DECRETO Nº 1.257/007
BOCBA Nº 2765 del 11/09/2007
Buenos Aires, 7 de septiembre de 2007.
Visto la Ley N° 2.035 (B.O.C.B.A. N° 2502) y el Expediente N° 8.791/07, y
CONSIDERANDO:
Que la citada ley tiene por objeto la protección, el desarrollo y el fomento de las Bibliotecas Populares en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que dicha norma establece que la autoridad de aplicación de la misma es el Ministerio de Cultura, a través de la Dirección General del Libro y Promoción de la Lectura;Que corresponde establecer las facultades y determinar las funciones de la autoridad de aplicación;
Que es conveniente contar con un registro a través del cual se acceda fácilmente a la información referida a las Bibliotecas Populares existentes en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que es necesario establecer las condiciones y requisitos que deben cumplir las Bibliotecas Populares para solicitar los beneficios previstos en la Ley N° 2.035;
Que en atención a que algunos de los beneficios aluden a la entrega de sumas de dinero en forma de subsidios, corresponde establecer un procedimiento para que los beneficiarios realicen sus respectivas rendiciones de cuenta documentada;
Que a los efectos de facilitar los controles internos de gestión y la debida publicidad de los actos de Gobierno, es necesario prever la elaboración de informes basados en estadísticas actualizadas;
Que la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha tomado la intervención de su competencia, de conformidad con la Ley N° 1218;
Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1°.- Reglaméntase la Ley N° 2.035 en los términos que se establecen en el presente decreto.
Título I
Funciones de la autoridad de aplicación
Artículo 2°.- En el marco de la Ley N° 2.035, son funciones de la Dirección General del Libro y Promoción de la Lectura:
Artículo 3°.- Sin que ello implique modificación alguna en la estructura vigente, la Dirección General del Libro y Promoción de la Lectura puede determinar un área administrativa dentro de dicha Unidad de Organización, para llevar a cabo las siguientes funciones:
Artículo 4°.- En todos los casos, el plazo para el pronunciamiento de la Dirección General del Libro y Promoción de la Lectura respecto de las peticiones de beneficios y/o de rendiciones de cuentas es de diez (10) días a partir de la presentación realizada por la Biblioteca Popular.
Título II
Registro de Bibliotecas Populares
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Artículo 5°.- Créase el Registro de Bibliotecas Populares de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el que se inscribirán de modo automático todas aquellas que perciban los beneficios establecidos en la Ley N° 2.035.
Artículo 6°.- En dicho registro se dejará constancia de los beneficios otorgados a las Bibliotecas Populares, así como también de las sanciones impuestas conforme las previsiones del artículo 8° de la Ley.
Título III
Requisitos para solicitar los beneficios previstos
en el artículo 3°, incisos a) y c), de la Ley N° 2.035
Artículo 7°.- Para solicitar tales beneficios, las Bibliotecas Populares deben presentar un proyecto en el que debe constar:
Título IV
Requisitos para solicitar la renovación del subsidio mensual
del artículo 4°, inciso a), de la Ley N° 2.035
Artículo 8°.- El subsidio mensual puede ser renovado en forma anual, para lo cual la Biblioteca Popular debe realizar la correspondiente solicitud hasta el día 30 de junio del año anterior al que refiere la solicitud de renovación, bajo apercibimiento, en caso de mora, de interrumpir el otorgamiento del subsidio durante el ejercicio correspondiente.
Artículo 9°.- En la solicitud de renovación anual del subsidio deben acreditarse la documentación mencionada en el artículo 7° de la presente reglamentación y la presentación de la rendición de cuentas en los términos previstos en los artículos 12, 13 y 14 de la misma.
Título V
Condiciones para solicitar los subsidios especiales del artículo 4°,
incisos b), c) y d) y las becas del artículo 3°, inciso c), de la Ley N° 2.035
Artículo 10.- Una Biblioteca Popular puede ser beneficiaria de un solo subsidio especial o beca por cada ejercicio presupuestario.
Artículo 11.- Durante el presente ejercicio, la petición del subsidio especial o beca debe realizarse hasta el día 28 de septiembre inclusive. Durante los años sucesivos, el vencimiento del plazo operará los días 30 de junio. La demora en que pudiera incurrir una Biblioteca Popular en ejecutar un subsidio especial o beca constituirá un impedimento para acceder a un nuevo subsidio especial o beca durante el siguiente año calendario, excepto que la Biblioteca Popular demuestre que actuó con la debida diligencia y que la demora no le es en absoluto imputable.
Título VI
Rendiciones de cuenta documentada
Artículo 12.- Las rendiciones de cuenta documentada deben presentarse ante el área administrativa referenciada en el artículo 3° de la presente norma.
Las mismas deben contener un informe sobre el destino de los fondos obtenidos a través del subsidio, acompañado de los comprobantes respaldatorios de los gastos efectuados.
Artículo 13.- Los comprobantes respaldatorios deben consistir en facturas o tiquetes válidos de los gastos efectuados y deben ser presentados con su respectiva fotocopia, para ser cotejados por el funcionario competente y devueltos al presentante.
Artículo 14.- Los plazos para las presentaciones de las rendiciones son:
Artículo 15.- La Dirección General del Libro y Promoción de la Lectura debe comunicar a la Dirección General de Contaduría los casos encuadrados en el inc. b) del artículo precedente cuyo plazo se cumpla con posterioridad al 28 de febrero de cada año, a fines de ser considerados en la cuenta de inversión del ejercicio en el que se otorgaron los fondos correspondientes.
Artículo 16.- La Dirección General del Libro y Promoción de la Lectura puede solicitar a la Biblioteca Popular, en los casos en los que lo considere necesario, ampliaciones, aclaraciones o rectificaciones de las rendiciones presentadas.
Artículo 17.- En el caso en que una rendición de cuentas sea rechazada, la Dirección General del Libro y Promoción de la Lectura puede aplicar las sanciones establecidas en el artículo 8° de la Ley N° 2.035.
Artículo 18.- Las sanciones que se apliquen son apelables en sede judicial, sin perjuicio de la vía recursiva establecida por el Régimen de Procedimientos Administrativos vigente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 19.- Una vez aprobadas, las respectivas rendiciones deben ser informadas a la Dirección General de Contaduría.
Título VII
Informes y estadísticas
Artículo 20.- La Dirección General del Libro y Promoción de la Lectura debe elaborar un informe semestral sobre el estado de aplicación de la Ley N° 2.035 y la presente reglamentación. Dicho informe debe contener el listado actualizado de las Bibliotecas Populares que cumplan con los requisitos enunciados en el artículo 2° de la citada ley con un detalle de las que se encuentren beneficiadas por la misma.
Artículo 21.- La Dirección General del Libro y Promoción de la Lectura debe mantener actualizada toda la información estadística referida en la segunda parte del artículo anterior.
Artículo 22.- Los informes y estadísticas a que refieren los precedentes artículos 20 y 21 deben ser de acceso público, debiéndose asegurar su difusión en la página web de la Dirección General del Libro y Promoción de la Lectura.
Artículo 23.- El presente decreto es refrendado por la señora Ministra de Cultura y el señor Ministro de Hacienda.
Artículo 24.- Dese al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a las Direcciones Generales del Libro y Promoción de la Lectura y de Contaduría y, para su conocimiento y demás efectos, pase al Ministerio de Cultura. TELERMAN - Fajre - Beros