DECRETO Nº 198/018
BOCBA Nº 5398 del 21/06/2018
Buenos Aires, 18 de junio de 2018
VISTO:
La Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial N° 24.449, el Decreto Nacional N° 779/95, las Leyes Nros. 1.217, 2.148 y 2.624 (textos consolidados por Ley N° 5.666) y la Ley N° 5.526, el Expediente N° EX-2017-24714506-MGEYA-DGHCT, y CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 2.148 se aprobó el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que dicha norma estableció que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene plena integración y participación en el Sistema Nacional de Seguridad Vial aprobado en el Decreto PEN N° 779/95, reglamentario de la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial N° 24.449;
Que la misma norma dispone que la Autoridad de Control del tránsito y el transporte de la Ciudad de Buenos Aires, concentra todas las atribuciones de contralor sobre dicha materia con el objeto de garantizar el cumplimiento de las normas establecidas en el Código de Tránsito y Transporte, así como el ordenamiento del tránsito vehicular y peatonal y la difusión entre la población de los principios sobre prevención vial;
Que la Ley N° 2.624 creó la Agencia Gubernamental de Control para ejecutar y aplicar las políticas de su competencia, ejerciendo el contralor, fiscalización y regulación en elámbito de la Ciudad Autónoma;
Que la Ley N° 5.526 incorporó al Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el Título Decimotercero - denominado "DEL SERVICIO DE TRANSPORTE EN MOTOVEHICULOS Y CICLORODADOS";
Que la incorporación de dicho título tiene por finalidad brindar un marco legal al sector dedicado al oficio de mensajería urbana y reparto a domicilio de sustancias alimenticias;
Que con el fin de prestar un servicio con altos estándares de calidad, que resulte
beneficioso para los usuarios del servicio de Transporte en motovehículos y
ciclorodados y que contribuya a mejorar la seguridad vial en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, resulta necesario proceder al dictado de la presente reglamentación.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA
Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación del Título Decimotercero, Capítulo 13 incorporado por Ley N° 5.526 al Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aprobado por Ley N° 2.148 (texto consolidado por Ley N° 5.666), el cual como Anexo I (IF-2018-16604583-SECTRANS) forma parte integrante del presente.
Artículo 2°.- El presente decreto es refrendado por los señores Ministros de Desarrollo Urbano y Transporte y de Justicia y Seguridad y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Artículo 3°.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires,
comuníquese a la Secretaría de Transporte del Ministerio de Desarrollo Urbano y
Transporte, quien comunicará a la Dirección General de Habilitación de conductores y
transportes y a la Agencia Gubernamental de Control. Cumplido, archívese.
RODRÍGUEZ LARRETA - Moccia - Ocampo - Miguel
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DEL TÍTULO DECIMOTERCERO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE
EN MOTOVEHÍCULOS Y CICLORODADOS
Capítulo 13.1 Disposiciones Generales
13.1.1 Alcance. Sin reglamentar.
13.1.2. Autoridad de Aplicación y Control. Es competencia de la Secretaría de Transporte dependiente del Ministerio de Desarrollo Urbano y Transporte como autoridad de aplicación del presente título la reglamentación, gestión, fiscalización y control del servicio de transporte en motovehículos y ciclorodados en relación al transporte a domicilio de sustancias alimenticias y mensajería urbana.
13.1.3. Prestación del Servicio. Sin reglamentar.
13.1.4. Jurisdicción y Habilitación. Sin reglamentar.
Capítulo 13.2. Características de la habilitación.
13.2.1 De la exigibilidad de la habilitación.
Quien inicie por primera vez un trámite de habilitación tendrá un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles administrativos para cumplimentar los requisitos que la normativa exige, a contar desde la fecha de inicio del trámite; pasado dicho plazo el mismo se dará de baja y deberá iniciarlo nuevamente.
13.2.2 Vigencia de la habilitación. Sin reglamentar.
13.2.3 Disposición de la habilitación. Sin reglamentar.
13.2.4. Alta, renovación y baja de habilitaciones- Sin reglamentar.
13.2.4.1. Prestador del Servicio de Mensajería Urbana y/o Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias.
a) Sin reglamentar.
b) Sin reglamentar.
13.2.4.1.1. Condiciones necesarias para el otorgamiento de la habilitación de Prestador del Servicio de Mensajería Urbana y/o Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias.
a) Sin reglamentar.
b) Sin reglamentar.
c) Sin reglamentar.
d) Sin reglamentar.
e) Se permite que el solicitante acompañe constancia de inicio del trámite habilitación comercial pertinente iniciado ante la Dirección General de Habilitaciones y Permisos de la Agencia Gubernamental de Control, salvo en los casos de los rubros que exceptúa el Código de Habilitaciones en artículo 2.1.8
f) El Prestador debe tener mínimamente la titularidad de una línea telefónica, a fin de cumplimentar las exigencias en cuanto a la información y publicidad que se debe brindar a consumidores o usuarios que dispone el Código Civil y Comercial de la Nación.
