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TITULO DÉCIMO
DEL TRANSPORTE DE PERSONAS CON MOVILIDAD REDUCIDA

Capítulo 10.1
Disposiciones generales

10.1.1 Definición.

El servicio de transporte automotor de personas con movilidad reducida consiste en el transporte exclusivo a título gratuito u oneroso de aquellas personas de cualquier edad que posean este tipo de discapacidad, sea permanente o transitoria.

10.1.2 Requisitos de los vehículos.

Las unidades afectadas al servicio de transporte de personas con movilidad reducida deben cumplir con los siguientes requisitos técnicos:

  1. Carrocería construida o adaptada para ese fin.
  2. Estar pintados con un color azul (IRAM 08-2-070) en el sector inferior de las carrocerías hasta el nivel más bajo de las ventanillas y de color blanco (IRAM 11-2-010) en la parte superior, parantes y techos.
  3. Poseer letreros laterales con la leyenda "Pasajeros con discapacidad". (Con la modificación dispuesta por el Art. 1º de la Ley Nº 4.275, BOCBA Nº 4021 del 24/10/2012)
  4. Poseer dos puertas: una lateral y una trasera, ambas operables de ambos lados, de acceso con rampa manual o automática.
  5. Poseer salida de emergencia libre de pase, es decir, sin rampa.
  6. Poseer matafuego con carga actualizada y completa, con fecha de vencimiento y tarjeta de verificación visible, según tipo de vehículo de que se trate.
  7. Estar provisto de un botiquín de primeros auxilios.
  8. Poseer luces intermitentes que accionen en forma automática al momento de la apertura de cualquiera de sus puertas.
  9. Poseer en la parte trasera de la carrocería carteles reflectivos con indicación de las velocidades máximas a las que le esté permitido circular y con el número de teléfono al que se pueden hacer denuncias referidas al servicio.
  10. Poseer una oblea de seguridad autoadhesiva cuyas características y ubicación serán determinadas por la reglamentación, identificatoria de que el vehículo se halla habilitado y en la cual conste la fecha de vencimiento de la verificación técnica.
  11. Estar equipados con cinturones de seguridad para todos los asientos y para el anclaje de sillas de ruedas. Las características de los cinturones son las mismas del inciso a) del artículo 4.1.3 del presente Código.
  12. En caso de que algún pasajero necesite un elemento o dispositivo de seguridad especial, el mismo será provisto por el contratante del servicio.
  13. Poseer asientos fijos con las características de tamaño y de anclajes que establezca la reglamentación.
  14. Cumplir con las normas de higiene y salubridad.
  15. Poseer pisos sin intersticios de ninguna clase, antideslizantes, de fácil limpieza e ignífugos.
  16. Cumplir con un plan de mantenimiento preventivo compatible con las recomendaciones de los fabricantes de los vehículos.
  17. Contar con barrales perimetrales de sujeción de ambos lados.
  18. Contar con un sistema de telefonía celular o cualquier otro sistema de comunicación que establezca la reglamentación, el cual debe ser utilizado observando las mismas reglas que para los demás automotores.

10.1.3 Antigüedad máxima.

Los vehículos tienen un límite improrrogable de diez (10) años de antigüedad máxima para su permanencia en el servicio.

10.1.4 Verificación técnica.

Para la prestación del servicio es condición indispensable que los vehículos sean objeto de una verificación técnica especifica anual.

10.1.5 Velocidades máximas.

Son de aplicación las mismas limitaciones de velocidad que las establecidas en el artículo 8.2.8 para los transportes escolares.

10.1.6 Titulares de los permisos.

  1. Pueden solicitar el permiso para la prestación de este servicio a la Autoridad de Ap1icación, las personas físicas o jurídicas titulares o no de los dominios de los vehículos habilitados.
  2. No se establece una cantidad límite de unidades de traslado para ser habilitados por persona física o jurídica titular del permiso.
  3. Son de aplicación los requisitos establecidos en el artículo 8.3.2 del presente Código para titulares de permisos de transporte de escolares.

10.1.7 Conductores y acompañantes.

El servicio se brindará obligatoriamente a través de un conductor y un acompañante. Este último debe acreditar conocimientos específicos en primeros auxilios y será quien se ocupe de asistir a los pasajeros durante el ascenso y descenso, y de la atención durante los recorridos. Sin perjuicio de ello, tanto conductores como acompañantes deben cumplir los mismos requisitos establecidos en los artículos 8.4.1 y 8.4.3 del presente Código para transporte de escolares.

10.1.8 Registro.

La Autoridad de Aplicación llevará un registro de las personas físicas o jurídicas titulares de los permisos para realizar este servicio en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, así como también de los conductores y acompañantes dependientes.

10.1.9 Prohibiciones.

Son de aplicación las mismas prohibiciones establecidas en el artículo 8.5.1 del presente Código para transporte de escolares, excepto el inciso c).

10.1.10 Ascenso y descenso del vehículo.

a. El ascenso o descenso a las unidades de transporte por parte de personas en sillas de ruedas o con movilidad reducida se realizará a través de una rampa ubicada en el lateral o en la parte trasera.
b. Para vehículos que posean las rampas en cualquiera de las dos posiciones posibles, en general se deben detener en forma paralela al cordón de la acera, excepto cuando existan espacios demarcados en ángulo en la calzada. De no poder acceder directamente de la rampa a la acera y viceversa, el pasajero debe ser asistido por el acompañante.
d. La operatoria debe realizarse con las luces intermitentes encendidas.

10.1.11 Plan de contingencia.

La Autoridad de Aplicación, con el concurso de especialistas en seguridad vial y en la temática de las personas con discapacidad elaborará un Plan de contingencia que contemple los procedimientos a seguir en caso de emergencia. Dicho Plan es de conocimiento obligatorio de conductores y acompañantes.

(Sustituido por el Art. 1º de la Ley Nº 4.275, BOCBA Nº 4021 del 24/10/2012)

10.1.12 Oferta del servicio. Condiciones.

Se establecen las siguientes prohibiciones y limitaciones:

  1. Se prohíbe la venta o transferencia, aún a título gratuito, de los permisos para la prestación de este servicio.
  2. La inscripción de nuevos titulares de permisos para la prestación del servicio no puede ser suspendida o limitada, en la medida que los solicitantes cumplan los requisitos establecidos en el presente Titulo.

 

TITULO UNDÉCIMO
DEL SISTEMA DE EVALUACIÓN PERMANENTE DE CONDUCTORES

Capítulo 11.1
Disposiciones Generales

11.1.1 Creación.

Se crea el Sistema de Evaluación Permanente de Conductores (SEPC) en la Ciudad de Buenos Aires, el cual consiste en asignar puntaje a cada conductor poseedor de licencia de conducir otorgada por el Gobierno de la Ciudad, el que irá restando en función de las infracciones comprobadas a las normas contenidas en el presente Código.

11.1.2 Asignación inicial de puntaje.

A todo conductor que obtenga por primera vez o sea poseedor de licencia de conducir de cualquier categoría otorgada por el Gobierno de la Ciudad al momento de la efectiva implementación de este Sistema, se le asignan veinte (20) puntos.

11.1.3 Descuento de puntos.

La autoridad administrativa dispondrá de manera automática la quita de puntos conforme la escala establecida en el artículo 11.1.4 del presente Código cuando:

  1. El administrado haya realizado el pago voluntario de las infracciones.
  2. Haya recaído resolución sancionatoria firme.

Para el caso en el que el administrado solicite el pase de las actuaciones a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, ésta deberá informar al organismo a cargo de la quita de puntos la resolución judicial definitiva.

En el caso del inciso a), el administrado podrá acceder a la realización de cursos de educación vial de reasignación de puntos y obtener la reasignación del cincuenta por ciento (50%) de los puntos descontados por cada infracción, acreditando la aprobación de cada curso.

No podrán acceder a dicha reasignación de puntos los conductores que hayan cometido las conductas e infracciones expresamente exceptuadas para ello en los incisos d) y e) del artículo 11.1.4.

Previo al pago voluntario, el administrado deberá ser informado que el ejercicio de dicha opción conllevará la quita automática de puntos y la posibilidad de su reasignación.

En el caso de pago voluntario por parte del administrado, el titular registral podrá informar a la administración la persona autorizada que cometió las infracciones, a fin de que se le traslade la quita de puntos previo consentimiento de la misma. En tal caso, la persona autorizada que cometió las infracciones podrá acceder a la realización de cursos de educación vial de reasignación de puntos para obtener la reasignación del cincuenta por ciento (50%) de los puntos descontados, una vez acreditada la aprobación de cada curso.

En los casos de contravenciones cuyas conductas sean previstas para la quita de puntos y que hayan sido remitidas a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, las sentencias serán comunicadas al organismo encargado para que éste proceda a hacerla efectiva.

El puntaje actualizado de todos los conductores debe constar en el Registro de Antecedentes de Tránsito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

La quita de puntos recaerá sobre el titular registral del vehículo a excepción de:

  1. que el conductor se encuentre identificado y sea distinto de aquel o;
  2. que acreditare haberlo enajenado con la documentación correspondiente o;
  3. que haya cedido la tenencia o custodia del vehículo, en cuyo caso está obligado a identificar al responsable, aportar la documentación que autorice el manejo y que éste último preste consentimiento con la quita de puntos.

(Sustituido por Art. 18 de la Ley N° 6.486, BOCBA N° 6286 del 30/12/2021)

11.1.4 Escala para descuento de puntos.

El puntaje a descontar se establece de acuerdo a la siguiente escala:

a) En los casos de sanciones por conductas tipificadas en el artículo 6.1.57 (Indicaciones de la autoridad) del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, se descontarán dos (2) puntos. b) En los casos de sanciones por conductas tipificadas en los artículos 6.1.2 (Licencia vencida), 6.1.3 (Condiciones de la Licencia), 6.1.4 (Categoría de licencia para conducir), 6.1.14 (Cinturón de seguridad), 6.1.14.1 (Sistemas o dispositivos de retención infantil), 6.1.27 (Personas impedidas de viajar en asiento delantero), 6.1.32 (Giro prohibido), 6.1.34 (Circulación marcha atrás), 6.1.37 (Obstrucción de vía), 6.1.38 (Obligación de ceder el paso) y 6.1.40 (Prioridad de paso de los peatones) del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, se descontarán cuatro (4) puntos. c) En los casos de sanciones por conductas tipificadas en los artículos 6.1.26 (Teléfonos celulares y/o reproductores de video), 6.1.29 (Circulación en sentido contrario), 6.1.30 (Invasión parcial de vías), 6.1.33 (Cruce de bocacalles), 6.1.39 (Interrupción de filas escolares), último párrafo del 6.1.42 (Prohibición de circular), 6.1.58 (Motovehículos), 6.1.58.1 (Obligación de chaleco reflectante en acompañante de motovehículo) y 6.1.63 (Violación de semáforo) del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, se descontarán cinco (5) puntos.

También se le aplicará el mismo descuento de puntos a la conducta tipificada en el artículo 6.1.28 (Violación de límites de velocidad) para los casos en los que el exceso de velocidad sea entre el diez por ciento (10%) y el treinta por ciento (30%) más de la velocidad permitida para el tipo de arteria.

d) En los casos de sanciones por conductas tipificadas en los artículos 6.1.9 (Placas de dominio), 6.1.11 (Circular con antiradar o antifoto), 6.1.31 (Conducción peligrosa), 6.1.49 (Requisitos de los vehículos de transporte de carga), 6.1.65 (Conducir bajo la influencia de alcohol -Negativa a someterse a control de alcoholemia, estupefacientes u otras sustancias similares), 6.1.72 (Violación de barreras ferroviarias) y 6.1.94 (Taxis, transporte de escolares, remises, vehículos de fantasía y otros sin autorización), del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires y en los casos de sanciones por conductas tipificadas en los artículos 130 (Conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido o bajo los efectos de estupefacientes) y 132 (Incumplir obligaciones legales) del Código Contravencional, se descontarán diez (10) puntos.
Asimismo se le aplicará el mismo descuento de puntos a la conducta tipificada en el artículo 6.1.28 (Violación de límites de velocidad) para los casos en los que el exceso de velocidad sea mayor al treinta por ciento (30%) de la velocidad permitida para el tipo de arteria."
Los conductores que cometan las infracciones tipificadas en los artículos 6.1.9 (Placas de dominio), 6.1.11 (Circular con antiradar o antifoto), 6.1.31 (Conducción peligrosa), 6.1.65 (Conducir bajo la influencia de alcohol -Negativa a someterse a control de alcoholemia, estupefacientes u otras sustancias similares) y 6.1.94 (Taxis, transporte de escolares, remises, vehículos de fantasía y otros sin autorización) del Régimen de Faltas y en los artículos 130 (Conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido o bajo los efectos de estupefacientes) y 132 (Incumplir obligaciones legales) del Código Contravencional no podrán acceder a la reasignación del cincuenta por ciento (50%) de puntos a través de la acreditación de la aprobación de cursos de educación vial, de acuerdo a lo establecido en el inciso a) del artículo 11.1.5. (Sustituido por Art. 19 de la Ley N° 6.486, BOCBA N° 6286 del 30/12/2021)

e) En los casos de sanciones por conductas tipificadas en el artículo 119 (Participar, disputar u organizar competencias de velocidad o destreza en vía pública) del Código Contravencional, se descontarán veinte (20) puntos. Los conductores que cometan dicha infracción no podrán acceder a la reasignación del cincuenta por ciento (50%) de puntos a través de la acreditación de la aprobación de cursos de educación vial, de acuerdo a lo establecido en el inciso a) del artículo 11.1.5. (Sustituido por Art. 19 de la Ley N° 6.486, BOCBA N° 6286 del 30/12/2021)

(Sustituido por Art. 2° de la Ley N° 6.254, BOCBA N° 5769 del 27/12/2019)

11.1.5 Reasignación de puntos.

Los conductores pueden acceder a la reasignación de puntos, en los siguientes casos:

  1. Por pago voluntario: se le bonificará el cincuenta por ciento (50%) de los puntos que les corresponde descontar, si presentan el certificado de aprobación del curso de educación vial de reasignación de puntos que dicta la Secretaría de Transporte y Obras Públicas o el organismo que en el futuro la reemplace, cuyo contenido y duración será aprobado por reglamentación.
  2. Por alcanzar los cero (0) puntos: se les reasignan nuevamente diez (10) puntos, luego de cumplir con lo establecido en el artículo 11.1.7 (Aplicación del Sistema de Evaluación Permanente de Conductores) según el caso que corresponda.

Sin perjuicio de ello, cada descuento parcial de puntos queda sin efecto a los tres (3) años de efectuado siempre que el conductor, durante ese lapso, no haya alcanzado los cero (0) puntos y presente certificado de libre deuda de infracciones de tránsito."

(Sustituido por Art. 20 de la Ley N° 6.486, BOCBA N° 6286 del 30/12/2021)

11.1.6 Recuperación parcial de puntaje.

Los conductores pueden recuperar voluntariamente cuatro (4) puntos si presentan el certificado de aprobación del curso de educación vial para el recupero de puntos previsto en el Régimen de Faltas. Asimismo, la Autoridad de Aplicación del presente Código, establecerá el contenido de dicho curso y su modo de evaluación y aprobación, pudiendo celebrar convenios con instituciones públicas o privadas para dictarlo.

Estos cursos se dictarán en dependencias del Gobierno de la Ciudad o por instituciones públicas o privadas autorizadas por la Autoridad de Aplicación del presente Código y su costo estará a cargo del infractor.

El examen de aprobación se realizará en todos los casos ante el funcionario que designe el Gobierno de la Ciudad.

En el caso de los cursos para conductores profesionales, tendrán un contenido reforzado a la especialidad.

Esta prerrogativa no podrá utilizarse más de una (1) vez por año y/o en el caso que el conductor haya alcanzado los cero (0) puntos en el Sistema de Evaluación Permanente de Conductores (SEPC).

(Sustituido por Art. 21 de la Ley N° 6.486, BOCBA N° 6286 del 30/12/2021)

11.1.7 Aplicación del Sistema de Evaluación Permanente de Conductores.

Corresponden las siguientes consecuencias de acuerdo al puntaje alcanzado por aplicación de este Sistema, sin perjuicio de las multas que correspondan:

  1. Cuando un conductor alcance los cero (0) puntos por primera vez, se lo inhabilitará para conducir por el término de sesenta (60) días y deberá realizar el curso de educación vial establecido en el Régimen de Faltas, acreditando su aprobación ante la autoridad administrativa.
  2. Cuando un conductor alcance los cero (0) puntos por segunda vez, se lo inhabilitará para conducir por el término de ciento ochenta (180) días y deberá realizar el curso de educación vial establecido en el Régimen de Faltas, acreditando su aprobación ante la autoridad administrativa. Asimismo, se dispondrá la caducidad de la licencia de conducir oportunamente otorgada, y en caso de requerir una nueva, se deberá iniciar un nuevo trámite de otorgamiento.
  3. Cuando un conductor alcance los cero (0) puntos por tercera vez, se lo inhabilitará para conducir por el término de dos (2) años y deberá realizar el curso de educación vial establecido en el Régimen de Faltas, acreditando su aprobación ante la autoridad administrativa. Asimismo, se dispondrá la caducidad de la licencia de conducir oportunamente otorgada, y en caso de requerir una nueva, se deberá iniciar un nuevo trámite de otorgamiento.
  4. Cuando un conductor alcance los cero (0) puntos a partir de la cuarta vez y sucesivas oportunidades, se lo inhabilitará para conducir por cinco (5) años y deberá realizar el curso de educación vial establecido en el Régimen de Faltas, acreditando su aprobación ante la autoridad administrativa. Asimismo, se dispondrá la caducidad de la licencia de conducir oportunamente otorgada, y en caso de requerir una nueva, se deberá iniciar un nuevo trámite de otorgamiento.

(Sustituido por Art. 5° de la Ley N° 6.254, BOCBA N° 5769 del 27/12/2019)

11.1.8 Beneficios por aplicación del Sistema de Evaluación Permanente de Conductores.

Corresponden los siguientes beneficios a los conductores que no registren descuento de puntos en los dos (2) años anteriores a la fecha de vencimiento de sus licencias:

  1. Los conductores que renueven su licencia quedan eximidos de concurrir a las clases de actualización de normas de tránsito y prevención de incidentes viales establecidas en el inciso c) del artículo 3.2.9 del presente Código.(Conforme texto Art. 12 de la Ley N° 3.072, BOCBA N° 3206 del 01/07/2009)
  2. Los conductores serán bonificados con el 100 % del valor de la tarifa de renovación correspondiente.

(El artículo 11.1.8 fue derogado por el Art. 2º de la Ley Nº 4.083, BOCBA Nº 3834 del 17/01/2012)

(Título incorporado por Art. 1º , Anexo I, de la Ley Nº 2.641, BOCBA 2885 del 06/03/2008).

Nota de Redacción: El Título Undécimo del presente Anexo fue reglamentado por el Decreto Nº 1.078/008 del 03/09/2008, BOCBA Nº 3014 del 15/09/2008.

 

TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS EN
AUTOMÓVILES DE ALQUILER CON TAXÍMETRO - TAXIS
(*)

 

Capítulo 12.1
Disposiciones Generales

12.1.1 Definición.

El presente Título establece el régimen de funcionamiento y control del Transporte Público de Pasajeros en Automóviles de Alquiler con Taxímetro “Taxis“ de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como del Servicio de Despacho de Viajes, Aplicación Oficial BA TAXI, Mandatarias, licenciatarios, conductores, vehículos habilitados y el Registro Único de la actividad (Rutax).

(Sustituido por Art. 1° de la Ley N° 6.401, BOCBA N° 6028 del 05/01/2021)

12.1.2 Ámbito de Aplicación.

Las disposiciones del presente Título son de aplicación en todo el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como así también en los viajes que se realicen fuera de Jurisdicción en virtud de lo establecido en el artículo 12.2.15 y 12.2.16.

12.1.3 Autoridad de Aplicación y Control

La Autoridad de Aplicación del presente Título es la misma que la del resto del Código. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.1.3, es también Autoridad de Control de lo establecido en el presente Título el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos.

Capítulo 12.2
Servicio de Taxis

12.2.1 Tipo de Servicio.

Servicio de transporte público de personas, no colectivo, en automóviles de alquiler con taxímetro de hasta cuatro (4) pasajeros por vehículo, prestado en un vehículo y por un conductor debidamente habilitados por la Autoridad de Aplicación. El servicio debe prestarse desde el punto en el que lo solicita el pasajero, hasta el punto de destino indicado por éste, con la única restricción de lo estipulado en el acápite 12.2.16 "Viajes fuera de la Jurisdicción".

12.2.2 Horarios.

El servicio de transporte público de taxi debe cumplirse durante las veinticuatro horas del día, incluidos sábados, domingos y feriados, en turnos de ocho (8) horas cada uno como mínimo, de seis a catorce horas (6 a 14 hs), de catorce a veintidós horas (14 a 22 hs) y de veintidós a seis horas (22 a 6 hs) del día siguiente.

El porcentaje de vehículos afectados a cada turno es la siguiente: Seis a catorce horas: cuarenta por ciento (40 %)
Catorce a veintidós horas: cuarenta por ciento (40 %)
Veintidós a seis horas: veinte por ciento (20 %)

12.2.3 Obligación en la Prestación del Servicio.

Es obligatoria la prestación completa del turno asignado y voluntaria la prestación del servicio en otro/s turno/s.

El titular de licencia de taxi podrá discontinuar la prestación de cada unidad afectada al servicio hasta un día por semana regularmente. También podrá discontinuar la prestación hasta quince (15) días corridos una vez por año para el uso del vehículo en forma particular, con previa notificación a la Autoridad de Aplicación.

12.2.3.1 Durante los períodos que se expresan a continuación se admitirá que no se preste el servicio, transcurridos los cuales se dará de baja a la Licencia sin que esto genere derecho alguno para el titular:

  1. Por haber agotado la vida útil de vehículo prevista en el artículo 12.3.1.5 y no sustituir el mismo por otro conforme lo previsto por el artículo 12.3.1.6: Noventa (90) días corridos contados a partir del 1º de enero del año subsiguiente al cumplimiento de la antigüedad máxima prevista por la norma.
  2. Por no aprobar la Verificación Técnica Vehicular prevista en el artículo 12.3.5: Noventa (90) días corridos contados a partir del primer vencimiento.
  3. Por choque o siniestro que impida la vuelta del vehículo al servicio: Ciento veinte (120) días corridos contados a partir de la fecha del siniestro.
  4. Por robo o hurto del vehículo: Ciento veinte (120) días corridos contados a partir de la fecha del hecho.
  5. Por fallecimiento del titular: Ciento ochenta días (180) corridos contados a partir de la fecha de defunción.

Excepcionalmente podrá la Autoridad de Aplicación otorgar una única prórroga a los plazos antes señalados de sesenta (60) días corridos.

12.2.3.2 De los supuestos excepcionales de los conductores de taxi.

Los titulares de licencias de taxi y sus conductores dependientes podrán estar exceptuados de prestar el servicio correspondiente en los supuestos previstos por el inciso 12.2.3.1 y en otros que autorizare la Autoridad de Aplicación cuando las circunstancias así lo requieran.
La excepción de la obligación de prestar servicio eximirá a los titulares de licencias de taxi y sus conductores dependientes de afrontar los costos por la conservación en funcionamiento del reloj taxímetro en los tiempos y en la forma que establezca la Autoridad de Aplicación para cada caso correspondiente.

(Incorporado por Art. 3º de la Ley Nº 6.098, BOCBA N° 5532 del 08/01/2019)

12.2.4 Uso del Servicio.

El pasajero dispone el uso exclusivo del servicio, debiendo efectuar al conductor, como contraprestación por el mismo, el pago de un importe que resulta de aplicar la tarifa establecida por el Gobierno de la Ciudad, el que queda expresado:

  1. en el Reloj Taxímetro, cuando el viaje es solicitado en la vía pública o telefónicamente, por correo electrónico o por mensaje de texto (de telefonía móvil) a un Prestador de Despacho de Viajes;
  2. en las tarifas preestablecidas, cuando el viaje es solicitado en los puntos fijos determinados por la Autoridad de Aplicación, a través de la Aplicación Oficial BA TAXI en caso de corresponder, por medio de las Aplicaciones de Despacho de Viajes o en otras modalidades autorizadas en el artículo 12.2.15, según las condiciones establecidas en el sistema previsto en el artículo 12.5.9.

Está prohibido para los pasajeros distraer al conductor durante la marcha del vehículo, así como sacar los brazos o parte del cuerpo por las ventanillas.

