Buenos Aires, 03 de diciembre de 2002.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
CAPITULO I
REGISTRO
Artículo 1º.- Registro: Créase el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, a cargo de la máxima autoridad del Gobierno de la Ciudad en materia de defensa de los consumidores y usuarios.
Artículo 2°.- Obligación de inscripción: La administración de consorcios no puede ejercerse a título oneroso ni gratuito sin la previa inscripción en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal.
(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 3.254, BOCBA Nº 3315 del 04/12/2009)
Artículo 3º.- Administradores/as Voluntarios/as: Se denominan Administradores/as Voluntarios/as a todos/as aquellos/as propietarios/as que residan en unidades funcionales de edificios y cumplan la función de administrador sin percibir retribución alguna.
(Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 3.254, BOCBA Nº 3315 del 04/12/2009)
Artículo 4°.- Requisitos para la inscripción: Para poder inscribirse, los administradores de consorcios deben presentar la siguiente documentación:
Las personas jurídicas deben cumplir con los requisitos establecidos en el presente artículo. La reglamentación debe establecer cuáles son los integrantes del órgano de administración que deben cumplir estos requisitos, así como la forma en que se debe actualizar la documentación correspondiente.
Los/las administradores/as voluntarios/as gratuitos/as deben presentar:
(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 5.983, BOCBA N° 5415 del 17/07/2018)
Artículo 5°.- Impedimentos: No pueden inscribirse en el Registro o mantener la condición de activo:
Artículo 6º.- Certificado de Acreditación: El administrador sólo puede acreditar ante los consorcios su condición de inscripto en el Registro, mediante un certificado emitido a su pedido, cuya validez es de treinta (30) días. En dicha certificación deben constar la totalidad de los datos requeridos al peticionante en el Artículo 4º de la presente Ley, así como las sanciones que se le hubieran impuesto en los dos (2) últimos años.
El/la administrador/a debe presentar ante el consorcio el certificado de acreditación enla asamblea ordinaria o extraordinaria que se realice a fin de considerar su designación.
(Conforme texto Art. 5º de la Ley Nº 3.254, BOCBA Nº 3315 del 04/12/2009)
Artículo 7°.- Publicidad del Registro: El Registro es de acceso público, gratuito, y debe estar disponible para su consulta en la página web del Gobierno de la Ciudad, pudiendo cualquier interesado informarse respecto de la totalidad de los requisitos e informes exigidos en el artículo 4° de la presente, así como también de las sanciones que se hubieren impuesto en los últimos dos (2) años. Asimismo, la reglamentación establece las formas y condiciones en que se efectúan las consultas.
(Conforme texto Art. 3º de la Ley Nº 5.983, BOCBA N° 5415 del 17/07/2018)
CAPITULO II (II)
OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR
Artículo 8º.- Presentación de constancia de inscripción: El/la administrador/a debe presentar anualmente una constancia del certificado de inscripción en el Registro actualizado en la asamblea ordinaria. En dicha oportunidad hará entrega de una copia de la presente ley al consorcio de propietarios presentes. De igual forma procederá en cualquier asamblea donde se considere su designación o continuidad.
Artículo 9º.- Obligaciones del Administrador. En el ejercicio de sus funciones deben:
Artículo 10.- De las liquidaciones de expensas: Las liquidaciones de expensas contendrán:
Artículo 11.- Requisitos para contratar: Los administradores de consorcios no pueden contratar ni someter a la consideración del consorcio los presupuestos de provisión de bienes, servicios o realización de obras que no reúnan los siguientes requisitos:
Cuando se contrate a trabajadores autónomos, las pólizas deben estar endosadas a favor del consorcio.
Los administradores deben exigir original de los comprobantes correspondientes, y guardar en archivo copia de los mismos por el plazo mínimo de dos (2) años, salvo que la Asamblea disponga uno mayor.
En aquellos casos en que la necesidad de la reparación sea de urgencia o para evitar daños mayores el/la administrador/a podrá exceptuarse del cumplimiento de los requisitos previos en este artículo limitando la intervención a lo indispensable y sometiendo el resto a lo prescripto.
