REGLAMENTACIÓN de la LEY Nº 2.956

DECRETO N° 113/023
BOCBA N° 6602 del 18/04/2023

Buenos Aires, 13 de abril de 2023

VISTO: Las Leyes Nros. 2.956, 4.036 y 6.292 (textos consolidados por Ley N° 6.588) y el Expediente Electrónico N° 14158614- GCABA-SSFPFC/23, y

CONSIDERANDO:

Que por Ley N° 2.956 se creó el Programa de Apoyo, Consolidación y Fortalecimiento a Grupos Comunitarios;

Que el artículo 2º de la mencionada Ley Nº 2.956 considera Grupos Comunitarios a las organizaciones sociales sin fines de lucro que, bajo los principios de solidaridad y equidad, priorizan sus acciones hacia sectores de la población en situación de vulnerabilidad social y que además acrediten su funcionamiento en forma regular en un lugar físico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que el artículo 3º de la citada Ley establece entre los objetivos específicos del Programa los de promover el desarrollo de procesos que tengan eje en la asociatividad y la recuperación de los valores solidarios y fortalecer a los Grupos Comunitarios que desarrollan actividades en respuesta a las necesidades de la comunidad;

Que en su artículo 4° establece como Autoridad de Aplicación al entonces Ministerio de Desarrollo Social o al organismo que en el futuro lo reemplace, siendo su continuador el Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat;

Que, por su parte, la Ley N° 4.036 tiene por objeto la protección integral de los Derechos Sociales para los ciudadanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, priorizando el acceso de aquellos en estado de vulnerabilidad social y/o emergencia a las prestaciones de las políticas sociales que brinde el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de acuerdo a los principios establecidos en los artículos 17 y 18 de la Constitución local;

Que, asimismo, la mencionada Ley Nº 4.036 establece que quedarán comprendidos dentro de las políticas sociales aquellos programas, actividades y/o acciones públicas existentes o aquellos que se creen en el futuro, cuyos fines se encuentran desarrollados entre los objetivos del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat en la Ley de Ministerios del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que del mismo modo, la citada norma establece pautas interpretativas y criterios uniformes de lo que se entiende por “vulnerabilidad social” y “naturaleza de las prestaciones”, sobre quiénes pueden revestir el carácter de beneficiarios de los programas de políticas sociales, contenido de las mismas para las personas en situación de vulnerabilidad por condición etaria, corresponsabilidades y las acciones de control y promociones;

Que la Ley de Ministerios N° 6.292 estableció que el Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat tiene entre sus objetivos el diseño e implementación de políticas, planes y programas que promuevan el ejercicio pleno de la ciudadanía social y económica destinados a la población en situación de vulnerabilidad social, coordinando y creando espacios de consulta y participación de la ciudadanía;

Que, en ese sentido, se concluye que el Programa de Apoyo, Consolidación y Fortalecimiento a Grupos Comunitarios se encuentra comprendido dentro de las políticas sociales alcanzadas por Ley N° 4036;

Que, en virtud de lo expuesto, deviene necesario aprobar la reglamentación de la Ley N° 2.956;

Que, asimismo, corresponde facultar a la titular del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat para dictar las normas complementarias, aclaratorias y operativas que resulten necesarias para la aplicación e implementación de la Ley N° 2.956 y su reglamentación;

Que, atento lo expresado, resulta necesario dictar el acto administrativo pertinente.

Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:

Artículo 1°.- Aprobar la reglamentación de la Ley N° 2.956, que como Anexo I (IF- 2023-14339784-GCABA-SSFPFC) forma parte integrante del presente Decreto.

Artículo 2°.- Facultar a la Autoridad de Aplicación a dictar las normas complementarias, aclaratorias y operativas que resulten necesarias para la aplicación e implementación de la Ley N° 2.956 y su reglamentación.

