Buenos Aires, 01 de setiembre de 2011.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
CAPÍTULO I
RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA ACTIVIDAD AUDIOVISUAL
Artículo 1°.- La Ciudad Autónoma de Buenos Aires promueve el desarrollo de la actividad audiovisual en su territorio, en la forma y condiciones previstas en esta Ley.
Artículo 2°.- La actividad audiovisual es considerada una actividad productiva de transformación, asimilable a la actividad industrial.
La actividad audiovisual comprende:
Artículo 3°.- También gozan de los beneficios del presente régimen la prestación de servicios especificos para la actividad audiovisual, las actividades creativas, artísticas e interpretativas vinculadas directamente a una producción audiovisual, el alquiler de estudios de grabación, de filmación o de equipamiento técnico y la distribución de obras cinematográficas nacionales cuyo proceso de producción comprenda, al menos una etapa realizada en la Ciudad de Buenos Aires habiendo recibido los beneficios previstos en esta Ley.
Artículo 4°.- Créase el Distrito Audiovisual de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el siguiente polígono (en adelante, el “Distrito Audiovisual“) desde la intersección de Fray Justo Santa Maria de Oro y Guatemala, por esta hasta las vías del ex-ferrocarril Bartolomé Mitre ramal José León Suárez, por estas hasta la Av. Federico Lacroze; Av.Álvarez Thomas; Av. Forest; Av de Los Incas; Holmberg; La Pampa; Av Triunvirato; Av Combatientes de Malvinas; Av. Chorroarín; Av. San Martin; Paysandú; Av. Wames; Av. Juan B Justo; Av Córdoba; Uriarte; Fray Justo Santa María de Oro hasta la intersección con la calle Guatemala. El polígono incluye ambas aceras de las arterias mencionadas.
Artículo 5°. - Son beneficiarios del presente régimen las personas físicas o jurídicas radicadas o que se radiquen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que realicen, en forma principal. alguna de las actividades promovidas.
Artículo 6°.- Se entiende como actividad principal aquella que representa no menos de la mitad de la facturación total de quien la realiza.
Si el beneficiario posee su establecimiento principal, o uno o más establecimientos, sucursales, oficinas o instalaciones de cualquier tipo fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los benefcios de esta Ley sólo son aplicables en la medida en que las actividades promovidas sean desarrolladas dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con excepción de aquellas que, por su propia naturaleza, deban ser llevadas a cabo fuera de dicho ámbito, en los términos que fije la reglamentación.
Artículo 7°.- En la medida en que se encuentren radicados en el Distrito Audiovisual, y contemplen carreras, especializaciones y cursos relacionados con la actividad audiovisual en sus planes de estudio, también son beneficiarios del presente régimen:
Artículo 8°.- En la medida en que se encuentren radicados en el Distrito Audiovisual y posean un máximo de ocho (8) pantallas son beneficiarios del presente Régimen las salas de exhibición cinematográfica con los alcances previstos en el capitulo III. Los beneficios correspondientes al impuesto sobre los ingresos brutos solo tendrán efecto sobre los ingresos derivados de la exhibición cinematográfica.
CAPÍTULO II
REGISTRO ÚNICO DE DISTRITOS ECONÓMICOS(*)
Artículo 9°.- La inscripción en el Registro Único de Distritos Económicos es condición para el otorgamiento de los beneficios que establece la presente, en los términos que establezca la autoridad de aplicación.
(Conforme texto Art. 12 de la Ley Nº 6.136, BOCBA N° 5533 del 09/01/2019)
Artículo 10.- A efectos de inscribirse en el Registro, los interesados deben acreditar el cumplimento de los siguientes requisitos en la forma en que lo establezca la Autoridad de Aplicación:
(*)(Con la modificación dispuesta por el Art. 13 de la Ley Nº 6.136, BOCBA N° 5533 del 09/01/2019)
CAPÍTULO III
BENEFICIOS
SECCIÓN 1°
BENEFICIOS IMPOSITIVOS PARA LA ACTIVIDAD INDUSTRIAL
Artículo 11.- Los beneficiarios del presente régimen gozan de todos los beneficios impositivos previstos en la legislación vigente y en la que se dictare en el futuro para la actividad industrial.
SECCIÓN 2º
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Artículo 12.- Los ingresos derivados del ejercicio de actividades promovidas por parte de beneficiarios radicados en el Distrito Audiovisual están exentos del pago del impuesto a los Ingresos Brutos por un plazo de diez (10) años a contar desde la fecha de entrada en vigencia de la presente dentro de los siguientes limites:
La reglamentación asegurará que los ingresos alcanzados por este beneficio no se vean afectados por retenciones del sistema de retenciones a los créditos bancarios.
