Buenos Aires, 19 de noviembre de 1998.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
"LEY 104 DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA"
Artículo l°.- Derecho de acceso a la información pública: Toda persona tiene derecho a solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna. Para ejercer el derecho de acceso a la información pública no será necesario acreditar derecho subjetivo, interés legítimo o razones que motiven la petición.
Implicará la libertad de acceder, solicitar, recibir, copiar, analizar, reprocesar y redistribuir información bajo custodia de los sujetos obligados, con las únicas limitaciones y excepciones que establece la presente ley.
Artículo 2°.- Principios de aplicación de la ley: El Derecho de Acceso a la Información Pública se interpretará conforme a la Constitución de la Nación, Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y a los instrumentos jurídicos internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República Argentina.
Para la interpretación de esta ley se aplicarán los siguientes principios: de máxima premura, presunción de publicidad y accesibilidad; informalismo, no discriminación, eficiencia, completitud, disociación, transparencia, formatos abiertos, alcance limitado de las excepciones, in dubio pro petitor, buena fe y gratuidad.
Artículo 3°.- Sujetos obligados: Serán sujetos obligados a brindar información pública según los términos de esta Ley:
(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 5.926, BOCBA N° 5286 del 03/01/2018)
Articulo 4°.- Alcances: Deberá proveerse la información contenida en documentos escritos, fotográficos, grabaciones, soporte magnético, digital o en cualquier otro formato, incluyendo bases de datos, acuerdos, directivas, reportes, estudios, oficios, proyectos de ley, disposiciones, resoluciones, providencias, expedientes, informes, actas, circulares, contratos, convenios, estadísticas, instructivos, dictámenes, boletines o cualquier otra información registrada en cualquier fecha, forma y soporte; que haya sido creada u obtenida por el órgano requerido, y que se encuentre en su posesión y bajo su control.
Artículo 5°.- Entrega de la información: La información debe ser brindada en el estado en que se encuentre al momento de efectuarse la solicitud. En el caso de no poseer la información requerida, el órgano consultado tiene la obligación de informar los motivos por los cuales no la posee.
Artículo 6°.- Límites en el Acceso a la Información: Los sujetos obligados podrán exceptuarse de proveer la información solicitada cuando se configure alguno de los siguientes supuestos:
Las excepciones contenidas en el presente artículo no serán aplicables cuando la información se refiera a graves violaciones de derechos humanos, genocidio, crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad.
Artículo 7°.- Información parcial: En caso que exista un documento que contenga en forma parcial información cuyo acceso esté limitado en los términos del Artículo 6°, debe suministrarse el resto de la información solicitada.
Artículo 8°.- Gratuidad: El acceso público a la información es gratuito en tanto no se requiera la reproducción de la misma. Los costos de reproducción son a cargo del solicitante.
Artículo 9°- Formalidad: La solicitud podrá ser presentada por medio escrito o por vía electrónica.
En todo caso, se deberá entregar o remitir una constancia de la solicitud al peticionante. La solicitud no estará sujeta a ninguna otra formalidad. No será necesario manifestar las razones que motivan la solicitud ni acreditar la identificación del requirente.
La solicitud deberá contener:
La información se deberá entregar de la manera más eficiente y menos costosa.
Artículo 10- Plazo: Toda solicitud de información requerida, en los términos de la presente ley, deberá ser satisfecha en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles.
El plazo se podrá prorrogar por única vez en forma excepcional por otros diez (10) días hábiles. En su caso, el sujeto requerido deberá comunicar al/la solicitante y a la autoridad de aplicación antes del vencimiento del plazo de quince (15) días hábiles.
Artículo 11.- Compilación de información: En el supuesto que la información requerida no pueda ser entregada dentro de los plazos establecidos en la presente ley, entre otros casos, por su voluminosidad, la dificultad de obtenerla o por la necesidad de compilar la información dispersa en diversas áreas, el sujeto obligado dentro de los quince (15) días hábiles de recibida la solicitud, deberá proponer una instancia para acordar entre el solicitante y el sujeto obligado la entrega de la información en un tiempo y uso de recursos razonables, que en ningún caso afecten su normal funcionamiento.
