Buenos Aires, 11 de mayo de 2023.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

Artículo 1º.- Se deja sin efecto el Impuesto de Sellos contemplado en el Título III del Código Fiscal (texto ordenado por Decreto N° 70/23) y su modificatoria Ley 6618, respecto de las liquidaciones o resúmenes periódicos que las entidades emisoras de tarjetas de crédito o compra hubieran generado desde el día 22 de diciembre de 2022 hasta el día 9 de marzo de 2023 para la remisión a sus titulares.

Artículo 2°.- Se encomienda al Poder Ejecutivo a efectuar la devolución de los importes percibidos en virtud de lo establecido en el artículo 1° de la presente Ley.

Artículo 3°.- A los efectos de la devolución de los importes percibidos a los titulares de las tarjetas de crédito o compra, no resulta aplicable el procedimiento de compensación, repetición y devolución previsto en los artículos 63, 65, 69 y concordantes del Código Fiscal (texto ordenado por Decreto N° 70/23) y su modificatoria Ley 6618. Asimismo, se entiende no perfeccionado en el período establecido por el artículo 1° de la presente Ley, el hecho imponible fijado en el artículo 314 del Código Fiscal (texto ordenado por Decreto N° 70/23).

Artículo 4°.- Las entidades emisoras de tarjetas de crédito o compra que hubieren percibido el gravamen correspondiente a los titulares de dichas tarjetas, conforme los términos de las Resoluciones Nros. 282-AGIP/20 y 23-AGIP/21, deben proceder a la devolución de los importes nominales percibidos mediante su acreditación en la próxima liquidación o resumen periódico remitido.

Artículo 5°.- Las entidades emisoras de tarjeta de crédito o compra podrán imputar los montos devueltos a los titulares de tarjeta de crédito o compra comprendidos en el Artículo 1°, como pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y/o sus obligaciones como agentes de recaudación correspondiente al mes en el cual se efectúe su devolución o los inmediatos siguientes, conforme lo reglamente la AGIP.

Artículo 6°.- En el supuesto que las entidades emisoras de las tarjetas de crédito o compra no pudieren materializar la devolución del tributo percibido por imposibilidad jurídica o por cuestiones particulares de carácter técnico, se aplicará el procedimiento supletorio que a tal efecto fije el Poder Ejecutivo, conforme los lineamientos previstos en el artículo 3° de la presente Ley.

Artículo 7°.- El Poder Ejecutivo, a través de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos establecerá el circuito, condiciones y requisitos para la instrumentación de la presente Ley.

Artículo 8°.- La presente Ley rige a partir del día siguiente a su publicación.

Artículo 9°.- Comuníquese, etc.

EMMANUEL FERRARIO

PABLO SCHILLAGI

LEY N° 6.644

Sanción: 11/05/2023

Promulgación: Decreto Nº 151/023 del 18/05/2023

Publicación: BOCBA N° 6625 del 19/05/2023