Buenos Aires, 17 de mayo de 2007.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Ley del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios
Título I
Del corredor inmobiliario
Capítulo I
De las condiciones de su ejercicio
Artículo 1°.- Objeto. El ejercicio del corretaje inmobiliario o intermediación en la negociación inmobiliaria en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se rige por las disposiciones de la presente ley.
Artículo 2°.- Definición. Corredor inmobiliario es toda persona que en forma normal, habitual y onerosa, intermedia entre la oferta y la demanda, en negocios inmobiliarios ajenos, de administración o disposición, participando en ellos mediante la realización de hechos o actos que tienen por objeto conseguir su materialización.
Artículo 3°.- Requisitos ejercicio. Para ejercer la actividad de corredor inmobiliario en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se requiere:
Capítulo II
De la matrícula
Artículo 4°.- Ente responsable. La matrícula de los corredores inmobiliarios estará a cargo del ente público no estatal, con independencia funcional de los poderes del Estado que se crea por esta ley.
Artículo 5°.- Requisitos matriculación. Para ser inscripto en la matrícula de corredor inmobiliario se requiere:
Artículo 6°.- Seguro de Caución o Garantía o Garantía Real. A fin de garantizar el derecho de los usuarios en caso de sufrir daños y perjuicios por la actividad de los corredores inmobiliarios, el Colegio Profesional que tenga a su cargo la matrícula debe determinar anualmente el monto del seguro de caución o de la garantía real que deben tener los corredores inmobiliarios.
Tanto el seguro como la garantía real serán afectadas al pago de los daños y perjuicios que ocasione el mal desempeño de la actividad de corretaje inmobiliario del matriculado y las multas que se le apliquen en ocasión de la misma.
El matriculado podrá optar por cualquiera de las dos opciones propuestas, en caso de optar por la garantía real, la misma no puede ser ofrecida como garantía de ninguna otra obligación, ni tampoco estar constituida como bien de familia. Asimismo, para el caso de que la misma fuera embargada deberá ser sustituida en el plazo improrrogable de diez (10) días por otra similar.
Artículo 7°.-Inscripción en la matrícula.No pueden inscribirse en la matrícula:
Artículo 8°.- Incompatibilidades. No pueden ejercer la actividad de corredor inmobiliario:
Artículo 9°.- Sociedades. Los corredores inmobiliarios pueden constituir sociedades de cualquier tipo, con exclusión de los tipos societarios previstos en el art. 118 y concordantes de la Ley de Sociedades Comerciales.
Capítulo III
De los deberes, derechos y prohibiciones
Artículo 10.- Deberes. Son deberes de los corredores inmobiliarios:
Artículo 11.- Derechos. Son derechos de los corredores inmobiliarios:
Artículo 12.- Publicidad. La publicidad que realicen los corredores inmobiliarios debe ser precisa, inequívoca, evitando incluir información que pueda inducir a error a los interesados, y observar las siguientes reglas:
Artículo 13.- Prohibiciones. Está prohibido a los corredores inmobiliarios:
Artículo 14.- Libros rubricados. Los corredores inmobiliarios deberán llevar un libro rubricado por el Colegio que tenga a su cargo la matrícula en el cual consten por orden cronológico las operaciones encomendadas conformes al art. 11, inc. 7° y las realizadas, con la indicación del nombre y domicilio de los contratantes, ubicación del bien objeto de la negociación y principales condiciones del contrato celebrado, con expresa mención del monto total y las comisiones correspondientes.
Capítulo IV
De las personas no matriculadas
Artículo 15.- Prohibición de ejercicio. La persona no matriculada no puede ejercer actos de corretaje e intermediación inmobiliaria.
Artículo 16.- Derecho al cobro. La persona que sin estar matriculada como corredor inmobiliario realice actos de corretaje o intermediación inmobiliaria carece del derecho a exigir el pago de toda retribución a las partes contratantes. Tampoco tendrá derecho al cobro, aquel que esté inhabilitado o suspendido por el colegio que gobierne la matrícula.
Título II
Del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios
Capítulo I
Creación y funciones
Artículo 17.- Creación. Créase el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 18.- Control del ejercicio y matriculación. El Colegio Único tendrá a su cargo y controlará el ejercicio de la profesión y actividad; como así también el otorgamiento y control de las matrículas en el ámbito geográfico de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 19.- Persona jurídica de derecho público. Denominación. El Colegio Único funcionará con el carácter, los derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público.
Prohíbese el uso por asociaciones o entidades particulares, de la denominación Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires u otros que por su semejanza puedan inducir a confusiones.