Artículo 12.- Declaración jurada: Los/as administradores/as inscriptos/as en el Registro creado por esta ley, deben presentar anualmente un informe con el siguiente contenido, el que tendrá carácter de declaración jurada:
Se exceptúa de las obligaciones impuestas en este artículo a los/as administradores/as voluntarios/as gratuitos/as.
(II)(Capítulo II conforme texto Art. 7º de la Ley Nº 3.254, BOCBA Nº 3315 del 04/12/2009)
CAPÍTULO III (III)
DEL MANDATO DE ADMINISTRACIÓN
Artículo 13.- Duración: El administrador designado en el reglamento de propiedad horizontal cesa en portunidad de la primera asamblea si no es ratificado por ella. La primera asamblea debe realizarse dentro de los noventa (90) días de cumplidos los dos (2) años de otorgamiento de reglamento o del momento en que se encuentren ocupadas el cincuenta por ciento de las unidades funcionales, lo que ocurra primero.
El administrador tiene un plazo de un año para el ejercicio de su función.
Es designado, su mandato puede ser renovado, y removido antes de su vencimiento, por asamblea ordinaria o extraordinaria con la mayoría absoluta establecida en el artículo 2060 del Código Civil y Comercial de la Nación.
(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 5.932, BOCBA N° 5286 del 03/01/2018)
Articulo 14.- De los honorarios: los honorarios del administrador son acordados entre el administrador y la asamblea de propietarios, sin ninguna otra entidad o cámara que los regule y solo pueden ser modificados con la aprobación de la asamblea ordinaria, o en su caso la extraordinaria convocada al efecto. Estas decisiones deben figurar indefectiblemente en el acta respectiva.
(Conforme texto Art. 7º de la Ley Nº 5.983, BOCBA N° 5415 del 17/07/2018)
(III)(Capítulo III conforme texto Art. 8º de la Ley Nº 3.254, BOCBA Nº 3315 del 04/12/2009)
CAPÍTULO IV (IV)
RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y DE SANCIONES
Artículo 15.- Infracciones: Son infracciones a la presente Ley:
(Conforme texto Art. 8º de la Ley Nº 5.983, BOCBA N° 5415 del 17/07/2018)
Artículo 16.- Sanciones: Las infracciones a la presente Ley se sancionan con:
Se puede acumular la sanción prevista en el inciso b) con las sanciones fijadas en los incisos c) y d). En la aplicación de las sanciones se debe tener en cuenta como agravantes, el perjuicio patrimonial causado a los administrados y, en su caso, la reincidencia.
Se considera reincidente al sancionado que incurra en otra infracción de la presente ley dentro del período de dos (2) años subsiguientes a que la sanción quede firme.
(Conforme texto Art. 9º de la Ley Nº 5.983, BOCBA N° 5415 del 17/07/2018)
(IV)(Capítulo IV incorporado por el Art. 9º de la Ley Nº 3.254, BOCBA Nº 3315 del 04/12/2009)
CAPITULO V (V)
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Artículo 17.- Denuncia. La Autoridad de Aplicación recepciona las denuncias de particulares afectados por alguna de las infracciones de la presente Ley y puede actuar de oficio cuando tome conocimiento de las mismas. Así mismo, puede realizar inspecciones a las oficinas de los administradores para verificar el cumplimiento de la normativa vigente.
Las asociaciones de consumidores, debidamente inscriptas en el Registro de Asociaciones de Consumidores de la Ciudad de Buenos Aires, se encuentran facultadas a presentar denuncias. En tal caso, pueden acreditar la representación conferida por el/los particular/es afectado/s mediante simple acta poder certificada por la Autoridad de Aplicación. La misma debe contener, como mínimo, la identidad, domicilio del/los particular/es afectado/s, la designación, identidad, domicilio y firma de la asociación de consumidores.
También pueden hacerlo por medio del instrumento público correspondiente o con carta poder, con firma del otorgante certificada por autoridad policial, judicial o por escribano público.