Artículo 12.- Silencio. Denegatoria: En caso que el/la peticionante considere que su solicitud de información no hubiere sido satisfecha o si la respuesta a la requisitoria hubiere sido ambigua o parcial, podrá considerarlo como negativa injustificada a brindar información, quedando habilitada la vía de reclamo prevista en la presente ley o la Acción de Amparo ante el fuero Contencioso Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 13.- Denegatoria fundada: La denegatoria de la información debe ser dispuesta por un/una funcionario/a de jerarquía equivalente o superior a Director General, en forma fundada.
La denegatoria solo procede en aquellos casos en que la información no exista y cuando el funcionario no esté legalmente obligado a producirla o cuando se produzca alguna de las excepciones previstas en al Artículo 6° de la presente Ley, debiéndose exponer de manera detallada los elementos y las razones que la fundan.
Artículo 14.- Responsabilidades: EI/La funcionario/a público o agente responsable que en forma arbitraria obstruya el acceso del/la solicitante a la información requerida, o la suministre en forma incompleta u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta Ley, es considerado incurso en falta grave, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que pudieren corresponder.
Artículo 15.- Visibilidad del derecho de acceso a la información pública:
Artículo 16.- Solicitudes y respuestas públicas: Las solicitudes de acceso a la información y las consecuentes respuestas, incluyendo, en su caso, la información entregada, serán públicas. La autoridad de aplicación deberá poner a disposición del público esta información una vez contestado el pedido de acceso a la información.
Artículo 17.- Transparencia Activa: Los sujetos obligados enumerados en el Artículo 3° de la presente Ley, deberán facilitar la búsqueda y el acceso a la información pública a través de su página oficial de la red informática, de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y procurando remover toda barrera que obstaculice su reutilización por parte de terceros.
Serán de aplicación, en su caso, las limitaciones al derecho de acceso a la información pública previstas en el Artículo 6° de la presente Ley. A este respecto, cuando la información contuviera datos especialmente protegidos, la publicidad sólo se llevará a cabo previa disociación de los mismos.
Artículo 18.- Plan de Transparencia Activa: Los sujetos obligados por el Artículo 3° incisos a), b), c), d), e), g)y h) deberán publicar en sus respectivas páginas web, de manera completa y actualizada y en lo posible en formatos abiertos y reutilizables, la siguiente información:
Artículo 19.- Información mínima del Poder Legislativo: Además de lo señalado en el Artículo 18, la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá mantener actualizada y a disposición del público de manera informatizada, la siguiente información clave:
Artículo 20.- Información mínima del Poder Ejecutivo y las Comunas: Además de lo señalado en el Artículo 18°, deberán mantener actualizada y a disposición del público de manera unificada e informatizada, la siguiente información clave:
Artículo 21.- Información mínima del Poder Judicial: Además de lo señalado en el Articulo 18, el Poder Judicial deberá mantener actualizada y a disposición del público de manera informatizada, la siguiente información clave:
Artículo 22.- Autoridad de Aplicación: La Autoridad de Aplicación será el órgano encargado de velar por la correcta implementación de las obligaciones establecidas en la presente ley y sus normas reglamentarias.
El Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial, deberán designar una autoridad de aplicación en el ámbito de su competencia con las funciones asignadas en la presente Ley.
