Buenos Aires, 06 de diciembre de 2007.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Créase el Registro Único de Bibliotecas de la Ciudad de Buenos Aires, con la información correspondiente a cada una de ellas y el catálogo centralizado de todas las publicaciones que conforman el patrimonio de las mismas.
Artículo 2º.- Integran el registro el conjunto de bibliotecas públicas y escolares dependientes del Gobierno de la Ciudad, las bibliotecas populares y todas las bibliotecas privadas y las que dependen de la Nación, con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que acepten incorporarse al registro.
Artículo 3º.- Las bibliotecas privadas que integran el registro, deben cumplir para su inscripción con los siguientes requisitos:
Artículo 4º.- La información correspondiente a cada biblioteca debe ser incorporada al registro según la siguiente clasificación:
Artículo 5º.- En el caso de las Bibliotecas Escolares, el horario de funcionamiento de las mismas se rige conforme al art. 12 de la Ordenanza N° 39.768 (B.M. N° 17.256). Queda prohibido el ingreso a la biblioteca a toda persona extraña a la comunidad educativa, así como el cobro de cuotas sociales para el uso del material existente.
Artículo 6º.- La información de cada obra se publica en el catálogo según la siguiente clasificación:
Artículo 7º.- La Ciudad de Buenos Aires garantiza que todos los ciudadanos tengan acceso al registro a través de la creación de una página web.
Artículo 8º.- La autoridad de aplicación de la presente ley será la Dirección General del Libro y Promoción de la Lectura, dependiente del Ministerio de Cultura, o la que en el futuro la reemplace.
Artículo 9º.- Serán funciones de la autoridad de aplicación:
Artículo 10.- Comuníquese, etc.
SANTIAGO DE ESTRADA
ALICIA BELLO
LEY N° 2.577
Sanción: 06/12/2007
Promulgación: De Hecho del 16/01/2008
Publicación: BOCBA N° 2858 del 25/01/2008