Buenos Aires, 25 de febrero de 1999.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
LEY BASICA DE SALUD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO 1. OBJETO, ALCANCES Y PRINCIPIOS
Artículo 1º.- Objeto. La presente ley tiene por objeto garantizar el
derecho a la salud integral, mediante la regulación y ordenamiento de
todas las acciones conducentes a tal fin.
Artículo 2º.- Alcances. Las disposiciones de la presente ley rigen en
el territorio de la Ciudad y alcanzan a todas las personas sin excepción,
sean residentes o no residentes de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 3º.- Definición. La garantía del derecho a la
salud integral se sustenta en los siguientes principios:
- La concepción integral de la salud, vinculada con la satisfacción
de necesidades de alimentación, vivienda, trabajo, educación,
vestido, cultura y ambiente.
- El desarrollo de una cultura de la salud así como el aprendizaje
social necesario para mejorar la calidad de vida de la comunidad.
- La participación de la población en los niveles de decisión,
acción y control, como medio para promover, potenciar y fortalecer
las capacidades de la comunidad con respecto a su vida y su desarrollo.
- La solidaridad social como filosofía rectora de todo el sistema de
salud.
- La cobertura universal de la población;
- El gasto público en salud como una inversión social prioritaria;
- La gratuidad de las acciones de salud, entendida como la exención
de cualquier forma de pago directo en el área estatal; rigiendo la
compensación económica de los servicios prestados a personas
con cobertura social o privada, por sus respectivas entidades o jurisdicciones
- El acceso y utilización equitativos de los servicios, que evite y
compense desigualdades sociales y zonales dentro de su territorio, adecuando
la respuesta sanitaria a las diversas necesidades.
- La organización y desarrollo del área estatal conforme a la
estrategia de atención primaria, con la constitución de redes
y niveles de atención, jerarquizando el primer nivel;
- La descentralización en la gestión estatal de salud, la articulación
y complementación con las jurisdicciones del área metropolitana,
la concertación de políticas sanitarias con los gobiernos nacional,
provinciales y municipales;
- El acceso de la población a toda la información vinculada
a la salud colectiva y a su salud individual.
- La fiscalización y control por la autoridad de aplicación
de todas las actividades que inciden en la salud humana.
CAPITULO 2. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS.
Artículo 4º.- Derechos. Enumeración. Son derechos de todas las
personas en su relación con el sistema de salud y con los servicios de
atención:
- El respeto a la personalidad, dignidad e identidad individual y cultural;
- La inexistencia de discriminación de orden económico, cultural,
social, religioso, racial, de sexo, ideológico, político, sindical,
moral, de enfermedad, de género o de cualquier otro orden;
- La intimidad, privacidad y confidencialidad de la información relacionada
con su proceso salud-enfermedad;
- El acceso a su historia clínica y a recibir información completa
y comprensible sobre su proceso de salud y a la recepción de la información
por escrito al ser dado de alta o a su egreso;
- Inexistencia de interferencias o condicionamientos ajenos a la relación
entre el profesional y el paciente, en la atención e información
que reciba;
- Libre elección de profesional y de efector en la medida en que exista
la posibilidad;
- Un profesional que sea el principal comunicador con la persona, cuando intervenga
un equipo de salud;
- Solicitud por el profesional actuante de su consentimiento informado, previo
a la realización de estudios y tratamientos;
- Simplicidad y rapidez en turnos y trámites y respeto de turnos y
prácticas.
- Solicitud por el profesional actuante de consentimiento previo y fehaciente
para ser parte de actividades docentes o de investigación;
- Internación conjunta madre-niño;
- En el caso de enfermedades terminales, atención que preserve la mejor
calidad de vida hasta su fallecimiento;
- Acceso a vías de reclamo, quejas, sugerencias y propuestas habilitadas
en el servicio en que se asiste y en instancias superiores;
- Ejercicio de los derechos reproductivos, incluyendo el acceso a la información,
educación, métodos y prestaciones que los garanticen;
- En caso de urgencia, a recibir los primeros auxilios en el efector más
cercano, perteneciente a cualquiera de los subsectores;
Artículo 5º.- Garantía de derechos. La autoridad de aplicación
garantiza los derechos enunciados en el artículo anterior en el subsector
estatal, y verifica su cumplimiento en la seguridad social y en el subsector
privado dentro de los límites de sus competencias.
