizados por el Gobierno de la Ciudad la tasa se reduce en un cuarenta por ciento (40,00%), sin perjuicio de lo que deba abonar el permisionario por la ejecución de dicho cierre.
Si a la finalización de los trabajos se verifica que se ha excedido el permiso aprobado, ya sea en plazo o perímetro, debe procederse a su reliquidación.
TASA POR SERVICIO DE VERIFICACIÓN DE OBRA
Artículo 75.- Se fija el importe de la tasa prevista en el artículo 488 del Código Fiscal, por m2 de construcción del plano presentado, según la siguiente tabla:
PERÍODO IMPORTE Del 01/01/2026 al 30/06/2026 $ 575,50 Del 01/07/2026 al 31/12/2026 $ 689,50
TASA POR DEPÓSITO DE MERCADERÍAS EN INFRACCIÓN
Artículo 76.- Se establecen de conformidad con el artículo 490 del Código Fiscal, los siguientes importes por cada día corrido de depósito de objetos y/o mercaderías en infracción:
PERÍODO IMPORTE 1 Por los primeros cinco días, por día $ 6.350 2 Vencido el período anterior, por día $ 10.650
TASA JURISDICCIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE
Artículo 77.- La Tasa Jurisdiccional de Fiscalización del Transporte contemplada en el artículo 491 del Código Fiscal se abona anualmente por cada unidad afectada a la explotación del servicio de transporte automotor de pasajeros, conforme las siguientes categorías:
CATEGORÍA IMPORTE 1 Categorías con capacidad de hasta ocho (8) pasajeros sentados cuya masa máxima autorizada no exceda el peso de tres mil quinientos kilogramos (3.500 kg.). $ 177.300 2 Categoría con más de ocho (8) pasajeros sentados cuya masa máxima autorizada no exceda el peso de cinco mil kilogramos (5.000 kg.). $ 243.400 3 Categoría con más de ocho (8) pasajeros sentados cuya masa máxima autorizada exceda el peso de cinco mil kilogramos (5.000 kg.). $ 310.500
TASA ANUAL POR REGISTRO DE CONSERVACIÓN DE ELEVADORES,
MANTENIMIENTO Y VERIFICACIÓN DE INSTALACIONES
Artículo 78.- El servicio de Registro de Conservación de Elevadores, en concepto de tasa anual, por cada elevador instalado (ascensores, montacargas, escaleras mecánicas y caminos rodantes, guardas mecánicas para vehículos, rampas móviles para vehículos, monta-vehículos y medios alternativos de elevación), es sin costo.
El registro de permisos de conservador de elevadores y sus renovaciones, es sin costo.
Artículo 79.- El Servicio de Registro de Mantenimiento de Instalaciones Fijas contra Incendio en concepto de tasa anual por cada una de estas instalaciones, es sin costo.
Artículo 80.- El Servicio de Registro de Verificación de las Instalaciones Térmicas (RIT) destinadas a producir vapor y/o agua caliente, ya sea con fin industrial o de confort y de aceite caliente para calefacción de procesos, en concepto de tasa anual por cada una de estas instalaciones, es sin costo.
MONTOS MÍNIMOS Y MÁXIMOS DE MULTAS
Artículo 81.- Se fijan los siguientes importes respecto de las multas por las infracciones detalladas a continuación:
a. En los casos que se verifiquen incumplimientos al artículo 93 del Código Fiscal, se fijan como montos mínimos y máximos las sumas de pesos ciento setenta y nueve mil novecientos cincuenta ($179.950,00) a pesos tres millones novecientos ochenta y dos mil ($3.982.000), respectivamente.
b. En el caso de infracción a los deberes formales se fijan como montos mínimos y máximos las sumas de pesos setenta y siete mil seiscientos cincuenta ($77.650,00) a pesos tres millones cuatrocientos diecisiete mil ($3.417.000,00), respectivamente.
