Buenos Aires, 04 de julio de 2013.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Regulación DE ALOJAMIENTOS Turísticos
(Texto ordenado por Art. 3º de la Ley Nº 4.701, BOCBA 4279 del 14/11/2013)
TÍTULO I
OBJETO, PRINCIPIOS RECTORES, SUJETOS DE APLICACIÓN Y
DEFINICIONES
Artículo 1°.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto la regulación en materia de clasificación, categorización, inscripción y control de los establecimientos en los que se brindan los servicios de alojamiento turístico en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 2°.- Sujeto. Están comprendidos en las disposiciones de la presente ley los titulares de establecimientos que desarrollen la actividad en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 3°.- Servicio de alojamiento turístico. A los fines de esta Ley se entiende por servicio de alojamiento turístico, aquél que se presta en establecimientos de uso público, en forma habitual o temporaria, por una tarifa y un período determinado, al que pueden sumarse otros servicios complementarios, siempre que las personas alojadas no constituyan domicilio permanente en ellos.
Solamente se puede ofrecer y/o brindar el servicio de alojamiento turístico en establecimientos autorizados, clasificados, categorizados e inscriptos en el Registro de Prestadores Turísticos, creado por la Ley 600 (BOCBA 1229).
Artículo 4°.- Principios rectores. Son principios rectores de la presente Ley:
Artículo 5°.- Las definiciones de la presente Ley se incorporan al Anexo I que la integra.
TÍTULO II
CONFORMACIÓN DEL SECTOR DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO
CAPÍTULO I
Autoridad de Aplicación
Artículo 6°.- Autoridad de Aplicación. El Ente de Turismo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o el organismo que en el futuro lo reemplace, será la autoridad de aplicación de la presente Ley.
Artículo 7°.- Funciones y Atribuciones. Son funciones y atribuciones de la autoridad de aplicación:
CAPÍTULO II
Titulares de establecimientos de alojamiento turístico
Obligaciones y Derechos
Artículo 8°.- Obligaciones. Son obligaciones de los sujetos definidos en el artículo 2° de la presente:
(Conforme texto Art. 42 de la Ley Nº 6.779, BOCBA N° 7035 del 10/01/2025)
Artículo 9°.- Denominación. Los alojamientos turísticos no pueden denominarse de manera similar a la de cualquier otro establecimiento categorizado o en etapa de categorización, ubicado en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. No se permiten denominaciones análogas en el sentido gráfico o fonológico.
TÍTULO III
REGULACIÓN DEL SERVICIO DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO
CAPITULO I
Clasificación y Categorización de los Alojamientos Turísticos
Artículo 10.- Clasificación y Categorización. Los establecimientos de alojamiento turístico se clasifican en las siguientes modalidades y categorías:
TIPO | Clase | Categoría |
HOTELERO | Hotel. | 1 a 5 estrellas |
Apart-Hotel. | 1 a 3 estrellas | |
Hotel Boutique. | Estándar y Superior | |
PARA-HOTELERO | Cama y Desayuno / Hostal / Bed and Breakfast. | Estándar y Superior |
Albergue Turístico / Hostel. | Estándar y Superior | |
Hospedaje Turístico / Residencial Turístico. | A/B | |
EXTRA-HOTELERO | Campamento Turístico / Camping. | - |
Artículo 11.- Clasificación: Definiciones.
Hotel: Establecimiento que brinda servicio de alojamiento y otros complementarios, conforme a los requisitos que se indican para cada categoría y en habitaciones con baño privado.
Apart-Hotel: Establecimiento que agrupa unidades de alojamiento integradas en uno o más edificios que se encuentren dentro de un mismo predio, sujeto a administración centralizada y que ofrece los servicios complementarios que para cada categoría se determinan. Cada unidad cuenta como mínimo con área de dormitorio, baño privado, estar/comedor debidamente amoblado y cocina con equipamiento que permita la elaboración y conservación de alimentos, distribuidos en uno o más ambientes.
Hotel Boutique: Establecimientos de alojamiento definido por la caracterización de un estilo único, que brinda alojamiento con servicios complementarios, ocupando un inmueble que posee características especiales, peculiaridad en sus instalaciones o en sus prestaciones de servicios, sean de nueva construcción o no, destacándose por el valor artístico del inmueble, su diseño, ambientación, o la especialización; a este efecto se tendrá en cuenta la unidad entre la arquitectura, la decoración, las actividades y/o servicios o cualquier otro factor similar que determine su diferenciación.
Cama y Desayuno/Hostal/Bed&Breakfast: Establecimiento en el que sus propietarios brindan un servicio personalizado, de tipo artesanal de cama y desayuno.
Albergue Turístico/Hostel: Establecimiento en el que se brinda alojamiento en habitaciones compartidas pudiendo contar con habitaciones privadas, con baños compartidos y/o privados, que cuenta con espacios comunes de estar, comedor y cocina equipada para que los huéspedes preparen sus propios alimentos, facilitando así la integración sociocultural entre los alojados, sin perjuicio de contar con otros servicios complementarios.
Hospedaje Turístico/Residencial Turístico: Establecimiento que presta servicios semejantes al hotel y que por sus características, condiciones, instalaciones y servicios no puede ser considerado en la categoría mínima hotelera.
Campamento Turístico/Camping: Establecimiento que en terreno debidamente delimitado, ofrece al turista, sitio para pernoctar al aire libre, bajo carpa, en remolque habitable o en cualquier elemento similar fácilmente transportable y que preste además, los servicios de agua potable, provisión de energía eléctrica, sanitarios y recepción.
(Conforme texto Art. 20 de la Ley N° 6.316, BOCBA N° 5930 del 11/08/2020)
CAPITULO II
Requisitos Generales
Especificaciones mínimas por clase y categoría
Artículo 12.- Requisitos técnicos generales para alojamientos turísticos de tipo Hotelero y Para-Hotelero. Todo alojamiento turístico hotelero y para-hotelero para obtener su categorización e inscripción en el registro debe dar cumplimiento con los siguientes requisitos mínimos:
1. ASPECTOS DIMENSIONALES EXIGIBLES PARA LA CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN HOTELERA
Especificaciones mínimas por clase y categoría
para
los establecimientos turísticos de tipo hotelero y para-hotelero
Dimensiones de las unidades de alojamiento hotelero:
Además de lo dispuesto por el Código de la Edificación, todas las áreas de uso deberán tener las siguientes superficies mínimas libres de muros, incluyendo el hall de la habitación y el espacio destinado a placard, ropero, clóset o guardador de valijas.
a. Las habitaciones en estos establecimientos deben respetar las siguientes superficies mínimas:
Hotel 5 Estrellas |
Hotel 4 Estrellas |
Hotel 3 Estrellas |
Hotel 2 Estrellas |
Hotel 1 Estrella |
Hotel Boutique1 |
|
Habitación single |
14,00 m2 | 12,00 m2 | 10,00 m2 | 9,00 m2 | 9,00 m2 | 10,00 m2 |
Habitación doble |
16,00 m2 | 14,00 m2 | 12,00 m2 | 10,50 m2 | 10,50 m2 | 12,00 m2 |
Habitación triple |
- | 17,00 m22 | 15,00 m23 | 15,00 m24 | 15,00 m25 | 15,00 m26 |
1Requisitos correspondientes a la categoría Standard.