Artículo 6°.- Obligaciones. Las personas tienen las siguientes obligaciones
en relación con el sistema de salud y con los servicios de atención:
- Ser cuidadosas en el uso y conservación de las instalaciones, los
materiales y equipos médicos que se pongan a su disposición;
- Firmar la historia clínica, y el alta voluntaria si correspondiere,
en los casos de no aceptación de las indicaciones diagnóstico-terapéuticas;
- Prestar información veraz sobre sus datos personales.
Artículo 7°.- Información de derechos y obligaciones. Los servicios
de atención de salud deben informar a las personas sus derechos y obligaciones.
CAPITULO 3. AUTORIDAD DE APLICACIÓN Y CONSEJO GENERAL
DE SALUD
Artículo 8º.- Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación
de la presente ley es el nivel jerárquico superior del Gobierno de la
Ciudad de Buenos Aires en materia de salud.
Artículo 9º.- Consejo General de Salud. El Consejo General de Salud es
el organismo de debate y propuesta de los grandes lineamientos en políticas
de salud. Tiene carácter consultivo, no vinculante, honorario, de asesoramiento
y referencia para el Gobierno de la Ciudad. Arbitra los mecanismos para la interacción
de los tres subsectores integrantes del sistema de salud, y para la consulta
y participación de las organizaciones vinculadas a la problemática
sanitaria.
TITULO II. SISTEMA DE SALUD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
CAPITULO UNICO
Artículo 10.- Sistema de Salud. Integración. El Sistema de Salud
está integrado por el conjunto de recursos de salud de dependencia: estatal,
de la seguridad social y privada que se desempeñan en el territorio de
la Ciudad.
Artículo 11.- Recursos de Salud. Entiéndese por recurso de salud,
toda persona física o jurídica que desarrolle actividades de promoción,
prevención, recuperación y rehabilitación, investigación
y docencia, producción,fiscalización y control, cobertura de salud,
y cualquier otra actividad vinculada con la salud humana, en el ámbito
de la Ciudad.
Artículo 12.- Autoridad de aplicación. Funciones. La autoridad
de aplicación conduce, controla y regula el sistema de salud. Son sus
funciones:
- La formulación, planificación, ejecución y control
de las políticas de salud de conformidad a los principios y objetivos
establecidos en la presente ley y en la Constitución de la Ciudad;
- El impulso de la jerarquización de los programas y acciones de promoción
y prevención en los tres subsectores;
- La organización general y el desarrollo del subsector estatal de
salud, basado en la constitución de redes y niveles de atención;
- La descentralización del subsector estatal de salud, incluyendo el
desarrollo de las competencias locales y de la capacidad de gestión
de los servicios;
- La promoción de la capacitación permanente de todo el personal
de los tres subsectores;
- La promoción de la salud laboral y la prevención de las enfermedades
laborales de la totalidad del personal de los tres subsectores;
- La implementación de una instancia de información, vigilancia
epidemiológica y sanitaria y planificación estratégica
como elemento de gestión de todos los niveles;
- La articulación y complementación con el subsector privado
y de la seguridad social;
- La regulación y control del ejercicio de las profesiones relacionadas
con la salud;
- La regulación, habilitación, categorización, acreditación
y control de los establecimientos dedicados a la atención de la salud,
y la evaluación de la calidad de atención en todos los subsectores;
