CÓDIGO ELECTORAL
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
TÍTULO PRIMERO ÁMBITO DE APLICACIÓN, PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1°.- Ámbito de aplicación. Los procesos electorales para la elección de Jefe/a de Gobierno, Vicejefe/a de Gobierno, Diputados/as, Miembros de Juntas Comunales y convencionales constituyentes, así como también los que se realicen en el marco de los institutos de consulta y participación ciudadana establecidos en el Libro Segundo, Título Segundo de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se rigen por el presente Código.
Artículo 2°.- Garantías. Se garantiza a los habitantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el pleno ejercicio de sus derechos políticos inherentes a la ciudadanía, en los términos de la normativa vigente y conforme los principios democrático, republicano y representativo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 62 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 3°.- Principios Generales. Los procesos electorales deben ajustarse a los siguientes principios generales:
Los principios señalados servirán de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación del presente Código y para suplir los vacíos existentes en la normativa electoral. Serán también parámetros a los que los organismos electorales, funcionarios y dependencias responsables deberán sujetar su actuación.
Artículo 4°.- Publicidad de la Información en formatos digitales. Toda la información que de acuerdo con las disposiciones establecidas en el presente Código deba ser publicada en sitios web, se proveerá como datos abiertos poniéndose a disposición de manera actualizada y oportuna, previendo una adecuada organización, sistematización y disponibilidad de la información para asegurar un acceso sencillo y amplio.
La Información será publicada en formatos digitales abiertos que faciliten su procesamiento por medios automáticos y que permitan su reutilización o redistribución por parte de terceros; y no estará sujeta a ninguna licencia, términos de uso u otras condiciones que restrinjan sus posibilidades de reutilización o redistribución por parte de terceros, ello sin perjuicio de la protección que de los datos personales de los/as electores/as debe realizarse en virtud de los dispuesto por la Ley 1845 o aquella que en futuro la reemplace.
Artículo 5°.- Organismos Electorales. Son Organismos Electorales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con las competencias y funcionamiento previsto en las leyes respectivas:
Artículo 6°.- Agrupaciones Políticas. A los efectos del presente Código se entiende por “agrupaciones políticas” a todos los partidos políticos y confederaciones del distrito con personería jurídico-política definitiva, en los términos del artículo 7° bis de la Ley Nacional N° 23.298 o aquella que en el futuro la reemplace, y a las alianzas electorales por ellos constituidas para participar en el proceso electoral.
Artículo 7°.-“Elecciones primarias”, “elecciones generales” y “segunda vuelta”. La elección de Jefe/a de Gobierno, Vicejefe/a de Gobierno, Diputados/as y Miembros de Juntas Comunales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se lleva a cabo mediante:
Artículo 8°.- Tecnologías. A los efectos del presente Código se entiende por “tecnologías” a las tecnologías de la información, comunicación y electrónicas, pasibles de ser incorporadas en cualquier etapa del proceso electoral.
TÍTULO SEGUNDO
CUERPO ELECTORAL
CAPÍTULO I
DE LA CONDICIÓN DE ELECTOR/A, DERECHOS, DEBERES E
INHABILIDADES
Sección I – Electores/as, sus deberes y derechos.
Artículo 9°.- Electores/as. Son electores/as los/as argentinos/as nativos/as y por opción desde los dieciséis (16) años de edad, los/as argentinos/as naturalizados/as desde los dieciocho (18) años de edad, y los/as extranjeros/as desde los dieciséis (16) años de edad, en tanto cumplan con los requisitos establecidos en este Código, se encuentren domiciliados/as en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y no estén alcanzados/as por las inhabilitaciones previstas en la normativa electoral vigente.
Artículo 10.- Electores/as extranjeros/as. Los extranjeros y las extranjeras, desde los dieciséis (16) años de edad, están habilitados/as para votar en los actos electorales convocados en el marco de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en tanto cumplan con los siguientes requisitos:
Artículo 11.- Difusión. El Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires instrumentará, en coordinación con los Organismos Electorales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las medidas generales de capacitación y publicidad con particular referencia a las entidades representativas que agrupen a migrantes y colectividades, que sean explicativas del derecho de los/as extranjeros/as residentes en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a votar en las elecciones locales.
El Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debe instrumentar un Programa de Difusión de Derechos Políticos de extranjeros/as a efectos de sensibilizar a los migrantes residentes en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sobre el ejercicio de sus derechos políticos. El Programa de Difusión de Derechos Políticos de extranjeros/as tendrá como objeto específico:
Artículo 12.- Privados de la libertad. Los/as electores/as que se encuentren privados/as de la libertad en establecimientos carcelarios tienen derecho a emitir su voto mientras se encuentren detenidos/as, en aquellos actos electorales en los cuales la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se constituya como distrito único, en tanto cumplan con los siguientes requisitos:
El Tribunal Electoral requerirá a la autoridad nacional competente la nómina de los/as electores/as privados/as de libertad, contenida en el Registro Nacional de Electores Privados de Libertad. Con la información proporcionada confeccionará un (1) padrón de electores/as por cada establecimiento carcelario, que contendrá al menos los siguientes datos: apellido y nombre completo, tipo y número de Documento Nacional de Identidad y establecimiento carcelario en el que el/la elector/a se encuentre alojado/a.
El Instituto de Gestión Electoral suscribirá los convenios necesarios para habilitar mesas de votación en establecimientos carcelarios que no pertenezcan a su jurisdicción.
Artículo 13.- Prueba del carácter de elector/a. Deber de votar. La calidad de elector/a se prueba, a los fines del sufragio, exclusivamente por su inclusión en el padrón electoral correspondiente. Todos/as los/as electores/as tienen el deber de votar en las elecciones locales, con excepción de la consulta popular no vinculante a la que refiere el artículo 66 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Sección II - Inhabilidades.
Artículo 14.- Inhabilitados/as. Se encuentran inhabilitados/as para el ejercicio del derecho a sufragar y, por lo tanto, excluidos del padrón electoral:
Artículo 15.- Forma y plazo de las inhabilitaciones. El Tribunal Electoral entiende en la determinación de aquellas inhabilitaciones previstas en el artículo 14 del presente Código y no contempladas en el Código Electoral Nacional, de oficio o por denuncia de cualquier elector/a o querella fiscal, a través del trámite previsto para los incidentes en el Título Cuarto, Capítulo Primero, del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La inhabilitación que fuere dispuesta por sentencia judicial será asentada una vez que se haya cursado notificación formal al/la afectado/a. El tiempo de la inhabilitación se contará desde la fecha de la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada. La condena de ejecución condicional se computará a los efectos de la inhabilitación.
Artículo 16.- Rehabilitación. El Tribunal Electoral decreta de oficio la rehabilitación de aquellas inhabilitaciones que hubiere dispuesto, previa vista fiscal, siempre que la cesación de la causal de inhabilitación surja de las constancias que se tuvieron en miras al disponerla. De lo contrario, sólo podrá considerarse a petición de la persona interesada o su representante legal. El Tribunal Electoral comunicará a la Justicia Federal con competencia Electoral o autoridad nacional que resulte competente las inhabilitaciones y rehabilitaciones por él dispuestas.
Sección III - Exentos/as. Amparo del/la elector/a.
Artículo 17.- Exclusión de sanción por no emisión del voto. No se impondrá sanción por dejar de emitir su voto a los/as siguientes electores/as:
La falsedad en las certificaciones previstas en el presente artículo hará pasible al que la hubiese otorgado de las penas establecidas en el artículo 292 del Código Penal.
Artículo 18.- Licencia. Los/as electores/as que deban prestar tareas durante la jornada electoral tienen derecho a obtener una licencia especial de sus empleadores/as con el objeto de concurrir a emitir el voto o desempeñar funciones en el acto electoral, sin deducción alguna del salario ni ulterior recargo de horario. Dicha licencia es de carácter obligatorio y no debe tener otro límite que el tiempo de traslado que requiera el/la ciudadano/a para ejercer su derecho a sufragar; o en su caso para cumplir con las funciones electorales que le hubiera sido asignadas.
Artículo 19.- Amparo del/la elector/a. El/la elector/a que se considere afectado/a en sus inmunidades, libertad o seguridad, o privado/a de sus derechos y/o garantías electorales relativas al ejercicio del derecho a sufragar, puede solicitar amparo por sí, o por intermedio de persona en su nombre, por escrito o verbalmente, denunciando el hecho ante el Tribunal Electoral, el cual estará obligado a adoptar las medidas conducentes para hacer cesar el impedimento, si fuere ilegal o arbitrario.
El/La elector/a también puede pedir amparo al Tribunal Electoral para que le sea entregado su documento habilitante retenido indebidamente por un tercero. El Tribunal Electoral resolverá inmediatamente y sus decisiones se cumplirán sin más trámite y, en caso de ser necesario, por intermedio de la fuerza pública.
Artículo 20.- Inmunidad del/la elector/a. Ninguna autoridad estará facultada para reducir a prisión a un/a elector/a desde veinticuatro (24) horas antes de la elección hasta la clausura del comicio, salvo el caso de flagrante delito o cuando existiera orden emanada de juez/a competente. Fuera de estos supuestos, no se le estorbará en el tránsito desde su domicilio hasta el establecimiento de votación.
Artículo 21.- Carga pública. Todas las funciones que este Código atribuye a los/as electores/as constituyen carga pública y son, por lo tanto, irrenunciables.
CAPÍTULO II
REGISTROS ELECTORALES
Artículo 22.- Registro de electores/as. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires adopta para sus actos electorales el padrón de electores del subregistro Capital Federal confeccionado por la Justicia Nacional Electoral. El Tribunal Electoral, en el marco de lo dispuesto en el artículo 17 del Código Electoral Nacional o el que en un futuro lo reemplace, requerirá a la autoridad electoral nacional competente que provea el Registro Nacional de Electores/as del distrito. Asimismo, celebrará los acuerdos y convenios pertinentes a efectos que las autoridades nacionales competentes le envíen periódicamente la estadística detallada del movimiento de altas y bajas registrado en la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 23.- Registro de Electoras Extranjeras y Electores Extranjeros Residentes. Créase el Registro de Electoras Extranjeras y Electores Extranjeros Residentes a cargo del Tribunal Electoral, que se conformará con los/as extranjeros/as residentes en Ciudad Autónoma de Buenos Aires que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 10° del presente Código.
La inscripción en el Registro se realiza en forma automática y se mantiene operativa mientras subsistan las condiciones necesarias para efectuarla, en los términos de los artículos 10, 14 y 25 del presente Código. El Tribunal Electoral es la autoridad competente para disponer la organización, confección y actualización del Registro de Electoras Extranjeras y Electores Extranjeros Residentes. Deberá incorporar las novedades correspondientes al registro electoral de cada extranjero/a inscripto/a que considere relevante y realizar correcciones de los datos contenidos en el mismo.
Artículo 24.- Información para confección y actualización del Registro de Electoras Extranjeras y Electores Extranjeros Residentes. El Tribunal Electoral debe adoptar las medidas pertinentes y celebrar los acuerdos que sean necesarios para que, en forma periódica, los organismos públicos competentes –tales como la Dirección General Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires, el Registro Nacional de las Personas y el Registro Nacional de Reincidencia- le remitan información sobre fallecimientos, declaraciones de incapacidad o restricciones a la capacidad, inhabilitaciones, naturalizaciones, cambios de domicilio, cambios de género, duplicados de documento, así como también cualquier otra información concerniente al registro de cada extranjero/a inscripto/a que considere relevante para la confección y actualización del Registro de Electoras Extranjeras y Electores Extranjeros Residentes.
Artículo 25.- Exclusión del Registro. Serán excluidos/as del Registro de Electoras Extranjeras y Electores Extranjeros Residentes, los/as extranjeros/as que:
Artículo 26.- Registro de Infractores/as al deber de votar. Créase el Registro de Infractores/as al deber de votar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que comprende a todos/as aquellos/as electores/as que hubieren infringido el deber de votar. El mismo está a cargo del Tribunal Electoral, que es la autoridad competente para disponer su organización, confección y actualización. Treinta (30) días después de cada elección se elabora un listado con nombre, apellido y número de Documento Nacional de Identidad de los/as ciudadanos/as habilitados/as para votar y no exentos/as de sanción, de quienes no se tenga constancia de emisión del voto. El Tribunal Electoral pondrá en conocimiento público el listado, a través de su sitio web y de otras modalidades de difusión que considere pertinentes.
Para ser eliminado de dicho Registro, el/la infractor/a debe presentar la constancia de emisión de voto expedida en la mesa de votación, la certificación que acredite la causal de eximición del deber de votar o, en su caso, abonar la multa establecida en el presente Código a la autoridad competente a tal efecto. Mientras no regularicen su situación, los/as infractores/as no podrán realizar gestiones o trámites ante los organismos públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ni acceder a cargos públicos en la Ciudad de Buenos Aires durante tres (3) años contados a partir de la fecha de la elección.
En caso de adhesión al régimen de simultaneidad de elecciones en los términos del artículo 60 del presente Código, los/as infractores/as sólo deberán regularizar su situación ante la autoridad nacional competente a tal efecto.
CAPÍTULO III
PADRONES PROVISORIOS Y DEFINITIVOS
Artículo 27.- Padrones Provisorios. Los padrones provisorios constituyen el listado de electores/as que se encuentran habilitados/as para votar; tienen carácter público, con las previsiones legales de privacidad correspondientes y están sujetos a correcciones por parte de los/as electores/as inscriptos/as en ellos. El Tribunal Electoral confecciona el padrón provisorio con los datos obrantes en el Registro Nacional de Electores del distrito, el Registro de Electoras Extranjeras y Electores Extranjeros Residentes y el Registro Nacional de Electores Privados de Libertad, hasta ciento ochenta (180) días corridos antes de la fecha de la elección.
Los padrones provisorios de electores/as se confeccionan únicamente en soporte informático y contienen los siguientes datos: número y clase de documento nacional de identidad, apellido, nombre y domicilio de los/as inscriptos/as. Los registros deberán estar ordenados por comuna.
Artículo 28.- Difusión de padrones provisorios. El Tribunal Electoral dispondrá la publicación de los padrones provisorios diez (10) días después de la fecha de cierre del registro para cada elección, en su sitio web y/o por otros medios que considere convenientes, con las previsiones legales de privacidad correspondientes, para ser susceptible de correcciones por parte de los/as electores/as inscriptos/as en él. Se deberá dar a publicidad la forma para realizar eventuales denuncias y reclamos, así como también las consultas al padrón provisorio.
Artículo 29.- Reclamo de los/as electores/as y enmiendas. Los/as electores/as que por cualquier causa no figurasen en los padrones provisorios, o estuviesen anotados/as erróneamente, tendrán derecho a reclamar tal hecho ante el Tribunal Electoral durante un plazo de quince (15) días corridos a partir de la publicación de aquéllos. Asimismo, en el plazo mencionado en el párrafo anterior, podrán realizarse enmiendas a petición de parte con interés legítimo. Cualquier elector/a y agrupación política tendrá derecho a pedir que se eliminen o tachen del padrón los/as electores/as fallecidos/as, los/as inscriptos/as más de una (1) vez o los/as que se encuentren comprendidos/as en las inhabilitaciones establecidas en este Código. Las inscripciones múltiples, los errores o cualquier anomalía que pudiesen contener los padrones, deberá ser puesta en conocimiento de los organismos y jueces/zas competentes para su corrección y juzgamiento. Para ello, los organismos electorales diseñarán herramientas a fin de facilitar el procedimiento para la realización de las impugnaciones respectivas.
Artículo 30.- Resolución. Previa verificación sumaria de los hechos que se invoquen se concederá, de considerarlo pertinente, audiencia al/a elector/a impugnado/a. Cumplido ello, el Tribunal Electoral dictará resolución. En cuanto a los/as fallecidos/as o inscriptos/as más de una vez, se eliminarán de los registros respectivos.
El/la impugnante podrá tomar conocimiento de las actuaciones y será notificado/a en todos los casos de la resolución definitiva, pero no tendrá participación en la sustanciación de la información que tramitará con vista al/la Fiscal de Cámara en lo Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El Tribunal Electoral comunicará a la autoridad nacional a cargo del Registro Nacional de Electores las eliminaciones, enmiendas y tachas realizadas en los registros respectivos.
Artículo 31.- Padrón Definitivo. Los padrones provisorios depurados constituyen el padrón electoral definitivo destinado a las elecciones primarias y a las sucesivas elecciones generales, y debe hallarse impreso al menos treinta (30) días corridos antes de la fecha de las elecciones primarias. El padrón definitivo se ordena de acuerdo a las demarcaciones territoriales, las mesas electorales correspondientes y por orden alfabético en función del apellido.
Artículo 32.- Contenido del Padrón de Mesa Definitivo. Componen el padrón de mesa definitivo destinado al comicio:
Artículo 33.- Publicación de los padrones definitivos. Errores u omisiones. Plazos para subsanarlos. Los padrones definitivos se harán públicos, aplicando las previsiones de privacidad que correspondan, en los sitios web oficiales del Tribunal Electoral y del Instituto de Gestión Electoral, así como en aquellos medios que se consideren convenientes al efecto. Los/as electores/as estarán facultados/as para pedir, hasta veinte (20) días antes del acto comicial, que se subsanen los errores u omisiones existentes en el padrón. Ello deberá hacerse personalmente, en forma gratuita ante el Tribunal Electoral, quien dispondrá se tome nota de las rectificaciones e inscripciones a las que se hubiere hecho lugar en los ejemplares del juzgado, y en los que se deben remitir a los/as presidentes de mesa para ser utilizados el día de la elección. Las reclamaciones que autoriza este artículo se limitarán exclusivamente a la enmienda de erratas u omisiones.
Artículo 34.- Impresión de ejemplares. El Instituto de Gestión Electoral dispondrá la impresión y distribución de los ejemplares del padrón definitivo, para las elecciones primarias, generales y, de ser necesario, para la segunda vuelta electoral. Los padrones destinados a los comicios serán autenticados por el/la Secretario/a Electoral.