2Las habitaciones triples no deberán exceder del 10% del total.
3 Las habitaciones triples no deberán exceder del 15% del total.
4 Las habitaciones triples no deberán exceder del 20% del total.
5 Las habitaciones triples no deberán exceder del 30% del total.
6 Las habitaciones triples no deberán exceder del 15% del total.
APART HOTEL | 3 Estrellas |
2 Estrellas |
1 Estrella |
Habitación Single | 10,00 m2 | 9,00 m2 | 9,00 m2 |
Habitación Doble | 12,00 m2 | 10,50 m2 | 10,50 m2 |
Habitación Triple | 15,00 m2 | 15,00 m2 | 15,00 m2 |
Habitación Cuádruple | 17,00 m2 | 16,50 m2 | 16,50 m2 |
Estar-Cocina-Comedor | 14,00 m2 | 9,00 m2 | 9,00 m2 |
Estar-Cocina-comedor (para más de 4 plazas) | 19,60 m2 | 12,60 m2 | 12,60 m2 |
b. Los espacios comunes deben respetar las siguientes superficies mínimas:
Dimensiones de las unidades de alojamiento Para-Hotelero:
Además de lo dispuesto por el Código de la Edificación, todas las áreas de uso deberán tener las siguientes superficies mínimas libres de muros, incluyendo el hall de la habitación y el espacio destinado a placard, ropero, clóset o guardador de valijas.
Hotel 5 Estrellas |
Hotel 4 Estrellas |
Hotel 3 Estrellas |
Hotel 2 Estrellas |
Hotel 1 Estrella |
|
Recepción y portería | 50,00 m2 | 40,00 m2 | 30,00 m2 | 20,00 m2 | 15,00 m2 |
+ 0,20 m2 por plaza, a partir de las 120 plazas |
+ 0,20 m2 por plaza, a partir de las 80 plazas |
+ 0,20 m2 por plaza, a partir de las 60 plazas |
+ 0,20 m2 por plaza, a partir de las 50 plazas |
+ 0,20 m2 por plaza, a partir de las 20 plazas |
|
Sala de estar | 60,00 m27 | 50,00 m2 | 40,00 m2 | 30,00 m2 | 25,00 m2 |
+ 0,20 m2 por plaza, a partir de las 100 plazas |
+ 0,20 m2 por plaza, a partir de las 80 plazas |
+ 0,20 m2 por plaza, a partir de las 60 plazas |
+ 0,20 m2 por plaza, a partir de las 40 plazas |
+ 0,20 m2 por plaza, a partir de las 20 plazas8 |
|
Salón comedor-desayunador | 100,00 m2 | 50,00 m2 | de 30,00 m2 | 20,00 m2 | - |
+ 1m2 por cada 3 plazas, a partir de las 200 plazas |
+ 1m2 por cada 3 plazas, a partir de las 100 plazas |
+ 1m2 por cada 3 plazas, a partir de las 60 plazas |
+ 1m2 por cada 3 plazas, a partir de las 30 plazas |
- | |
Salones de uso múltiple | 0,50 m2 por plaza |
0,50 m2 por plaza |
0,50 m2 por plaza |
0,50 m2 por c/ 3 plaza |
- |
Salón de Convenciones | 1,50 m2 por plaza9 |
- | - | - | - |
7Con servicios sanitarios, independientes para cada sexo.
8 Pudiendo dicho recinto ser utilizado como desayunador.
9 Deberá contar con las siguientes instalaciones complementarias: salas y ambientes para secretaria, instalaciones para traducción simultánea y para equipos de reproducción de documentos, salas de reuniones de comisiones, sala para periodistas e instalaciones, para proyecciones cinematográficas.a. Las habitaciones en estos establecimientos deben respetar las siguientes superficies mínimas:
Cama y Desayuno / Hostal / Bed & Breakfast |
Albergue Turístico / Hostel |
Hospedaje Turístico / Residencial Turístico |
|
Habitación single | 9,00 m2 | 9,00 m2 | 9,00 m2 |
Habitación doble | 10,50 m2 | 10,00 m2 | 10,50 m2 |
Habitación triple | 15,00 m210 | 15,00 m2 | 15,00 m211 |
Habitación cuádruple | 20,00 m212 | 20,00 m2 | 20,00 m213 |
10 Las habitaciones triples no deberán exceder el 30% del total.
11 Las habitaciones triples no deberán exceder el 40% del total.
12 Las habitaciones cuádruples no deberán exceder el 15% del total.
13 Las habitaciones cuádruples no deberán exceder el 25% del total.b. los espacios comunes deben respetar las siguientes superficies mínimas:
Cama y Desayuno
/ Hostal /
Bed & BreakfastAlbergue
Turístico /
HostelHospedaje Turístico /
Residencial TurísticoRecepción
y portería6,00 m2 15,00 m2 5,00 m2 + 0,20 m2 por plaza,
a partir de las 20 plazas+ 0,20 m2 por plaza,
a partir de las 20 plazas+ 0,20 m2 por plaza,
a partir de las 20 plazasSala de estar -
Salón usos múltiples15,00 m2 25,00 m2 - + 0,20 m2 por plaza,
a partir de las 20 plazas+ 0,40 m2 por plaza,
a partir de las 20 plazas-
2. SERVICIOS ESENCIALES
Todo alojamiento turístico hotelero y para-hotelero debe brindar servicio:
3. EQUIPAMIENTO Y MOBILIARIO
Las habitaciones de los alojamientos turísticos hoteleros y para-hoteleros deben contar como mínimo con el siguiente equipamiento, muebles e instalaciones:
CAPITULO III
Reservas y Tarifas
Artículo 13.- Tarjeta de registro. Se deberá confeccionar por duplicado una tarjeta de registro en la que conste el nombre, la categoría e identificación del establecimiento, fechas de entrada y salida, numero/s de habitación/es en la cual se alojó, datos personales y firma del huésped. Dicha tarjeta, tiene valor de prueba a efectos administrativos. Una copia debe ser entregada al huésped y la otra se debe conservar en el establecimiento, a fin de ser presentado ante requerimiento de la autoridad competente durante el tiempo que la reglamentación determine.