Artículo 20.- Poder Disciplinario. La matriculación en el Colegio implicará el ejercicio del poder disciplinario sobre el inscripto y el acatamiento de éste al cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados por esta ley y su reglamentación.
Artículo 21.- Funciones del Colegio. Serán funciones del Colegio:
Artículo 22.- Recursos. El patrimonio del Colegio se integrará con los siguientes recursos:
Capítulo II
De las autoridades
Artículo 23.- Órganos del Colegio. Son órganos del Colegio de Corredores Inmobiliarios:
En la conformación de los órganos mencionados deberá garantizarse lo establecido en el artículo 36 de la Constitución de la Ciudad.
Capítulo III
De la Asamblea
Artículo 24.- Composición de la Asamblea. La Asamblea es el órgano superior del Colegio y está compuesta por un miembro por cada cien (100) matriculados elegidos por representación proporcional. Funciona con quórum de la mitad más uno de los miembros en su primera convocatoria y con un mínimo de un tercio en su segunda convocatoria.
Artículo 25.- Funciones de la Asamblea. Sus funciones son:
Artículo 26.- Duración del mandato. La duración del mandato de sus miembros es de dos (2) años, los miembros pueden ser reelectos por dos (2) períodos consecutivos. Luego de la segunda reelección, para poder ser nuevamente electo, debe transcurrir como mínimo un intervalo de dos (2) años.
Capítulo IV
Del Consejo Directivo
Artículo 27.- Constitución del Consejo Directivo. El Consejo Directivo está constituido por nueve (9) miembros inscriptos en las matrículas con una antigüedad no inferior a cinco (5) años cumplida a la fecha de oficialización de la lista por la junta electoral, elegidos por voto secreto, directo y distribuidos por representación proporcional.
Artículo 28.- Duración del mandato. La duración del mandato es de dos (2) años, los miembros pueden ser reelectos por dos (2) períodos consecutivos. Luego de esta reelección, para poder ser nuevamente electo, debe transcurrir como mínimo un intervalo de dos (2) años.
Artículo 29.- Elección de suplentes. Simultáneamente con los miembros titulares, y en la misma forma que éstos, se eligen nueve (9) miembros suplentes, los que pueden ser reelectos siempre que no hayan sido incorporados definitivamente como miembros titulares, en cuyo caso rigen las condiciones de reelección de los consejeros titulares.
Artículo 30.- Cargos. En la primera sesión que realice el Consejo Directivo después de cada elección, debe elegirse de entre sus miembros, procurando garantizar la pluralidad de la representación: presidente, vicepresidente 1°, vicepresidente 2°, secretario y tesorero, quienes duran en sus cargos dos (2) años. los restantes miembros se desempeñarán en calidad de vocales.
Artículo 31.- Funciones del Consejo Directivo. Corresponde al Consejo Directivo el gobierno, administración y representación del Colegio, ejerciendo en su plenitud las funciones, atribuciones y responsabilidades concedidas por el artículo 21 de la presente ley, salvo aquellas que por su naturaleza correspondan a alguno de los demás órganos, debiendo reunirse en sesión ordinaria al menos dos veces al mes y extraordinaria cada vez que sea convocada por el presidente o por la mitad del total de sus miembros.
Son funciones del Consejo Directivo:
Artículo 32.- Funciones del presidente. Son funciones del presidente:
Artículo 33.- Sustitución de presidente. El vicepresidente 1° y, en su defecto, el vicepresidente 2° sustituyen al presidente cuando éste se encuentre impedido o ausente, y colaborarán con el presidente en el cumplimiento de las funciones de este último.
Artículo 34.- Funciones del secretario. Son funciones del secretario:
Artículo 35.- Funciones del tesorero. Son funciones del tesorero:
Artículo 36.- Funciones de los vocales. Los vocales cumplirán las funciones que les encomiende el Consejo Directivo.
Capítulo V
Del Tribunal de Ética y Disciplina
Artículo 37.- Composición del Tribunal de Ética y Disciplina. El Tribunal de Ética y Disciplina se compone con cinco (5) miembros titulares y cinco (5) miembros suplentes, electos por el régimen de mayorías y minorías, correspondiendo tres (3) a la primera minoría, y uno (1) a cada una de las listas que obtuvieran la minoría, siempre y cuando superen el tres (3) por ciento de los votos. Si sólo una lista obtuviera más del tres (3) por ciento de los votos los dos cargos de la minoría serán para esa lista.