Para acreditar la titularidad que se exige, deberán acompañar al iniciar el trámite de habilitación las dos últimas facturas de la empresa de telefonía que provee las líneas a nombre del prestador.
g) Sin reglamentar.
h) Sin reglamentar.
i) Sin reglamentar.
j) Sin reglamentar.
k) Sin reglamentar.
l) Sin reglamentar.
m) Sin reglamentar.
n) Sin reglamentar.
ñ) Sin reglamentar.
13.2.4.2. Conductor habilitado a ejecutar el servicio de mensajería urbana y/o reparto a a domicilio de sustancias alimenticias. Sin reglamentar.
13.2.4.2.1. Requisitos que se deben cumplir para obtener la habilitación de Conductor habilitado para ejecutar el servicio de mensajería urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias.
13.2.4.3. Renovación de la habilitación.
13.2.4.3.1. Renovación de la habilitación de Prestador del Servicio de Mensajería Urbana y/o Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias.
13.2.4.3.2. Renovación de la habilitación de Conductores destinados al servicio de mensajería urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias.
13.2.4.4. Disposiciones comunes.
Sin reglamentar.
Capítulo 13.3 Modalidad del servicio.
13.3.1. Cantidad de conductores por prestador. Sin reglamentar
13.3.2. Régimen de los conductores destinados al servicio de mensajería urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias. Sin reglamentar.
13.3.3 Capacitación de los conductores. Los conductores habilitados deberán aprobar el curso de capacitación dictado por quien disponga la Autoridad de Aplicación, el cual tendrá una carga horaria de quince (15) horas y se dictará en tres jornadas.
13.3.4. Transporte de sustancias alimenticias. Sin reglamentar.
13.3.5. Indumentaria del conductor destinado al servicio de mensajería urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias. Sin reglamentar.
13.3.6. Equipaje. Sin reglamentar.
13.3.7. Obligación del prestador del servicio de mensajería urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias. Sin reglamentar.
13.3.8. Documentación exigible durante la ejecución del servicio.
13.3.9. Identificación del vehículo. Sin reglamentar.
Capítulo 13.4. Vehículos.
13.4.1. Antigüedad máxima. Sin reglamentar.
13.4.2. Características técnicas.
13.4.2.1. De los vehículos. Sin reglamentar.
13.4.2.2. De la caja porta objetos.
Con relación a la sujeción de la misma, ésta será de tal manera que asegure firme y mecánicamente la caja al motovehículo o ciclorodado, garantizando la seguridad a terceros; no debe afectar la estabilidad y el equilibrio del conductor ni dificultar su manejo.
La autoridad de aplicación podrá efectuar ensayos, pruebas, investigaciones, a fin de autorizar a comercializar una caja previamente homologada para su utilización en el servicio en caso de ofrecerse ésta al mercado.
13.4.3. Verificación técnica vehicular. Obrará en el protocolo de la verificación técnica vehicular la inspección y chequeo de la caja portadora y sus características así como la sujeción de la misma.
No efectuarán verificación técnica vehicular en planta los ciclorodados afectados a los servicios normados pero serán pasibles de inspección en vía pública.
13.4.4. Luces durante la circulación. Sin reglamentar.
Capítulo 13.5. Prohibiciones.
13.5.1. Prohibiciones durante el desarrollo de la actividad.
Capítulo 13.6. Seguros.
13.6.1. Obligaciones. Sin reglamentar.
Capítulo 13.7. Registro Único (RUTRAMYC)
13.7.1. Actualización. La autoridad de Aplicación tendrá a su cargo la elaboración y actualización del Registro Único de Trabajadores en Motovehículos y Ciclorodados (RUTRAMYC) cuyos datos son públicos.
El mismo podrá tener un sistema de entrecruzamiento de datos con las reparticiones y entidades que puedan proporcionar información y datos pertinentes a los fines de la actualización y acreditación de la información obrante en los legajos de cada partícipe de la prestación que se reglamenta.
13.7.2. Inscripción. Sin reglamentar.
13.7.3. Objetivos y funciones del Registro. Sin reglamentar.
13.7.4. Contenido del Registro. Sin reglamentar.
13.7.5. Constancias de identificación. Sin reglamentar
13.7.5.1. Del prestador del servicio de mensajería urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias. Sin reglamentar.
13.7.5.2. Del vehículo. Sin reglamentar.
13.7.5.3. De los conductores habilitados para el servicio de mensajería urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias. Sin reglamentar.
13.7.5.4. De las constancias. Sin reglamentar.
Capítulo 13.8. Penalidades.
13.8.1. Tipos de sanciones. Sin reglamentar.
13.8.2 Plazos vencidos.
13.8.2.1. Sin reglamentar.
13.8.2.2. Sin reglamentar.
13.8.3. Baja o caducidad de la habilitación. Sin reglamentar.