(Conforme texto Art. 10 de la Ley Nº 5.983, BOCBA N° 5415 del 17/07/2018)
Artículo 17 bis.- Instancia conciliatoria. Recibida la denuncia, si resulta procedente de acuerdo con las circunstancias del caso, la Autoridad de Aplicación puede promover la instancia conciliatoria conforme lo establecido en el artículo 9° de Ley 757, sobre procedimiento para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
(Incorporado por el Art. 11 de la Ley Nº 5.983, BOCBA N° 5415 del 17/07/2018)
Artículo 18.- Instrucción de sumario. Recibida la denuncia o finalizada la etapa conciliatoria, en caso de que se haya promovido, sin haber arribado a una amigable composición, y si la autoridad de aplicación encuentra mérito suficiente en la misma, ordena la instrucción del correspondiente sumario e imputa al denunciado.
La imputación debe contener inexcusablemente:
(Conforme texto Art. 12 de la Ley Nº 5.983, BOCBA N° 5415 del 17/07/2018)
Artículo 19.- Prueba. En cada uno de los supuestos se da traslado al infractor mediante cédula por diez (10) días para que formule el descargo correspondiente y ofrezca la prueba de la que pretenda valerse. Notificado o vencido el plazo dado para ello, el instructor procede a recibir la causa a prueba, determinando aquella que resulta admisible, con los siguientes requisitos:
Artículo 20.- Resolución: Concluidas las diligencias sumariales, previo informe final del instructor, la autoridad de aplicación dicta resolución definitiva dentro de los veinte (20) días hábiles. La misma debe ser publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Para el caso de aplicarse sanciones, las mismas deben constar en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal hasta dos (2) años después de haber sido impuestas.
(Conforme texto Art. 13 de la Ley Nº 5.983, BOCBA N° 5415 del 17/07/2018)
Artículo 21.- En todo aquello no previsto en las disposiciones que anteceden, serán de aplicación en forma supletoria las previsiones contenidas en la Ley 757 sobre procedimiento para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y lo dispuesto por el Decreto 1.510/1997, de Procedimiento Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Artículo 22.- Prescripción: Las acciones y sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de tres (3) años contados a partir de la comisión de la infracción o la notificación de la sanción pertinente.
(V)(Capítulo V incorporado por el Art. 10 de la Ley Nº 3.254, BOCBA Nº 3315 del 04/12/2009)
CAPITULO VI (VI)
APLICACIÓN DE LA PLATAFORMA WEB OFICIAL
Artículo 23.- Plataforma web para uso del Consorcio: El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires incorpora la Aplicación Oficial, para el uso obligatorio de toda persona humana o jurídica que administre un consorcio a título oneroso en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la gestión administrativa del Consorcio.
Dicha aplicación es optativa para los consorcistas, quienes pueden decidir sobre el uso y consulta de la misma.
Dicha información está disponible para los consorcistas, quienes tienen la opción de usar este canal para su consulta y comunicación con el administrador en relación a sus reclamos.
Artículo 24.- Usuarios: La aplicación es de acceso exclusivo para los propietarios y administradores. Los inquilinos deben requerir una autorización previa por parte del propietario para la generación y alta de su usuario.
Artículo 25.- Gratuidad de la plataforma: La utilización de la Aplicación Oficial no tiene costos para los usuarios del sistema.
Artículo 26.- Confidencialidad de los datos: La Aplicación debe asegurar la Privacidad y Protección de Datos Personales, y de cualquier otra información que pueda resultar sensible en cumplimiento de lo estipulado en la Ley 1845 (texto consolidado por Ley 5666), la Ley Nacional N° 23.326. y demás normativa vigente aplicable.
El Consorcio puede contar en la aplicación con la opción de servidores privados para un guardado único de la documentación aportada por medio electrónico referida a las expensas. En ese caso es con clave de acceso en al menos dos copropietarios. El Gobierno debe desarrollar la integración de ese acceso de empresas proveedoras de servicios a través de la aplicación.