En el encabezamiento de cada uno de los ejemplares figurará con caracteres sobresalientes el distrito, la sección, el circuito y la mesa correspondiente.
El Tribunal Electoral conservará por lo menos un (1) ejemplar autenticado del padrón. La impresión de las listas y registros se realizará cumplimentando todas las formalidades complementarias y especiales que se dicten para cada acto comicial, bajo la fiscalización del Tribunal Electoral, auxiliado por el personal a sus órdenes, en la forma que prescribe este Código.
Artículo 35.- Distribución de ejemplares. El Instituto de Gestión Electoral entrega el padrón de electores/as en formato digital, según el siguiente detalle:
El Instituto de Gestión Electoral distribuirá los padrones definitivos impresos de electores/as privados/as de libertad a los establecimientos penitenciarios donde se celebraren elecciones conforme las disposiciones de este Código.
Artículo 36.- Padrón para elecciones primarias, generales y segunda vuelta. Se utilizará el mismo padrón para las elecciones primarias, elecciones generales y, en caso de realizarse, para la segunda vuelta electoral.
Artículo 37.- Padrón complementario del personal de las fuerzas de seguridad. Treinta y cinco (35) días antes de cada elección, los/as jefes/as de las fuerzas de seguridad comunicarán al Tribunal Electoral la nómina de agentes que formarán parte de las fuerzas de seguridad afectadas a los comicios, así como también la información relativa a los establecimientos de votación en los que desempeñarán sus funciones.
El Tribunal Electoral incorporará al personal afectado al padrón complementario de una (1) de las mesas de votación del establecimiento en que se encontraran prestando servicios, siempre que en función del domicilio registrado en el padrón electoral le corresponda votar por todas las categorías en la misma sección.
TÍTULO TERCERO
DIVISIONES TERRITORIALES Y AGRUPACIÓN DE ELECTORES/AS
CAPITULO ÚNICO I
Artículo 38.- Divisiones territoriales. A los fines electorales la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se constituye en un distrito electoral que se divide en:
En la formación de los circuitos se tendrán en cuenta las distancias entre el domicilio de los/as electores/as y los lugares donde funcionarán las mesas receptoras de votos.
Artículo 39.- Propuesta de modificación de límites de los circuitos. En caso de considerarse necesaria la modificación a los límites de los circuitos de cada sección, el Instituto de Gestión Electoral preparará un anteproyecto en el que expondrá la demarcación de los circuitos en los que se divide la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y efectuará un informe técnico descriptivo de la demarcación propuesta. Dicho informe será publicado en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires por dos (2) días y notificado a los partidos políticos registrados en el distrito. Si se efectuaren observaciones dentro de los veinte (20) días de su publicación, las considerará. Incorporadas o desechadas las observaciones, elevará el proyecto definitivo a la Justicia Federal con competencia electoral del distrito.
Artículo 40.- Mesas receptoras de votos. Cada circuito se dividirá en mesas receptoras de votos, las que se constituirán con hasta trescientos cincuenta (350) electores/as inscriptos/as, agrupados/as por orden alfabético según su apellido.
Si realizado tal agrupamiento de electores/as, quedare una fracción inferior a sesenta (60), se incorporará ésta a la mesa que el Instituto de Gestión Electoral determine. Si restare una fracción de sesenta (60) electores/as o más, se formará con la misma una nueva mesa electoral.
Los/as electores/as domiciliados dentro de cada circuito se ordenarán alfabéticamente. Una vez realizada esta operación se procederá a agruparlos/as en mesas electorales, conforme a las disposiciones del presente artículo.
Artículo 41.- Mesas de electores/as extranjeros/as. El Instituto de Gestión Electoral propondrá al Tribunal Electoral los lugares de funcionamiento de las mesas de electores/as extranjeros/as en cada sección electoral, de acuerdo a las distancias entre los domicilios de los/as respectivos/as electores/as y los lugares dónde funcionarán las mesas receptoras de votos.
TÍTULO CUARTO
SISTEMA ELECTORAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
CAPITULO I
ELECCIÓN DEL JEFE/A Y VICEJEFE/A DE GOBIERNO
Artículo 42.- Del Poder Ejecutivo. El Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es ejercido por un/a (1) Jefe/a de Gobierno, con la duración de mandato y de acuerdo con los requisitos establecidos en el Capítulo Primero, Título Cuarto de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 43.- Elección del/la Jefe/a y Vicejefe/a de Gobierno. Las candidaturas de Jefe/a de Gobierno y Vicejefe/a de Gobierno, serán consideradas candidaturas unipersonales. La elección del/la Jefe/a de Gobierno y Vicejefe/a de Gobierno se realiza en forma directa y conjunta, por fórmula completa y mayoría absoluta, a cuyo fin el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires constituye un único distrito. Si en la elección general ninguna fórmula obtuviera la mayoría absoluta de los votos emitidos, con exclusión de los votos en blanco y nulos, se convocará a la segunda vuelta electoral, comicio definitivo del que participarán las dos (2) fórmulas más votadas. La segunda vuelta se realiza dentro de los treinta (30) días de efectuada la primera votación, resultando electa la fórmula que obtuviera la mayor cantidad de votos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 96 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 44.- Ratificación. Dentro del quinto día de proclamadas las dos (2) fórmulas más votadas, éstas deberán ratificar por escrito ante el Tribunal Electoral su decisión de presentarse a la segunda vuelta electoral. La falta de la ratificación de una de ellas se entenderá como renuncia, y será proclamada electa la otra fórmula.
Artículo 45.- Vacancia. En caso de ausencia, imposibilidad temporaria o permanente, muerte o renuncia del/la Jefe/a de Gobierno y Vicejefe/a de Gobierno electo/a, se procederá de acuerdo a lo establecido en la Ley 305, o aquella que en un futuro la reemplace.
CAPITULO II
ELECCIÓN DE LOS/AS DIPUTADOS/AS
Artículo 46.- Composición. El Poder Legislativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es ejercido por una Legislatura compuesta por sesenta (60) Diputados/as, elegidos/as conforme a los requisitos, incompatibilidades y duración de mandato prevista en el Capítulo Primero, Título Tercero de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 47.-Elección de los/as Diputados/as. Los/as Diputados/as de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se elegirán en forma directa por los/as electores/as, a cuyo fin el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires constituye un único distrito.
Los/as Diputados/as se eligen por el voto directo no acumulativo conforme al sistema proporcional, de acuerdo con lo normado por el artículo 69 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Cada elector/a votará solamente por una (1) lista oficializada de candidatos/as cuyo número será igual al de los cargos a cubrir, con más los/as suplentes por cada uno/a de ellos/as, de acuerdo a las disposiciones establecidas en el presente Código.
El escrutinio se practicará por lista sin tomar en cuenta las tachas o sustituciones que hubiere efectuado el/la votante.
Artículo 48.- Sistema D´ Hondt. Los cargos por cubrir se asignarán conforme al orden establecido por cada lista y con arreglo al siguiente sistema proporcional:
No participarán en la asignación de cargos las listas que no logren un mínimo del tres por ciento (3%) de los votos válidamente emitidos en el distrito.
Artículo 49.- Diputados/as electos/as. Se proclamarán Diputados/as de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a quienes resulten elegidos/as con arreglo al sistema adoptado en el artículo 48.
Los/as candidatos/as a cargos titulares que sigan en el orden de la lista a los/as electos/as, serán proclamados/as como Diputados/as suplentes. Si el número de suplentes no se completa con los/as candidatos/as titulares por su orden, se proclamará en tal carácter a los/as candidatos/as suplentes hasta completarlo.
Artículo 50.- Vacancia. En caso de muerte, renuncia, destitución, inhabilidad o incapacidad permanente de un/a Diputado/a, lo/a sustituirá hasta completar su mandato, el/la suplente del mismo género en el orden correspondiente. Una vez agotados/as los/as suplentes del mismo género, podrá continuarse la sucesión con los/as suplentes del otro género, en el orden correspondiente.
CAPITULO III
ELECCIÓN DEL GOBIERNO COMUNAL
Artículo 51.- Integración. El gobierno de las Comunas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es ejercido por un (1) órgano colegiado denominado Junta Comunal, integrado por siete (7) miembros con la duración, requisitos y forma de elección establecidos en la Ley 1777, o aquella que en un futuro la reemplace. La Junta Comunal es presidida y legalmente representada por el/la primer/a integrante de la lista que obtenga el mayor número de votos en la Comuna.
Artículo 52.-Escrutinio. El escrutinio de cada elección se practicará por lista sin tomar en cuenta las tachas o sustituciones que hubiere efectuado el/la votante.
Artículo 53.- Sistema de asignación de cargos. Los cargos a cubrir de la Junta Comunal se asignarán conforme al orden establecido por cada lista, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 48 para la asignación de bancas a los/as Diputados/as, y de acuerdo con los votos válidamente emitidos en la Comuna que corresponda.
Artículo 54.- Miembros de Junta Comunal electos. Se proclamarán Miembros de Junta Comunal a quienes resulten elegidos/as con arreglo al sistema adoptado en el presente Código. Los/as candidatos/as a cargos titulares que sigan en el orden de la lista a los/as electos/as serán proclamados/as como suplentes. Si el número de suplentes no se completa con los/as candidatos/as titulares por su orden, se proclamará en tal carácter a los/as candidatos/as suplentes hasta completarlo.
TÍTULO QUINTO
DE LOS ACTOS PREELECTORALES
CAPÍTULO I
FECHA Y CONVOCATORIA DE ELECCIONES
Artículo 55.- Régimen aplicable a Referéndum y Consulta Popular. La convocatoria a Referéndum, Consulta Popular y Referéndum de revocatoria se regirá por lo determinado en las Leyes 89 y 357, respectivamente, sin perjuicio de la aplicación supletoria del presente Código Electoral.
Artículo 56.- Fecha de elección a cargos electivos locales. El Poder Ejecutivo fija la fecha del acto electoral para todos los cargos electivos locales. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires puede celebrar los comicios locales en la misma fecha que otras provincias y jurisdicciones de la República Argentina, a fin de lograr el establecimiento de una fecha federal común.
Artículo 57.- Convocatoria y celebración de las elecciones primarias. La convocatoria a elecciones primarias la efectúa el/la Jefe/a de Gobierno al menos ciento veinte (120) días corridos antes de su realización. Las elecciones primarias se celebran con una antelación no menor a sesenta y cinco (65) días corridos ni mayor a noventa (90) días corridos de las elecciones generales.
En el acto de convocatoria, el/la Jefe/a de Gobierno podrá adherir a la simultaneidad prevista en la Ley Nacional N° 15.262 y en el artículo 46 de la Ley Nacional N° 26.571, o en aquellas que en un futuro las reemplacen.
Artículo 58.- Convocatoria y celebración de elecciones generales y segunda vuelta. El/la Jefe/a de Gobierno debe efectuar la convocatoria a elecciones generales al menos ciento ochenta y cinco (185) días corridos antes de su realización. Las elecciones generales se celebran con una antelación no menor a cuarenta (40) días corridos previos a la finalización del mandato de las autoridades salientes ni mayor a doscientos veinticinco (225) días de dicha fecha. En la convocatoria a elecciones de Jefe/a y Vicejefe/a de Gobierno se fijará la fecha de la eventual segunda vuelta, la cual se realizará dentro de los treinta (30) días corridos posteriores a la elección general.
Artículo 59.- Publicidad de la convocatoria. La convocatoria a elección de cargos debe ser publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires dentro de las setenta y dos (72) horas de efectuada. Dicha convocatoria se difundirá en los diarios de mayor circulación de la Ciudad por medios electrónicos y audiovisuales, utilizando los espacios de los que dispone el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 60.- Adhesión a la Simultaneidad. Concurrencia de elecciones. El Poder Ejecutivo podrá, en el decreto de convocatoria a elección de cargos locales, adherir al régimen de simultaneidad de elecciones previsto en la Ley Nacional Nº 15.262 y en el artículo 46 de la Ley Nacional Nº 26.571, o en aquellas que en un futuro las reemplacen, para una elección determinada.
En caso de adhesión al régimen de simultaneidad el Poder Ejecutivo podrá establecer, en el acto de convocatoria a elecciones la aplicación de las disposiciones previstas en el Código Electoral Nacional vigente en el orden nacional en las mesas de votación de electores/as extranjeros/as.
Asimismo, podrá adherir expresamente al régimen establecido en el Capítulo III Bis del Título III de la Ley Nacional N° 26.215 y al artículo 35 de la Ley Nacional N° 26.571 y sus respectivas modificatorias y complementarias, o normativa que en un futuro la remplace.
En caso de considerarlo necesario, el Poder Ejecutivo podrá suscribir los acuerdos pertinentes a efectos de celebrar los comicios en la fecha prevista para las elecciones nacionales utilizando un sistema de emisión del sufragio distinto al vigente a nivel nacional.
Artículo 61.- Requisitos del acto de convocatoria. La convocatoria a elección de cargos debe indicar:
CAPITULO II
DEBATE PÚBLICO
Artículo 62.- Marco del debate. El debate público entre candidatos/as se establece dentro de un marco democrático, republicano y neutral. Constituye un bien público que refuerza la legitimidad del sistema político, en donde se expresan las diferencias políticas entre los/as candidatos/as, y se exponen las propuestas y programas de gobierno a fin de que los/as ciudadanos/as puedan conocerlas. El debate público se guía por los principios de pluralismo, trabajo cooperativo, compromiso cívico, acceso a la información, igualdad, rendición de cuentas y transparencia.
Artículo 63.- Obligatoriedad del debate. Se establece la obligatoriedad de la realización y participación de debates preelectorales públicos entre candidatos/as a Jefe/a de Gobierno, así como también entre uno/a (1) de los/as primeros/as dos (2) candidatos/as de cada lista oficializada correspondiente a Diputados/as y a Miembros de Junta Comunal.
En caso de que un/a candidato/a obligado/a a participar del debate no pueda hacerlo por cuestiones de fuerza mayor, deberá ser suplido/a por el/la candidato/a a Vicejefe/a, en su caso, o el/la candidato/a subsiguiente de cada lista oficializada.
En caso de ausencia de representantes por parte de una agrupación política, el debate se realiza con el resto de los/as candidatos/as, dejando un lugar vacío visible con el nombre del/la candidato/a que no concurrió y de la agrupación política a la que pertenece. Asimismo, la agrupación política en cuestión será sancionada con una multa equivalente a diez mil (10.000) Unidades Fijas.
Artículo 64.- Debate entre candidatos/as a Jefe/a de Gobierno. El debate electoral entre candidatos/as a Jefe/a de Gobierno es realizado con al menos quince (15) días corridos de antelación a las elecciones generales. En caso de realizarse una segunda vuelta electoral, los/as candidatos/as a ocupar el cargo de Jefe/a de Gobierno de las dos (2) fórmulas más votadas serán convocados/as a participar de un debate de segunda vuelta, el que se realizará dentro de los diez (10) días corridos anteriores a la fecha de la elección.
Artículo 65.- Candidatos/as a Diputados/as y Miembros de Juntas Comunales. El debate electoral entre candidatos/as de cada lista oficializada correspondiente a Diputados/as y Miembros de Juntas Comunales, respectivamente, se sustanciará con al menos siete (7) días corridos de antelación a la fecha prevista para las elecciones generales.
Artículo 66.- Determinación del lugar, las reglas y organización. El Instituto de Gestión Electoral, con asistencia del Consejo Consultivo de Participación Cívico-Electoral y del Tribunal Electoral, convocará a los/as candidatos/as respectivos/as y a los/as representantes de las agrupaciones políticas a las que pertenecen, a participar de una audiencia destinada a acordar el lugar y fecha de realización del debate, el reglamento por el que se regirá, la selección y modo de actuación del/los moderador/es que intervendrá/n, así como también los temas a abordar. En todos los casos, a falta de acuerdo entre las partes, la decisión recaerá en el Instituto de Gestión Electoral. Los resultados de la audiencia deberán hacerse públicos en forma previa a la realización del debate.
El Instituto de Gestión Electoral tiene a cargo la organización del debate, y lo hará en cumplimiento a los parámetros acordados en la audiencia respectiva. Arbitrará asimismo los medios necesarios para efectuar su grabación, la que deberá encontrarse disponible en su página web oficial.
La Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires realizará una veeduría del proceso de organización de los debates y su sustanciación. Emitirá un informe de carácter público de cada debate en el que dará cuenta del trabajo de veeduría realizado y los temas abordados, anexando la correspondiente versión taquigráfica del debate en cuestión.
Artículo 67.- Transmisión. El debate es producido y transmitido en directo por todos los medios públicos audiovisuales y digitales en los que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tenga o tuviere participación. La señal será puesta a disposición de todos los servicios de comunicación audiovisual públicos o privados del país que deseen transmitir el debate de manera simultánea, en forma libre y gratuita.
La transmisión debe contar con mecanismos de accesibilidad tales como lenguaje de señas, subtitulado visible y oculto, o cualquier otro que pudiera considerarse propicio a tal fin.
Durante la transmisión del debate y en la correspondiente tanda publicitaria, se suspenderá toda propaganda de campaña electoral y publicidad oficial de Gobierno.
Ningún emisor podrá incluir contenidos, comentarios o alterar de cualquier forma el producto del debate durante su emisión.
TITULO SEXTO
PRIMARIAS ABIERTAS, SIMULTÁNEAS Y OBLIGATORIAS
CAPITULO ÚNICO
Artículo 68.- Selección de candidatos/as. Todas las agrupaciones políticas que intervienen en la elección de autoridades locales proceden en
forma obligatoria a seleccionar sus candidatos/as a cargos públicos electivos, excepto el/la candidato/a a Vicejefe/a de Gobierno, mediante elecciones primarias abiertas en un sólo acto electivo simultáneo, con voto secreto y obligatorio, aún en aquellos casos en que se presentare una (1) sola lista de precandidatos/as para una determinada categoría.
