REGLAMENTACIÓN de la LEY Nº 3.330

DECRETO N° 172/012
BOCBA Nº 3890 del 12/04/2012

Buenos Aires, 27 de marzo de 2012

VISTO:

La Ley Nº 3.330 y el Expediente Nº 2087/10,

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 3.330, de Existencia de Talles, tiene por objeto garantizar a los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires la existencia de un mínimo de ocho (8) talles correspondientes a las medidas corporales normalizadas según las normas lRAM de la Serie 75300 y sus actualizaciones, en los establecimientos comerciales cuya actividad principal, accesoria u ocasional sea la venta, fabricación o provisión de indumentaria;

Que la misma norma regula, en consecuencia, la obligaciones a observar por parte de los establecimientos comerciales de venta de indumentaria, así como la de sus fabricantes e importadores, estableciendo también las sanciones aplicables a los eventuales incumplimientos;

Que la citada ley tiene como objetivo contemplar las diversas contexturas físicas de los individuos y evitar la discriminación, mediante la inexistencia de talles, de aquéllos que no encuentran el suyo dentro de los bienes ofertados en el mercado;

Que en este orden de ideas, resulta necesario que el público esté informado de la Tabla de Medidas Corporales Normalizadas, que elabora el IRAM, previstas en la norma que se reglamenta;

Que al mismo tiempo es necesario contemplar la particularidades del mercado involucrado, el cual se caracteriza por su alta competitividad, variedad de actores de diverso tamaño económico, y amplia gama de productos, con multiplicidad de diseños y modelos resultantes de la infinitas combinaciones que pueden resultar de las texturas, colores, y materiales utilizados;

Que en tanto la Ley Nº 3.330 incorpora una nueva tipificación de faltas al Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, aprobado por Ley Nº 451, resulta conveniente asignar el carácter de Autoridad de Aplicación de aquella a la Dirección General de Fiscalización y Control dependiente de la Agencia Gubernamental de Control;

Que de conformidad con lo expuesto, resulta necesario dictar la correspondiente norma legal que reglamenta la Ley Nº 3.330;

Que la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires ha tomado la intervención de su competencia.

Por ello y en uso de las facultades otorgadas por el Artículo 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA

Artículo 1º.- Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 3.330, que como Anexo forma parte integrante del presente Decreto.

Artículo 2º.- La Autoridad de Aplicación y Contralor del cumplimiento de la Ley N° 3.330 será la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Subsecretaría Demanda Ciudadana, Calidad y Cercanía de la Jefatura de Gabinete de Ministros o el organismo que en el futuro la reemplace o sustituya.

(Conforme texto Art. 1º del Decreto Nº 185/017, BOCBA Nº 5134 del 24/05/2017)

Artículo 3º.- La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Subsecretaría Demanda Ciudadana, Calidad y Cercanía de la Jefatura de Gabinete de Ministros, queda facultada para dictar las normas complementarias que resulten necesarias para la aplicación de la Ley N° 3.330 y de la reglamentación que por el presente se aprueba.

(Conforme texto Art. 2º del Decreto Nº 185/017, BOCBA Nº 5134 del 24/05/2017)

Artículo 4º.- El presente decreto es refrendado por el señor Ministro de Justicia y Seguridad y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 5º.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Secretaría de Gestión Comunal y Atención Ciudadana dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros y para su conocimiento y demás efectos pase a la Agencia Gubernamental de Control. Cumplido, archivase. MACRI - Montenegro - Rodríguez Larreta

 

ANEXO

Artículo 1°.- Los establecimientos de venta, fabricación y/o provisión de indumentaria deberán asegurar la oferta de al menos ocho (8) talles diferentes correspondientes a medidas corporales normalizadas en las Normas IRAM 75300 y sus actualizaciones.

Artículo 2°.- El talle, a los efectos de la Ley Nº 3.330, se conforma mediante la combinación de "medida principal" y "medida secundaria" establecida para cada tipo de prenda en la tabla de medidas corporales normalizadas que figuran en las normas IRAM de la serie 75300 y sus actualizaciones. Las respectivas actualizaciones serán de aplicación obligatoria a partir de los ciento ochenta (180) días hábiles administrativos de su entrada en vigencia, plazo en el cual se deberán efectuar las adecuaciones que resulten pertinentes.

Articulo 3°.- La obligación impuestas en los Artículos 3 inc. a) y 4 inc. a) de la Ley N° 3.330, se entenderá cumplida con la oferta, producción o importación de productos cuyos talles se conformen observando lo dispuesto en el Artículo 2 del presente Anexo.

Artículo 4°.- La tarjeta o etiqueta con el pictograma correspondiente deberá contener una tabla con las ocho (8) combinaciones de medidas corporales disponibles para la prenda que acompaña, destacando la combinación de medidas de la prenda en particular.

En el caso de prendas elastizadas, tejidas o confeccionadas en tejido de punto, se podrán destacar dos (2) combinaciones de medidas en el pictograma, cumpliendo dicha prenda con la oferta de dos (2) talles.

Artículo 5°.- Los accesorios de vestir (corbatas, bufandas, pañuelos y otros), así como medias, guantes, sombreros y calzado, quedan fuera de la presente reglamentación.

Artículo 6°.- Los fabricantes y/o importadores, alcanzados por la Ley 3.330 y sus normas reglamentarias, deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación, con la modalidad y en los plazos que ésta disponga, una Declaración Jurada "Tipo de Prenda - Modelo" en forma previa a su distribución y hasta el período en que deban alcanzar el cien por ciento (100%) de abastecimiento de la producción, conforme el cronograma dispuesto en el Artículo 7 del presente Anexo.

La Declaración Jurada deberá contener como mínimo la enunciación de todos los Modelos por cada Tipo de Prenda correspondientes al universo de los productos de indumentaria que fabrique y/o importe y las combinaciones de las medidas corporales que utilicen para cada uno de los Modelos.

Artículo 7°.- Los fabricantes y/o importadores alcanzados por la Ley N° 3.330 deberán alcanzar el cien por ciento (100%) del abastecimiento de su producción de acuerdo al tamaño de la empresa y al siguiente cronograma:

  1. Las firmas medianas y grandes deberán abastecer durante el primer año un mínimo del veinticinco por ciento (25%) de todos los modelos que producen y/o importan en ocho (8) combinaciones de medidas corporales, incrementándose ese porcentaje en veinticinco (25) puntos porcentuales anuales a partir del segundo año, hasta alcanzar el cien por ciento (100%) al finalizar el cuarto año.
  2. Las firmas pequeñas deberán abastecer durante el primer año un mínimo del veinte por ciento (20%) de todos los modelos que producen y/o importan en ocho (8) combinaciones de medidas corporales, incrementándose ese porcentaje en quince (15) puntos porcentuales anuales a partir del segundo año, hasta alcanzar el cien por ciento (100%) al finalizar el sexto año.

A los efectos de lo establecido en el presente artículo las empresas indicadas en los incisos a) y b) se determinan según las categorías dispuestas en función de las ventas establecidas por la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional de la Nación, en su Resolución N° 21/2010, para el sector "Industria y Minería", o norma que la reemplace o sustituya en el futuro


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