- La regulación y control de la tecnología sanitaria;
- La regulación y control de la producción, comercialización
y consumo de productos alimenticios, suplementos dietarios, medicamentos,
insumos médico-quirúrgicos y de curación, materiales
odontológicos, materiales de uso veterinario y zooterápicos,
productos de higiene y cosméticos;
- La regulación y control de la publicidad de medicamentos y de suplementos
dietarios y de todos los artículos relacionados con la salud;
- La promoción de medidas destinadas a la conservación y el
mejoramiento del medio ambiente;
- La prevención y control de las zoonosis;
- La prevención y control de las enfermedades transmitidas por alimentos;
- La promoción y prevención de la salud bucal;
- La regulación y control de la fabricación, manipulación,
almacenamiento, venta, transporte, distribución, suministro y disposición
final de sustancias o productos tóxicos o peligrosos para la salud
de la población;
- El control sanitario de la disposición de material anatómico
y cadáveres de seres humanos y animales;
- El desarrollo de un sistema de información básica y uniforme
de salud para todos los subsectores, incluyendo el establecimiento progresivo
de la historia clínica única;
- La promoción e impulso de la participación de la comunidad;
- La garantía del ejercicio de los derechos reproductivos de las personas,
incluyendo la atención y protección del embarazo, la atención
adecuada del parto, y la complementación alimentaria de la embarazada,
de la madre que amamanta y del lactante;
- El establecimiento de un sistema único frente a emergencias y catástrofes
con la participación de todos los recursos de salud de la Ciudad;
- La articulación y complementación de las acciones para la
salud con los municipios del conurbano bonaerense, orientadas a la constitución
de un consejo y una red metropolitana de servicios de salud;
- La concertación de políticas sanitarias con el gobierno nacional,
con las provincias y municipios.
TITULO III. SUBSECTOR ESTATAL DE SALUD
CAPITULO 1. DEFINICION Y OBJETIVOS
Artículo 13.- Subsector estatal. Definición. El subsector estatal
de la Ciudad está integrado por todos los recursos de salud dependientes
del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por medio de los cuales se planifican,
ejecutan, coordinan, fiscalizan y controlan planes, programas y acciones destinados
a la promoción, prevención, recuperación y rehabilitación
de la salud de la población, sean ellas asistenciales directas, de diagnóstico
y tratamiento, de investigación y docencia, de medicina veterinaria vinculada
a la salud humana, de producción, de fiscalización y control.
Artículo 14.- Subsector estatal. Objetivos. Son objetivos del subsector
estatal de salud:
- Contribuir a la disminución de los desequilibrios sociales, mediante
el acceso universal y la equidad en la atención de la salud, dando
prioridad a las acciones dirigidas a la población más vulnerable
y a las causas de morbimortalidad prevenibles y reductibles;
- Desarrollar políticas sanitarias centradas en la familia para la
promoción comunitaria de herramientas que contribuyan a disminuir la
morbimortalidad materno-infantil, promover la lactancia materna exclusiva
hasta los seis (6) meses de edad y continuada hasta el primer año de
vida, con el agregado de alimentos complementarios, adecuados, oportunos y
seguros, y generar condiciones adecuadas de nutrición; (Conforme
texto Art. 9º de la Ley Nº 2.524, BOCBA Nº 2832 del 14/12/2007).
