Capítulo 6.9
Franquicias especiales
6.9.1 Regla general.
Las únicas franquicias de tránsito o estacionamiento vigentes en la Ciudad de Buenos Aires son las establecidas en el presente Código.
6.9.2 Vehículos para transporte postal o valores bancarios.
Los vehículos para transporte postal o valores bancarios gozan de libre estacionamiento en cumplimiento de sus funciones específicas, no pudiendo hacer uso de esta franquicia sobre las bocacalles o en doble fila.
6.9.3 Arterias peatonales.
La prohibición para la circulación general de vehículos en arterias o tramos de arterias debe disponerse por Ley y solo podrán circular a paso de hombre los vehículos de emergencia o en servicio de emergencia, los vehículos para transporte postal o valores bancarios, los afectados a servicios públicos y aquellos cuyo lugar de guarda se encuentre sobre las mismas. (Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 2.986, BOCBA N° 3102 del 23/01/2009).
6.9.4 Vehículos especiales.
Los automóviles antiguos, vehículos de colección o prototipos experimentales que no reúnan las condiciones de seguridad requeridas y los chasis o vehículos incompletos en traslado para su complementación, deben solicitar a la Autoridad de Aplicación el permiso que los autorice para poder circular únicamente en los lugares, ocasiones y lapsos que ella determine.
6.9.5
Registro Único de Franquicias.
La Autoridad de Aplicación dispone la creación de un Registro único donde conste actualizada la nómina de franquicias especiales de tránsito o estacionamiento vigentes, temporales o permanentes, otorgadas en la Ciudad de Buenos Aires de acuerdo a lo establecido en el presente Código, incluidas las de este capítulo, las reservas de espacios de los artículos 7.2.2 y 7.2.3 y los permisos especiales de los artículos 7.1.18 y 7.1.20.
En él deben constar como mínimo los siguientes datos: nombre y apellido del destinatario de la franquicia, identificación de su o sus vehículos, alcance específico de la misma y tipo de discapacidad (de corresponder).
Al momento de entrada en funcionamiento pleno de este Registro, será obligación la inclusión en el mismo para la vigencia de la franquicia.
(Incorporado por el Art. 1º de la Ley Nº 3.813, BOCBA Nº 3698 del 05/07/2011).
6.9.6 Calles de convivencia.
El carácter de calle de convivencia a una arteria o tramo de la misma debe disponerse por Ley. Sólo pueden circular por ellas vehículos cuyo peso máximo sea de 4,6 Toneladas. Se exceptúan de esta restricción a los vehículos de emergencia, los vehículos de transporte postal o de valores bancarios, los que presten servicios o realicen tareas de abastecimiento a establecimientos ubicados en ellas y aquellos cuyo lugar de guarda se encuentre sobre las mismas.
La Autoridad de Aplicación puede conceder otras excepciones puntuales cuando circunstancias debidamente fundadas y acreditadas así lo ameriten.
(Incorporado por el Art. 3º de la Ley Nº 4.026, BOCBA Nº 3851 del 09/02/2012)
Capítulo 6.10
Circulación en motovehículos, ciclorodados y dispositivos de movilidad personal (Sustituido por Art. 8º de la Ley Nº 6.164, BOCBA N° 5623 del 23/05/2019)
6.10.1 Aplicación de normas generales.
Las normas de tránsito de carácter general contenidas en el presente Código son de plena aplicación a la circulación de motovehículos, ciclorodados y dispositivos de movilidad personal y a sus conductores, excepto las que por su naturaleza no los comprenden y sin perjuicio de las particulares del presente Capítulo.
(Sustituido por Art. 9º de la Ley Nº 6.164, BOCBA N° 5623 del 23/05/2019)
6.10.2 Definiciones aplicables.
Son de aplicación al presente Capítulo y a las partes pertinentes de este Código, las definiciones contenidas en el apartado Definiciones Generales correspondientes a las expresiones: bicicleta, ciclorodado, ciclorodado con pedaleo asistido eléctricamente, dispositivos de movilidad personal, bicisenda, ciclocarril y ciclovía.
(Sustituido por Art. 10 de la Ley Nº 6.164, BOCBA N° 5623 del 23/05/2019)
6.10.3 Requisitos para conductores de motovehículos.
Todo conductor que circula en motovehículo está obligado a:
(*)Nota: La Ley Nº 3.553 por su Art. 13 incorporó al presente los incisos c) y d) y en su Art. 14 dispuso: "La vigencia de los artículos 3° y 13 de la presente Ley caducará a los ciento ochenta (180) días de su publicación en el Boletín Oficial. Durante este plazo, el Poder Ejecutivo evaluará y enviará a la Legislatura un informe para que ésta considere el resultado de la aplicación de las medidas contenidas en estos artículos, a fin de que sancione una nueva ley basada en la experiencia recogida."