Sin el consentimiento del Consorcio no pueden requerirse actas de asamblea al Administrador para esta aplicación, con la excepción de la de su designación, renovación o rendición de cuentas, y aquellas otras que expresamente exija esta Ley.
Artículo 27- Alta de la plataforma: Solo pueden darse de alta en la plataforma oficial los administradores inscriptos en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal.
Artículo 28.- Capacitación: En relación a la prestación del Servicio de la plataforma oficial, los administradores y los empleados que éstos designen, deben realizar un curso gratuito, presencial o virtual, con el fin de conocer el alcance de la herramienta. El curso es obligatorio y condición necesaria para dar el alta a los consorcios en la plataforma.
Artículo 29.- Denuncia: Los propietarios de unidades funcionales pueden denunciar ante el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal a los administradores que no pongan a disposición los datos de la plataforma oficial a fin de darse de alta como usuario, dentro de los diez (10) días de efectuada la comunicación fehaciente del propietario al Administrador.
Artículo 30.- Reemplazo del usuario administrador: En el caso de renuncia, cese o remoción del administrador, la plataforma queda disponible para el nuevo administrador con toda la información histórica del consorcio.
Artículo 31.- Propuesta de decisión: La plataforma dentro de sus funcionalidades debe incluir la opción de notificar a los propietarios ausentes las “propuestas de decisiones“ adoptadas en asamblea, en los términos del artículo 2060 del Código Civil y Comercial de la Nación, así como la posibilidad de manifestar su voluntad para el rechazo de dicha propuesta.
En los supuestos previstos en los artículos 2056 inciso m), 2057 y 2058 inciso c) la comunicación a través de la plataforma es meramente informativa no teniendo el carácter de notificación fehaciente.
La plataforma debe contar con la certificación de emisor y comunicación al receptor sin alteraciones con el correspondiente acuse de recibo.
(VI)(Capítulo VI incorporado por el Art. 14 de la Ley Nº 5.983, BOCBA N° 5415 del 17/07/2018)
Artículo 32.- Convenios: A los fines del objeto de la presente, la Autoridad de Aplicación puede suscribir convenios con empresas prestadoras de sistemas de servicios de liquidación de expensas para consorcios, a efectos de su integración con el sistema establecido en la presente ley, asegurando la interoperabilidad para la carga automatizada.
(Incorporado por el Art. 15 de la Ley Nº 5.983, BOCBA N° 5415 del 17/07/2018)
CLÁUSULAS TRANSITORIAS:
Primera: Los actuales administradores de consorcios deben inscribirse en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal dentro de los noventa (90) días corridos, contados a partir de la reglamentación de la presente Ley.-
Segunda: Los administradores deben acreditar su calidad de inscriptos en el Registro creado por la presente ley, en la totalidad de los consorcios donde presten servicios, al comienzo de la primera asamblea ordinaria o extraordinaria que se realice en cada uno de ellos, a partir de la puesta en funcionamiento del Registro Asimismo, en tal oportunidad, deben entregar a los consorcistas una copia de la presente ley.
Tercera: El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los noventa (90) días, a partir de la publicación de la misma en el Boletín Oficial.-
Artículo 33.- Comuníquese, etc.
RICARDO BUSACCA
JUAN MANUEL ALEMANY
LEY N° 941
Sanción: 03/12/2002
Promulgación: Decreto Nº 1.740 del 27/12/2002
Publicación: BOCBA N° 1601 del 03/01/2003
Reglamentación: Decreto Nº 706/003 del 05/06/2003 (Reemplazado por el Decreto Nº 551/010 del 13/07/2010, BOCBA Nº 3464 del 20/07/2010)
Publicación: BOCBA 1710 del 11/06/2003
Nota: Las normas incorporadas en el "CAPITULO VI APLICACIÓN DE LA PLATAFORMA WEB OFICIAL" entran en vigencia una vez vencido el plazo establecido en su reglamentación, conforme Clausula Transitoria Única de la Ley Nº 5.983, BOCBA N° 5415 del 17/07/2018.