- Desarrollar políticas integrales de prevención y asistencia
frente al VIH/SIDA, adicciones, violencia urbana, violencia familiar y todos
aquellos problemas que surjan de la vigilancia epidemiológica y sociosanitaria;
- Desarrollar la atención integrada de los servicios e integral con
otros sectores;
- Reconocer y desarrollar la interdisciplina en salud;
- Jerarquizar la participación de la comunidad en todas las instancias
contribuyendo a la formulación de la política sanitaria, la
gestión de los servicios y el control de las acciones;
- Asegurar la calidad de la atención en los servicios;
- Organizar los servicios por redes y niveles de atención, estableciendo
y garantizando la capacidad de resolución correspondiente a cada nivel;
- Establecer la extensión horaria de los servicios y programas, y el
desarrollo de la organización por cuidados progresivos, la internación
domiciliaria, la cirugía ambulatoria y los hospitales de día,
la internación prolongada sin necesidad de tecnología asistencial
y demás modalidades requeridas por el avance de la tecnología
de atención;
- Garantizar el desarrollo de la salud laboral, y de los comités de
bioseguridad hospitalarios;
- Establecer la creación de comités de ética en los efectores;
- Descentralizar la gestión en los niveles locales del subsector, aportando
los recursos necesarios para su funcionamiento;
- Garantizar la educación permanente y la capacitación en servicio,
la docencia e investigación en sus servicios;
- Desarrollar el presupuesto por programa, con asignaciones adecuadas a las
necesidades de la población;
- Desarrollar una política de medicamentos, basada en la utilización
de genéricos, y en el uso racional que garantice calidad, eficacia,
seguridad y acceso a toda la población, con o sin cobertura;
- Instituir la historia clínica única para todos los efectores;
- Desarrollar un sistema de información que permita un inmediato acceso
a la historia clínica única y a la situación de cobertura
de las personas que demandan servicios, garantizando la confidencialidad de
los datos y la no discriminación;
- Garantizar la atención integral de las personas con necesidades especiales
y proveer las acciones necesarias para su rehabilitación funcional
y reinserción social;
- Contribuir a mejorar y preservar las condiciones sanitarias del medio ambiente;
- Contribuir al cambio de los hábitos, costumbres y actitudes que afectan
a la salud;
- Garantizar el ejercicio de los derechos reproductivos de las personas a
través de la información, educación, métodos y
prestaciones de servicios;
- Eliminar los efectos diferenciales de la inequidad sobre la mujer en la
atención de salud;
- Desarrollar en coordinación con la Provincia de Buenos Aires y los
municipios del Conurbano Bonaerense la integración de una red metropolitana
de servicios de salud.
CAPITULO 2. ORGANIZACIÓN
Artículo 15.- Subsector Estatal. Organización General. El subsector
estatal de salud se organiza y desarrolla conforme a la estrategia de atención
primaria, con la constitución de redes y niveles de atención,
jerarquizando el primer nivel; y la descentralización progresiva de la
gestión dentro del marco de políticas generales, bajo la conducción
político-técnica de la autoridad de aplicación.
Artículo 16.- Subsector estatal. Organización por niveles de
atención. La autoridad de aplicación debe contemplar la organización
y control de las prestaciones y servicios del subsector estatal sobre la base
de tres niveles de atención categorizados por capacidades de resolución.
Artículo 17.- Articulación de niveles. La autoridad de aplicación
garantiza la articulación de los tres niveles de atención del
subsector estatal mediante un adecuado sistema de referencia y contrarreferencia
con desarrollo de redes de servicios, que permita la atención integrada
y de óptima calidad de todas las personas.
Artículo 18.- Primer nivel. Definición. El primer nivel de atención
comprende todas las acciones y servicios destinados a la promoción, prevención,
diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en especialidades básicas
y modalidades ambulatorias.
Artículo 19.- Primer nivel. Organización. Son criterios de organización
del primer nivel de atención:
- Constituir la puerta de entrada principal y el área de seguimiento
de las personas en las redes de atención;
- Coordinar e implementar en su ámbito el sistema de información
y vigilancia epidemiológica y sanitaria;
- Garantizar la formación de equipos interdisciplinarios e intersectoriales;
- Realizar las acciones de promoción, prevención, atención
ambulatoria, incluyendo la internación domiciliaria, y todas aquéllas
comprendidas en el primer nivel según la capacidad de resolución
establecida para cada efector;
- Promover la participación comunitaria;
- Garantizar a las personas la capacidad de resolución adecuada a sus
necesidades de atención, estableciendo articulaciones horizontales
y con los otros niveles, con criterio de redes y mecanismos de referencia
y contrarreferencia;
- Elaborar el anteproyecto de presupuesto basado en la programación
de actividades;
- Identificar la cobertura de las personas y efectuar la facturación
a terceros responsables de acuerdo a los mecanismos que se establezcan.
Artículo 20.- Segundo nivel. Definición. El segundo nivel de
atención comprende todas las acciones y servicios de atención
ambulatoria especializada y aquéllas que requieran internación.