(Sustituido por Art. 2° de la Ley N° 6.401, BOCBA N° 6028 del 05/01/2021)

12.2.5 Solicitud del Servicio.

El servicio será prestado a quienes lo requieran:

  1. En la vía pública cuando el vehículo se encuentre circulando, debiendo los pasajeros abstenerse de solicitarlo en los lugares establecidos en el artículo 7.1.8 del presente Código.
  2. En las paradas autorizadas.
  3. Por vía telefónica, correo electrónico, mensaje de texto (de telefonía móvil), Internet o a través de cualquiera de las aplicaciones de despacho de viajes autorizadas o la aplicación oficial “BA TAXI” o el nombre que la Autoridad de Aplicación designe.

En los casos del inciso c) el conductor está facultado a solicitar el nombre del pasajero con el fin de asegurarse que es la persona que solicitó el viaje.

Las personas que empleen sillas de ruedas para sus desplazamientos tienen prioridad absoluta en el uso de los vehículos Taxi Accesible.

(Conforme texto Art. 4º de la Ley Nº 6.098, BOCBA N° 5532 del 08/01/2019)

12.2.6 Sistema de Paradas.

El servicio público de taxis contará con tres tipos de “paradas“, debidamente señalizadas, conforme con el siguiente detalle:

  1. Ascenso y Espera: En estos lugares se permite la inmovilización del vehículo a la espera de usuarios. Operarán durante las veinticuatro (24) horas.
  2. Ascenso y Espera Nocturna: En estos lugares se permite el ascenso de pasajeros y la espera de los vehículos en idénticas condiciones que el inciso anterior pero solo operarán en el horario de 22:00 a 06:00 horas.
  3. Ascenso y Espera Eventual: En estos lugares se permite el ascenso de pasajeros y la espera de los vehículos en idénticas condiciones que el inciso a), en lugares y horarios determinados por la Autoridad de Aplicación, no permanentes. 12.2.6.1 Características.

Las paradas se emplazarán preferentemente sobre la acera derecha, según el sentido de circulación de la calle pudiendo sin embargo ser emplazadas junto a la acera izquierda en las vías que tengan sentido único de circulación, cuando existan posibilidades físicas y verdaderas razones de servicio que así lo justifiquen.

Las señales para “espera” se complementarán con la cantidad máxima de vehículos que podrán inmovilizarse en la “parada”. 12.2.6.2 Prioridades.
Tendrán prioridad en las filas de espera en las paradas las personas con discapacidad, adultos mayores, adultos acompañados por menores de hasta tres años, embarazadas o personas con movilidad reducida."

(Sustituido por Art. 3° de la Ley N° 6.401, BOCBA N° 6028 del 05/01/2021)

12.2.6.1 Características.

Las paradas se emplazarán preferentemente sobre la acera derecha, según el sentido de circulación de la calle pudiendo sin embargo ser emplazadas junto a la acera izquierda en las vías que tengan sentido único de circulación, cuando existan posibilidades físicas y verdaderas razones de servicio que así lo justifiquen.

Las señales para "espera" se complementarán con la cantidad máxima de vehículos que podrán inmovilizarse en la "parada".

12.2.6.2 Prioridades.

Tendrán prioridad en las filas de espera en las paradas las personas con discapacidad.

(Con la modificación dispuesta por el Art. 1º de la Ley Nº 4.275, BOCBA Nº 4021 del 24/10/2012)

12.2.7 Recorrido.

El conductor deberá conducir a los pasajeros a los lugares que este le indique, incluyéndose los interiores autorizados de los edificios u otros lugares.

Deberá efectuar los viajes siguiendo el trayecto que implique el recorrido menor, salvo indicación en contrario del pasajero. Debe disponer en el interior del vehículo de una guía de calles de la ciudad, la que estará también a disposición del pasajero, complementariamente puede contar con un equipo GPS (Global Positioning System o Sistema de Posicionamiento Global) de ayuda a la conducción.

12.2.8 Proceder del conductor.

Los conductores atenderán al público usuario con cortesía y deberán prestar servicio correctamente vestidos y aseados.

Deberán asistir a las personas con discapacidad, adultos mayores, adultos acompañados por menores de hasta tres años, embarazadas o personas con movilidad reducida en el ascenso y descenso del vehículo automotor, procediendo a la apertura y cierre de la puerta, brindándole su colaboración en caso que éstas lo requieran.

El conductor del vehículo automotor no podrá hacer funcionar reproductor de sonido mientras se conduzca con pasajeros, a excepción de que éstos presten su conformidad.

(Sustituido por Art. 4° de la Ley N° 6.401, BOCBA N° 6028 del 05/01/2021)

12.2.9 Transporte de Personas con Discapacidad.

Los conductores están obligados al transporte de los perros guías y de las sillas de ruedas, muletas o cualquier otro elemento que usen para su movilidad las personas con discapacidad o con movilidad reducida. Por estos servicios no se cobrará adicional alguno.

(Sustituido por Art. 5° de la Ley N° 6.401, BOCBA N° 6028 del 05/01/2021)

12.2.10 Transporte de Animales Domésticos.

Será optativo para los conductores de taxi transportar animales domésticos.

12.2.11 Uso del acondicionador de aire.

El uso del acondicionador de aire en el taxi, deberá efectuarse con el expreso consentimiento del pasajero transportado, sin que su provisión origine modificación o suplementación de la tarifa.

12.2.12 Prohibición de fumar.

La prohibición de fumar en el taxi, rige siempre que el vehículo se encuentre en servicio con pasajeros y alcanza tanto al conductor como a estos, debiendo exhibirse en ventanillas traseras un logo que exprese dicha prohibición.

12.2.13 No Prestación del Servicio.

El conductor de taxi solo podrá negarse a la prestación del servicio por causas de inconducta evidente del usuario quedando facultado para solicitar la colaboración de la autoridad policial si lo estimase conveniente.

También podrá rehusarse cuando la falta de higiene del usuario o las características del equipaje que éste desea transportar, pudieran afectar el tapizado de los asientos o el baúl del vehículo o el mismo supere la capacidad del vehículo.

12.2.14 Equipaje.

Los conductores trasportarán gratuitamente equipaje de mano y además una valija o bulto cuyas medidas no excedan de 0,90 x 0,40 x 0,30 m.

Por cada bulto adicional tendrá derecho a percibir una suma conforme lo establecido en el punto 12.5.5.

12.2.15 Jurisdicción.

Los Taxis habilitados por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, están autorizados a transportar pasajeros que hayan requerido el servicio exclusivamente en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

En los casos de Puertos, Aeropuertos, Aeródromos y Terminales de Transporte de pasajeros de larga distancia de jurisdicción nacional, están autorizados a transportar pasajeros de conformidad a las condiciones establecidas en el sistema previsto en el artículo 12.5.9 del presente Título implementado por la Autoridad de Aplicación y a otra normativa aplicable.

(Sustituido por Art. 6° de la Ley N° 6.401, BOCBA N° 6028 del 05/01/2021)

12.2.16 Viajes fuera de la Jurisdicción.

Será optativo para el conductor trasponer los límites de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Si traspusiera el límite de la Ciudad, podrá requerir al usuario el pago del trayecto de regreso desde el punto de destino hasta el de reingreso a la misma. Debiendo en tal caso comunicar dicha circunstancia al pasajero antes del comienzo del viaje.

12.2.17 Taxis de otra Jurisdicción.

Los Taxis habilitados en otros municipios, podrán acceder a la ciudad transportando pasajeros provenientes de su jurisdicción de origen. Está prohibido el ascenso de pasajeros a los mismos dentro de la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

12.2.18 Exigencia de Local Operativo.

Cuanto un titular, sea este persona física o jurídica posea quince (15) o más licencias de Taxi o siendo Mandataria administre quince (15) o más licencias, deberá contar necesariamente con un local que reúna las siguientes condiciones:

12.2.19 Vehículo fuera de servicio.

Siempre que el vehículo se encuentre circulando en la vía pública y esté fuera de servicio, (y no lo conduzca un conductor habilitado para prestar servicio en dicha unidad) deberá hacerla sin el reloj taxímetro colocado en su sitio habitual, no pudiendo bajo ninguna circunstancia encontrarse dentro del habitáculo del vehículo.

12.2.20 Aplicación oficial BA TAXI

El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires desarrolla esta aplicación con los siguientes requerimientos mínimos:

  1. En relación a los pasajeros/as:
    - Solicitar el servicio de Taxi.
    - Solicitar el servicio de un Taxi Accesible una vez que se encuentre operativo el servicio.
    - Informar la tarifa estimada o preestablecida (de corresponder).
    - Pagar el servicio a través de los medios electrónicos de pago habilitados.
    - Geolocalizar el viaje.
    - Identificar al vehículo y al conductor/a que va a prestar el servicio.
    - Posibilitar la emisión de una señal de alarma.
    - Generar un reporte electrónico del viaje, consignando las principales características del mismo: fecha, hora, lugar de inicio y fin del servicio, importe abonado así como otros datos que la Autoridad de Aplicación considere conveniente incluir.
    - Historial de viajes.
    - Calificación del servicio.
  2. En relación al vehículo Taxi:
    - Tomar servicios que hayan sido solicitados a través de la Aplicación.
    - Posibilitar la emisión de una señal de alarma.
    - Generar un reporte diario de actividad.
    - Percibir la tarifa preestablecida (de corresponder) del viaje a través de los medios electrónicos de pago habilitados o efectivo.
    - Recibir informaciones relativas al estado del tránsito así como otras que puedan resultar de interés.
    - Recibir recordatorios de los vencimientos más relevantes correspondientes al titular de la licencia y/o conductor/a.
  3. Características operativas:
    - El/la conductor/a del servicio podrá permanecer en línea durante todo el tiempo que se encuentre prestando el servicio de taxi.
    - Los vehículos Taxi Accesibles, una vez que se encuentre operativo el servicio, no podrán rechazar los viajes que hayan sido solicitados por usuarios que se desplacen en sillas de ruedas.
    - El modelo de teléfono móvil del conductor/a debe satisfacer los requerimientos mínimos que establezca la Autoridad de Aplicación.
    - El dispositivo móvil que se conecte la aplicación del conductor/a dentro del vehículo debe estar sujeto mediante un soporte que facilite su visualización y operación segura por parte del mismo.
    - La utilización de la Aplicación no tendrá costos para los usuarios del sistema: pasajero, titular de licencia y conductor.
    - La Aplicación deberá asegurar la Privacidad y Protección de Datos Personales, y de cualquier otra información que pueda resultar sensible en cumplimiento de lo estipulado en la Ley 1845 (texto consolidado por Ley 6347) y demás normativa aplicable.
    - La Autoridad de Aplicación establecerá los requerimientos necesarios para dar de alta en la Aplicación a los titulares de Licencia y a sus conductores/as. La Aplicación oficial BA TAXI sólo podrá ser utilizada para la prestación del servicio de Transporte Público de Pasajeros en Automóviles de Alquiler con Taxímetro “Taxis“ de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En caso de ser utilizada para otros fines la Autoridad de Aplicación podrá bloquear de la Aplicación BA TAXI tanto a usuarios como a conductores.

(Sustituido por Art. 7° de la Ley N° 6.401, BOCBA N° 6028 del 05/01/2021)

Capítulo 12.3 Vehículos

12.3.1 Características Generales.

12.3.1.1 Automóviles de cuatro (4) o cinco (5) puertas.

(Sustituido por Art. 8° de la Ley N° 6.401, BOCBA N° 6028 del 05/01/2021)

12.3.1.2 Cilindrada Mínima:

- Vehículos nafteros o GNC: mil cuatrocientos centímetros cúbicos (1.400 cm3)
- Vehículos Diesel: mil quinientos centímetros cúbicos (1.500 cm3)
- Se admite una tolerancia de hasta el cinco por ciento (5%) en las cilindradas
- Se admite una cilindrada inferior a las establecidas siempre que la potencia que erogue el motor sea igual o superior a: setenta y cinco caballos de vapor (75 CV) para motores impulsados a nafta y sesenta y cinco caballos de vapor (65 CV) para motores diesel.
- Para vehículos eléctricos, híbridos u otro tipo de motores se exige una potencia mínima de sesenta y cinco caballos de vapor (65 CV) o su equivalente en kilovatios.

(Sustituido por Art. 8° de la Ley N° 6.401, BOCBA N° 6028 del 05/01/2021)

12.3.1.3 Capacidad.

Mínima: Cinco (5) plazas (incluido el conductor)

12.3.1.4 Capacidad Mínima del Baúl o compartimiento de carga: 340 dm3 (Sin asientos rebatidos). Admítase una tolerancia en menos del 5%. (Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 3.971, BOCBA Nº 3827 del 06/01/2012)

12.3.1.5 Antigüedad máxima.

El Año - Modelo no podrá superar en ningún caso los diez (10) años de antigüedad. Excepcionalmente al haber agotado la vida útil del vehículo y proceder a sustituir el mismo por otro 0 Km, se autoriza la continuidad en la prestación del servicio por ciento ochenta (180) días corridos contados a partir del 10 de enero del año siguiente al cumplimiento de los diez (10) años de antigüedad."

(Sustituido por Art. 8° de la Ley N° 6.401, BOCBA N° 6028 del 05/01/2021)

12.3.1.6 Antigüedad de Ingreso al Servicio.

  1. Vehículo que se incorpore al servicio por otorgamiento de Licencia: Deberá ser 0 Km.
  2. Vehículo que se incorpore por renovación o cambio de material: El año-modelo no podrá exceder los ocho (8) años de antigüedad a la fecha de iniciación del trámite, y puede ser como máximo hasta un (1) año más antiguo que el año-modelo que se sustituye.
  3. Vehículo que se incorpore por robo o destrucción total de la unidad afectada al servicio: Se admite que sea hasta un (1) año más antiguo que el año-modelo del que se sustituye.

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 6.433, BOCBA N° 6162 del 05/07/2021)

12.3.1.7 No se admiten vehículos descapotables ni con techo de lona.

12.3.1.8 Todas las unidades deberán contar con Calefacción.

12.3.1.9 También deberán contar con equipo de Aire Acondicionado.

12.3.1.10 El vehículo deberá responder a las características homologadas por la fábrica para el respectivo modelo.

12.3.1.11 La Autoridad de Aplicación autoriza por reglamentación las características técnicas de los Taxis Accesibles a los fines de posibilitar que puedan viajar en ellos personas en silla de ruedas, sin tener que descender de la misma, pudiendo a tales fines aceptar cambios a las características del vehículo homologadas por la fábrica. En todos los casos debe contar con elementos de sujeción que garanticen la seguridad de estos pasajeros.

Pueden admitirse vehículos diferentes a los consignados en el artículo 12.3.1.1, pero sin que la capacidad final supere las cinco (5) plazas (incluido el conductor).

En ningún caso la cantidad de pasajeros podrá ser superior a cuatro (4),, incluyendo eventualmente a la persona en silla de ruedas.

(Sustituido por el Art. Nº 4º de la Ley Nº 5.648, BOCBA Nº 5008 del 16/11/2016)

12.3.1.12 Todas las unidades deberán contar con todos los apoya cabezas correspondientes a la homologación de fábrica y con cinturones de seguridad en todas sus plazas. No se admitirá el reemplazo de los elementos de seguridad originales por otros de inferior calidad o prestaciones.

12.3.1.13 Los vehículos, que utilicen como combustible gas natural comprimido (GNC) deberán cumplir con las normas que determine el ENARGAS o el organismo que en el futuro asuma sus competencias.

12.3.1.14 Todas las unidades deberán estar radicadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

12.3.1.15 Queda estrictamente prohibido el transporte de personas sobre su sillas de ruedas en vehículos no autorizados por la Autoridad de Aplicación como Taxi Accesible.

En taxis no adaptados podrán trasladarse pero en las plazas habituales destinadas a los pasajeros (no sobre su silla de ruedas).

(Incorporado por el Art. Nº 5º de la Ley Nº 5.648, BOCBA Nº 5008 del 16/11/2016)

12.3.1.16 En los Taxis Accesibles el transporte de personas sobre su sillas de ruedas debe hacerse con los elementos de sujeción colocados. (Incorporado por el Art. Nº 6º de la Ley Nº 5.648, BOCBA Nº 5008 del 16/11/2016)

12.3.2 Características Operativas.

Todos los vehículos habilitados deberán:

12.3.2.1 Estar equipados con un reloj taxímetro de accionar electrónico que permita conectarse a otros dispositivos, autorizado conforme a lo previsto en los artículos 12.6.1 y 12.6.11

(Conforme texto Art. 6º de la Ley Nº 6.098, BOCBA N° 5532 del 08/01/2019)

12.3.2.2 Exhibir buenas condiciones de higiene, limpieza general, correcta presentación interior y exterior, sin deterioros en su carrocería y/o partes internas.

12.3.2.3 Contar con el equipamiento interior y de confort en correcto estado de funcionamiento.

12.3.2.4 Poseer tapizado de cuero, plástico o material similar a estos, que permita una fácil limpieza, u original de fábrica. No se admiten fundas de pana, tela o similares.

12.3.2.5 Cumplir con las normas de seguridad dispuestas en la legislación vigente.

12.3.2.6 Contar con extinguidor de incendio con su carga actualizada y su respectiva tarjeta de control, según lo dispuesto por la legislación vigente.

12.3.2.7 Contar con una clara iluminación interior para su utilización en horas nocturnas, especialmente en el momento de ascenso y descenso del pasajero.

12.3.2.8 Contar con luces balizas y utilizarlas durante el ascenso y descenso de pasajeros.

12.3.2.9 No portar ningún elemento suelto dentro del habitáculo.

12.3.2.10 Los vehículos Taxi Accesible deberán conservar en correcto estado de funcionamiento todos los dispositivos y mecanismos que posibiliten el acceso y traslado de pasajeros en su silla de ruedas conforme las características aprobadas por la Autoridad de Aplicación.

(Incorporado por el Art. Nº 7º de la Ley Nº 5.648, BOCBA Nº 5008 del 16/11/2016)

12.3.3 Identificación Externa.

Todo vehículo afectado al servicio de taxi debe:

12.3.3.1 Estar pintado o ploteado con los siguientes colores distintivos: negro en la parte baja de la carrocería y amarillo en la parte superior: parantes (a partir de la línea inferior de las ventanas) y techo. El negro deberá ser de tono brillante, mientras que el amarillo en todos los casos que es exigido, corresponderá al número tres (3) de la tabla de colores del Instituto Argentino de Racionalización de Materiales (Norma IRAM Nº 1054).

(Sustituido por Art. 9° de la Ley N° 6.401, BOCBA N° 6028 del 05/01/2021)

12.3.3.2 Poseer una oblea de seguridad, extendida por la Autoridad de Aplicación, que acredite el cumplimiento de la Verificación Técnica Vehicular, y demás circunstancias que habiliten la prestación del servicio. Deberá estar adherida al parabrisas, ubicada sobre la derecha del mismo y con las características que la Autoridad de Aplicación establezca,

12.3.3.3 Tener indicado en la parte central superior del parabrisas el turno cuya prestación resulta obligatoria (12.2.2 Horarios) con autoadhesivo transparente en letras amarillas; con una altura de cien (100) mm y diez (10) mm de ancho de trazo.

12.3.3.4

Llevar pintado o ploteado en color amarillo, en ambas puertas delanteras, sobre el fondo negro, el siguiente detalle: una corona circular con un diámetro exterior de trescientos cincuenta (350) mm y un diámetro interior de trescientos treinta (330) mm, dividida en tres secciones horizontales a saber:

-en la sección superior la palabra TAXI, en letras de cuarenta (40) mm de altura por cuarenta (40) mm de ancho y diez (10) mm de ancho de trazo, con una separación entre letras de catorce (14) mm
-en la sección media el número de Licencia de Taxi, en tamaño de ochenta (80) mm de altura por treinta y cinco (35) mm de ancho y diez (10) mm de ancho de trazo
-en la sección inferior la sigla G.C.B.A. en letras de cuarenta (40) mm de altura por cuarenta (40) mm de ancho y diez (10) mm de ancho de trazo, con una separación entre letras de diez (10) mm.

(Sustituido por Art. 9° de la Ley N° 6.401, BOCBA N° 6028 del 05/01/2021)

12.3.3.5 Modelos de cartelería externa.

Aquellos taxis que hayan sido dados de alta para ofrecer cartelería externa exclusiva deberán llevar un cartel sobre el techo del vehículo. Las medidas del mismo serán establecidas por la Autoridad de Aplicación quien asimismo aprobará el diseño ofrecido por los prestadores. El cartel deberá consignar como mínimo el nombre comercial y/o logotipo de la aplicación de despacho de viajes a la cual pertenece así como la forma de contacto con el prestador.

Ningún prestador de despacho de viajes podrá tener más del veinte por ciento (20%) de las licencias de taxi activas en el registro con cartelería externa exclusiva.

Para los vehículos que no posean exclusividad de cartelería externa, será obligatorio poseer un cartel en el techo con las dimensiones estipuladas por la Autoridad de Aplicación que identifique que son vehículos que poseen una o más aplicaciones y que están conectados con el Sistema de Gestión Integral de Taxis. La Autoridad de Aplicación determinará las características del diseño de dicho cartel.

La Autoridad de Aplicación podrá autorizar que en el diseño de ambos carteles se identifique si esos vehículos están vinculados a la aplicación oficial “BA TAXI”.

En todos los casos, tendrán la posibilidad de poseer publicidad exterior según lo dispuesto en el inciso 12.3.7.1 sujeta a aprobación de la Autoridad de Aplicación.

(Conforme texto Art. 7º de la Ley Nº 6.098, BOCBA N° 5532 del 08/01/2019)

12.3.3.6 Identificaciones externas en vehículos con cartelería externa exclusiva.

Podrán llevar los vehículos vinculados al servicio de despacho de viajes y que hayan sido dados de alta para ofrecer cartelería externa exclusiva, una identificación en el exterior de ambas puertas traseras, siendo opcional su colocación en el baúl con las medidas establecidas por la Autoridad de Aplicación quien también aprobará el diseño propuesto por el prestador. La identificación debe contener como mínimo la siguiente información:

  1. el nombre del Prestador; y
  2. nombre de la aplicación móvil del prestador y/o número telefónico.

En la parte lateral de los guardabarros delanteros, en el sector próximo a la puerta y en el frente del baúl, deberá consignarse el número interno que asigne el prestador de despacho de viajes al conductor de taxi con cartelería externa exclusiva con las medidas establecidas por la Autoridad de Aplicación.”

(Conforme texto Art. 7º de la Ley Nº 6.098, BOCBA N° 5532 del 08/01/2019)

12.3.3.7 Identificaciones externas en vehículos administrados por una Mandataria.

Llevar los vehículos administrados por una Mandataria una identificación en color amarillo sobre el fondo negro en el exterior de ambas puertas traseras, siendo opcional su colocación en el baúl, la identificación de la mandataria,

El tamaño de dicha identificación es 60 cm x 12 cm y deberá contener como mínimo la siguiente información de la mandataria:

  1. El nombre o razón social;
  2. Número de la mandataria;
  3. Dirección; y
  4. Teléfono o contacto del mandatario.

En el caso de estar el vehículo vinculado a un prestador de despacho de viajes con cartelería externa exclusiva, esta leyenda se colocará por debajo de la identificación de este servicio.

(Conforme texto Art. 7º de la Ley Nº 6.098, BOCBA N° 5532 del 08/01/2019)

12.3.3.8 Identificaciones y cartelería externa en Taxis Accesibles

Los vehículos Taxi Accesible, deben poseer identificaciones externas que faciliten su identificación por parte de los pasajeros.

Será obligatoria la colocación de cartelería externa, pudiendo tener cartelería externa exclusiva o no exclusiva en los términos del inciso 12.3.3.5 siempre y cuando sea fácil su identificación como taxi accesible para las personas con movilidad reducida. En todos los casos, se deberán respetar las medidas, peso y otros requisitos que disponga la Autoridad de Aplicación y deberán contar con el Seguro de Responsabilidad Civil correspondiente según el punto f) del inciso 12.3.7.1.

(Conforme texto Art. 7º de la Ley Nº 6.098, BOCBA N° 5532 del 08/01/2019)

12.3.3.9 Lo prescripto en los artículos 12.3.3.5, 12.3.3.6, 12.3.3.7 y 12.3.3.8 refiere a los mínimos datos que deben contener las identificaciones. La Autoridad de Aplicación aprobará en cada caso el detalle de cada uno así como el diseño definitivo a los fines de su normalización.

12.3.3.9 Los vehículos Taxi Accesible, deben poseer identificaciones externas que faciliten su identificación por parte de los pasajeros, conforme lo establezca la Autoridad de Aplicación. (Incorporado por el Art. Nº 8º de la Ley Nº 5.648, BOCBA Nº 5008 del 16/11/2016 y derogado por el Art. 2º de la Ley Nº 5.801, BOCBA Nº 5.127 del 15/05/2017)

12.3.3.10 Vehículos adheridos.

Los vehículos adheridos a la Aplicación Oficial TAXI BA o el nombre que designare la Autoridad de Aplicación, deberán llevar una identificación con las características, diseño y colores que disponga la Autoridad de Aplicación.

