Buenos Aires, 17 de noviembre de 2022.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Ley de Cooperadoras Escolares de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
TÍTULO I - OBJETO
Artículo 1º.- La presente Ley tiene como objeto establecer el régimen aplicable para la constitución y funcionamiento de las Cooperadoras Escolares en los establecimientos educativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 2°.- La Ciudad Autónoma de Buenos Aires promueve la participación de las familias y de la comunidad educativa a través de las Cooperadoras Escolares, a fin de acompañar la trayectoria educativa de las/os estudiantes y participar del proyecto educativo institucional.
Artículo 3°.- La autoridad de aplicación de la presente Ley es el Ministerio de Educación de la Ciudad o el organismo que en el futuro lo reemplace.
TÍTULO II - DE LA CREACIÓN Y CONSTITUCIÓN
Artículo 4°.- Las Cooperadoras Escolares se constituirán como entidades civiles sin fines de lucro conforme a las normas del Libro Primero, Título II, del Código Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 5°.- Podrá ser reconocida una Cooperadora Escolar por cada establecimiento educativo.
Artículo 6°.- Las Cooperadoras Escolares, confeccionarán sus estatutos estableciendo en él sus objetivos, derechos y obligaciones, funcionamiento, patrimonio, socios, disolución, liquidación, entre otras cuestiones que se especifiquen. A tal fin la autoridad de aplicación establecerá un estatuto marco y garantizará la gratuidad en las certificaciones de firma, copias o cualquier otra documentación sujeta a certificación.
TÍTULO III - DEL ROL Y SUS DEBERES
Artículo 7°.- El rol principal de las Cooperadoras Escolares será promover la participación de la comunidad educativa dentro de los establecimientos educativos generando acciones que favorezcan las trayectorias escolares de las/os estudiantes y contribuyan a la mejora de la calidad educativa.
Artículo 8°.- Las cooperadoras escolares tendrán las siguientes funciones:
TÍTULO IV - DE LOS SOCIOS
Artículo 9°.- Las Cooperadoras Escolares estarán compuestas por las siguientes categorías de socios: a) Los integrantes de las familias o representantes legales que tengan niños/as o adolescentes en las escuelas podrán revestir carácter de socio natural de la cooperadora escolar; b) también podrán asociarse otros actores que tengan participación en la comunidad educativa a partir del pago de la cuota social, como socios adherentes, con voz en las asambleas pero sin derecho a voto.
Artículo 10.- El aporte de la cuota social será siempre de manera voluntaria. Por cada pago de cuota social, la Comisión Directiva deberá emitir el correspondiente recibo con las formalidades impositivas pertinentes y registrar el pago en el libro registro de socios.
Artículo 11.- Los socios podrán ser pasibles de ser sancionados por las siguientes causas:
TÍTULO V - DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 12.- La Comisión Directiva será el órgano ejecutivo que desempeñará las funciones establecidas en el estatuto y las otorgadas por la Asamblea.
Artículo 13.- La Comisión Directiva estará integrada por un mínimo de cinco (5) miembros titulares, que desempeñarán, al menos, los siguientes cargos a saber: Presidente, Secretario, Tesorero, y dos (2) vocales.
Artículo 14.- El mandato de los miembros de la Comisión Directiva tendrá una duración de 2 (dos) años, pudiendo ser reelegidos, excepto para los cargos de Presidente, Tesorero y Secretario los cuales podrán ser reelegidos por única vez. En caso de no presentarse nuevos postulantes para los cargos a elegir, podrán volver a presentarse los mismos miembros, de manera excepcional por un solo período.
Artículo 15.- Cuando una Cooperadora Escolar nuclee varios institutos educativos dentro de un mismo edificio se buscará representación equitativa en la Comisión Directiva.
Artículo 16.- La Comisión Directiva no podrá utilizar la Cooperadora Escolar para promover actividades con fines comerciales, político partidarios, religiosos y cualquier otro que sea ajeno a las funciones propias de las Cooperadoras o cualquiera que implique conflicto de intereses. Los miembros responsables de la promoción de dichas acciones serán pasibles de remoción.
Artículo 17.- Ningún proveedor de la Cooperadora Escolar podrá tener relación de parentesco, ni afinidad, ni de convivencia de algún miembro de la Comisión Directiva.
Artículo 18.- No podrán participar simultáneamente de la Comisión Directiva y de la Comisión Revisora de Cuentas de una Cooperadora Escolar, cónyuges y parientes y afines, hasta en segundo grado de otro miembro electo. Los Miembros de la Comisión Revisora de Cuentas no podrán haber sido miembros de la Comisión Directiva en el período anterior.
Artículo 19.- La Comisión Revisora de Cuentas es el órgano encargado de supervisar la contabilidad de la Cooperadora Escolar, preferentemente con representación equitativa (conforme lo señalado en el artículo 15). Sus miembros podrán participar en las reuniones de Comisión Directiva, en las que contarán con voz, pero no voto.
Artículo 20.- La Comisión Revisora de Cuentas estará compuesta por, al menos, dos (2) miembros titulares y un (1) miembro suplente, cuyos mandatos durarán hasta 2 (dos) años, y podrán ser reelegidos por una única vez.
Artículo 21.- La Asamblea es el órgano representativo de los socios de las Cooperadoras Escolares pudiendo ser constitutiva, ordinaria y extraordinaria.
Artículo 22.- Las Asambleas Ordinarias se realizarán, como mínimo, una vez al año, debiendo reunirse a principio del ciclo lectivo a fin de aprobar el ejercicio del año anterior y elegir a los miembros de la Comisión Directiva y la Comisión Revisora de Cuentas que deban ser renovados.