Artículo 21.- Segundo nivel. Organización. Son criterios de
organización del segundo nivel de atención:
- Constituir el escalón de referencia inmediata del primer nivel de
atención;
- Garantizar la atención a través de equipos multidisciplinarios;
- Participar en la implementación y funcionamiento del sistema de información
y vigilancia epidemiológica y sanitaria;
- Realizar las acciones de atención de especialidades, de internación
de baja y mediana complejidad, de diagnóstico y tratamiento oportuno,
de rehabilitación, y todas aquéllas comprendidas en el nivel
y según la capacidad de resolución establecida para cada efector;
- Desarrollar nuevas modalidades de atención no basadas exclusivamente
en la cama hospitalaria, tales como la cirugía ambulatoria, la internación
domiciliaria y el hospital de día;
- Garantizar a las personas la capacidad de resolución adecuada a sus
necesidades de atención, estableciendo articulaciones horizontales
y con los otros niveles, con criterio de redes y mecanismos de referencia
y contrareferencia;
- Elaborar el anteproyecto de presupuesto basado en la programación
de actividades;
- Identificar la cobertura de las personas y efectuar la facturación
a terceros responsables de acuerdo a los mecanismos que se establezcan.
Artículo 22.- Tercer nivel. Definición. El tercer nivel de atención
comprende todas las acciones y servicios que por su alta complejidad médica
y tecnológica son el último nivel de referencia de la red asistencial.
Artículo 23.- Tercer nivel. Organización. Son criterios de organización
del tercer nivel de atención:
- Garantizar la óptima capacidad de resolución de las necesidades
de alta complejidad a través de equipos profesionales altamente especializados;
- Participar en la implementación y funcionamiento del sistema de información
y vigilancia epidemiológica y sanitaria;
- Establecer articulaciones con los otros niveles y con otros componentes
jurisdiccionales y extrajurisdiccionales del propio nivel, a fin de garantizar
a las personas la capacidad de resolución adecuada a sus necesidades
de atención;
- Elaborar el anteproyecto de presupuesto basado en la programación
de actividades;
- Identificar la cobertura de las personas y efectuar la facturación
a terceros responsables de acuerdo a los mecanismos que se establezcan.
Artículo 24.- Efectores. Definición. Los efectores son los hospitales
generales de agudos, hospitales generales de niños, hospitales especializados,
centros de salud polivalentes y monovalentes, médicos de cabecera, y
toda otra sede del subsector estatal en la que se realizan acciones de salud.
Artículo 25.-Efectores. Organización general. Los efectores
deben adecuar la capacidad de resolución de sus servicios a los niveles
requeridos por las necesidades de las redes locales y jurisdiccionales.
Artículo 26.- Efectores. Descentralización. La autoridad de
aplicación debe desarrollar la descentralización administrativa
de los efectores dirigida al incremento de sus competencias institucionales
en la gestión operativa, administrativo-financiera y del personal, manteniendo
y fortaleciendo la integridad del sistema a través de las redes.
Artículo 27.- Subsector estatal. Integración. El subsector estatal se compone de redes
integradas de servicios de salud con eje en el primer nivel de atención, conformando
una red de cuidados progresivos y coordinados, con regionalización preferente, para
servicios ambulatorios y de mayor complejidad, hasta la internación compleja.
(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 5.462, BOCBA N° 4811 del 29/01/2016)
Artículo 28.- Red integrada de cuidados progresivos y coordinados de regionalización
preferente. Organización. Los niveles funcionales en los cuales se organizará la red
integrada de servicios incluyen: atención primaria de la salud con base en el primer
nivel de atención, atención ambulatoria con base en centros de atención ambulatoria y
atención ambulatoria hospitalaria e internación.
(Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 5.462, BOCBA N° 4811 del 29/01/2016)
Artículo 29.- Red integrada de cuidados progresivos y coordinados de regionalización
preferente. Objetivos. Son objetivos de la conformación de la Red de cuidados
progresivos y coordinados de regionalización preferente:
- Integración de los cuidados
- Incremento de la accesibilidad
- Fortalecimiento de la atención primaria de la salud
- Fortalecimiento de la atención programada y continua
- Incrementar la articulación de recursos y dispositivos disponibles
- Incrementar la coordinación intersectorial con conforme a indicadores determinantes
sociales de la salud;
- Aumentar la gobernabilidad, coordinación, seguimiento del nivel real de servicios y
la calidad de atención
(Conforme texto Art. 3º de la Ley Nº 5.462, BOCBA N° 4811 del 29/01/2016)
Artículo 30.- Red integrada de cuidados progresivos y coordinados de regionalización
preferente. Conducción y Consejo de la red. La red estará coordinada por la autoridad
sanitaria a nivel central del Ministerio de Salud. Se establece un Consejo de la Red
integrado por un miembro de cada una de las Juntas Comunales, representantes de
los efectores y, de las áreas de salud, de los trabajadores profesionales y no
profesionales, y de la comunidad.
(Conforme texto Art. 4º de la Ley Nº 5.462, BOCBA N° 4811 del 29/01/2016)
Artículo 31.- Red integrada de cuidados progresivos y coordinados de regionalización
preferente. Lineamientos. La red de cuidados progresivos y coordinados se desarrolla
en base a los siguientes lineamientos:
- Responde a una planificación territorial de áreas programáticas de Atención
Primaria de la Salud y se articularán con las comunas, las iniciativas intersectoriales,
los hospitales y la comunidad;
- Son conducidas y coordinadas por un funcionario del Ministerio de Salud;
- Analizar las características socio-epidemiológicas locales, pudiendo proponer la
cantidad y perfil de los servicios de atención.
(Conforme texto Art. 5º de la Ley Nº 5.462, BOCBA N° 4811 del 29/01/2016)
CAPITULO 3. FINANCIACION
Artículo 32.- Presupuesto de Salud. El funcionamiento y desarrollo
del subsector estatal, y la regulación y control del conjunto del sistema
de salud, se garantizan mediante la asignación y ejecución de
los recursos correspondientes al presupuesto de salud.
Artículo 33.- Recursos. Los recursos del presupuesto de salud son:
- Los créditos presupuestarios asignados para cada ejercicio deben
garantizar el mantenimiento y desarrollo de los servicios y programas;
- Los ingresos correspondientes a la recaudación por prestación
de servicios y venta de productos a terceros por parte del subsector estatal.
Todo incremento de estos recursos constituye un aumento de los recursos para
la jurisdicción;
- Los ingresos resultantes de convenios de docencia e investigación;
- Los aportes provenientes del Gobierno Nacional para ser destinados a programas
y acciones de salud;
- Los préstamos o aportes nacionales e internacionales;
- Las herencias, donaciones y legados.
Artículo 34.- Fondo de redistribución. Los ingresos señalados
en los incisos b) y c) del artículo anterior corresponden al efector
que realiza la prestación, excepto un porcentaje que integra un fondo
de redistribución presupuestaria destinado a equilibrar y compensar las
situaciones de desigualdad de las diferentes áreas y regiones.
Artículo 35.- Presupuesto. Lineamientos. La autoridad de aplicación
elabora, ejecuta y evalúa el presupuesto de salud en el marco de los
siguientes lineamientos:
- La jerarquización del primer nivel de atención, con individualización
de las asignaciones presupuestarias y su ejecución;
- La identificación y priorización de acciones de impacto epidemiológico
y de adecuada relación costo/efectividad;
- La incorporación de la programación local y del presupuesto
por programa como base del proyecto presupuestario;
- La descentralización de la ejecución presupuestaria;
- La definición de políticas de incorporación tecnológica;
- El desarrollo de la planificación plurianual de inversiones;
- La participación de la población en la definición de
las prioridades presupuestarias en los diversos programas.
CAPITULO 4. ORGANIZACIÓN DEL PERSONAL
Artículo 36.- Estatuto Sanitario. El personal del subsector estatal
de salud se encuentra bajo el régimen de un estatuto sanitario en el
marco de lo establecido por el Art. 43 de la Constitución de la Ciudad
de Buenos Aires.