6.10.4 Circulación de motovehículos.
La circulación de motovehículos debe ajustarse a las siguientes pautas:
6.10.5 Arterias libradas a la circulación de ciclorodados.
Los ciclorodados pueden circular por cualquier arteria de Ciudad, excepto las que se detallan a continuación:
6.10.6 Requisitos para conductores de ciclorodados.
Todo conductor que circula en ciclorodado está obligado a ajustarse a lo siguiente:
6.10.7 Uso de casco en ciclorodados.
Es obligatorio para los conductores de ciclorodados el uso de casco homologado o certificado. Esta obligatoriedad comenzará a regir al año de la publicación del presente Código.
6.10.8 Circulación de ciclorodados.
La circulación de ciclorodados debe ajustarse a las siguientes pautas:
6.10.9 Prioridad de paso.
Los ciclorodados tienen prioridad de paso respecto de los automotores cuando estos últimos giren a derecha o izquierda para ingresar a otra arteria o cuando circulando los ciclistas en grupo, el primero de ellos haya ingresado a la bocacalle.
6.10.10 Circulación de dispositivos de movilidad personal.
(Incorporado por Art. 11 de la Ley Nº 6.164, BOCBA N° 5623 del 23/05/2019)
Capítulo 6.11
Vehículos de tracción animal y jinetes
6.11.1 Limitaciones.
Está prohibida la circulación de vehículos de tracción animal en todo el territorio de la Ciudad de Buenos Aires.
Sólo se permite la circulación de jinetes del Cuerpo de Policía Montada, de mateos en las condiciones establecidas en el presente Capítulo y de vehículos de tracción animal. y de jinetes por los sectores y en las condiciones que autorice especialmente la Autoridad de Aplicación, siempre que se encuentren afectados a eventos de carácter histórico o folklórico, actividades deportivas, exposiciones o paseos recreativos o turísticos.
6.11.2 Circulación general de vehículos de tracción animal y jinetes.
Los jinetes y los vehículos de tracción animal autorizados destinados al transporte de personas, deben ser conducidos por personas mayores de dieciocho años, capaces de dominarlos en todo momento, debiendo observar las normas de tránsito de carácter general contenidas en el presente Código, excepto las que por su naturaleza no los comprenden y sin perjuicio de las siguientes pautas:
6.11.3 Circulación y estacionamiento de mateos.
6.11.4 Animales de tiro.
6.11.5 Velocidad de los vehículos de tracción animal.
La velocidad máxima permitida a estos vehículos no puede exceder la del trote normal de sus animales, excepto en las intersecciones, curvas, pasos a nivel y puentes, en que deben hacerlo al paso normal de los mismos.
6.11.6 Velocidad límite para jinetes.
La velocidad máxima permitida a los jinetes no puede exceder la del galope moderado de sus cabalgaduras, salvo en las intersecciones, curvas, pasos a nivel y puentes en que deben hacerlo al paso normal de las mismas.
6.11.7 Obligación de los conductores o cuidadores.
Todo conductor o cuidador circunstancial de animales comprendidos en el presente capítulo, debe ser capaz de controlar el movimiento de los mismos y adoptar las precauciones adecuadas a fin de no entorpecer la circulación o causar peligros al tránsito.
6.11.8 Documentación.
Para conducir cabalgaduras o animales de silla y vehículos de tracción animal por la vía pública se requiere contar con documento de identidad, el certificado a que se refiere el inciso g) del artículo 6.11.2 y, si corresponde, el permiso especial expedido por la Autoridad de Aplicación.
Capítulo 6.12
Circulación peatonal
6.12.1 Libre circulación.
Está prohibido obstruir o dificultar la circulación peatonal por las aceras con bultos, muebles, materiales, mercaderías, maceteros o cualquier instalación fija o móvil, excepto elementos de mobiliario urbano instalados de acuerdo a las normas correspondientes.
La Autoridad de Aplicación debe adoptar las providencias adecuadas a fin de garantizar el tránsito libre y seguro de los peatones, y su integridad física.