Tratándose de contribuyentes organizados conforme la Ley General de Sociedades Nº 19.550, los montos mínimos a aplicar son los siguientes:
SUJETOS IMPORTE A Sociedades anónimas, en comandita por acciones, uniones transitorias de empresas y sucursales, agencias y demás representantes de empresas, sociedades o uniones transitorias de empresas constituidas en el extranjero $ 390.000 B Sociedades de responsabilidad limitada y restantes sociedades regulares $ 349.000 C Sociedades irregulares $ 310.100
c. En los casos de aplicación del artículo 110 del Código Fiscal, las sanciones a aplicar son las siguientes:
SUJETOS IMPORTE A Sociedades anónimas, en comandita por acciones, uniones transitorias de empresas y restantes agrupaciones, y sucursales, agencias y demás representantes de empresas, sociedades o uniones transitorias de empresas constituidas en el extranjero $ 59.470 B Sociedades de responsabilidad limitada y restantes sociedades regulares.
Sociedades no constituidas con sujeción a los tipos legales, que omitan requisitos esenciales o que incumplan con las formalidades exigidas por la Ley General de Sociedades N° 19.550 y modificatorias.$ 44.670 C Personas humanas y demás responsables y obligados no comprendidos en los restantes incisos $ 29.730 D Agentes de Recaudación independientemente de su naturaleza jurídica. $ 440.500
d. En caso de reincidencia conforme al artículo 123 del Código Fiscal, se fijan como montos mínimos y máximos las sumas de pesos doscientos treinta y cuatro mil setecientos cincuenta ($234.750,00) a pesos diez millones doscientos treinta y siete mil ($10.237.000,00) respectivamente.
e. En los casos en que se verifiquen infracciones en agentes de retención/percepción que omitan la obligación de retener o percibir, se fijan como montos mínimos y máximos las sumas de pesos cinco millones doscientos mil ($5.200.000,00) a pesos treinta y cuatro millones ciento setenta mil ($34.170.000,00), respectivamente.
f. En los casos que se verifiquen incumplimientos a los requerimientos de información propia del contribuyente o responsable, o de información de terceros dispuestos por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en uso de las facultades establecidas en el Código Fiscal, serán sancionados con multa de pesos cuatrocientos treinta y cuatro mil trescientos cincuenta ($434.350,00) hasta pesos siete millones novecientos noventa y un mil ($7.991.000,00).
Artículo 82.- Se fija en pesos seis mil ochocientos cincuenta ($6.850,00) el importe desde el cual se efectúan reliquidaciones por el cese al que se refiere el artículo 46 del Código Fiscal.
Artículo 83.- Se fija en pesos ciento treinta mil seiscientos cincuenta ($130.650,00) el importe a aplicar en concepto de multa al que se refiere el artículo 111 del Código Fiscal.
Artículo 84.- Se fija en pesos un millón setecientos quince mil ($1.715.000,00) el monto a que se refiere el artículo 126 del Código Fiscal.
Artículo 85.- Se fija en pesos dos mil novecientos setenta y cinco ($2.975,00) el monto al que se refiere el artículo 119 del Código Fiscal.
TÍTULO II
MONTOS MÍNIMOS DE GESTIONES DE COBRO
Artículo 86.- Se fijan los siguientes valores con relación a lo referido en el artículo 71 del Código Fiscal.