Artículo 37.- Estatuto Sanitario. Lineamientos. El estatuto sanitario
debe basarse en los siguientes lineamientos:
- Comprende a la totalidad del personal del subsector estatal de salud, y
contempla las cuestiones específicas de cada agrupamiento;
- Garantiza igualdad de posibilidades para el ingreso, promoción y
acceso a los cargos de conducción, reconoce la antigüedad e idoneidad,
y asegura un nivel salarial adecuado;
- Los ingresos y ascensos son exclusivamente por concurso;
- Establece la periodcidad de los cargos de conducción;
- El retiro está reglado por el régimen de jubilaciones correspondiente;
- Reconoce la necesidad y el derecho a la capacitación permanente,
y fija los mecanismos;
- Contempla prioritariamente la protección de la salud en el ámbito
laboral;
- Establece la obligatoriedad del examen de salud anual y los mecanismos para
su realización.
CAPITULO 5. DOCENCIA E INVESTIGACION
Artículo 38.- Consejo de investigación de salud. Creación.
El Poder Ejecutivo debe remitir a la Legislatura, un proyecto de creación
de un consejo de investigación de salud, como organismo de conducción
y coordinación de la actividad de investigación en el sistema
de salud.
Artículo 39.- Consejo de investigación de salud. Lineamientos.
El consejo de investigación de salud debe organizarse bajo los siguientes
lineamientos:
- Propicia la investigación científica en el sistema de salud
y su integración con la actividad asistencial, y promueve la orientación
al abordaje de los problemas de salud prioritarios;
- Autoriza y fiscaliza todo plan de investigación en el subsector estatal,
tomando en consideración lo dispuesto en los incisos b) y c) del artículo
33. Los convenios de investigación con instituciones públicas
o privadas deberán asegurar al subsector estatal una participación
en los resultados científicos y económicos;
- Favorece el intercambio científico, nacional e internacional;
- Otorga becas de investigación y perfeccionamiento, en el país
o en el extranjero, para el desarrollo de proyectos;
- Realiza convenios con organismos similares, tanto en el orden nacional como
en el internacional;
- Propone la creación de la carrera de investigador en salud;
- Constituye una instancia de normatización y evaluación ética
en investigación:
- Institucionaliza la cooperación técnica con Universidades
nacionales y entidades académicas y científicas;
- Promueve la creación y coordina el funcionamiento de comités
de investigación en los efectores.
Artículo 40.- Docencia. Lineamientos. La autoridad de aplicación
adoptará las medidas necesarias para posibilitar y priorizar la actividad
docente de grado y posgrado en todas las disciplinas relacionadas en el ámbito
del subsector estatal de salud, bajo los siguientes lineamientos:
- La promoción de la capacitación permanente y en servicio;
- La inclusión de todos los integrantes del equipo de salud;
- El enfoque interdisciplinario;
- La calidad del proceso enseñanza-aprendizaje;
- La articulación mediante convenio con los entes formadores;
- La jerarquización de la residencia como sistema formativo de postgrado;
- El desarrollo de becas de capacitación y perfeccionamiento;
- La promoción de la capacitación en salud pública, acorde
con las prioridades sanitarias.
TITULO IV. REGULACION Y FISCALIZACION
CAPITULO UNICO
Artículo 41.- Regulación y fiscalización. Funciones generales.
La autoridad de aplicación ejerce la regulación y fiscalización
de los subsectores de la seguridad social y privado, del ejercicio de las profesiones
relacionadas con la salud, de la acreditación de los servicios, de lo
atinente a medicamentos, alimentos, tecnología sanitaria, salud ambiental
y todo otro aspecto que incida sobre la salud.
Artículo 42.- Subsector privado. Fiscalización. Los prestadores
del subsector privado son fiscalizados y controlados por la autoridad de aplicación
en los aspectos relativos a condiciones de habilitación, categorización,
acreditación, funcionamiento y calidad de atención de establecimientos
sanitarios; y a condiciones de ejercicio de los equipos de salud actuantes.