Artículo 23.- Funciones de la Autoridad de Aplicación: Serán funciones y atribuciones de la autoridad de aplicación:
Artículo 24.- Enlaces: Los titulares de los sujetos obligados en los incisos a), b), c), d), e) del artículo 3° de la presente Ley designarán ante la respectiva autoridad de aplicación, por medio fehaciente, un/una funcionario/a o agente que desarrolle las tareas de enlace administrativo e institucional a los efectos de coordinar y realizar los trámites internos necesarios para dar cumplimiento a los pedidos de acceso a la información pública. Para dicho fin el enlace tendrá las siguientes funciones:
Artículo 25.- Órgano Garante del Derecho de Acceso a la Información: Se encomienda al Poder Ejecutivo, al Poder Legislativo y al Poder Judicial, a designar el órgano garante del derecho de acceso a la información, que actuará en el ámbito de competencia de quien lo designe; con la finalidad de velar por el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 26.- Funciones del Órgano Garante del derecho de Acceso a la Información:
Serán funciones y atribuciones del órgano garante:
Artículo 27.- Designación del/la Titular del Órgano Garante: La máxima autoridad de cada poder propondrá una (1) persona y publicará el nombre, apellido y los antecedentes curriculares de la misma en el Boletín Oficial y en dos (2) diarios de gran circulación durante tres (3) días hábiles.
Los/las ciudadanos/as, las organizaciones no gubernamentales, los colegios, las asociaciones profesionales y las entidades académicas podrán, en el plazo de quince (15) días hábiles contados desde la última publicación en el Boletín Oficial, presentar ante la autoridad a cargo de organizar la audiencia, por escrito y de modo fundado y documentado, observaciones respecto de los/las candidatos/as. Sin perjuicio de las presentaciones que se realicen en el mismo plazo podrá requerirse opinión a organizaciones de relevancia en el ámbito profesional, judicial y académico a los fines de su valoración.
Dentro de los quince (15) días hábiles, contados desde el vencimiento del plazo de presentación de observaciones, se deberá celebrar una audiencia pública para la evaluación de las observaciones presentadas.
Con posterioridad y dentro de un plazo de siete (7) días hábiles de celebrada la audiencia, la máxima autoridad de cada poder tomará la decisión de designar al/la candidato/a o retirar la candidatura de la persona propuesta, debiendo en este último caso proponer a un nuevo/a candidato/a y reiniciar el procedimiento de selección.
Artículo 28.- Requisitos e incompatibilidades Para ser designado/a titular del Órgano Garante del Derecho de Acceso a La Información deberán presentarse antecedentes que acrediten idoneidad para el ejercicio de las funciones en el cargo. El ejercicio de la función requiere dedicación exclusiva y resulta incompatible con cualquier otra actividad pública o privada.
Está vedada cualquier actividad partidaria mientras dure el ejercicio de la función.
El titular no podrá tener intereses o vínculos con los asuntos bajo su órbita en las condiciones establecidas por la Ley de Ética Pública y su reglamentación.
El titular del Órgano Garante durará cinco (5) años en su cargo, pudiendo ser ratificado por un periodo más. Cumplidos esos dos términos, quien haya ejercido ese cargo deberá esperar al menos cinco (5) años para volver a ejercerlo
Artículo 29.- Cese de las funciones: El/La titular del Órgano Garante cesará en sus funciones en caso de mediar alguna de las siguientes circunstancias:
Artículo 30.- Remoción del Titular del Órgano Garante: El/La titular del Órgano Garante podrá ser removido/a por mal desempeño, por delito en el ejercicio de sus funciones o delitos comunes.
Artículo 31.- Comisión de Acceso a la Información Pública: La Comisión tendrá por objeto la cooperación técnica y la concertación de políticas en materia de transparencia y acceso a la información pública.
Estará conformada por los titulares de los Órganos Garantes del Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial.
Artículo 32.- Reclamo ante el Órgano Garante: En caso de denegatoria expresa o tácita de una solicitud de acceso a la información o de cualquier otro incumplimiento con relación a las obligaciones previstas en la presente ley, el/la peticionante podrá interponer dentro de un plazo de quince (15) días hábiles contados desde la notificación de la respuesta o desde el día hábil inmediato posterior a que haya vencido el plazo para responder la solicitud, el reclamo ante el órgano garante, con la finalidad de iniciar una instancia de revisión de la denegatoria.
Cuando se trate de un incumplimiento de las medidas de transparencia activa u otras obligaciones establecidas en la presente ley, el reclamo podrá ser interpuesto cuando el ciudadano tenga conocimiento del mismo.