6.12.2 Utilización de la calzada.
Excepcionalmente pueden circular por la calzada los peatones que adopten las debidas precauciones y no produzcan perturbación al tránsito vehicular, en los siguientes casos:
6.12.3 Previsiones para peatones.
El cruce de la calzada debe realizarse por los pasos peatonales demarcados o en su defecto por la prolongación longitudinal de las aceras, observando las siguientes pautas:
Capítulo 6.13 (*)
Normas particulares de circulación en la Av. Gral. Paz
6.13.1 Requisito para aplicación y control.
A los fines de la efectiva vigencia y control de las normas particulares de circulación
contenidas en el presente capítulo, se establece la obligación de su señalización en el
lugar su imperio o, cuando corresponda, con la suficiente antelación al tramo de
aplicación.
6.13.2 Circulación de transporte de carga.
Se establecen las siguientes normas particulares para el transporte de carga:
6.13.3 Circulación de transporte público de pasajeros.
Se autoriza la circulación de vehículos de transporte público de pasajeros por la Av.
Gral. Paz, únicamente en los siguientes tramos y de la forma en que se indica:
TITULO SÉPTIMO
ESTACIONAMIENTO Y DETENCIÓN
Capítulo 7.1
Disposiciones generales.
7.1.1 Aplicación.
Las reglas establecidas en el presente Capítulo deben interpretarse como de aplicación en la calzada de las arterias correspondientes, quedando prohibido el estacionamiento o la detención de automotores en las aceras, excepto cuando esta última maniobra sea indispensable en accesos o egresos de garajes comerciales y/o playas de estacionamiento, o cuando el estacionamiento o la detención de los automotores esté señalizada y autorizada para la operación de carga y descarga, sólo por el tiempo necesario para la misma.
(Sustituido por Art.6° de la Ley N° 6.355, BOCBA N° 6014 del 10/12/2020)
7.1.2 Normas generales.
Establécense con carácter general las siguientes normas de estacionamiento para las arterias de la Ciudad de Buenos Aires:
(Sustituido por Art. 3º de la Ley Nº 6.546, BOCBA N° 6415 del 11/07/2022).
(De acuerdo a la Cláusula Transitoria de la presente Ley, esta modificación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días corridos contados desde su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. La Autoridad de Aplicación del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrá disponer mediante acto administrativo, por única vez, la prórroga del citado plazo por hasta ciento ochenta (180) días corridos.
7.1.3 Vías rápidas.
Se prohíbe el estacionamiento o la detención de vehículos cuando no lo hicieran por circunstancias de la circulación o por causas de fuerza mayor durante las 24 horas, en las Avenidas Intendente Cantilo y Leopoldo Lugones, en las calzadas centrales de la Av. Gral. Paz y en todas las autopistas, entendiendo como tales a las siguientes: 25 de Mayo (AU1), Perito Moreno (AU6) , Dr. Héctor J. Cámpora (AU7), 9 de Julio Sur, Presidente Dr. Arturo U. Illia y Tte. Gral. Luis J. Dellepiane.
En aquellas vías rápidas donde exista banquina, sólo se permite la detención en las mismas por razones de fuerza mayor.
7.1.4 Vehículos pesados.
Se prohíbe el estacionamiento en la vía pública durante las 24 horas de ómnibus, microómnibus, camiones, casas rodantes, acoplados, semiacoplados y maquinaria especial, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9.4.4 del presente Código.
7.1.5 Depósito de vehículos.
Se prohíbe el depósito de vehículos en la vía pública en todo el ámbito de la ciudad.
7.1.6 Vehículos abandonados.
Es de aplicación a los vehículos abandonados en la vía pública el procedimiento establecido en la Ley N° 342 (B.O.C.B.A. N° 915) y sus modificatorias.
7.1.7 Detención de vehículos
Tendrá la consideración de Detención toda inmovilización de un vehículo cuya duración no exceda de dos (2) minutos, y sin que lo abandone su conductor. No se considerará detención a aquella accidental motivada por necesidades de la circulación o causas de fuerza mayor.
La detención se realizará situando el vehículo lo más cerca posible de la acera derecha de la calzada, excepto en las vías de sentido único, en las que si la señalización no lo impide, también podrá realizarse situando el vehículo lo más cerca posible de la acera izquierda, adoptándose las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento de la circulación.
Los vehículos detenidos en la vía pública deben indicar obligatoriamente tal condición con las luces balizas intermitentes encendidas.