MONTOS MÍNIMOS
CONCEPTO IMPORTE 1 A Monto de las diferencias que surgen por reajuste, por cada impuesto, derecho, tasa, gravamen y contribución (incluidos actualización, multas o intereses) contemplados en el presente Anexo, considerados por cada una de las cuotas de los impuestos empadronados, o retribución por servicios que preste el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. $ 26.580 1 B Monto de las liquidaciones por cada impuesto, derecho, tasa, contribución (incluidos actualización, multas o intereses), para la emisión de cada una de las cuotas mensuales, bimestrales, cuatrimestrales o semestrales, según corresponda, de los impuestos empadronados $ 5.315 1 1 Tratándose del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, considerando cada anticipo mensual, con excepción del Régimen Simplificado para el que se considerarán las seis cuotas bimestrales del mismo período fiscal $ 132.720 1 2 Tratándose del Impuesto de Sellos, considerando cada instrumento, acto, contrato u operación $ 132.720 2 Monto mínimo para la promoción de acción judicial respecto de los tributos y gravámenes contemplados en el presente Anexo, el cual debe ser considerado por contribuyente, salvo en los casos de: $ 869.785 2 1 Quiebras 2 1 1 Monto mínimo para los Impuestos Autodeclarativos $ 11.666.000 2 1 2 En el supuesto que la deuda no comprenda total o parcialmente tributos empadronados, el monto mínimo para los Impuestos Autodeclarativos será de: $ 17.282.000 2 1 3 Monto mínimo para los Impuestos Empadronados $ 6.485.000 2 1 4 Para las quiebras que tramitan en extraña jurisdicción, los montos mínimos se incrementan en un cincuenta por ciento (50%). 2 2 Concursos 2 2 1 Monto mínimo para los Impuestos Autodeclarativos $ 5.850.000 2 2 2 Monto mínimo para los Impuestos Empadronados $ 3.239.000 2 2 3 Para los concursos que tramitan en extraña jurisdicción, los montos mínimos se incrementan en un cincuenta por ciento (50%). 3 Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en el cual el monto mínimo en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos $ 398.200
CONCEPTO IMPORTE es de 4 Para la Contribución por Publicidad, se considerará el monto mínimo de pesos $ 265.500 5 Notificaciones e intimaciones en distinta jurisdicción, para las cuales el monto mínimo $ 3.119.000 6 En el supuesto del inciso 19 del artículo 4º del Código Fiscal, el monto mínimo respecto de los tributos y gravámenes contemplados en el presente Anexo es de $ 869.785
Artículo 87.- Se fija en pesos doscientos setenta y ocho mil ochocientos ($278.800,00) el monto mínimo para la promoción de la acción judicial de cobro de la tasa de justicia respecto de los tributos y gravámenes contemplados en el presente Anexo, de conformidad a los términos del artículo 71 del Código Fiscal.
Artículo 88.- Se fija en pesos cero con cincuenta centavos ($0,50) el importe mínimo a partir del cual deben eliminarse las fracciones en el monto de las liquidaciones de los gravámenes, intereses, multas y actualización.
Artículo 89.- No serán consideradas las deudas cuyos importes nominales no superen el monto de pesos diez mil ($10.000,00) en aquellos trámites que requieran inexistencia de deudas tributarias, por parte de los contribuyentes. Asimismo, será de igual aplicación dicho monto, para aquellas obligaciones vencidas en el ejercicio fiscal actual, al momento de solicitar un plan de facilidades u otro beneficio en donde le sea exigido al contribuyente no adeudar obligaciones tributarias del año en curso.
(Conforme texto Art. 8º de la Ley Nº 6.948, BOCBA N° 7369 del 19/05/2026)
Artículo 90.- Se fija en pesos tres millones cuatrocientos treinta y cinco mil ($3.435.000,00) el importe al que hace referencia el inciso 12 del artículo 4º del Código Fiscal.
Artículo 91.- Se fija en pesos cinco millones novecientos cuarenta mil ($5.940.000,00) el importe al que hace referencia el inciso 20 del artículo 4º del Código Fiscal.
Artículo 92.- Se fija en pesos ochocientos sesenta y nueve mil setecientos ochenta y cinco ($869.785) el monto para la instancia previa a la promoción de la acción judicial de cobro, conforme los términos del sexto párrafo del artículo 71 del Código Fiscal.
Cláusula Transitoria Primera.- Se establece una bonificación sobre el pago del gravamen de Patentes sobre Vehículos en General, para el ejercicio fiscal 2026, a fin de que el incremento porcentual del monto determinado para dicho periodo no supere el porcentaje equivalente al incremento acumulado del Índice de Precios al Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires (IPCBA) durante el 2025, respecto de la obligación liquidada o que hubiera correspondido liquidar en el ejercicio fiscal 2025.
En el supuesto que se hubieren abonado cuotas correspondientes al ejercicio fiscal 2026 de Patentes sobre Vehículos en General, el crédito fiscal resultante de la bonificación prevista en el artículo 1° se registrará en la cuenta corriente del tributo del vehículo automotor respectivo como saldo a favor del contribuyente.
(Cláusula incorporada por el Art. 1° de la Ley N° 6.942, BOCBA N° 7352 del 23/04/2026)