Artículo 14.- Ingreso y Egreso. Se deberá informar al huésped, el horario de ingreso (Check-in), egreso (Check-out) y la política referente al servicio de desayuno.
Artículo 15.- Reservas. En los casos en que el establecimiento no pueda cumplir con los compromisos de reservas efectuados y confirmados, tanto por el huésped como por terceros, deberá notificarlo al cliente, en la medida de lo posible antes de la llegada del huésped, y afrontar los gastos que esto le origine.
TÍTULO IV
DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO
Artículo 16.- Sanciones. En caso de incumplimiento a la presente Ley se aplicarán las sanciones previstas específicamente en la Ley 451 (BOCBA 1043) y sus modificatorias y/o reglamentación vigente a las normas que en un futuro correspondan.
TÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO I
Modificaciones al Código de la Edificación
Artículo 17.- Modifícase el título del Capítulo 7.1 de la Sección 7 "De las Prescripciones para cada uso" del Código de la Edificación de la Ciudad de Buenos Aires, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"7.1 SERVICIOS DE ALOJAMIENTO"
Artículo 18.- Modifícase el título y primer parágrafo del Artículo 7.1.2 del Capítulo 7.1 de la Sección 7 "De las prescripciones para cada uso" del Código de la Edificación de la Ciudad de Buenos Aires, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"7.1.2. CARACTERÍSTICAS CONSTRUCTIVAS PARTICULARES DE UN ESTABLECIMIENTO DE ALOJAMIENTO"
"Un establecimiento de alojamiento cumplirá con las disposiciones de este Código y además con lo siguiente:"
Artículo 19.- Elimínese del Parágrafo 7.1.1 "Establecimientos Comprendidos" de la Sección 7 "De las prescripciones para cada uso"; 7.1 "Servicios de Hotelería" del Código de la Edificación de la Ciudad de Buenos Aires los ítems "Hotel", "Hotel Residencial" y"Casa de Pensión" e incorpórese a dicho parágrafo las siguientes definiciones:
"Están comprendidos en el siguiente Capítulo los siguientes establecimientos:
Alojamiento turístico hotelero:
Hotel: Establecimiento que brinda servicio de alojamiento y otros complementarios, conforme a los requisitos que se indican para cada categoría, en habitaciones con baño privado y ocupa la totalidad de un inmueble, constituyendo sus servicios y dependencias un todo homogéneo.
Apart-Hotel: Establecimiento que agrupa unidades de alojamiento integradas en uno o más edificios que se encuentren dentro de un mismo predio, sujeto a administración centralizada y que ofrece los servicios complementarios que para cada categoría se determinan. Cada unidad cuenta como mínimo con un baño privado, con área de dormitorio, estar/comedor debidamente amoblado, cocina con equipamiento que permita la elaboración y conservación de alimentos, distribuidos en uno o más ambientes.
Hotel Boutique: Establecimientos de alojamiento definido por la caracterización de un estilo único, que brinda alojamiento con servicios complementarios, ocupando la totalidad de un edificio, que posee características especiales, peculiaridad en sus instalaciones o en sus prestaciones de servicios, sean de nueva construcción o no, destacándose por el valor artístico del inmueble, su diseño, ambientación, o la especialización; a este efecto se tendrá en cuenta la unidad entre la arquitectura, la decoración, las actividades y/o servicios o cualquier otro factor similar que determine su diferenciación.Alojamiento turístico para-hotelero:
Cama y Desayuno / Hostal / Bed & Breakfast: Establecimiento que ocupa la totalidad de un inmueble con una unidad de explotación, en el que sus propietarios brindan un servicio personalizado, de tipo artesanal de cama y desayuno.Albergue Turístico / Hostel: Establecimiento que ocupa la totalidad de un inmueble o un conjunto de edificios de unidad de explotación, en el que se brinda alojamiento en habitaciones compartidas pudiendo contar con habitaciones privadas, con baños compartidos y/o privados, que cuenta con espacios comunes de estar, comedor y cocina equipada para que los huéspedes preparen sus propios alimentos, facilitando así la integración sociocultural entre los alojados, sin perjuicio de contar con otros servicios complementarios.
Hospedaje Turístico / Residencial Turístico: Establecimiento que presta servicios semejantes al hotel y que por sus características, condiciones, instalaciones y servicios no puede ser considerado en la categoría mínima hotelera.Alojamiento turístico extra-hotelero:
Campamento Turístico / Camping: Establecimiento que en terreno debidamente delimitado, ofrece al turista, sitio para pernoctar al aire libre, bajo carpa, en remolque habitable o en cualquier elemento similar fácilmente transportable y que preste además, los servicios de agua potable, provisión de energía eléctrica, sanitarios y recepción.Alojamiento no turístico
Casa de Pensión: establecimiento cuyas características de funcionamiento son similares a las de los hoteles y siempre que la cantidad total de habitaciones destinadas a alojamiento no exceda de seis (6) ni sea menor de dos (2) y que cuando se presten los servicios de comidas y bebidas, sean exclusivamente para los huéspedes, tanto en comedores como en las habitaciones.
Hotel Residencial: Establecimiento que consta de más de cuatro (4) unidades de vivienda, destinadas para alojamiento, constituida cada una de ellas por lo menos por una (1) habitación amueblada, un (1) cuarto de baño con inodoro, lavabo, ducha y bidé y una (1) cocina o espacio para cocinar.
Hotel Familiar (con o sin servicio de comidas): Establecimiento que consta con más de seis (6) habitaciones reglamentarias, donde se brinda alojamiento a personas por lapsos no inferiores a veinticuatro (24) horas (trabajadores, núcleos familiares, etc.); constituidos básicamente por habitaciones amuebladas, baños comunes diferenciados por sexo o no y, en algunos casos con un espacio común (comedor), con o sin suministro de comidas o bebidas".