La ausencia de su conductor o la detención por un plazo superior a los dos (2) minutos será considerado estacionamiento, con todas las implicancias y alcances previstos en el presente Código, con las siguientes excepciones:
En ningún caso la detención puede efectuarse en los sectores de parada de transporte colectivo de pasajeros y taxis, frente a Comisarías, Cuerpos de Bomberos y Bancos (donde solo se admite la detención de vehículos que presten servicios en éstos), ciclovías, en las vías rápidas así definidas en el artículo 7.1.3 y en aquellos sitios alcanzados por las Prohibiciones especiales de estacionamiento y detención previstos en el artículo 7.1.8. (Párrafo conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 5.377, BOCBA N° 4764 del 13/11/2015)
(Conforme texto Art. 6º de la Ley Nº 4.003, BOCBA Nº 3819 del 26/12/2011)
7.1.8 Prohibiciones especiales.
Queda prohibido estacionar y detenerse con carácter general en los siguientes sitios, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 7.1.2 y 7.1.3:
7.1.9 Prohibiciones generales.
Queda prohibido estacionar con carácter general en los siguientes sitios, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 7.1.2 y 7.1.3:
7.1.10 Carga y descarga.
La operación de carga y descarga de vehículos que transportan mercaderías, equipajes u otros materiales debe respetar los lugares autorizados para realizar dicha operación, los límites de tiempo establecidos en el presente artículo y los horarios dispuestos a tal efecto, excepto los sectores donde se especifiquen otras modalidades por norma particular.
El tiempo máximo de detención para la operatoria de carga y descarga en la vía pública será de treinta (30) minutos, salvo que se especifique lo contrario en la cartelería correspondiente. Transcurrido el tiempo máximo, será considerado estacionamiento.
Los vehículos que realicen la operación de carga y descarga deberán indicar la condición de detención manteniendo obligatoriamente las luces balizas intermitentes encendidas. Los días y horarios destinados exclusivamente a la operatoria de carga y descarga deben contemplarse en la señalización vertical del cajón azul.
La Autoridad de Aplicación determina el tiempo, los días y los horarios destinados exclusivamente a la operatoria de carga y descarga en los cajones azules.
(Sustituido por Art. 7º de la Ley Nº 6.546, BOCBA N° 6415 del 11/07/2022)
7.1.11 Señalización.
La Autoridad de Aplicación procede a instalar la señalización indicativa de la prohibición general establecida en el artículo 7.1.2 del presente Código en las principales arterias de acceso a la Ciudad.
7.1.12 Señalización Obligatoria.
Será obligatoria la señalización vertical correspondiente en el lugar sólo cuando se trate de regímenes especiales a las normas generales establecidas en el artículo 7.1.2 del presente Código y en aquellos pasajes cuyo ancho de calzada supere los cuatro metros y medio (4,5m). También será obligatoria la señalización correspondiente a los fines del control en todos los casos en que la prohibición se aplique a sectores determinados de una cuadra y/o en horarios particulares.
No requieren señalización las prohibiciones establecidas en el artículo 7.1.8 y en los incisos a), c), e), f), g), h), i) y k) del artículo 7.1.9.
Las normas particulares que se dispongan deben señalizarse con, por lo menos, una señal vertical en cada cuadra del tramo de arteria en la que rijan.
Cuando se trate de cuadras de ciento cincuenta (150m) metros o más de longitud por bordear plazas, parques, paseos, cementerios, clubes u otros, se debe instalar como mínimo una señal cada setenta y cinco (75m) metros."
(Sustituido por Art. 8º de la Ley Nº 6.546, BOCBA N° 6415 del 11/07/2022)
7.1.13 Formas de estacionamiento.
El estacionamiento puede autorizarse en algunas de las siguientes formas:
7.1.14 Modos de normas particulares.
Las normas particulares de estacionamiento que se dispongan, deben responder preferentemente a alguna de las siguientes modalidades:
7.1.15 Precauciones.
Al estacionar un vehículo, su conductor debe observar las siguientes precauciones:
7.1.16 Regímenes especiales.
Son regímenes especiales los que por razones de índole técnica tiendan a la utilización segura y adecuada de la vía pública, se aparten de las normas generales de estacionamiento de vehículos establecidas en el artículo 7.1.2, y sean dispuestos por la Autoridad de Aplicación mediante un acto administrativo.