(Incorporado por Art 3º de la Ley Nº 5627, BOCBA 4994 del 26/10/2016).

12.3.3.11 Los vehículos Taxi Accesible, deben poseer identificaciones externas que faciliten su identificación por parte de los pasajeros, conforme lo establezca la Autoridad de Aplicación.

(Incorporado por Art 3º de la Ley Nº 5.801, BOCBA Nº 5.127 del 15/05/2017)

12.3.4 Identificación Interna.

Los vehículos deberán llevar en su interior las siguientes identificaciones en la forma que la Autoridad de Aplicación lo disponga:

12.3.4.1 Identificación del Vehículo

Credencial de Identificación Vehículo: deberán constar en forma clara al menos los siguientes datos:

  1. Nombre y apellido o razón social del titular de la Licencia
  2. Nombre y apellido o razón social de la mandataria administradora del vehículo (de corresponder)
  3. Número de licencia del taxímetro;
  4. Marca, modelo.
  5. Dominio.
  6. Símbolo distintivo de la Aplicación Oficial TAXI BA, o el nombre que designare la Autoridad de Aplicación, en los vehículos adheridos a la misma.(Inciso incorporado por Art 4º de la Ley Nº 5627, BOCBA 4994 del 26/10/2016).

12.3.4.2 Identificación del Conductor

Credencial de Identificación del Conductor: deberán constar en forma clara al menos los siguientes datos:

  1. Nombre y apellido o razón social del titular de la Licencia o Mandataria según corresponda.
  2. Nombre y apellido del Conductor
  3. Licencia de Conducir del conductor.
  4. Fecha de vencimiento de la Licencia del Conductor
  5. Fotografía actualizada

12.3.4.3 Identificación del Servicio de Radio - Taxi

Debe ubicarse, en el interior del vehículo de manera visible al menos la siguiente información:

Nombre comercial con que gira en plaza la Estación Central a la que se encuentra abonado,
Números telefónicos
Razón social de la Empresa de Radio - Taxi
Número de Móvil.

12.3.4.4 Tarifas.

Debe ubicarse, en el interior del vehículo de manera visible al menos la siguiente información:

Costo de la bajada de bandera (expresado en moneda de curso corriente)
Costo adicional cada 200 metros (expresado en moneda de curso corriente)
Costo por cada minuto de espera (expresado en moneda de curso corriente)
Costo por cada bulto adicional transportado (expresado en moneda de curso corriente)
Recargo por Tarifa Nocturna (expresado en porcentual de incremento) y su horario de aplicación.

La información estará redactada en idioma Castellano, Inglés y Portugués

12.3.4.5 Ente Único Regulador de los Servicios Públicos

Debe ubicarse, en el interior del vehículo de manera visible al menos la siguiente información:

"Por quejas del servicio, dirigirse al Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Bartolomé Mitre Nº 760 Piso 9, TE: 0800-222-ENTE (3683)- www.entedelaciudad.gov.ar"

La Autoridad de Aplicación está facultada para sustituir los datos contenidos en la identificación de producirse cambio en los mismos.

12.3.5 Verificación Técnica Vehicular Obligatoria.

Para la prestación del servicio será condición indispensable superar una Verificación Técnica Vehicular con una periodicidad anual, que acredite el cumplimiento de los requisitos previstos por esta norma, como así también el buen funcionamiento de los elementos y sistemas que hacen a la seguridad activa y pasiva, los requisitos propios de los vehículos Taxi Accesible (cuando corresponda) y a la emisión de contaminantes, en la forma en que la reglamentación lo disponga y en un todo de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 2265 (B.O.C.B.A. N° 2.621).

La fecha del vencimiento de la Verificación Técnica Obligatoria coincidirá con la establecida en el punto 12.4.1.4 respecto a la vigencia y renovación de la Licencia de Taxi.

(Sustituido por el Art. Nº 9º de la Ley Nº 5.648, BOCBA Nº 5008 del 16/11/2016)

12.3.6 Seguros.

Deberá poseer seguros de: Responsabilidad Civil, Accidentes Personales (cuando corresponda), de Riesgo de Trabajo (cuando corresponda), de Vida Obligatorio (cuando corresponda), debiendo constar en todos los casos que el vehículo se encuentra afectado al Servicio de Taxi.

12.3.6.1 Seguro de Responsabilidad Civil: cubrirá los riesgos de lesiones o muertes de terceras personas trasportadas o no transportadas y por daños a bienes de terceros, transportadas o no, hasta una suma establecida por la Autoridad de Aplicación.

12.3.6.2 Seguro de Accidentes Personales: Cubrirá los riesgos de lesiones o muerte de los conductores titulares o de aquellos conductores que no tuvieran relación laboral con el titular; hasta una suma establecida por la Autoridad de Aplicación.

12.3.6.3 Seguro de Accidentes de Trabajo (para trabajadores en relación de dependencia): Una Aseguradora de Riesgos de Trabajo, (Ley Nacional Nº 24.457, o la que en un futuro la reemplace) cubrirá a cada conductor dependiente del titular de la licencia de Taxi o Mandataria administradora. La póliza deberá expresar que la cobertura procede con independencia de la unidad afectada al servicio que aquel conduzca; hasta una suma establecida por la Autoridad de Aplicación.

12.3.6.4 Seguro de De Vida Obligatorio (para trabajadores en relación de dependencia Decreto Ley Nº 1.567/74): cubrirá a cada conductor dependiente del titular de licencia de taxi o mandataria administradora; hasta una suma establecida por la Autoridad de Aplicación.

12.3.7 Publicidad

Solo se admite la colocación de publicidad interior y exterior en el vehículo conforme el siguiente detalle.

En ningún caso la publicidad podrá prestarse a confusión en relación al servicio que se presta.

12.3.7.1 Publicidad exterior en los techos de los vehículos con cartelería externa:

  1. El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires autorizará en cada caso, y de conformidad con las normas que aquí se fijan, los diseños y modelos industriales registrados de carteles publicitarios para ser colocados sobre el techo de los vehículos. La Autoridad de Aplicación cuidará que se mantenga resguardado el principio de sana competencia sin alterar la homogeneidad que deberá mantenerse en cuanto a la forma y tamaño de los carteles publicitarios.
  2. Para la aprobación de diseños, la Autoridad de Aplicación tendrá particularmente en cuenta la preservación de normas de seguridad, según criterios de peso máximo de los carteles; materiales utilizados; superficie máxima de resistencia al viento; aerodinámica; sistema de sujeción base de sustentación y método de iluminación interior. Se tendrán especialmente en cuenta los modelos que hayan sido aprobados por las autoridades públicas competentes en el territorio de la República Argentina.
  3. En todos los casos los postulantes a la aprobación de diseños deberán ser titulares o licenciatarios de diseños o modelo industrial inscripto en la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, excepto diseños o modelos de dominio público.
  4. Los carteles publicitarios que se aprueben, además de los requisitos enunciados precedentemente, deberán posibilitar su iluminación interior, pudiendo ésta ser dinámica siempre que no afecte la seguridad vial y previa autorización de la Autoridad de Aplicación.
  5. El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no es responsable por la utilización y explotación del medio publicitario que por el presente se autoriza, resultando responsables solidariamente el titular de la licencia, los publicistas y los anunciantes.
  6. Deberá contar con Seguro de Responsabilidad Civil para terceras personas transportadas o no transportadas y por daños a bienes de terceros, transportados o no, hasta una suma establecida por la Autoridad de Aplicación.

(Conforme texto Art. 8º de la Ley Nº 6.098, BOCBA N° 5532 del 08/01/2019)

12.3.7.2 Publicidad Exterior en puertas traseras y baúl:

Todas las unidades podrán colocar publicidad estática en el baúl.

Las unidades no afectadas al servicio de radio-taxi y/o administrada por mandataria y que tampoco posean los carteles previstos en el punto 12.3.3.8, podrán colocar publicidad exterior en los espacios previstos en las puertas traseras para las identificaciones referidas en los puntos 12.3.3.6 y 12.3.3.7.

12.3.7.3 Publicidad en Luneta Trasera:

Todas las unidades podrán colocar publicidad estática en la parte inferior de luneta trasera del vehículo, la que debe ser de material microperforado o similar de acuerdo a lo que establezca la reglamentación, con un alto máximo de dieciocho centímetros (18 cm).

12.3.7.4 Publicidad Interior:

Podrán tener publicidad estática y dinámica en su interior, de acuerdo a lo que establezca la respectiva reglamentación conforme los siguientes lineamientos:

La publicidad dinámica solo podrá colocarse por detrás del conductor.
La publicidad estática podrá estar en la parte posterior del respaldo del conductor y del apoya cabeza del acompañante, en la porción de tablero frontal correspondiente al asiento del acompañante y bajo el mismo, en el piso y en el techo interior del vehículo.

12.3.7.5 La Autoridad de Aplicación llevará un Registro con los diseños y modelos industriales aprobados, así como de las empresas autorizadas a la prestación de este servicio de publicidad.

Capítulo 12.4
Licencias de Taxi

12.4.1 Condiciones Generales.

12.4.1.1 La licencia de taxi se otorga a un único titular, sea esta una persona humana o jurídica.

(Sustituido por Art. 10 de la Ley N° 6.401, BOCBA N° 6028 del 05/01/2021)

12.4.1.2 Solo podrán ser lienciatarios:

  1. Las personas humanas: mayores de edad o legalmente emancipadas, con capacidad legal para contratar, de nacionalidad argentina, naturalizados o extranjeros con residencia definitiva en Argentina.
  2. Las personas jurídicas, legalmente constituidas en el marco de la Ley Nº 19.550 e inscriptas en el Registro Público de Comercio de la Ciudad, con domicilio legal dentro del ejido de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y capacidad para la explotación de la actividad.

(Sustituido por Art. 10 de la Ley N° 6.401, BOCBA N° 6028 del 05/01/2021)

12.4.1.3 Cantidad Máxima de Licencias por cada Titular: Cada persona física o jurídica puede ser titular de hasta doscientas (200) Licencias.

12.4.1.4 Vigencia y renovación de la Licencia de Taxi: La vigencia de la licencia de Taxi, para cada vehículo afectado al Servicio, será de un (1) año.

12.4.1.5 De la exigibilidad de la Licencia. Ningún vehículo podrá ser afectado al servicio sin la respectiva licencia habilitante en vigencia.

12.4.1.6 Está prohibida cualquier forma de alquiler o comodato de licencias y/o vehículos afectados al Servicio de Transporte Público de Taxis, en virtud de las leyes laborales vigentes y del carácter de servicio público de la actividad.

12.4.1.7 Toda Licencia deberá estar coligada, bajo idéntica titularidad, a un vehículo con el cual prestar el servicio en las condiciones que establece este Código.

12.4.1.8 De la exigibilidad de Conductor. A los fines de garantizar la prestación obligatoria del servicio prevista en el Art. 12.2.3 "Obligación en la prestación del Servicio" cada licenciatario debe contar cuanto menos un conductor habilitado en los términos del Art. 12.7.3 "Conductores Habilitados" por cada vehículo taxi.

12.4.1.9 De la exigibilidad de Conductor en Taxis Accesibles.

A los fines de garantizar una mayor prestación de este servicio, resulta obligatorio que cada licenciatario cuente al menos con un conductor no titular habilitado en los términos del inciso b) del artículo 12.7.3 “Conductores Habilitados“ por cada vehículo Taxi Accesible.

(Incorporado por el Art. Nº 10 de la Ley Nº 5.648, BOCBA Nº 5008 del 16/11/2016)

12.4.2 Otorgamiento de Nuevas Licencias.

12.4.2.1 El trámite para obtener una nueva Licencia es efectuado personalmente por el interesado, en caso de personas físicas, o el representante de la persona jurídica interesada.

12.4.2.2 El otorgamiento de nuevas licencias de taxi se efectuará una vez por cada año en un número igual a la cantidad de licencias dadas de baja de manera firme y definitiva en el año calendario inmediato anterior.

12.4.2.3 La Autoridad de Aplicación informará a los treinta (30) días de la finalización del año calendario el número y la nómina de las Licencias dadas de baja, mediante publicación en el Boletín Oficial del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con una antelación no menor a los sesenta (60) días de la recepción de nuevas solicitudes.

12.4.2.4 La Autoridad de Aplicación publicará con la debida antelación en al menos dos (2) diarios de circulación nacional y en el Boletín Oficial del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la apertura del Registro de Postulantes a nuevas Licencias de Taxi.

12.4.2.5 Si el número de solicitantes fuese superior a la cantidad de licencias a otorgar, el otorgamiento se realizará mediante un sorteo público.

12.4.2.6 Si el número de solicitantes fuese inferior a la cantidad de licencias a otorgar, las licencias excedentes serán adjudicadas en el año subsiguiente.

12.4.2.7 Solo podrán aspirar a la adjudicación de nuevas licencias quienes reúnan los requisitos para ser titulares de la misma, además de los que disponga la Autoridad de Aplicación. Tendrán prioridad en la adjudicación de nuevas licencias, los conductores profesionales de taxi, no titulares de licencia, que se desempeñen en la actividad en relación de dependencia de un titular de licencia o con una mandataria y una antigüedad en el servicio no inferior a los dieciocho (18) meses.

12.4.2.8 Los solicitantes que resultasen sorteados deberán cumplimentar los requisitos referentes a la habilitación del vehículo y trámites administrativos correspondientes, como así también las demás disposiciones reglamentarias vigentes, dentro del plazo de noventa (90) días corridos contados a partir de la fecha de la notificación de la adjudicación de la licencia. Vencido dicho plazo caducarán de pleno derecho las eventuales prerrogativas de los solicitantes para acceder a una Licencia y se procederá a su nuevo sorteo en el próximo año.

12.4.2.9 Conductor: Necesariamente por un plazo mínimo de treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha en la que el vehículo es habilitado a funcionar como taxi, deberá contar con al menos un (1) chofer en relación de dependencia con el titular de la Licencia o de la Mandataria que la administre.

12.4.2.10 Habilitación del vehículo: el aspirante con licencia adjudicada deberá presentar por cada vehículo a habilitar, con las características previstas en el punto 12.3.1.6.a), una solicitud en la que deberán constar los datos que se señalan a continuación:

a.1. Tratándose de personas físicas; nombres y apellidos, documento de identidad (DNI, LE o LC); constituir domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que se tendrá por válido a efectos de cualquier notificación. Deberá presentar el certificado de domicilio real expedido por la Autoridad Policial además de: título de propiedad, o contrato de locación o boleta de servicio público a su nombre.
a.2. Tratándose de personas jurídicas: contrato social debidamente inscripto por ante la Inspección General de Justicia, constitución de domicilio social dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que se tendrá por válido a efectos de cualquier notificación. Se acompañará copia del instrumento constitutivo, debidamente autenticado por escribano público.
b. Copia del Certificado de dominio del vehículo automotor que deberá estar radicado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de titularidad del solicitante autenticado por escribano público.
c. Pólizas de seguro, o certificados de las mismas, conforme lo previsto en el punto 12.3.6 Seguros
d. Tratándose de vehículos Taxi Accesible, deberá contar con la aprobación correspondiente extendida por la Autoridad de Aplicación para el vehículo de que se trate.(Incorporado por el Art. Nº 11 de la Ley Nº 5.648, BOCBA Nº 5008 del 16/11/2016)

El número identificatorio de la Licencia a otorgarse será correlativo con el último vigente.

12.4.2.11 Las nuevas Licencias otorgadas serán intransferibles por un plazo de treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha en la que el vehículo es habilitado a funcionar como taxi. Esta restricción no es de aplicación cuando la transferencia de la licencia a favor del titular haya sido resultado del trámite sucesorio del titular fallecido.

(Derogado por el Art. Nº 14 de la Ley Nº 5.648, BOCBA Nº 5008 del 16/11/2016)

12.4.3 Renovación Anual.

12.4.3.1 La renovación se puede realizar desde treinta (30) días corridos antes de su vencimiento y hasta treinta (30) posteriores a este, debiéndose respetar en ambos casos el vencimiento original de la licencia.

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 4518, BOCBA N° 4225 del 29/08/2013)

12.4.3.2 Superados los treinta (30) días del vencimiento de la Licencia y hasta sesenta (60) posteriores al vencimiento original, podrá la Autoridad de Aplicación autorizar su renovación en forma extemporánea. Superados estos plazos dará lugar a la baja de la Licencia sin que esto genere derecho alguno para su titular, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 12.11.5 Plazos Vencidos.

(Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 4518, BOCBA N° 4225 del 29/08/2013)

12.4.3.3 Requisitos para la renovación anual.

Para el trámite de renovación anual deberá acreditar la siguiente documentación y requisitos:

a.1. Certificado de Libre Deuda de Infracciones del rodado afectado a la licencia expedido por la Dirección General Administrativa de Infracciones o el organismo que en el futuro la reemplace.
a.2. Constancia de pago del impuesto a la Radicación de Vehículos.
a.3. Certificado Técnico del reloj taxímetro instalado en el vehículo automotor, con el correspondiente enlace al Sistema de Gestión Integral de Taxis y con las constancias de haber abonado los costos que impliquen la conservación en funcionamiento del mismo.
a.4. Constancia de vigencia de los seguros previstos en el artículo 12.3.6.
a.5. Constancia de aprobación de la Verificación Técnica Vehicular Obligatoria prevista en el artículo 12.3.5.
a.6. Constancia de vinculación a prestador/es del servicio de despacho de viajes y/o a la aplicación oficial “BA TAXI”.
b. Constancia de Inscripción en la Administración Federal de Ingresos Públicos, del titular de la Licencia vigente.
c.1. Constancia de Aportes y Contribuciones Previsionales de los conductores no titulares, dependientes del titular o de la mandataria, si los hubiere, desde la última renovación.
c.2. Libre deuda de aportes y/o contribuciones a la Obra Social de los conductores no titulares, dependientes del titular o de la mandataria, si los hubiere, informado por la respectiva Obra Social (constancia de no inhibición del titular o certificación que en el futuro la reemplace).
d. Personas jurídicas: identificación de los integrantes de la misma, consignando el porcentual de participación de cada uno de ellos.
e. La denuncia, como declaración jurada, de un correo electrónico válido para comunicación fehaciente de todas las notificaciones.

El incumplimiento de la obligación de estar enlazados al Sistema de Gestión Integral de Taxis, por no mantener en funcionamiento el reloj taxímetro o por no estar vinculados a ninguna aplicación de despacho de viajes o a la aplicación oficial “BA TAXI”, motivará la intimación al titular de la licencia de taxi a que corrija su accionar en el plazo de cinco (5) días de notificado fehacientemente. De continuar sin el enlace correspondiente será pasible de las sanciones correspondientes en el inciso 12.11.1.2.

(Conforme texto Art. 9º de la Ley Nº 6.098, BOCBA N° 5532 del 08/01/2019)

12.4.3.4 Una vez cumplimentados todos los requisitos exigidos, la Autoridad de Aplicación entregará la correspondiente documentación que acredite la renovación de la licencia de taxi, la oblea de seguridad prevista en el punto 12.3.3.2, así como las credenciales del vehículo y del conductor previstas en los puntos 12.3.4.1 y 12.3.4.2.

12.4.3.5 Para el supuesto que el titular no pudiera acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en los acápites b), c.1) o c.2) del artículo 12.4.3.3 la Autoridad de Aplicación otorgará un plazo de noventa (90) días hábiles improrrogables para cumplimentar el requerimiento, otorgándosele ínterin una autorización provisoria para brindar el servicio.

12.4.4 Transferencias.

12.4.4.1 Plazos:

Las nuevas licencias otorgadas conforme el punto 12.4.2 no podrán ser transferidas por un plazo de treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha en la que el vehículo es habilitado a funcionar como taxi.

Las nuevas licencias otorgadas en virtud del segundo párrafo del artículo 12.12.7 “Suspensión del otorgamiento de nuevas licencias“ para vehículos Taxi Accesible serán intransferibles.

Estas restricciones no serán de aplicación en caso de fallecimiento del titular.

(Sustituido por el Art. 12 de la Ley Nº 5.648, BOCBA Nº 5008 del 16/11/2016)

12.4.4.2 Con la unidad afectada al servicio:

Si la transferencia de Licencia se efectúa conjuntamente con la unidad afectada al servicio, deberá formalizarse a través de Escritura Pública ante un Escribano Público con registro en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires quien verificará los siguientes requisitos:

El Cesionario deberá:

  1. Constituir domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que será considerado válido a efectos de cualquier notificación y presentar el certificado de domicilio real expedido por la Autoridad Policial o título de propiedad, o contrato de locación a su nombre.
  2. Presentar Certificado emitido por el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria (Art. 8° inciso f) Ley Nº 22.117 Art. 51 CP modificado por Ley Nº 23.057) personal o de los socios de las Sociedades de Responsabilidad Limitada o de los Directores de las Sociedades Anónimas, demostrando inexistencia de antecedentes penales conforme art. 3.2.15.
  3. Personas jurídicas: consignar la identificación de los integrantes de la misma, indicando el porcentual de participación de cada uno de ellos. (Incorporado por Art. 3º de la Ley Nº 5.113, BOCBA N° 4594 del 09/03/2015).

El Cedente deberá presentar:

  1. Certificado de titularidad de la licencia a ceder emitido por el RUT AX.
  2. Certificado de Verificación Técnica Vehicular vigente.
  3. Certificado expedido por el Registro Nacional de Créditos Prendarios, donde conste que no existe gravamen alguno sobre el automotor. De no ser así, el certificado deberá aclarar que el adquirente se ha hecho cargo de la deuda garantizada por la prenda y que se han satisfecho los recaudos exigidos por el artículo 9° del Decreto Ley Nº 15.348/46, ratificado por la Ley Nacional Nº 12.962.
  4. En el supuesto que exista prenda a favor de una entidad bancaria, se exigirá su conformidad expresa para efectuar la Transferencia, tomando como nuevo deudor al cesionario.
  5. Certificado de libre deuda de infracciones expedido por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
  6. Certificado de libre deuda del impuesto a la radicación de vehículos expedido por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
  7. Certificado de dominio expedido por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.
  8. Certificado de libre deuda, respecto de los conductores no titulares, de los aportes a la Obra Social expedido por ella misma.
  9. Certificado que acredite que no se encuentra inhibido para disponer de sus bienes.
  10. Seguros contratados vigentes, conforme con lo establecido por el presente régimen.
  11. Glosar una fotografía 4 x 4 de frente y a color actual.
  12. Huellas dactilares de ambos dígitos pulgares.

12.4.4.3 Sin la unidad afectada al servicio:

Si la transferencia de Licencia se efectúa sin la unidad afectada al servicio deberá formalizarse a través de Escritura Pública ante un Escribano Público con registro en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:

El Cesionario deberá:

  1. Cumplimentar Idénticos requisitos a los señalados en 12.4.4.2 para el cesionario.
  2. Presentar Certificado de libre deuda de infracciones expedido por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del rodado a afectar.
  3. Presentar Certificado de libre deuda del impuesto a la radicación de vehículos expedido por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del rodado a afectar.
  4. Presentar Certificado de dominio expedido por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor del rodado a afectar.
  5. Presentar el vehículo al que afectará la licencia para su Verificación Técnica Vehicular acreditando la aptitud del rodado para el servicio, debiendo a su vez cumplir lo establecido en el punto 12.3.1.6.b).

El Cedente deberá:

  1. Cumplimentar Idénticos requisitos a los señalados en 12.4.4.2 para el cedente.
  2. Presentar el vehículo a desafectar del servicio en condiciones que acrediten su baja como taxi.

12.4.4.4 Procedimiento:

El trámite es estrictamente personal y no admite la intervención de apoderados.

El escribano público actuante una vez cumplida su obligación registral de la transferencia deberá presentar copia ante la Autoridad de Aplicación del primer testimonio de la Escritura legalizada por el Colegio de Escribanos y fotocopias autenticadas de la Licencia de Taxi y el Título del Automotor afectado a la licencia.

En el supuesto del artículo 12.4.4.2 la transferencia de la titularidad del dominio y de la Licencia habilitante del servicio de taxi deberán formalizarse en el mismo acto.

12.4.4.5 Tasa de Transferencia

La transferencia de toda Licencia de taxi, estará gravada por una tasa, la que estará destinada exclusivamente a constituir un fondo, administrado por la Autoridad de Aplicación del presente Código.

El ochenta por ciento (80%) del fondo será destinado incrementar las partidas presupuestarias destinadas a la capacitación de Conductores Profesionales de Taxis y demás circunstancias previstas en el artículo 12.7.2 Requisitos Particulares. El veinte por ciento (20%) restante, se aplicará a incrementar las partidas destinadas a las tareas de control de los servicios de transporte de pasajeros propias de la Autoridad de Aplicación del presente Código.