Artículo 20.- Modifíquese el inciso a. "accesibilidad a los servicios de hotelería" del Parágrafo 7.1.2 "Características constructivas particulares de un establecimiento de hotelería" de la Sección 7 "De las prescripciones para cada uso"; 7.1 "Servicios de Hotelería" del Código de la Edificación, que quedará redactado de la siguiente manera:
"a. Accesibilidad a los servicios de alojamiento. Los establecimientos deberán reunir los siguientes requisitos:
1. Ocupar la totalidad de un edificio en forma completamente independiente de otros usos o actividades, constituyendo un todo con dependencias, entradas, ascensores y escaleras de uso exclusivo, reuniendo los requisitos técnicos según la norma vigente;
2. Disponer de instalaciones para la prestación del servicio de recepción y conserjería;
3. Cuando el establecimiento posea más de veinte (20) habitaciones: el acceso desde la vía pública o desde la LO hasta las zonas de servicios especiales, para establecimientos de más de veinte (20) habitaciones, en relación a habitaciones, servicios de salubridad y lugares de uso común, estos últimos en un 20% (veinte por ciento) de su superficie total, se hará directamente por circulaciones y espacios sin interposición de desniveles. En el caso de existir desniveles estos serán salvados:
I. Por escaleras o escalones que cumplirán lo prescrito en el Art. 4.6.3.4, "Escaleras principales-Sus características-";
II. Por rampas fijas que complementan o sustituyen a los escalones según lo prescrito en el Art. 4.6.3.8, "Rampas";
III. Por plataformas, elevadoras o deslizantes sobre la escalera, que complementan una escalera o escalones;
IV. Por ascensores cuando la ubicación de los servicios especiales no se limite a un piso bajo. Cuando la unidad de uso que corresponda a la zona accesible para los huéspedes con discapacidad motora, se proyecte en varios desniveles, se dispondrá de un ascensor mecánico que cumplirá con lo prescrito en el Art. 8.10.2.0. "Instalaciones de ascensores y montacargas", reconociendo para este fin como mínimo los tipos 0 y 1."
Artículo 21.- Modifíquese el título del inciso b. "Habitaciones convencionales en servicios de hotelería" del Parágrafo 7.1.2 "Características constructivas particulares de un establecimiento de hotelería” de la Sección 7 “De las prescripciones para cada uso”; 7.1 “Servicios de Hotelería” del Código de la Edificación, que quedará redactado de la siguiente manera:
“b. Habitaciones convencionales en servicios de alojamiento."
Artículo 22.- Modifíquese el inciso b.4. del Parágrafo 7.1.2 "Características constructivas particulares de un establecimiento de hotelería" de la Sección 7 "De las prescripciones para cada uso"; 7.1 "Servicios de Hotelería" del Código de la Edificación, que quedará redactado de la siguiente manera:
"4. El coeficiente de ocupación será determinado a razón de 15,00 m3 por persona, no pudiendo exceder de 6 (seis) personas por habitación. En el caso de las habitaciones compartidas en los establecimientos "Albergue Turístico / Hostel" el coeficiente de ocupación será determinado a razón de 7.50 m3 por persona, no pudiendo exceder de 8 (ocho) personas por habitación. Para estos casos, cuando las habitaciones superen las 4 personas, el lado mínimo de las mismas deberá ser de 2,80 metros."
Artículo 23.- Modifíquese el título y primer parágrafo del inciso c. "Habitaciones y baños especiales en servicio de hotelería" del Parágrafo 7.1.2 "Características constructivas particulares de un establecimiento de hotelería" de la Sección 7 “De las prescripciones para cada uso"; 7.1 "Servicios de Hotelería" del Código de la Edificación, que quedará redactado de la siguiente manera:
“c. Habitaciones y baños especiales en servicio de alojamiento
En todos los establecimientos de Alojamiento se exigirá la dotación de habitaciones especiales con baño anexo especial de uso exclusivo, cuyas dimensiones y características se ejemplifican en el Anexo 7.1.2. -c), (Fig. 35, A y B).”
Artículo 24.- Modifíquese el inciso d. “Servicio de salubridad convencional" del Parágrafo
7.1.2 "Características constructivas particulares de un establecimiento de hotelería" de
la Sección 7 “De las prescripciones para cada uso"; 7.1 "Servicios de Hotelería" del
Código de la Edificación, que quedará redactado de la siguiente manera: “d. Servicio
de salubridad convencional en baños de uso común o compartido por los huéspedes
de distintas habitaciones
1. Los servicios de salubridad convencionales, con excepción de los que se exijan en
este capítulo para los hoteles residenciales, se determinarán de acuerdo con la
cantidad de personas que puedan alojarse según la capacidad de ocupación
determinada en el inciso a) de este artículo y en la proporción siguiente:
l. Inodoros: hasta 20 personas 2 (dos)
desde 21 hasta 40 personas 3 (tres)
más de 40 y por cada 20 adicionales o fracción superior a cinco 1 (uno)
II. Duchas: hasta 10 personas 1 (uno)
desde 11 hasta 30 personas 2 (dos)
más de 30 y por cada 20 adicionales o fracción superior a cinco 1 (uno)
III. Lavabos: hasta 10 personas 2 (dos)
desde 11 hasta 30 personas 3 (tres)
más de 30 y por cada 20 adicionales o fracción superior a cinco 1 (uno)
IV. Orinales: hasta 10 personas 1 (uno)
desde 11 hasta 20 personas 2 (dos)
desde 21 hasta 40 personas 3 (tres)
más de 40 y por cada 20 adicionales o fracción superior a cinco 1 (uno)
V. Bidés: por cada inodoro 1 (uno)
2. Los inodoros, las duchas y los orinales se instalarán en compartimientos
independientes entre sí. Dichos compartimientos tendrán una superficie mínima de
0,81 m2 y un lado no menor que 0,75 m ajustándose en todo lo demás a lo establecido
en los capítulos 4.6 "De los locales", 4.7. "De los medios de salida" y 4.8. "Del proyecto
de las instalaciones complementarias", en lo que sea de aplicación.
Los lavabos ubicados dentro de estos compartimientos no serán computados como
reglamentarios.
Las dimensiones de los compartimientos en los cuales se instalen lavabos, serán las
mismas que las establecidas para los que contengan inodoros, duchas y orinales.
Los orinales y lavabos podrán agruparse en baterías en locales independientes para
cada tipo de artefactos. La superficie de dichos locales tendrá como mínimo la suma
de la requerida para los artefactos en él instalados, previéndose para cada artefacto
un espacio no menor de 0,70 m para orinales y 0,90 m para lavabos.
En el compartimiento ocupado por un inodoro podrá instalarse un bidé, sin que sea
necesario aumentar las dimensiones requeridas para el compartimiento.