(Sustituido por Art. 9º de la Ley Nº 6.546, BOCBA N° 6415 del 11/07/2022)
7.1.17 Estacionamiento Carga y Descarga en Obras
En la construcción de obras nuevas, así como en cualquier obra de reforma total o parcial, demolición, excavación, que requiera de Permiso o Aviso de Obra, los solicitantes de la misma deberán acreditar que disponen de espacio en el interior de la obra para efectuar las operaciones de carga y descarga.
Cuando ello no sea posible, podrán solicitar la reserva de espacio para tales motivos, las que se concederán previa petición fundada, debiendo acreditarse la imposibilidad de reservar espacio dentro del recinto de la obra.
La Autoridad de Aplicación, a la vista de la documentación aportada, determinará sobre su procedencia y sobre los condicionantes de la misma como ser: días horarios, ubicación, señalización a instalar, necesidad de contar con auxilio policial y demás condiciones técnicas que hagan al correcto desenvolvimiento del tránsito y a la seguridad vial.
En el caso de obras o canalizaciones en las calzadas, sean estas programadas o de emergencia, la Autoridad de Aplicación, a la vista de la documentación aportada, determinará sobre su procedencia y sobre los condicionantes de la misma con similar criterio a lo dispuesto en el párrafo anterior.
Las reservas que para tal uso pudieran autorizarse estarán sujetas a las tarifas establecidas conforme el punto 7.4.12 “Establecimiento de las Tarifas".
(Conforme texto Art. 7º de la Ley Nº 4.003, BOCBA Nº 3819 del 26/12/2011)
7.1.18 Franquicia para personas con discapacidad. (Con la modificación dispuesta por el Art. 1º de la Ley Nº 4.275, BOCBA Nº 4021 del 24/10/2012)
Los vehículos identificados con el Emblema Internacional de la Discapacidad gozan de la franquicia de libre estacionamiento, sea que fueren conducidos por personas que ostenten el correspondiente Certificado Nacional de Discapacidad otorgado de acuerdo a la Ley N° 22.431 (B.O. N° 24.632) o por quienes los asistan, sólo en oportunidad de trasladarlos.
Esta franquicia no es de aplicación en los sitios especificados en los artículos 7.1.8 Y 7.1.9, excepto el punto 7 del inciso l), y en los determinados por el artículo 7.2.2 en los horarios en que rijan las reservas, excepto el inciso c).
7.1.19 Prohibición de remoción.
Queda prohibida la remoción de los vehículos identificados con el Emblema Internacional de la Discapacidad que se encuentren en uso de la franquicia de libre estacionamiento especificada en el artículo 7.1.18 del presente Código.
7.1.20 Permisos especiales.
Queda autorizado el estacionamiento momentáneo de vehículos conducidos por médicos u obstetras que concurran a domicilios particulares en prestación de un servicio público o privado de carácter urgente y bien común, o religiosos que realicen servicios de extremaunción o ayuda espiritual, por un período que no exceda de sesenta (60) minutos, en aquellos lugares en que rija alguna prohibición de estacionamiento, debiendo cumplimentar las disposiciones de carácter general y las que regulan el estacionamiento medido en cualquiera de sus formas.
Esta franquicia no es de aplicación en los sitios especificados en el artículo 7.1.8 y en los determinados por el artículo 7.2.2, excepto el inciso c), en los horarios en que rijan las reservas.
El profesional debe sujetarse a los siguientes requisitos:
7.1.21 Estacionamiento de motocicletas y ciclomotores.
Son de aplicación a las motocicletas y ciclomotores las mismas normas que para todos los automotores, excepto en aquellos lugares donde existan sectores demarcados especialmente para estos vehículos, en los que sólo se podrá estacionar allí.
Deberán estacionarse de culata entre 45º y 90° en relación al cordón de la acera.
En el caso de los ciclomotores que se utilicen para la actividad de entrega a domicilio de mercaderías o cosas, pueden acceder por la acera hasta el lugar de destino con el motor detenido y por el tiempo estrictamente necesario para cumplir dicha operatoria.
(Sustituido por Art. 10 de la Ley Nº 6.546, BOCBA N° 6415 del 11/07/2022)
7.1.23 Ascenso y descenso de escolares o de personas con discapacidad.(Con la modificación dispuesta por el Art. 1º de la Ley Nº 4.275, BOCBA Nº 4021 del 24/10/2012)
7.1.24 Estacionamiento en ocasión de eventos de concurrencia masiva y habitual.
En ocasión de eventos de concurrencia masiva y habitual, y en la franja horaria y sitios que se establezcan, se podrá exceptuar el cumplimiento de las restricciones contenidas en los artículos 7.1.2, 7.1.3 y 7.1.8 de este Código. La excepción a que refiere este artículo se establece por Ley específica dictada a tal fin.