Artículo 38.- Miembros del Tribunal de Ética y Disciplina. Para ser miembro del Tribunal de Ética y Disciplina, se requiere estar inscripto en la matrícula con una antigüedad no inferior a diez (10) años cumplida a la fecha de oficialización de la lista por la Junta Electoral, y no ser miembro del Consejo Directivo o de la Comisión Revisora de Cuentas. La duración del mandato de sus miembros es de dos (2) años, los miembros pueden ser reelectos por dos (2) períodos consecutivos. Luego de la segunda reelección, para poder ser nuevamente electo, debe transcurrir como mínimo un intervalo de dos (2) años.
Los miembros del Tribunal de Ética y Disciplina son elegidos por el voto directo, secreto y obligatorio de todos los matriculados.
En caso de ausencia permanente de alguno/s de los miembros titulares, la incorporación del/los suplente/s sigue el mismo procedimiento que el establecido para los miembros del Consejo Directivo.
Artículo 39.- Poder Disciplinario. Ejercerá el poder disciplinario con independencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pueda imputarse a los matriculados.
Artículo 40.- Excusación y recusación. Los miembros del Tribunal de Ética y Disciplina pueden excusarse y ser recusados en la misma forma y por la misma causa que los jueces del Poder Judicial.
Artículo 41.- Diligencias probatorias. El Tribunal puede disponer la comparecencia de testigos, inspecciones, exhibición de documentos y toda otra diligencia que considere pertinente para la investigación, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa. En caso de oposición adopta las medidas administrativas pertinentes para posibilitar la sustanciación del caso.
Capítulo VI
De la potestad disciplinaria
Artículo 42.- Sanciones disciplinarias. Serán objeto de sanción disciplinaria:
Artículo 43.- Graduación de las sanciones. Las sanciones disciplinarias se gradúan según la gravedad de la falta y los antecedentes del imputado, y son las siguientes:
Artículo 44.- Inhabilitación. Sin perjuicio de la medida disciplinaria, el matriculado puede ser inhabilitado accesoriamente para formar parte de los órganos del Colegio por hasta:
Artículo 45.- Actuación del Tribunal: El Tribunal de Ética y Disciplina actúa.
Artículo 46.- Prescripción. Las acciones disciplinarias contra los matriculados prescriben a los cinco (5) años de producirse el hecho que las motive.
La prescripción se interrumpe por los actos de procedimiento que impulsen la acción.
Artículo 47.- Mayorías. Las sanciones de los incisos 1) y 2), del artículo 43 se aplican por decisión de simple mayoría de los miembros del Tribunal.
Las sanciones de los incisos 3) y 4) del artículo 43 requerirán el voto de mayoría absoluta de los miembros del Tribunal de Ética y Disciplina.
Artículo 48.- Recursos. Todas las sanciones aplicadas por el Tribunal de Ética y Disciplina serán recurribles por los interesados ante el Consejo Directivo. El procedimiento recursivo deberá contemplar estrictamente el derecho de defensa. Cuando la sanción sea la cancelación de la matrícula, la revisión será por la asamblea, la cual tomará su decisión por mayoría absoluta del total de los miembros, en un plazo máximo de (15) quince días, el cual una vez cumplido deja expedita la revisión judicial, ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.
Capítulo VII
De la Comisión Revisora de Cuentas
Artículo 49.- Composición de la Comisión Revisora de Cuentas. La Comisión Revisora de Cuentas está integrada por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes. Tanto los titulares como los suplentes, lo serán dos (2) en representación de la mayoría y uno (1) de la minoría, siempre y cuando ésta supere el tres (3) por ciento de los votos. La duración del mandato de sus miembros es de dos (2) años, los miembros pueden ser reelectos por dos (2) períodos consecutivos. Luego de la segunda reelección, para poder ser nuevamente electo, debe transcurrir como mínimo un intervalo de dos (2) años.
Para ser miembro de la Comisión Revisora de Cuentas se requiere:
Artículo 50.- Funciones de la Comisión Revisora de Cuentas. La Comisión Revisora de Cuentas tiene a su cargo la tarea de control de la administración, destino y aplicación de los fondos que recaude el Colegio por cualquier concepto y el cumplimiento de las obligaciones impositivas y previsionales, debiendo emitir un dictamen anual, que se publicará con la memoria y los estados contables del Colegio.
Capítulo VIII
De la remoción de los miembros integrantes de los órganos
del Colegio de Corredores Inmobiliarios
Artículo 51.- Causales de remoción. Los miembros del Consejo Directivo, del Tribunal de Ética y Disciplina y de la Comisión Revisora de Cuentas sólo pueden ser removidos de sus cargos por las siguientes causas:
Artículo 52.- Oportunidad de la remoción. En los casos señalados en el inciso 1) del artículo anterior, cada órgano decide la remoción de sus miembros luego de producida la causal.