Las duchas, lavabos y bidés deberán tener servicios de agua fría y caliente mezclables
e identificadas para uso del cliente.
Cuando un establecimiento ocupe varias plantas se aplicará a cada planta las
proporciones de servicios de salubridad establecidas en este inciso.
Para la determinación de la cantidad de servicios de salubridad, deberá computarse la
cantidad de personas que ocupen habitaciones, que no cuenten para su uso exclusivo,
con ducha, inodoro, lavabo y bidé."
Artículo 25.- Modifíquese el inciso e. "Servicio de salubridad para el personal" del Parágrafo 7.1.2 "Características constructivas particulares de un establecimiento de hotelería" de la Sección 7 "De las prescripciones para cada uso"; 7.1 "Servicios de Hotelería" del Código de la Edificación, que quedará redactado de la siguiente manera:
"e. Servicios para el personal
1. Las dependencias de servicios deben estar totalmente separadas de los destinados a los huéspedes;
2. El servicio de salubridad para el personal se determinará de acuerdo con lo establecido en el Art. 4.8.2.3. "Servicio mínimo de salubridad en locales o edificios públicos, comerciales e industriales", inciso c), exceptuándose el cumplimiento del ítem (2) de dicho artículo;
3. Guardarropas. Para uso del personal de servicios, se dispondrá de locales separados por sexo, y provistos de armarios individuales. Se exceptúa del cumplimiento de esta disposición cuando el personal habite en el establecimiento."
Artículo 26.- Modifíquese el inciso h. "salidas exigidas" del Parágrafo 7.1.2 "Características constructivas particulares de un establecimiento de hotelería" de la Sección 7 “De las prescripciones para cada uso"; 7.1 “Servicios de Hotelería" del Código de la Edificación, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Las escaleras, pasajes y medios de salida se ajustarán a lo determinado en "Medios de salida" (Ver Art. 4.7.) (Ordenanza N° 45.425) (B.M. N° 19.287).
Las puertas de acceso a las habitaciones o departamentos, los servicios de salubridad y baños privados para huéspedes de un establecimiento de alojamiento cumplirán con el Art. 4.6.3.10. “Puertas”."
Artículo 27.- Modifíquese el inciso i. "prevenciones contra incendios" del Parágrafo 7.1.2 "Características constructivas particulares de un establecimiento de hotelería" de la Sección 7 “De las prescripciones para cada uso"; 7.1 "Servicios de Hotelería" del Código de la Edificación, que quedará redactado de la siguiente manera:
“En un establecimiento de alojamiento, se cumplimentará lo establecido en “De la Protección contra incendio" (Ver Art. 4.12.).”
Artículo 28.- Suprímase el inciso j. "Guardarropas" del Parágrafo 7.1.2 "Características constructivas particulares de un establecimiento de hotelería" de la Sección 7 “De las prescripciones para cada uso"; 7.1 "Servicios de Hotelería" del Código de la Edificación.
Artículo 29.- Incorpórese como inciso j. al Parágrafo 7.1.2 "Características constructivas particulares de un establecimiento de hotelería" de la Sección 7 “De las prescripciones para cada uso"; 7.1 "Servicios de Hotelería" del Código de la Edificación, el siguiente texto:
“j. Servicio de salubridad convencional en baños de uso exclusivo.
Deberán disponerse en baños de acceso privado en habitaciones convencionales.
Serán de uso exclusivo el acceso a ducha, inodoro, lavabo y bidé.
Las duchas, lavabos y bidés deberán tener servicios de agua fría y caliente mezclables
e identificadas para uso del cliente.
La superficie mínima de los mismos, deberá ser de 3,00 m2; con 1,50 m de lado
mínimo y cuya terminación impermeable, en áreas húmedas, será de 1,80 m de altura
mínima".
Artículo 30.- Modifíquese el texto del primer párrafo del inciso k. "Servicio de salubridad especial en la zona de recepción" del Parágrafo 7.1.2 "Características constructivas particulares de un establecimiento de hotelería" de la Sección 7 "De las prescripciones para cada uso"; 7.1 "Servicios de Hotelería" del Código de la Edificación, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Cuando el establecimiento de alojamiento posea cincuenta (50) o más habitaciones convencionales, en las zonas de información y recepción deberán disponer de servicio especial de salubridad. Este servicio será optativo si en las zonas de información y recepción coexistieren, en directa vinculación, otros usos que requirieran la dotación de este servicio, siempre que dispongan de las condiciones de accesibilidad anteriormente establecidas."
Artículo 31.- Modifíquese el Parágrafo 7.1.3 "Características constructivas particulares de un Hotel" de la Sección 7 "De las prescripciones para cada uso"; 7.1 "Servicios de Hotelería" del Código de la Edificación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
7.1.3 "CARACTERÍSTICAS CONSTRUCTIVAS PARTICULARES DE "ALOJAMIENTOS TURÍSTICOS DE TIPO HOTELERO"
Los establecimientos "Hotel", "Hotel Boutique" y "Apart-Hotel" cumplirán con las disposiciones contenidas en "Características constructivas particulares de un establecimiento de alojamiento".
Cuando exista servicio de comidas y/o bebidas, se cumplimentarán las disposiciones contenidas en "Comercios donde se sirven y expenden comidas".
La cocina en los establecimientos "Hotel" y "Hotel Boutique" deben tener una superficie mínima de 9 m2 y un lado mínimo de 2,50 m, cuando en ella trabajen no más de 2 personas.
A los efectos de la altura, iluminación y ventilación se considerará como un local de primera clase.
Cuando en ella trabajen más de 2 personas, el local será considerado de tercera clase, además el área mínima establecida para este tipo de local deberá incrementarse en 3 m2 por cada persona que exceda de 6.
Caso Particular: En el rubro "Hotel Boutique", será optativa la instalación de orinales y bidet en los baños de uso común o compartido".
Artículo 32.- Elimínese el Parágrafo 7.1.4 "Características constructivas particulares de un Hotel Residencial" de la Sección 7 "De las prescripciones para cada uso"; 7.1 "Servicios de Hotelería" del Código de la Edificación.
Artículo 33.- Elimínese el Parágrafo 7.1.5 "Características constructivas particulares de una Casa de Pensión" de la Sección 7 "De las prescripciones para cada uso"; 7.1 "Servicios de Hotelería" del Código de la Edificación.