Requiere en todos los casos de la instalación de la señalización correspondiente, no pudiendo en ningún caso obstruir rampas para personas con discapacidad ni sendas peatonales.
(Incorporado por el Art. 1º de la Ley Nº 5.052, BOCBA N° 4503 del 17/10/2014)Capítulo 7.2
Reserva de lugares para estacionamiento.
7.2.1 Prohibición.
Se prohíben las reservas de espacios en la vía pública para estacionamiento de vehículos, con las excepciones reglamentadas en el presente capítulo.
7.2.2 Excepciones.
Se exceptúan de la prohibición general establecida en el artículo precedente a las siguientes reservas:
7.2.3 Requisitos.
Las reservas citadas en los incisos a), b), c) y e) del artículo 7.2.2 deben ajustarse a los siguientes requisitos:
7.2.4 Señalización.
Los espacios serán determinados mediante la señalización horizontal y vertical correspondiente de acuerdo al Sistema de Señalización Vial Uniforme.
Capítulo 7.3
Reserva de espacios en la vía pública para estacionamiento de
vehículos de personas con discapacidad.(Con la modificación dispuesta por el Art. 1º de la Ley Nº 4.275, BOCBA Nº 4021 del 24/10/2012)
7.3.1 Autorización.
Se autoriza la reserva de espacios en la vía pública para estacionamiento de vehículos de personas con discapacidad con las limitaciones establecidas en el presente capítulo.
(Con la modificación dispuesta por el Art. 1º de la Ley Nº 4.275, BOCBA Nº 4021 del 24/10/2012)
7.3.2 Titulares de las reservas.
Los titulares de estas reservas deben estar contemplados indefectiblemente en alguno de los siguientes casos:
7.3.3 Otras condiciones.
(Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 2.761, BOCBA Nº 2981 del 29/07/2008)
7.3.4 Sectores.
La reserva se otorga en el lugar más próximo al domicilio del titular, dentro de una distancia máxima de cien (100) metros, incluyendo aquellos lugares donde se abone por el estacionamiento, quedando facultada la Autoridad de Aplicación a fijar el lugar de manera tal que no se ocasionen inconvenientes a la circulación vehicular.
7.3.5 Reclamos
Las reservas que se concedan de acuerdo a lo establecido en el presente capítulo no darán lugar a reclamos por derechos adquiridos cuando por razones de fuerza mayor y debidamente fundadas, se las considere caducas o se vean afectadas por ordenamientos de tránsito.
7.3.6 Documentación exigible.
La Autoridad de Aplicación reglamentará la documentación que deberán acompañar los postulantes para solicitar esta reserva y el plazo de validez de las mismas a los efectos de esta franquicia, siendo indispensable adjuntar el certificado de discapacidad previsto en el artículo 3º de la Ley Nacional N" 22.431 (B.O. N° 24.632), por el que quedará comprobado el tipo y grado de discapacidad motora a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 7.3.2 y el certificado de domicilio expedido por la Policía Federal Argentina.
7.3.7 Alteración de las condiciones.
Los cambios de domicilio o titularidad del vehículo o cualquier otra alteración en las condiciones de la reserva deben comunicarse a la Autoridad de Aplicación dentro de los quince (15) días hábiles de producida la novedad a fin de analizar la caducidad o continuidad del permiso otorgado. En caso de alteración permanente de las condiciones de la reserva, el usufructo del espacio reservado aún por el vehículo autorizado, será considerado falta grave.
7.3.8 Infracción.
El estacionamiento en los espacios reservados por parte de otro vehículo que no sea el específicamente autorizado, aunque sea también un automóvil adaptado para personas con discapacidad, es considerado infracción al inciso m) del artículo 7.1.9 del presente Código.
(Con la modificación dispuesta por el Art. 1º de la Ley Nº 4.275, BOCBA Nº 4021 del 24/10/2012)
7.3.9 Señalización.
La zona de reserva será delimitada por la señal obrante en el plano N° 20.177-EP de la
ex Dirección General de Vialidad y Tránsito, el cual formó parte de la Ley N° 438
(B.O.C.B.A. N° 1.002) y que pasa a formar parte integrante del presente Código.
El costo de esta señal estará a cargo del titular de la reserva según el arancel que se
fije en la reglamentación.
También se demarcará el sector de la misma forma que la establecida en el artículo
2.4.2 del presente Código, tomando como límite del cajón el ancho de la reserva.
(Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 3.002, BOCBA Nº 3159 del 22/04/2009)
7.3.10 Publicación obligatoria.
La Autoridad de Aplicación publicará trimestralmente en el. Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires la nómina de los titulares de todas las reservas de espacios para estacionamiento otorgadas de acuerdo a lo establecido en el presente capítulo y de las bajas que eventualmente se hayan producido, haciendo constar además la dirección donde se otorga y el dominio del vehículo correspondiente. Dicha nómina contendrá sólo las altas y bajas del trimestre inmediato anterior.
7.3.11 Reserva especial en lugares de trabajo.
Se autoriza la reserva de espacios en la vía pública para estacionamiento de vehículos exclusivamente de personas con discapacidad comprendidas en el inciso a) del Artículo 7.3.2 en lugares próximos a sus lugares de trabajo con las siguientes limitaciones:
(Incorporado por el Art. 1º de la Ley Nº 4.888, BOCBA N° 4325 del 24/01/2014)
Capítulo 7.4 (*)
Sistema de Estacionamiento Regulado
7.4.1. Definición
El presente Capítulo establece el régimen de funcionamiento del Sistema de Estacionamiento Regulado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como medio para favorecer el ordenamiento del tránsito, optimizar el uso de los espacios disponibles para el estacionamiento vehicular en la vía pública, favoreciendo la rotación vehicular, concediendo beneficios a las personas residentes en los sectores próximos a sus domicilios.
El establecimiento de sectores tarifados debe aplicarse sólo en arterias principales de las áreas céntricas, previa aprobación legislativa.
En todos los casos, el establecimiento de sectores tarifados debe realizarse, de acuerdo con el procedimiento establecido en el punto 7.4.11 “Asignación de modalidades tarifarias“.
7.4.2. Titularidad
El Sistema de Estacionamiento Regulado reviste el carácter de Servicio Público y es administrado por el Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través de la Autoridad de Aplicación. Puede esta, prestar el servicio por sí o a través de terceros, licitando la prestación de determinados servicios relativos al mismo.
7.4.3. Autoridad de Aplicación
La Autoridad de Aplicación del presente Capítulo es la misma que la del resto del Código.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 1.1.3, es también Autoridad de Control de lo establecido en el presente Capítulo el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos
7.4.4. Categorías de Usuarios
7.4.4.1 Residentes
Personas físicas, con domicilio en cada uno de las zonas en las que se divide el territorio de la ciudad para la mejor regulación del estacionamiento, que sean propietarias de un vehículo.
A los fines de acreditar al vehículo con derecho a estos beneficios, la Autoridad de Aplicación habilitará a cada residente que reúna las condiciones establecidas por este Código y su reglamentación, en la base de Residentes Habilitados, condición indispensable para poder acreditar su condición en la zona correspondiente a su domicilio.
Se otorgará un (1) solo beneficio por residente y solo uno (1) por domicilio, siendo condición necesaria para acceder al beneficio la inexistencia de deudas al Impuesto de Radicación de Vehículos e Infracciones de Tránsito.
Ningún vehículo propiedad de una persona jurídica podrá gozar de los beneficios del régimen de residentes.
Los Residentes podrán utilizar el régimen de beneficios establecidos en los puntos 7.4.6 Prioridad y 7.4.8.1 inciso c) Tarifa Residente, exclusivamente en la zona correspondiente a su domicilio.
(Conforme texto Art. 3º de la Ley Nº 4.888, BOCBA N° 4325 del 24/01/2014)
7.4.4.2 No residentes
El resto de usuarios. Los no residentes podrán estacionar su vehículo en las plazas no reservadas a Residentes, en las condiciones establecidas por la normativa.
7.4.4.3 Exentos
Se encuentran exentos de pago de la correspondiente tarifa, pudiendo estacionar indistintamente en todas las plazas habilitadas, inclusive en las reservadas a residentes:
7.4.5. Zona de Residencia
Los residentes en su Zona de Residencia están exentos del pago de las Tarifas. Las Zonas de Residencia serán determinadas por la Autoridad de Aplicación procurando en todos los casos garantizar que la condición de residente se extienda trescientos metros (300 m) como mínimo alrededor de cada domicilio."