Artículo 23.- Las Asambleas Extraordinarias se realizarán cuando la naturaleza e importancia de los asuntos así lo requiera. Deberán observar las mismas formalidades utilizadas para la realización de la Asamblea Ordinaria.
TÍTULO VI - DE LAS ACTIVIDADES
Artículo 24.- Con el objeto de cumplir con las funciones establecidas en la presente ley, las Cooperadoras Escolares podrán promover actividades que tengan por fin fortalecer el proyecto educativo institucional. A saber:
Artículo 25.- Estas actividades no podrán afectar el normal desempeño de la actividad escolar correspondiente al establecimiento educativo ni a las propuestas por el Ministerio de Educación.
Artículo 26.- Las actividades que impliquen el uso del edificio escolar podrán realizarse según lo normado por el reglamento escolar, de conformidad con la normativa dictada por la autoridad de aplicación.
TÍTULO VII - DEL ASESOR NATURAL
Artículo 27.- La/s máxima/s autoridad/es del establecimiento educativo donde se haya conformado una cooperadora escolar tendrá/n el rol de asesor/es natural/es y desarrollará/n tareas para colaborar en lapromoción del buen funcionamiento y la participación activa de las familias en la cooperadora escolar através de la construcción de consensos entre sus integrantes.
TÍTULO VIII - DE LA FISCALIZACIÓN Y PATRIMONIO
Artículo 28.- El patrimonio de las cooperadoras escolares podrá integrarse y estar compuesto por:
Artículo 29.- La autoridad de aplicación tendrá a su cargo la fiscalización de las funciones específicas y administrativas por parte de la Cooperadora Escolar.
Artículo 30.- Las Cooperadoras Escolares deberán destinar sus recursos al fin social para el cual fueron creadas y al proyecto educativo institucional, a fin de colaborar con la trayectoria educativa de las/os estudiantes.
Artículo 31.- Las Cooperadoras Escolares estarán obligadas a llevar sus libros, en legal tiempo y forma, conforme lo establecido por la normativa vigente. Las instituciones educativas arbitrarán los medios tendientes para que las Cooperadoras Escolares cuenten con un espacio físico dentro de las mismas para el resguardo de la documentación de la Cooperadora Escolar.
Artículo 32.- Las contrataciones efectuadas por las Cooperadoras Escolares para el cumplimiento de sus objetivos deberán respetar la normativa vigente. Las Cooperadoras Escolares no podrán realizar contrataciones para la ejecución de obras o servicios con personal dependiente del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 33.- Todos los bienes adquiridos por las Cooperadoras Escolares para su propio uso, deberán registrarse en el libro de inventario de la cooperadora escolar del establecimiento educativo para el que fueron adquiridos, a excepción de los bienes fungibles de oficina para uso de los miembros de la misma.
Todos los bienes adquiridos por las Cooperadoras Escolares para incorporarse al establecimiento escolar, deberán registrarse en el libro de inventario del establecimiento educativo para el que fueron adquiridos.
Toda suma de dinero percibida por encima del monto de caja chica aprobado en Asamblea Anual Ordinaria deberá ser depositada en la cuenta de la Cooperadora Escolar en el Banco Ciudad, dentro de 3 días hábiles de recepcionado. La cuenta bancaria no tendrá gasto operativo alguno.
Artículo 34.- Las Cooperadoras Escolares podrán realizar operaciones tendientes a la conservación de su patrimonio, no pudiendo ser de carácter especulativo, entendiéndose por tal la inversión que se realiza en activos que no garantiza la seguridad de retorno del mismo.
TÍTULO IX - DE LA INTERVENCIÓN
Artículo 35.- La autoridad de aplicación podrá disponer, a modo excepcional, la intervención de las Cooperadoras Escolares cuando exista:
Artículo 36.- La intervención dispuesta estará a cargo de un interventor designado por la autoridad de aplicación.
Artículo 37.- La intervención de las Cooperadoras Escolares tendrá siempre carácter transitorio, y su duración se extiende por el plazo que sea determinado por la autoridad de aplicación o hasta que las irregularidades detectadas sean subsanadas. El plazo de intervención deberá ser como máximo de 180 (ciento ochenta) días pudiendo prorrogarse por otro periodo igual, siempre y cuando haya causas que fundamenten dicha decisión.
Artículo 38.- Previo a finalizar el plazo de la intervención, el interventor designado deberá convocar a asamblea extraordinaria para que la misma designe a las nuevas autoridades.
Artículo 39.- Las autoridades de las Cooperadoras Escolares intervenidas no podrán ser reelectas para el mismo cargo u otro si se determina su responsabilidad en alguna de las causales de la intervención previstas en el artículo 35 de la presente Ley.
TÍTULO X - OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 40.- El Ministerio de Educación o quien lo reemplace en el futuro brindará:
TÍTULO XI- CLÁUSULA TRANSITORIA
Disposición transitoria primera.- Las Cooperadoras Escolares que cuenten con autoridades (Título V) que posean incompatibilidades con lo dispuesto en la presente ley, deberán ajustarse a las disposiciones aquí establecidas al vencimiento de sus mandatos.
Disposición transitoria segunda.- Aquellas Cooperadoras Escolares ya reconocidas deberán readecuar sus estatutos, en caso de entrar en contradicción con la presente ley, en el plazo que determine la autoridad de aplicación.
Artículo 41.- Comuníquese, etc.
EMMANUEL FERRARIO
PABLO SCHILLAGI
LEY N° 6.613
Sanción: 17/11/2022
Promulgación: Decreto Nº 428/022 del 14/12/2022
Publicación: BOCBA N° 6521 del 16/12/2022