Artículo 3°.- El presente Decreto es refrendado por la señora Ministra de Desarrollo Humano y Hábitat y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 4°.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. Para su conocimiento y demás efectos, comuníquese al Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat. Cumplido, archívese. RODRÍGUEZ LARRETA - Migliore - Miguel

 

ANEXO I

CAPÍTULO I
CREACIÓN DEL PROGRAMA

Artículo 1°.- Sin reglamentar.

Artículo 2º.- Las organizaciones sociales sin fines de lucro, a los fines de solicitar su incorporación al Programa de Apoyo, Consolidación y Fortalecimiento a Grupos Comunitarios deberán acreditar ante la Autoridad de Aplicación la disponibilidad de un espacio físico de uso comunitario, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuya documentación y requisitos de uso serán establecidos por ésta.

Artículo 3º.- Sin reglamentar.

Artículo 4º.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO II
DE LOS GRUPOS COMUNITARIOS

Artículo 5º.- Sin reglamentar.

Artículo 6º.- Las organizaciones sociales que hayan solicitado su incorporación al mencionado Programa en el marco del artículo 2° de la presente, podrán acceder con carácter provisorio al otorgamiento de un beneficio equivalente al establecido en el inciso a) del artículo 8 de la Ley N° 2.956. En cada caso, la Autoridad de Aplicación lo adecuará teniendo en cuenta las características del Grupo Comunitario y a la población asistida.

Artículo 7º.-

  1. Sin reglamentar.
  2. Sin reglamentar.
  3. Sin reglamentar.
  4. Sin reglamentar.
  5. Sin reglamentar.

Artículo 8º.-

  1. Sin reglamentar.
  2. Sin reglamentar.
  3. La Autoridad de Aplicación, podrá determinar los lineamientos y requisitos requeridos para acciones de apoyo técnico tendientes al mejoramiento de la infraestructura edilicia de los espacios donde funcionan los Grupos Comunitarios.

Artículo 9º.-

  1. Los Grupos Comunitarios deberán actualizar y/o ratificar semestralmente los datos de las autoridades que los integran e informar a la Autoridad de Aplicación cualquier modificación.
  2. La Autoridad de Aplicación establecerá los datos personales y otros que los Grupos Comunitarios deberán registrar de las personas asistidas y la modalidad de presentación de dicho registro ante el Programa, conforme lo establecido en la Ley N° 1845 -Ley de Protección de Datos Personales.
  3. La Autoridad de Aplicación establecerá la documentación respaldatoria y otros que los Grupos Comunitarios deberán presentar para el registro de los movimientos de fondos y la modalidad de su presentación.

Artículo 10.-

  1. Sin reglamentar.
  2. Sin reglamentar.
  3. Los Grupos Comunitarios deberán registrar a las personas asistidas y presentar el listado ante el Programa, en la forma y modalidad de que determine la Autoridad de Aplicación.
  4. Los Grupos Comunitarios deberán realizar la rendición de los subsidios semestralmente.
  5. Sin reglamentar.

Vencido el plazo plausible, al que se refiere el artículo 6 de la Ley N° 2.956, y de persistir el incumplimiento por parte de la organización social de alguna de las obligaciones y requisitos, la Autoridad de Aplicación, deberá garantizar las prestaciones del artículo 8 inciso a) en favor de las personas hasta el momento asistidas por situación de vulnerabilidad social.

Artículo 11.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO III
MESA DE TRABAJO, PARTICIPACIÓN Y CONSENSO

Artículo 12.- Sin reglamentar.

Artículo 13.- Sin reglamentar.

Artículo 14.- Sin reglamentar.

Artículo 15.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 16.- Sin reglamentar.

Artículo 17.- Sin reglamentar.

Artículo 18.- Sin reglamentar.

Artículo 19.- Sin reglamentar.

Artículo 20.- Sin reglamentar.

Artículo 21.- Sin reglamentar.

Artículo 22.- Sin reglamentar.

Artículo 23.- Sin reglamentar.

Artículo 24.- Sin reglamentar.


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