(*) Están exceptuados de esta tasa:

  1. La continuidad en la prestación del servicio a favor de un derechohabiente prevista en el artículo 12.4.4.6 como consecuencia del fallecimiento del titular.
  2. El cambio de titularidad a favor de un derechohabiente, resultado de la finalización del trámite sucesorio originado en el fallecimiento del titular de la Licencia.
  3. La transferencia como resultado de una enfermedad que inhabilite a su titular para desempeñarse como conductor profesional de taxi. Esta excepción se aplica exclusivamente a personas físicas titulares de una única licencia de taxi, siempre que el titular haya sido único conductor a cargo del vehículo en los doce (12) meses anteriores a la transferencia, sin registrar conductores no titulares durante dicho lapso ni haber estado en idéntico plazo administrada por una mandataria.

(*) Párrafo conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 4.629, BOCBA N° 4210 del 07/08/2013.

12.4.4.6 Fallecimiento del Titular:

Producido el fallecimiento del titular de la licencia del taxi, aquellos que acrediten vocación hereditaria, podrán solicitar la continuación de la prestación a nombre de uno de ellos y formular la respectiva petición dentro de los ciento ochenta (180) días de producido el deceso.

De haberse formalmente suministrado con la solicitud todos los datos necesarios para su consideración establecidos por el presente régimen, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrá otorgar un permiso provisorio que autorice la prestación del servicio hasta tanto se expida en definitiva sobre la procedencia de la petición.

(Sustituido por Art. 11 de la Ley N° 6.401, BOCBA N° 6028 del 05/01/2021)

12.4.5 Baja de la Licencia

Procederá la baja de la Licencia en los siguientes casos:

12.4.5.1 Cuando se superen los plazos máximos autorizados para la no prestación del servicio establecido en el punto 12.2.3.1. En este caso al otorgamiento del primer plazo para la no prestación del servicio, como así también de la prórroga, deberá notificarse al titular de la Licencia haciéndole saber en ese mismo acto que expirados los plazos concedidos procederá la baja de la Licencia sin más trámite y sin que esto genere derecho alguno para el titular de la misma.

12.4.5.2 Cuando no se preste servicio por un periodo mayor a los treinta (30) días corridos, por el motivo que fuera, sin configurar ninguno de los supuestos legales de no prestación autorizada. En este caso la Autoridad de Aplicación dentro de los quince (15) días hábiles posteriores procederá a intimar al titular de Licencia para que en un plazo único e improrrogable de treinta (30) días corridos retome el servicio, procediendo en caso contrario a la baja de la Licencia sin más trámite, sin que esto genere derecho alguno para el titular de la misma.

12.4.5.3 Cuando hayan transcurrido más de treinta (30) días corridos del vencimiento de la Licencia sin haber procedido a su renovación. En este caso la Autoridad de Aplicación dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores procederá a intimar al titular de Licencia para que en un plazo único e improrrogable de treinta (30) días corridos realice la renovación, procediendo en caso contrario a la baja de la Licencia sin más trámite, sin que esto genere derecho alguno para el titular de la misma.

12.4.5.4 Cuando hayan transcurrido más de noventa (90) días corridos del vencimiento de la Verificación Técnica Vehicular sin haber aprobado en forma completa y definitiva la misma. En este caso la Autoridad de Aplicación dentro de los quince (15) días hábiles posteriores procederá a intimar al titular de Licencia a que en un plazo único e improrrogable de treinta (30) días hábiles realice la renovación, procediendo en caso contrario a la baja de la Licencia sin más trámite, sin que esto genere derecho alguno para el titular de la misma.

12.4.5.5 En todos los demás casos previsto por el Capítulo 12.11 Penalidades.

Capítulo 12.5
Tarifas

12.5.1 Consideraciones Generales.

Las tarifas serán las que establezca el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante la fijación de un importe en moneda de curso legal a cada unidad de ficha.

12.5.2 Importe del viaje.

Para todos los casos que no haya sido determinado cobrar la tarifa preestablecida, el importe a abonar por parte del usuario deberá establecerse en el reloj taxímetro en moneda de curso legal; el mismo resulta de sumar los importes por bajada de bandera, distancia recorrida y tiempo de espera, de acuerdo al siguiente detalle:

  1. Bajada de bandera: Será el equivalente en moneda de curso legal, a la cantidad de once (11) fichas, las cuales aparecerán en el reloj taxímetro al iniciarse el viaje. En este caso, continúa vigente lo establecido en el artículo 12.12.3 del presente Título.
  2. Fichas por distancia recorrida: Una vez iniciado el viaje, el reloj taxímetro sumará cada doscientos (200) metros el valor de una ficha en moneda de curso legal.
  3. Ficha por tiempo de espera: Se sumará a lo indicado en los incisos a) y b), el valor en moneda de curso legal de una ficha, cada sesenta (60) segundos que se hayan sumado por las detenciones del vehículo. Para los casos de los viajes solicitados en los puntos fijos establecidos por la Autoridad de Aplicación, por la Aplicación Oficial BA TAXI en caso de corresponder, a través de las aplicaciones de prestadores de despacho de viajes o solicitados en Puertos, Aeropuertos, Aeródromos y Terminales de Transporte de pasajeros de larga distancia de jurisdicción nacional, será de aplicación la tarifa preestablecida en la forma y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación conforme al artículo 12.5.9 y a la normativa correspondiente. En todos estos casos de tarifas preestablecidas, las mismas deben ser informadas y aceptadas previamente por el usuario.

(Sustituido por Art. 12 de la Ley N° 6.401, BOCBA N° 6028 del 05/01/2021)

12.5.3 Tarifa Nocturna.

12.5.3.1 La tarifa Nocturna rige para los viajes que se realicen entre las 22:00 y las 06:00 horas del día siguiente.

12.5.3.2 El importe estipulado en el punto 12.5.2 tendrá un incremento del veinte por ciento (20%)

12.5.3.3 La Tarifa se aplicará automáticamente en función del horario.

12.5.3.4 Los valores adicionales por bulto (artículo 12.5.5) o servicio de radio taxi solicitado a la base central (artículo 12.5.6) no sufren modificaciones en función del horario del servicio.

12.5.4 Actualización Tarifaria.

El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mantendrá actualizada la tarifa con la finalidad de garantizar los niveles de servicio, a cuyo fin procederá semestralmente a revisar y actualizar -en caso de corresponder- las tarifas.

12.5.5 Bultos

Por cada bulto adicional, conforme lo establecido en el punto 12.2.14 debe abonarse un adicional cuyo monto será equivalente a cinco (5) fichas.

12.5.6 Servicio de despacho de viajes.

El prestador del servicio de despacho de viajes podrá adicionar un importe a la tarifa prevista en el artículo 12.5.9, cuando el requirente hubiere solicitado el servicio de despacho de viajes por cualquiera de los medios para solicitar el servicio autorizados por la Autoridad de Aplicación. El monto del adicional deberá ser comunicado al requirente al momento de solicitar el viaje. El prestador podrá definir el importe adicional a cobrarse entre cero (0) y diez (10) fichas reloj por servicio solicitado, pudiendo distribuirlo por horarios o viajes.

Asimismo, el servicio solicitado por la aplicación oficial "BA TAXI" o el nombre que la Autoridad de Aplicación designe, en ningún caso podrá adicionar un importe a la tarifa vigente ni para el pasajero ni para el taxista.

Este adicional no será de aplicación cuando quien requiera el servicio sea una persona con una discapacidad permanente, debidamente acreditada. La Autoridad de Aplicación determinará el alcance de esta excepción.

(Sustituido por Art. 13 de la Ley N° 6.401, BOCBA N° 6028 del 05/01/2021)

12.5.7 Promociones.

Las promociones que realicen los prestadores del servicio de despacho de viajes a sus requirentes, no podrán consistir en descuentos sobre el importe de la tarifa preestablecida según el artículo 12.5.9, la que deberá ser percibida en su totalidad por el taxista.

Los prestadores que realicen promociones que disminuyan la tarifa a percibir por los taxistas o aquellos que no respeten el adicional máximo de 10 (diez) fichas reloj por servicio solicitado en las condiciones dispuestas en el artículo 12.5.6, serán intimados a cesar en su conducta en un plazo máximo de 10 (diez) días. En caso que el prestador no cumpliere en término con dicha intimación, serán sancionados con la baja de los permisos.

Toda promoción que realicen los prestadores del servicio de despacho de viajes deberá cumplir con las disposiciones de la presente normativa y será a su exclusivo cargo.

(Sustituido por Art. 14 de la Ley N° 6.401, BOCBA N° 6028 del 05/01/2021)

12.5.8 Formas de Pago de la Tarifa.

El pago por el servicio podrá realizarse a través de cualquiera de los siguientes medios:

  1. En efectivo;
  2. Mediante el uso de Tarjetas de Crédito o Débito; y
  3. A través de los medios electrónicos y/o demás medios alternativos de pago que establezca la Autoridad de Aplicación.

Es obligación para las aplicaciones de despacho de viajes, titulares y conductores dependientes contar con un sistema que asegure el cobro obligatorio por estos medios.

La forma de pago es a elección del pasajero, quien podrá seleccionar entre cualquiera de los medios indicados previamente.

La falta consistente en no contar con los medios de pagos obligatorios y/o de no aceptar la libre elección de la forma de pago del pasajero será causal de apercibimiento según el punto a) del inciso 12.11.1.2 del presente Código.

(Conforme texto Art. 13 de la Ley Nº 6.098, BOCBA N° 5532 del 08/01/2019)

12.5.9
Tarifa Preestablecida.

La Autoridad de Aplicación será la encargada de establecer las bases de cálculo para determinar el importe del sistema de tarifa preestablecida para cada una de las modalidades del artículo 12.2.4 y de los viajes previstos en el artículo 12.2.15 para todos los vehículos Taxi habilitados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

(Incorporado por Art. 15 de la Ley N° 6.401, BOCBA N° 6028 del 05/01/2021)

Capítulo 12.6
Reloj Taxímetro

12.6.1 Características del Reloj taxímetro.

El reloj taxímetro a instalarse en el marco de lo prescripto en el inciso 12.3.2.1 del presente, deberá estar homologado conforme la normativa correspondiente y cumplir con las características que disponga la Autoridad de Aplicación, quien deberá verificar la idoneidad del mismo previo a su instalación por quien/es soliciten su autorización y deberá permitir conectarse a otros dispositivos y al Sistema de Gestión Integral de taxis.

La Autoridad de Aplicación establecerá o autorizará a quienes pueden proveer los relojes taxímetros sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.12.13.

La Autoridad de Aplicación podrá, en función de mejorar el servicio, exigir el cumplimiento de mejoras tecnológicas en el reloj taxímetro.

Los vehículos de alquiler con taxímetro podrán incorporar un dispositivo en la parte posterior del asiento del conductor que replique la información aportada por el reloj taxímetro así como cualquier otro dato que considere conveniente la Autoridad de Aplicación para brindar un mejor servicio al usuario. Asimismo, el titular de la licencia podrá solicitar la incorporación de otros elementos a reproducir en el dispositivo incluido lo dispuesto en el inciso 12.3.7.4 que deberán ser aprobados por la Autoridad de Aplicación.

En caso que la Autoridad de Aplicación facilite la eventual adquisición de dos (2) dispositivos, este dispositivo adicional será obligatorio para los vehículos de alquiler con taxímetro.

(Conforme texto Art. 14 de la Ley Nº 6.098, BOCBA N° 5532 del 08/01/2019)

12.6.2 Características del Cartel del Estado de Servicio.
La Autoridad de Aplicación definirá el tamaño y diseño del cartel, el cual deberá reflejar las palabras LIBRE, OCUPADO O RESERVADO visibles desde el exterior.

Estará iluminado con la palabra LIBRE cuando el vehículo esté en servicio sin pasajeros y sin solicitud de viajes; apagado o iluminado con la palabra OCUPADO cuando circule con pasajeros; y apagado o iluminado con la palabra RESERVADO cuando se le haya solicitado un viaje.
Cuando el vehículo circule en servicio suspendido, el cartel deberá encontrarse retirado y fuera del habitáculo del vehículo.

(Conforme texto Art. 15 de la Ley Nº 6.098, BOCBA N° 5532 del 08/01/2019)

12.6.2.1 El tamaño será de 130 mm por 80 mm llevará la palabra LIBRE visible desde el exterior en letras blancas sobre fondo rojo. Se admite una tolerancia de ± 20 mm en las referidas dimensiones.

La Autoridad de Aplicación podrá en función de la tecnología del Cartel autorizar, respetando el tamaño, otro tipo de combinación de estos mismos colores, siempre que resulte inequívoco para el usuario del servicio cuando el mismo se halla LIBRE u OCUPADO

12.6.2.2 Estará iluminado cuando el vehículo esté en servicio sin pasajeros (LIBRE) y apagado cuando circule con pasajeros (ocupado).

12.6.2.3 Cuando el vehículo circule en servicio suspendido, estará apagado.

12.6.2.4 Cuando el vehículo se encuentre en tránsito para satisfacer una requisitoria propia del Servicio del Radio-Taxi, estará apagado.

12.6.3 Comprobantes.

En todos los casos el Reloj Taxímetro deberá permitir la entrega del comprobante del viaje a través de correo electrónico u otro medio idóneo donde conste:

  1. el importe abonado;
  2. los adicionales según artículos 12.5.5, 12.5.6 y 12.2.16, de corresponder;
  3. número de licencia del vehículo;
  4. fecha y hora de emisión; y
  5. demás requisitos que establezca la Autoridad de Aplicación.

En caso de no poder enviarse a través de un correo electrónico, el conductor deberá entregar un comprobante físico.”

(Conforme texto Art. 16 de la Ley Nº 6.098, BOCBA N° 5532 del 08/01/2019)

12.6.4 Ubicación.

El Reloj Taxímetro estará colocado en el interior del vehículo, en el espacio definido por la Autoridad de Aplicación de forma tal que no impida la visualización panorámica del conductor y permita que el pasajero pueda observar su funcionamiento y el importe sin dificultad.

(Conforme texto Art. 17 de la Ley Nº 6.098, BOCBA N° 5532 del 08/01/2019)

12.6.5 Vehículo fuera de servicio

Cuando el vehículo circule fuera de servicio, el Cartel del Estado de Servicio deberá encontrarse retirado y fuera del habitáculo del vehículo.

(Conforme texto Art. 18 de la Ley Nº 6.098, BOCBA N° 5532 del 08/01/2019)

12.6.6 Importe.

El reloj taxímetro deberá expresar el valor del viaje (bajada de bandera más distancia recorrida más tiempo de espera) y los importes de los adicionales, en caso de corresponder, en moneda de curso legal conforme a la tarifa vigente.

(Conforme texto Art. 19 de la Ley Nº 6.098, BOCBA N° 5532 del 08/01/2019)

12.6.7 Tarifa Nocturna.

El reloj taxímetro deberá admitir una segunda tarifa para el horario nocturno.

Debe ser clara la lectura para el usuario respecto a la tarifa que se está aplicando y ser automática la selección de la tarifa en función del horario del viaje.

(Conforme texto Art. 20 de la Ley Nº 6.098, BOCBA N° 5532 del 08/01/2019)

12.6.8 Instalación.

Los relojes taxímetros deberán ser instalados por el o los responsables habilitados por la Autoridad de Aplicación para tal fin, quienes extenderán el Certificado Técnico del reloj taxímetro una vez que garantice que no pueden tener instalaciones de nuevas aplicaciones o actualizaciones de las mismas, conforme lo establezca la Autoridad de Aplicación.

Es obligatorio que los relojes taxímetros se conecten a otros dispositivos y al Sistema de Gestión Integral de Taxis de la forma y con las características que la Autoridad de Aplicación disponga.

(Conforme texto Art. 21 de la Ley Nº 6.098, BOCBA N° 5532 del 08/01/2019)

12.6.9 Certificado Técnico.

El Certificado Técnico del Reloj Taxímetro expedido por los responsables habilitados por la Autoridad de Aplicación y en cumplimiento de lo previsto en el presente, deberá contener la aclaración perfectamente legible del nombre del responsable de su otorgamiento y su número de matrícula y demás circunstancias que establezca la Autoridad de Aplicación.

(Conforme texto Art. 22 de la Ley Nº 6.098, BOCBA N° 5532 del 08/01/2019)

12.6.10 Tolerancias.

Durante el funcionamiento del aparato taxímetro se admitirán las siguientes tolerancias:

Con relación al tiempo estacionado o detenido, la tolerancia máxima entre fichas, será del cuatro (4) %.
Con relación a la distancia recorrida, la tolerancia máxima entre fichas será del cuatro (4) %.

12.6.11 Requisitos mínimos del Reloj Taxímetro.

El reloj taxímetro deberá cumplir como mínimo con los siguientes requisitos:

  1. Contar con un equipo de geolocalización incorporado;
  2. Permitir conexión a internet móvil para poder recibir y enviar la información que la Autoridad de Aplicación solicitare;
  3. Permitir informar el estado del vehículo, si el mismo se encuentra LIBRE, OCUPADO o RESERVADO;
  4. Incorporar la tecnología que permita calcular la tarifa correspondiente y cualquier cambio en la misma que pudiere establecerse;
  5. Incorporar medios electrónicos de pago y otros canales alternativos de pago que autorice la Autoridad de Aplicación;
  6. Garantizar el uso de aplicaciones móviles y que las mismas no puedan ser utilizadas de manera simultánea excepto que el vehículo se encuentre detenido; y
  7. Garantizar el cálculo de la tarifa y el almacenamiento de los datos con o sin conexión a internet.

La Autoridad podrá incorporar cualquier otro requisito mínimo y establecer las demás características que deberán poseer para ser habilitados.

(Incorporado por Art. 23 de la Ley Nº 6.098, BOCBA N° 5532 del 08/01/2019)

Capítulo 12.7
Conductores profesionales de Taxi

12.7.1 Requisitos Generales.

  1. Tener una edad mínima de veintiún (21) años de edad.
  2. Poseer licencia de conductor:
    b.1. Clase D1 o D2, expedida por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
    b.2. Clase D1 o D2, expedida por una jurisdicción diferente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires siendo requisito indispensable que esa jurisdicción haya adherido a las Leyes Nº 24.449 y 26.363 - Ley de Tránsito y Seguridad Vial y a las demás reglamentaciones establecidas por la Agencia Nacional de Seguridad Vial y que la licencia en cuestión haya sido otorgada en concordancia con esa normativa.

12.7.2 Requisitos Particulares.

En relación a la prestación del Servicio de Transporte Público de Pasajeros, los conductores deberán aprobar con la periodicidad que la reglamentación establezca: un examen psicofísico, un curso específico que incluya nociones de seguridad vial, del viario de la Ciudad de Buenos Aires , fundamentalmente en lo que refiere a las localizaciones de los principales edificios públicos y de servicio, de calidad del servicio y del empleo de la Aplicación Oficial TAXI BA, o el nombre que designare la Autoridad de Aplicación. Este curso será diferenciado en sus contenidos y alcances según se trate de licencias de conducir previstas en el punto 12.7.1 b.1) o 12). (Conforme texto Art 6º de la Ley Nº 5627, BOCBA 4994 del 26/10/2016).

Los conductores de Taxis Accesibles deberán además contar con conocimientos respecto al empleo de los dispositivos y mecanismos propios del taxi que permitan el acceso de las personas en sillas de ruedas, así como al correcto desenvolvimiento frente a los mismos. (Incorporado por el Art. Nº 13 de la Ley Nº 5.648, BOCBA Nº 5008 del 16/11/2016)

12.7.3 Conductores habilitados.

Están habilitados para conducir vehículos afectados al servicio de taxis quienes cumplan con los requisitos establecidos en el punto 12.7.1 y 12.7.2 debiendo además ser:

  1. Titulares de la Licencia de Taxi que cumplan con los requisitos establecidos por esta norma y la reglamentación vigente,
  2. Conductores no titulares que se encuentren debidamente habilitados a tal efecto por la Autoridad de Aplicación, mediante la tarjeta de conductor correspondiente y vigente.

12.7.4 Relaciones laborales.

Todos los conductores no titulares de Licencia, deberán hacerlo en calidad de choferes en relación de dependencia, con las siguientes excepciones:

  1. El cónyuge, los ascendientes y descendientes en línea recta en 1º grado y los hermanos. En estos casos deben estar inscriptos como trabajadores por cuenta propia en la categoría de autónomos o monotributistas.
  2. (Derogado por Art. 11 de la Ley Nº 5.113, BOCBA N° 4594 del 09/03/2015)..

12.7.5 Documentación y requisitos exigibles.

El conductor de taxi está obligado a presentar a requerimiento de la autoridad competente la siguiente documentación vigente:

  1. Licencia de taxi (Tarjeta del titular de la licencia - Tarjeta Dorada)
  2. Licencia de Conducir (Categoría D1 o D2)
  3. Licencia de Conductor Profesional de Taxi (Tarjeta Dorada con inscripción “Autoriza a conducir” o Tarjeta verde o Tarjeta Blanca, según corresponda)
  4. Cédula de Identificación del Vehículo (Cédula Verde)
  5. Comprobante del Seguro Automotor en vigencia
  6. Identificación de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (de corresponder)
  7. Tarjeta y oblea de GNC (de corresponder)
  8. Certificado de VTV (Verificación Técnica Vehicular)
  9. Certificado Técnico del Reloj Taxímetro enlazado al Sistema de Gestión Integral de Taxis con las constancias de haber abonado los costos que impliquen la conservación en funcionamiento del mismo
  10. Constancia/s de alta/s a prestador/es de servicio de despacho de viajes o vinculación a la aplicación oficial “BA TAXI”
  11. Constancia de alta de cartelería externa exclusiva (de corresponder)
  12. La denuncia de un correo electrónico válido para todas las notificaciones correspondientes.

El incumplimiento de la obligación de permanecer enlazado al Sistema de Gestión integral de Taxis o de estar vinculado a un prestador del servicio de despacho de viajes o a la Aplicación Oficial “BA TAXI” motivará la intimación al conductor a que corrija su accionar en el plazo de cinco (5) días de notificado fehacientemente. De continuar sin el enlace correspondiente será pasible de las sanciones establecidas en el inciso 12.11.1.2.

(Incorporado por Art. 24 de la Ley Nº 6.098, BOCBA N° 5532 del 08/01/2019)

12.7.6 Vestimenta del conductor

El conductor que se encuentre prestando servicio, deberá utilizar:

Hombres: camisa (que cubra torso y antebrazos), pantalón largo y calzado ajustado al pie.
Mujeres camisa (que cubra torso y antebrazos), pantalón largo o pollera y calzado ajustado al pie

12.7.7 De las obligaciones de los conductores de taxi.

La Autoridad de Aplicación dispondrá la forma en que todos los titulares de las licencias y los conductores no titulares deberán encontrarse vinculados a una
aplicación de despacho de viajes y/o a la aplicación oficial del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el fin de permitir informar en tiempo real al Sistema de Gestión Integral de Taxis la información que sea requerida por la Autoridad de Aplicación.

El incumplimiento por parte de los titulares de las licencias y conductores de taxi de su vinculación a una aplicación de despacho de viajes o a la aplicación oficial del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires impedirá que estos realicen la renovación anual correspondiente.

Una vez implementado el Sistema de Gestión Integral de Taxis, será requisito obligatorio para la renovación anual de los titulares de licencias de taxi, la adquisición, la instalación y la conservación en funcionamiento del reloj taxímetro.

(Incorporado por Art. 25 de la Ley Nº 6.098, BOCBA N° 5532 del 08/01/2019)

Capítulo 12.8
Prestadores de Despacho de Viajes ( Denominación conforme texto Art. 26 de la Ley Nº 6.098, BOCBA Nº 5532 del 08/01/2019)

12.8.1 Tramitación del Permiso.

12.8.1.1 De los organismos intervinientes:

La tramitación del permiso para desarrollar actividades propias del Servicio de Radio-Taxi deberá efectuarla el Prestador, por sí y por sus Abonados, ante la Autoridad de Aplicación y ante la Dirección Nacional de Telecomunicaciones de la Secretaría de Comunicaciones del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios o el organismo que en el futuro la reemplace.

12.8.1.2 (tc)De la presentación inicial:

La tramitación del permiso deberá iniciarse en la Autoridad de Aplicación, presentando la documentación que determina la presente Ley y demás requisitos que establezca la reglamentación.

( Conforme texto Art. 27 de la Ley Nº 6.098, BOCBA Nº 5532 del 08/01/2019)

(tc)Corresponde al inciso 12.8.1.1 del Texto Consolidado por Ley Nº 6.017, BOCBA N° 5485 del 25/10/2018.