Artículo 69.- Categorías. Se seleccionan por el procedimiento de elecciones primarias a los/as candidatos/as para:
Artículo 70.- Alianzas electorales transitorias. Los partidos políticos del distrito con personería jurídico-política definitiva, en los términos del artículo 7° bis de la Ley Nacional N° 23.298 o aquella que en el futuro la reemplace, pueden concertar alianzas transitorias, siempre que sus respectivas cartas orgánicas lo autoricen. El acta de constitución de la Alianza electoral deberá contener:
El acta de constitución debe ser publicada en el sitio web oficial de la Alianza electoral.
Las alianzas electorales deben solicitar su reconocimiento ante el Tribunal Electoral hasta sesenta (60) días corridos antes de las elecciones primarias, debiendo acompañar copia del acta de constitución suscripta por los/as apoderados/as de la Alianza. La presentación debe ser acompañada de la plataforma electoral y de las respectivas autorizaciones para conformar la Alianza, emanadas de los órganos competentes de cada uno de los partidos políticos que la integran. La falta de cumplimiento en tiempo y forma de cualquiera de los requisitos establecidos, impedirá el reconocimiento de la Alianza Electoral transitoria.
El Tribunal Electoral deberá expedirse acerca del reconocimiento requerido dentro del plazo de cinco (5) días de realizada la presentación. En caso de reconocerla deberá hacer entrega a la Alianza de la clave para el uso del sistema informático al que hace referencia el artículo 78 del presente Código.
Artículo 71.- Juntas Electorales de las agrupaciones políticas. Las Juntas Electorales de las agrupaciones políticas se integran según lo dispuesto en las respectivas cartas orgánicas partidarias o, en su caso, en el acta de constitución de las Alianzas. Las agrupaciones políticas deberán comunicar al Tribunal Electoral, al menos sesenta (60) días corridos antes de la fecha de realización del comicio, la integración de sus Juntas Electorales.
Artículo 72.- Apoderados/as. Las agrupaciones políticas deben designar un/a (1) apoderado/a titular y un/a (1) suplente, al menos sesenta (60) días corridos antes de la fecha de realización del comicio, a efectos de cumplir con todos los trámites relacionados con las elecciones.
Los/as apoderados/as actúan como representantes de las agrupaciones políticas a todos los fines establecidos en este Código y deben acreditarse ante la Secretaría Electoral para cada acto electoral en el que asuman tal calidad. Cualquier modificación en la designación del/la apoderado/a titular o suplente, debe ser comunicada en forma inmediata a la Secretaría Electoral.
Artículo 73.- Paridad en la conformación de listas. Las listas de todas las agrupaciones políticas que presenten precandidatos/as para cargos colegiados en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben conformarse utilizando el mecanismo de alternancia por género, de forma tal de no incluir a dos (2) personas de un mismo género en orden consecutivo. Cuando se trate de nóminas impares la diferencia entre el total de mujeres y varones no podrá ser superior a uno (1).
A los fines de este Código, el género de un/a candidato/a estará determinado por su Documento Nacional de Identidad (DNI), independientemente de su sexo biológico.
Artículo 74.- Adhesiones. Jefe/a de Gobierno y Diputados/as. Las precandidaturas a Jefe/a de Gobierno y Diputados/as deben presentar adhesiones de al menos mil (1.000) electores/as inscriptos/as en el padrón general, de los cuales al menos el diez por ciento (10%) deben ser afiliados/as al partido político o a alguna de las agrupaciones políticas que integren la alianza o confederación respectiva. Ningún/a elector/a podrá adherir a más de una (1) lista y ningún/a elector/a afiliado a una agrupación política podrá adherir a listas distintas de aquellas correspondientes a la agrupación política a la que estuviera afiliado.
Las adhesiones que avalen una lista de precandidatos/as para Jefe/a de Gobierno y Diputados/as, sólo se tendrán por válidas para dicha lista, no pudiendo ser presentadas para otra lista.
Artículo 75.- Adhesiones. Miembros de las Juntas Comunales. Las listas de precandidatos/as a Miembros de las Juntas Comunales deben presentar adhesiones de al menos cien (100) electores/as inscriptos/as en el padrón general de la comuna para la que se postulan, de los cuales al menos el diez por ciento (10%) deberán ser afiliados/as al partido político o a alguna de las agrupaciones políticas que integren la alianza o confederación respectiva.
Ningún/a elector/a podrá adherir a más de una (1) lista y ningún/a elector/a afiliado a una agrupación política podrá adherir a listas distintas de aquellas correspondientes a la agrupación política a la que estuviera afiliado.
Las adhesiones que avalen una lista de precandidatos/as a Miembros de las Juntas Comunales sólo se tendrán por válidas para dicha lista, no pudiéndose presentar las mismas para otra lista de la misma agrupación política.
Artículo 76.- Certificación de adhesiones. En todos los casos las adhesiones deben presentarse certificadas por un/a apoderado/a de la lista de precandidatos/as correspondiente, respetando los modelos de planillas y aplicativos informáticos que se destinen a tal efecto.
El/La apoderado/a debe certificar la veracidad respecto del nombre y apellido, Documento Nacional de Identidad, domicilio y firma del adherente, la voluntad del mismo de avalar la/s candidatura/s de que se trate y, en su caso, la calidad de afiliado/a.
Artículo 77.- Precandidaturas. La designación de los/as precandidatos/as es exclusiva de las agrupaciones políticas, quienes deben respetar las respectivas cartas orgánicas y los recaudos establecidos en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el presente Código y en las demás normas electorales vigentes.
No pueden ser precandidatos/as aquellos/as que se encuentren con procesamiento firme por la comisión de delito de lesa humanidad o por haber actuado en contra de las instituciones democráticas en los términos del artículo 36 de la Constitución Nacional.
Los/as precandidatos/as que participen en las elecciones primarias pueden hacerlo en una (1) sola agrupación política y para una (1) sola categoría de cargos electivos. Los/as precandidatos/as que hayan participado en las elecciones primarias por una agrupación política, no pueden intervenir como candidatos/as de otra agrupación política en la elección general.
Artículo 78.- Diseño de herramientas para facilitar trámites. El Tribunal Electoral proveerá un sistema informático de uso obligatorio para la presentación y verificación de adhesiones, precandidaturas y toda otra documentación que considere pertinente. Asimismo, deberá elaborar guías informativas, instructivos, formularios digitales y demás herramientas que considere necesarias a fin de facilitar la presentación delas listas por parte de las agrupaciones políticas y declaraciones juradas de precandidatos/as o candidatos/as.
Artículo 79.- Información a electores/as. Los/as electores/as tienen derecho a conocer si han adherido a alguna lista. El Tribunal Electoral implementará un sistema informático para que cada elector/a pueda conocer su situación individual respecto a la adhesión a alguna lista, cuidando que esta información no sea accesible a terceros.
Artículo 80.- Pedido de reconocimiento y oficialización de listas de precandidatos/as. Requisitos. Para obtener el reconocimiento, las listas de precandidatos/as intervinientes deben registrarse ante la Junta Electoral de la Agrupación Política, no menos de cincuenta (50) días corridos antes de las elecciones primarias. Para ser oficializadas, las listas de precandidatos/as deberán incluir:
Dentro de las veinticuatro (24) horas de vencido el plazo para la presentación de listas, deberán presentarse las fotos de los/as precandidatos/as ante la Junta Electoral de la Agrupación Política, conforme lo establezca la reglamentación pertinente.
Artículo 81.- Nombre. Los/as precandidatos/as pueden figurar con el nombre con el cual son conocidos/as, siempre que la variación del mismo no dé lugar a confusión, a criterio del Tribunal Electoral.
Artículo 82.- Verificación. Presentada la solicitud de oficialización, la Junta Electoral de cada Agrupación Política verificará el cumplimiento de las condiciones que deben reunir los/as precandidatos/as para el cargo al que se postulan, según lo prescripto en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la normativa electoral vigente, la carta orgánica partidaria respectiva y, en el caso de las alianzas, su reglamento electoral.
Artículo 83.- Impugnaciones. Cualquier ciudadano/a que revista la calidad de elector/a de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires puede presentar impugnaciones a la postulación de algún/a precandidato/a, por considerar y fundamentar que se encuentra dentro de las inhabilidades legales previstas, dentro de un plazo de cuarenta y ocho (48) horas de efectuada la presentación de oficialización.
Artículo 84.- Resolución de la Junta Electoral de la Agrupación Política. Revocatoria. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de presentadas las solicitudes de oficialización de listas, la Junta Electoral de la Agrupación Política dicta resolución fundada acerca de su admisión o rechazo, y la notifica a todas las listas presentadas dentro de las veinticuatro (24) horas subsiguientes. Al momento de dictar resolución debe resolver conjuntamente las impugnaciones que hubieren realizado los/as ciudadanos/as a la postulación de algún/a precandidato/a.
Cualquiera de las listas de la agrupación política puede solicitar por escrito y en forma fundada la revocatoria de la resolución ante la respectiva Junta Electoral. Esta solicitud debe presentarse dentro de las veinticuatro (24) horas de serle notificada la Resolución, pudiendo acompañarse de la apelación subsidiaria con base en los mismos fundamentos.
La Junta Electoral de la Agrupación Política debe expedirse dentro de las veinticuatro (24) horas de recibida la presentación. En caso de rechazo de la revocatoria solicitada, y planteada la apelación en subsidio, la Junta Electoral de la Agrupación Política eleva el expediente, sin más, al Tribunal Electoral dentro de las veinticuatro (24) horas del dictado de la resolución confirmatoria.
Artículo 85.- Notificaciones de las Juntas Electorales de las Agrupaciones Políticas. Todas las notificaciones de los actos emanados de las Juntas Electorales de las Agrupaciones Políticas pueden hacerse indistintamente por los siguientes medios: en forma personal, por acta notarial, telegrama con copia certificada y aviso de entrega, carta documento con aviso de entrega, correo electrónico o publicación en el sitio web de la agrupación política.
El Tribunal Electoral establece los requisitos de seguridad necesarios para garantizar el carácter fehaciente, cierto e inmodificable de los contenidos que se publican en el sitio web de la agrupación política, a fin de evitar que los mismos sean adulterados.
En el caso de que las Juntas Electorales Partidarias opten por notificar sus resoluciones en su sitio web oficial, deben hacer saber tal circunstancia de modo fehaciente a cada lista al momento de la presentación del pedido de oficialización. A efectos del cómputo de los plazos para recurrir las resoluciones de las Juntas Electorales Partidarias, las mismas deben hacer constar, en la publicación de las oficializaciones y observaciones a las listas, la fecha y horario en que fueron efectuadas.
Artículo 86.- Apelación. La resolución de admisión o rechazo dictada por la Junta Electoral de la Agrupación Política respecto de la oficialización de una lista puede ser apelada por cualquiera de las listas ante el Tribunal Electoral, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de serle notificada la resolución, y fundándose en el mismo acto.
El Tribunal Electoral debe expedirse en un plazo máximo de setenta y dos (72) horas de recibida la apelación.
La lista recurrente deberá constituir domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su primera presentación, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del Tribunal.
Artículo 87.- Efecto suspensivo. Tanto la solicitud de revocatoria como los recursos interpuestos contra las resoluciones que rechacen la oficialización de listas serán concedidos con efecto suspensivo.
Artículo 88.- Comunicación y remisión de documentos para oficialización. Dentro de las veinticuatro (24) horas de encontrarse firme la resolución de oficialización de las listas, cada Junta Electoral de Agrupación Política debe comunicarla por escrito al Tribunal Electoral, y remitir toda la documentación de respaldo que sea necesaria para verificar el cumplimiento de los requisitos legales de las precandidaturas.
Artículo 89.- Resolución de oficialización y publicidad. El Tribunal Electoral verifica de oficio el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales aplicables a los/as precandidatos/as y, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas subsiguientes de su recepción, dictará resolución fundada sobre su cumplimiento, oficializando de corresponder las listas de cada agrupación política. Cumplido, dará publicidad a las listas oficializadas a través de su sitio web y de otros medios que pueda considerar pertinentes, para que puedan ser consultadas y visualizadas de forma rápida y comprensible.
Artículo 90.- Representante. La Junta Electoral de la Agrupación Política debe, en el término de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la oficialización de las listas, hacer saber a las listas oficializadas que deben nombrar a un/a representante para integrar la Junta Electoral de la Agrupación Política, quien asumirá el referido cargo inmediatamente después de su designación.
Artículo 91.- Asignación de distintivos de las agrupaciones políticas. Hasta los cincuenta y cinco (55) días anteriores a las elecciones primarias, las agrupaciones políticas podrán solicitar al Tribunal Electoral la asignación de uno o varios colores que los identifiquen, tanto para las elecciones primarias como para la elección general. Todas las listas de una misma agrupación política se identificarán con el/los mismo/s color/es, el/los cual/es no podrá/n coincidir con el/los color/es asignado/s a otra agrupación política, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente.
En el mismo plazo deberán solicitar al Tribunal Electoral la aprobación de la sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo o emblema de identificación de la agrupación política. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del plazo mencionado en el primer párrafo, el Tribunal Electoral dictará resolución fundada respecto de la sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo, emblema o distintivo y color presentadas por cada agrupación política.
Esta resolución podrá ser recurrida dentro de las veinticuatro (24) horas de emitida, debiendo el Tribunal Electoral resolver en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas por decisión fundada.
En caso de rechazo de la sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo, emblema o distintivo, o color presentado, las agrupaciones políticas tendrán un plazo de veinticuatro (24) horas para realizar las modificaciones necesarias. Vencido este plazo sin que los/as interesados/as realicen dichas modificaciones, se dejarán vacíos los casilleros correspondientes a las materias impugnadas en la Boleta Única o, de corresponder, en la pantalla del Sistema Electrónico de emisión de boleta.
A todas aquellas agrupaciones políticas que no hayan solicitado color alguno se asignará el blanco como identificación de todas sus listas.
Artículo 92.- Sitio web de las agrupaciones políticas. Las agrupaciones políticas habilitarán un sitio web oficial en el cual deben publicar las oficializaciones de las listas de precandidatos/as y candidatos/as, las observaciones que a ellas se efectúen, su carta orgánica o, en su caso, el acta de constitución de la alianza, la plataforma electoral y toda otra resolución que haga al proceso electoral.
El Instituto de Gestión Electoral llevará un registro de carácter público de las direcciones web y las cuentas oficiales en redes sociales de las agrupaciones políticas, así como las de sus máximas autoridades.
Artículo 93.- Aplicación de normas para elección general. Las normas respecto al proceso electoral, la conformación de las mesas receptoras de votos, la designación y compensación a entregarse a las autoridades de mesa, el procedimiento de escrutinio y demás previsiones no expresamente contempladas para las elecciones primarias, se rigen por lo dispuesto en las normas pertinentes para la elección general. Los establecimientos en donde se ubiquen las mesas de votación y las autoridades de mesa designadas deberán ser idénticas para las elecciones primarias y las elecciones generales que se desarrollen en el mismo año, salvo razones excepcionales o de fuerza mayor.
Artículo 94.- Actas de escrutinio y otra documentación. El Instituto de Gestión Electoral definirá los modelos uniformes de actas de escrutinio, certificados de escrutinio, certificados de transmisión y demás documentación electoral a ser utilizada en las elecciones primarias, distinguiendo sectores para cada agrupación política, subdivididos a su vez en caso de que fuese necesario, de acuerdo a las listas que se hubieran oficializado. Asimismo, deberán contar con un espacio para asentar los resultados por lista para cada categoría.
Artículo 95.- Comunicación. El Tribunal Electoral efectúa el escrutinio definitivo de las elecciones primarias y comunica los resultados a las Juntas Electorales de las Agrupaciones Políticas para conformar las listas ganadoras.
Artículo 96.- Elección del candidato/a a Jefe/a de Gobierno. La elección del/la candidato/a a Jefe/a de Gobierno de una agrupación política se realiza en forma directa y a simple pluralidad de sufragios, entre todos/as los/as precandidatos/as participantes por dicha agrupación política.
Artículo 97.- Conformación final de la lista de candidatos/as a Diputados/as y Miembros de la Junta Comunal. La conformación de la lista final de candidatos/as a Diputados/as y Miembros de la Junta Comunal de cada agrupación política, se realiza conforme al sistema que establezca su carta orgánica o reglamento electoral de conformidad con el artículo 61 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Cada agrupación política podrá establecer especificaciones y requisitos adicionales en su carta orgánica o reglamento electoral.
La Junta Electoral de la Agrupación Política distribuirá las posiciones en la lista de candidatos/as respetando la modalidad de distribución establecida en la carta orgánica o reglamento electoral, de conformidad con el resultado obtenido en las elecciones primarias por las listas, respetando la paridad y alternancia de género.
Artículo 98.- Notificación. La Junta Electoral de cada agrupación política notifica las listas definitivas a los/as candidatos/as electos/as, al Tribunal Electoral y al Instituto de Gestión Electoral. Las agrupaciones políticas no pueden intervenir en los comicios generales bajo otra modalidad que postulando a los/as que resultaron electos/as por dichas categorías en la elección primaria, salvo en los casos de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente especificados en el presente Código.
Artículo 99.- Selección del/la candidato/a a Vicejefe/a de Gobierno. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recibida la notificación de su proclamación, el/la candidato/a a Jefe/a de Gobierno de cada agrupación política debe proponer a la agrupación política en cuestión al/la candidato/a a Vicejefe/a de Gobierno que lo/a acompañará en la fórmula en la elección general. No podrá optar por aquellos/as precandidatos/as que hubieran participado en las elecciones primarias de otras agrupaciones políticas.
Si el/la candidato/a designado/a no fuese rechazado/a expresamente por el máximo órgano de la agrupación política respectiva, se hará efectiva la designación. Tal designación se proclamará por el mecanismo que establezca el reglamento electoral de la agrupación política respectiva.
