Buenos Aires, 09 de noviembre de 2000.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

Artículo 1º.- Prohíbense las reservas de espacios en la vía pública para estacionamiento de vehículos, con las excepciones reglamentadas en la presente ley.

Artículo 2º.- Establécense las siguientes excepciones a la prohibición establecida en el artículo 1º:

  1. Las utilizadas o que se otorguen a: Palacio del Congreso Nacional, Palacio de los Tribunales, Palacio de Gobierno, Legislatura de la Ciudad y Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad.
  2. Las concedidas a embajadas y consulados con los que exista relación de reciprocidad.
  3. Las utilizadas por las sedes centrales nacional y de distrito de los partidos políticos legalmente reconocidos.
  4. Las contempladas en la Ley Nº 438 (B.O. Nº 1.002).
  5. Las que se otorguen a las sedes de los Servicios Sacerdotales de Urgencia y servicios similares de otros credos.

Artículo 3º.- Las reservas citadas en los incisos a), b), c) y e) del artículo 2º deberán ajustarse a los siguientes requisitos:

  1. El estacionamiento se operará frente a la entrada principal de los organismos citados, siempre que no rija prohibición de estacionar en la arteria respectiva.
  2. Al solicitar la franquicia, la dependencia recurrente deberá denunciar el número de las chapas patentes de los vehículos a estacionar.
  3. Cuando en las avenidas o calles donde se solicite la franquicia se encuentre prohibido el estacionamiento, se demarcará el lugar en la arteria más próxima donde esté permitido.
  4. En todos los casos la autorización regirá únicamente durante las horas de funcionamiento de los organismos que usufructúan la franquicia.

Artículo 4º.- Los espacios serán determinados mediante la señalización horizontal y vertical correspondiente de acuerdo a lo normado en la Ley de Tránsito Nº 24.449 y el Decreto Nacional Nº 779/95 (AD 800.1), reglamentario de la misma.

Artículo 5º.- Las reservas de espacios en la vía pública para el estacionamiento de vehículos existentes a la fecha de la promulgación de la presente ley y contemplados en la Ordenanza Nº 17.847 (B.M. Nº 11.653) y modificatorias, mantienen su vigencia con el único requisito de la señalización correspondiente.

Artículo 6º.- Deróganse las siguientes normas: Ordenanza Nº 17.847 (B.M. Nº 11.653), Ordenanza Nº 41.323 (B.M. Nº 17.838) y el artículo 2º de la Ordenanza Nº 41.682 (B.M. Nº 17.943).

Artículo 7º.- Comuníquese, etc.-

JORGE R. ENRIQUEZ

JUAN MANUEL ALEMANY

LEY N° 525

Sanción: 09/11/2000

Promulgación: Decreto N° 2.362/000 del 20/12/2000

Publicación: BOCBA N° 1098 del 27/12/2000

Reglamentación: Decreto Nº 1.248/004 del 19/07/2004

Publicación: BOCBA N° 1988 del 23/07/2004

Nota de Redacción: La presente Ley fue abrogada por el Art. 16 de la Ley Nº 2.148, BOCBA Nº 2615 del 30/01/2007.