12.8.1.3 De la documentación a presentar y otros requisitos.

  1. Solicitud para explotar el servicio;
  2. Memoria operativa del procedimiento técnico que utilizará para organizar el servicio a suministrar a cada conductor vinculado a la aplicación de despacho de viajes y a cada requirente garantizando el correspondiente enlace con el Sistema de Gestión Integral de Taxis y con el reloj taxímetro;
  3. Para personas humanas, Documento Nacional de Identidad; y para personas jurídicas, contrato social y designación de autoridades vigente, autenticados por Escribano Público;
  4. Certificación del domicilio real y constitución de domicilio legal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
  5. Presentar Certificado emitido por el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria, del personal o de los socios de las Sociedades de Responsabilidad Limitada o de los Directores de las Sociedades Anónimas, demostrando inexistencia de antecedentes penales conforme artículo 3.2.15;
  6. Poseer una Aplicación o sistema o software que permita realizar un enlace con el sistema de gestión integral de taxis y a su vez permita conectarse al nuevo sistema de reloj taxímetro en orden para comunicar la información que la Autoridad de Aplicación establezca;
  7. Poseer la cantidad mínima de trescientos (300) vehículos con el alta vigente.
  8. La denuncia de un correo electrónico válido para todas las notificaciones correspondientes.

Los Prestadores de Radio Taxi debidamente inscriptos en el RUTAX, tendrán un plazo máximo de seis (6) meses desde la reglamentación de la presente ley para cumplir con los requisitos para funcionar como prestadora del servicio de despacho de viajes.

Deberán presentar en el mismo plazo ante la Autoridad de Aplicación, la aplicación de despacho de viajes, sistema o software que utilizarán para poder conectarse con el Sistema de Gestión Integral de Taxis y para informar todas las especificaciones que otorgarán con el nuevo servicio que permita la integración con el reloj taxímetro. De no cumplirse con lo requerido en el plazo establecido, caerá de pleno derecho la autorización para prestar el servicio de despacho de viajes.

La Autoridad de Aplicación estudiará las solicitudes de alta del servicio, corroborando que se haya cumplido con la normativa aplicable.

(Conforme texto Art. 28 de la Ley Nº 6.098, BOCBA Nº 5532 del 08/01/2019)

12.8.1.4 De la documentación complementaria:

La Autoridad de Aplicación podrá requerir la información que estime necesaria, y aquella que le permita obtener los perfiles y datos estadísticos que caractericen el servicio.

12.8.1.5 De la conclusión del trámite.

La Autoridad de Aplicación estudiará las solicitudes de autorización del servicio y determinará si corresponde la misma, debiendo acreditarse lo siguiente:

  1. Haber presentado la aplicación de despacho de viajes, sistema y/o software que permita un correcto enlace con el Sistema de Gestión Integral de Taxis y la correspondiente integración con el nuevo sistema de reloj taxímetro a fin de que se comuniquen los datos exigidos por la Autoridad de Aplicación en tiempo real;
  2. La presentación de un plan económico financiero que acredite la viabilidad del servicio;
  3. Presentar el alta como prestador del servicio de despacho de viajes y, sólo cuando lo solicitase, el alta para ofrecer cartelería externa;
  4. Mantener los 300 vehículos vinculados inscriptos con sus correspondientes altas vigentes;
  5. La cantidad mínima de personal exigido de acuerdo a lo establecido en el inciso 12.8.2.6 y la Constancia de Aportes y Contribuciones Sociales y Previsionales de los mismos.

(Conforme texto Art. 29 de la Ley Nº 6.098, BOCBA Nº 5532 del 08/01/2019)

12.8.1.6 De la autorización.

Cumplimentados estos requisitos, la Autoridad de Aplicación librará la correspondiente autorización para el funcionamiento del servicio. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos anteriormente dispuestos, en el tiempo y forma que indique la Autoridad de Aplicación, implicará sin más trámite la baja de la autorización conferida sin que esto genere derecho alguno para el titular.

(Conforme texto Art. 30 de la Ley Nº 6.098, BOCBA Nº 5532 del 08/01/2019)

12.8.1.7 De la validez del permiso.

El permiso a otorgarse para prestar el Servicio de despacho de viajes tendrá validez anual.

(Conforme texto Art. 31 de la Ley Nº 6.098, BOCBA Nº 5532 del 08/01/2019)

12.8.1.8 De la Renovación anual.

En ocasión de cada renovación, deberá acreditarse:

  1. La cantidad mínima de vehículos vinculados requerida en el inciso 12.8.2.5;
  2. Constancia de Certificado de Antecedentes Penales del titular del servicio, de los socios, gerentes de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, Directores y/o Presidente de las Sociedades Anónimas, según corresponda demostrando su inexistencia;
  3. Para los casos en que el prestador hubiere solicitado autorización para utilizar cartelería externa exclusiva, el prototipo de la cartelería externa del servicio si se hubiese modificado el diseño autorizado
  4. El alta de renovación para prestar el servicio y alta de renovación para ofrecer cartelería externa, cuando lo solicitase;
  5. La cantidad mínima de personal exigido de acuerdo a lo establecido en el inciso 12.8.2.6 y la Constancia de Aportes y Contribuciones Sociales y Previsionales de los mismos, desde la última renovación.
  6. La denuncia de un correo electrónico válido para todas las notificaciones correspondientes.

(Conforme texto Art. 32 de la Ley Nº 6.098, BOCBA Nº 5532 del 08/01/2019)

12.8.2 Obligaciones del Prestador.

12.8.2.1 Del alta y correspondiente notificación a los conductores vinculados.

El Prestador será quien dé el alta a sus conductores vinculados en la forma que establezca la Autoridad de Aplicación y deberá poner en conocimiento de los
conductores la presente normativa y advertir las consecuencias de su incumplimiento.

Los conductores no titulares podrán solicitar el alta en una de las aplicaciones de despacho de viajes. Sin perjuicio de ello, dichas altas estarán sujetas a la aprobación del titular o de la mandataria de la licencia correspondiente.

(Conforme texto Art. 33 de la Ley Nº 6.098, BOCBA Nº 5532 del 08/01/2019)

12.8.2.2 De la exclusión de los conductores vinculados.

El Prestador dará de baja a sus conductores vinculados en la forma que establezca la Autoridad de Aplicación y comunicará a ésta toda irregularidad que cometan los conductores vinculados dentro del plazo máximo de cinco (5) días de ocurrido el hecho.

En caso de no comunicar las irregularidades en el plazo establecido, podrá ser suspendida la autorización para prestar el servicio de despacho de viajes por un
período de treinta (30) hasta ciento ochenta (180) días de acuerdo a la gravedad y a la reiteración de las faltas.

(Conforme texto Art. 34 de la Ley Nº 6.098, BOCBA Nº 5532 del 08/01/2019)

12.8.2.3 De la responsabilidad del Prestador.

El Prestador será el único responsable ante el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ante la Autoridad de Aplicación, por sí y por sus conductores vinculados, en lo que sea competencia de cada organismo, en todo lo atinente a:

  1. Trámites, peticiones, y cumplimiento estricto de las condiciones de funcionamiento que se autoricen, en relación al servicio de despacho de viajes;
  2. Cumplimiento de las sanciones impuestas ante la comprobación de faltas de carácter administrativo, debiendo la Autoridad de Aplicación haber comunicado dicha circunstancia al prestador;
  3. Alteraciones a las condiciones de operación autorizadas por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por la Autoridad de Aplicación; y
  4. Las altas de adhesión o de renovación de sus conductores vinculados y la constatación que las mismas estén vigentes. A su vez, el prestador deberá notificar fehacientemente a través de cualquier medio idóneo a los titulares de la licencia cuando un conductor no titular haya solicitado ser dado de alta para prestar servicio de despacho de viajes; y
  5. En todos los casos, se deberá dar cumplimiento a las leyes de protección de datos personales, Ley 1845 y la Ley Nacional 25.326.

(Conforme texto Art. 35 de la Ley Nº 6.098, BOCBA Nº 5532 del 08/01/2019)

12.8.2.4 De la nómina de los conductores vinculados.

El prestador deberá presentar ante la Autoridad de Aplicación, un detalle de los conductores vinculados al sistema, indicando de cada uno de ellos lo siguiente:

  1. identificación personal;
  2. fecha de alta en el servicio de despacho de viajes;
  3. número de Licencia de Taxi;
  4. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT);
  5. plazo de duración del contrato de cartelería externa, en caso de corresponder y
  6. el alta por uso de cartel vigente, en caso de corresponder.

Este detalle deberá mantenerse actualizado debiendo comunicarse a la Autoridad de Aplicación toda variación que se produzca en el término máximo de cinco (5) días hábiles para que se incorporen las modificaciones en el Registro Único de Taxis (RUTAX). Asimismo para los casos de suspensiones o rescisiones del contrato de cartelería externa deberán notificarlo fehacientemente dentro de los cinco (5) días hábiles a la Autoridad de Aplicación para que se le dé la correspondiente baja en el Registro Único de Taxis (RUTAX).

(Conforme texto Art. 36 de la Ley Nº 6.098, BOCBA Nº 5532 del 08/01/2019)

12.8.2.5 Del mínimo de vehículos vinculados.

El mínimo, durante el transcurso del período en el que la autorización mantenga vigencia, no podrá ser inferior a cien (100) vehículos vinculados.

(Conforme texto Art. 37 de la Ley Nº 6.098, BOCBA Nº 5532 del 08/01/2019)

12.8.2.6 Del personal y soporte técnico.

Todo prestador de despacho de viajes deberá garantizar la prestación del servicio, el soporte técnico necesario, la atención a los conductores vinculados y usuarios y el mantenimiento de la conexión con el Sistema de Gestión Integral de Taxis, las 24 horas del día los 365 días del año.

Los prestadores de despacho de viajes deberán contar con una cantidad mínima de cinco (5) empleados, tener las oficinas con la habilitación correspondiente, radicadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y constituir domicilio en la misma. Deberán presentar la nómina de empleados con el alta correspondiente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

(Conforme texto Art. 38 de la Ley Nº 6.098, BOCBA Nº 5532 del 08/01/2019)

12.8.3 Características de la Prestación.

12.8.3.1 Del Contrato de Transporte.

El prestador del Servicio de despacho de viajes deberá comunicar a quien requiera el servicio por cualquier medio idóneo de comunicación autorizado por la Autoridad de Aplicación, el valor adicional que aplica por el servicio puerta a puerta solicitado conforme lo previsto en el artículo 12.5.6. El contrato de transporte celebrado entre el prestador del servicio y el pasajero tendrá vigencia, cuando fuera requerido de esa forma, durante el período que dure el viaje, desde el momento en que asciende el pasajero y hasta el descenso del mismo.

(Conforme texto Art. 39 de la Ley Nº 6.098, BOCBA Nº 5532 del 08/01/2019)

12.8.3.2 Del enlace con el Sistema de Gestión Integral de Taxis

  1. Los prestadores de despacho de viajes deberán garantizar una aplicación de despacho de viajes autorizada por la Autoridad de Aplicación que enlace con el Sistema de Gestión Integral de Taxis y que permita conectarse con el Reloj Taxímetro;
  2. Cada prestador de despacho de viajes deberá mantener conectado en todo momento y en tiempo real el enlace con el sistema de Gestión Integral de Taxis y
  3. Toda comunicación entre el prestador de despacho de viajes y los conductores vinculados será efectuada por cualquier medio de comunicación idóneo autorizado, y la Autoridad de Aplicación podrá exigir que sea informado al Sistema de Gestión Integral de Taxis de la forma que se establezca.

(Conforme texto Art. 40 de la Ley Nº 6.098, BOCBA Nº 5532 del 08/01/2019)

12.8.3.3 De la continuidad del servicio.

El prestador deberá garantizar la operación de la prestación del servicio de despacho de viajes durante las veinticuatro (24) horas del día, todos los días del año.

(Conforme texto Art. 41 de la Ley Nº 6.098, BOCBA Nº 5532 del 08/01/2019)

12.8.4 De los prestadores de despacho de viajes con autorización para ofrecer cartelería externa.

12.8.4.1 De la presentación inicial.

La tramitación del permiso para ofrecer cartelería externa a sus conductores vinculados deberá efectuarla el prestador, por sí y por sus conductores adheridos ante la Autoridad de Aplicación, presentando la documentación detallada en el inciso 12.8.4.2 y demás requisitos que se establezcan.
Aquellos prestadores de Servicio de Radio - Taxi con permiso otorgado con anterioridad a la promulgación de la presente ley que sigan cumpliendo con los
requisitos exigidos para su correspondiente funcionamiento como prestador de despacho de viajes estarán exentos de realizar el trámite para solicitar la autorización para ofrecer cartelería externa.

12.8.4.2 De la documentación a presentar.

  1. Comprobante que acredite autorización como prestador de despacho de viajes y su correspondiente alta para ofrecer cartelería externa exclusiva; y
  2. Prototipo de la cartelería externa exclusiva a colocarse en el techo del vehículo y en las identificaciones a colocarse en ambas puertas traseras y/o en el baúl, cumpliendo con todas las exigencias de los incisos 12.3.3.5 y 12.3.3.6 del presente Código.

12.8.4.3 Del límite de vehículos con cartelería externa exclusiva.

Todos los prestadores de despacho de viajes con autorización para ofrecer cartelería externa exclusiva podrán tener conductores vinculados sin cartelería externa.

Los prestadores nunca podrán exceder en la cantidad de vehículos con cartelería externa exclusiva del veinte por ciento (20%) del total de licencias de taxi activas en el Registro Único de Taxis (RUTAX).

12.8.4.4 Del límite de vehículos sin cartelería externa exclusiva.

La Autoridad de Aplicación podrá establecer el límite de licencias de taxi y conductores de taxi vinculados a un prestador de despacho de viajes cuando se haya verificado que se ha generado actividad monopólica o se realicen prácticas de competencia desleal.

(Conforme texto Art. 42 de la Ley Nº 6.098, BOCBA Nº 5532 del 08/01/2019)

12.8.5 De la unicidad del contrato de cartelería externa exclusiva.

12.8.5.1 De la unicidad.

Todo vehículo con cartelería externa exclusiva podrá contar sólo con un prestador de despacho de viajes y con la aplicación oficial “BA TAXI” o el nombre que la Autoridad de Aplicación designe. Se prohíbe la colocación y promoción de más de un prestador.

Asimismo, todo conductor con cartelería externa exclusiva no podrá trabajar con ningún otro prestador de despacho de viajes que aquel al que estuviere vinculado.

12.8.5.2 De la baja de conductores vinculados con cartelería externa exclusiva.

En caso que se produjera la baja de un vehículo con cartelería externa exclusiva vinculado a un prestador de despacho de viajes, deberán eliminarse las señales
distintivas que lo identifican como perteneciente a un prestador de despacho de viajes con cartelería externa exclusiva.

  1. El Prestador de despacho de viajes deberá comunicar la baja de un conductor vinculado con cartelería externa exclusiva. Se requerirá la comunicación a la Autoridad de Aplicación a los efectos de inscribirlo en el Registro Único de Taxis (RUTAX) y se deberá presentar ante la misma una notificación fehaciente realizada al conductor vinculado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles de haberse producido.
    El conductor vinculado al servicio deberá acreditar la eliminación de las señales distintivas que identifican al móvil como perteneciente al prestador de despacho de viajes con autorización de cartelería externa, en un plazo de cinco (5) días hábiles de haber sido notificado por el Prestador del Servicio. De no hacerlo, la Autoridad de Aplicación intimará al titular de la Licencia para que en un plazo de diez (10) días hábiles proceda a eliminar las referidas señales identificatorias del vehículo bajo apercibimiento de que se inicien las acciones indicadas en el inciso 12.11.6.7.
  2. El conductor vinculado, podrá asimismo solicitar su desvinculación del servicio de despacho de viajes. Se requerirá acreditar haber notificado fehacientemente al prestador y haber eliminado las señales distintivas del vehículo en un plazo de cinco (5) días hábiles de haber notificado la desvinculación. De no hacerlo, la Autoridad de Aplicación intimará al titular de la Licencia para que en un plazo de diez (10) días hábiles proceda a eliminar las referidas señales identificatorias del vehículo bajo apercibimiento de que se inicien las acciones indicadas en el inciso 12.11.6.7.
    El incumplimiento de esta obligación facultará a la Autoridad de Aplicación a requerir el auxilio de la fuerza pública para proceder al secuestro del vehículo y eliminar las señales distintivas, cuyos costos serán a cargo del conductor y/o del titular de la licencia según corresponda.

(Incorporado por Art. 43 de la Ley Nº 6.098, BOCBA Nº 5532 del 08/01/2019)

12.8.6 Requisitos mínimos del Servicio.

El servicio de despacho de viajes deberá garantizar como mínimo los siguientes servicios:

  1. Brindar información al pasajero sobre la vigencia de la documentación de la licencia, vehículo, titular de la licencia y conductor no titular;
  2. Brindar información sobre la tarifa y el precio estimado del viaje;
  3. Asegurar la disponibilidad de todos los medios de pago electrónicos para todos los viajes que hayan sido solicitados por la aplicación;
  4. Permitir calificar a los conductores vinculados y sus vehículos según parámetros establecidos por la Autoridad de Aplicación e informarlos al Sistema de Gestión Integral de Taxis;
  5. Posibilitar e informar la calificación de los vehículos y/o conductores en las categorías y en la forma que establezca la Autoridad de Aplicación; y
  6. Garantizar un canal de denuncias sobre el proceder de los conductores vinculados y comunicárselas a la Autoridad de Aplicación.

El servicio deberá enviar la información que solicite la Autoridad de Aplicación con el fin de permitir la implementación de reglas de funcionamiento.

La Autoridad de Aplicación establecerá la forma en la que se implementarán los estándares mínimos del servicio indicados y podrá autorizar la exigencia de nuevos requisitos que deberán ser implementados por los prestadores del servicio.

(Incorporado por Art. 44 de la Ley Nº 6.098, BOCBA Nº 5532 del 08/01/2019)

Capítulo 12.9
Mandatarias

12.9.1 Características.

  1. Las Mandatarias son -en todos los casos- responsables solidarios con el Titular, del estado y mantenimiento del vehículo, como así también que se cumpla con los requisitos dispuestos por la legislación vigente.
  2. La Mandataria puede intercambiar o rotar sus choferes dependientes entre los autos que administra, aunque pertenezcan a distintos titulares, pero no puede emplear en los vehículos que administra choferes dependientes de ningún titular.

12.9.2 Mandato.

Cuando el titular de la licencia de taxi otorgue mandato a un tercero para su administración, debe hacerlo bajo las siguientes condiciones:

  1. A favor de sólo una mandataria.
  2. Mediante instrumento público debidamente registrado.

12.9.3 Requisitos de la Mandataria.

12.9.3.1 El mandatario debe acreditar, los siguientes requisitos:

  1. Estar constituido como sociedad, encuadrada en la Ley Nacional Nº 19.550;
  2. Que en el contrato social figure, expresamente como objeto, el ejercicio de la actividad de mandataria administradora del servicio público de taxis;
  3. Sus socios y/o directivos no deben tener antecedentes penales que los inhabiliten para ser mandatarios, según este régimen;
  4. Sus directivos no deben ser fallidos y/o concursados;
  5. Contar con las pertinentes inscripciones previsionales, tributarias y demás que exige la legislación;
  6. Tener su sede principal y domicilio legal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en local habilitado para tal fin por el GCBA. Pudiendo en el supuesto de no coexistir en la misma sede el Local Operativo requerido en función de lo establecido en el artículo 12.2.18 situarse éste último en el Área Metropolitana de Buenos Aires
  7. Poseer patrimonio, propio o de sus socios, proporcional a la representación de licencias que administra. Cada mandataria debe ser titular de cuatro (4) automóviles taxímetros habilitados como mínimo. Cuando la cantidad de vehículos administrados supere los cuarenta (40) deberá agregar un automóvil taxímetro cada diez (10) unidades administrada.
  8. Acreditar la existencia de los seguros obligatorios de los dependientes y el de pérdida total de la unidad (por robo, hurto, incendio o daño) para los vehículos de terceros que ella administre.

12.9.3.2 No pueden ser socios, directivos ni representantes de una sociedad mandataria para prestación de servicio público de taxis, quienes posean antecedentes en delitos contra la propiedad, estafa o defraudaciones. Si dentro de los sesenta (60) días de haber sido intimada a subsanar una situación como la expuesta, no lo hiciera, será dada de baja del registro de mandatarias.

12.9.3.3 Ninguna mandataria podrá administrar más de quinientas (500) Licencias.

12.9.4 Identificación.

Todo auto administrado por una Mandataria debe estar identificado externamente conforme lo normado en el punto 12.3.3.7 de la presente.

El nombre comercial de la Mandataria, no debe prestarse a confusión, respecto de las características del servicio que presta, ni con los de otras empresas.

12.9.5 Baja.

Para solicitar la baja como Mandataria se deberá acreditar:

  1. Certificado de libre deuda con la Administración Federal de Ingresos Públicos
  2. Certificado de libre deuda de Ingresos Brutos
  3. Certificado de libre deuda de infracciones expedido por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de los vehículos propios.
  4. Certificado de libre deuda del impuesto a la radicación de vehículos de los que es titular expedido por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
  5. Certificado de libre deuda, respecto de los conductores no titulares, de los aportes a la Obra Social expedido por ella misma.

Capítulo 12.10
Registro único (RUTAX)

12.10.1 Consideraciones Generales.

12.10.1.1 La Autoridad de Aplicación por sí o a través de Terceros, es la responsable de llevar de manera actualizada el Registro Único del Transporte Público de Automóviles de Alquiler con taxímetro (RUTAX).

12.10.1.2 El Registro es de carácter público, debiendo los interesados obtener la inscripción en el mismo en la forma indicada en el presente, como condición previa para el funcionamiento del servicio del que resultan licenciatarios.

12.10.1.3 Objetivos y Funciones del Registro:

  1. La identificación de las personas físicas y/o jurídicas, titulares y/o mandatarios de cada unidad.
  2. La individualización de los conductores, su relación laboral, familiar o societaria en un todo de acuerdo al punto 12.7.3.
  3. Posibilitar el establecimiento de una cadena de responsabilidades que permita la determinación fehaciente de quienes son titulares de cada rol respecto de una habilitación o unidad.
  4. Permitir la determinación de quienes resultan aptos o no para desempeñar los diferentes roles asignados.
  5. Facilitar mediante el uso de documentación de seguridad y de la informática, el adecuado control en la vía pública.
  6. Impedir que el transporte público de taxímetros se encuentre explotado por personas no identificadas, no autorizadas o sin capacidad.
  7. Coordinar y convenir con las entidades del sector, la gestión del sistema, admitiendo por su intermedio, la realización de los trámites que determine la Autoridad de Aplicación, quién podrá revocar fundadamente la autorización.
  8. Posibilitar a las entidades del sector, conexiones informáticas, a fin de tener acceso a la información que la Autoridad de Aplicación determine. Las entidades podrán poner en conocimiento de los Titulares de Licencias dicha información.
  9. A los fines de lo establecido en los apartados g) y h) se entiende por "Entidades del Sector" a aquellas entidades empresariales o de licenciatarios, relacionadas con el sector, con más de diez (10) años de antigüedad y más de dos mil (2.000) asociados activos, debidamente constituidas y acreditadas a la fecha ante la Inspección General de Justicia y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y a las entidades sindicales, firmantes del Convenio Colectivo de Trabajo en representación de los trabajadores.

12.10.1.4 Es responsabilidad esencial del Registro, llevar en forma independiente pero interrelacionada, las matrículas (legajo y padrón) de:

  1. Licenciatarios habilitados para la prestación del servicio, su relación con el vehículo, transferencias y cambios de material móvil;
  2. Vehículos habilitados para el servicio y su Verificación Técnica Vehicular;
  3. Conductores profesionales de vehículos con taxímetros;
  4. Mandatarios de los licenciatarios titulares del servicio;
  5. Apoderados;
  6. Prestadores de despacho de viajes;
  7. Vehículos vinculados a prestadores de despacho de viajes;
  8. Conductores vinculados con o sin cartelería exclusiva a prestadores de despacho de viajes;
  9. Instaladores de Relojes - Taxímetros;
  10. Equipos Relojes - Taxímetros;
  11. Empresas autorizadas a efectuar publicidad en vehículos con taxímetros;
  12. Prototipos de publicidad autorizados por la Autoridad de Aplicación.