TÍTULO SÉPTIMO OFICIALIZACIÓN DE LISTAS DE CANDIDATOS/AS, INSTRUMENTO
DE SUFRAGIO E INCORPORACIÓN DE TECNOLOGÍAS AL PROCESO
ELECTORAL
CAPITULO I
DE LA OFICIALIZACIÓN DE LISTAS DE CANDIDATOS/AS
Artículo 100.- Piso electoral. Sólo podrán participar en las elecciones generales las agrupaciones políticas que hayan obtenido:
Artículo 101.- Paridad de género en la conformación de listas. Las listas de candidatos/as a Diputados/as, Miembros de Juntas Comunales y convencionales constituyentes, deben conformarse con candidatos/as de diferente género de forma intercalada, desde el/la primer/a candidato/a hasta el/la último/a suplente, de modo tal que no haya dos (2) candidatos/as del mismo género en forma consecutiva. Cuando se trate de nóminas impares, la diferencia entre el total de mujeres y varones no podrá ser superior a uno (1). Solo se procederá a la oficialización de listas que respeten los requisitos indicados.
Artículo 102.- Registro de los/as candidatos/as y requisitos para la oficialización de listas. Las agrupaciones políticas que hayan alcanzado en las elecciones primarias el uno y medio por ciento (1,5%) de los votos válidamente emitidos en el distrito o la sección de que se trate, registrarán ante el Tribunal Electoral las listas de los/as candidatos/as que deseen oficializar, los cuales deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en ninguna de las inhabilidades legales establecidas en el presente Código. Deberán presentar una (1) sola lista por categoría, no admitiéndose la coexistencia de listas, aunque fuesen idénticas, entre las alianzas o confederaciones y los partidos políticos que las integran. Los/as candidatos/as que participen de la elección deberán hacerlo para una (1) sola categoría de cargos electivos. No se admitirá la participación de un/a mismo/a candidato/a en forma simultánea en más de una categoría. Los/as candidatos/as pueden figurar con el nombre, apodo o seudónimo con el cual son conocidos/as, siempre que la variación del mismo no dé lugar a confusión, a criterio del Tribunal Electoral. Las agrupaciones políticas no pueden adherir sus listas de candidatos/as proclamados/as a las listas de candidatos/as proclamados/as por otras agrupaciones políticas.
Artículo 103.- Presentación del pedido de oficialización de listas. Junto con el pedido de oficialización de listas, al menos de cincuenta (50) días corridos antes de las elecciones generales, las agrupaciones políticas presentarán ante el Tribunal Electoral, con respaldo en soporte digital, lo siguiente:
El Tribunal Electoral controla de oficio el cumplimiento de los requisitos previo a la oficialización de cada lista de candidatos/as. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos, ni que incluya candidatos/as que no hubieran resultado electos/as en las elecciones primarias por la misma agrupación política y por la misma categoría por la que se presentan, excepto en el caso de la candidatura de Vicejefe/a de Gobierno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 99 y en el caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad conforme lo dispuesto en el presente Código. Si la omisión en el pedido de oficialización refiere a la Declaración Jurada Patrimonial prevista en el inciso 4) del presente artículo, la lista será oficializada reemplazando al/la candidato/a a quien correspondiera la Declaración Jurada omitida mediante los mecanismos previstos en los artículos 107, 108 o 109.
Artículo 104.- Declaración jurada patrimonial. La Declaración Jurada Patrimonial a la que refiere el inciso 4) del artículo 103 debe contener, una nómina detallada de todos los bienes, créditos, deudas e ingresos, tanto en el país como en el extranjero, propios y gananciales, del declarante, incluyendo la información que se indica a continuación:
Artículo 105.- Datos confidenciales. Estará exenta de publicidad y deberá permanecer en formulario aparte en sobre cerrado y lacrado o el procedimiento técnico equivalente que el Tribunal Electoral determine a efectos de garantizar el secreto fiscal y resguardo de la información allí contenida, la siguiente información contenida en la declaración jurada patrimonial:
Artículo 106.- Resolución. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su presentación el Tribunal Electoral dictará resolución, con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan, respecto del cumplimiento de los requisitos por parte de los/as candidatos/as. La misma será apelable ante el Tribunal Superior de Justicia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificada, el que resolverá en el plazo de setenta y dos (72) horas por decisión fundada.
Si se determinara que algún/a candidato/a no reúne las cualidades establecidas por la ley, su lugar se cubrirá con el siguiente titular del mismo género, y se completará la lista con el/la primer/a suplente. La agrupación política a la que pertenezca el/la candidato/a podrá registrar otro/a suplente del mismo género en el último lugar de la lista en el término de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde la notificación de aquella resolución. Las nuevas sustituciones se sustanciarán de la misma forma.
La lista oficializada de candidatos/as será debidamente comunicada por el Tribunal Electoral dentro de las veinticuatro (24) horas de hallarse firme su decisión, o inmediatamente de constituida la misma en su caso.
Artículo 107.- Vacancia de Candidatos/as y Precandidatos/as a Diputados/as, Miembros de la Junta Comunal y Convencionales Constituyentes. El reemplazo de los/as precandidatos/as o candidatos/as a Diputados/as, Miembros de la Junta Comunal y Convencionales Constituyentes por renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente se realiza por el/la precandidato/a o candidato/a del mismo género que sigue en el orden de la lista. Una vez agotados los reemplazos del mismo género, podrá continuarse con los/as suplentes del otro género, en el orden correspondiente.
Artículo 108.- Vacancia de Candidato/a y Precandidato/a a Jefe/a de Gobierno. En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente del/la precandidato/a a Jefe/a de Gobierno de una lista determinada, éste/a será reemplazado/a por el/la precandidato/a a Diputado/a titular en primer término de la misma lista. En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente del/la candidato/a a Jefe/a de Gobierno, éste/a será reemplazado/a por el/la candidato/a a Vicejefe/a de Gobierno integrante de la misma fórmula. Si la selección del/la candidato/a a Vicejefe/a de Gobierno a la que refiere el artículo 99 no se hubiese hecho efectiva aún, será reemplazado/a por el/la candidato/a a Diputado/a titular en primer término de la misma lista.
Artículo 109.- Vacancia de Candidato/a a Vicejefe/a de Gobierno. En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente del/la candidato/a a Vicejefe/a de Gobierno, previo a la realización de las elecciones generales o segunda vuelta electoral, la agrupación política a la que pertenezca deberá cubrir la vacancia en el término de tres (3) días corridos.
Artículo 110.- Fallecimiento o renuncia. Segunda vuelta. En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente de uno/a (1) de los/as candidatos/as a Jefe/a de Gobierno de cualquiera de las dos (2) fórmulas más votadas en las elecciones generales en forma previa a la realización de la segunda vuelta electoral, ocupará su lugar el/la candidato/a a Vicejefe/a de Gobierno integrante de la misma fórmula.
En caso de fallecimiento o incapacidad sobreviniente de ambos/as candidatos/as de una (1) de las dos (2) fórmulas más votadas en las elecciones generales en forma previa a la realización de la segunda vuelta electoral, el/la candidato/a a Jefe/a de Gobierno será reemplazado/a por el/la candidato/a a Diputado/a titular en primer término de la misma lista y la agrupación política respectiva deberá cubrir la vacancia del/la candidato/a a Vicejefe/a de Gobierno en el término de hasta tres (3) días corridos.
En caso de renuncia de ambos/as candidatos/as de una (1) de las dos (2) fórmulas más votadas en las elecciones generales en forma previa a la realización de la segunda vuelta electoral, se proclamará electa a la otra fórmula.
CAPÍTULO II
INSTRUMENTO DE SUFRAGIO
Artículo 111.- Boleta Única. Se establece como instrumento de sufragio para los procesos electorales de precandidatos/as y candidatos/as de agrupaciones políticas a todos los cargos públicos electivos locales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como para los procedimientos de participación ciudadana consagrados en los artículos 65, 66 y 67 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a la Boleta Única, de acuerdo a los criterios establecidos en el presente Código.
El Instituto de Gestión Electoral podrá incorporar tecnologías electrónicas en el procedimiento de emisión del voto, disponiendo la implementación de un Sistema Electrónico de Emisión de Boleta en los términos del artículo 136. En ese caso, las características del instrumento de sufragio se regirán por las disposiciones previstas en el Capítulo III del presente Título.
Artículo 112.- Características de la Boleta Única. La Boleta Única incluye todas las categorías para las que se realiza la elección claramente distinguidas y está dividida en espacios, franjas o columnas para cada agrupación política que cuente con listas de precandidatos/as o candidatos/as oficializadas. Los espacios, franjas o columnas se distribuyen homogéneamente entre las distintas listas de precandidatos/as o candidatos/as oficializadas, e identifican con claridad:
Cuando el proceso electoral se lleve a cabo en virtud de los institutos previstos en los artículos 65 y 66 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Instituto de Gestión Electoral deberá adecuar el diseño de la Boleta Única a tal efecto.
Artículo 113.- Contenido y diseño de la Boleta Única. Requisitos. La Boleta Única es confeccionada por el Instituto de Gestión Electoral, respetando los siguientes requisitos en su contenido y diseño:
Artículo 114.- Campañas de capacitación. Modalidad y accesibilidad. El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en coordinación con aquellos organismos que resulten competentes, deberá entender en la capacitación de todos los actores involucrados en el proceso electoral y organizar una amplia campaña publicitaria tendiente a hacer conocer las características del instrumento de sufragio, incorporando asimismo información respecto de la forma de votación prevista para personas con discapacidad.
Se debe garantizar la accesibilidad a las capacitaciones referidas en el párrafo anterior, las que podrán ser tanto presenciales como a distancia, a través de modalidades en línea, mediante campus virtual, videos e instructivos, entre otros.
En caso de implementarse un Sistema electrónico de emisión de Boleta, las campañas de capacitación contemplarán un detalle exhaustivo de las características de dicho Sistema, a efectos de que la ciudadanía se encuentre informada al respecto con carácter previo a su implementación en los comicios.
En el caso de las campañas de capacitación que se efectúen por medios audiovisuales, se procurará la difusión garantizando la comprensión para personas sordas e hipoacúsicas.
Artículo 115.- Orden de la oferta electoral. Sorteo. El Instituto de Gestión Electoral determina el orden de los espacios, franjas o columnas en los que figura cada agrupación política al diseñar la Boleta Única, o de corresponder, la visualización de la pantalla del Sistema Electrónico de Votación, mediante un sorteo público que se realiza en un plazo no menor a cuarenta (40) días corridos antes del acto eleccionario. Convocará a los/as apoderados/as de todas las agrupaciones políticas que forman parte del sorteo a fin de que puedan presenciarlo.
Artículo 116.- Audiencia de Observación. El Instituto de Gestión Electoral convoca a cada agrupación política a participar de una Audiencia de Observación a realizarse con una antelación no menor a treinta y cinco (35) días corridos del acto eleccionario. Esta notificación se realiza al domicilio legal de la agrupación política y tramita con habilitación de días y horas. Debe estar acompañada de copia certificada del modelo de visualización de la oferta electoral en la Boleta Única o pantalla del Sistema Electrónico de Impresión de Boleta propuesto y del modelo de los afiches en versión reducida. En la Audiencia los/as apoderados/as de las agrupaciones políticas son escuchados/as con respecto a:
Artículo 117.- Aprobación de diseño de la visualización de la oferta electoral. Oídos los/as apoderados/as e introducidos los cambios pertinentes, el Instituto de Gestión Electoral aprobará mediante resolución fundada el diseño de la visualización de la oferta electoral dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la celebración de la audiencia de observación. Una vez notificada a las agrupaciones políticas contendientes, la resolución de aprobación será publicada en el sitio web del Instituto de Gestión Electoral. La resolución podrá ser apelada ante el Tribunal Electoral en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas de notificada, debiendo fundarse en el mismo acto. El Tribunal Electoral resolverá la apelación en un plazo no mayor a setenta y dos (72) horas.
Artículo 118.- Confección de los afiches. El Instituto de Gestión Electoral diseña y aprueba el modelo de los afiches de exhibición de las listas completas, que contienen:
Artículo 119.- El Instituto de Gestión Electoral publica en su sitio web, en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en diarios de circulación masiva en el ámbito de la Ciudad, los facsímiles de la Boleta aprobada y, en caso de corresponder, el diseño de visualización de las pantallas del Sistema Electrónico de emisión de Boleta. El Instituto de Gestión Electoral dispone la entrega de los afiches de exhibición de las listas completas a las agrupaciones políticas para su difusión. Los afiches serán exhibidos en cartelera pública sin costos para las listas oficializadas.
Artículo 120.- Plazo para la provisión de Boletas, afiches y/o dispositivos electrónicos. El Instituto de Gestión Electoral debe procurar los medios necesarios para que las boletas, los afiches y, de corresponder, los dispositivos electrónicos del Sistema de Emisión de Boleta a utilizar, se encuentren disponibles para su uso con una antelación no menor a diez (10) días corridos del acto electoral.
Artículo 121.- Entrega de material electoral, equipos, documentos y útiles. El Instituto de Gestión Electoral adoptará las medidas pertinentes para remitir con la debida antelación a los establecimientos de votación el material, los documentos y útiles electorales necesarios para el funcionamiento de cada mesa receptora de votos. Asimismo, proveerá a cada Mesa receptora de votos los siguientes documentos y materiales electorales:
Se enviará, además, un (1) inventario pormenorizado de los equipos, documentos y útiles a recibir mediante remito por duplicado. Uno (1) de aquellos ejemplares deberá ser firmado por el/la Presidente de Mesa y entregado al/la Delegado/a Judicial, mientras que el otro quedará como constancia para la autoridad de mesa respectiva.
Artículo 122.- Boletas suplementarias. El Instituto de Gestión Electoral asegura la provisión de boletas a los/as Presidentes de las Mesa en cantidad suficiente para cubrir el equivalente al total del padrón de la mesa de votación respectiva. En caso de robo, hurto o pérdida de las boletas, éstas serán reemplazadas por boletas suplementarias de igual diseño, que estarán en poder exclusivo del/la Delegado/a Judicial. Asimismo, durante la jornada electoral puede requerirse al/la Delegado/a Judicial, en caso de resultar necesario, el reaprovisionamiento de boletas.
Artículo 123.- Afiches de exhibición suplementarios. El Instituto de Gestión Electoral proveerá a cada establecimiento de votación ejemplares suplementarios de los afiches de exhibición para el caso de su robo, hurto, rotura o pérdida.
CAPÍTULO III
INCORPORACIÓN DE TECNOLOGÍAS AL PROCESO ELECTORAL
Sección I - Disposiciones generales y principios.
Artículo 124.- Incorporación de Tecnologías Electrónicas. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrá incorporar tecnologías electrónicas en sus procesos electorales, bajo las garantías reconocidas en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en el presente Código, de forma total o parcial, en los siguientes procedimientos:
Artículo 125.- Principios aplicables a la incorporación de Tecnologías Electrónicas. Toda alternativa o solución tecnológica a incorporar en cualquiera de las etapas del proceso electoral debe ser:
Artículo 126.- Implementación de tecnologías. El Instituto de Gestión Electoral tiene a su cargo la aprobación de los sistemas electrónicos a ser incorporados en los procedimientos de emisión de voto, escrutinio de mesa y transmisión de resultados provisorios. Estos sistemas electrónicos deben ser aprobados con al menos cincuenta (50) días de anticipación a la realización de los comicios, junto con la documentación que denote los resultados de las auditorías efectuadas sobre dichos sistemas. El Instituto de Gestión Electoral no podrá implementar un sistema electrónico para la emisión del voto que no contemple la utilización de un soporte papel en los términos del artículo 136.
Artículo 127.- Desarrollo y obtención. Los dispositivos electrónicos y software que sean utilizados para el procedimiento de emisión del voto, su trasmisión, recuento, totalización y difusión de resultados provisionales deben ser desarrollados u obtenidos por el Instituto de Gestión Electoral de acuerdo con los procedimientos de compras y contrataciones previstos en la normativa vigente. En el caso de optarse por su desarrollo, éste deberá realizarse mediante un convenio con una universidad pública u organismo público especializado, en cuyo caso deberán arbitrarse los medios necesarios para que el producto quede en propiedad exclusiva de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Sección II - Procesos de auditoría y certificación de tecnologías.
Artículo 128.- Pruebas, Auditorías y Aprobación de tecnologías. El Instituto de Gestión Electoral debe implementar un proceso general de pruebas y auditorías de las tecnologías electrónicas a ser incorporadas en las etapas de Emisión del voto, Escrutinio de mesa y la Transmisión y Totalización de resultados para el escrutinio provisorio, a efectos de evaluar que éstas cumplen con los requisitos exigidos por el presente Código. Este proceso deberá garantizar la transparencia, el acceso a la información técnica y la fiscalización directa por parte del Tribunal Electoral, las agrupaciones políticas, los/as fiscales partidarios, el Consejo Consultivo de Partidos Políticos, el Consejo Consultivo de Participación Cívico-Electoral y de los/as electores/as, según corresponda.
Artículo 129.- Registro de Proveedores de Tecnologías. El Instituto de Gestión Electoral elaborará, gestionará y mantendrá actualizado el Registro de Proveedores de Tecnologías, que incluye la nómina de proveedores que elaboran o diseñan tecnologías para ser implementadas en el proceso electoral. Facilitará a los proveedores inscriptos los requerimientos específicos a los que los sistemas tecnológicos deben adecuarse, de acuerdo con los principios y procedimientos establecidos en este Código y las políticas reconocidas como buenas prácticas en desarrollo de tecnologías.
Sólo podrán ser contratados para proveer bienes y servicios tecnológicos para ser incorporados al procedimiento electoral, aquellos proveedores que cumplan los requisitos fijados por el presente Código y se encuentren debidamente inscriptos en el Registro respectivo.
El Instituto de Gestión Electoral realizará pruebas y auditorías de las tecnologías propuestas por los proveedores inscriptos para corroborar si cumplen con los requisitos necesarios para ser considerados en futuras contrataciones.
Artículo 130.- Pruebas, auditorías y controles. Plazos. Con anterioridad a la aprobación de una tecnología específica, de acuerdo a lo establecido en el artículo 126, ésta debe ser sometida a un proceso de controles, pruebas y auditorías durante un periodo de al menos treinta (30) días corridos. Este proceso está conformado por al menos las siguientes auditorías y controles:
1) Auditorías internas obligatorias: El Instituto de Gestión Electoral realiza las auditorias que considere necesarias a efectos de comprobar el correcto funcionamiento de las tecnologías y su adecuación a todos los principios y requerimientos establecidos en el presente Código, pudiendo a tal efecto solicitar el apoyo de organismos nacionales e internacionales.