Artículo 34.- Incorpórese el siguiente texto como Parágrafo 7.1.4 "Características constructivas particulares de alojamientos turísticos de tipo Para-Hotelero" a la Sección 7 “De las prescripciones para cada uso"; 7.1 "Servicios de Alojamiento” del Código de la Edificación:
“7.1.4 CARACTERISTICAS CONSTRUCTIVAS PARTICULARES DE "ALOJAMIENTOS TURÍSTICOS DE TIPO PARA-HOTELERO”
Los establecimientos denominados "Cama y Desayuno / Hostal / Bed & Breakfast", “Albergue turístico / Hostel", "Hospedaje turístico / Residencial turístico" cumplirán con las disposiciones contenidas en "Características constructivas particulares de un establecimiento de alojamiento."
Cuando exista servicio de comidas y/o bebidas, se cumplimentarán las disposiciones contenidas en "Comercios donde se sirven y expenden comidas".
La cocina debe tener una superficie mínima de 9 m2 y un lado mínimo de 2,50 m, cuando en ella trabajen no más de 2 personas.
A los efectos de la altura, iluminación y ventilación se considerará como un local de primera clase.
Cuando en ella trabajen más de 2 personas, el local será considerado de tercera clase, además el área mínima establecida para este tipo de local deberá incrementarse en 3 m2 por cada persona que exceda de 6.
Los baños de uso común o compartido, en ellos será optativa la instalación de orinales y bidet.
Caso Particular: En el rubro "Hostel / Hospedaje Turístico", para el caso en que exista en un baño la instalación de más de un artefacto requerido, se respetarán las proporciones establecidas de artefactos sanitarios y de duchas diferenciadas por sexo, compartimentados en un mismo núcleo o ámbito sanitario",
Artículo 35.- Incorpórese el siguiente texto como Parágrafo 7.1.5 "Características constructivas particulares de "Alojamiento no turísticos'" a la Sección 7 “De las prescripciones para cada uso"; 7.1 "Servicios de Alojamiento" del Código de la Edificación:
“7.1.5 CARACTERÍSTICAS CONSTRUCTIVAS PARTICULARES DE “ALOJAMIENTOS NO TURÍSTICOS"
Los establecimientos "Casa de Pensión, “Hotel Residencial” y “Hotel Familiar” cumplirán con las disposiciones contenidas en "Características constructivas particulares de un establecimiento de alojamiento".
Cuando exista servicio de comidas y/o bebidas, se cumplimentarán las disposiciones contenidas en "Comercios donde se sirven y expenden comidas".
l. "Casa de Pensión”
Una "Casa de Pensión" cumplirá además con las siguientes características:
La cocina en estos establecimientos podrá tener una superficie mínima de 9 m2 y un lado mínimo de 2,50 m cuando en ella trabajen no más que 2 personas.
A los efectos de la altura, iluminación y ventilación se considerará como un local de primera clase.
Cuando en ella trabajen más de 2 personas, el local será considerado de tercera clase, además el área mínima establecida para locales de tercera clase deberá incrementarse en 3 m2 por cada persona que exceda de 6.
II."Hotel Residencial"
Un "Hotel Residencial" cumplirá además con las siguientes características:
a. Cocina o espacios para cocinar:
Las cocinas o espacios para cocinar se ajustarán a lo establecido en "Areas y lados mínimos de las cocinas, espacios para cocinar, baños y retretes" y "Acceso a cocinas, baños y retretes";
b. Servicio de salubridad para el personal
Los servicios de salubridad para el personal, se establecerán de acuerdo con lo que determina el Inciso c) de "Servicio mínimo de salubridad en locales o edificios públicos, comerciales e industriales".
III. "Hotel Familiar (con servicio de comida)"
Un "Hotel Familiar" cumplirá además con las siguientes características:
La cocina (en los establecimientos que suministren servicio de comida) podrá tener una superficie mínima de 9 m2 y un lado mínimo de 2,50 m cuando en ella trabajen no más que 2 personas.
A los efectos de la altura, iluminación y ventilación se considerará como un local de primera clase.
Cuando en ella trabajen más de 2 personas, el local será considerado de tercera clase, además el área mínima establecida para locales de tercera clase deberá incrementarse en 3 m2 por cada persona que exceda de 6."
CAPITULO II
Modificaciones al Código de Planeamiento Urbano
Artículo 36.- Elimínese del Parágrafo 1.2.1.1."Relativos al Uso" inciso b) "De los tipos de uso", del Código de Planeamiento Urbano las siguientes definiciones: "Apart-residencial o Apart-Hotel"; "Campamento"; "Casa de pensión"; "Hospedaje"; "Hostal (residencias de turistas)"; "Hotel (residencia turística)" y "Hotel residencial" e incorpórese a dicho inciso las siguientes definiciones:
"Alojamientoturístico hotelero:
Apart-Hotel: Establecimiento que agrupa unidades de alojamiento integradas en uno o más edificios que se encuentren dentro de un mismo predio, sujeto a administración centralizada y que ofrece los servicios complementarios que para cada categoría se determinan. Cada unidad cuenta como mínimo con un baño privado; con área de dormitorio, estar/comedor debidamente amoblado, cocina con equipamiento que permita la elaboración y conservación de alimentos, distribuidos en uno o más ambientes.
Hotel: Establecimiento que brinda servicio de alojamiento y otros complementarios, conforme a los requisitos que se indican para cada categoría, en habitaciones con baño privado y ocupa la totalidad de un inmueble, constituyendo sus servicios y dependencias un todo homogéneo.
Hotel Boutique: Establecimientos de alojamiento definido por la caracterización de un estilo único, que brinda alojamiento con servicios complementarios, ocupando la totalidad de un edificio, que posee características especiales, peculiaridad en sus instalaciones o en sus prestaciones de servicios, sean de nueva construcción o no, destacándose por el valor artístico del inmueble, su diseño, ambientación, o la especialización; a este efecto se tendrá en cuenta la unidad entre la arquitectura, la decoración, las actividades y/o servicios o cualquier otro factor similar que determine su diferenciación.
Alojamiento turístico para-hotelero:
Albergue Turístico / Hostel: Establecimiento que ocupa la totalidad de un inmueble o un conjunto de edificios de unidad de explotación, en el que se brinda alojamiento en habitaciones compartidas pudiendo contar con habitaciones privadas, con baños compartidos y/o privados, que cuenta con espacios comunes de estar, comedor y cocina equipada para que los huéspedes preparen sus propios alimentos, facilitando así la integración sociocultural entre los alojados, sin perjuicio de contar con otros servicios complementarios.