(Conforme texto Art. 45 de la Ley Nº 6.098, BOCBA Nº 5532 del 08/01/2019)

12.10.1.5 La Autoridad de Aplicación deberá garantizar el acceso público a través de la página Web del Gobierno de la Ciudad de la siguiente información:

  1. Número de Licencia
  2. Número de Identificación del Automotor
  3. Marca y Modelo del Vehículo
  4. Si opera con uno o más prestadores de despacho de viajes, si tiene cartelería externa exclusiva y el nombre del/los prestador/es
  5. Si opera administrado por una Mandataria y el nombre de esta.

(Conforme texto Art. 46 de la Ley Nº 6.098, BOCBA Nº 5532 del 08/01/2019)

12.10.2 Tarjetas de Identificación

El Registro lleva el legajo con los datos y antecedentes de los distintos actores del servicio a quienes extenderá una Tarjeta de vigencia anual, que habilita para cada rol. La misma puede ser renovada con anterioridad si se produce algún cambio en los datos principales que contiene.

Las tarjetas estarán confeccionadas en material plástico con numeración de seguridad y holograma oficial del GCBA. Contará con un dispositivo de lectura digital con la información que la Reglamentación determine.

En función de los avances tecnológicos en la seguridad de los documentos la Autoridad de Aplicación podrá adecuar los requisitos aquí previstos, sustituyéndolos por otros que supongan un incremento en la inviolabilidad de los mismos.

12.10.2.1 Identificación de las Tarjetas

Las Tarjetas son de material plástico. En la parte superior son de color negro y en la parte inferior de color según el siguiente detalle:

  1. Del titular del la Licencia: Dorado
  2. Del Chofer dependiente: Verde
  3. Del Chofer no titular sin relación de dependencia: Blanca
  4. Del Apoderado o Representante Legal: Celeste (Conforme texto Art. 7º de la Ley Nº 5.113, BOCBA N° 4594 del 09/03/2015).

Facúltase a la Autoridad de Aplicación a alterar los colores antes señalados si hubiera razones técnicas para hacerlo.

12.10.3 Licenciatarios del Servicio (Tarjeta Dorada).

12.10.3.1 El Registro lleva el legajo con los datos y antecedentes, de los Licenciatarios del Transporte Público de Automóviles de Alquiler con taxímetro, incluyendo domicilio constituido y el real para lo cual se requerirá el certificado de domicilio real expedido por la Autoridad Policial, además de: título de propiedad, o contrato de locación o boleta de servicio público a su nombre. Se les extiende una tarjeta de vigencia anual, que habilita para dicha prestación.

Debe renovarse antes si se produce algún cambio en los datos esenciales que contiene.

12.10.3.2 Todo titular debe mantener actualizadas, anualmente, mediante declaración jurada, las nóminas de conductores dependientes y de unidades afectadas.

12.10.3.3 A solicitud del titular de la Licencia, el Registro otorgará un certificado, y sólo uno por vez, que acredite su real tenencia. El Registro tomará nota de tal expedición y, para la protección de los terceros, no dará otro sobre la misma hasta transcurrido los sesenta (60) días corridos, salvo que sea devuelta con anterioridad.

12.10.3.4 El titular cuando renueva su Licencia debe manifestar ante el Registro si actuará como conductor o lo harán las personas indicadas en el punto 12.7. 3 y/o si tomará choferes, debiendo, en este último caso, desempeñarse en relación de dependencia. Esta circunstancia debe figurar impresa en el anverso de su Tarjeta de Titular del Servicio.

12.10.3.5 Las Tarjetas Doradas deberán contener al menos la siguiente información:

  1. Identificación del Titular de Taxi: Apellido y nombre o razón social
  2. Número de la Licencia Habilitante del Servicio de Taxi
  3. Identificación del Vehículo: número de chasis, motor y dominio
  4. Número del Reloj Taxímetro
  5. Vencimiento de la Tarjeta
  6. Identificación del mandatario (si lo hubiere).
  7. Prestador de despacho de viajes con cartelería externa exclusiva (de corresponder)
  8. Si su titular fuese un Conductor habilitado en los términos del punto 12.7.1 y 12.7.2 Requisitos (del Conductor Profesional de Taxi) contendrá la leyenda: “Habilita a Conducir”
  9. Si cuenta con choferes contendrá la leyenda: “Habilita Chofer”.
  10. Si no hubiere declarado Mandataria ni Chofer se colocará la leyenda: “No admite Chofer”
  11. Foto actualizada.

(Conforme texto Art. 47 de la Ley Nº 6.098, BOCBA Nº 5532 del 08/01/2019)

12.10.4 Mandatarias.

12.10.4.1 El Registro lleva el legajo con los datos y antecedentes, de las Mandatarias del Servicio de Transporte Público de Automóviles de Alquiler con taxímetro. Se les extiende una Certificación de vigencia semestral, que habilita para dicha prestación. Debe renovarse antes si se produce algún cambio en los datos esenciales que contiene.

12.10.4.2 Al momento de cada renovación la Mandataria deberá acreditar: libre deuda por inexistencia de deuda imputable a aportes y/o contribuciones a la Obra Social de los conductores no titulares, dependientes del titular o de la mandataria, si los hubiere, informado por la respectiva Obra Social (constancia de no inhibición del titular o certificación que en el futuro la reemplace).

Para el supuesto que el mandatario no pudiera acreditar el cumplimiento del requisito antedicho la Autoridad de Aplicación otorgará un plazo de noventa (90) días improrrogables para cumplimentar el requerimiento, otorgándosele ínterin una autorización provisoria para brindar el servicio.

12.10.4.3 El Registro llevará actualizada la nómina de los vehículos afectados a cada Mandataria, así como los choferes a su cargo.

12.10.4.4 Los Certificados deberán contener al menos la siguiente información:

12.10.5 Conductores Profesionales de Taxi.

12.10.5.1 Todo conductor de un automóvil afectado al servicio de taxi deberá satisfacer los requisitos establecidos en el punto 12.7.1 Requisitos Generales y poseer el Certificado de cumplimiento de lo establecido en el punto 12.7.2 Requisitos Particulares, además de acreditar ante el Registro su domicilio legal, y el real para lo cual se requerirá el certificado de domicilio real expedido por la Autoridad Policial, o: título de propiedad, o contrato de locación o boleta de servicio público a su nombre, debiendo denunciar cualquier cambio dentro de los diez (10) días de ocurrido, incluyendo domicilio constituido.

12.10.5.2 El Registro lleva el legajo con los datos y antecedentes, de los Choferes del Transporte Público de Automóviles de Alquiler con taxímetro, Se les extiende una tarjeta de vigencia anual, que habilita para dicha función. Debe renovarse antes si se produce algún cambio en los datos esenciales que contiene.

12.10.5.3 La condición de Conductor Profesional de Taxi habilitado a conducir en función de su relación con el licenciatario se acreditará mediante:

  1. Tarjeta Dorada con la adición de la frase "Habilita a conducir": Choferes titulares de Licencia de Taxi.
  2. Tarjeta Verde:
    b.1) Choferes en relación de dependencia con un titular de Licencia o con una Mandataria.
    b.2) Choferes integrantes de una persona jurídica titular de una o mas Licencias de Taxi, en las condiciones previstas por el art. 27, Titulo II, Capitulo II, de la Ley Nacional de Contrato de Trabajo N° 20.744.
    (Conforme texto Art. 4º de la Ley Nº 5.113, BOCBA N° 4594 del 09/03/2015).
  3. Tarjeta Blanca: Choferes vinculados por relación de parentesco (hermano, cónyuge, ascendiente o descendiente) del titular de la licencia, a cuyo efecto presentará la Orden de Emisión de Tarjeta, extendida por el mismo. (Conforme texto Art. 4º de la Ley Nº 5.113, BOCBA N° 4594 del 09/03/2015).

12.10.5.4 Cumplidos los requisitos del artículo anterior, para el caso de Choferes dependientes el Registro entregará la Tarjeta de Conductor (Verde), renovable anualmente o cuando el chofer cambie de empleador.

12.10.5.5 Las Tarjetas Verdes deberán contener al menos la siguiente información:

12.10.5.6 Cumplidos los requisitos del artículo 12.10.5.1 para el caso de choferes contemplados en el inciso c) del artículo 12.10.5.3 se entregará la Tarjeta de Conductor (Blanca), renovable anualmente. (Conforme texto Art. 5º de la Ley Nº 5.113, BOCBA N° 4594 del 09/03/2015).

12.10.5.7 Las Tarjetas Blancas deberán contener al menos la siguiente información:

(Conforme texto Art. 6º de la Ley Nº 5.113, BOCBA N° 4594 del 09/03/2015).

12.10.5.8 En caso de robo o extravío de la Tarjeta, debe efectuarse la correspondiente denuncia policial y administrativa a fin de obtener su duplicado.

12.10.5.9 Cuando se opere el distracto laboral, el empleador debe acreditar fehacientemente ante el Registro tal circunstancia dentro de los cinco (5) días hábiles.

12.10.5.10 Es responsabilidad del Conductor la portación y mantenimiento en buen estado de la Tarjeta, debiendo devolverla al Registro, dentro de los cinco (5) días hábiles cuando se produzca la desvinculación, no pudiendo obtener otra hasta no haber cumplimentado esta obligación.

12.10.6 Apoderados (Tarjeta Celeste).

12.10.6.1 Los titulares de licencia y mandatarios pueden nombrar apoderados en los términos de los artículos 1869 y siguientes del Código Civil, debiendo otorgar el correspondiente poder que determinará el alcance de dicho mandato. En el supuesto que el titular de licencia otorgue la facultad de administrar las relaciones laborales de los choferes dependientes del apoderado, este deberá indefectiblemente constituirse como Mandataria conforme a lo establecido en la Sección 12.9 de este Capítulo.

12.10.6.2 Los apoderados son responsables solidariamente con el poderdante, por los trámites que en nombre de este realicen.

12.10.6.3 El Registro lleva el legajo con los datos y antecedentes de los Apoderados de: Titulares de Licencia de Taxi, Prestadores de despacho de viajes, Mandatarias, del Transporte Público de Automóviles de Alquiler con taxímetro, y sus poderdantes.

Además deben acreditar ante el Registro su domicilio legal, y el real para lo cual se requerirá el certificado de domicilio real expedido por la Autoridad Policial, además de: título de propiedad, o contrato de locación o boleta de servicio público a su nombre, debiendo denunciar cualquier cambio dentro de los diez (10) días de ocurrido, incluyendo domicilio constituido, subsistiendo ínterin los domicilios existentes. Se les extiende una tarjeta de vigencia anual, que habilita para dicha función. Debe renovarse antes si se produce algún cambio en los datos esenciales que contiene.

(Conforme texto Art. 48 de la Ley Nº 6.098, BOCBA Nº 5532 del 08/01/2019)

12.10.6.4 Todos los poderes deberán ser otorgados por ante Escribano Público matriculado y su firma certificada por el Colegio de Escribanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

12.10.6.5 Deberán acreditar con una periodicidad cuanto menos anual, la supervivencia del poderdante.

12.10.6.6 No pueden intervenir en la transferencia de Licencia, trámite que no admite su realización por intermedio de apoderados, ni administrar choferes dependientes del apoderado sin constituirse en Mandataria, ni otros trámites en los que así lo establezca la Autoridad de Aplicación.

12.10.6.7 Las Tarjetas Celestes de Apoderado deberán contener al menos la siguiente información:

(Conforme texto Art. 8º de la Ley Nº 5.113, BOCBA N° 4594 del 09/03/2015).

12.10.7 Representantes Legales (Tarjeta Celeste)

(Incorporado por Art. 10 de la Ley Nº 5.113, BOCBA N° 4594 del 09/03/2015).

12.10.7.1 El Registro lleva el legajo con los datos y antecedentes de los Representantes Legales de: Titulares de Licencia de Taxi, Prestadores de despacho
de viajes, Mandatarias del Transporte Público de Automóviles de Alquiler con taxímetro. Además deben acreditar ante el Registro su domicilio legal y el real, para lo cual se requerirá el certificado de domicilio real expedido por la Autoridad Policial, además de: título de propiedad o contrato de locación o boleta de servicio público a su nombre, debiendo denunciar cualquier cambio dentro de los diez (10) días de ocurrido, incluyendo domicilio constituido, subsistiendo ínterin los domicilios existentes. Se les extiende una tarjeta de vigencia anual, que habilita para dicha función. Debe renovarse antes si se produce algún cambio en los datos esenciales que contiene.

(Conforme texto Art. 49 de la Ley Nº 6.098, BOCBA Nº 5532 del 08/01/2019)

12.10.7.2 Las Tarjetas Celestes de Representante Legal deberán contener al menos la siguiente información:

(Incorporado por Art. 10 de la Ley Nº 5.113, BOCBA N° 4594 del 09/03/2015).

12.10.8 Demás Registros. (Conforme texto Art. 9º de la Ley Nº 5.113, BOCBA N° 4594 del 09/03/2015).

Deberá la Autoridad de Aplicación reglamentar la forma de llevar el registro así como su acreditación para los demás aspectos contenidos en el punto 12.10.1.4.

Capítulo 12.11
Penalidades

12.11.1 Juzgamiento de las infracciones.

12.11.1.1 Las infracciones al presente régimen serán sancionadas con las penalidades previstas en el Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Las Unidades Administrativas de Control de Faltas -o el Organismo que en el futuro las reemplace- comunicarán a la Autoridad de Aplicación las sanciones aplicadas por las infracciones constatadas, a fin de graduar y aplicar las sanciones administrativas que se establecen en el presente capítulo.

12.11.1.2 De acuerdo a la gravedad y reiteración de las infracciones previstas en el presente Título, y para el caso que no se prevea sanción específica, la Autoridad de Aplicación, podrá disponer administrativamente las siguientes sanciones:

  1. Apercibimiento: Cuando se compruebe la comisión de dos infracciones al presente Título en el término de un año calendario;
  2. Suspensión en la actividad por un período de hasta seis (6) meses: Cuando se haya dispuesto más de dos (2) apercibimientos en el término de un año calendario.
  3. Caducidad de la Licencia. Cuando se compruebe la comisión de cualquier tipo de hecho doloso en perjuicio de los usuarios y/o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En estos casos el organismo competente podrá, asimismo, disponer la inhabilitación del responsable por el término de cinco (5) años para ejercer la actividad.

12.11.1.3 En los casos en los que proceda la caducidad de la Licencia, la Autoridad de Aplicación dispondrá el secuestro inmediato del vehículo, al sólo efecto de retirarle la documentación habilitante del taxímetro, incluida la oblea holográfica y el correspondiente reloj taxímetro. Fecho, el organismo técnico competente deberá eliminar las características identificatorias del servicio de taxi, incluyendo la leyenda distintiva y la pintura del techo.

12.11.2 Prestación del servicio con licencia del taxi o su conductor o Verificación Técnica Vehicular vencida.

12.11.2.1 La prestación de servicio de taxi mediante una unidad con la respectiva licencia vencida o mediante un conductor no titular de la licencia cuya documentación habilitante como conductor se encuentre vencida, o con la Verificación Técnica Vehicular vencida, es sancionada con el labrado de la correspondiente acta de comprobación a su conductor, en tanto que el titular de la Licencia tendrá:

  1. Apercibimiento: Si el vencimiento es igual o inferior a los sesenta (60) días corridos.
  2. Suspensión de la licencia por treinta (30) días: Si el vencimiento es superior a los sesenta (60) días corridos e inferior o igual a los ciento veinte (120) días corridos.
    Para el caso que dentro de los cinco (5) años se comprobara la comisión de una nueva infracción que diere lugar a la aplicación de esta sanción, se aplicará a su responsable la sanción prevista en el inciso c).
  3. Suspensión de la licencia por sesenta (60) días: Si el vencimiento de la licencia o la documentación habilitante como conductor es superior a los ciento veinte (120) días corridos e inferior o igual a los ciento ochenta (180) días corridos.
    Para el caso que dentro de los cinco (5) años se comprobara la comisión de una nueva infracción que diere lugar a la aplicación de esta sanción, se aplicará a su responsable la sanción prevista en el inciso d).
  4. Suspensión de la licencia por noventa (90) días: Si el vencimiento es superior a los ciento ochenta (180) días corridos e inferior o igual a los doscientos cuarenta (240) días corridos.
    Para el caso que dentro de los cinco (5) años se comprobara la comisión de una nueva infracción que diere lugar a la aplicación de esta sanción, se aplicará a su responsable la sanción prevista en el inciso e).
  5. Suspensión de la licencia por ciento ochenta (180) días: Si el vencimiento es superior a los doscientos cuarenta (240) días corridos e inferior o igual a los trescientos sesenta (360) días corridos.
    Para el caso que dentro de los cinco (5) años se comprobara la comisión de una nueva infracción que diere lugar a la aplicación de esta sanción, se aplicará a su responsable la sanción prevista en el inciso f).
  6. Caducidad de la Licencia: Si el vencimiento es superior a los trescientos sesenta (360) días corridos.

12.11.2.2 la prestación de servicio de taxi mediante un conductor no habilitado para prestar dicho servicio o no habilitado para conducir esa unidad, dará lugar al labrado del acta de comprobación a su conductor y al titular de la Licencia le será dispuesta la caducidad de la misma, pudiendo incluso disponerse la inhabilitación del responsable por el término de cinco (5) años para ejercer la actividad.

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 4.136, BOCBA N° 3920 del 29/05/2012)

12.11.3 Prestación del servicio público de taxi sin habilitación - Fraude.

12.11.3.1 Si se constatara la prestación del servicio con un vehículo que, careciendo de la correspondiente habilitación, poseyera características identificatorias del servicio público de taxi, o realizara clandestinamente actividades de tal naturaleza, el GCBA procederá -con el auxilio de la fuerza pública-, al secuestro de la unidad. La unidad secuestrada sólo será restituida mediante orden escrita del Controlador de Faltas y/o Juez interviniente. Con carácter previo al libramiento de la orden de restitución, el Controlador y/o el Juez deberá constatar la acreditación de la totalidad de los siguientes extremos:

  1. Cumplimiento efectivo de la condena impuesta en la causa instruida;
  2. Eliminación, por parte del organismo técnico competente, de las características identificatorias del servicio de taxi, (incluyendo leyendas distintivas y pintura del techo);
  3. Pago del canon correspondiente a las tareas indicadas en el inciso anterior;
  4. Decomiso y devolución del reloj taxímetro;

La Procuración General del GCBA será notificada de los antecedentes de cada caso, e iniciará las acciones judiciales que estime corresponder.”

(Conforme texto Art. 50 de la Ley Nº 6.098, BOCBA Nº 5532 del 08/01/2019)

12.11.3.2 Para el caso en que se verificara que el vehículo en cuestión posee licencia de taxi falsificada, con datos y características idénticas a otro habilitado, y verifique la Autoridad de Aplicación que su propietario es titular de licencias de taxi, se procederá a declarar la caducidad de los respectivos permisos, siempre que resulte comprobada la responsabilidad del titular.

12.11.4 Alteraciones al reloj taxímetro.

12.11 .4.1 Cuando se constatare alteraciones en el funcionamiento del reloj taxímetro o violación en el precintado, el vehículo será remitido a depósito hasta tanto se determine la responsabilidad de los hechos, dando intervención al órgano jurisdiccional competente.

12.11.4.2 Cuando se constatare alteraciones en el funcionamiento del reloj taxímetro mediante dispositivos mecánicos o electrónicos tendientes a producir un incremento de la tarifa, corresponderá además de lo previsto en párrafo precedente, la caducidad de la Licencia, pudiendo incluso disponerse la inhabilitación de los responsables por el término de cinco (5) años para ejercer y/o desempeñarse en la actividad.

12.11.4.3 Aquellos titulares y/o conductores dependientes que estuvieren trabajando con el reloj taxímetro sin estar enlazados al Sistema de Gestión integral de Taxis o con una aplicación de despacho de viajes o la aplicación oficial "BA TAXI" sin estar debidamente vinculados a la misma, serán pasibles de un apercibimiento en el marco del inciso 12.11.1.2, pudiendo ser suspendido hasta seis (6) meses cuando se hubieren dispuesto dos (2) apercibimientos en un año calendario.

(Conforme texto Art. 51 de la Ley Nº 6.098, BOCBA Nº 5532 del 08/01/2019)

12.11.5 Plazos vencidos.

12.11.5.1 En todos los casos de plazos vencidos se procederá a intimar fehacientemente por un término de treinta (30) días en el domicilio constituido o personalmente, a fin que regularice la situación. Caso contrario, se procederá a la baja de la habilitación.

12.11.5.2 En el caso de no poder ser notificado en el domicilio denunciado, no haber dado cambio de domicilio, o ser desconocido, la Autoridad de Aplicación podrá determinar la baja de la Licencia, cuando corresponda la misma, previa publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

12.11.6 Prestadores de Despacho de Viajes.

12.11.6.1 Prestadores en transgresión a las Normas Operativas

Toda trasgresión a las Normas Operativas que autoriza la Autoridad de Aplicación implicará la cancelación inmediata de la autorización para prestar el servicio.

12.11.6.2 Prestador en transgresión al inciso 12.8.3.2

Cuando se comprobare que el prestador incumple alguno de los requisitos establecidos en el inciso 12.8.3.2 del enlace con el Sistema de Gestión Integral de Taxis se lo inhabilitará, previa intimación, por cinco (5) años para operar en esta actividad en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

12.11.6.3 Vehículos en infracción al servicio de despacho de viajes Cuando el titular de un vehículo afectado al servicio de taxi cuente con cualquier sistema o medio idóneo para prestar el servicio de despacho de viajes sin estar vinculado a uno de los Prestadores autorizados, o se comunicara con uno distinto al que está vinculado, se labrará el acta correspondiente y de reiterarse la conducta, le será dispuesta la caducidad de la Licencia al titular de la misma, pudiendo incluso disponerse la inhabilitación del responsable por el término de cinco (5) años para ejercer la actividad.

12.11.6.4 De las Infracciones a la Prestación

Cuando se compruebe la operación de un prestador de despacho de Viajes cuya autorización anual se encuentre vencida o no cumpla con los requisitos exigidos por la presente, la Autoridad de Aplicación procederá a labrar el acta correspondiente e intimar a la empresa a regularizar su situación en el término de treinta (30) días corridos. Vencido el plazo y persistiendo la infracción, se procederá a la baja del prestador y será inhabilitado por (5) cinco años para operar en esta actividad en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

12.11.6.5 Prestador de despacho de viajes o conductor en infracción a los artículos 12.5.6 y/o 12.5.7

Cuando se compruebe que el prestador y/o el conductor vinculado del Servicio de Despacho de viajes ofrezca y/o realice promociones contrarias a lo establecido por el presente Código y/o cobre un importe adicional mayor al permitido, se procederá a labrar el Acta correspondiente intimándolo por única vez por el plazo que disponga la Autoridad de Aplicación a cesar en dicha conducta. De persistir dicha conducta se procederá a inhabilitar a los responsables para la prestación del servicio por el término de un (1) año.

12.11.6.6 Prestadores de despacho de viajes en infracción al mínimo de vehículos vinculados

Cuando se comprobare la operación de un prestador de despacho de viajes que incumpliere el mínimo de vehículos según el inciso 12.8.2.5, la Autoridad de Aplicación procederá a intimar a regularizar su situación en él término de treinta (30) días corridos. Vencido el plazo sin que se hubiese procedido a la regularización, procede la suspensión por el plazo de treinta (30) días corridos. De persistir la conducta, se procederá a la baja del prestador de Despacho de viajes. Asimismo, en este caso, el titular del Permiso será inhabilitado por el plazo de cinco (5) años para operar en esta actividad en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

12.11.6.7 Del no cumplimiento en tiempo y forma de lo establecido en el inciso c) del inciso 12.8.5.2.

Cuando se comprobare que el conductor vinculado al Servicio de Despacho de viajes con cartelería externa, cuya baja haya sido denunciada, no procedió en el plazo indicado por el inciso 12.8.5.2 a eliminar las señales distintivas que lo identifican como perteneciente al servicio de despacho de viajes cuya baja haya acaecido, dará lugar a la suspensión de la licencia del taxi por el plazo de treinta (30) días corridos. De persistir en la conducta, se procederá a la baja de la Licencia.

(Conforme texto Art. 52 de la Ley Nº 6.098, BOCBA Nº 5532 del 08/01/2019)

12.11.7 Mandatarias.

Las Mandatarias son responsables solidarias de la administración del vehículo junto al titular del mismo en función de lo establecido en el artículo 12.9.1 inciso a).

12.11.8 Tarifa.

De la Infracción a la no aplicación de la tarifa vigente: Cuando se comprobare que el conductor de taxi cobre un importe superior o inferior al valor de la tarifa que fija el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para el servicio de taxi o se niegue a cobrar la tarifa preestablecida en las modalidades autorizadas en el artículo 12.5.9, será suspendido por un plazo de ciento ochenta (180) días a la primera comprobación y por cinco (5) años a la segunda infracción ocurrida dentro de los cinco (5) años desde la constatación de la primera.