SECCIÓN 3º
IMPUESTO DE SELLOS
Artículo 13.- A los fines de percepción de los beneficios contemplados en esta sección y en la siguiente, se entiende que en un inmueble se realizan actividades promovidas en forma principal cuando más de la mitad de su superficie se encuentra destinada a tales actividades.
Artículo 14.- Los actos onerosos alargados por beneficiarios radicados en el Distrito Audiovisual, cuyo objeto esté directamente relacionado con actividades promovidas. están exentos del Impuesto de Sellos.
Artículo 15.- los beneficiarios no radicados en el Distrito Audiovisual cuentan con un plazo de seis (6) meses para ingresar el Impuesto de Sellos aplicable a las escrituras públicas o cualquier otro instrumento, de cualquier naturaleza u origen por el que se transfiera el dominio u otorgue la posesión o tenencia de inmuebles ubicados dentro del Distrito Audiovisual. Tal plazo se cuenta desde la fecha de otorgamiento del instrumento respectivo.
Si dentro del plazo referido en el párrafo anterior el beneficiario obtiene la inscripción en el Registro. y el inmueble se destina en forma principal al desarrollo de actividades promovidas, el impuesto de sellos se extingue. Caso contrario, el beneficiario debe ingresar el impuesto con más sus accesorios.
Artículo 16.- los beneficios establecidos en esta sección rigen por un plazo de diez (10) años a contar desde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
Dicho plazo es de quince (15) años respecto de beneficiarios que sean personas físicas o jurídicas cuya facturación anual no supere los veinte millones de pesos ($20.000.000) o califiquen como empresas de capital nacional en los términos de la ley Nacional N° 21.382.
SECCIÓN 4°
CONTRIBUCIONES Y DERECHOS DE DELINEACIONES Y CONSTRUCCIONES
Artículo 17.- los inmuebles ubicados dentro del Distrito Audiovisual destinados en forma principal al desarrollo de actividades promovidas, están exentos del pago de las Contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras establecidas en el Titulo III del Código Fiscal, durante un plazo de diez (10) años a contar desde la entrada en vigencia de la presente.
Artículo 18.- Están exentas del pago del Derecho de Delineación y Construcciones establecido en el Título IV del Código Fiscal de la Ciudad, durante un plazo de diez (10) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente, todos los inmuebles ubicados en el Distrito Audiovisual sobre los cuales se realicen obras nuevas o mejoras, y que se destinen en forma principal al desarrollo de actividades promovidas.
Artículo 19.- El plazo de las exenciones establecidas en esta sección es de quince (15) años si el beneficiario que realiza la actividad promovida en el inmueble es una persona física o jurídica cuya facturación anual no supera los veinte millones de pesos ($20.000.000) o califica como empresa de capital nacional en los términos de la Ley Nacional N° 21.382.
SECCIÓN 5°
FINANCIAMIENTO DEL BANCO CIUDAD
Artículo 20.- El Banco de la Ciudad de Buenos Aires adoptará las medidas necesarias a fin de implementar líneas de crédito tendientes a promover la actividad audiovisual y la radicación de empresas audiovisuales y salas de exhibición Cinematográfica en el Distrito Audiovisual.
CAPITULO IV
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 21.- El Ministerio de Desarrollo Económico es la autoridad de aplicación de la presente Ley.
Corresponde a la Autoridad de Aplicación:
(*)(Con la modificación dispuesta por el Art. 13 de la Ley Nº 6.136, BOCBA N° 5533 del 09/01/2019)
CAPITULO V
SANCIONES
Artículo 22.- El incumplimiento de la presente ley o su reglamentación, o el fraude a las leyes laborales vigentes, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en el Código Fiscal y en el Código Penal de la Nación, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:
CAPITULO VI
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 23.- El Poder Ejecutivo adoptara las medidas necesarias para facilitar el diseño y tendido subterráneo de ductos de fibra óptica dentro del Distrito Audiovisual.
Artículo 24.- El Ministerio de Educación propiciará un programa de innovación curricular en las escuelas técnicas de gestión estatal, teniendo como referencia las necesidades formativas de la actividad audiovisual.
Artículo 25.- El Ministerio de Educación, en forma conjunta con el Ministerio de Desarrollo Económico, promueve la creación de los siguientes programas:
Artículo 26.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
Artículo 27.- Comuníquese, etc.
OSCAR MOSCARIELLO
PABLO SCHILLAGI
LEY N° 3.876
Sanción: 01/09/2011
Promulgación: De Hecho del 22/09/2011
Publicación: BOCBA N° 3759 del 29/09/2011
Reglamentación: Decreto Nº 133/012 del 28/02/2012
Publicación: BOCBA Nº 3862 del 29/02/2012