2) Observación y control de terceros: El Instituto de Gestión Electoral determina los procedimientos, plazos y requisitos exigibles para la realización de controles por parte de terceros, los cuales deben posibilitar la participación de partidos políticos, organizaciones de la sociedad civil, universidades y ciudadanos/as. Así también, debe considerar acabadamente los comentarios, objeciones y observaciones que de estos controles surjan y fundar adecuadamente la causa y motivos del temperamento que adopte en relación a ellos en el Informe General de Conclusiones al que refiere el artículo 131.
Artículo 131.- Informe General de Conclusiones. Finalizado el proceso de auditorías y adecuación al que refiere el artículo 130, el Instituto de Gestión Electoral deberá elaborar un Informe General de Conclusiones del proceso de auditoría, en el cual dará su opinión respecto a la aptitud del sistema tecnológico y dispositivos electrónicos auditados para ser incorporados en el procedimiento electoral, y se expedirá respecto de las consultas, observaciones, sugerencias y demás cuestiones que se planteen en el marco de dichas auditorías.
Los informes de resultado de las auditorias y el Informe General de Conclusiones son de acceso público y deben ser difundidos en el sitio web del Instituto de Gestión Electoral.
Artículo 132.- Preservación y custodia de muestra final. Una vez aprobado, un sistema electrónico no puede ser modificado por ninguno de los actores involucrados, incluyendo al propio proveedor. A su vez, el Instituto de Gestión Electoral deberá preservar una muestra final del software y hardware certificado para su utilización en futuras auditorias.
Artículo 133.- Auditoría y control durante los comicios. Miembros del Tribunal Electoral y del Instituto de Gestión Electoral, Fiscales informáticos de las agrupaciones políticas y Observadores/as Electorales acreditados, realizarán un control de una muestra aleatoria de la tecnología electrónica aplicada que comprenda hasta el uno por ciento (1%) de los dispositivos que se estén utilizando el día de la elección. En caso de encontrarse alguna falla recurrente en el sistema, se procederá a la auditoría del total de los dispositivos en los centros de votación afectados.
Artículo 134.- Plan de Contingencia. El Instituto de Gestión Electoral debe elaborar un plan de contingencia para ser utilizado el día de los comicios que prevea el procedimiento a seguir en caso de presentarse inconvenientes en el Sistema electrónico de emisión de Boleta, de escrutinio de mesa y/o de transmisión de resultados.
Artículo 135.- Auditorías y control posterior a los comicios. Vencido el plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la elección, y como primer trámite del escrutinio definitivo, el Tribunal Electoral debe realizar una auditoría a los fines de verificar que el sistema electrónico utilizado ha operado correctamente. Para ello, procederá del siguiente modo:
Dentro de los diez (10) días posteriores a la realización de los comicios, el Instituto de Gestión Electoral deberá realizar un control de un cinco por ciento (5%) de los dispositivos electrónicos utilizados, a efectos de verificar que tanto el software como el hardware de estos dispositivos es idéntico a la muestra final a la que hace referencia el artículo 132. Cumplido ello, elaborará un informe de carácter público sobre el desempeño de la tecnología durante los comicios.
Sección III - Incorporación de tecnologías en el procedimiento de emisión del voto.
Artículo 136.- Sistema electrónico de emisión de Boleta. Se denomina Sistema electrónico de emisión de Boleta al sistema de emisión del sufragio mediante el cual el/la elector/a realiza la selección mediante un dispositivo electrónico que permite la impresión y el registro digital de dicha selección en una boleta papel, la cual deberá ser introducida en la urna a los fines de la verificación y el conteo de los votos.
Artículo 137.- Sistema de emisión de sufragio. La emisión del sufragio en cualquier proceso electoral de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrá realizarse mediante un Sistema Electrónico de emisión de Boleta en tanto haya sido previamente sometido a las pruebas y estudios previstos en el artículo 130 y de ellos se concluya que cumple con los requerimientos y principios previstos en el presente Código para ser utilizado en el proceso electoral.
Artículo 138.- Estándares mínimos. Toda alternativa o solución tecnológica a incorporar en el procedimiento de emisión del voto debe cumplir con los principios enunciados en el artículo 125 y respetar los siguientes estándares mínimos:
Artículo 139.- Garantías. Cualquier incorporación de tecnología en el procedimiento de emisión del voto debe garantizar lo siguiente:
Artículo 140.- Memoria. El dispositivo electrónico del Sistema electrónico de emisión de Boleta no puede almacenar información respecto a la selección realizada por el/la votante en forma posterior a su utilización para la impresión de su boleta.
Artículo 141.- Dispositivo electrónico del Sistema electrónico de emisión de Boleta. El dispositivo electrónico del Sistema electrónico de emisión de Boleta debe distinguir claramente todas las categorías para las que se realiza la elección y mostrar la oferta electoral de todas las agrupaciones políticas que cuenten con listas de precandidatos/as o candidatos/as oficializadas, procurando garantizar la igualdad entre ellas. Debe a su vez mostrar e identificar con claridad la siguiente información:
Artículo 142.- Opciones de voto. El dispositivo electrónico del Sistema electrónico de emisión de Boleta deberá presentar inicialmente al/la elector/a la opción de votar por categoría o por agrupación política.
La opción de votar por categorías presenta al/la elector/a la oferta electoral en cada una de las categorías de cargos en forma separada.
La opción de votar por agrupación política presenta al/la elector/a todas las agrupaciones políticas participantes. El voto realizado a través de esta opción implica el voto de la agrupación política seleccionada en todas las categorías de cargos a elegir. En aquellas categorías donde la agrupación política seleccionada no presentara listas el voto se registrará como un voto en blanco.
En las elecciones primarias, el/la elector/a deberá seleccionar la agrupación política por la cual desea votar y posteriormente, si la agrupación política presentara más de una (1) opción, la lista interna específica que desea votar. La opción de votar en blanco deberá estar siempre visible en la parte inferior de la pantalla, pero ocupando un menor espacio que el destinado a cada agrupación política.
Artículo 143.- Diseño para personas ciegas. El dispositivo electrónico del Sistema electrónico de emisión de Boleta debe contemplar elementos que faciliten el sufragio de las personas ciegas o con discapacidad visual, a través de dispositivos de audio o táctiles diseñados o adaptados al efecto.
Artículo 144.- Diseño de Boleta. El diseño de la boleta a utilizar en el Sistema Electrónico de Emisión de Boleta es aprobado por el Instituto de Gestión Electoral, debiendo observar las medidas de seguridad pertinentes, así como los estándares mínimos previstos en el presente Código. La boleta se confecciona observando los siguientes requisitos en su registro impreso:
El Instituto de Gestión Electoral establecerá el tipo y tamaño de la letra, pudiendo autorizar un diseño que permita a la boleta plegarse sobre sí misma a fin de prescindir de la utilización de un sobre. En este supuesto, debe preverse que el diseño de la boleta y el papel utilizado para su confección, impidan revelar el sentido del voto antes del escrutinio. La impresión debe ser en papel no transparente y con la indicación gráfica de sus pliegues. Las boletas no podrán en ningún caso ser confeccionadas ni impresas por las agrupaciones políticas.
Artículo 145.-Entrega de material electoral, equipos, documentos y útiles ante incorporación de tecnologías en la emisión del voto. Ante la incorporación de tecnologías al proceso de emisión del voto, el Instituto de Gestión Electoral remitirá a los establecimientos de votación, junto con el material, los documentos y útiles electorales detallados en el artículo 121, lo siguiente:
Sección IV - Tecnologías en la etapa de escrutinio y transmisión de resultados.
Artículo 146.- Control en el escrutinio de mesa. Cualquier incorporación de tecnología en el procedimiento del escrutinio de mesa debe permitir, en el momento de realizar la calificación y conteo de sufragios, el control visual efectivo y el conteo manual.
Artículo 147.- Certificado de escrutinio manual. El Instituto de Gestión Electoral, podrá disponer la confección de un Certificado de Escrutinio que deba ser completado en forma manual por el/la Presidente de Mesa o Auxiliar, sin perjuicio del Acta de Escrutinio y Certificado de Transmisión que emitieren los dispositivos electrónicos de escrutinio de mesa.
Artículo 148.- Obligatoriedad de incorporación de tecnologías. Seguridad en la transmisión. La trasmisión y totalización de resultados del escrutinio provisorio se realizarán en todos los casos incorporando sistemas electrónicos. Estos deben cumplir con las condiciones estipuladas en la presente sección a efectos que la transmisión de los datos de escrutinio de mesa sea realizada a través de canales seguros y procesos de encriptación que imposibiliten el acceso indebido a los datos, así como también que sean interceptados, modificados y/o falsificados. Sección V - Procedimiento aplicable ante la incorporación de tecnologías en el proceso electoral
Artículo 149.- Determinación del procedimiento. Protocolo de Acción. El Instituto de Gestión Electoral determina los requisitos adicionales y particularidades que debe contemplar el procedimiento ante la incorporación de una nueva tecnología. Asimismo, tendrá a su cargo la elaboración de un Protocolo de Acción para el día del comicio, el cual deberá incluir:
Artículo 150.- Dispositivo electrónico. Reparación y reemplazo. Ante la detección de inconvenientes en el funcionamiento de alguno de los componentes de los dispositivos electrónicos, que impidieran el normal desarrollo del comicio, y a fin de garantizar que los/as electores/as de la mesa en cuestión puedan emitir su voto, el/la Presidente de Mesa procederá conforme lo establezca el Protocolo de Acción al que hace referencia el artículo 149. Estas circunstancias serán asentadas en el acta complementaria correspondiente, en la que se incluirán los datos de la mesa, del establecimiento de votación y la identificación del dispositivo electrónico y/o software afectados.
TÍTULO OCTAVO
DEL PROCESO ELECTORAL
CAPÍTULO I
DE LOS/LAS FISCALES PARTIDARIOS
Artículo 151.- Fiscales Partidarios. Con el objeto de controlar la organización y el desarrollo del proceso electoral, auditar las tecnologías incorporadas y formalizar los reclamos que estimen pertinentes, cada agrupación política que hubiese oficializado listas de precandidatos/as o candidatos/as puede designar los siguientes tipos de Fiscales partidarios:
Artículo 152.- Actuación simultánea. Salvo lo dispuesto respecto al/la Fiscal General y cuando hubiera más de una (1) lista de precandidatos/as de una misma agrupación, en ningún caso se permitirá la actuación simultánea en una mesa receptora de votos de más de un/a (1) Fiscal por agrupación política, pero sí la actuación alternada de Fiscales de mesa, en tanto se deje la debida constancia en un Acta complementaria al momento de realizarse el cambio. El Acta será suscripta por el/la Presidente de Mesa, el/la Fiscal de mesa saliente y el/la Fiscal de mesa que se incorpora.
Artículo 153.- Prohibición de manipular dispositivos. Los/as Fiscales de Mesa, Fiscales Generales y Fiscales Informáticos no pueden en ninguna circunstancia manipular los dispositivos electrónicos para emisión del sufragio, escrutinio de mesa y transmisión de resultados utilizados el día de la elección.
Artículo 154.- Designación y acreditación de fiscales. Los poderes de los/as Fiscales partidarios serán otorgados por cada agrupación política y contendrán: nombre y apellido completo del/la Fiscal, su número de Documento Nacional de Identidad, el tipo de fiscal, el establecimiento electoral y sección electoral donde actuará en tal condición, su firma e indicación de la agrupación política a la cual representa. Asimismo, se debe indicar la fecha del acto eleccionario para el cual se extiende el poder.
La Secretaría Electoral confeccionará un modelo del poder que deberá ser utilizado por todas las agrupaciones políticas. Asimismo, desarrollará un sistema informático de uso obligatorio para la acreditación de Fiscales partidarios y emisión de los respectivos poderes.
A la apertura del comicio, cada Fiscal debe presentar el poder que acredita su designación como tal ante el/la Delegado/a Judicial y ante el/la Presidente de la mesa en que deba actuar, para su reconocimiento. Asimismo, durante el desarrollo del comicio, deberá presentarlo ante cualquier autoridad electoral que lo solicite para acreditar su designación.
Artículo 155.- Comunicación de designación. La designación de los/as Fiscales partidarios debe ser comunicada al Tribunal Electoral por intermedio del/la apoderado/a de la agrupación política antes del acto eleccionario.
Artículo 156.- Capacitación de Fiscales. El Instituto de Gestión Electoral entiende en la redacción de manuales y guías para ser utilizadas por los/as Fiscales partidarios y promueve la realización de actividades de capacitación dirigidas a aquellas agrupaciones políticas que participen en las elecciones.
CAPÍTULO II
OBSERVACIÓN ELECTORAL
Artículo 157.- Objeto y organización. La observación electoral se fundamenta en el derecho de los/as ciudadanos/as a ejercer acciones de veeduría y control sobre los actos del poder público; así como también en la necesidad de implementar herramientas para la evaluación y mejora de la gestión electoral. El Instituto de Gestión Electoral tiene a cargo la implementación, organización y control de las tareas de observación electoral, así como también la aprobación de los requisitos y procedimientos necesarios para su desarrollo.
Artículo 158.- Sujetos Observadores. La Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las Universidades Nacionales y las organizaciones sin fines de lucro nacionales que cumplan con los requisitos establecidos en el presente Capítulo podrán participar como Organizaciones Observadoras en aquellas instancias y procesos electorales regidos por el presente Código, en tanto se encuentren debidamente acreditados por el Instituto de Gestión Electoral y adecúen su labor a la modalidad que ese organismo establezca.
Artículo 159.- Acreditación y determinación de requisitos. El Instituto de Gestión Electoral otorgará a los sujetos mencionados en el artículo 158 la acreditación para constituirse en Organizaciones Observadoras, previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en este Código, así como también de aquellos que ese organismo establezca. La solicitud de acreditación debe incluir:
Artículo 160.- Plan previo de observación. Las Organizaciones Observadoras deben presentar ante el Instituto de Gestión Electoral un plan previo de observación electoral, el cual deberá contener al menos la siguiente información:
Artículo 161.- Facultades. La acreditación a la que refiere el artículo 159 faculta a los/as Observadores/as Electorales a:
Ningún miembro de las fuerzas de seguridad podrá obstaculizar o poner trabas a las actividades que realicen los/as representantes de las Organizaciones Observadoras debidamente acreditados, salvo que estos estuvieren de manera manifiesta contraviniendo la ley, violentando las normas de organización del proceso electoral o excediéndose en las atribuciones que tienen asignadas.
Artículo 162.- Reglas de conducta. Los/as Observadores/as Electorales deberán ceñir su actuación a las siguientes reglas de conducta:
Artículo 163.- Informe de Observación. Cada organización acreditada debe presentar ante el Instituto de Gestión Electoral un Informe Final de Observación en un plazo de treinta (30) días hábiles de finalizada la elección. El Informe de Observación contendrá los comentarios y conclusiones a los que se arribó con motivo de la tarea de observación desarrollada, así como las sugerencias que se estimen pertinentes, tendientes a mejorar el desarrollo presente o futuro de los procesos electorales.
Artículo 164.- Falta de presentación del Informe de Observación. Aquellas Organizaciones que incumplieran con la presentación del Informe de Observación serán inhabilitadas por el Instituto de Gestión Electoral para ser Observadores/as Electorales en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en elecciones futuras, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 264 del Código Electoral.
CAPITULO III
ACTO ELECTORAL
Sección I -
De las Fuerzas de Seguridad.
Artículo 165.- Fuerzas de Seguridad. El Instituto de Gestión Electoral coordinará con las distintas áreas competentes la asignación de Fuerzas de Seguridad suficientes para brindar la protección necesaria para el normal desarrollo de las elecciones, procurando que dichas fuerzas estén a disposición del Tribunal Electoral desde las setenta y dos (72) horas previas al inicio del acto electoral hasta la finalización del escrutinio definitivo o, en su caso, hasta el momento que el propio Tribunal Electoral entienda razonable.
Artículo 166.- Disposición de las Fuerzas de Seguridad. Las Fuerzas de Seguridad asignadas a la custodia del acto electoral se encontrarán a disposición del/la Delegado/a Judicial designado/a en cada establecimiento de votación, con el objeto de asegurar la legalidad de la emisión del sufragio. Estas Fuerzas sólo recibirán órdenes del Tribunal Electoral, a través del/la Delegado/a Judicial, o en su ausencia, de los/as Presidentes de Mesa.
Artículo 167.- Ausencia del personal de custodia. Si las Fuerzas de Seguridad no se presentaren o no cumplieren las instrucciones del/la Delegado/a Judicial, éste/a deberá comunicar, con carácter urgente tal circunstancia al Tribunal Electoral a efectos de garantizar la custodia, seguridad y normal desarrollo del acto electoral.
Sección II -
Del/la Delegado/a Judicial y Coordinador/a Técnico/a
Artículo 161.- Registro de Delegados/as Judiciales. El Tribunal Electoral tiene a su cargo el Registro de Delegados/as Judiciales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el fin de contar con una nómina actualizada de aquellos/as ciudadanos/as en condiciones de desempeñarse como Delegados/as Judiciales en los procesos electorales, conforme los requisitos establecidos en el presente Código.
Artículo 169.- Requisitos. El/La Delegado/a Judicial debe reunir las siguientes cualidades:
Se arbitrarán los medios a efectos de suscribir los acuerdos pertinentes con la Justicia Federal con competencia Electoral a fin de obtener la información que sea necesaria para la verificación de los recaudos mencionados.
Artículo 170.- Designación. A criterio del Tribunal Electoral se designarán para actuar en los establecimientos de votación Delegados/as Judiciales que cumplan con las exigencias establecidas en el artículo 169, quienes actuarán como nexo entre el Tribunal Electoral y las autoridades de mesa, Fuerzas de Seguridad, Fiscales partidarios, ciudadanos/as y toda otra persona que participe del proceso electoral. El/la Delegado/a Judicial será designado/a a partir de la nómina de ciudadanos/as incluidos/as en el Registro de Delegados/as Judiciales.