Artículo 33.- Requisitos del reclamo ante el Órgano Garante: El reclamo deberá ser presentado por escrito, consignar el nombre del/la solicitante, constituir un domicilio procesal e identificar el sujeto obligado y, de corresponder, la fecha de la solicitud de información. Será necesario acompañar todos los documentos probatorios y, en caso de corresponder, la solicitud de información presentada y la respuesta que hubiese otorgado el sujeto obligado. No será necesario el patrocinio letrado.
Artículo 34.- Procedimiento: Dentro de los veinte (20) días hábiles contados desde la recepción del reclamo, el Órgano Garante deberá decidir:
La resolución que apruebe o rechace el reclamo interpuesto será vinculante y deberá ser notificada en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles a las partes.
En caso que la resolución requiera al sujeto obligado entregar la información al solicitante, contará con un plazo no mayor a diez (10) días hábiles desde su notificación para cumplimentarla.
Artículo 35.- Rechazo del reclamo: El rechazo deberá ser fundado, y serán motivos de rechazo:
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
PRIMERA: Plazo de reglamentación: La presente reforma se reglamentará dentro en un plazo no mayor a ciento veinte (120) días desde su publicación.
SEGUNDA: Plazo de designación de la autoridad de aplicación : En un plazo no mayor a ciento veinte (120) días contados desde la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial, deberán designar una Autoridad de Aplicación en el ámbito de su competencia.
TERCERA: Plazo de designación del titular del Órgano Garante: Se encomienda al Poder Ejecutivo, al Poder Legislativo y al Poder Judicial, en un plazo no mayor a noventa (90) días contados desde la reglamentación de la presente ley, a designar al titular del Órgano Garante del Derecho de Acceso a la Información.
CUARTA: Plazo de instrumentación de los lineamientos del Plan de Transparencia Activa: La Autoridad de Aplicación deberá instrumentar los lineamientos necesarios para el cumplimiento de estas obligaciones, en un plazo no mayor a un (1) año de publicada la presente Ley en el Boletín Oficial.
QUINTA: Plazo de adecuación del plan de Transparencia Activa: Los sujetos obligados por la presente ley deberán cumplimentar con la implementación del Plan de Transparencia Activa en un plazo no mayor a tres (3) años desde la publicación en el Boletín Oficial.
SEXTA: Comisión de Acceso a la Información Pública: La Comisión de Acceso a la Información Pública deberá estar constituida dentro del año de designados los titulares de los Órganos Garantes del Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial.
SEPTIMA: Adecuación de la Autoridad de Aplicación: Será responsabilidad de la Autoridad de Aplicación del Artículo 22° de la presente ley, el seguimiento del cumplimiento de las obligaciones de Acceso a Información Pública, transparencia y publicación de información contenidas en leyes específicas.
Las autoridades de aplicación responsables de las obligaciones de acceso a información pública transparencia y publicación de información contenidas en leyes específicas continuarán vigentes hasta tanto se designe la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
OCTAVA: Presupuesto Autorizase al Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través del Ministerio de Hacienda a realizar las modificaciones e incorporaciones en la ley de presupuesto de gastos y recursos de la administración para el ejercicio fiscal vigente en los aspectos que se consideran necesarios para la implementación de la presente.
(Texto de la presente Ley subrogado por Art. 1º de la Ley Nº 5.784, BOCBA N° 5051 del 19/01/2017)
ENRIQUE OLIVERA
MIGUEL ORLANDO GRILLO
LEY N° 104
Sanción: 19/11/1998
Promulgación: Decreto N° 2.930/998 del 17/12/1998
Publicación: BOCBA N° 600 del 29/12/1998
Reglamentación: Decreto Nº 1.361/007 del 24/09/2007 (Derogado por el Art. 4º del Decreto Nº 260/017, BOCBA Nº 5173 del 20/07/2017)
Publicación: BOCBA Nº 2778 del 30/09/2007
Reglamentación: Decreto Nº 260/017 del 17/07/2017
Publicación: BOCBA Nº 5173 del 20/07/2017