Artículo 43.- Subsector privado. Entes financiadores. Los entes privados
de financiación de salud, ya sean empresas de medicina prepaga, de seguros,
aseguradoras de riesgos del trabajo, de medicina laboral, mutuales y entidades
análogas, deben abonar las prestaciones brindadas a sus adherentes por
el subsector estatal de salud; por los mecanismos y en los plazos que establezca
la reglamentación. Dicha obligación se extiende a las prestaciones
de urgencia.
Artículo 44.- Seguridad social. Fiscalización. Los prestadores
propios del subsector de la seguridad social son fiscalizados y controlados
por la autoridad de aplicación en los aspectos relativos a condiciones
de habilitación, acreditación, funcionamiento y calidad de atención
de establecimientos sanitarios; y a condiciones de ejercicio de los equipos
de salud actuantes.
Artículo 45.- Seguridad social. Prestaciones estatales. La seguridad
social debe abonar por las prestaciones brindadas a sus beneficiarios por el
subsector estatal de salud sin necesidad de autorización previa; por
los mecanismos y en los plazos que establezca la reglamentación. Dicha
obligación se extiende a las prestaciones de urgencia.
Artículo 46.- Seguridad social. Reclamos por prestaciones estatales.
Los efectores del subsector estatal de salud están facultados para reclamar
ante el organismo nacional correspondiente, el pago de las facturas originadas
en prestaciones brindadas a los beneficiarios de las obras sociales, cumplidos
los plazos y por los mecanismos que establezca la reglamentación.
Artículo 47.- Padrones de beneficiarios. La autoridad de aplicación
debe arbitrar todos los medios que permitan mantener actualizados los padrones
de beneficiarios y adherentes de los entes financiadores de salud de cualquier
naturaleza.
Artículo 48.- Legislación específica. La presente ley
se complementa con legislación específica en los siguientes temas:
- Consejo General de Salud;
- Ejercicio profesional;
- Salud mental, que contempla los siguientes lineamientos:
- El respeto a la singularidad de los asistidos, asegurando espacios adecuados
que posibiliten la emergencia de la palabra en todas sus formas;
- Evitar modalidades terapéuticas segregacionistas o macificantes
que impongan al sujeto ideales sociales y culturales que no le fueran
propios;
- La desinstitucionalización progresiva se desarrolla en el marco
de la ley, a partir de los recursos humanos y de la infraestructura existentes.
A tal fin se implementarán modalidades alternativas de atención
y reinserción social, tales como casas de medio camino, talleres
protegidos, comunidades terapéuticas y hospitales de día;
- Régimen marco de habilitación, categorización y acreditación
de servicios;
- Medicamentos y tecnología sanitaria; que garantice la calidad, eficacia,
seguridad y acceso del medicamento, la promoción del suministro gratuito
de medicamentos básicos a los pacientes sin cobertura, y el uso de
genéricos;
- Trasplante de órganos y material anatómico, que contempla
la creación del organismo competente jurisdiccional, la promoción
de la donación y el desarrollo de los servicios estatales;
- Régimen regulatorio de sangre, sus componentes y hemoderivados asegurando
el abastecimiento y la seguridad transfusional;
- Régimen regulatorio integral de alimentos en su relación
con la salud;
- Régimen integral de prevención de VIH/SIDA y enfermedades
de transmisión sexual, incluyendo los mecanismos de provisión
de medicamentos específicos;
- Régimen de atención integral para las personas con necesidades
especiales;
- Salud reproductiva y procreación responsable;
- Salud escolar;
- Salud laboral;
- Telemática en salud;
- Identificación del recién nacido;
Artículo 49.- Comuníquese, etc.
ANIBAL IBARRA
MIGUEL ORLANDO GRILLO
LEY N° 153
Sanción: 25/02/1999
Promulgación: De Hecho del 22/03/1999
Publicación: BOCBA N° 703 del 28/05/1999
Reglamentación: Decreto Nº 208/001 del 02/03/2001
Publicación: BOCBA 1149 del 09/03/2001