En todos los casos deben haber cumplido con la capacitación brindada por la Secretaría Electoral, ya sea de modo presencial o mediante el Sitio web del Tribunal Electoral, a efectos de propender a un mejor desarrollo de los comicios. La función de Delegado/a Judicial es una carga pública de la que sólo podrá excusarse por las causales que establezca el Tribunal Electoral.
Artículo 171.- Comunicación. El Tribunal Electoral pondrá a disposición de las agrupaciones políticas al menos quince (15) días antes a la elección, el listado de los/as Delegados/as Judiciales designados/as y dentro de los treinta (30) días posteriores a los comicios la nómina de quienes efectivamente hubieran desempeñado la función.
Artículo 172.- Funciones. El/La Delegado/a Judicial tiene a su cargo, las siguientes funciones y deberes:
Artículo 173.- Transmisión. En el caso de incorporar tecnologías electrónicas al procedimiento de transmisión, el/la Delegado/a Judicial deberá:
Artículo 174.- Inasistencia. Reemplazo. Si por cualquier causa el/la Delegado/a Judicial designado/a para un determinado establecimiento de votación no se hiciere presente al momento de la apertura del acto comicial, el personal de seguridad allí asignado comunicará de forma inmediata tal circunstancia al Tribunal Electoral, quien enviará un/a sustituto/a a los efectos de asegurar el normal desarrollo de los comicios.
Artículo 175.- Coordinador/a Técnico/a. El Instituto de Gestión Electoral asignará un/a (1) Coordinador/a Técnico/a a cada establecimiento de votación quien será el/la encargado/a de brindar, a solicitud de las autoridades de mesa y el Delegado/a Judicial respectivo, asistencia técnica en todo lo concerniente a la tecnología utilizada durante el día del comicio.
Artículo 176.- Funciones de los/as Coordinadores/as Técnicos/as. Los/as Coordinadores/as Técnicos/as tienen las siguientes funciones, las cuales serán ejercidas de acuerdo a la naturaleza y tipo de tecnología incorporada:
Artículo 177.- Viáticos. Los/as Delegados/as Judiciales y los/as Coordinadores/as Técnicos/as tienen derecho al cobro, en concepto de viáticos, de una suma fija en pesos que será determinada en cada caso por el organismo electoral que los/as hubiera designado. En caso de prestar funciones en más de una elección, se sumarán las compensaciones que correspondan por cada una y se abonarán dentro de un mismo plazo.
Sección III - De las Mesas Receptoras de Voto
Artículo 178.- Establecimientos de votación. El Instituto de Gestión Electoral determina los establecimientos donde funcionarán las mesas receptoras de votos, los cuales podrán ser dependencias oficiales, entidades de bien público, salas de espectáculos, establecimientos educativos u otros que reúnan las condiciones indispensables a tal efecto.
La determinación de los establecimientos en los cuales se emplazarán las mesas receptoras de votos deberá realizarse con al menos cuarenta y cinco (45) días de anticipación a la fecha fijada para los comicios, debiendo garantizarse la accesibilidad electoral para personas ciegas o con una discapacidad o condición física permanente o transitoria que restrinja o dificulte el ejercicio del derecho al voto.
Sólo en casos de fuerza mayor ocurridos con posterioridad a la determinación de los establecimientos de votación, el Instituto de Gestión Electoral podrá variar su ubicación, comunicando inmediatamente dicha circunstancia a los/as electores/as y demás autoridades intervinientes.
El Instituto de Gestión Electoral establecerá los mecanismos pertinentes para hacer efectiva la habilitación de las mesas establecidas, y publicará la ubicación de las mismas.
Artículo 179.- Obligación de los/as encargados/as y/o autoridades. Los/as encargados/as y/o autoridades de los locales indicados en el primer párrafo del artículo 178 que hubieran sido seleccionados para el emplazamiento de mesas receptoras de votos, deberán adoptar todas las medidas tendientes a facilitar el desarrollo del comicio, desde la hora señalada por la ley, proveyendo las mesas y sillas que se requieran. El Instituto de Gestión Electoral los notificará fehacientemente de tal selección.
Artículo 180.- Cantidad de Mesas receptoras de votos por establecimiento de votación. Cada establecimiento contará con la cantidad de mesas receptoras de votos que permitan las condiciones de accesibilidad, salubridad, seguridad e infraestructura edilicia presentes en cada caso.
El Instituto de Gestión Electoral arbitrará los medios necesarios para dar publicidad a la ubicación de las diferentes mesas receptoras de votos y al listado de las personas designadas como Autoridades de Mesa. Dicha información debe ser comunicada y estar a disposición de las Fuerzas de Seguridad encargadas de custodiar el acto eleccionario con al menos quince (15) días de anticipación a su celebración.
Artículo 181.- Autoridades de Mesa. El Tribunal Electoral designa para cada mesa receptora de votos al menos las siguientes autoridades:
Las autoridades de mesa que cumplan funciones en las elecciones primarias desempeñarán la misma tarea en las elecciones generales. En caso de celebrarse una segunda vuelta electoral, las autoridades de mesa oportunamente designadas para las elecciones primarias y generales prestarán servicio nuevamente en esta ocasión.
Artículo 182.- Requisitos. Las autoridades de las mesas receptoras de votos deben reunir los siguientes requisitos:
A efectos de verificar el cumplimiento de estos requisitos, el Instituto de Gestión Electoral está facultado para solicitar a las autoridades pertinentes la información y antecedentes que estime necesarios.
Artículo 183.- Inhabilidades. Están inhabilitados para ser designados/as autoridades de mesa quienes:
Artículo 184.- Selección aleatoria y designación. La designación de los/as electores/as que actuarán como autoridades de mesa se realiza a través de una selección aleatoria, utilizando medios informáticos, entre los/as ciudadanos/as habilitados/as al efecto. Los Suplentes serán seleccionados de entre quienes estuviesen inscriptos/as en el Registro de Postulantes a Autoridades de Mesa regulado en este Código. De no existir postulantes inscriptos, serán designados de acuerdo con el mecanismo establecido en el párrafo anterior. El Instituto de Gestión Electoral aprobará el procedimiento que será utilizado para la selección y designación de las autoridades de mesa, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas. Asimismo, se arbitrarán los medios a efectos de suscribir los acuerdos pertinentes con la Justicia Federal con competencia Electoral a fin de obtener la información que sea necesaria para la verificación de los recaudos mencionados.
Artículo 185.- Registro de Postulantes a Autoridades de Mesa. El Tribunal Electoral creará un Registro de Postulantes a Autoridades de Mesa con el fin de contar con un listado de electores/as capacitados/as en condiciones de desempeñarse como autoridades de mesa en los procesos electorales del distrito. El Tribunal Electoral tendrá a su cargo la administración, gestión y actualización del Registro de Postulantes a Autoridades de Mesa, así como también la celebración de los acuerdos que resulten necesarios a efectos de establecer mecanismos para facilitar la incorporación a dicho Registro de aquellos/as electores/as del distrito que se inscriban en el Registro Público de Postulantes a Autoridades de Mesa Nacional, así como también de facilitar la incorporación de los/as electores/as que se inscriban en el Registro local al Registro Nacional.
Artículo 186.- Requisitos de Inscripción. Pueden inscribirse en el Registro de Postulantes a Autoridades de Mesa de manera voluntaria, aquellos/as electores/as que cumplan con los requisitos necesarios para ser autoridad de mesa, hubieran realizado el curso teórico-práctico obligatorio para postulantes a autoridades de mesa organizado por el Tribunal Electoral y aprobado el respectivo examen teórico-práctico de idoneidad.
Artículo 187.- Publicidad y observaciones. El Tribunal Electoral publicará en su sitio web la nómina de los/as postulantes inscriptos/as en el Registro Público de Postulantes a Autoridades de Mesa. Las agrupaciones políticas que participen del proceso electoral podrán formular observaciones fundadas ante el Tribunal Electoral respecto de los/as postulantes inscriptos/as.
Artículo 188.- Selección de Autoridades de mesa. El Instituto de Gestión Electoral realizará la selección de las autoridades de mesa que actuarán en las elecciones y remitirá al Tribunal Electoral la nómina respectiva, junto a la documentación que acredite que la selección fue realizada de acuerdo a los mecanismos establecidos en el presente Código, para su aprobación al menos cuarenta (40) días antes de la fecha prevista para la realización de las elecciones primarias. La nómina de autoridades de mesa aprobadas para actuar en las elecciones primarias se aplicará para las elecciones generales y, de corresponder, en la segunda vuelta electoral, salvo disposición en contrario del Tribunal Electoral. En caso de realizarse una convocatoria a elecciones extraordinarias que no permitieran el cumplimiento del plazo mencionado, el Instituto de Gestión Electoral dispondrá su adecuación. Los/as ciudadanos/as seleccionados/as, deben presentarse el día de la elección en el lugar y horario indicado en la notificación recibida.
Artículo 189.- Notificación de las designaciones. El Tribunal Electoral notificará fehacientemente las designaciones efectuadas a los/as electores/as designados/as como autoridades de mesa. El medio de notificación escogido deberá permitir el acuse de recibo por parte del/la ciudadano/a seleccionado/a con una antelación no menor a treinta (30) días de la fecha en que se realizarán las elecciones primarias.
Artículo 190.- Excusación por inhabilidad. Aquel/la ciudadano/a que sea notificado/a de su designación como autoridad de mesa y se encuentre comprendido/a en alguna de las causales de inhabilidad establecidas en el artículo 183, deberá informar y acreditar tal hecho al Tribunal Electoral dentro de los tres (3) días hábiles de notificada tal designación. Resuelta la inhabilidad, el Tribunal Electoral procederá a seleccionar su reemplazo. Las autoridades de mesa reemplazantes serán seleccionadas de entre los/as electores/as inscriptos/as en el Registro Público de Postulantes a Autoridades de Mesa.
Artículo 191.- Excepciones. La función de autoridad de mesa es una carga pública inexcusable, de la que sólo quedarán exceptuados/as:
Artículo 192.- Interpretación Restrictiva. Las excusaciones y excepciones son de interpretación restrictiva. El Tribunal Electoral podrá solicitar la información complementaria que considere necesaria para corroborar tales extremos.
Artículo 193.- Capacitación Electoral. La capacitación integral de todos/as los/as ciudadanos/as designados/as como autoridades de mesa debe ser realizada por el Instituto de Gestión Electoral en forma previa a las elecciones primarias y, de ser necesario, elecciones generales y segunda vuelta.
Artículo 194.- Actuación del/la Presidente de Mesa y Auxiliar. Tanto el/la Presidente de Mesa como el/la Auxiliar deben estar presentes durante todo el desarrollo de los comicios, desde el momento de la apertura hasta la clausura del acto electoral, siendo su misión velar por su correcto y normal desarrollo. Al reemplazarse entre sí, las autoridades de mesa dejarán constancia escrita en acta complementaria de la hora en que toman y dejan el cargo.
Deberá procurarse que en todo momento se encuentre en la mesa receptora de votos al menos una (1) autoridad electoral. El/La Presidente de mesa y el/la Auxiliar se suplantarán entre sí si uno de ellos debiera abandonar momentáneamente la mesa de votación.
Artículo 195.- Obligaciones de las Autoridades de Mesa. Aquellos/as ciudadanos/as que cumplan tareas como autoridades de mesa deberán:
Artículo 196.- Viáticos. Aquellos/as ciudadanos/as que cumplan funciones como autoridades de mesa tienen derecho a percibir una suma fija en pesos en concepto de viáticos, cuyo monto es determinado por el Instituto de Gestión Electoral y contemplado en la confección de su presupuesto. El Instituto de Gestión Electoral podrá establecer un monto mayor al originalmente fijado en concepto de viáticos, para aquellas autoridades de mesa que certifiquen en forma fehaciente su asistencia a los módulos de capacitación que se dictan con anterioridad a la fecha del acto comicial. En caso de que un/a ciudadano/a desempeñe la función de autoridad de mesa en más de una elección, se sumarán los montos de los viáticos que le correspondan por cada acto electoral en el que hubiere participado y se abonarán en forma conjunta en un mismo plazo.
Artículo 197.- Inasistencia. Reemplazo. Si por cualquier causa el/la Presidente de Mesa designado/a para actuar en una determinada mesa receptora de votos no se hiciere presente al momento de la apertura del acto electoral, el/la Delegado/a Judicial del establecimiento de votación arbitrará los medios necesarios para su reemplazo por el/la Suplente de dicha mesa y, de no encontrarse este presente, por el/la Auxiliar.
De no haberse presentado el/la Auxiliar ni el/la Suplente en la mesa en cuestión, se procederá a nombrar Presidente de Mesa a un/a Suplente asignado/a a otra mesa del mismo establecimiento. De no haber ningún/a Suplente disponible, se procederá a designar como Presidente de Mesa a un/a Auxiliar de otra mesa receptora de votos del mismo establecimiento.
En caso de no haber ningún/a Auxiliar disponible en el establecimiento de votación, el/la Delegado/a Judicial comunicará tal circunstancia al Tribunal Electoral y arbitrará los medios para designar a un/a Presidente de Mesa para la mesa de votación en cuestión.
Artículo 198.- Presencia de una sola autoridad. Implementados los mecanismos de reemplazo de autoridades de mesa por parte del/la Delegado/a Judicial, si una mesa receptora de votos tuviera asignada al menos una (1) autoridad de mesa, podrá dar inicio al acto eleccionario.
Sección IV - Prohibiciones
Artículo 199.- Conductas Prohibidas. En las inmediaciones de los establecimientos de votación no se deberán practicar conductas que perturben el normal desenvolvimiento del acto electoral. Los/as Delegados/as Judiciales y las autoridades de mesa, de oficio o a petición de parte, ordenarán la inmediata cesación de aquellos comportamientos que perturben la tranquilidad del acto electoral. Si se les desobedeciere o se reiterasen esos comportamientos, el Tribunal Electoral ordenará que se tomen las medidas pertinentes para restablecer el orden público.
Artículo 200.- Prohibiciones durante el día del comicio. Queda expresamente prohibido:
El Tribunal Electoral podrá ordenar la inmediata cesación de cualquiera de las actividades mencionadas en el presente artículo. El Instituto de Gestión Electoral debe arbitrar los medios necesarios para difundir el contenido de estas prohibiciones, tanto en forma previa al acto comicial como durante su desarrollo, ya sea mediante comunicaciones, anuncios, carteles, letreros, o medios de comunicación masiva, entre otros.
Artículo 201.- Miembros de las Fuerzas Armadas y de Seguridad. Limitaciones. Los/as jefes/as u oficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad nacionales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no podrán encabezar grupos de ciudadanos/as durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus cargos para coartar la libertad de sufragio ni realizar reuniones con el propósito de influir en los actos comiciales.
Sin perjuicio de lo específicamente establecido respecto a la custodia y seguridad del acto comicial, el día de la elección queda expresamente prohibida la aglomeración de tropas o cualquier ostentación de Fuerzas Armadas. Excepto el personal de seguridad afectado al acto electoral para resguardar el orden público, las demás Fuerzas que se encontrasen en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires durante el día del comicio, se mantendrán acuarteladas mientras dure la jornada electoral. Al personal retirado de las Fuerzas Armadas, cualquiera fuera su jerarquía, le está vedado asistir al acto electoral vistiendo su uniforme.
Sección V - Apertura, Desarrollo y Clausura del Acto Electoral
Artículo 202.- Apertura del acto electoral. El/La Presidente de Mesa declara la apertura del acto electoral a las ocho horas (8:00 hs.) de la fecha fijada para la realización del comicio y confecciona el acta de apertura del comicio, con la participación del/la Auxiliar y de los/as Fiscales partidarios. Si no hubiese Fiscales acreditados/as presentes o los presentes se negaren a firmar, el/la Presidente de Mesa consignará tal circunstancia en el acta, lo cual será testificado por dos (2) electores/as presentes que procederán a suscribir el acta.
Artículo 203.- Derecho a votar. Toda persona que figure en el padrón y acredite su identidad mediante la exhibición del Documento Nacional de Identidad habilitante, en las condiciones establecidas en el presente Código, tiene derecho a votar y nadie podrá impedir o cuestionar su participación en el acto del sufragio. Los/as electores/as pueden votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuyo padrón figuren inscriptos/as. Ninguna persona o autoridad puede ordenar al/la Presidente de Mesa que admita el voto de un/a ciudadano/a que no figure inscripto/a en el padrón de su mesa, ni el/la Presidente negar su derecho a sufragar a quien figure como elector/a de la mesa respectiva. Por ningún motivo se pueden agregar electores/as al padrón de la mesa receptora de votos.
Artículo 204.-Acreditación de la identidad. Los/as electores/as acreditan su identidad mediante la exhibición del Documento Nacional de Identidad en los términos de la Ley Nacional Nº 17.671 o aquélla que en el futuro la reemplace.
Artículo 205.- Verificación de la identidad. El/La Presidente de Mesa es quien verifica que el/la elector/a se encuentre inscripto/a en el padrón y comunica esta circunstancia al/la Auxiliar y a los/as Fiscales partidarios.
Si por deficiencia del padrón, el nombre del/la elector/a no se correspondiera exactamente con aquél que aparece en su Documento Nacional de Identidad, el/la Presidente de Mesa admitirá la emisión del voto siempre que, examinados debidamente el número, año de nacimiento, domicilio, y demás datos presentes en dicho Documento, fueran coincidentes con los del padrón electoral.
Tampoco se impedirá la emisión del voto cuando el nombre figure con exactitud, pero exista una discrepancia en relación a algún otro dato presente en el Documento Nacional de Identidad, siempre que el/la elector/a conteste satisfactoriamente al interrogatorio que le formule el/la Presidente de Mesa sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que permita la debida identificación.
El/La Presidente de Mesa dejará constancia en la columna de “observaciones” del padrón las deficiencias a las que refieren las disposiciones precedentes.