(Incorporado por Art. 16 de la Ley N° 6.401, BOCBA N° 6028 del 05/01/2021)

12.11.9 Baja o Caducidad de Licencia.

En todos los casos que proceda la baja o caducidad de la licencia, la Autoridad de Aplicación verificará a través del organismo competente, la eliminación de todas las características identificatorias del servicio de taxi, incluyendo leyendas distintivas y pintura del techo. Podrá incluso requerir el auxilio de la fuerza pública para el supuesto que el propietario del vehículo no acredite la eliminación de todas las características identificatorias del servicio de taxi y realizar la tarea por administración, a costa del propietario reticente.

12.11.10 Cuando se constatare una violación a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 12.3.1.15, dará lugar al labrado del acta de comprobación a su conductor, mientras que al titular de la Licencia le será dispuesta la caducidad de la misma.

(Incorporado por el Art. 14 de la Ley Nº 5.648, BOCBA Nº 5008 del 16/11/2016)

12.11.11 Cuando se constatare que un Taxi Accesible no cuenta con los mecanismos y/o dispositivos necesarios que posibiliten el acceso del pasajero en su silla de ruedas o los mismos funcionaren indebidamente, dará lugar al labrado del acta de comprobación, correspondiendo además la suspensión transitoria de la Licencia hasta tanto sean subsanadas las deficiencias detectadas.

(Incorporado por el Art. 15 de la Ley Nº 5.648, BOCBA Nº 5008 del 16/11/2016)

12.11.12 La habilitación como conductor titular o como conductor dependiente de un automóvil de alquiler con taxímetro será suspendida por la Autoridad de Aplicación, por un período de siete (7) días hasta treinta (30) días de acuerdo a la gravedad y a la reiteración de las faltas, cuando se constatare que el conductor debidamente identificado en el acta de infracción correspondiente cometa alguno de los siguientes hechos o conductas:

1- Circule con la licencia de conducir con vencimiento mayor a treinta (30) días.
2- Circule en exceso de más de veinte (20) km/h en la velocidad permitida, para cualquier tipo de arteria.
3- Circule por el carril exclusivo de Metrobus o en Ciclovías, sin estar autorizado para hacerlo, según los puntos 11 y 12 del inciso b) del artículo 5.6.1 del presente Código.
4- Haya una violación de lo dispuesto en los artículos 6.1.9, 6.1.10 y 6.1.11 del Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

La Autoridad de Aplicación dispondrá administrativamente la baja de la habilitación como conductor titular o dependiente, cuando debidamente identificado en el acta de infracción correspondiente se constatare que cometa alguno de los siguientes hechos o conductas:

1- Que en ocasión de servicio, supere los límites de alcohol en sangre establecidos en el artículo 5.4.4 de este Código y/o se detecte en el organismo cualquier sustancia que disminuya la aptitud para conducir, conforme al artículo 5.4.8 de este Código o se niegue a someterse al control según artículo 5.4.2 del presente Código.
2- Preste el servicio de Transporte Público de Pasajeros en Automóviles de Alquiler con Taxímetro sin haber sido habilitado por la Autoridad de Aplicación.
3- Participe, dispute u organice competencias de velocidad o destreza en vía la pública.
4- Viole barreras ferroviarias según lo establecido en el artículo 6.1.72 del Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
5- Preste un servicio para el cual no está habilitado o en infracción al mismo según el punto 16 del inciso b) del artículo 5.6.1 del presente Código.
6- Haya sido adulterada la licencia de conducir.

De acuerdo a la gravedad y a la reiteración de las faltas, la Autoridad de Aplicación podrá disponer la inhabilitación al conductor titular o al conductor dependiente para operar como conductor de automóvil de alquiler con taxímetro, por el término de hasta cinco (5) años.

(Incorporado por Art. 9º de la Ley Nº 6.043, BOCBA Nº 5513 del 06/12/2018)

Capítulo 12.12
Disposiciones transitorias

12.12.1 Antigüedad de los vehículos. (Derogado por Art. 56 de la Ley Nº 6.098, BOCBA Nº 5532 del 08/01/2019)

12.12.1.1 Establécese el siguiente cronograma de antigüedades máximas de vehículo

Año 2011: Antigüedad máxima doce (12) años
Año 2012: Antigüedad máxima once (11) años
Año 2013: Antigüedad máxima diez (10) años Plena vigencia de lo establecido en el artículo 12.3.1.5

12.12.1.2 Establécese el siguiente cronograma de antigüedades máximas de ingreso al servicio

Año 2011: Antigüedad máxima de ingreso diez (10) años
Año 2012: Antigüedad máxima de ingreso ocho (8) años
Año 2013: Antigüedad máxima de ingreso siete (7) años
Año 2014: Plena vigencia de lo establecido en el artículo 12.3.1.6

12.12.1.3 Establécese el siguiente cronograma para la incorporación de vehículos con aire acondicionado:

Cuando se trate de un vehículo que se incorpora al servicio con una antigüedad que no supere los doce (12) meses deberá contar con aire acondicionado.

Todo vehículo que se incorpore al servicio por renovación de material a partir del año 2012 deberá contar con aire acondicionado

12.12.2 Verificación Técnica Vehicular. (Derogado por Art. 56 de la Ley Nº 6.098, BOCBA Nº 5532 del 08/01/2019)

Todo vehículo de más de diez (10) años de antigüedad que continúe prestando servicio en virtud de lo establecido en el artículo 12.12.1.1 deberá realizar la Verificación Técnica prevista en el artículo 12.3.5 cada seis (6) meses.

12.12.3 Características de los vehículos.(Derogado por Art. 56 de la Ley Nº 6.098, BOCBA Nº 5532 del 08/01/2019)

Las nuevas características generales y operativas de los vehículos, artículos 12.3.1 y 12.3.2, serán de aplicación para los vehículos que se incorporen al servicio por renovación de material o por otorgamiento de nuevas licencias, con excepción del punto 12.3.2.1 que resulta de aplicación en todos los casos.

Los vehículos que a la fecha de sanción de la presente ley se encuentren habilitados para prestar el servicio, podrán continuar en servicio hasta agotar la antigüedad prevista en tanto no sean transferidos.

12.12.4 Reloj Taxímetro.(Derogado por Art. 56 de la Ley Nº 6.098, BOCBA Nº 5532 del 08/01/2019)

12.12.4.1 La obligatoriedad de contar con reloj taxímetro homologado de acuerdo a la Resolución Nº 169/ 2001 de la Secretaría de la Competencia, la Regulación y la Defensa del Consumidor entrará en vigencia el 1° de enero de 2011, pudiendo hasta ese momento utilizarse los instrumentos de medición reglamentados de acuerdo a la Resolución ex SEC y NEI Nº 2374/80.

Si la Secretaría de la Competencia, la Regulación y la Defensa del Consumidor modificara los plazos previstos de entrada en vigencia de la norma referida, se considerarán automáticamente modificados los plazos previstos en la presente Cláusula Transitoria en idéntica forma.

12.12.4.2 La obligatoriedad prevista en el punto 12.6.3 respecto a la emisión comprobantes entrará en vigencia en forma simultánea con lo establecido en el punto anterior.

12.12.5 Licencia Profesional Habilitante. (Derogado por Art. 56 de la Ley Nº 6.098, BOCBA Nº 5532 del 08/01/2019)

La Autoridad de Aplicación establecerá un régimen progresivo de capacitación de los conductores de taxi en relación a lo previsto en el punto 12.7.2 Requisitos Particulares que hacen a la prestación del Servicio de Transporte Público de Pasajeros de Taxi.

El cumplimiento de los Requisitos Particulares previstos en el punto 12.7.2 será obligación indispensable para que conductores que posean Licencias de Conductor previstas en el acápite b.2) de punto 12.7.1 Requisitos Generales, resulten habilitados para la prestación del servicio.

12.12.6 Cronograma excepcional de antigüedades máximas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.3.1.5, establécese el siguiente cronograma de antigüedades máximas en automóviles de alquiler con taxímetro:

Año 2022: Antigüedad máxima trece (13) años

Año 2023: Antigüedad máxima catorce (14) años

Año 2024: Antigüedad máxima trece (13) años

Año 2025: Antigüedad máxima doce (12) años

Año 2026: Antigüedad máxima diez (10) años.

(Incorporado por Art. 1º de la Ley Nº 6.444, BOCBA N° 6212 del 10/09/2021)

12.12.7 Suspensión del otorgamiento de nuevas licencias.

Suspéndase el procedimiento de otorgamiento de nuevas licencias previsto en el artículo 12.4.2 hasta que el número total de licencias vigentes alcance el número de treinta y dos mil (32.000).

Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar doscientas (200) nuevas licencias por única vez que serán destinadas exclusivamente a vehículos Taxi Accesibles. Estas licencias deberán prestar el servicio exclusivamente con este tipo de vehículos y mantener esa condición aún frente a cambios de material.

(Sustituido por el Art. Nº 16 de la Ley Nº 5.648, BOCBA Nº 5008 del 16/11/2016)

12.12.8 Tarifa Nocturna. (Derogado por Art. 56 de la Ley Nº 6.098, BOCBA Nº 5532 del 08/01/2019)

La Tarifa nocturna prevista en el artículo 12.5.3 entrará en vigencia el día 1° de febrero de 2011, siendo condición necesaria que el reloj taxímetro esté adecuado a ésta.

Los vehículos que a esa fecha no cuenten con un reloj taxímetro que admita la doble tarifa no podrán prestar servicio en el horario nocturno.

12.12.9 Exigencia de Local Operativo. (Derogado por Art. 56 de la Ley Nº 6.098, BOCBA Nº 5532 del 08/01/2019)

La exigencia de Local Administrativo prevista en el punto 12.2.18 entrará en vigencia el día 1° de enero de 2012.

12.12.10 Conductores Profesionales de Taxi (Sistema de Evaluación Permanente de Conductores). (Derogado por Art. 56 de la Ley Nº 6.098, BOCBA Nº 5532 del 08/01/2019)

Los poseedores de Licencias de Conducir previstas en el artículo 12.7.1.b.2) solo podrán ser Conductores Profesionales de Taxis cuando se encuentren plenamente operativos a nivel nacional la Ley Nº 26.363 -Ley de Tránsito y Seguridad Vial- y un Sistema Único de Evaluación Permanente de Conductores.

(*) (El presente Título fue incorporado por el Art. 1º de la Ley Nº 3.622, BOCBA Nº 3589 del 21/01/2011)

12.12.11 Aplicación Oficial TAXI BA. (Derogado por Art. 56 de la Ley Nº 6.098, BOCBA Nº 5532 del 08/01/2019)

Todos los titulares de Licencia de taxi, a su solicitud, pueden ser dados de alta en la Aplicación Oficial TAXI BA, o el nombre que designare la Autoridad de Aplicación, a partir de su efectiva implementación, quienes a su vez podrán habilitar a sus conductores dependientes a darse de alta en la misma.

(Incorporado por Art 7º de la Ley Nº 5627, BOCBA 4994 del 26/10/2016).

12.12.12 Aceptación de Pago a través de la Aplicación Oficial TAXI BA. (Derogado por Art. 56 de la Ley Nº 6.098, BOCBA Nº 5532 del 08/01/2019)

Los taxistas, una vez dados de alta en la Aplicación Oficial TAXI BA, estarán obligados a aceptar la forma de pago que elija el pasajero dentro de todos los medios posibles.

(Incorporado por Art 8º de la Ley Nº 5627, BOCBA 4994 del 26/10/2016).

12.12.13

Una vez implementado el Sistema de Gestión Integral de Taxis, los vehículos de alquiler con taxímetro deberán contar con los relojes taxímetros que cumplan con los requisitos que disponga la Autoridad de Aplicación y que estén enlazados al Sistema de Gestión Integral de Taxis a los efectos de renovar la habilitación anual correspondiente. No obstante, podrán incorporar el reloj taxímetro en cualquier momento una vez que se encuentre en funcionamiento el Sistema de Gestión Integral de Taxis.

(Incorporado por Art. 53 de la Ley Nº 6.098, BOCBA Nº 5532 del 08/01/2019)

12.12.14

Los relojes taxímetros que hayan sido enlazados al Sistema de Gestión Integral de Taxis serán los únicos autorizados a cobrar las once (11) fichas en concepto de bajada de bandera al iniciarse el viaje indicadas en el artículo 12.5.2. Caso contrario, la bajada de bandera será el equivalente en moneda de curso legal a la cantidad de diez (10) fichas las cuales aparecerán en el reloj taxímetro al iniciarse el viaje.

(Incorporado por Art. 54 de la Ley Nº 6.098, BOCBA Nº 5532 del 08/01/2019)

12.12.15.

Cláusula Transitoria Durante el año 2020 no será de aplicación el Artículo 12.3.1.5, autorizándose la continuidad de la prestación del servicio de transporte público de pasajeros en automóviles de alquiler con taxímetro con modelos año 2009.

(Incorporado por Art. 1º de la Ley Nº 6203, BOCBA Nº 5724 del 21/10/2019)

12.12.16

Durante el año 2021 no será de aplicación el artículo 12.3.1.5, autorizándose la continuidad de la prestación del servicio de transporte público de pasajeros en automóviles de alquiler con taxímetro con modelos año 2009 y 2010.

(Incorporado por Art. 1º de la Ley Nº 6.319, BOCBA Nº 5938 del 21/08/2020)

 

TÍTULO DECIMOTERCERO
DEL SERVICIO DE MENSAJERIA URBANA Y REPARTO A DOMICILIO DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS

Capítulo 13.1

Disposiciones Generales

13.1.1 Alcance y jurisdicción.
El presente Título regula el servicio de mensajería urbana y reparto a domicilio de sustancias alimenticias dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o desde ésta hacia jurisdicción extraña.
Podrán actuar en el ámbito exclusivo de sus respectivas competencias, la Dirección General Defensa y Protección al Consumidor y la Subsecretaría de Trabajo, Industria y Comercio o los organismos que en el futuro las reemplacen, así como aquellas áreas cuyas competencias de control se encuentren estipuladas en normativa vigente y resulte necesaria su intervención.

13.1.2 Habilitación para prestar y ejecutar el servicio.
El servicio de Mensajería Urbana o Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias puede ser prestado por personas humanas o jurídicas siempre que cuenten con la correspondiente habilitación.
Dicho servicio será ejecutado por los repartidores y/o mensajeros habilitados por sí mismos y/o a través de prestadores y/u ofreciendo su servicio en los Operadores de plataforma digital.
Quedan eximidos de la inscripción en el "Registro Único de Transporte de Mensajería Urbana y/o Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias" (RUTRAMUR) aquellos establecimientos gastronómicos u otros locales comerciales que no desarrollen como actividad principal la mensajería urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias, como así también los empleados dependientes de dichos comercios.
La autoridad de aplicación reglamentará el modo en que se acredita dicha condición frente a eventuales requerimientos.

13.1.3 Habilitación para permitir la oferta y demanda del servicio.
Los Operadores de plataforma digital de oferta y demanda del servicio de Mensajería Urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias deberán requerir a la Autoridad de Aplicación la habilitación para poder ser utilizadas como medio para la oferta y demanda del servicio, debiendo para ello cumplir con todos los requisitos y obligaciones establecidas en el presente Título y en el resto de la normativa aplicable.

Capítulo 13.2

Características de la habilitación
13.2.1 De la exigibilidad de la inscripción.
Los Operadores de plataforma digital de oferta y demanda, los prestadores de servicios y los repartidores y/o mensajeros deberán solicitar la inscripción en el "Registro Único de Transporte de Mensajería Urbana y/o Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias" (RUTRAMUR).
Los motovehículos utilizados por los mensajeros y/o repartidores habilitados en la ejecución del servicio deberán estar previamente registrados en el "Registro Único de Transporte de Mensajería Urbana y/o Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias" (RUTRAMUR). En caso de utilizar ciclorodado para ejecutar el servicio, ello se deberá informar al momento de solicitar la inscripción.

13.2.2 Limitaciones.
La inscripción en el Registro mencionado en el artículo 13.2.1 implica la habilitación para realizar exclusivamente la actividad que desarrolle cada uno de los interesados, en los términos y condiciones establecidos en el presente Título, no pudiendo utilizar dicha habilitación para realizar cualquier otra actividad que exceda el marco de lo regulado en el presente.
La obtención de la habilitación regulada en el presente título no obsta al cumplimiento de otra normativa aplicable para los elementos que sean objeto de la Mensajería Urbana o para las sustancias alimenticias transportadas por el Reparto a Domicilio.
13.2.3. Vigencia. Renovación. Modificaciones.
La vigencia de la habilitación será de un (1) año para los Prestadores del Servicio y los Operadores de plataforma digital de oferta y demanda y de dos (2) años para los repartidores y/o mensajeros, pudiendo renovarse en forma indefinida en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el presente Título. Sin perjuicio del plazo de vigencia previsto, en caso de producirse modificaciones en las condiciones que dieron lugar a la habilitación, el interesado deberá comunicarlas dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de acaecidos los cambios.

13.2.4. Disposición de la habilitación.
La habilitación es otorgada a título personal y es intransferible. Está prohibido realizar cualquier acto de disposición, transferencia de uso y goce, cesión, comodato o venta de las habilitaciones otorgadas en el marco de lo regulado en el presente Título.
Ninguna persona jurídica podrá tener más de una (1) habilitación como Operador de plataforma digital de oferta y demanda del servicio de Mensajería Urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias.

13.2.5. Alta, renovación y baja de Habilitaciones.
Podrán solicitar el alta, la renovación o la baja de la habilitación:

  1. Las personas humanas con capacidad legal para contratar, conforme lo establecido por el Código Civil y Comercial de la Nación.
  2. Las personas jurídicas legalmente constituidas con domicilio constituido dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que actúen como prestadoras del servicio o como Operadores de plataforma digital de oferta y demanda del servicio de Mensajería Urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias.

13.2.5.1. Requisitos de Inscripción.

13.2.5.1.1 Operadores de plataforma digital de oferta y demanda del servicio de Mensajería Urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias.
Deberán cumplir con los siguientes requisitos, según corresponda:

  1. Acompañar contrato o Estatuto Social, sus modificaciones y de la designación de sus autoridades y representantes, todos ellos debidamente inscriptos en el Registro Público de Comercio o la Inspección General de Justicia;
  2. Acreditar la Inscripción en la Administración Federal de Ingresos Públicos;
  3. Acreditar la inscripción en la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, de corresponder;
  4. Constituir domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y constituir un domicilio electrónico en el cual serán consideradas válidas todas las notificaciones relacionadas a la prestación del servicio regulado en el presente Título;
  5. Acreditar la contratación de los seguros que correspondan de acuerdo a lo previsto en el presente Título;
  6. Brindar información general y/o memoria operativa del funcionamiento y procedimiento técnico de la plataforma digital, así como el nombre, abreviatura y, en su caso, derivaciones de la plataforma digital y logo a crear o utilizar, cuando corresponda;
  7. Contar con líneas telefónicas y/o canales de comunicación de atención a usuarios, repartidores y/o mensajeros.

13.2.5.1.2 Prestadores del Servicio del servicio de Mensajería Urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias.
Deberán cumplir con los siguientes requisitos, según corresponda:

  1. Acompañar contrato o Estatuto Social, sus modificaciones y de la designación de sus autoridades y representantes, todos ellos debidamente inscriptos en el Registro Público de Comercio o la Inspección General de Justicia;
  2. Acreditar la Inscripción en la Administración Federal de Ingresos Públicos;
  3. Acreditar la inscripción en la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, de corresponder;
  4. onstituir domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y constituir un domicilio electrónico en el cual serán consideradas válidas todas las notificaciones relacionadas a la prestación del servicio regulado en el presente Título;
  5. Acreditar la contratación de los seguros que correspondan de acuerdo a lo previsto en el presente Título;
  6. Contar con líneas telefónicas y/o canales de comunicación de atención a usuarios, repartidores y/o mensajeros.

13.2.5.1.3 Repartidores y/o mensajeros habilitados para ejecutar el servicio de Mensajería Urbana y/o Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias.
Deberán cumplir con los siguientes requisitos, según corresponda:

  1. Constituir domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o constituir un domicilio electrónico en el cual serán consideradas válidas todas las notificaciones relacionadas a la prestación del servicio regulado en el presente Título;
  2. Acreditar la Inscripción en la Administración Federal de Ingresos Públicos;
  3. Para la renovación de las habilitaciones, acreditar no poseer infracciones de tránsito.

13.2.5.1.4 Motovehículos.
En el caso de realizar el servicio utilizando un motovehículo, el interesado deberá cumplir con los siguientes requisitos, según corresponda:

  1. Acreditar la titularidad del vehículo o el derecho de uso sobre el mismo, cuando no resulte de su propiedad, en caso de corresponder. El repartidor y/o mensajero podrá registrar hasta un máximo de tres vehículos para uso personal;
  2. Acreditar el pago del impuesto a la radicación de vehículos;
  3. Haber aprobado la Verificación Técnica Vehicular de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo 13.6 del presente Título;
  4. Acreditar la contratación del seguro de responsabilidad civil contra terceros previsto en la Ley Nacional N° 24.449 o la que en el futuro la reemplace.

13.2.5.2 Renovación de la habilitación.
La renovación se podrá solicitar mediante la presentación de una declaración suscripta por el interesado o por el representante con facultades suficientes en el caso de las personas jurídicas, conforme lo determine la Autoridad de Aplicación, debiendo manifestar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo precedente según lo que corresponda y que dispone de la documentación que así lo acredita, comprometiéndose a mantener el cumplimiento de lo solicitado durante el período de duración de la habilitación.

Capítulo 13.3

Repartidores y/o mensajeros habilitados para ejecutar el servicio de mensajería urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias

13.3.1 Capacitación.
Los repartidores y/o mensajeros habilitados para ejecutar el servicio de mensajería urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias recibirán capacitaciones específicas con la regularidad y los contenidos que establezca la Autoridad de Aplicación. Las mismas serán sin costo para el repartidor y/o mensajero habilitado, pudiendo la Autoridad de Aplicación autorizar a personas humanas y/o jurídicas a realizar dichas capacitaciones, certificando el contenido y la modalidad de las mismas.
La Autoridad de Aplicación determinará un plazo máximo a partir de la obtención de la habilitación para acreditar haber realizado las capacitaciones.

13.3.2 Elementos de seguridad vial.
El Repartidor y/o Mensajero que ejecute el servicio de mensajería urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias, deberá utilizar los siguientes elementos, según corresponda:

  1. Casco homologado para la categoría que corresponda según el vehículo que se utilice;
  2. Indumentaria con bandas reflectivas conforme lo establezca la Autoridad de Aplicación.

Tanto los Operadores de plataforma digital de oferta y demanda como los prestadores del servicio, deberán suministrar los cascos homologados e indumentaria adecuada a los repartidores y mensajeros para la correcta y segura ejecución del servicio. El suministro, por única vez, es a cargo del prestador u operador de plataforma digital, que puede optar por darlos en comodato o contratos similares, siempre que resulte ser gratuito para el mensajero y/o repartidor.
Asimismo, deberán verificar que los mensajeros y/o repartidores cumplan con lo establecido en el presente artículo, siendo solidariamente responsables ante el incumplimiento del mismo.

13.3.3 Portaobjetos.
En el supuesto de emplearse bolsos, mochilas u otros elementos para el transporte de sustancias alimenticias y/o elementos varios de pequeña y mediana paquetería, estos deberán ajustarse a los requisitos técnicos, dimensiones y a las formas de sujeción establecidos por la Autoridad de Aplicación, debiendo encontrarse higiénicamente aptos para el traslado, contando obligatoriamente con bandas reflectivas que favorezcan su visualización.
Cuando el portaobjetos contenga la exhibición de la marca o denominación de los Prestadores del servicio u Operadores de plataforma digital de oferta y demanda, éste será proporcionado sin costo al mensajero y/o repartidor.

13.3.4 Documentación exigible durante la ejecución del servicio.
Sin perjuicio de la documentación obligatoria con la que deba circular, el repartidor y/o mensajero que ejecuta el servicio de mensajería urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias está obligado a presentar, a requerimiento de los Agentes de Control de Tránsito o la autoridad que corresponda, la siguiente documentación, en cualquiera de los formatos habilitados a tal efecto:

  1. Constancia de habilitación para ejecutar el servicio de mensajería urbana o reparto a domicilio de sustancias alimenticias.
  2. Comprobante de los seguros exigidos en el presente Título.

13.3.5 Identificación.
Los Repartidores y/o Mensajeros habilitados a ejecutar el servicio regulado en el presente Título, deberán llevar una identificación con el número de habilitación asignado al momento de inscribirse en el "Registro Único de Transporte de Mensajería Urbana y/o Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias" (RUTRAMUR).
La identificación deberá mantener características de visualización adecuadas, siendo colocada de forma tal que no pueda obstaculizarse su visualización por medio de equipajes, mecanismos o movimientos propios de la actividad.