(Sustituido por Art. 6° de la Ley N° 6.353, BOCBA N° 6014 del 10/12/2020)
7.4.6. Prioridad a Residentes.
En aquellas zonas de la ciudad en que por sus características particulares sea necesario extender el horario de regulación más allá de los establecidos en el punto
7.4.7 “Horarios”, la Autoridad de Aplicación de Tránsito y Transporte puede efectuar una reserva de espacios a favor de los residentes, en el segmento horario que ella establezca.
Las plazas reservadas a los Residentes de cada uno de los distritos serán:
La Autoridad de Aplicación procederá a asignarle a los distritos de Equipamiento Especial (EE), de Urbanizaciones Determinadas (U) y Áreas de Protección Histórica (APH) del Código Urbanístico, el correspondiente grado de prioridad a Residentes, fijándoles alguno de los porcentajes antes establecidos en función de las características de los mismos.
(Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 6.099, BOCBA Nº 5526 del 27/12/2018)
7.4.7. Horarios
El horario en que el estacionamiento se encuentra tarifado es el siguiente:
Independientemente de lo antes señalado, la Autoridad de Aplicación en aquellos sectores urbanos con gran concentración de actividades de ocio y recreación, u otro tipo de actividades, que hagan conveniente la extensión de los horarios antes indicados, puede proponer su ampliación, la que será dispuesta por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Puede asimismo disponer disminuciones en los mismos, cuando razones de índole técnica no hagan necesaria la regulación del estacionamiento en toda la franja horaria.
La Tarifa Especial por ocurrencia de eventos con convocatoria masiva de asistentes, no se halla alcanzada por limitación horaria o de día de ocurrencia.
7.4.8. Tarifa
Es el monto que debe abonarse por el uso de las plazas de estacionamiento ubicadas en la vía pública, cuyo uso no sea libre, en las condiciones que regula el presente capítulo.
7.4.8.1 Modalidades Tarifarias.
Se establecen a continuación los distintos tipos de modalidades de tarifas aplicables en el Sistema de Estacionamiento Regulado, pudiendo una misma vía poseer más de una modalidad en función del horario, del calendario o la ocurrencia de determinados eventos.
El valor de cada una de las tarifas puede variar en los distintos sectores urbanos en función de la demanda que el mismo presente.
(Sustituido por Art. 7° de la Ley N° 6.353, BOCBA N° 6014 del 10/12/2020)
7.4.9. Medios de Pago
El sistema debe admitir distintos medios de pago de la tarifa, conforme lo establezca la Autoridad de Aplicación. Se admitirá el pago mediante aplicaciones instaladas en teléfonos celulares y/o dispositivos móviles y/o a través de Internet.
(Sustituido por Art. 8° de la Ley N° 6.353, BOCBA N° 6014 del 10/12/2020)
7.4.10. Ingresos
Los ingresos producidos como resultado de la explotación del Sistema serán de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con independencia de los distintos sistemas de percepción previstos.
7.4.11. Asignación de modalidades tarifarias
La Autoridad de Aplicación remitirá para su aprobación por parte de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la asignación de las diferentes modalidades tarifarias a las distintas arterias de la ciudad.
7.4.12. Establecimiento de las Tarifas
El valor de las distintas tarifas previstas en el punto 2.1.5 “Servicio de Grúas“, 7.1.17 “Estacionamiento Carga y Descarga en Obras” y 7.4.8.1, “Modalidades de Tarifas” en concordancia con lo establecido en el punto 7.4.11 “Asignación de modalidades Tarifarias” así como los distintos valores previstos para cada zona serán establecidos por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con acuerdo al procedimiento previsto el Artículo 13 inciso c) de la Ley 210 (BOCBA Nº 752).
7.4.13. Infracciones al sistema
Serán consideradas infracciones al sistema:
(*) (Capítulo incorporado por el Art. 8º de la Ley Nº 4.003, BOCBA Nº 3819 del 26/12/2011)
Capítulo 7.5 (*)
Red de Estacionamiento de Ciclorodados y Dispositivos de Movilidad Personal
7.5.1 Objetivo.
El presente Capítulo establece el régimen de funcionamiento de la Red de Estacionamiento de Ciclorodados y Dispositivos de Movilidad Personal, como medio para impulsar su uso.
7.5.2 Administración.
La Red de estacionamiento de ciclorodados y dispositivos de movilidad personal será administrada por la Autoridad de Aplicación, por sí o a través de terceros, concesionando la prestación de los servicios relativos a la Red.
7.5.3. Categoría de Estaciones:
(*) (Capítulo 7.5 incorporado por el Art. N° 9 de la Ley N° 6.352, BOCBA N° 6014 del 10/12/2020)