Artículo 206.- Inadmisibilidad del voto. El/La Presidente de Mesa no admitirá que el/la elector/a emita su voto cuando se presentase sin Documento Nacional de Identidad o cuando exhibiese un ejemplar del Documento anterior al que consta en el padrón electoral.
Artículo 207.- Voto de autoridades de mesa y Fiscales Partidarios. Las autoridades de la mesa y los/as Fiscales partidarios deben votar, sin excepción, en las mesas receptoras de votos en donde se encuentren empadronados/as. Las autoridades de mesa serán las primeras en emitir el sufragio, luego de lo cual permitirán hacerlo a los/as fiscales partidarios presentes que estuviesen registrados en el padrón correspondiente a esa mesa.
Artículo 208.- Voto de identidad impugnada. El voto de identidad impugnada es aquél en el que una autoridad de mesa o un/a Fiscal partidario cuestiona la identidad de un/a elector/a. En tal caso, no podrá prohibirse el derecho a sufragar de dicho/a elector/a, y se procederá del siguiente modo:
Este voto no se escrutará en la mesa y será remitido al Tribunal Electoral, el que se expedirá acerca de la veracidad de la identidad del/la elector/a. El voto de identidad impugnada que fuera declarado válido por el Tribunal Electoral será computado en el escrutinio definitivo.
En caso de probarse la impugnación, se procederá a la guarda de la documentación a efectos de remitirse a la autoridad competente para llevar a cabo la investigación que corresponda.
Artículo 209.- Procedimiento de entrega de la boleta. El día del comicio, si la identidad del/la elector/a no es impugnada, el/la Presidente de Mesa entregará una boleta sin utilizar, y de corresponder un Sobre de Votación, al/la elector/a. Excepcionalmente, cuando accidentalmente se hubiese inutilizado la anterior, podrá suministrarse otra boleta al/la elector/a contra entrega a la autoridad de mesa de la boleta inutilizada para su posterior devolución al Tribunal Electoral en la forma que este disponga.
Artículo 210.- Emisión del voto. La emisión del sufragio se lleva a cabo mediante el siguiente procedimiento:
Artículo 211.- Obligatoriedad del secreto del voto. El secreto del voto es obligatorio. Ningún/a elector/a podrá exhibir distintivos partidarios ante la mesa receptora de votos, formular manifestaciones que violen dicho secreto, ni ser obligado/a a revelar el contenido de su voto por ninguna otra persona o autoridad presente.
Artículo 212.- Constancia de emisión de voto. Una vez emitido el voto, el/la Presidente de Mesa deja constancia de tal hecho en el padrón de la mesa. Acto seguido, el/la elector/a firmará el padrón y el/la Presidente de Mesa entregará al/la elector/a la constancia de emisión del voto, que contendrá impresos al menos los siguientes datos: fecha y tipo de elección, nombre, apellido y número de Documento Nacional de Identidad del/la elector/a y nomenclatura de la mesa. El formato de dicha constancia será establecido por el Tribunal Electoral.
Artículo 213.- Electores/as ciegos/as. En el caso que se presenten a votar electores/as ciegos/as o con discapacidad visual, las autoridades de mesa le facilitarán las herramientas diseñadas a tal efecto.
Artículo 214.-Voto Asistido. Los/as electores/as ciegos/as o con una discapacidad o condición física permanente o transitoria que restrinja o dificulte el ejercicio del sufragio pueden optar por ser acompañados/as al puesto de votación por el/la Presidente de Mesa o por una (1) persona de su elección, cuyos datos se dejarán asentados en el padrón del/la Presidente de Mesa. La persona que asista a un/a elector/a no puede hacerlo nuevamente respecto de otros/as electores/as, con excepción de lo previsto en el párrafo siguiente respecto al/la Presidente de Mesa. De solicitarse la asistencia del/la Presidente de Mesa, este guiará al/la elector/a en los pasos necesarios para la emisión del sufragio en la medida en que la discapacidad lo requiera. El/la Presidente de Mesa proveerá la asistencia resguardando en todo momento el secreto del sufragio y, en caso de no poder preservar tal extremo, tiene la carga de no revelar el contenido del voto y garantizar el secreto del mismo.
Artículo 215.- Interrupción de las elecciones. El acto electoral no puede ser interrumpido. Sin embargo, si el/la Presidente de Mesa comprueba la existencia de alguna irregularidad que haga imposible su continuación y no pueda ser subsanada por él/ella mismo/a, procederá a comunicarlo en forma inmediata al/la Delegado/a Judicial del establecimiento. Este/a último/a comunicará la situación al Tribunal Electoral y deberá suspender el acto comicial en dicha mesa receptora de votos hasta recibir instrucciones, dejando expresa constancia en acta complementaria acerca de las causales, hora y duración total de dicha suspensión.
Artículo 216.- Clausura del acto electoral. A las dieciocho horas (18 hs.) se clausurará el acto electoral y se dispondrá el cierre de los accesos a los establecimientos de votación, continuando sólo con la recepción de los votos de los/as electores/as ya presentes que aguardan turno. Excepcionalmente, por acto fundado, el Tribunal Electoral puede prorrogar la hora de clausura del acto electoral, ya sea en forma general, para un establecimiento o para una o varias mesas determinadas.
CAPITULO IV
ESCRUTINIO
Sección I – Del escrutinio de mesa
Artículo 217.- Escrutinio de mesa. El/La Presidente de Mesa, con asistencia del/la Auxiliar, realiza el escrutinio ante la sola presencia de los/as Fiscales partidarios y Observadores/as acreditados/as en la mesa respectiva, ajustándose al siguiente procedimiento:
Artículo 218.- Acta de Escrutinio. El/La Presidente de Mesa generará el Acta de escrutinio donde consignará:
Artículo 219.- Certificado de trasmisión. Finalizado el escrutinio de la mesa, el/la Presidente de Mesa generará el Certificado de Trasmisión que será utilizado por el/la Delegado/a Judicial para efectuar la transmisión de los resultados correspondientes al escrutinio provisorio. Dicho certificado consignará el resultado del escrutinio en idénticos términos que el acta de escrutinio. El/La Presidente de Mesa deberá efectuar un estricto control de su texto y confrontar su contenido con el del acta de escrutinio, en presencia del/la Auxiliar y los/as Fiscales partidarios. El Certificado de Transmisión será suscripto por el/la Presidente de Mesa y el/la Auxiliar de Mesa, así como también por los/as Fiscales Partidarios que participaron del proceso de escrutinio.
Artículo 220.- Certificados de escrutinio. El/La Presidente de Mesa extenderá y entregará a cada uno de los/as Fiscales acreditados/as en la mesa que así lo soliciten, un (1) Certificado del Escrutinio, procurando que todos los certificados consignen los mismos datos que el Acta de Escrutinio. Los certificados son suscriptos por él/la Presidente de Mesa, el/la Auxiliar y los/las Fiscales partidarios que así lo deseen.
Artículo 221.- Acta de cierre del comicio. Concluida la tarea del escrutinio, y emitidos los certificados correspondientes, el/la Presidente de Mesa procederá a generar el Acta de Cierre donde consignará:
Artículo 222.- Diseño de actas. El Instituto de Gestión Electoral definirá los modelos uniformes de las actas y demás documentación electoral que se utilizará en el proceso electoral.
Artículo 223.- Guarda de documentos. Una vez suscripta el Acta de Escrutinio, el Certificado de Trasmisión y el Acta de Cierre del comicio, y entregado un (1) Certificado de Escrutinio a cada Fiscal partidario requirente, el/la Presidente de Mesa depositará dentro de la urna, junto con las boletas que consignen votos, aquellos elementos referentes a la tecnología implementada que determine el Instituto de Gestión Electoral, tal como la documentación que contenga claves o códigos, el software del dispositivo, entre otros.
El/La Presidente de Mesa deberá guardar en el Sobre Especial provisto al efecto: el padrón correspondiente al/la Presidente de Mesa utilizado durante el comicio, en el que constan las firmas de los/as electores y las Actas de Apertura y Cierre; el Acta de Escrutinio completa y firmada; los votos recurridos, los votos de identidad impugnada; y toda otra acta o formulario complementario que se haya utilizado. Este sobre será precintado y firmado por el/la Presidente de Mesa, el/la Auxiliar y los/as Fiscales Partidarios acreditados en la mesa. Todo el material electoral se entregará al/la Delegado/a Judicial, junto con la urna, a fin de ser remitido al Tribunal Electoral.
Las boletas no utilizadas serán guardadas en el sobre provisto a tal efecto, el que se colocará dentro de una bolsa especial, junto con el remanente de los sobres no empleados y todo otro sobrante del acto comicial, para ser remitido al Tribunal Electoral.
El Certificado de Trasmisión, según determine el Instituto de Gestión Electoral, se reservará fuera de la urna o Sobre Especial, para su utilización en el escrutinio provisorio.
Artículo 224.- Cierre de la urna y entrega de material al/la Delegado/a Judicial. Una vez efectuado el procedimiento establecido en el artículo 223, el/la Presidente de Mesa procede a cerrar la urna, colocando una faja especial que debe cubrir la ranura, la tapa, frente y parte posterior de la misma. Las autoridades de mesa y los/as Fiscales partidarios firmarán la faja. Cumplidos los requisitos precedentemente expuestos, el/la Presidente de Mesa hará entrega inmediata de la urna, el Sobre Especial, el material electoral sobrante y el respectivo Certificado de Trasmisión, en forma personal, al/la Delegado/a Judicial. En el acto de entrega se emitirá recibo por duplicado, en el que se consignará la hora, así como también los datos personales y firma del/la Delegado/a Judicial y el/la Presidente de Mesa respectivamente. El/La Presidente de Mesa conservará uno (1) de los recibos para su respaldo, y el otro será entregado al/la Delegado/a Judicial a fin de ser remitido al Tribunal Electoral.
Artículo 225.- Instructivos. Las autoridades de mesa deberán contar con instructivos emitidos por el Instituto de Gestión Electoral con disposiciones claras referentes al modo de realizar el procedimiento de escrutinio y de completar las actas correspondientes. Sección II - Cómputo, fiscalización, publicidad y transmisión de resultados electorales
Artículo 226.- Votos válidos. Son votos válidos aquellos emitidos mediante boleta oficializada, aun cuando contuvieren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones. Los votos válidos incluyen a:
Artículo 227.-Votos nulos. Son considerados votos nulos:
Artículo 228.- Votos recurridos. Son votos recurridos aquellos cuya validez o nulidad es cuestionada por alguno/a de los/as Fiscales partidarios acreditados/as en la mesa receptora de votos. En este caso, se realiza el siguiente procedimiento:
El voto recurrido no es escrutado, y se lo anota en el Acta de Escrutinio en el lugar correspondiente a los votos de tal carácter. Es escrutado oportunamente por el Tribunal Electoral, que decide sobre su validez o nulidad. El voto recurrido declarado válido por el Tribunal Electoral será computado en el escrutinio definitivo.
Artículo 229.- Centro de Recepción, Totalización y Difusión de Resultados Provisorios. El Instituto de Gestión Electoral destinará un espacio para que funcione el Centro de Recepción, Totalización y Difusión de Resultados Provisorios, el cual contará con el equipamiento necesario para la recepción, procesamiento, resguardo y difusión de la información vinculada a los resultados provisorios de las elecciones.
Artículo 230.-Transmisión de resultados de la mesa. El/La Delegado Judicial realiza la comunicación de los resultados consignados en el Certificado de Trasmisión al Centro de Recepción, Totalización y Difusión de Resultados Provisorios. Las autoridades de mesa y Fiscales Partidarios de Mesa podrán presenciar la comunicación de los resultados consignados en el Certificado de Trasmisión de la mesa receptora de votos en la que se encuentran acreditados; los/as Fiscales Generales podrán presenciar la comunicación de los Certificados de Trasmisión de todas las mesas receptoras de votos del establecimiento de votación en el que se encuentran acreditados.
Art. 231.- Entrega y Custodia de la urna. El transporte y entrega al Tribunal Electoral de las urnas y la documentación electoral retirada de los establecimientos de votación se hará sin demora alguna.
Las Fuerzas de Seguridad afectadas al comicio custodian a los/as Delegados/as Judiciales durante el traslado de la documentación electoral, hasta que la urna y toda la documentación se deposite en el lugar designado a tal efecto por el Tribunal Electoral.
El medio de locomoción establecido por el Instituto de Gestión Electoral para transportar la documentación electoral y urnas podrá contar con dispositivos tecnológicos que permitan su rastreo continuo a distancia.
Sección III - Escrutinio Provisorio y Definitivo
Artículo 232.- Escrutinio provisorio. El Instituto de Gestión Electoral tiene los siguientes deberes al realizar la recolección, procesamiento, totalización y difusión de los resultados provisorios:
Artículo 233.- Difusión del escrutinio provisorio. Los resultados parciales del escrutinio provisorio de la elección podrán comenzar a difundirse transcurridas las tres (3) horas del cierre del comicio. El Instituto de Gestión Electoral publicará los resultados provisorios en un sitio web oficial destinado al efecto, el cual deberá estar sujeto a actualización continua y permanente.
Los Certificados de Trasmisión cuyos datos fueron ingresados en el sistema de procesamiento deberán hacerse públicos.
En la difusión de los datos parciales del escrutinio provisorio se deberá dejar constancia que los mismos no implican proyección electoral de ninguna índole o resultado total.
Artículo 234.- Recepción de la documentación. El Tribunal Electoral recibirá todos los documentos vinculados a la elección que le sean entregados por el/la Delegado/a Judicial asignado/a a cada establecimiento de votación. Concentrará esa documentación en un lugar visible y permitirá la fiscalización por parte de las agrupaciones políticas.
Artículo 235.- Reclamos de los/as electores/as. Plazo. Durante las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la elección, el Tribunal Electoral recibirá los reclamos de los/as electores/as que versen sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas receptoras de votos. Transcurrido ese plazo, no se admitirá reclamación alguna.
Artículo 236.- Reclamos de las agrupaciones políticas. Durante las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la elección, el Tribunal Electoral recibirá los reclamos de las agrupaciones políticas respecto a la elección o sobre el desarrollo de los comicios en una (1) o varias mesas receptoras de votos.
Los reclamos podrán efectuarse únicamente por intermedio del/la apoderado/a de las agrupaciones políticas o de lista, por escrito, con indicación concreta y específica de las presuntas irregularidades. Se deberán acompañar o indicar los elementos probatorios con los que se cuenta, cualquiera sea su naturaleza. En caso de no cumplirse con este requisito la impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración de su procedencia surja de los documentos que existan en poder del Tribunal Electoral.
Artículo 237.- Plazo para el Escrutinio Definitivo. Vencido el plazo previsto para efectuar reclamos, el Tribunal Electoral realizará el escrutinio definitivo. A tal efecto, se habilitarán los días y horas necesarios para que la tarea no tenga interrupción y el escrutinio sea realizado en el menor tiempo posible. Sin perjuicio de ello, el Tribunal Electoral lo realizará en un plazo no mayor a diez (10) días corridos desde la realización de la elección.
Artículo 238.- Procedimiento. El escrutinio definitivo se ajustará a la verificación que realice el Tribunal Electoral de las Actas de Escrutinio de cada mesa receptora de votos. Esta verificación constatará lo siguiente:
Realizada la verificación establecida, se procederá a efectuar las operaciones aritméticas correspondientes a los resultados consignados en el Acta de Escrutinio respectiva.
El Tribunal Electoral considerará si admite o rechaza los reclamos efectuados y, si existen votos recurridos, los considerará para determinar su validez o nulidad, computándolos en conjunto por sección electoral.
En caso de mediar reclamación debidamente fundada de alguna agrupación política actuante en la elección, o existir una violación sustancial del procedimiento electoral evidenciada a partir de las verificaciones establecidas en el presente artículo, el Tribunal Electoral procederá a realizar el conteo manual de las boletas que hubiere dentro de la respectiva urna.
Artículo 239.- Validez de mesa receptora de votos. Efectuada la verificación de las actas de escrutinio de cada mesa receptora de votos, a fin de corroborar que éstas no presenten defectos sustanciales de forma ni indicios de haber sido adulteradas y que cuenten con toda la documentación respaldatoria correspondiente, sin mediar reclamación alguna por parte de las agrupaciones políticas, el Tribunal Electoral tendrá por válido el escrutinio de la mesa receptora de votos respectiva.
Artículo 240.- Votos impugnados. Procedimiento. En el examen de los votos de identidad impugnada se procederá de la siguiente manera:
1) Se retirará de los sobres el formulario de identidad impugnada.
2) Se cotejará la impresión digital y demás datos contenidos en el formulario respectivo con los existentes en la ficha del/la elector/a cuya identidad ha sido impugnada y se emitirá informe sobre la identidad del/la mismo/a.
Si ésta no resulta probada, el voto no será tenido en cuenta en el cómputo; si, por el contrario, resultare probada, el voto será computado. Los antecedentes se remitirán a la autoridad judicial competente para que sea dirimida la eventual responsabilidad del/la elector/a.
Si el/la elector/a hubiere retirado del sobre el respectivo formulario de identidad impugnada, su voto se declarará nulo, destruyéndose el sobre que lo contiene.
El escrutinio de los sufragios impugnados que fueren declarados válidos se hará reuniendo todos aquellos correspondientes a cada sección electoral y procediendo a la apertura simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada a fin de impedir su individualización por mesa.
Artículo 241.- Nulidad de la mesa receptora de votos. El Tribunal Electoral declarará nula, a pedido de parte o de oficio, la elección realizada en una mesa receptora de votos cuando se verifique alguno de los siguientes supuestos:
Artículo 242.- Recuento de sufragios por errores u omisiones en la documentación. En caso de evidentes errores de hecho sobre los resultados del escrutinio consignados en la documentación de una mesa receptora de votos, o en el supuesto de no existir esta documentación específica, el Tribunal Electoral podrá optar por no anular el acto comicial en esa mesa, avocándose a realizar íntegramente el escrutinio con las boletas remitidas por el/la Presidente de Mesa dentro de la urna de la mesa en cuestión.