Capítulo 13.4

Operadores de plataforma digital de oferta y demanda del servicio de mensajería urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias

13.4.1 Obligaciones de los Operadores.
Los Operadores de plataforma digital deben:

  1. Poner en funcionamiento un canal y/o una opción dentro de su plataforma en la que el Repartidor y/o Mensajero declare contar con la habilitación regulada en el presente Título.
  2. Constatar que los repartidores y/o mensajeros que oferten el servicio a través de la plataforma digital cuenten con la debida habilitación vigente para ejecutarlo.
  3. Compartir con la Autoridad de Aplicación los datos que describen el estado de la actividad y que sean relevantes para el objeto de la presente ley, en la forma y las condiciones dispuestas en el Capítulo 13.11 del presente Título.
  4. Contar con un mecanismo digital de reporte de quejas de manera simple, accesible y constantemente disponible para los usuarios, debiendo establecer un procedimiento eficaz para solucionar o dar respuesta a los reclamos.
  5. Para el caso en que el reclamo no fuera resuelto satisfactoriamente, deberán contar con un canal de denuncia provisto de acceso directo a un formulario web que cumpla con los requisitos definidos en el artículo 6 de la Ley 757, y que sea remitido de manera automática a la Autoridad de Aplicación de dicha Ley para la tramitación de la denuncia. Aquellos datos que el consumidor desconozca deberán ser provistos por el Operador de la plataforma digital en el formulario descripto, el que deberá ser de fácil acceso y sencillo de completar. El incumplimiento de lo aquí prescripto implicará una sanción, motivando el inicio de actuaciones administrativas.
  6. Proveer los seguros detallados en el Capítulo 13.8 a los Repartidores y/o Mensajeros que ofrezcan ejecutar el servicio a través de su plataforma digital.
  7. Facilitar copia de los convenios y/o acuerdos comerciales suscriptos con los locales y/o establecimientos que oferten el servicio a través de su plataforma, ante solicitud de la Autoridad de Aplicación por denuncias o para detectar posibles prácticas abusivas en dichos acuerdos. En estos casos, se notificará a la Autoridad Nacional de la Competencia a fin de que intervenga en el marco de sus competencias.
  8. Realizar actividades, campañas y capacitaciones vinculadas a la seguridad vial y a la prestación del servicio, destinadas a los repartidores y/o mensajeros.
  9. Actuar de acuerdo a los lineamientos establecidos en la ley de Defensa de la Competencia (Ley N° 27.442) y de Lealtad Comercial (Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274/2019), evitando realizar prácticas restrictivas de la competencia;
  10. Brindar, a solicitud de la Autoridad de Aplicación, el listado de los repartidores y/o mensajeros dados de alta para ejecutar el servicio en sus plataformas digitales.

Capítulo 13.5
Prestadores del Servicio de Mensajería Urbana y/o Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias

13.5.1 Obligaciones de los prestadores.
Los prestadores del servicio deben:

  1. Constatar que el Repartidor y/o Mensajero cuenta con la habilitación regulada en el presente Título, no pudiendo prestar la actividad a través de Repartidores y/o Mensajeros que no se encuentren habilitados.
  2. Proveer los seguros detallados en el Capítulo 13.8 a los Repartidores y/o Mensajeros a través de los cuales presten el servicio, según corresponda.
  3. Contar con un mecanismo digital de reporte de quejas de manera simple, accesible y constantemente disponible para los usuarios, debiendo establecer un procedimiento eficaz para solucionar o dar respuesta a los reclamos.
  4. Compartir con la Autoridad de Aplicación los datos que describen el estado de la actividad y que sean relevantes para el objeto de la presente ley, en la forma y las condiciones dispuestas en el Capítulo 13.11 del presente Título.
  5. Facilitar copia de los convenios y/o acuerdos comerciales suscriptos con los locales y/o establecimientos para los cuales prestan el servicio, ante solicitud de la Autoridad de Aplicación por denuncias o para detectar posibles prácticas abusivas en dichos acuerdos. En estos casos, se notificará a la Autoridad Nacional de la Competencia a fin de que intervenga en el marco de sus competencias.
  6. Realizar actividades, campañas y capacitaciones vinculadas a la seguridad vial y a la prestación del servicio, destinadas a los repartidores y/o mensajeros.
  7. Prestar el servicio de acuerdo a los lineamientos establecidos en la ley de Defensa de la Competencia (Ley N° 27.442) y de Lealtad Comercial (Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274/2019), evitando realizar prácticas restrictivas de la competencia.
  8. Brindar, a solicitud de la Autoridad de Aplicación, la información de los repartidores y/o mensajeros a través de los cuales presta el servicio.

Capítulo 13.6
De los motovehículos

13.6.1 Verificación Técnica Vehicular

Para prestar el servicio será condición esencial aprobar la Verificación Técnica Vehicular específica que existe para esta actividad, con una periodicidad anual en la cual se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa, en caso de corresponder.

Capítulo 13.7
Prohibiciones

13.7.1 Prohibiciones en el desarrollo de la actividad.

  1. Queda prohibido el transporte de acompañantes cuando se encuentre desarrollando la actividad de mensajería urbana o reparto a domicilio de sustancias alimenticias.
  2. Los Repartidores y/o Mensajeros habilitados tienen prohibido leer y/o enviar mensajes y/o realizar o atender llamados mientras se encuentren conduciendo.
  3. Tanto los Operadores de plataforma digital de oferta y demanda como los prestadores del servicio que lo realicen a través de repartidores y/o mensajeros habilitados tendrán prohibido establecer sistemas de incentivos, castigos o cualquier otra imposición de medidas o pautas en relación a la forma de prestación cuando estimulen prácticas que directa o indirectamente fomenten el exceso de los límites permitidos de velocidad y/o incumplimiento de otras normas de tránsito generando riesgos a la seguridad vial.
  4. Los Operadores de plataforma digital de oferta y demanda y los prestadores del servicio no podrán enviar ningún tipo de notificación ni mensaje mientras los mensajeros y/o repartidores habilitados se encuentren realizando una entrega, salvo en aquellos casos relacionados con modificaciones en el destino o cancelación del pedido en curso.
  5. Los Operadores de plataforma digital de oferta y demanda no podrán vincular en la oferta del servicio a mensajeros y/o repartidores que no se encuentren debidamente habilitados o que, contando con habilitación, esta se encuentre suspendida o inhabilitada por algún motivo. En caso de suspensión o inhabilitación de algún mensajero y/o repartidor, se notificará a los Operadores de plataforma digital inscriptos en el Registro dicha situación a fin de que tomen conocimiento.
  6. Los Operadores de plataforma digital de oferta y demanda y los prestadores del servicio sólo podrán aceptar la oferta del servicio de locales, comercios y/o establecimientos que cuenten con la correspondiente habilitación por parte de la autoridad competente en la materia.
  7. Los prestadores del servicio no podrán desarrollar el mismo a través de mensajeros y/o repartidores que no se encuentren debidamente habilitados o que, contando con habilitación, esta se encuentre suspendida o inhabilitada por algún motivo. En caso de suspensión o inhabilitación de algún mensajero y/o repartidor, la Autoridad de Aplicación notificará a los Prestadores del servicio inscriptos en el Registro dicha situación.
  8. Queda prohibido ofertar, prestar y/o desarrollar cualquier servicio que exceda el objeto de la habilitación otorgada según las actividades reguladas en el presente Título.
  9. Queda prohibida la colocación de todo tipo de publicidad exterior en la indumentaria, en el portaobjetos y/o en el vehículo que no sea exclusivamente aquella vinculada con la prestación del servicio.
  10. Los Operadores de plataforma digital de oferta y demanda y los prestadores del servicio no podrán incurrir en conductas anticompetitivas, monopólicas, oligopólicas o discriminatorias. En caso de tomar conocimiento de la posible comisión de dichas conductas, la autoridad de aplicación podrá dar intervención al organismo competente a fin de que dictamine sobre la cuestión, pudiendo aplicar las sanciones previstas en el presente Título.

Capítulo 13.8
Seguros

13.8.1 Obligaciones.
Los sujetos obligados a obtener la habilitación de acuerdo a lo establecido en el Articulo 13.2.1 del presente Titulo, para poder desarrollar la actividad, deberán acreditar ante la Autoridad de Aplicación o quien ésta designe la vigencia de los seguros que se detallarán a continuación, según corresponda.

Los Operadores de plataforma digital de Oferta y Demanda y los Prestadores del servicio deberán proveer, durante todo el tiempo que estén disponibles para ejecutar el servicio, los seguros detallados a continuación a los Repartidores y/o Mensajeros que desarrollen el servicio según corresponda.

  1. Seguro de Accidentes de Trabajo: Aseguradora de Riesgos de Trabajo, (Ley Nacional N° 24.457, o la que en un futuro la reemplace) cubre a cada Repartidor y/o Mensajero habilitado dependiente de un titular de la habilitación que preste el Servicio de Mensajería Urbana y/o Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias. La póliza deberá expresar que la cobertura procede con independencia de la unidad afectada al servicio que aquél conduzca, por una suma igual o mayor al límite establecido por la Superintendencia de Riesgos de Trabajo o quien en el futuro la reemplace.
  2. Seguro de Vida Obligatorio: Cubre a cada Mensajero y/o Repartidor dependiente del titular de habilitación que desarrolle el servicio, por una suma de cobertura igual o mayor al límite establecida por la Superintendencia de Seguros de la Nación o quien en el futuro la reemplace.
  3. Seguro de Responsabilidad Civil: Cubre los riesgos de lesiones o muertes de terceras personas y por daños a bienes de terceros, por una suma de cobertura igual o mayor al límite establecido por la Superintendencia de Seguros de la Nación o quien en el futuro la reemplace.
  4. Seguro de Accidentes Personales: Debe cubrir, como mínimo, los riesgos de fallecimiento accidental e incapacidad total y/o parcial permanente, como así también las erogaciones en que se incurran por asistencia médica y/o farmacéutica de los mensajeros y/o repartidores habilitados a prestar el servicio y los gastos de sepelio, por una suma de cobertura igual o mayor al límite establecido por la Superintendencia de Seguros de la Nación o quien en el futuro la reemplace.

Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, la Autoridad de Aplicación podrá fijar montos mínimos de cobertura superiores a aquellos límites establecidos por la Superintendencia de Seguros de la Nación. Asimismo, podrá exigir la actualización y/o modificación de las condiciones de las coberturas, de las sumas aseguradas y de las condiciones y riesgos asumidos en las pólizas en caso de considerarlo necesario para una mejor prestación del servicio y para garantizar la seguridad de los mensajeros y/o repartidores habilitados y del resto de los ciudadanos.

Se brindará un plazo no menor a treinta (30) días hábiles administrativos para la adecuación de los interesados y/o habilitados a desarrollar el servicio.

Capítulo 13.9
Registro Único de Transporte de Mensajería Urbana y/o Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias (RUTRAMUR)

13.9.1 Administración.

La Autoridad de Aplicación, o quien ésta designe, deberá administrar el Registro Único de Transporte de Mensajería Urbana y/o Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias (RUTRAMUR).

13.9.2 Inscripción.

Los interesados deberán obtener la habilitación correspondiente mediante la inscripción en el Registro en la forma indicada en el presente, como condición previa a la prestación del servicio del que resultan habilitados.

13.9.3 Constancias de Identificación.

El Registro deberá contener los datos y antecedentes de los distintos actores del servicio a los cuales se les extenderá una certificación de la registración, que los habilita para el desarrollo de la actividad. La constancia debe ser renovada, inmediatamente después de producirse alguna modificación en los datos principales que contiene, siendo responsabilidad del habilitado informar dichas modificaciones de conformidad con lo previsto en el Capítulo 13.2.

13.9.3.1 De las constancias.

Las constancias deberán contener la siguiente información:

  1. Apellido/s, nombre/s y número de Documento Nacional de Identidad. En los casos de personas jurídicas contendrá la razón social y el número de CUIT de la misma;
  2. Número de habilitación;
  3. Número de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) o la Clave Única de Identificación Laboral (CUIL), según corresponda;
  4. Vencimiento de la habilitación.

En caso de robo o extravío de la constancia, debe efectuarse la denuncia policial y administrativa a fin de obtener su duplicado.

13.9.4. Portal Web.
Créase el portal web del Registro Único de Transporte de Mensajería Urbana y/o Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias" (RUTRAMUR), en el que deberá proveerse como mínimo:

  1. Listado actualizado de Operadores de plataforma digital de oferta y demanda, Prestadores del servicio y Repartidores y/o mensajeros habilitados para ejecutar los servicios regulados en el presente;
  2. Instructivo de los pasos a seguir ante un caso de violación por parte un sujeto habilitado de acuerdo a lo normado por la presente ley, y/o las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor (Ley N° 24.240), de Defensa de la Competencia (Ley N° 27.442), y de Lealtad Comercial (Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274/2019);
  3. Formulario electrónico de recepción de quejas y reclamos por parte de los usuarios, de los mensajeros y/o repartidores, de los locales comerciales y/o de cualquier otro interesado.

Capítulo 13.10
Sanciones

13.10.1 Del juzgamiento.

Sin perjuicio de lo establecido en este Capítulo, los incumplimientos al presente régimen podrán ser sancionados con las penalidades previstas en el Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o en la normativa aplicable. Las Unidades Administrativas de Control de Faltas comunicarán a la Autoridad de Aplicación las sanciones aplicadas por las infracciones constatadas, a fin de graduar y aplicar las sanciones administrativas que se establecen en el presente capítulo.

No podrá solicitar el alta o la renovación de la habilitación regulada en el presente Título aquel que tenga pendiente de cumplimiento una sanción impuesta por la autoridad competente.

13.10.2 Tipos de sanciones.

Sin perjuicio del labrado de la correspondiente acta de comprobación y/o de otras sanciones que pudieran corresponder, ante el incumplimiento de alguna de las obligaciones reguladas en el presente Título, la Autoridad de Aplicación determinará y podrá imponer las siguientes sanciones administrativas:

a) Apercibimiento: cuando se cometa cualquiera de los incumplimientos que se detallan a continuación.
b) Suspensión de la habilitación por hasta treinta (30) días: cuando se cometan tres (3) incumplimientos leves y/o la comisión de dos (2) sanciones graves y/o la comisión de una (1) sanción muy grave en incumplimiento del presente Título en el término de un (1) año calendario.
En caso de repetirse la causal de suspensión en el término de un (1) año, se podrá duplicar el tiempo máximo de la suspensión.
c) Baja de la habilitación: cuando se cometan tres (3) incumplimientos graves y/o dos (2) sanciones muy graves en el término de un (1) año calendario.
La sanción de baja podrá importar la imposibilidad de solicitar una nueva habilitación por el término de un (1) año.
d) Imposibilidad de obtener la habilitación: Quien preste u ofrezca el servicio sin la debida habilitación podrá ser sancionado con la imposibilidad de solicitarla por el término de un (1) año.

13.10.3 Clasificación de las sanciones.

13.10.3.1 Sanciones a los Operadores de plataforma digital de oferta y demanda del servicio de mensajería urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias.

13.10.3.1.1 Sanciones leves Son conductas susceptibles de ser establecidas como sanciones leves las siguientes:

  1. Que los datos no se encuentren actualizados ni almacenados de conformidad con lo dispuesto por la Autoridad de Aplicación.
  2. No contar con un mecanismo digital de reporte de quejas para los usuarios ni con el canal de denuncias según artículo 13.4.1 inciso d).
  3. Negativa, demora y/o interrupción en la entrega a la Autoridad de Aplicación de la información que le hubiere sido requerida.

13.10.3.1.2 Sanciones graves

Son conductas susceptibles de ser establecidas como sanciones graves las siguientes:

  1. Asignar y/o despachar viajes a repartidores y/o mensajeros que no hayan sido habilitados por la Autoridad de Aplicación o quien ésta designe, o que habiendo sido habilitados se encuentren suspendidos o inhabilitados por algún motivo.
  2. Realizar cualquier acto de disposición, transferencia de uso y goce, locación, cesión, comodato o venta de las habilitaciones otorgadas en el marco de lo regulado en el presente Titulo.
  3. No adecuar al medio informático y sus actualizaciones, en el lapso, modalidades y condiciones que hubiese dispuesto la Autoridad de Aplicación de acuerdo a lo establecido en el Capítulo 13.9 del presente.
  4. Adulterar los datos compartidos con la Autoridad de Aplicación.
  5. Enviar algún tipo de notificación y/o mensaje mientras los mensajeros y/o repartidores habilitados se encuentren realizando una entrega, salvo en aquellos casos relacionados con modificaciones en el destino o cancelación del pedido en curso.
  6. No dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 13.3.2 respecto de los elementos de seguridad vial de los mensajeros y/o repartidores.

13.10.3.1.3 Sanciones muy graves

Son conductas susceptibles de ser establecidas como sanciones muy graves las siguientes:

  1. Constatar que la plataforma digital es utilizada por repartidores y/o mensajeros para ofrecer el servicio con la habilitación vencida.
  2. No proveer los seguros correspondientes detallados en el Capítulo 13.8 a los repartidores y/o mensajeros que ofrezcan la prestación del servicio a través de su aplicativo.
  3. Establecer sistemas de incentivos, castigos o cualquier otra imposición de medidas o pautas en relación a la forma de prestación cuando estimulen prácticas que directa o indirectamente fomenten el exceso de los límites permitidos de velocidad y/o incumplimiento de otras normas de tránsito generando riesgos a la seguridad vial.
  4. Exceder el objeto y los límites de la habilitación otorgada según lo establecido en el presente Título.
  5. Incurrir en conductas anticompetitivas, monopólicas, oligopólicas o discriminatorias.

13.10.3.2 Sanciones a los Prestadores del servicio

13.10.3.2.1 Sanciones leves

Son conductas susceptibles de ser establecidas como sanciones leves las siguientes:

  1. Que los datos no se encuentren actualizados ni almacenados de conformidad con lo dispuesto por la Autoridad de Aplicación.
  2. No contar con un mecanismo digital de reporte de quejas para los usuarios.
  3. Negativa, demora y/o interrupción en la entrega a la Autoridad de Aplicación de la información que le hubiere sido requerida.

13.10.3.2.2 Sanciones graves

Son conductas susceptibles de ser establecidas como sanciones graves las siguientes:

  1. Asignar y/o despachar viajes a repartidores y/o mensajeros que no hayan sido habilitados por la Autoridad de Aplicación o quien ésta designe, o que habiendo sido habilitados se encuentren suspendidos o inhabilitados por algún motivo.
  2. No adecuar al medio informático y sus actualizaciones, en el lapso, modalidades y condiciones que hubiese dispuesto la Autoridad de Aplicación de acuerdo a lo establecido en el Capítulo 13.9 del presente.
  3. Realizar cualquier acto de disposición, transferencia de uso y goce, locación, cesión, comodato o venta de las habilitaciones otorgadas en el marco de lo regulado en el presente Título.
  4. Adulterar los datos compartidos con la Autoridad de Aplicación.
  5. Enviar algún tipo de notificación y/o mensaje mientras los mensajeros y/o repartidores habilitados se encuentren realizando una entrega, salvo en aquellos casos relacionados con modificaciones en el destino o cancelación del pedido en curso.
  6. No dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 13.3.2 respecto de los elementos de seguridad vial de los mensajeros y/o repartidores.

13.10.3.2.3. Sanciones muy graves

Son conductas susceptibles de ser establecidas como sanciones muy graves las siguientes:

  1. Cuando un prestador opere con una habilitación anual vencida.
  2. No proveer los seguros detallados en el Capítulo 13.8 a los mensajeros y/o repartidores que presten el servicio.
  3. Establecer sistemas de incentivos, castigos o cualquier otra imposición de medidas o pautas en relación a la forma de prestación cuando estimulen prácticas que directa o indirectamente fomenten el exceso de los límites permitidos de velocidad y/o incumplimiento de otras normas de tránsito generando riesgos a la seguridad vial.
  4. Exceder el objeto y los límites de la habilitación otorgada según lo establecido en el presente Título.
  5. Incurrir en conductas anticompetitivas, monopólicas, oligopólicas o discriminatorias.

13.10.3.3. Sanciones al repartidor y/o mensajero

13.10.3.3.1. Sanciones leves

Son conductas susceptibles de ser establecidas como sanciones leves las siguientes:

  1. Cometer infracciones de tránsito durante la prestación del servicio. Estas sanciones son aquellas no consideradas como graves ni muy graves según lo establecido en el presente título.
  2. Ejecutar el servicio sin observar lo dispuesto en el artículo 13.3.5.

13.10.3.3.2. Sanciones graves

Son conductas susceptibles de ser establecidas como sanciones graves las siguientes:

  1. Ejecutar el servicio con una habilitación no apta para el servicio que realiza o con una habilitación vencida por menos de sesenta (60) días.
  2. No cumplir con las prohibiciones establecidas en el artículo 13.7.1 del presente Título.
  3. Ejecutar el servicio sin observar lo dispuesto en los Capítulos 13.3.2 y 13.3.3.
  4. Cuando, en ocasión de servicio, incumpla con lo dispuesto en los artículos 6.1.63 (violación de semáforo) y/o 6.1.29 (circulación en sentido contrario) de la Ley 451- Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (texto consolidado por Ley 6017) y/o supere los límites de alcohol en sangre establecidos en el artículo 5.4.4 de este Código y/o se detecte en el organismo cualquier sustancia que disminuya la aptitud para conducir, conforme al artículo 5.4.8 de este Código o se niegue a someterse al control según artículo 5.4.2 del presente Código.

13.10.3.3.3. Sanciones muy graves

Son conductas susceptibles de ser establecidas como sanciones muy graves las siguientes:

  1. Ejecutar el servicio con una habilitación con vencimiento mayor a sesenta (60) días.
  2. Ejecutar el servicio sin tener vigentes los seguros bajo su responsabilidad detallados en el Capítulo 13.8, en caso de corresponder.
  3. Realizar cualquier acto de disposición, transferencia de uso y goce, cesión, comodato o venta de las habilitaciones otorgadas en el marco de lo regulado en el presente Título.
  4. Exceder el objeto y los límites de la habilitación otorgada según lo establecido en el presente Título.

Capítulo 13.11

Provisión de Datos

13.11.1. Obligación

Tanto el "Prestador del servicio" como el "Operador de plataforma digital de oferta y demanda del servicio de Mensajería Urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias" habilitados deberán compartir con la Autoridad de Aplicación los datos que describen el estado de la actividad y que sean relevantes para el objeto de la presente ley, tales como lugares o centros de mayor demanda, recorridos realizados, entre otras, desde una perspectiva de género. Asimismo, se podrá requerir identificar a los repartidores y/o mensajeros dados de alta para ejecutar el servicio a través de sus plataformas digitales.

La información que se compartirá consistirá en:

  1. Datos en tiempo real.
  2. Datos históricos.

13.11.2. De la modalidad de compartir los datos a través de un medio informático.

La información compartida se proporcionará de forma gratuita y en tiempo real en la modalidad, periodicidad, formato y estándar que determine la Autoridad de Aplicación.

Los datos deberán ser compartidos en un estándar que garantice su precisión y calidad.

Los sujetos obligados deberán poseer o desarrollar, por sí o por terceros, este medio informático, como también adecuarse a los nuevos formatos y/o actualizaciones que la Autoridad de Aplicación disponga en el lapso, modalidades y condiciones que establezca.

Quienes no cuenten con la interfaz o medio informático requerido, ni con los datos o medios como para compartirlo con la Autoridad de Aplicación, contarán con un plazo de seis (6) meses desde la entrada en vigencia de la presente, para desarrollar los medios informáticos necesarios a fin de cumplir con lo exigido.

13.11.3. De la seguridad de los datos y las operaciones.

La información deberá regirse por los siguientes principios:

  1. Estar siempre lista para ser procesada y accedida.
  2. Encontrarse íntegra e inalterable.
  3. Ser confidencial.

La Autoridad de Aplicación, los prestadores del servicio y los Operadores de plataforma digital habilitados deberán adoptar las medidas técnicas y organizativas necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos, a fin de evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado y que permitan detectar desviaciones, intencionales o no, de información, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana o del medio técnico utilizado, de manera tal que garanticen el nivel de seguridad apropiado a los riesgos que entraña el tratamiento y la naturaleza de los datos que han de protegerse.

La información deberá entregarse dando cumplimiento a lo estipulado en la Ley 1845 (texto consolidado según Ley 6017) y la Ley Nacional Nº 25.326 de datos personales y cualquier otra normativa concordante en la materia, en el estándar, formato y/o modalidad que la Autoridad de Aplicación establezca.


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