Cama y Desayuno / Hostal / Bed & Breakfast: Establecimiento que ocupa la totalidad de un inmueble con una unidad de explotación, en el que sus propietarios brindan un servicio personalizado, de tipo artesanal de cama y desayuno.
Hospedaje Turístico / Residencial Turístico: Establecimiento que presta servicios semejantes al hotel y que por sus características, condiciones, instalaciones y servicios no puede ser considerado en la categoría mínima hotelera.
Alojamiento turístico extra-hotelero:
Campamento Turístico / Camping: Establecimiento que en terreno debidamente delimitado, ofrece al turista, sitio para pernoctar al aire libre, bajo carpa, en remolque habitable o en cualquier elemento similar fácilmente transportable y que preste además, los servicios de agua potable, provisión de energía eléctrica, sanitarios y recepción.
Alojamiento no turístico
Casa de Pensión: establecimiento cuyas características de funcionamiento son similares a las de los hoteles y siempre que la cantidad total de habitaciones destinadas a alojamiento no exceda de seis (6) ni sea menor de dos (2) y que cuando se presten los servicios de comidas y bebidas, sean exclusivamente para los huéspedes, tanto en comedores como en las habitaciones.
Hotel Familiar (con o sin servicio de comidas): Establecimiento que consta con más de seis (6) habitaciones reglamentarias, donde se brinda alojamiento a personas por lapsos no inferiores a veinticuatro (24) horas (trabajadores, núcleos familiares, etc.); constituidos básicamente por habitaciones amuebladas, baños comunes diferenciados por sexo o no y, en algunos casos con un espacio común (comedor), con o sin suministro de comidas o bebidas.
Hotel Residencial: Establecimiento que consta de más de cuatro (4) unidades de vivienda, destinadas para alojamiento, constituida cada una de ellas por lo menos por una (1) habitación amueblada, un (1) cuarto de baño con inodoro, lavabo, ducha y bidé y una (1) cocina o espacio para cocinar."
Artículo 37.- Elimínese del Cuadro de Usos N° 5.2.1.a) del Código de Planeamiento Urbano, Agrupamiento Residencial, Clase D: "Alojamientos", los siguientes rubros:
"Hospedaje (Categorías A-E)"; "Hostal (condicionado por el inmueble)"; "Hotel (1-5 estrellas)"; "Apart-Hotel (Apart-Residencial)".
Artículo 38.- Modifíquese del Cuadro de Usos N° 5.2.1.a) del Código de Planeamiento Urbano, Agrupamiento Residencial, Clase D: "Alojamientos", los rubros "Casa Pensión" y "Hotel Residencial", e incorpórese el rubro "Hotel Familiar" (con o sin servicio de comida), con el texto que figura en Anexo II de la presente Ley.
Artículo 39.- Incorpórase en el Cuadro de Usos N° 5.2.1.a) del Código de Planeamiento Urbano, Agrupamiento Servicios Terciarios, la Clase E: "Turísticos", y los rubros "Turístico Hotelero: Apart-Hotel; Hotel; Hotel Boutique" y "Turístico Para-Hotelero: Albergue turístico / Hostel; Cama y Desayuno / Hostal / Bed & Breakfast; Hospedaje Turístico /Residencial Turístico", con el texto que figura en Anexo III de la presente ley.
Artículo 40.- Excepciones. En aquellos establecimientos de alojamiento turístico instalados en edificaciones, ubicados en las Áreas de Protección Histórica (APH), o establecimientos emplazados en edificios con protección cautelar o general de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la autoridad de aplicación podrá admitir excepciones respecto a los requisitos a cumplimentar para cada clase y categoría.
CAPITULO III
Modificaciones al Código de Habilitaciones y Verificaciones
Artículo 41.- Modificase el título de la Sección 6 "Servicios de Hotelería" del Código de Habilitaciones y Verificaciones, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"SECCIÓN 6: Servicios de alojamiento"
Artículo 42.- Elimínese el parágrafo 6.1.1 del Capítulo 6.1 Definiciones, Sección 6 "Servicios de Hotelería" del Código de Habilitaciones y Verificaciones, e incorpórese el siguiente texto:
"6.1.1 Se consideran "servicios de alojamiento" aquellos que se prestan en establecimientos de uso público, en forma habitual o temporaria, por una tarifa y un período determinado, al que pueden sumarse otros servicios complementarios, siempre que las personas alojadas no constituyan domicilio permanente en ellos. El servicio de alojamiento puede ser turístico o no turístico".
Artículo 43.- Elimínese el Parágrafo 6.1.2 del Capítulo 6.1 Definiciones, Sección 6 "Servicios de Hotelería" del Código de Habilitaciones y Verificaciones, e incorpórese el siguiente texto:
"6.1.2 Quedan comprendidos como "servicios de alojamiento" los siguientes establecimientos:
Alojamiento turístico hotelero:
- Hotel
- Apart-Hotel
- Hotel Boutique
Alojamiento turístico para-hotelero:
- Cama y Desayuno / Hostal / Bed & Breakfast
- Albergue Turístico / Hostel
- Hospedaje Turístico / Residencial Turístico
Alojamiento turístico extra-hotelero:
- Campamento Turístico / Camping
Alojamiento no turístico
- Hotel Residencial
- Hotel Familiar (con o sin servicio de comidas)
- Casa de Pensión"
Artículo 44.- Elimínese el Parágrafo 6.1.3 del Capítulo 6.1 Definiciones, Sección 6 "Servicios de Hotelería" del Código de Habilitaciones y Verificaciones, e incorpórese el siguiente texto:
“6.1.3 Hotel: Establecimiento que brinda servicio de alojamiento y otros complementarios, conforme a los requisitos que se indican para cada categoría, en habitaciones con baño privado y ocupa la totalidad de un inmueble, constituyendo sus servicios y dependencias un todo homogéneo."
Artículo 45.- Modificase el parágrafo 6.1.4 del Capítulo 6.1 Definiciones, Sección 6 "Servicios de Hotelería" del Código de Habilitaciones y Verificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“6.1.10 Hotel Residencial: Establecimiento que consta de más de cuatro (4) unidades de vivienda, destinadas para alojamiento, constituida cada una de ellas por lo menos por una (1) habitación amueblada, un (1) cuarto de baño con inodoro, lavabo, ducha y bidé y una (1) cocina o espacio para cocinar.”
