Buenos Aires, 22 de setiembre de 2016.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Sistema de Transparencia, Publicación e Información Comunal
CAPITULO I
Artículo 1º.- Creáse el Régimen de Publicación e Información Comunal, que tiene como objeto, facilitar la participación de la ciudadanía en el proceso de toma de decisiones y en el control de los asuntos públicos. Este mecanismo es de carácter obligatorio para las Juntas Comunales sobre la publicación de su trabajo, reuniones y resoluciones; como lo establece el inciso b del artículo 3 de la Ley 1777.
Artículo 2º.- La Junta Comunal de cada Comuna será la Autoridad de Aplicación encargada de asegurar el correcto funcionamiento de las vías de comunicación que crea y exige la presente Ley.
CAPITULO II
Composición y Funcionamiento.
Artículo 3º.- El Régimen de Publicación e Información Comunal estará constituido por:
Artículo 4º.- Es obligación de la Junta Comunal publicar en los medios mencionados en los incisos a, b y c del artículo anterior, toda la información que atañe a la Comuna y que surja del trabajo de la Junta Comunal.
Dentro de la información obligatoria se encuentra:
Artículo 5º.- Respecto a las notas, propuestas, proyectos y/o requerimientos elevados por los integrantes de la Junta Comunal o las resoluciones del Plenario del Consejo Consultivo Comunal, las publicaciones deberán contener toda la documentación fehaciente al respecto de las mismas. Detallando fecha, organismo o institución, temas involucrados y el número de expediente correspondiente.
CAPITULO III
Libro de actas de la Junta Comunal y el Consejo Consultivo Comunal.
Artículo 6º.- Las actas deberán contener lo siguiente:
Artículo 7º.- El Libro de Actas será de carácter público y deberá estar actualizado quincenalmente.
CAPITULO IV
De la página web de la comuna
Artículo 8º.- La Comuna deberá tener una página web configurada con el dominio comuna X.gob.ar, siendo X el número de la Comuna correspondiente, que será administrada exclusivamente por la Junta Comunal.
Artículo 9.- Contenidos mínimos. La Página Web de cada Comuna deberá contener al menos las siguientes cuatro secciones:
Artículo 10.- Sección referida a la Junta Comunal. La información mínima obligatoria que deberá contener esta sección será:
Artículo 11.- Sección del Consejo Consultivo Comunal: La Junta Comunal en consulta con el Consejo Consultivo determinará la forma y los contenidos a publicar en la Sección referida en el artículo 9 del inc. B. La sección del Consejo Consultivo Comunal deberá contener de manera obligatoria:
Artículo 12.- La Junta Comunal, recibida toda otra información y una vez realizada la consulta con el Consejo Consultivo deberá publicarlo en forma quincenal.
Artículo 13.- Sección de Interés Comunal: Contará con información útil sobre los servicios que presta la comuna, lugares, eventos que la Junta Comunal considere difundir y todos los derechos y obligaciones de incidencia directa en las relaciones de vecindad que la Ley 1964 estipula en su artículo 4°.
Artículo 14.- Sección de Reclamos: se creará una sección de reclamos para ser utilizada por los vecinos, de las competencias exclusivas y concurrentes de las Comunas, los cuales deberán ser contestados por la Junta Comunal en un plazo razonable.
Artículo 15.- Las respuestas a los reclamos no podrán exceder los treinta (30) días contados desde el momento en que se le asignen número de expediente.
CAPITULO V
Redes sociales de la comuna
Artículo 16.- La Junta Comunal creará como medios alternativos de comunicación, cuentas en las principales redes sociales. En el caso de preexistencia de éstas, se mantendrán las mismas.
Artículo 17.- La información proporcionada a través de la página web de la comuna, serán adaptadas a las redes sociales y difundidas por este medio.
Artículo 18.- Se reserva un espacio para la difusión de actividades y eventos pautados por la Junta Comunal y los convenidos entre ésta y el Consejo Consultivo Comunal.
CAPITULO VI
Prohibiciones
Artículo 19.- En ningún caso los contenidos, información y todo lo que emane de la Junta Comunal y del Consejo Consultivo, al publicarse en las plataformas virtuales creadas en la presente ley, podrá ser difundido a título personal, ni podrán vincularse a esos contenidos fotos particulares de ningún comunero, salvo en el caso de que se retrate la integración de la Junta Comunal en su totalidad o se trate de evento realizado por la comuna.
Artículo 20.- Queda prohibido incluir frases, símbolos, logos, color y cualquier otro elemento identificable con un partido político o agrupación política, conforme hayan sido presentados en la oportunidad de solicitar su personería político- jurídica.
Artículo 21.- Las publicaciones de cualquier medio, no deberán tener como finalidad influir en la decisión electoral de la población, ni fomentar la imagen positiva de cualquier funcionario público o del partido o sector gobernante, o la impresión negativa de una persona, sector, organización, agrupación o partido político.
Artículo 22.- No se deberán realizar eventos, publicaciones o actividades cuyo objetivo sea la promoción de sustancias psicoactivas, tales como el alcohol, los psicofármacos, las bebidas energizantes y el tabaco.
Artículo 23.- Comuníquese, etc.
DIEGO SANTILLI
CARLOS PÉREZ
LEY N° 5.629
Sanción: 22/09/2016
Promulgación: Decreto Nº 527/016 del 13/10/2016
Publicación: BOCBA N° 5008 del 16/11/2016