Buenos Aires, 13 de junio de 2019.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
REGULACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE LOS AGENTES DE COBRANZA EXTRAJUDICIAL
Artículo 1º.- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer el marco jurídico en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires relativo al accionar de los agentes de cobranza extrajudicial de deudores morosos. La presente Ley es de orden público.
Artículo 2º.- Ámbito de aplicación. La presente Ley resultará aplicable:
Artículo 3°.- Agente de cobranza. Se entiende por agente de cobranza a toda persona humana o jurídica que procure el cobro de deudas ajenas en mora vinculadas a relaciones de consumo, y quienes adquieran cartera de deudores con la misma finalidad.
Quedan expresamente excluidos:
Artículo 4°.- Principios rectores. La presente Ley recepta los principios de trato digno y equitativo, la buena fe contractual, y el deber de informar respecto de las gestiones de cobranza, conforme lo establecido por la Ley 24.240.
Artículo 5°.- Deber de informar del acreedor(*). En el marco de la buena fe contractual, el acreedor debe informar los agentes de cobranza extrajudicial con los que opera.
La obligación de informar establecida en la presente podrá cumplirse comunicando en forma individual a los deudores por los medios habituales de la relación contractual, o en forma general dando difusión en un sitio visible de su sitio web, el listado de las Agencias con las que opera con la información que la reglamentación establezca.
(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 6.271, BOCBA N° 5781 del 16/01/2020)
Artículo 6°.- Modo del reclamo. A los fines de la presente Ley, se entenderá como comunicación con el presunto deudor, al contacto que el Agente de cobranza establezca o intente establecer con el presunto deudor a través de llamados telefónicos, correos electrónicos o postales, mensajes de voz o texto, mensajería instantánea o cualquier medio que no afecte al trato digno.
Cuando el Agente no logra localizar al sujeto reclamado, este sólo podrá brindar sus datos de contacto sin alusión alguna al objeto de la comunicación a cualquier persona ajena al sujeto reclamado.
(Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 6.271, BOCBA N° 5781 del 16/01/2020)
Artículo 7°.- Deber de informar del Agente. Al contactar al deudor moroso, el agente de cobranza informará su nombre completo o razón social, DNI o CUIT, y la persona humana o jurídica para quien gestiona el cobro, y luego se le brindará la información pertinente a la deuda reclamada.
En dicha oportunidad deberá informar:
Artículo 8°.- Prohibiciones en la notificación. Queda prohibido:
Artículo 9º.- Cobranza. Al momento de cancelar efectivamente la deuda, el Agente habilitado al cobro de la deuda exigida deberá:
Artículo 10.- Agentes habilitados a la percepción del pago. Todos los agentes de cobranza extrajudicial de deudas en mora habilitados por poder especial a la percepción del pago, deberán emitir documento cancelatorio al deudor al momento de de percibir estos el pago total de la deuda reclamada en los términos en que se hubiera acordado la cancelación, dejando expresa constancia en el mismo que el deudor ha dado cumplimiento exacto de la obligación asumida en los términos del artículo 731 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Los recibos cancelatorios podrán ser en formato físico o digitales indistintamente.
Las Agencias exclusivamente podrán eximirse de tal obligación cuando contractualmente el recibo cancelatorio sea entregado por el propio acreedor en la oportunidad de la imputación del pago.
(Conforme texto Art. 7º de la Ley Nº 6.271, BOCBA N° 5781 del 16/01/2020)
Artículo 11.- El certificado al que hace referencia el artículo anterior deberá contener, como mínimo, la siguiente información:
Artículo 12.- Deber de informar el pago(*). Acreditado el pago ante el acreedor, este debe informar de la cancelación al agente de cobranza correspondiente en el plazo de hasta cinco (5) días hábiles bancarios, a los fines de que el último desista de continuar reclamando la deuda. En igual plazo deberá el Agente informar al acreedor el pago recepcionado cuando esté habilitado a recibirlo.
Cuando el acreedor o el Agente de cobranza hubieran iniciado las gestiones ante registros de deudores y/o de información financiera o esta información fuera objeto de un contrato con los registros, el que haya realizado la gestión o sea parte del contrato deberá informar el cese de la mora por el mismo medio en un plazo de hasta cinco (5) días hábiles bancarios de acreditado el pago o su notificación del mismo.
Aquellas entidades que se encuentran alcanzadas por las regulaciones en este sentido por parte del Banco Central de la República Argentina u otros entes reguladores, darán cumplimiento al presente artículo cumpliendo con la regulación que los alcanza.
(Conforme texto Art. 8º de la Ley Nº 6.271, BOCBA N° 5781 del 16/01/2020)
Artículo 13.- Incumplimiento. Verificada la existencia de infracciones e incumplimientos a las disposiciones de la presente Ley, serán de aplicación las sanciones previstas en la Ley Nacional N° 24.240 de Defensa del Consumidor, conforme el procedimiento establecido por la Ley 757 de Defensa de los Derechos del Consumidor y el Usuario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 14.- Autoridad de aplicación. La Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor (DGDYPC) de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o el organismo que en el futuro la reemplace, será la autoridad de aplicación de esta Ley.
Artículo 15.- Comuníquese, etc.
FRANCISCO QUINTANA
PABLO SCHILLAGI
LEY N° 6.171
Sanción: 13/06/2019
Promulgación: De Hecho del 10/07/2019
Publicación: BOCBA N° 5657 del 16/07/2019
(*)Las obligaciones previstas en los artículos 5 y 12 de la presente Ley respecto de los acreedores de los sujetos reclamados, serán aplicables a partir de los ciento ochenta (180) días corridos desde la sanción de la Ley Nº 6.271, BOCBA N° 5781 del 16/01/2020, conforme Cláusula Transitoria Primera de la citada Ley.