Artículo 46.- Modificase el parágrafo 6.1.5 del Capítulo 6.1 Definiciones, Sección 6 "Servicios de Hotelería" del Código de Habilitaciones y Verificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"6.1.12 Casa de Pensión: establecimiento cuyas características de funcionamiento son similares a las de los hoteles y siempre que la cantidad total de habitaciones destinadas a alojamiento no exceda de seis (6) ni sea menor de dos (2) y que cuando se presten los servicios de comidas y bebidas, sean exclusivamente para los huéspedes, tanto en comedores como en las habitaciones".
Artículo 47.- Incorpórense las siguientes definiciones como parágrafos 6.1.4; 6.1.5; 6.1.6; 6.1.7; 6.1.8; 6.1.9 y 6.1.11 al Capítulo 6.1 Definiciones, de la Sección 6 del Código de Habilitaciones y Verificaciones, con el siguiente texto:
"6.1.4 Apart-Hotel: Establecimiento que agrupa unidades de alojamiento integradas en uno o más edificios que se encuentren dentro de un mismo predio, sujeto a administración centralizada y que ofrece los servicios complementarios que para cada categoría se determinan. Cada unidad cuenta como mínimo con un baño privado; con área de dormitorio, estar/comedor debidamente amoblado, cocina con equipamiento que permita la elaboración y conservación de alimentos, distribuidos en uno o más ambientes.
6.1.5 Hotel Boutique: Establecimientos de alojamiento definido por la caracterización de un estilo único, que brinda alojamiento con servicios complementarios, ocupando la totalidad de un edificio del mismo, que posee características especiales, peculiaridad en sus instalaciones o en sus prestaciones de servicios, sean de nueva construcción o no, destacándose por el valor artístico del inmueble, su diseño, ambientación, o la especialización; a este efecto se tendrá en cuenta la unidad entre la arquitectura, la decoración, las actividades y/o servicios o cualquier otro factor similar que determine su diferenciación.
6.1.6 Cama y Desayuno / Hostal / Bed & Breakfast: Establecimiento que ocupa la totalidad o parte independizada de un inmueble con una unidad de explotación, en el que sus propietarios brindan un servicio personalizado, de tipo artesanal de cama y desayuno.
6.1.7 Albergue Turístico / Hostel: Establecimiento que ocupa la totalidad de un inmueble o un conjunto de edificios de unidad de explotación, en el que se brinda alojamiento en habitaciones compartidas pudiendo contar con habitaciones privadas, con baños compartidos y/o privados, que cuenta con espacios comunes de estar, comedor y cocina equipada para que los huéspedes preparen sus propios alimentos, facilitando así la integración sociocultural entre los alojados, sin perjuicio de contar con otros servicios complementarios.
6.1.8 Hospedaje Turístico / Residencial Turístico: Establecimiento que presta servicios semejantes al hotel y que por sus características, condiciones, instalaciones y servicios no puede ser considerado en la categoría mínima hotelera.
6.1.9 Hotel Familiar (con o sin servicio de comidas): Establecimiento que consta con más de seis (6) habitaciones reglamentarias, donde se brinda alojamiento a personas por lapsos no inferiores a veinticuatro (24) horas (trabajadores, núcleos familiares, etc.); constituidos básicamente por habitaciones amuebladas, baños comunes diferenciados por sexo o no y, en algunos casos con un espacio común (comedor), con o sin suministro de comidas o bebidas.
6.1.11 Campamento Turístico / Camping: Establecimiento que en terreno debidamente delimitado, ofrece al turista, sitio para pernoctar al aire libre, bajo carpa, en remolque habitable o en cualquier elemento similar fácilmente transportable y que preste además, los servicios de agua potable, provisión de energía eléctrica, sanitarios y recepción."
Artículo 48.- Incorpórense la siguiente definición como parágrafos 6.1.13 al Capítulo 6.1 Definiciones, de la Sección 6 del Código de Habilitaciones y Verificaciones, con el siguiente texto:
"6.1.13 Los usos Casa de Fiestas, Salón de Conferencias, Galería de Arte, Auditorio, podrán desarrollarse como actividades complementarias de los Alojamientos Turísticos cuando éstos posean como mínimo un salón independiente y exclusivo para estos usos. Para desarrollar estas actividades complementarias deberán cumplir con las restricciones que establece el Código de Planeamiento Urbano, el Código de Habilitaciones, el Código de Edificación y demás normativa complementaria.
Artículo 49.- Modifícase el Título del Capítulo 6.2 "Disposiciones comunes a hotel, hotel residencial y casa de pensión" de la Sección 6 "Servicios de Hotelería" del Código de Habilitaciones y Verificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"CAPITULO 6.2. Disposiciones comunes a los Servicios de Alojamiento"
Artículo 50.- Elimínese el parágrafo 6.2.2 del Capítulo 6.2 "Disposiciones comunes a hotel, hotel residencial y casa de pensión" del Código de Habilitaciones y Verificaciones, e incorpórese el siguiente texto:
"6.2.2 En los alojamientos de tipo turístico la ropa de cama, toalla y toallón se cambiarán como mínimo 2 (dos) veces a la semana, salvo un programa de cuidado del medio ambiente explicitado claramente y aceptado por el huésped, como así también cada vez que haya cambiado el huésped."
Artículo 51.- Incorpórese como Parágrafo 6.2.8, del Capítulo 6.2 "Disposiciones comunes a hotel, hotel residencial y casa de pensión" del Código de Habilitaciones y Verificaciones, el siguiente texto:
"Los establecimientos deberán contar con un sistema de señalización interna relativa a la demarcación de los servicios y recintos de uso común del establecimiento."
Artículo 52.- Incorpórese como Parágrafo 6.2.9, del Capítulo 6.2 "Disposiciones comunes a hotel, hotel residencial y casa de pensión" del Código de Habilitaciones y Verificaciones, el siguiente texto:
"Los establecimientos deberán disponer de instalaciones destinadas al depósito de residuos de cualquier tipo; como así también depósito de mercadería, envases vacíos, elementos de limpieza, y cualquier otro bien destinado a la prestación de sus servicios."
Artículo 53.- Abrogación. Abrogase la Ordenanza 36.136 B.M. 16385.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 54.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentara la presente ley en un plazo de ciento ochenta (180) días corridos desde su promulgación.
Artículo 55.- Plazos. Los sujetos comprendidos en la presente deberán adecuarse a los preceptos de la normativa en un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles a partir de su entrada en vigencia.
Artículo 56.- Comuníquese, etc.
CRISTIAN RITONDO
CARLOS PÉREZ
LEY N° 4.631
Sanción: 04/07/2013
Promulgación: De Hecho del 30/07/2013
Publicación: BOCBA N° 4214 del 13/08/2013