Artículo 243.- Elecciones complementarias. De ser anulada la elección o invalidado el escrutinio en una mesa receptora de votos, el Tribunal Electoral analizará si es procedente la realización de una elección complementaria de esa mesa y podrá requerir al Poder Ejecutivo que convoque a los/as electores/as respectivos/as para celebrarlas.
Artículo 244.- Nulidad de la elección. El Tribunal Electoral declara nula la elección en caso de producirse alguna de las siguientes situaciones:
Artículo 245.- Nueva convocatoria. Al declararse la nulidad de la totalidad de la elección en el distrito o sección, el Tribunal Electoral requerirá al Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que convoque a nuevas elecciones dentro de los tres (3) días de quedar firme la correspondiente resolución que la declarare. Transcurrido el plazo antes indicado sin que se haya realizado dicha convocatoria, las elecciones serán convocadas por el Poder Legislativo.
Artículo 246.- Cómputo final. El Tribunal Electoral sumará los resultados obtenidos en cada una de las mesas, ateniéndose a las cifras consignadas en las actas de escrutinio, a las que se adicionarán los votos que hubieren sido recurridos o impugnados y resultaren válidos, circunstancia que se hará constar en el acta final.
En el caso de la elección a Jefe/a de Gobierno, procederá a hacer la sumatoria para determinar si la fórmula más votada ha logrado la mayoría absoluta de los votos emitidos, con exclusión de los votos en blanco y nulos, o si, por el contrario, se deberá realizar una segunda vuelta electoral conforme lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En este último supuesto, se hará saber tal circunstancia al Poder Ejecutivo y a los/as apoderados/as de las agrupaciones políticas cuyas fórmulas se encuentren en condiciones de participar en la segunda vuelta.
Artículo 247.- Protestas contra el escrutinio y dictamen. Finalizadas estas operaciones, el/la Presidente del Tribunal Electoral preguntará a los/las apoderados/as de las agrupaciones políticas si existe protesta que formular contra el escrutinio. No habiéndose formulado protesta alguna o después de resueltas las que se presentaren, el Tribunal Electoral emitirá un dictamen sobre las causas que a su juicio fundaren la validez o nulidad de la elección.
Artículo 248.- Destrucción de boletas. Inmediatamente, en presencia de los concurrentes, se destruirán las boletas con excepción de aquellas a las que se hubiese negado validez o hubiesen sido objeto de alguna reclamación, las cuales se unirán al acta de escrutinio definitivo. Se contemplará en el procedimiento la utilización de prácticas de reciclado y respeto al medio ambiente.
Artículo 249.- Resultados definitivos. El Tribunal Electoral comunicará los resultados definitivos de las elecciones dentro del plazo de quince (15) días corridos de haberse realizado las mismas.
Artículo 250.- Distribución de cargos. Cuando no existieren cuestiones pendientes de resolución relativas a la elección de Diputados/as y Miembros de Juntas Comunales, o las que hubiere no sean en conjunto susceptibles de alterar la distribución de cargos, el Tribunal Electoral procederá a realizar la distribución de los mismos conforme los procedimientos previstos en este Código.
Artículo 251.- Proclamación de los/as electos/as. La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires proclamará a quienes resulten electos/as Jefe/a de Gobierno, Vicejefe/a de Gobierno y Diputados/as, respectivamente. El Tribunal Electoral proclamará a los miembros de Juntas Comunales electos/as, haciéndose entrega en todos los casos de los documentos que acrediten tal calidad.
Artículo 252.- Acta del escrutinio definitivo. Testimonios. Todos estos procedimientos constarán en un acta de escrutinio definitivo que el Tribunal Electoral hará extender por la Secretaría Electoral y que será firmada por la totalidad de sus miembros. Podrá asimismo ser rubricada por los/as apoderados/as que quieran hacerlo. El Instituto de Gestión Electoral conservará por cinco (5) años los testimonios de las actas que le remita el Tribunal Electoral.
Artículo 253.- Evaluación del proceso electoral. Una vez concluido el cómputo de los escrutinios y proclamados los/as electos/as, el Instituto de Gestión Electoral emitirá un informe final a publicarse dentro de los noventa (90) días de celebrada la elección respectiva, en el que hará una evaluación del desarrollo de todo el proceso electoral, pudiendo consultar la opinión de las agrupaciones políticas intervinientes en la elección y de las instituciones que se hubieren acreditado como Observadoras Electorales.
TÍTULO NOVENO
VIOLACIONES A LA LEY ELECTORAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 254.- Juez Competente. El Tribunal Electoral de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires entiende en todo lo relacionado con las contravenciones electorales establecidas en el presente Código y demás leyes vigentes, así como también respecto de los delitos electorales previstos en la legislación nacional. El Tribunal Electoral conocerá de las contravenciones y los delitos electorales en primera instancia, con apelación ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quien debe asimismo entender en los planteos de recusación, excusación y toda otra cuestión de carácter procesal.
Artículo 255.- Procedimiento. Para la a imposición de sanciones vinculadas a contravenciones electorales se aplica lo previsto en el Código Contravencional y la Ley de procedimiento contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tanto no sea incompatible con las disposiciones emanadas del presente Código. Para el juzgamiento de los delitos es aplicable el procedimiento previsto en el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 256.- Orden de cesar en la conducta prohibida. El Tribunal Electoral, de oficio o a petición de cualquier interesado, debe arbitrar los medios para hacer cesar cualquier acto o conducta que infrinja las disposiciones contenidas en el presente Código, y proceder a la aplicación de la sanción que corresponda.
Artículo 257.- Comunicación de contravenciones o delitos. Las contravenciones y delitos electorales deben ser puestos en conocimiento de los organismos y jueces competentes para su corrección y juzgamiento. Para ello, los organismos electorales generarán herramientas destinadas a facilitar el procedimiento para la interposición de las denuncias respectivas.
Artículo 258.- Inhabilitación para el ejercicio de derechos políticos. La inhabilitación para el ejercicio de derechos políticos prevista como sanción en este Código, priva al/la afectado/a del ejercicio de los derechos de elegir y ser elegido/a, así como también del ejercicio de cargos públicos de la Ciudad de Buenos Aires.
CAPÍTULO II
SANCIONES VINCULADAS AL PROCESO ELECTORAL
Artículo 259.- No emisión del voto. El/La elector/a que dejare injustificadamente de emitir su voto será sancionado/a con multa de cien (100) a trescientas (300) Unidades Fijas o uno (1) a tres (3) días de trabajo de utilidad pública.
Artículo 260.- Desconocimiento de carga pública. Quien fuere designado/a como autoridad de mesa, y no justificare debidamente su incomparecencia al acto eleccionario o hiciere abandono de su función, será sancionado/a con multa de doscientas (200) a seiscientas (600) Unidades Fijas o dos (2) a seis (6) días de trabajo de utilidad pública.
Artículo 261.- Conductas impropias. Quien adoptare durante los comicios conductas tendientes a violar el secreto del sufragio o revelare su voto al momento de emitirlo, será sancionado/a con multa de doscientas (200) a seiscientas (600) Unidades Fijas o dos (2) a seis (6) días de trabajo de utilidad pública.
Artículo 262.- Apertura de locales. La agrupación política que durante el día de la elección abriere locales político-partidarios en infracción a lo dispuesto en el presente Código, será sancionada con multa de quinientas (500) a cinco mil (5.000) Unidades Fijas. Esta multa se impondrá por cada local cuya apertura fuera constatada.
Artículo 263.- Portación de armas. Exhibición de banderas, divisas o distintivos partidarios. Se impondrá multa de multa de mil (1000) a cinco mil (5.000) Unidades Fijas a toda persona que violare la prohibición impuesta por el artículo 200, inciso 5° del presente Código.
Artículo 264.- Sanción a Organizaciones Observadoras y Observadores Electorales. Si un/a Observador/a Electoral, representante de una organización acreditada, violare alguna de las reglas de conducta establecidas en el artículo 162 del presente Código, se revocará su acreditación y será sancionado/a con inhabilitación perpetua para ser observador/a y una multa de doscientas (200) a seiscientas (600) Unidades Fijas o dos (2) a seis (6) días de trabajo de utilidad pública.
Asimismo, se revocará la acreditación de la organización observadora a la cual represente y se la sancionará con inhabilitación para desempeñarse como Observadora Electoral por dos (2) a cuatro (4) elecciones.
Artículo 265.- Negar la licencia al/la elector/a. El/La empleador/a que no concediere la licencia al/la empleado/a para ir a votar o desempeñar funciones en el acto electoral, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18, será sancionado/a con una multa de mil (1000) a mil quinientas (1500) Unidades Fijas.
Artículo 266.- Uso Indebido de Bienes del Estado. Queda prohibida la utilización con fines electorales partidarios por parte de cualquier funcionario/a, diputado/a, miembro de Junta Comunal y/o agente público, de bienes o servicios que sean de dominio del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o que se encuentren bajo su uso o goce en razón de comodato o locación. Quien75 hiciere uso indebido de dichos bienes o servicios en violación de lo aquí dispuesto deberá compensar su valor al Estado de la Ciudad, conforme al valor de mercado, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que pudiese corresponder.
TÍTULO DÉCIMO
REGIMEN PROCESAL ELECTORAL
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 267.- Legitimación. Están legitimados/as para iniciar las acciones previstas en este Código:
Artículo 268.- Patrocinio. Ante el Tribunal Electoral se podrá actuar con patrocinio letrado. El Tribunal Electoral podrá exigir el patrocinio letrado cuando lo considere necesario para la buena marcha del procedimiento.
Artículo 269.- Trámite. El proceso ante el Tribunal Electoral se rige por las disposiciones contenidas en este Título salvo indicación expresa en contrario.
Artículo 270.- Improcedencia. En caso de que el Tribunal Electoral entienda que la acción interpuesta resulta manifiestamente improcedente, la rechazará sin sustanciación, siendo dicha resolución apelable conforme lo establecido en el presente código.
Artículo 271.- Procedencia de la acción. De considerar procedente la demanda interpuesta, el Tribunal Electoral dará traslado a la parte demandada por el término de cinco (5) días hábiles judiciales, mediante notificación personal o por cédula. En caso de estimarlo pertinente, correrá asimismo traslado al/la representante del Ministerio Público Fiscal.
Artículo 272.- Ofrecimiento de Prueba. La prueba se ofrece en la primera presentación y se produce en la audiencia fijada a tal efecto.
Artículo 273.- Prueba admitida. Los únicos medios de prueba admisibles, en atención a la naturaleza del proceso electoral, son la prueba documental, informativa y testimonial, salvo que el Tribunal Electoral, en forma extraordinaria y de oficio, entienda conveniente la producción de algún otro medio de prueba, debiendo para ello dictar resolución fundada. Las partes pueden efectuar su alegato sobre las pruebas ofrecidas en forma verbal y en la misma audiencia a la que refiere el artículo anterior.
Artículo 274.- Prueba de testigos. En la prueba testimonial no pueden ofrecerse más de tres (3) testigos por cada parte.
Artículo 275.- Audiencia para la producción de las pruebas. Las pruebas que se consideren procedentes deben ser producidas en una audiencia que el Tribunal Electoral convocará a tal efecto, a celebrarse dentro del plazo de dos (2) días hábiles judiciales de quedar firme la traba de la Litis. Las resoluciones que el Tribunal Electoral dicte en materia de prueba son inapelables.
La audiencia podrá ser postergada por un plazo no mayor a tres (3) días hábiles judiciales de la fecha originalmente establecida, sólo cuando medie algún impedimento ineludible para producir la prueba que deba recibirse en ella.
Artículo 276.- Excepciones. Conjuntamente con la contestación de la demanda o reconvención el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento, ofreciendo la prueba respectiva:
Artículo 277.- Excepciones. Traslado. Del escrito en el que se interponen excepciones, se corre traslado al/la actor/a por tres (3) días hábiles judiciales, debiéndose notificar dicha providencia mediante cédula.
Evacuado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo sin haberse ofrecido prueba, el Tribunal Electoral dicta sentencia en el plazo de cinco (5) días hábiles judiciales. Si se hubiera ofrecido prueba, el Tribunal Electoral fija un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles judiciales para producirla.
Artículo 278.- Procedencia de Excepciones. Una vez firme la resolución que declara procedentes las excepciones previas, el Tribunal Electoral procede a:
Artículo 279.- Cosa juzgada y litispendencia. El Tribunal Electoral puede declarar de oficio, en cualquier estado de la causa, la existencia de cosa juzgada o litispendencia. En tal caso, el Tribunal Electoral procede del modo prescripto para cuando la misma fuera declarada a pedido de parte.
Artículo 280.- Sentencia. Contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo, si ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se hubiese ordenado de oficio, o si se hubiere producida la misma, el Tribunal Electoral sin más trámite dictará sentencia.
Artículo 281.- Resoluciones recurridas. Las resoluciones del Tribunal Electoral podrán ser recurridas ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 282.- Carácter del Recurso. El recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo, poseyendo a su vez carácter diferido. Debe ser interpuesto por escrito ante el Tribunal Electoral, en el plazo de tres (3) días hábiles judiciales de notificada la resolución. Junto con la apelación deberá fundarse el recurso, bajo pena de ser considerado desierto.
Artículo 283.- Traslado. El traslado se efectúa por cédula o en forma personal, con carácter urgente y expresa habilitación de días y horas inhábiles. El Tribunal Electoral podrá afectar a un/a oficial notificador/a ad-hoc para esa diligencia si la urgencia y/o necesidad así lo aconsejasen. El plazo para contestar el traslado otorgado es de tres (3) días hábiles judiciales desde su notificación, debiendo el Tribunal Electoral elevar el expediente al Tribunal Superior de Justicia, sin más.
Artículo 284.- Queja ante el Tribunal Superior de Justicia. Si el Tribunal Electoral denegare la apelación interpuesta, la parte que se considere agraviada puede recurrir en queja ante el Tribunal Superior de Justicia, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente. El plazo para interponer la queja será de tres (3) días hábiles judiciales desde la notificación de la resolución que deniega la apelación incoada.
Artículo 285.- Interposición de la Queja. Interpuesta la queja, la parte quejosa debe acompañar copia simple de la resolución recurrida, y de los recaudos necesarios suscriptos por el/la letrado/a patrocinante del recurrente, quien declarará bajo juramento que son copias fieles de sus originales.
Sin perjuicio de ello, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires puede, antes de resolver, requerir la remisión del expediente. Presentada la queja en tiempo y forma, el Tribunal Superior de Justicia decide sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso manda a tramitar el recurso.
Artículo 286.- Recusación y Excusación. Recusación sin causa. Se prohíbe la recusación sin expresión de causa de cualquier Juez/a miembro del Tribunal Electoral. Son de aplicación al proceso electoral las reglas procesales sobre excusación y recusación previstas en el Capítulo I, Título Segundo del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 287.- Términos procesales. Los términos procesales establecidos en este Código son perentorios, transcurren en días hábiles judiciales y los/as jueces/zas con competencia Electoral pueden abreviarlos cuando, por razones de urgencia y en resguardo de los derechos electorales, lo entiendan necesario. Asimismo, pueden establecer, exclusivamente en los períodos preelectorales, que los mismos se computen en días corridos.
Artículo 288.- Notificaciones. Salvo los casos previstos expresamente, todas las resoluciones se notifican por cédula de urgente diligenciamiento, quedando firmes después de cuarenta y ocho (48) horas de notificadas.
Artículo 289.- Acción de amparo. La interposición de la acción de amparo ante el Tribunal Electoral se rige por lo dispuesto en la Ley de Amparo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires N° 2145.
TÍTULO DECIMOPRIMERO
DE LOS CONSEJOS CONSULTIVOS
Artículo 290.- Consejo consultivo de Partidos Políticos. El Instituto de Gestión Electoral convoca la conformación de un Consejo Consultivo de Partidos Políticos que estará compuesto por los partidos políticos que dispongan de personería jurídico-política definitiva en el distrito. La convocatoria es efectuada dentro del plazo de quince (15) días corridos de realizada la convocatoria a elecciones primarias.
Los partidos políticos interesados en participar, designarán dentro de los diez (10) días corridos de convocado el consejo, a los/as dos (2) delegados/as que ejercerán su representación, actuando como miembros del Consejo Consultivo de Partidos Políticos.
El Instituto de Gestión Electoral deberá informar al Consejo Consultivo de Partidos Políticos en forma periódica sobre la marcha de los procedimientos relacionados con las elecciones.
Artículo 291.- Participación del Consejo Consultivo de Partidos Políticos. El Consejo Consultivo de Partidos Políticos podrá:
Artículo 292.- Disolución. Consejo Consultivo de Partidos Políticos. El Consejo Consultivo de Partidos Políticos funcionará hasta que se realice la proclamación de las autoridades electas.
Artículo 293.- Consejo Consultivo de Participación Cívico-Electoral. El Instituto de Gestión Electoral convocará a conformar un Consejo Consultivo de Participación Cívico- Electoral a:
Aquellas organizaciones o instituciones interesadas en participar, designarán a un/a (1) delegado/a, quien ejercerá su representación en carácter de miembro del Consejo de Participación Cívico-Electoral.
Artículo 294.- Participación del Consejo Consultivo de Participación Cívico- Electoral. El Consejo Consultivo de Participación Cívico-Electoral podrá:
Artículo 295.- Carácter Ad-Honorem de los miembros. Los/as representantes designados/as para desempeñarse como miembros del Consejo Consultivo de Partidos Políticos y del Consejo Consultivo de Participación CívicoElectoral, ejercerán sus funciones ad- honorem.
TÍTULO DECIMOSEGUNDO
NORMAS FINALES Y COMPLEMENTARIAS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 296.- Supletoriedad. Procedimiento Aplicable. Son aplicables supletoriamente a las cuestiones procedimentales no previstas expresamente, las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto resulten compatibles con las estipuladas en este plexo normativo.
Artículo 297.- Cómputo de los Plazos. Todos los plazos estipulados en este Código deben computarse en días corridos, salvo previsión expresa en contrario.