En el caso del inciso 2), actuará la Asamblea de oficio o por denuncia del órgano correspondiente. Sin perjuicio de ello, el órgano que integra el acusado puede suspenderlo preventivamente por el lapso que dure el proceso incoado y siempre y cuando la decisión se adopte mediante el voto favorable de los dos tercios de la totalidad de sus miembros.
Capítulo IX
Disposiciones transitorias
Artículo 53.- Comisión Normalizadora. Se constituye una Comisión Normalizadora con un mínimo de 9 (nueve) miembros encargada de la organización inicial del Colegio. Sus integrantes serán designados por el Poder Ejecutivo previa consulta a las entidades representativas de los corredores inmobiliarios con personería jurídica que tengan como mínimo 3 (tres) años de antigüedad en su funcionamiento.
Artículo 54.- Derechos y Obligaciones. Quienes resulten designados para integrar la Comisión Normalizadora, tendrán los siguientes derechos y obligaciones:
Artículo 55.- Eximición de requisitos. Las personas que acrediten fehacientemente ante el organismo que tenga a su cargo la matrícula, haberse dedicado en forma habitual al corretaje inmobiliario durante dos (2) años antes de la entrada en vigencia de la presente ley, tienen un plazo de hasta ciento ochenta (180) días, a partir de la convocatoria que al efecto realice la comisión normalizadora, para solicitar su matriculación, estando eximidas, por esta única vez del cumplimiento de los requisitos previstos en el inc. 2° del art. 5° de la ley
Quedan asimismo eximidos de cumplir con el requisito del art. 5°, inc. 2° de la presente ley, las personas que acrediten mediante certificado de vigencia expedido por la Inspección General de Justicia su inscripción en la matrícula de corredor, contando con el plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la vigencia de esta ley para solicitar su matriculación en el Colegio.
(Derogado por el Art. 2º de la Ley Nº 3.493, BOCBA N° 3491 del 27/08/2010)
Artículo 56.- Antigüedad. La antigüedad de cinco (5) años requerida en los arts. 27 y 49, como así también la de diez (10) años requerida en el art. 38 de la presente ley, sólo se aplicarán a partir de que el Colegio que por esta ley se crea tenga cinco (5) y diez (10) años de antigüedad, respectivamente. Hasta tanto se llegue a dicha antigüedad, se exigirá que los candidatos a ocupar dichos cargos tengan los años de antigüedad que al momento de oficializarse las candidaturas tenga el Colegio que esta ley crea.
Artículo 57(tc).- Hasta tanto se regulen los aranceles según lo previsto en el inciso 2° del artículo 11, para los casos de locación de inmuebles destinados a vivienda única, el monto máximo de la comisión a cobrar al inquilino, será el equivalente al cuatro, quince centésimos por ciento (4,15%) del valor total del respectivo contrato.
(Derogado por el Art. 6º de la Ley Nº 5.859, BOCBA N° 5208 del 08/09/2017)
(tc)Corresponde al Art. 54 del Texto Consolidado por Ley Nº 5.666, BOCBA N° 5014 del 24/11/2016.
Artículo 58.- Emergencia habitacional: por un período de dieciocho (18) meses a partir de la vigencia de la presente, para el caso de las locaciones destinadas a vivienda única y cuyo alquiler mensual sea inferior o igual a los ochocientos (800) pesos, el monto máximo de la comisión a cobrar al inquilino, será el equivalente al tres por ciento (3%) del valor total del respectivo contrato.
Artículo 59.- Comuníquese, etc.
Cláusula Transitoria Primera: Las personas que soliciten su matriculación y acrediten ante el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires que, al 25 de junio de 2007, se encontraban desarrollando tareas de corretaje inmobiliario o que se encontraban inscriptas en la matricula de corredor ante la Inspección General de Justicia, conforme a lo normado por la Resolución 02/2008 de la I.G.J, modificatoria de la Resolución 07/2005, publicada el 07/11/2008, están eximidos, por un plazo de 90 días a partir de la publicación de la presente, de cumplir con los requisitos exigidos por el inc. 2° del Art. 5° de la Ley.
El desarrollo de tareas de corretaje inmobiliario se acredita:
En todos los casos dichas constancias deben haber sido realizadas dentro del año anterior a la entrada en vigencia de la ley 2340.
(Incorporada por el Art. 1º de la Ley Nº 3.493, BOCBA N° 3491 del 27/08/2010)
SANTIAGO DE ESTRADA
ALICIA BELLO
LEY N° 2.340
Sanción: 17/05/2007
Promulgación: Decreto Nº 862/007 del 15/06/2007
Publicación: BOCBA N° 2711 del 25/06/2007